REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 17 de Abril de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1As-15.258-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N°025-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° 1J-3612-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.258-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por la abogada CARMEN GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 183.201, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.657.829, en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3612-2025 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: el ciudadano DIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.657.829, en su condición de acusado, venezolano, de fecha de nacimiento: 26-06-2004, de 27 años de edad, residenciado en: QUINTA TRANSVERSAL, CASA N° 111, SECTOR MATA REDONDA, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-512-92-83.
2.-DEFENSA PRIVADA: la abogada CARMEN GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 183.201, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN EL PIÑONES, CALLE PILAR PELGRON, CASA N° 57, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-309-16-11.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por la abogada CARMEN GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 183.201, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.657.829, en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria Definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3612-2025 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-15.258-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
El TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ARAGUA, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano DIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.657.829, en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3612-2025, en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo, inserto en el folio cincuenta y tres (53) al setenta y seis (76) de la pieza II:
“……SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que se celebra Juicio Oral y se fija en audiencias continúas. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos acusada DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, nacido en fecha 26-06-2004, de 27 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: QUINTA TRANSVERSAL, CASA N° 111, SECTOR MATA REDONDA, PARROQUIA PEDRO JOSÉ OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-5129283; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se iniciaron en fecha 17 de Octubre del 2024, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Contra Terrorismo y Subversión de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban reaizando labores de saturación y contención del área en el sector San Luis, específicamente a la altura de la Avenida Guigue, parroquia Pedro José Ovalles ,municipio Girardot, estado Aragua, lograron avistar a un ciudadano quien portaba un(01) bolso tipo bandolero, coor beige con marrón con unas siglas dónde se pueden leer GG, por lo que uno de los funcionarios procedió a buscar dos(02) testigos en el lugar a fin de practicar la inspección corporal, segun los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó que si poseia algún objeto ocuto o adherido a su cuerpo de interés criminalistico lo exhibiera, procediendo a realizar dicha inspección no encontrando adherido a su cuerpo aguna evidencia, pero al proceder a revisar el bolso logró observar un de igual manera los funcionarios actuantes verificaron ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido por lo que después de verificado sus datos el mismo arrojó que los datos le pertenecen y no presenta solicitud ni registros agunos, notificando a la Representación Fiscal de la Fiscalía Sexta del Estado Aragua, quien manifestó que el ciudadano y las evidencias incautadas fuesen presentadas el día 18 de Octubre del presente año.…”
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, por el delito de TRÁFICO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación de la acusada en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. CARMEN GÁMEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mis defendidos. Es todo.
Seguidamente se impone del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Esta representación fiscal ha demostrado la responsabilidad penal del ciudadano acusado Diego Sebastián Morales Hernández, a la altura de la parroquia Pedro José Ovalles del Estado Aragua, en esa comisión policial los funcionarios avistaron al ciudadano Diego Sebastián Morales quien portada un bolsito bandolero de color beige con marrón quien al notar la presencia policial mantuvo una actitud esquiva y evasiva, los funcionario actuantes proceden a realizar de la unidad contra terrorismo se encontraba realizando la, en la parroquia José Ovalles, durante esta hora la comisión avisto al ciudadano y al notar la comisión, al momento, en el interior del mismo lograron incautar objeto de color verde, artefacto explosivo, es así que la certeza de este hecho, tuvimos al testigo, inspector, quienes fueron contestes y la actitud evasiva, encontrando así el artefacto explosivo, así como el hallazgo de la evidencia, funcionarios inspector José Ángel adscrito al Sebin, la naturaleza del objeto incautado, el experto indico que fue diseñado para la guerra, por otra parte, se tuvo como pruebas documentales el acta policial, la conducta del ciudadano se subsume totalmente en el tráfico de explosivos, la materialidad delictiva, solicito formalmente y se dicte sentencia condenatoria, que se imponga la pena correspondiente, de 12 a 18 años de prisión. Es todo.
De la representación de la defensa privada ABG. CARMEN GÁMEZ, quien expone:
“buenas tardes, esta defensa a través del debate oral y público, pudo determinar por la evacuación, la inocencia de mi representado, que fue Kendry Arturo Molina Perez jefe de la comisión, quien indico mediante su deposición que el mismo tenia actitud sospechosa, y estaba acompañado de un niño, se había dejado constancia del mismo, el delito aparte de eso estuvieron presentes testigos y no estuvieron testigos presenciales, también participo el ciudadano Mantuan, el cual realizo la inspección corporal y depuso en esta sala que no encontró ningún elemento de interés criminalístico el cual consta en acta de este expediente, el mismo hizo referencia que se encontraba solo, la ciudadana Karina quien hizo la llamada telefónica, el cual indico a la misma que no presentaba ningún registro de antecedentes penales, allí está plasmado que mi representado es el más buscado, que solicitaban a los comercios un pago, por lo que cuando pregunte, ella contesto que no tenía ningún tipo de solicitud de antecedentes penales, hizo resguardo del perímetro, si se encontraba solo o acompañado, respondió que se encontraba solo, también dijo que no participo en la inspección sino en cubrir el perímetro, el funcionario actuante dijo que no hubo testigo en la inspección corporal, no menciona el bolso que la persona llevaba en el cuerpo, se encontraba a 2 metros, dijo que se encontraba solo, en esta sala en la audiencia preliminar se trajo a colación un testigo presencial Montoya, se encontraba en el momento que fue detenido el ciudadano Sebastián, sin ningún logo que indica a que pertenecían algún órgano policial, consta en acta que lo hizo el testigo presencial, aunado a esto, indico el uso y funcionamiento del mismo, no acredita la posesión, la experticia del bolso indicó las características, respondió y por todo lo antes explanado, la defensa solicita, a los fines que mi representado no tiene como adjudicarle la acción penal, aunado a esto, esta defensa solicita una sentencia absolutoria, solicita copia certificada de la presente audiencia. Es todo”.
Del acusado:
Seguidamente se impone del acusado: DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.82988; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. MOLINA KENDRY.
2. DOUBERFAN MARQUEZ.
3. HAY KEVIS.
4. FRANCISCO CASTILLO.
5. MANUEL RUIZ.
6. LUIS ARTURO.
7. NORKYS BOLIVAR.
DOCUMENTALES
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24.
- INSPECCIÓN TÉCNICA.
- RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024.
- EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010.
TESTIGO DE LA DEFENSA:
1.- KATIUSCA DÍAZ GRANADOS GARCÍA
2.-CHEISYSARAI PETIT MONTOYA.
Se deja constancia de que se escucho toda la carga probatoria promovida por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal de Control, escuchándose además expertos sustitutos, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.244.461, CREDENCIAL N° HMLQDO, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO DE UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO, N° 6000-103-6010, DE FECHA 18-10-2024, UBICADO EN EL FOLIO VEINTISIETE (27) MANIFIESTA:
“Buenas tardes, destacado en la coordinación de explosivos, en toda la región central, 9 años en la institución, 6 años como técnico en explosivos. Transcrita por el comisario jefe francisco castillo, vemos lo que es la descripción tipo granada, este tipo de artefacto fue creado para la guerra, de utilidad por operadores inexpertos, no requiere un entrenamiento extenso para la manipulación, la fuerza se encarga de la regulación y lo que es el empleo únicamenteen conflictos venicos , la sustancia interna es de composición b 40 de trimitotodueno y de 60% cicotetrametil que son dos actos explosivos y tiene un resorte que compete la fragmentación secundaria del artefacto , el retardo es de 4.5 segundos y la activación es una vez que retire el anillo de extracción el pasador de seguridad libera la percutora esta acciona al primer , es primer emite un yes de fuego que tramite el régimen calórico al retardo pirotécnico , inicia el detonador su sustancia expenso estabilizado reacciona como cadena de encendido , dijimos que una acción por simpatía que reacciona y en su defecto los resortesproporcionados , cabe destacar que 90% depende de la onda de choque, la fragmentación es peligrosa, va dependiendo del lugar donde impacte. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, el experto que realizo, dejo constancia las condiciones? Por lo que logre apreciar las fijaciones fotográficas estaba en perfectas condiciones. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR:“buenas tardes, en su acotación, usted habla que este artefacto lo utiliza la fuerza armada, cuando realizan este tipo de experticia, dejan constancia si eso fue una denuncia o algún elemento que conlleve a que este fuera de las fuerzas armadas? Como técnico nos vamos a la descripción, funcionamiento, características, sustancias, como funciona y de donde se obtiene inicialmente no de donde proviene, no somos ente investigativo, nos la entregan y hacemos descripción. Cuálesson las conclusiones?Únicamente trata del funcionamiento del artefacto, casa fabricante y recalcando el punto 6 que ese uso de la fuerza armada bolivariana. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “sin preguntas.”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.244.461, CREDENCIAL N° HMLQDO, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO DE UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO, N° 6000-103-6010, DE FECHA 18-10-2024, UBICADO EN EL FOLIO VEINTISIETE (27), entre otras cosas que estoy destacado en la coordinación de explosivos, en toda la región central, con 9 años en la institución, 6 años como técnico en explosivos. Transcrita por el comisario jefe francisco castillo, vemos lo que es la descripción tipo granada, este tipo de artefacto fue creado para la guerra, de utilidad por operadores inexpertos, no requiere un entrenamiento extenso para la manipulación, la fuerza se encarga de la regulación y lo que es el empleo únicamente en conflictos vecinos , la sustancia interna es de composición b 40 de trinitrotolueno y de 60% cicotetrametil que son dos actos explosivos y tiene un resorte que compete la fragmentación secundaria del artefacto , el retardo es de 4.5 segundos y la activación es una vez que retire el anillo de extracción el pasador de seguridad libera la percutora esta acciona al primer , es primer emite un yes de fuego que tramite el régimen calórico al retardo pirotécnico , inicia el detonador su sustancia expenso estabilizado reacciona como cadena de encendido , dijimos que una acción por simpatía que reacciona y en su defecto los resortes proporcionados , cabe destacar que 90% depende de la onda de choque, la fragmentación es peligrosa, va dependiendo del lugar donde impacte. A preguntas realizadas por el ABG.GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el experto que realizo, dejo constancia las condiciones. Por lo que logre apreciar las fijaciones fotográficas estaba en perfectas condiciones. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que en su acotación, usted habla que este artefacto lo utiliza la fuerza armada, cuando realizan este tipo de experticia, dejan constancia si eso fue una denuncia o algún elemento que conlleve a que este fuera de las fuerzas armadas. Como técnico nos vamos a la descripción, funcionamiento, características, sustancias, como funciona y de donde se obtiene inicialmente no de donde proviene, no somos ente investigativo, nos la entregan y hacemos descripción. Cuáles son las conclusiones. Únicamente trata del funcionamiento del artefacto, casa fabricante y recalcando el punto 6 que ese uso de la fuerza armada bolivariana. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO DE UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO, N° 6000-103-6010, DE FECHA 18-10-2024, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó indicando que se trata de artefacto explosivo vemos lo que es la descripción tipo granada, este tipo de artefacto fue creado para la guerra, de utilidad por operadores inexpertos, no requiere un entrenamiento extenso para la manipulación, la fuerza se encarga de la regulación y lo que es el empleo únicamente en conflictos vecinos, la sustancia interna es de composición b 40 de trinitrotolueno y de 60% cicotetrametil que son dos actos explosivos y tiene un resorte que compete la fragmentación secundaria del artefacto , el retardo es de 4.5 segundos y la activación es una vez que retire el anillo de extracción el pasador de seguridad libera la percutora esta acciona al primer , es primer emite un yes de fuego que tramite el régimen calórico al retardo pirotécnico , inicia el detonador su sustancia expenso estabilizado reacciona como cadena de encendido , dijimos que una acción por simpatía que reacciona y en su defecto los resortes proporcionados , cabe destacar que 90% depende de la onda de choque, la fragmentación es peligrosa, va dependiendo del lugar donde impacte, es así como se observa de acuerdo a lo manifestado por el experto, se puede verificar la corporeidad del delito de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios MEJIAS JOHAM, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS, y los funcionarios actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MARQUEZ, MANUEL RUIZ, LUIS ARTURO y NORKYS BOLIVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección del as evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera contestes las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del OFICIAL JEFE YOHAN MEJÍAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0317-2024, UBICADO EN EL FOLIO VEINTE (20), MANIFIESTA:
““Buenas tardes, 9 años de la institución, departamento técnico científico de la PNB Caña De Azúcar. Inspección técnica, bolso, revestido de color beiges con marrón, en su parte frontal tiene un estampado de color dorado con las siglas GG, en el centro del bolso posee una chapa identificada de letras, elaborada en material de aluminio, alusiva a la marca de GG color dorado, provista de tres compartimientos denominados comúnmente cierre o cremallera externa, el bolso está bordado en sus orillas, por una franja sintéticade color marrón, posee una correa o cinta de color marrón, sujetada con eslabones dorados de aluminio, el bolso se encuentra en buen estado y uso de conservación. Conclusión: con base al reconocimiento practicado el material recibido que motiva mi actuación, los objetos mencionados en el numeral 01: será definido como los bolsos tipo bandolero, se caracterizan por tener una cadena o correa larga, la cual permite acomodar el bolso de distintas maneras sobre el cuerpo. Ya sea cruzado, o al costado del cuerpo, estos bolsos ofrecen mucha practicidad, comodidad y control. Nota: una vez realizado el presente informe pericial s hace entrega de la evidencia en cuestión a los funcionarios actuantes. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes. Quién la realiza? primer oficial Hay Kelvis. ¿Cuando? 18-11-2024. A que objeto?a un bolso tipo bandolero, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR:“buenas tardes, en las conclusiones dejó plasmada alguna constancia de algún elemento de interés criminalístico? No. Es todo”SEGUIDAMETNE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR:“de qué se trata esa actuación? Inspeccióntécnica a un bolso tipo bandolero, permite laidentificación de las evidencias físicas. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario OFICIAL JEFE YOHAN MEJÍAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0317-2024, UBICADO EN EL FOLIO VEINTE (20), expuso entre otras cosas que tengo 9 años de la institución, departamento técnico científico de la PNB Caña De Azúcar. Inspección técnica, bolso, revestido de color beiges con marrón, en su parte frontal tiene un estampado de color dorado con las siglas GG, en el centro del bolso posee una chapa identificada de letras, elaborada en material de aluminio, alusiva a la marca de GG color dorado, provista de tres compartimientos denominados comúnmente cierre o cremallera externa, el bolso está bordado en sus orillas, por una franja sintética de color marrón, posee una correa o cinta de color marrón, sujetada con eslabones dorados de aluminio, el bolso se encuentra en buen estado y uso de conservación. Conclusión: con base al reconocimiento practicado el material recibido que motiva mi actuación, los objetos mencionados en el numeral 01: será definido como los bolsos tipo bandolero, se caracterizan por tener una cadena o correa larga, la cual permite acomodar el bolso de distintas maneras sobre el cuerpo. Ya sea cruzado, o al costado del cuerpo, estos bolsos ofrecen mucha practicidad, comodidad y control. Nota: una vez realizado el presente informe pericial s hace entrega de la evidencia en cuestión a los funcionarios actuantes. A preguntas realizadas por el ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Quién la realiza. primer oficial Hay Kelvis. Cuando. 18-11-2024. A que objeto, a un bolso tipo bandolero, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que en las conclusiones dejó plasmada alguna constancia de algún elemento de interés criminalístico. No. a preguntas realizadas por LA JUEZ, contesto entre otras cosas que se trata esa actuación. Inspección técnica a un bolso tipo bandolero, permite la identificación de las evidencias físicas. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0317-2024, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración el mismo señalo que se trata de Inspección técnica, bolso, revestido de color beiges con marrón, en su parte frontal tiene un estampado de color dorado con las siglas GG, en el centro del bolso posee una chapa identificada de letras, elaborada en material de aluminio, alusiva a la marca de GG color dorado, provista de tres compartimientos denominados comúnmente cierre o cremallera externa, el bolso está bordado en sus orillas, por una franja sintética de color marrón, posee una correa o cinta de color marrón, sujetada con eslabones dorados de aluminio, el bolso se encuentra en buen estado y uso de conservación. Conclusión: con base al reconocimiento practicado el material recibido que motiva mi actuación, los objetos mencionados en el numeral 01: será definido como los bolsos tipo bandolero, en tal sentido, se evidencia que la declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración de los funcionarios , por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.244.461, CREDENCIAL N° HMLQDO, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO DE UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO, N° 6000-103-6010, y los funcionarios actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MÁRQUEZ, MANUEL RUIZ, LUIS ARTURO y NORKYS BOLÍVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera conteste las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO OFICIAL ARTURO JOHAN LUIS MANTUANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.246.938, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, hice en el momento del procedimiento la inspección corporal al ciudadano donde no cargaba nada encima más que un bolsito donde contenía armamento explosivo, estaba la granada asegurada, por lo que se resguardó. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, nombre y apellido? R. Luis. P. Nombre? R. Arturo. P. Dónde? R. en la avenida san Luis. P. Hora? R. 8.30. p. Cuantos funcionarios conformaron la comisión? R. mi persona, norlis bolívar, inspector. P. Quien realizo la aprehensión? r. oficial. P. Participación? R. lo verifique e incaute el explosivo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, en esa acta, indica quien realizo la inspección corporal? r. sí. P. Como realizaron la inspección? R. en el proceso lo visualizamos le dimos orden de alto nos bajamos de la patrulla es una zona roja, estaba oscuro, no se veía nada, intentamos buscar testigos, no había nadie, procedimos, fui el que lo revise, no conseguí nada encima más que en bolso, encontré el armamento explosivo. P. Por qué hacen la detención? R. estamos haciendo saturación de armas. P. Había actitud sospechosa? R. lo mandamos a detener, no quiso y procedimos. P. acompañado? R. si un niño. P. En ese procedimiento a quien se le fue entregado al niño? R. a sus padres. P. Ustedes cuando hicieron la detención quien se encontraba en compañía de ese niño, a quien llamaron? R. lo hizo el jefe de la comisión. P. Donde realizaron la aprehensión es una via principal? R. conozco poco, digamos que sí. P. en las adyacencias no se encontraba ninguna persona? R. no. p. no prestaron al colaboración o no existía? R. no había personas. p. Aparte de la persona que se encuentra hoy en sala, el niño había otra persona? R. ninguna. P. Cuando avistaron a este ciudadano, visualizaron el bolso? R. sí, claro. P. Lo visualizaron? R. sí. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE A PREGUNTAR LA JUEZ, Que quiere decir saturación? R. visualización de negativa en el área y nos mandan a verificar. P. En la calle? R. sí. P. avenida? R. avenida guigue. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario OFICIAL ARTURO JOHAN LUIS MANTUANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.246.938, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, expuso entre otras cosas que hice en el momento del procedimiento la inspección corporal al ciudadano donde no cargaba nada encima más que un bolsito donde contenía armamento explosivo, estaba la granada asegurada, por lo que se resguardó. A preguntas realizadas por el ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que nombre y apellido, Luis. Nombre, Arturo. Dónde, en la avenida san Luis. Hora, 8.30. Cuantos funcionarios conformaron la comisión, mi persona, norlis bolívar, inspector. Quien realizo la aprehensión, oficial. Participación, lo verifique e incaute el explosivo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que en esa acta, indica quien realizo la inspección corporal, sí. Como realizaron la inspección, en el proceso lo visualizamos le dimos orden de alto nos bajamos de la patrulla es una zona roja, estaba oscuro, no se veía nada, intentamos buscar testigos, no había nadie, procedimos, fui el que lo revise, no conseguí nada encima más que en bolso, encontré el armamento explosivo. Por qué hacen la detención, estamos haciendo saturación de armas. Había actitud sospechosa, lo mandamos a detener, no quiso y procedimos. Acompañado, si un niño. En ese procedimiento a quien se le fue entregado al niño, a sus padres. Ustedes cuando hicieron la detención quien se encontraba en compañía de ese niño, a quien llamaron, lo hizo el jefe de la comisión. Donde realizaron la aprehensión es una via principal, conozco poco, digamos que sí. En las adyacencias no se encontraba ninguna persona, no. No prestaron al colaboración o no existía, no había personas. Aparte de la persona que se encuentra hoy en sala, el niño había otra persona, ninguna. Cuando avistaron a este ciudadano, visualizaron el bolso, sí, claro. Lo visualizaron, sí. A preguntas realizadas por LA JUEZ, contesto entre otras cosas que quiere decir saturación, visualización de negativa en el área y nos mandan a verificar. En la calle, sí. Avenida, avenida guigue. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario del procedimiento quien ratifico el contenido y firma de su actuación y señalo que que hice en el momento del procedimiento la inspección corporal al ciudadano donde no cargaba nada encima más que un bolsito donde contenía armamento explosivo, estaba la granada asegurada, por lo que se resguardó, siendo que de su declaración se desprende y así quedó demostrado que él fue el funcionario que le realizo la inspección corporal al acusado, siendo conteste con todas las declaraciones escuchadas durante el debate, en tal sentido, se evidencia que la declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración de los funcionarios , por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, en calidad de sustituto del experto FRANSCISCO CASTILLO, del funcionario MEJIAS JOHAM, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS y los funcionarios actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MARQUEZ, MANUEL RUIZ, y NORKYS BOLIVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera conteste las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del funcionario ciudadano DOUBERFRAN GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.425.034, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, MANIFIESTA:
“Buenas tardes, adscrito a la unidad piñonal, 1 año y 10 meses, oficial, reconozco contenido y firma, labores de patrullaje en el sector san Luis, avenida guigue, avistamos al ciudadano que tenía una actitud evasiva, le damos la voz de alto, inspección corporal Luis Arturo, artefacto explosivo, la aprehensión en flagrancia, nos trasladamos a la sede del despacho. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR: “participación? R. trasladar al ciudadano, Medicatura forense, saime . P. Cual fue participación? R. resguardar el perímetro. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “donde se encontraba usted, que acción estaba realizando al momento de la aprehensión? R. resguardando el perímetro, zona peligrosa. P. En ese resguardo pudo observar algo? R. la actitud de él evasiva. P. Otra acción? R. se le dio la voz de alto y se detuvo. P. Hizo mención que se le fue incautado un artefacto granada, producto de la inspección corporal, indico que se encontraba con actitud evasiva, al momento que lo detienen, participo en la inspección? R. no, Arturo realiza la inspección, le pasa la novedad al jefe. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE A INTERROGAR LA JUEZ. Cuando llega la comisión que paso? r. el ciudadano al notar la presencia de la comisión tuvo una actitud evasiva, se le da la voz de alto, se realiza la inspección corporal, resguardamos el perímetro. P. Su actuación? R. resguardar el perímetro. Es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario DOUBERFRAN GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.425.034, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, expuso entre otras cosas que adscrito a la unidad piñonal, 1 año y 10 meses, oficial, reconozco contenido y firma, labores de patrullaje en el sector san Luis, avenida guigue, avistamos al ciudadano que tenía una actitud evasiva, le damos la voz de alto, inspección corporal Luis Arturo, artefacto explosivo, la aprehensión en flagrancia, nos trasladamos a la sede del despacho. A preguntas realizadas por ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que participación, trasladar al ciudadano, Medicatura forense, saime . Cual fue participación, resguardar el perímetro. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que donde se encontraba usted, que acción estaba realizando al momento de la aprehensión, resguardando el perímetro, zona peligrosa. En ese resguardo pudo observar algo, la actitud de él evasiva. Otra acción, se le dio la voz de alto y se detuvo. Hizo mención que se le fue incautado un artefacto granada, producto de la inspección corporal, indico que se encontraba con actitud evasiva, al momento que lo detienen, participo en la inspección, no, Arturo realiza la inspección, le pasa la novedad al jefe. A preguntas realizadas por la JUEZ, contesto entre otras cosas que cuando llega la comisión que paso, el ciudadano al notar la presencia de la comisión tuvo una actitud evasiva, se le da la voz de alto, se realiza la inspección corporal, resguardamos el perímetro. Su actuación, resguardar el perímetro. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario del procedimiento quien ratifico el contenido y firma de su actuación y señalo que reconozco contenido y firma, labores de patrullaje en el sector san Luis, avenida guigue, avistamos al ciudadano que tenía una actitud evasiva, le damos la voz de alto, inspección corporal Luis Arturo, artefacto explosivo, la aprehensión en flagrancia, nos trasladamos a la sede del despacho, siendo que de su declaración se desprende y así quedó demostrado cual fue su actuación, señalando de manera concurrente y compaginada con la declaración de los otros órganos de prueba, en tal sentido, se evidencia que la declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración de los funcionarios , por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, en calidad de sustituto del experto FRANSCISCO CASTILLO, del funcionario MEJIAS JOHAM, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS y los funcionarios actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, LUIS ARTURO, MANUEL RUIZ, y NORKYS BOLIVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera conteste las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial del funcionario INSPECTOR KENDRY ARTURO MOLINA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.713.176, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, adscrito a la unidad base Aragua piñonal, 14 años en la institución, rango inspector, reconoce contenido y firma, yo era el jefe de la comisión, transcribí las actas policiales, avistamos al ciudadano detenido, uno de los funcionarios dio la voz de alto e inspección corporal, le logro incautar un bolso y artefacto explosivo es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR: “cuál fue su participación? R. jefe de la comisión, dirigir el procedimiento y transcribir. P. distancia? R. cerca. P. evidencia algún artefacto de interés criminalístico? R. sí. P. Cuál? R. bolso tipo bandolero y granada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “indico que era el jefe de la comisión? R. sí. P. Por qué el abordaje al ciudadano? R. era un despistaje en la zona. Que se estaba haciendo, transitando por el lugar, al momento de inspección corporal se incautó evidencias. P. Solo? r. solo. p. Cuando indica que lograron incautar un bolso, observo el bolso? R. si, terciado. P. Cuando realizan la detención estaban identificados? R. sí, unidad patrullera mencionada en el acta. P. Color? R. gris. P. Al momento de esa acción hubo testigos de la comunidad? R. no, por la hora, no había transitando mucha gente, la zona oscura, por la premura del caso, artefacto explosivo, guardado de manera por seguridad. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A PREGUNTAR, reconoce con y firma? R. sí. Es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano INSPECTOR KENDRY ARTURO MOLINA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.713.176, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, expuso entre otras cosas que adscrito a la unidad base Aragua piñonal, 14 años en la institución, rango inspector, reconoce contenido y firma, yo era el jefe de la comisión, transcribí las actas policiales, avistamos al ciudadano detenido, uno de los funcionarios dio la voz de alto e inspección corporal, le logro incautar un bolso y artefacto explosivo. A preguntas realizadas por el ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cuál fue su participación, jefe de la comisión, dirigir el procedimiento y transcribir. Distancia, cerca. Evidencia algún artefacto de interés criminalístico, sí. Cuál, bolso tipo bandolero y granada. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que indico que era el jefe de la comisión, sí. Por qué el abordaje al ciudadano, era un despistaje en la zona. Que se estaba haciendo, transitando por el lugar, al momento de inspección corporal se incautó evidencias. Solo, solo. Cuando indica que lograron incautar un bolso, observo el bolso, si, terciado. Cuando realizan la detención estaban identificados, sí, unidad patrullera mencionada en el acta. Color, gris. Al momento de esa acción hubo testigos de la comunidad, no, por la hora, no había transitando mucha gente, la zona oscura, por la premura del caso, artefacto explosivo, guardado de manera por seguridad. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que reconoce con y firma, sí. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario del procedimiento quien ratifico el contenido y firma de su actuación y señalo que reconoce contenido y firma, yo era el jefe de la comisión, transcribí las actas policiales, avistamos al ciudadano detenido, uno de los funcionarios dio la voz de alto e inspección corporal, le logro incautar un bolso y artefacto explosivo, siendo que de su declaración se desprende y así quedó demostrado cual fue su actuación, señalando de manera concurrente y compaginada con la declaración de los otros órganos de prueba, en tal sentido, se evidencia que la declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración de los funcionarios , por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, en calidad de sustituto del experto FRANCISCO CASTILLO, del funcionario MEJIAS JOHAM, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS y los funcionarios actuantes del procedimiento DOUBERFRAN GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, LUIS ARTURO, MANUEL RUIZ, y NORKYS BOLÍVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera conteste las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, Por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y asi se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
6.- De la Testimonial del funcionario OFICIAL NORKYS KARINA BOLÍVAR ECHENIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-31.275.044, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, MANIFIESTA:
“Buen día, siempre tenemos recorridos e hicimos recorrido en el transcurso de la tarde, en donde nos encontramos con el ciudadano por la avenida guigue, en donde pudimos que el ciudadano se encontraba sospechoso, bajamos de la unidad e hicimos perímetro donde uno de los funcionarios hizo la inspección corporal donde pudo encontrar la sustancia explosiva. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR: “buen día, cuál fue su participación? R. hice la llamada telefónica de sipool. P. Donde se llevó a cabo? R. en la avenida hacia guigue. P. Cuantos funcionarios? R. 5. P. Donde se trasladaron? R. unidad patrullera. P. Cuál fue el motivo de la detención del ciudadano? R. se veía sospechoso. P. Como sospechoso? R. cuando vio la presencia de la policía se sintió así. P. andaba caminando? R. sí. P. corrió? R. no. p. usted se encontraba presente? R. sí. P. Como le es tan difícil responder? R. yo estaba ahí. P. vio la revisión corporal? R. si, cargaba un bolso tipo bandolero. P. Hora? R. ocho y media. P. De la noche? R. si de la noche. P. Como era esa zona? R. boscosa, estaba oscuro.es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buen día, fue quien hizo la llamada al sipool para verificar el estatus usted? R. si. P. Cual fue la respuesta? R. en el momento indico que estaba solicitada a nivel nacional, me dijo que el número de cedula no presentaba ninguna solicitud ante sipool. P. Cuando habla que estaba dentro de la comisión, pudo observar si el ciudadano venía acompañado? R. estaba solo. p. pudiera describir las características cuando le hicieron el llamado de atención? R. como estaba tan oscuro tenía pantalón negro con un suéter creo que negro y gris. P. Esa zona, que hora era? R. ocho y media de la noche. P. Vía principal? R. no recuerdo, pero si estaba oscuro y boscoso. P. Había luz? R. no tanto. P. Testigos? r. no, no había gente, él estaba buscando testigos pero no había. P. Al momento de la inspección como vio si estaba todo oscuro, alumbraron para ver las características? r. no recuerdo. p. puede indicar el motivo? R. porque el lugar se encontraba solo, vio la presencia de los funcionarios cambio su semblante estaba como nervioso. P. No se encontraba mas personas? r. estaba solo. p. Al momento de hacer la inspección había un documento para identificarlo? R. mi compañero hizo la inspección. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: no había luz artificial? R. estaba oscuro. P. Quien realizo la inspección su compañero? R. si. P. Cuál? R. Luis Arturo mantuano. Es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadano OFICIAL NORKYS KARINA BOLÍVAR ECHENIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-31.275.044, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, expuso entre otras cosas que siempre tenemos recorridos e hicimos recorrido en el transcurso de la tarde, en donde nos encontramos con el ciudadano por la avenida guigue, en donde pudimos que el ciudadano se encontraba sospechoso, bajamos de la unidad e hicimos perímetro donde uno de los funcionarios hizo la inspección corporal donde pudo encontrar la sustancia explosiva. A preguntas realizadas por el ABG. GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cuál fue su participación, hice la llamada telefónica de sipool. Donde se llevó a cabo, en la avenida hacia guigue. Cuantos funcionarios, 5. Donde se trasladaron, unidad patrullera. Cuál fue el motivo de la detención del ciudadano, se veía sospechoso. Como sospechoso, cuando vio la presencia de la policía se sintió así. Andaba caminando, sí. Corrió, no. usted se encontraba presente, sí. Como le es tan difícil responder, yo estaba ahí. Vio la revisión corporal, si, cargaba un bolso tipo bandolero. Hora, ocho y media. De la noche, si de la noche. Como era esa zona, boscosa, estaba oscuro. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que fue quien hizo la llamada al sipool para verificar el estatus usted, si. Cual fue la respuesta, en el momento indico que estaba solicitada a nivel nacional, me dijo que el número de cedula no presentaba ninguna solicitud ante sipool. Cuando habla que estaba dentro de la comisión, pudo observar si el ciudadano venía acompañado, estaba solo. Pudiera describir las características cuando le hicieron el llamado de atención. Como estaba tan oscuro tenía pantalón negro con un suéter creo que negro y gris. Esa zona, que hora era, ocho y media de la noche. Vía principal, no recuerdo, pero si estaba oscuro y boscoso. Había luz, no tanto. Testigos, no, no había gente, él estaba buscando testigos pero no había. Al momento de la inspección como vio si estaba todo oscuro, alumbraron para ver las características, no recuerdo. Puede indicar el motivo, porque el lugar se encontraba solo, vio la presencia de los funcionarios cambio su semblante estaba como nervioso. No se encontraba más personas, estaba solo. Al momento de hacer la inspección había un documento para identificarlo, mi compañero hizo la inspección. A preguntas realizadas por la JUEZ, contesto entre otras cosas que no había luz artificial, estaba oscuro. Quien realizo la inspección su compañero, si. Cuál, Luis Arturo mantuano. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario del procedimiento quien ratifico el contenido y firma de su actuación y señalo que en donde nos encontramos con el ciudadano por la avenida guigue, en donde pudimos que el ciudadano se encontraba sospechoso, bajamos de la unidad e hicimos perímetro donde uno de los funcionarios hizo la inspección corporal donde pudo encontrar la sustancia explosiva, siendo que de su declaración se desprende y así quedó demostrado cual fue su actuación, señalando de manera concurrente y compaginada con la declaración de los otros órganos de prueba, en tal sentido, se evidencia que la declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración de los funcionarios , por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, en calidad de sustituto del experto FRANCISCO CASTILLO, del funcionario MEJIAS JOHAM, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS y los funcionarios actuantes del procedimiento DOUBERFRAN GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, LUIS ARTURO, MANUEL RUIZ, y KENDRY ARTURO MOLINA PÉREZ, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera conteste las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
7. De la testimonial del CIUDADANO OFICIAL MANUEL ARTURO RUIZ BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.001.360, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, expuso entre otras cosas que:
“Adscrito a la policía nacional bolivariana, cargo oficial, tiempo en la institución un año en la institución, reconozco contenido y firma, fue leerle los derechos al imputado, me dirigí al perímetro a resguardar el área. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR: “como se llevó a cabo? R. estábamos haciendo revisión de área en la avenida se avisto al ciudadano con actitud sospechosa, le dimos voz de alto, inspección corporal. R si, fue donde le detecto el artefacto. P. Hora? R. entre las 8 y 20 y 8 y 30 pm. P. Dónde? R. avenida guigue, municipio ovalles. P. Índico haberle leído los derechos, a razón de que? R. mi compañero hace la revisión corporal, indica que había una granada, nos abrimos, resguardamos, luego el jefe le dice que haga la incautación, buscando testigo en el sitio no se pudo conseguir un testigo para la revisión corporal, lo llevamos al despacho, allí le digo que tenía derecho a hacer llamada a un familiar para saber sus condiciones. P. Quien realizo la voz de alto y revisión corporal? r. Luis mantuano. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buen día, cuando indica que hicieron voz de alto al sujeto, se encontraba solo? r. solo. p. Cuando hicieron la revisión estuvo presente? R. Como a 2 metros aproximadamente. P. pudo observar como realizaron la revisión si era una zona oscura? R. con un teléfono celular. P. En el área donde se encontraban había otras personas? r. no, la zona estaba sola. P. Hubo algún testigo? R. no, por eso lo llevamos al despacho. P. Esa vía es de acceso público principal l? R. no sabría decir si era principal, no soy de Aragua, era de noche, no había fluidez de carro ni de gente. P. el vehículo estaba identificado? R. si, machito gris, plenamente identificado por la policía nacional bolivariana contra terrorismo y subversión. P. Indica que al momento de la detención que actitud que tenía el ciudadano? R. evasiva. P. corrió? R. intento devolverse. P. Cuando indica que alguien indico granada, quien? r. el que realizo inspección corporal. p. Quién? r. Luis mantuano Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: hora? R. aproximadamente entre ocho y veinte y ocho y media. P. reconoce contenido y firma? r. sí. es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano OFICIAL MANUEL ARTURO RUIZ BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.001.360, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, expuso entre otras cosas que estoy adscrito a la policía nacional bolivariana, cargo oficial, tiempo en la institución un año en la institución, reconozco contenido y firma, fue leerle los derechos al imputado, me dirigí al perímetro a resguardar el área. A preguntas realizadas por el ABG. GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que como se llevó a cabo, estábamos haciendo revisión de área en la avenida se avisto al ciudadano con actitud sospechosa, le dimos voz de alto, inspección corporal, si, fue donde le detecto el artefacto. Hora, entre las 8 y 20 y 8 y 30 pm. Dónde, avenida guigue, municipio ovalles. Índico haberle leído los derechos, a razón de que, mi compañero hace la revisión corporal, indica que había una granada, nos abrimos, resguardamos, luego el jefe le dice que haga la incautación, buscando testigo en el sitio no se pudo conseguir un testigo para la revisión corporal, lo llevamos al despacho, allí le digo que tenía derecho a hacer llamada a un familiar para saber sus condiciones. Quien realizo la voz de alto y revisión corporal, Luis mantuano. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contestó entre otras cosas que cuando indica que hicieron voz de alto al sujeto, se encontraba solo, solo. Cuando hicieron la revisión estuvo presente, Como a 2 metros aproximadamente. Pudo observar como realizaron la revisión si era una zona oscura, con un teléfono celular. En el área donde se encontraban había otras personas, no, la zona estaba sola. Hubo algún testigo, no, por eso lo llevamos al despacho. Esa vía es de acceso público principal l, no sabría decir si era principal, no soy de Aragua, era de noche, no había fluidez de carro ni de gente. El vehículo estaba identificado, si, machito gris, plenamente identificado por la policía nacional bolivariana contra terrorismo y subversión. Indica que al momento de la detención que actitud que tenía el ciudadano, evasiva. Corrió, intento devolverse. Cuando indica que alguien indico granada, quien, el que realizo inspección corporal. Quién, Luis mantuano. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que la hora, aproximadamente entre ocho y veinte y ocho y media. Reconoce contenido y firma, sí. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario del procedimiento quien ratifico el contenido y firma de su actuación y señalo que , reconozco contenido y firma, fue leerle los derechos al imputado, me dirigí al perímetro a resguardar el área. A preguntas realizadas por el ABG. GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que como se llevó a cabo, estábamos haciendo revisión de área en la avenida se avisto al ciudadano con actitud sospechosa, le dimos voz de alto, inspección corporal, si, fue donde le detecto el artefacto. Hora, entre las 8 y 20 y 8 y 30 pm. Dónde, avenida guigue, municipio ovalles. Índico haberle leído los derechos, a razón de que, mi compañero hace la revisión corporal, indica que había una granada, nos abrimos, resguardamos, luego el jefe le dice que haga la incautación, buscando testigo en el sitio no se pudo conseguir un testigo para la revisión corporal, lo llevamos al despacho, allí le digo que tenía derecho a hacer llamada a un familiar para saber sus condiciones. Quien realizo la voz de alto y revisión corporal, Luis mantuano, siendo que de su declaración se desprende y así quedó demostrado cual fue su actuación, señalando de manera concurrente y compaginada con la declaración de los otros órganos de prueba, en tal sentido, se evidencia que la declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración de los funcionarios , por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, en calidad de sustituto del experto FRANCISCO CASTILLO, del funcionario MEJIAS JOHAM, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS y los funcionarios actuantes del procedimiento DOUBERFRAN GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, LUIS ARTURO, NORKIS BOLÍVAR, y KENDRY ARTURO MOLINA PÉREZ, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera conteste las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
8. De la testimonial del CIUDADANA KATIUSKA DÍAZ GRANADOS GARCÍA, V-17.703.861, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14959228, EN CONDICIÓN DE TESTIGO QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA MANIFIESTA:
“Buen día, conozco al señor Sebastiánhace 8 años, un día jueves, conozco a gente por santa Rita, como a las 7 y media de la noche, lo observo, acercándome, no pasan ni 5 min, se bajan dos caballeros, lo metieron en una ban blanca, se fueron, había mucha gente, como se había ido la luz había gente afuera, directamente me fui a donde su mama, le dije lo acontecido. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “cuando indica los hechos, que pudo observar al momento que el ciudadano fue trasladado? R. iba para su casa, se bajan esos caballeros sin identificación, no tenía placa. P. hora? R. 7 y 30, el 17-10, día jueves. P. Cuando hace referencia que no había luz, en el sector no había luz? R. no, se había ido la luz, yo venía de la económica. P. Cuando habla de la vía, estaba transitada, observó mucha gente? R. hubo gente que observó, me pareció muy mal. P. a donde se dirige? R. derecho, hasta farmatodo y cruzo a mi casa. p. a quien le dio información? R. a nadie, a la familia de él y mi mamá. Es todo.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “que parentesco tiene? R. lo conozco hace 8 años, vecinos de mata redonda. P. Observo la aprehensión? R. si. P. Que fue lo que observo? R. lo agarraron por ambos brazos para meterlo en la camioneta, fue rápido. Es todo.SEGUIDAMENTE PROCEDE A INTERROGAR LA JUEZ.Tiene conocimiento si el ciudadano diego morales habíaestado detenido? R. no, nunca. P. es amiga de la familia? R. si, de su mama y su abuela, son vecinos”.
VALORACIÓN: De la declaración anterior se observa que se trata de una testigo promovida por la defensa, ciudadana KATIUSCA DÍAZ GRANADOS GARCÍA, quien entre otras cosas conozco al señor Sebastián hace 8 años, un día jueves, conozco a gente por santa Rita, como a las 7 y media de la noche, lo observo, acercándome, no pasan ni 5 min, se bajan dos caballeros, lo metieron en una van blanca, se fueron, había mucha gente, como se había ido la luz había gente afuera, directamente me fui a donde su mama, le dije lo acontecido. De la anterior declaración de observa que se trata de un TESTIGO promovida por la defensa, la cual manifestó lo observado por ella, no obstante su declaración no desvirtúa lo dicho por los funcionario actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MARQUEZ, MANUEL RUIZ, LUIS ARTURO y NORKYS BOLÍVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado, siendo su declaración conteste con la de la testigo de la defensa CHEISY SARAI PETIT MONTOYA, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
9. De la testimonial del CIUDADANO CHEISY SARAI PETIT MONTOYA V-33.647.369, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA:
“era mi compañera de trabajo, lo agarraron de una manera muy fea, lo montaron en una camioneta y no supe más nada. Es todo.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR:“ Que escucho al respecto? R. escucho la mama preguntando si estaba detenido, me acerque a ella, me ofrecí de testigo porque vi todo. p. en el momento que vehículo se acercó? R. una ban. P. se identificaron? R. no. p. alguna pertenencia? R. no. p. ellos te solicitaron información de tu identidad? R. nunca. P. como se encontraban? R. no había luz. P. Vía transitada? R. si. P. Aparte de lo que viste, viste algo adicional a la que acaba de indicar? R. no. p. tenía placa? R. no. p. logotipo? R. no, es todo.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “nombre? R. cheisy. P. donde se encontraba? R. Afuera porque no había luz P. se encontraba con él? R. lo conocí en el trabajo. P. trabajaba con usted? r. si. P. donde? R. fospuca. Es todo. SEGUIDAMENTE SEDE A PREGUNTAR LA JUEZ,sin preguntas. Es todo.
”.
VALORACIÓN: De la anterior declaración de observa que se trata de un TESTIGO promovido por la defensa, ciudadana CHEISY SARAI PETIT MONTOYA, debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas que era mi compañera de trabajo, lo agarraron de una manera muy fea, lo montaron en una camioneta y no supe más nada. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que escucho al respecto, escucho la mama preguntando si estaba detenido, me acerque a ella, me ofrecí de testigo porque vi todo. En el momento que vehículo se acercó, una ban. Se identificaron, no. Alguna pertenencia, no. Ellos te solicitaron información de tu identidad, nunca. Como se encontraban, no había luz. Vía transitada, si. Aparte de lo que viste, viste algo adicional a la que acaba de indicar, no. Tenía placa, no. Logotipo, no. a preguntas realizadas por el ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que nombre, cheisy. Donde se encontraba, Afuera porque no había luz. Se encontraba con él, lo conocí en el trabajo. Trabajaba con usted, si. Donde, fospuca. De la declaración anterior se observa que se trata de una testigo promovida por la defensa, ciudadana CHEISY SARAI PETIT MONTOYA, quien entre otras cosas era mi compañera de trabajo, lo agarraron de una manera muy fea, lo montaron en una camioneta y no supe más nada. De la anterior declaración de observa que se trata de un TESTIGO promovida por la defensa, la cual manifestó lo observado por ella, no obstante su declaración no desvirtúa lo dicho por los funcionario actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MÁRQUEZ, MANUEL RUIZ, LUIS ARTURO y NORKYS BOLÍVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado, siendo su declaración conteste con la de la testigo de la defensa KATIUSKA DÍAZ GRANADOS GARCÍA, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
Seguidamente se impone al acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien, sin coerción ni apremio alguno, expone: “Sí, deseo declarar:
Sí, deseo declarar, el día jueves 17 del 2024, yo venía saliendo de mi jornada laboral en la empresa Fospuca, con una compañera de trabajo íbanos de regreso a nuestras causas nos metimos por un calle de agonal al noveno inning era aproximadamente entre las 7:00 o 7:40pm de la noche cuando de repente nos tranca el paso una camioneta vans color blanca, de la cual se bajan dos sujetos empujan a mi compañera y me tratan de meter a la camioneta a la fuerza lo cual me asusto y7 comencé a pedir ayuda a las personas que están alrededor y aparte de eso en el sector no había luz y aparte ellos no tenían ningún tipo de identificación , baja un tercero de la camioneta me pone una capucha y me suben a la fuerza me llevan a un lugar y cuando me quitan la capucha estábamos en un lugar en especie como de un comando me llevan a un calabozo me suben a una oficina me toman una foto de frente otra de espalda y allí no supe más nada hasta que llegue a tribunalesdonde me dijeron que me iban a presentar por un supuesto artefacto explosivo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFIESTA: “Esta representación fiscal no realiza preguntas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, QUIEN MANIFIESTA:“esta defensa no realiza preguntas. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR. “Diego porque crees tú que paso esto? Tienes antecedentes penales? R; no nunca había estado en una situación así. Nunca has estado metido en problema? R; no nunca, lo mío era trabajar, en donde vives tú? R; yo vivo en mata redonda, has estado ligado algún tipo de banda delictiva? R; no, tienes conocimiento de que te estén buscando hayas sido señalado por algún otro delito? R; no, ES TODO.
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DOCUMENTALES:
Pruebas señaladas en el auto de apertura a juicio, como documentales, a saber;
- Acta De Policial de fecha 17-10-2024.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MÁRQUEZ, MANUEL RUIZ, LUIS ARTURO y NORKYS BOLÍVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, la cual fue debidamente ratificada en la sala de audiencias por cada uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, al ser exhibida de conformidad con el artículo 228 del Código adjetivo penal, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera contestes las circunstancias de la aprehensión en virtud de que tenían información. por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- Inspección Técnica Policial de fecha 17-10-2024
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de Inspección Técnica Policial de fecha 17-10-2024. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba del funcionario MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MARQUEZ, MANUEL RUIZ, LUIS ARTURO y NORKYS BOLIVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- Reconocimiento Legal Técnico N° 0317-2024.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba La documental se puede concatenar con la declaración del funcionario los funcionarios actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MARQUEZ, MANUEL RUIZ, LUIS ARTURO y NORKYS BOLIVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- Experticia técnica de diseño, uso y funcionamiento n° 6000-103-6010.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010. Realizada por el funcionario comisario jefe SEBIN francisco castillo, técnico supervisor de explosivos, adscrito al servicio bolivariano de inteligencia militar. Sebin. Correspondiente a diseño, uso y funcionamiento de dos artefactos explosivos. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba EXPERTO SUSTITUTITO es así como se observa de acuerdo a lo manifestado por el experto, se puede verificar la corporeidad del delito de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios MEJIAS JOHAM, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS, y los funcionarios actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MARQUEZ, MANUEL RUIZ, LUIS ARTURO y NORKYS BOLIVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección del as evidencias, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: en fecha 17 de Octubre del 2024, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Contra Terrorismo y Subversión de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban reaizando labores de saturación y contención del área en el sector San Luis, específicamente a la altura de la Avenida Guigue, parroquia Pedro José Ovalles ,municipio Girardot, estado Aragua, lograron avistar a un ciudadano quien portaba un(01) bolso tipo bandolero, coor beige con marrón con unas siglas dónde se pueden leer GG, por lo que uno de los funcionarios procedió a buscar dos(02) testigos en el lugar a fin de practicar la inspección corporal, segun los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó que si poseia algún objeto ocuto o adherido a su cuerpo de interés criminalistico lo exhibiera, procediendo a realizar dicha inspección no encontrando adherido a su cuerpo aguna evidencia, pero al proceder a revisar el bolso logró observar un artefacto explosivo. Hechos que estima este tribunal se encuentran plenamente comprobados y demostrados, por lo que existen elementos de responsabilidad que comprometen la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, como responsable del ilícito penal.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la testimonial del ciudadano INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.244.461, CREDENCIAL N° HMLQDO, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO DE UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO, N° 6000-103-6010, DE FECHA 18-10-2024, UBICADO EN EL FOLIO VEINTISIETE (27), entre otras cosas que estoy destacado en la coordinación de explosivos, en toda la región central, con 9 años en la institución, 6 años como técnico en explosivos. Transcrita por el comisario jefe francisco castillo, vemos lo que es la descripción tipo granada, este tipo de artefacto fue creado para la guerra, de utilidad por operadores inexpertos, no requiere un entrenamiento extenso para la manipulación, la fuerza se encarga de la regulación y lo que es el empleo únicamente en conflictos vecinos , la sustancia interna es de composición b 40 de trimitotodueno y de 60% cicotetrametil que son dos actos explosivos y tiene un resorte que compete la fragmentación secundaria del artefacto , el retardo es de 4.5 segundos y la activación es una vez que retire el anillo de extracción el pasador de seguridad libera la percutora esta acciona al primer , es primer emite un yes de fuego que tramite el régimen calórico al retardo pirotécnico , inicia el detonador su sustancia expenso estabilizado reacciona como cadena de encendido , dijimos que una acción por simpatía que reacciona y en su defecto los resortes proporcionados , cabe destacar que 90% depende de la onda de choque, la fragmentación es peligrosa, va dependiendo del lugar donde impacte. A preguntas realizadas por el ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el experto que realizo, dejo constancia las condiciones. Por lo que logre apreciar las fijaciones fotográficas estaba en perfectas condiciones. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que en su acotación, usted habla que este artefacto lo utiliza la fuerza armada, cuando realizan este tipo de experticia, dejan constancia si eso fue una denuncia o algún elemento que conlleve a que este fuera de las fuerzas armadas. Como técnico nos vamos a la descripción, funcionamiento, características, sustancias, como funciona y de donde se obtiene inicialmente no de donde proviene, no somos ente investigativo, nos la entregan y hacemos descripción. Cuáles son las conclusiones. Únicamente trata del funcionamiento del artefacto, casa fabricante y recalcando el punto 6 que ese uso de la fuerza armada bolivariana. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO DE UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO, N° 6000-103-6010, DE FECHA 18-10-2024, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó indicando que se trata de artefacto explosivo vemos lo que es la descripción tipo granada, este tipo de artefacto fue creado para la guerra, de utilidad por operadores inexpertos, no requiere un entrenamiento extenso para la manipulación, la fuerza se encarga de la regulación y lo que es el empleo únicamente en conflictos vecinos, la sustancia interna es de composición b 40 de trimitotodueno y de 60% cicotetrametil que son dos actos explosivos y tiene un resorte que compete la fragmentación secundaria del artefacto , el retardo es de 4.5 segundos y la activación es una vez que retire el anillo de extracción el pasador de seguridad libera la percutora esta acciona al primer , es primer emite un yes de fuego que tramite el régimen calórico al retardo pirotécnico , inicia el detonador su sustancia expenso estabilizado reacciona como cadena de encendido , dijimos que una acción por simpatía que reacciona y en su defecto los resortes proporcionados , cabe destacar que 90% depende de la onda de choque, la fragmentación es peligrosa, va dependiendo del lugar donde impacte, es así como se observa de acuerdo a lo manifestado por el experto, se puede verificar la corporeidad del delito de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios MEJÍAS JOHAN, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS, y los funcionarios actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MÁRQUEZ, MANUEL RUIZ, LUIS ARTURO y NORKYS BOLÍVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección del as evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera contestes las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Esta declaración se puede adminicular con la del OFICIAL JEFE YOHAN MEJÍAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0317-2024, UBICADO EN EL FOLIO VEINTE (20), expuso entre otras cosas que tengo 9 años de la institución, departamento técnico científico de la PNB Caña De Azúcar. Inspección técnica, bolso, revestido de color beiges con marrón, en su parte frontal tiene un estampado de color dorado con las siglas GG, en el centro del bolso posee una chapa identificada de letras, elaborada en material de aluminio, alusiva a la marca de GG color dorado, provista de tres compartimientos denominados comúnmente cierre o cremallera externa, el bolso está bordado en sus orillas, por una franja sintética de color marrón, posee una correa o cinta de color marrón, sujetada con eslabones dorados de aluminio, el bolso se encuentra en buen estado y uso de conservación. Conclusión: con base al reconocimiento practicado el material recibido que motiva mi actuación, los objetos mencionados en el numeral 01: será definido como los bolsos tipo bandolero, se caracterizan por tener una cadena o correa larga, la cual permite acomodar el bolso de distintas maneras sobre el cuerpo. Ya sea cruzado, o al costado del cuerpo, estos bolsos ofrecen mucha practicidad, comodidad y control. Nota: una vez realizado el presente informe pericial s hace entrega de la evidencia en cuestión a los funcionarios actuantes. A preguntas realizadas por el ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Quién la realiza. primer oficial Hay Kelvis. Cuando. 18-11-2024. A que objeto, a un bolso tipo bandolero, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que en las conclusiones dejó plasmada alguna constancia de algún elemento de interés criminalístico. No. a preguntas realizadas por LA JUEZ, contesto entre otras cosas que se trata esa actuación. Inspección técnica a un bolso tipo bandolero, permite la identificación de las evidencias físicas. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0317-2024, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración el mismo señalo que se trata de Inspección técnica, bolso, revestido de color beiges con marrón, en su parte frontal tiene un estampado de color dorado con las siglas GG, en el centro del bolso posee una chapa identificada de letras, elaborada en material de aluminio, alusiva a la marca de GG color dorado, provista de tres compartimientos denominados comúnmente cierre o cremallera externa, el bolso está bordado en sus orillas, por una franja sintética de color marrón, posee una correa o cinta de color marrón, sujetada con eslabones dorados de aluminio, el bolso se encuentra en buen estado y uso de conservación. Conclusión: con base al reconocimiento practicado el material recibido que motiva mi actuación, los objetos mencionados en el numeral 01: será definido como los bolsos tipo bandolero, en tal sentido, se evidencia que la declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración de los funcionarios , por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO DE UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO, N° 6000-103-6010, y los funcionarios actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MÁRQUEZ, MANUEL RUIZ, LUIS ARTURO y NORKYS BOLIVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera conteste las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Estas declaraciones se pueden contener con la declaración de los funcionarios OFICIAL ARTURO JOHAN LUIS MANTUANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.246.938, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, expuso entre otras cosas que hice en el momento del procedimiento la inspección corporal al ciudadano donde no cargaba nada encima más que un bolsito donde contenía armamento explosivo, estaba la granada asegurada, por lo que se resguardó. A preguntas realizadas por el ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que nombre y apellido, Luis. Nombre, Arturo. Dónde, en la avenida san Luis. Hora, 8.30. Cuantos funcionarios conformaron la comisión, mi persona, norlis bolívar, inspector. Quien realizo la aprehensión, oficial. Participación, lo verifique e incaute el explosivo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que en esa acta, indica quien realizo la inspección corporal, sí. Como realizaron la inspección, en el proceso lo visualizamos le dimos orden de alto nos bajamos de la patrulla es una zona roja, estaba oscuro, no se veía nada, intentamos buscar testigos, no había nadie, procedimos, fui el que lo revise, no conseguí nada encima más que en bolso, encontré el armamento explosivo. Por qué hacen la detención, estamos haciendo saturación de armas. Había actitud sospechosa, lo mandamos a detener, no quiso y procedimos. Acompañado, si un niño. En ese procedimiento a quien se le fue entregado al niño, a sus padres. Ustedes cuando hicieron la detención quien se encontraba en compañía de ese niño, a quien llamaron, lo hizo el jefe de la comisión. Donde realizaron la aprehensión es una via principal, conozco poco, digamos que sí. En las adyacencias no se encontraba ninguna persona, no. No prestaron al colaboración o no existía, no había personas. Aparte de la persona que se encuentra hoy en sala, el niño había otra persona, ninguna. Cuando avistaron a este ciudadano, visualizaron el bolso, sí, claro. Lo visualizaron, sí. A preguntas realizadas por LA JUEZ, contesto entre otras cosas que quiere decir saturación, visualización de negativa en el área y nos mandan a verificar. En la calle, sí. Avenida, avenida guigue. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario del procedimiento quien ratifico el contenido y firma de su actuación y señalo que que hice en el momento del procedimiento la inspección corporal al ciudadano donde no cargaba nada encima más que un bolsito donde contenía armamento explosivo, estaba la granada asegurada, por lo que se resguardó, siendo que de su declaración se desprende y así quedo demostrado que el fue el funcionario que le realizo la inspección corporal al acusado, siendo conteste con todas las declaraciones escuchadas durante el debate, en tal sentido, se evidencia que la declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración de los funcionarios , por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, en calidad de sustituto del experto FRANCISCO CASTILLO, del funcionario MEJIAS JOHAN, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS y los funcionarios actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MÁRQUEZ, MANUEL RUIZ, y NORKYS BOLIVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera conteste las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario DOUBERFRAN GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.425.034, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, expuso entre otras cosas que adscrito a la unidad piñonal, 1 año y 10 meses, oficial, reconozco contenido y firma, labores de patrullaje en el sector san Luis, avenida guigue, avistamos al ciudadano que tenía una actitud evasiva, le damos la voz de alto, inspección corporal Luis Arturo, artefacto explosivo, la aprehensión en flagrancia, nos trasladamos a la sede del despacho. A preguntas realizadas por ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que participación, trasladar al ciudadano, Medicatura forense, saime . Cual fue participación, resguardar el perímetro. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que donde se encontraba usted, que acción estaba realizando al momento de la aprehensión, resguardando el perímetro, zona peligrosa. En ese resguardo pudo observar algo, la actitud de él evasiva. Otra acción, se le dio la voz de alto y se detuvo. Hizo mención que se le fue incautado un artefacto granada, producto de la inspección corporal, indico que se encontraba con actitud evasiva, al momento que lo detienen, participo en la inspección, no, Arturo realiza la inspección, le pasa la novedad al jefe. A preguntas realizadas por la JUEZ, contesto entre otras cosas que cuando llega la comisión que paso, el ciudadano al notar la presencia de la comisión tuvo una actitud evasiva, se le da la voz de alto, se realiza la inspección corporal, resguardamos el perímetro. Su actuación, resguardar el perímetro. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario del procedimiento quien ratifico el contenido y firma de su actuación y señalo que reconozco contenido y firma, labores de patrullaje en el sector san Luis, avenida guigue, avistamos al ciudadano que tenía una actitud evasiva, le damos la voz de alto, inspección corporal Luis Arturo, artefacto explosivo, la aprehensión en flagrancia, nos trasladamos a la sede del despacho, siendo que de su declaración se desprende y así quedó demostrado cual fue su actuación, señalando de manera concurrente y compaginada con la declaración de los otros órganos de prueba, en tal sentido, se evidencia que la declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración de los funcionarios , por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, en calidad de sustituto del experto FRANSCISCO CASTILLO, del funcionario MEJIAS JOHAM, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS y los funcionarios actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, LUIS ARTURO, MANUEL RUIZ, y NORKYS BOLIVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera conteste las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Esta declaración se puede concatenar con la del ciudadano INSPECTOR KENDRY ARTURO MOLINA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.713.176, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, expuso entre otras cosas que adscrito a la unidad base Aragua piñonal, 14 años en la institución, rango inspector, reconoce contenido y firma, yo era el jefe de la comisión, transcribí las actas policiales, avistamos al ciudadano detenido, uno de los funcionarios dio la voz de alto e inspección corporal, le logro incautar un bolso y artefacto explosivo. A preguntas realizadas por el ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cuál fue su participación, jefe de la comisión, dirigir el procedimiento y transcribir. Distancia, cerca. Evidencia algún artefacto de interés criminalístico, sí. Cuál, bolso tipo bandolero y granada. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que indico que era el jefe de la comisión, sí. Por qué el abordaje al ciudadano, era un despistaje en la zona. Que se estaba haciendo, transitando por el lugar, al momento de inspección corporal se incautó evidencias. Solo, solo. Cuando indica que lograron incautar un bolso, observo el bolso, si, terciado. Cuando realizan la detención estaban identificados, sí, unidad patrullera mencionada en el acta. Color, gris. Al momento de esa acción hubo testigos de la comunidad, no, por la hora, no había transitando mucha gente, la zona oscura, por la premura del caso, artefacto explosivo, guardado de manera por seguridad. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que reconoce con y firma, sí. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario del procedimiento quien ratifico el contenido y firma de su actuación y señalo que reconoce contenido y firma, yo era el jefe de la comisión, transcribí las actas policiales, avistamos al ciudadano detenido, uno de los funcionarios dio la voz de alto e inspección corporal, le logro incautar un bolso y artefacto explosivo, siendo que de su declaración se desprende y así quedó demostrado cual fue su actuación, señalando de manera concurrente y compaginada con la declaración de los otros órganos de prueba, en tal sentido, se evidencia que la declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración de los funcionarios , por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, en calidad de sustituto del experto FRANSCISCO CASTILLO, del funcionario MEJIAS JOHAM, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS y los funcionarios actuantes del procedimiento DOUBERFRAN GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, LUIS ARTURO, MANUEL RUIZ, y NORKYS BOLIVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera conteste las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Asi mismo, esta declaración se puede adminicular con la declaración del OFICIAL NORKYS KARINA BOLÍVAR ECHENIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-31.275.044, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, expuso entre otras cosas que siempre tenemos recorridos e hicimos recorrido en el transcurso de la tarde, en donde nos encontramos con el ciudadano por la avenida guigue, en donde pudimos que el ciudadano se encontraba sospechoso, bajamos de la unidad e hicimos perímetro donde uno de los funcionarios hizo la inspección corporal donde pudo encontrar la sustancia explosiva. A preguntas realizadas por el ABG. GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cuál fue su participación, hice la llamada telefónica de sipool. Donde se llevó a cabo, en la avenida hacia guigue. Cuantos funcionarios, 5. Donde se trasladaron, unidad patrullera. Cuál fue el motivo de la detención del ciudadano, se veía sospechoso. Como sospechoso, cuando vio la presencia de la policía se sintió así. Andaba caminando, sí. Corrió, no. usted se encontraba presente, sí. Como le es tan difícil responder, yo estaba ahí. Vio la revisión corporal, si, cargaba un bolso tipo bandolero. Hora, ocho y media. De la noche, si de la noche. Como era esa zona, boscosa, estaba oscuro. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que fue quien hizo la llamada al sipool para verificar el estatus usted, si. Cual fue la respuesta, en el momento indico que estaba solicitada a nivel nacional, me dijo que el número de cedula no presentaba ninguna solicitud ante sipool. Cuando habla que estaba dentro de la comisión, pudo observar si el ciudadano venía acompañado, estaba solo. Pudiera describir las características cuando le hicieron el llamado de atención. Como estaba tan oscuro tenía pantalón negro con un suéter creo que negro y gris. Esa zona, que hora era, ocho y media de la noche. Vía principal, no recuerdo, pero si estaba oscuro y boscoso. Había luz, no tanto. Testigos, no, no había gente, él estaba buscando testigos pero no había. Al momento de la inspección como vio si estaba todo oscuro, alumbraron para ver las características, no recuerdo. Puede indicar el motivo, porque el lugar se encontraba solo, vio la presencia de los funcionarios cambio su semblante estaba como nervioso. No se encontraba más personas, estaba solo. Al momento de hacer la inspección había un documento para identificarlo, mi compañero hizo la inspección. A preguntas realizadas por la JUEZ, contesto entre otras cosas queno había luz artificial, estaba oscuro. Quien realizo la inspección su compañero, si. Cuál, Luis Arturo mantuano. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario del procedimiento quien ratifico el contenido y firma de su actuación y señalo que en donde nos encontramos con el ciudadano por la avenida guigue, en donde pudimos que el ciudadano se encontraba sospechoso, bajamos de la unidad e hicimos perímetro donde uno de los funcionarios hizo la inspección corporal donde pudo encontrar la sustancia explosiva, siendo que de su declaración se desprende y así quedó demostrado cual fue su actuación, señalando de manera concurrente y compaginada con la declaración de los otros órganos de prueba, en tal sentido, se evidencia que la declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración de los funcionarios , por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, en calidad de sustituto del experto FRANCISCO CASTILLO, del funcionario MEJIAS JOHAN, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS y los funcionarios actuantes del procedimiento DOUBERFRAN GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, LUIS ARTURO, MANUEL RUIZ, y KENDRY ARTURO MOLINA PÉREZ, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera conteste las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Igualmente se escuchó la declaración del OFICIAL MANUEL ARTURO RUIZ BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.001.360, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, expuso entre otras cosas que estoy adscrito a la policía nacional bolivariana, cargo oficial, tiempo en la institución un año en la institución, reconozco contenido y firma, fue leerle los derechos al imputado, me dirigí al perímetro a resguardar el área. A preguntas realizadas por el ABG. GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que como se llevó a cabo, estábamos haciendo revisión de área en la avenida se avisto al ciudadano con actitud sospechosa, le dimos voz de alto, inspección corporal, si, fue donde le detecto el artefacto. Hora, entre las 8 y 20 y 8 y 30 pm. Dónde, avenida guigue, municipio ovalles. Índico haberle leído los derechos, a razón de que, mi compañero hace la revisión corporal, indica que había una granada, nos abrimos, resguardamos, luego el jefe le dice que haga la incautación, buscando testigo en el sitio no se pudo conseguir un testigo para la revisión corporal, lo llevamos al despacho, allí le digo que tenía derecho a hacer llamada a un familiar para saber sus condiciones. Quien realizo la voz de alto y revisión corporal, Luis mantuano. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contestó entre otras cosas que cuando indica que hicieron voz de alto al sujeto, se encontraba solo, solo. Cuando hicieron la revisión estuvo presente, Como a 2 metros aproximadamente. Pudoobservar como realizaron la revisión si era una zona oscura, con un teléfono celular. En el área donde se encontraban había otras personas, no, la zona estaba sola. Hubo algún testigo, no, por eso lo llevamos al despacho. Esa vía es de acceso público principal l, no sabría decir si era principal, no soy de Aragua, era de noche, no había fluidez de carro ni de gente. El vehículo estaba identificado, si, machito gris, plenamente identificado por la policía nacional bolivariana contra terrorismo y subversión. Indica que al momento de la detención que actitud que tenía el ciudadano, evasiva. Corrió, intento devolverse. Cuando indica que alguien indico granada, quien, el que realizo inspección corporal. Quién, Luis mantuano. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que la hora, aproximadamente entre ocho y veinte y ocho y media. Reconoce contenido y firma, sí. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario del procedimiento quien ratifico el contenido y firma de su actuación y señalo que , reconozco contenido y firma, fue leerle los derechos al imputado, me dirigí al perímetro a resguardar el área. A preguntas realizadas por el ABG. GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que como se llevó a cabo, estábamos haciendo revisión de área en la avenida se avisto al ciudadano con actitud sospechosa, le dimos voz de alto, inspección corporal, si, fue donde le detecto el artefacto. Hora, entre las 8 y 20 y 8 y 30 pm. Dónde, avenida guigue, municipio ovalles. Índico haberle leído los derechos, a razón de que, mi compañero hace la revisión corporal, indica que había una granada, nos abrimos, resguardamos, luego el jefe le dice que haga la incautación, buscando testigo en el sitio no se pudo conseguir un testigo para la revisión corporal, lo llevamos al despacho, allí le digo que tenía derecho a hacer llamada a un familiar para saber sus condiciones. Quien realizo la voz de alto y revisión corporal, Luis mantuano, siendo que de su declaración se desprende y así quedó demostrado cual fue su actuación, señalando de manera concurrente y compaginada con la declaración de los otros órganos de prueba, en tal sentido, se evidencia que la declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración de los funcionarios , por cuanto al adminicular su declaración con la de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, en calidad de sustituto del experto FRANSCISCO CASTILLO, del funcionario MEJIAS JOHAM, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS y los funcionarios actuantes del procedimiento DOUBERFRAN GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, LUIS ARTURO, NORKIS BOLIVAR, y KENDRY ARTURO MOLINA PÉREZ, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección de las evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera conteste las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Además durante el juicio oral y publico se escucho la declaración de los testigos de la defensa ciudadana KATIUSCA DÍAZ GRANADOS GARCÍA, V-17.703.861, debidamente juramentada, contestó entre otras cosas que conozco al señor Sebastiánhace 8 años, un día jueves, conozco a gente por santa Rita, como a las 7 y media de la noche, lo observo, acercándome, no pasan ni 5 min, se bajan dos caballeros, lo metieron en una ban blanca, se fueron, había mucha gente, como se había ido la luz había gente afuera, directamente me fui a donde su mama, le dije lo acontecido. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que cuando indica los hechos, que pudo observar al momento que el ciudadano fue trasladado, iba para su casa, se bajan esos caballeros sin identificación, no tenía placa. Hora, 7 y 30, el 17-10, día jueves. Cuando hace referencia que no había luz, en el sector no había luz, no, se había ido la luz, yo venía de la económica. Cuando habla de la vía, estaba transitada, observó mucha gente, hubo gente que observó, me pareció muy mal. A donde se dirige, derecho, hasta farmatodo y cruzo a mi casa. A quien le dio información, a nadie, a la familia de él y mi mamá. A preguntas realizadas por el ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el parentesco tiene, lo conozco hace 8 años, vecinos de mata redonda. Observo la aprehensión, si. Que fue lo que observo, lo agarraron por ambos brazos para meterlo en la camioneta, fue rápido. A preguntas realizadas por la JUEZ, contesto entre otras cosas que tiene conocimiento si el ciudadano diego morales había estado detenido, no, nunca. Es amiga de la familia, si, de su mama y su abuela, son vecinos. De la declaración anterior se observa que se trata de una testigo promovida por la defensa, ciudadana KATIUSCA DÍAZ GRANADOS GARCÍA, quien entre otras cosas conozco al señor Sebastián hace 8 años, un día jueves, conozco a gente por santa Rita, como a las 7 y media de la noche, lo observo, acercándome, no pasan ni 5 min, se bajan dos caballeros, lo metieron en una ban blanca, se fueron, había mucha gente, como se había ido la luz había gente afuera, directamente me fui a donde su mama, le dije lo acontecido. De la anterior declaración de observa que se trata de un TESTIGO promovida por la defensa, la cual manifestó lo observado por ella, no obstante su declaración no desvirtúa lo dicho por los funcionario actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MARQUEZ, MANUEL RUIZ, LUIS ARTURO y NORKYS BOLIVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado, siendo su declaración conteste con la de la testigo de la defensa CHEISY SARAI PETIT MONTOYA, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Asi como la declaración de la ciudadana CHEISY SARAI PETIT MONTOYA, EN CALIDAD DE (TESTIGO), debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas que era mi compañera de trabajo, lo agarraron de una manera muy fea, lo montaron en una camioneta y no supe más nada. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GÁMEZ, contesto entre otras cosas que escucho al respecto, escucho la mama preguntando si estaba detenido, me acerque a ella, me ofrecí de testigo porque vi todo. En el momento que vehículo se acercó, una ban. Se identificaron, no. Alguna pertenencia, no. Ellos te solicitaron información de tu identidad, nunca. Comose encontraban, no había luz. Vía transitada, si. Aparte de lo que viste, viste algo adicional a la que acaba de indicar, no. Tenía placa, no. Logotipo, no. a preguntas realizadas por el ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que nombre, cheisy. Donde se encontraba, Afuera porque no había luz. Se encontraba con él, lo conocí en el trabajo. Trabajaba con usted, si. Donde, fospuca. De la declaración anterior se observa que se trata de una testigo promovida por la defensa, ciudadana CHEISY SARAI PETIT MONTOYA, quien entre otras cosas era mi compañera de trabajo, lo agarraron de una manera muy fea, lo montaron en una camioneta y no supe más nada. De la anterior declaración de observa que se trata de un TESTIGO promovida por la defensa, la cual manifestó lo observado por ella, no obstante su declaración no desvirtúa lo dicho por los funcionario actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MARQUEZ, MANUEL RUIZ, LUIS ARTURO y NORKYS BOLIVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado, siendo su declaración conteste con la de la testigo de la defensa KATIUSCA DÍAZ GRANADOS GARCÍA, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público, aunado a las pruebas documentales; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010. Y así se valora.
Además se escuchó la declaración del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien, sin coerción ni apremio alguno, expone el día jueves 17 del 2024, yo venía saliendo de mi jornada laboral en la empresa Fospuca, con una compañera de trabajo íbanos de regreso a nuestras causas nos metimos por un calle de agonal al noveno inning era aproximadamente entre las 7:00 o 7:40pm de la noche cuando de repente nos tranca el paso una camioneta vans color blanca, de la cual se bajan dos sujetos empujan a mi compañera y me tratan de meter a la camioneta a la fuerza lo cual me asusto y7 comencé a pedir ayuda a las personas que están alrededor y aparte de eso en el sector no había luz y aparte ellos no tenían ningún tipo de identificación , baja un tercero de la camioneta me pone una capucha y me suben a la fuerza me llevan a un lugar y cuando me quitan la capucha estábamos en un lugar en especie como de un comando me llevan a un calabozo me suben a una oficina me toman una foto de frente otra de espalda y allí no supe más nada hasta que llegue a tribunales donde me dijeron que me iban a presentar por un supuesto artefacto explosivo. A preguntas realizadas contestó entre otras cosas que porque crees tú que paso esto, Tienes antecedentes penales, no nunca había estado en una situación así. Nunca has estado metido en problema, no nunca, lo mío era trabajar, en donde vives tú, yo vivo en mata redonda, has estado ligado algún tipo de banda delictiva, no, tienes conocimiento de que te estén buscando hayas sido señalado por algún otro delito, no. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, y atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Por cuanto debe esta juzgadora señalar que al realizar la valoración de las pruebas y concatenarlas entre sí, se observa que las mismas pueden ser perfectamente adminiculadas y que se puede hilvanar cada uno de sus declaración quedando demostrados los hechos los cuales objetos del proceso, siendo que en fecha en fecha 17 de Octubre del 2024, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Contra Terrorismo y Subversión de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban reaizando labores de saturación y contención del área en el sector San Luis, específicamente a la altura de la Avenida Guigue, parroquia Pedro José Ovalles ,municipio Girardot, estado Aragua, lograron avistar a un ciudadano quien portaba un(01) bolso tipo bandolero, coor beige con marrón con unas siglas dónde se pueden leer GG, por lo que uno de los funcionarios procedió a buscar dos(02) testigos en el lugar a fin de practicar la inspección corporal, segun los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó que si poseia algún objeto oculto o adherido a su cuerpo de interés criminalístico lo exhibiera, procediendo a realizar dicha inspección no encontrando adherido a su cuerpo alguna evidencia, pero al proceder a revisar el bolso logró observar un artefacto explosivo, por cuanto se evidencia que de la declaración de los órganos de prueba, se puede evidenciar que de las declaraciones del experto funcionarios INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL MOTA RONDÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.244.461, CREDENCIAL N° HMLQDO, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO DE UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO, N° 6000-103-6010, asi como con la declaración los funcionarios MEJIAS JOHAM, quien comparece en sustitución del funcionario HAY KEVIS, y los funcionarios actuantes del procedimiento MOLINA KENDRY, DOUBERFAN MARQUEZ, MANUEL RUIZ, LUIS ARTURO y NORKYS BOLIVAR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del acusado y la incautación y colección del as evidencias, siendo que los mismos señalaron de manera contestes las circunstancias de la aprehensión del acusado, siendo que esta declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-24, INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL TÉCNICO N° 0317-2024 Y EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6010, por lo que queda debidamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos señalados por el Ministerio Publico, siendo así las cosas quedo comprobada la participación del acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Razón por la cual considera esta Juzgadora que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo:
“Artículo 38. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionadas sin la debida autorización de la Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince veinticinco años de prisión.”
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual establece una pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir QUINCE (15) DE PRISIÓN, siendo esa la pena definitiva a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por el delito de TRÁFICO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, y resarcimiento del daño causado a la víctima. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual debe cumplirse en el centro de reclusión CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, TOCORON, ESTADO ARAGUA. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero del año de Dos Mil veintiséis (2026)…..”
CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Cursa del folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y dos (92), de la pieza II, escrito de Apelación consignado en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por la abogada CARMEN GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 183.201, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura N° 1J-3612-2025 y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“….Quien suscribe: CARMEN GAMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9 695.988, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 183.201, con domicilio procesal en Urbanización El Piñones. Calle Pilar Pelgron, N# 57. Maracay. Estado Aragua Teléfono Móvil 0424-3091611, en este acto con carácter de ABOGADA DEFENSORA del ciudadano: DIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-32.657.829, acusado plenamente identificado en las marras que componen la presente la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3612-25 y estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesa! Penal acudo ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de ejercer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA en contra de la sentencia condenatoria de fecha 03 de Febrero del 2026, publicada in extenso el día Miércoles 10 de Febrero de 2025, suscrita por la ciudadana Juez ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ, contra mi defendido por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Explosivo previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en razón en el respectivo Auto de motiva de dicha condenatoria, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. Dicho Recurso de Apelación lo fundamento en los siguientes términos
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE LA DENUNCIA POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCION
Con fundamento en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación y quebrantamiento de uno de los Principios Rectores del Proceso Penal en la etapa de juicio como lo es el Principio de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que dicho quebrantamiento rompe la cercanía que debe existir entre el Juez de Juico con la realidad del proceso en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no sólo con los litigantes sino también con los testigos expertos y demás auxiliares de justicia. Cercanía que permite valorar subjetivamente y objetivamente las deposiciones efectuadas en juicio que inicio, en fecha 17 de Marzo del 2025, se procedió a efectuar la apertura del Debate Oral Publico de la presente causa siendo dirigido el presente debate por la Abg Elligsen Obregón Martínez, y culminando dicho debate fecha 03 de Febrero de 2026, donde la prenombrada efectuó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ natural de Maracay, estado Aragua (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE EXPLOSIVO previsto y sancionado en el Art. 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por los hechos que le imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por unos hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano DIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ, a las penas accesorias de la prisión establecida establecidas en el Art. 16 del Código Penal Venezolano. (...)"
Ahora bien. Luego de emitir dicha disposición, y observando la Juez sentencio y publico dicha decisión obviando lo establecido en el articulo 18 COPP el Principio de contradicción, "el proceso tendrá carácter contradictorio y este está relacionado con los principios e igualdad de las partes, y es una consecuencia de la dualidad de partes del proceso penal acusatorio, observando que la juez no valoro de forma objetiva y subjetivamente las deposiciones efectuadas de las partes, de los expertos, de los testigos, durante el juicio oral, lo que conlleva a una falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia al no valorar las pruebas promovidas por la defensa y de las cuales fueron evacuadas en juico oral y público, sin embargo la juez que suscribe la decisión. En el sistema acusatorio venezolano al Juez solo le corresponde la función de juzgar con fundamento en las pruebas presentadas por las partes ante él, es decir que el único que puede realizar la sentencia es aquél que ininterrumpidamente presenció el debate, y cumple con todos los requisitos esenciales donde no se quebrante ninguno de ellos ni se cause indefensión principio éste establecido en el artículo 14, 10, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Oralidad, Inmediación, Contradicción y Apreciación de las Pruebas.
La juez que dicta sentencia condeno solo con la deposición del Funcionario Actuante que manifestó que realizo la inspección Corporal, aun cuando no se cumplió con las normas procedimentales como lo son presencia de Testigos que acrediten el hallazgo de dicho elemento incautado. No valorando el Testimonio de los Testigos Promovidos por la defensa en su etapa procesal quienes manifestaron modo, lugar y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de forma arbitraria. Es necesario destacar que el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES FUNDAMENTALES, donde se consagra en su artículo 18 el principio de CONTRADICCION. De las citadas normas, se observa una gran preocupación del legislador venezolano por el principio DE CONTRADICCION: "El proceso tendrá carácter contradictorio", "El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia... Sobre esta característica del juicio penal venezolano el autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra "Comentario del Código Orgánico Procesal Penal", cita a los profesores argentinos Julio Quevedo Mendoza, Mario Oderigo y Alfredo Vélez Marisconde, quienes opinan lo siguiente:
...el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado al inmediación y contradicción, es decir el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador... Como ya hemos establecido la oralidad impone la apreciación de las pruebas, la inmediación y el carácter contradictorio del debate, razón por la cual ésta es asumida como un principio del juicio oral y público. Al respecto el autor español Manuel Miranda Estrampes en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal", hace las siguientes consideraciones: “Estos principios, como manifestación o consecuencia del principio de oralidad, presenta un doble aspecto: subjetivo o formal y objetivo o material" En su aspecto subjetivo aspira a que el juzgador se relacione lo más directamente posible con los medios de prueba, presenciando hacer posible la práctica de los mismos…
En síntesis, la oralidad, es una consideración tradicional, es un mecanismo que genera un sistema de comunicación entre el juez, las partes y los medios de prueba, que permite descubrir la verdad de un modo más eficaz y controlado. Sobre la transcendencia de la oralidad en la administración de justicia penal el profesor Manuel de Jesús Flores, de la Universidad de Guatemala, en un trabajo de su autoría denominado "La Oralidad, Experiencia de otros Procedimientos", publicado en el libro Sistema Acusatorio y Juicio Oral” nos señala que “el juicio oral en su conjunto, propiciara que los hechos objeto de juzgamiento se aproximen o ajusten a la realidad histórica y no a la formal”
Por su parte el profesor de la Universidad Católica Andrés Bello (Caracas
Venezuela) Frank Vecchionacce, autor del trabajo "El Juicio Oral y La Posición Jurídica del Imputado señaló que la oralidad es sinónimo de debate y es en este donde el proceso haya su más clara definición… ningún procedimiento escrito puede presentar las ventajas de la oralidad, la que proporciona emotividad y la posibilidad de que todos los escuchas o receptores, incluido el público, puedan percibir por igual y al mismo tiempo las manifestaciones de los exponentes, y, en general de los actos que se cumplan. La oralidad, con su característica de transparencia y limpidez, es garantía de todas las demás garantías individuales de los sujetos procesales"
Por su parte el Dr. Horst Schönbohm, juez del tribunal estadual (sic) inferior en
Essen, Alemania, autor del trabajo titulado "El Proceso Penal, Principio Acusatorio y Oralidad en Alemania” se refiere al principio de concentración del juicio penal, en los Siguientes términos:
"El mismo prescribe que el procedimiento plenario en lo posible debe ser realizado con una dirección rigorosa del procedimiento Hay diversas disposiciones de procedimiento penal tendientes a lograr esto, así, por ejemplo, una disposición que determina que un proceso solo puede ser interrumpido por máxime diez días. Si se pasa este tiempo, el tribunal debe iniciar el proceso desde el principio.”
“El mencionado juez alemán, consigue explicación al principio de concentración, señalando que el mismo tiene como función asegurar las pruebas "pues mientras menos tiempo transcurre entre las prácticas de la pruebas asta dictada la sentencia, tanto más están todavía presentes y no falseados todos los medios probatorios y los detalles de la práctica de las pruebas. Por su parte el Magistrado y profesor de derecho penal en la universidad de Bogotá, Colombia Yesid Ramirez Bastidas, en un trabajo titulado "La Oralidad", explica a profundidad la relación entre los principios de publicidad, inmediación, concentración con la herramienta de la oralidad. En ese sentido señala que a la oralidad "se le reconoce el valor de asegura más plenamente el respeto a las garantías procesales y la mejor realización de los principios que la informa" En tal dirección sostiene que la inmediación sólo puede entenderse asegurada si el juez y las partes tienen la posibilidad de acercarse a la prueba por medio de un contacto constante entre todos ellos y el elemento probatorio en examen, siendo ello solo posible en opinión del Magistrado Ramírez Bastidas, mediante la comparecencia oral del testigo frente a todos los actores procesales. También el principio de concentración y continuidad solo se podrá garantizar con mayor plenitud si efectivamente las partes, en audiencias sucesivas examinan in prueba, vierten sus alegatos y resuelven sobre el fondo del asunto, lo cual solo es posible a través de la oralidad.
Como podemos observar, tanto la doctrina europea como la latinoamericana, resaltan la estrecha vinculación que existe entre la herramienta de la oralidad y los principios básicos del proceso penal acusatorio como lo son la publicidad, la mediación y la concentración probatoria. Estos principios oralidad e inmediación son inherentes a la idea de un juicio justo.
El Comité Internacional de Derechos Humanos en decisión de fecha 13 de junio de 1990 (caso Van Meurs versus Netherlands), sostuvo que "un juicio público requiere vistas orales para examinar el fondo de la cuestión. El joven proceso penal acusatorio Venezuela, tan dieciséis años de experiencia tiene el país con dicho sistema. La dignidad humana y los derechos humanos, la tutela judicial efectiva y el juicio justo, el derecho a la defensa, el principio contradictorio y el control de la prueba, la presunción de inocencia, y la posibilidad de obtener la verdad real o histórica y no la formal, le virtualidad probatoria así como otros principios y garantías de una administración de justicia democrática y respetuosa de la persona humana, dependen esencialmente de la oralidad, de la inmediación y de la concentración probatoria. Podemos inferir que lo ocurrido en el presente caso, el juez se retrocedió al proceso inquisitivo al motivar un decisión en base a lo que leyó en las actas contraviniendo la oralidad que caracteriza nuestro proceso penal, dicho retroceso vulnera el principio de progresividad de los derechos. Es necesario reafirmar y consolidar el sistema acusatorio en Venezuela como parte de una política criminal humanitaria que garantice la reacción del Estado frente al fenómeno delictivo en el marco del estricto respeto a los derechos humanos.
Han sido reiterados los criterios de las decisiones de nuestro máximo tribunal en razón al principio de inmediación, la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, mediante sentencia N 353 de fecha 26 de Junio de 2007 expediente N° C07-0125 estableciendo
"(...) con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principio de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia” En correspondencia con este planteamiento se encuentra la opinión del Profesor Juan Fernández Carrasquilla, expuesta en su libro "Derecho Penal Liberal Hoy”:
“La Constitución, pues, prescribe que el funcionamiento democrático del poder estatal debe pagar el costo de la preservación prioritaria de los derechos fundamentales de las personas y esto implica la renuncia a cierto tipo de acciones que podrían ser más “eficaces” sin esos límites. Los eficientitas, por el contrario, miran los derechos fundamentales como estorbos en el camino hacia una lucha eficaz contra el crimen, y generalmente no advierten que cometen un crimen cada vez que sacrifican un derecho fundamental para perseguir un delito. ¿Cómo puede entonces, pretenderse eficiente en la lucha contra el delito una actitud que multiplica a criminalidad so pretexto de combatirla?"
En caso que nos ocupa, se han desconocido importantes derechos fundamentales de los imputados, al inobservarse el principio de oralidad e inmediación, previsto en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ha debido considerarse necesario reafirmar los mencionados principios del sistema penal acusatorio para reafirmar una administración de justicia democrática, y como freno a un posible abandono de los postulados del sistema penal acusatorio, que nos llevaría de vuelta al proceso inquisitivo altamente autoritario y antidemocrático.
En este orden de ideas, el Principio de Contradicción de los procesos judiciales, uno de los principios sobre el cual se encuentra sustentado el vigente proceso penal venezolano, quebrantándose la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, Sobre el principio de inmediación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0028 Expediente C00-0288 de fecha 26/01/2001, Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros, estableció”… Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”…
"La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral".
Al respecto debe destacar, que los motivos previsto en este ordinal 2 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí entendiéndose por contradicción el desacuerdo evidente entre los hechos que se da por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por Juez, como resultado del proceso lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (Jorge Villamizar Guerrero Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Y en este mismo orden de ideas, es de apreciar que la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que "cuando se trate de varios motivos, éstos deben Alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 12 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando de manera pacífica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3º y 4", la necesidad de que las sentencias sean motivadas... El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si, en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos… Por otra parte, la motivación de la sentencia garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…. Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia (Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES)
PETITORIO
Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicito
1) Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en su oportunidad por la Corte de Apelaciones.
2) Que para la resolución del presente recurso el plazo señalado y conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que se declare le nulidad de la decisión suscrita por la Juez Elligsen Obregón Martínez juez Primero (1) de primera instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y en consecuencia se retrotraiga el proceso a la etapa de la celebración de un nuevo juicio oral….”
CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA
Al folio ciento diecinueve (119) de la pieza II de las presentes actuaciones cursa inserta la certificación de días hábiles, suscrita por la ABG. ROXANA OCHOA, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cual se deja constancia que transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: MARTES 03-03-2026, MIERCOLES 04-03-2026, JUEVES 05-03-2026, VIERNES 06-03-2026, LUNES 09-03-2026, dejando constancia que no hubo contestación al recurso de apelación.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio ciento treinta y ocho (138), en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y cuarenta y cuatro (12:44p. m.), horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Juez Superior Presidenta), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Juez Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el ciudadano alguacil de Sala asignado, ciudadano CARLOS CEDEÑO, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.258-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:
En el día de hoy, martes treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y cuarenta y cuatro (12:44p. m.), horas dela tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano CARLOS CEDEÑO, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.258-2026, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por laABG. CARMEN GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.201, en su carácter de Defensora Privada del ciudadanoDIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad de N° V-32.657.829 contra la sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3612-2025, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por el delito de TRÁFICO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, y resarcimiento del daño causado a la víctima. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual debe cumplirse en el centro de reclusión CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, TOCORON, ESTADO ARAGUA, CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro de lapso legal. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Con Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero del año de veintiséis (2026)…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, la recurrente ABG. CARMEN GAMEZ, en su carácter de Defensora Privada, el ABG. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público y el ciudadanoDIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad de N° V-32.657.829, en su condición de Acusado previo traslado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en La Morita. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra ala recurrente ABG. CARMEN GAMEZ, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, esta defensa el día de hoy ratifica en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto ya que dentro de la sentencia interlocutoria existe la violación flagrante en cuanto a la contradicción e ilogicidad los cuales están establecidos en el artículo 18 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 444 numeral 2. Violentado así el debido proceso y las garantías procesales establecidas dentro de este proceso, la sentencia condenatoria fue fundamentada en el dicho de un funcionario actuante no se cumplieron con los requisitos para realizar la inspección corporal como lo establece nuestra norma, acompañándose de un testigo que pudiera corroborar la existencia de un elemento en posesión de esta persona, esta defensa ratifica que haga la revisión exhaustiva del mismo y pueda pronunciarse sobre estas violaciones de los derechos constitucionales establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“....buenas tardes, este Ministerio Público dará contestación al día de hoy a la apelación realizada por la defensa privada toda vez que se logró demostrar en el debate de juicio oral y público llevado por el tribunal de primera instancia que la sentencia cumple con las reglas de la sana crítica, cocimiento científico, las máximas de experiencias. Se logra observar en la sentencia que la juez A Quo valora de manera concatenada, coherente y consistente el dicho de cinco funcionarios actuantes en el modo tiempo y lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano, asimismo, también fue evacuado el testimonio de funcionarios expertos, como fue el experto de explosivos del SEBIN el cual fue coherente al verificar la magnitud del daño que pudiera ocasionar el artefacto explosivo, la mecánica y diseño. Por otra parte, se llevó a cabo la deposición de funcionarios expertos de acuerdo a los reconocimientos técnicos legales de las evidencias colectadas. Por otra parte, la falta de un testigocomo tal de un procedimiento de los funcionarios actuantes no vicia en ningún momento la nulidad del procedimiento pues estaban todas las circunstancias que pudieron practicar dicha aprehensión ya que el mismo poseía y trasladaba un artefacto. Los testigos promovidos por la defensa privada no lograron contradecir la actuación policial sino que se concatenaron entre sí con lo establecido por el funcionario Johan mejías quien fue el experto que realizó la inspección técnica donde se llevó el procedimiento, no desvirtúan el modo, tiempo y lugar en el que se llevó a cabo la aprehensión del mismo. El Ministerio público pasa a decir que no existió tal violación que alega la defensa pues la juez A Quo, aplicó la valoración de prueba y la lógica jurídica, en tal sentido se rechaza en cada una de sus partes la apelación realizada y solicita que se ratifique la sentencia condenatoria contra el ciudadano presente en sala la cual fue dictada en fecha 20-01-26. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Integrante de esta Sala 1, DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, realizó la siguiente intervención: Dra. Carmen, usted en su deposición alegó que era bajo el fundamento del artículo 444 en el numeral también indicó que se trataba de una sentencia interlocutoria y es una sentencia definitiva por eso estamos aquí y para constatar tampoco en el recurso no indica la contradicción o ilogicidad en la sentencia, ya el fiscal hizo su contestación pero no se escuchó la contradicción, dijo de un funcionario pero eso no es contradicción es procedimiento, puede especificar cuál es la contradicción que aparece en la sentencia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la recurrente ABG. CARMEN GAMEZ, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente:“…le puedo hacer un fragmento sobre la contradicción que existe pues vinieron 4 funcionarios, el jefe y tres acompañantes, el jefe indica que fue detenido con una actitud sospechosa iba acompañado…”. Seguidamente, la Jueza Superior Integrante de esta Sala 1, DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, realizó la siguiente intervención: Disculpe pero la contradicción debe ser de la juez en la sentencia no del funcionario. R. No hubo adminiculación de esos elementos probatorios al tomar la decisión, si vinieron cuatro funcionarios actuantes donde hubo contradicción y no tomó en cuenta al momento de hacer su sentencia condenatoria solo lo fundamentó en el dicho del funcionario actuante careciendo de todos esos elementos que el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y las garantías, que establecen que el solo dicho de funcionarios no acredita la acción. Ella fundamenta su condenatoria en el dicho de esos funcionarios aunque los tres uno dice que no encontró nada en la inspección corporal, el otro dice que no estaba acompañado, ya ahí debió adminicular esa deposición de los funcionarios a los fines de tomar su decisión...”. Seguidamente, la Jueza Superior Integrante de esta Sala 1, DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, realizó la siguiente intervención: El Fiscal del Ministerio Público tiene algo que acotar? Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“....en relación a lo planteado por la defensa, el Ministerio Público hace observación que los cincos funcionarios que comparecieron a la sala de audiencia los mismos de manera contestes, verificaron su actuación de acuerdo al acta policial, cada uno de esos funcionarios que fueron actuantes tuvieron una participación es pacífica, uno se encargó de hacer la inspección corporal, otro del perímetro, es por ellos que cada fue conteste en su participación donde se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano, no hubo contradicción como lo manifiesta la defensa, por otro lado, indica que la juez realizó una condenatoria por solo el dicho de los funcionarios y como lo mencioné anteriormente y ratifico no solo fue el dicho es que la defensa no logró desvirtuar en ninguna momento la actuación policial, aun cuando habían testigos y esos testigos no lograron desvirtuar la actuación policial por el contrario ratificaron como se llevó a cabo la misma y cómo la aprehensión del mismo, no existió tal contradicción no hubo una falta de valoración. Solicitaré que se ratifique la sentencia de la juez A Quo y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el ciudadano. Es todo…”Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículos127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado DIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad de N° V-19.221.094, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…No. Es todo…”. Se declara concluido el acto, siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificados, los alegatos que subyacen tras la acción incoada por la recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto que, el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3612-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), decreto los pronunciamientos que se citan a continuación:
“….PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por el delito de TRÁFICO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, y resarcimiento del daño causado a la víctima. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual debe cumplirse en el centro de reclusión CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, TOCORON, ESTADO ARAGUA. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero del año de Dos Mil veintiséis (2026)….”
Respecto al referido veredicto judicial, en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), ejerce formalmente recurso de apelación la abogada CARMEN GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 183.201, postulando en su escrito impugnativo como denuncia única y puntual su inconformidad con la decisión recurrida, indicando el posible vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, en atención a esta denuncia es idóneo traer a colación lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…..”
En este sentido, tal como se desprende del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia, asimismo, vale destacar que sin duda alguna, el estipulado de este artículo versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues el mismo puntualiza, que dentro de las garantías procesales establecidas en tal norma se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que finalice el proceso.
Enfatizando que, el mencionado numeral 2°, a su vez enmarca tres formas o maneras en la que un fallo puede estar ausente de la debida motivación que deben contener las sentencias, tal como lo es que la misma se encuentre desprovista en su totalidad de la exteriorización jurídica, lo que correspondería fundar la inconformidad en el supuesto de Falta de motivación; ahora bien, para denunciar que la decisión es contradictoria, ello emerge cuando se despliega una incongruencia en los motivos y el derecho que sustentan la decisión; es decir, que estos se destruyen recíprocamente entre sí, trayendo como consecuencia de ello la Inmotivación de la sentencia. En resumen, cuando se afirma un hecho o un principio jurídico y posteriormente se objeta o se aplica uno distinto al inicialmente establecido, genera contradicciones en las decisiones judiciales y por ende Inmotivación, así como la incongruencia en el dispositivo en el fallo que imposibilite su ejecución, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En relación al tercer vicio o defecto que compone los supuestos de este numeral, encontramos a la ilogicidad del fallo judicial, la cual se produce en virtud de que las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia están provistas de un razonamiento incoherente e ilógico y por ende presentan motivos generales, vagos e inocuos que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para dictar la absolución o condena del imputado, y como consecuencia tales modos de fundar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión proporcionada de ilogicidad.
De lo antes transcrito se evidencia que, para que una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia haya sido emitida bajo el acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, como garantía del cumplimento al acceso a la justicia y los derechos constitucionales, esta debe componerse de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, el objetivo principal de la aludida garantía constitucional, no solo gira en torno al hecho de proporcionar a los ciudadanos el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Por cuanto, motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, bienes jurídicos protegidos y tutelados por él Estado.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, esta Sala 1 comprobó que en el presente recurso impugnativo se infiere como única denuncia esgrimida por la recurrente, la consistente en la presunta contradicción e ilogicidad del la sentencia condenatoria emitida por la juzgadora de primera instancia, de la siguiente manera:
“…..Ahora bien. Luego de emitir dicha disposición, y observando la Juez sentencio y publico dicha decisión obviando lo establecido en el articulo 18 COPP el Principio de contradicción, "el proceso tendrá carácter contradictorio y este está relacionado con los principios e igualdad de las partes, y es una consecuencia de la dualidad de partes del proceso penal acusatorio, observando que la juez no valoro de forma objetiva y subjetivamente las deposiciones efectuadas de las partes, de los expertos, de los testigos, durante el juicio oral, lo que conlleva a una falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia al no valorar las pruebas promovidas por la defensa y de las cuales fueron evacuadas en juico oral y público, sin embargo es la juez que suscribe la decisión. En el sistema acusatorio venezolano al Juez solo le corresponde la función de juzgar con fundamento en las pruebas presentadas por las partes ante él, es decir que el único que puede realizar la sentencia es aquél que ininterrumpidamente presenció el debate, y cumple con todos los requisitos esenciales donde no se quebrante ninguno de ellos ni se cause indefensión principio éste establecido en el artículo 14, 10, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Oralidad, Inmediación, Contradicción y Apreciación de las Pruebas…”
Una vez citado el párrafo que antecede, con base a los fundamentos expuestos por la apelante ha evidenciado este Tribunal Colegiado que su inconformidad versa principalmente en la supuesta contradicción en la motivación de la sentencia hoy bajo estudio, a consecuencia de la conjetural inexistencia de fundamentos serios para acreditar la comisión del delito de tráfico de explosivos y la configuración legal de sus elementos, por considerar que la directora del debate emitió pronunciamiento sin valorar objetivamente el merito probatorio de los testimonios plasmados por cada una de las partes en el juicio, lo que ocasiono se produjera una falta de ilogicidad manifiesta del fallo, originando así una transgresión al debido proceso, al control de las pruebas, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa; por lo que, la impugnante infiere que, desatina la juzgadora de Primera Instancia al dictar Sentencia Condenatoria en la causa signada con la nomenclatura 1J-3612-2025 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), pues considera que es el juez quien debe plasmar una decisión en base a las pruebas evacuadas y presentadas por las partes, garantizando así los principios procesales establecidos en la ley adjetiva penal.
Identificada como ha sido la inconformidad incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, resulta pertinente plantear las siguientes consideraciones:
Una vez puntualizada la inconformidad de la apelante, se advierte que alega la contradicción en la motiva del fallo judicial, por ello es conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial esbozado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 219 (caso: Aurora Díaz Fernández y Luisa Rafaela Díaz De Fernández), Expediente N° C24-523 dictada en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en donde ratifican lo señalado por esta misma Sala, en sentencia N° 456, de fecha 13 de agosto de 2024, manifestando su opinión de la siguiente forma:
“…..la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio ‘surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…”.
En atención a lo antes expuesto, se observa que la recurrente no precisó cómo los razonamientos desarrollados en el fallo recurrido, al ser contrastados, evidencian una serie de errores lógicos que deriven en que los argumentos expuestos en la sentencia se excluyan entre sí, materializando de esta forma el vicio de inmotivación por contradicción de los argumentos, siendo que únicamente se limitó a señalar que lo expresado por la Alzada, no proporcionó una respuesta a lo denunciado…..”
En lo atinente a la cita jurisprudencial que antecede, se puede apreciar que la contradicción emerge en el momento en el cual una decisión se contradiga entre un fundamento y otro, es decir, cuando el director del debate de por cierto un hecho y posterior a ello diga lo contrario, ocasionando de esa forma la inmotivacion del fallo. Vale destacar igualmente que los apelantes al momento de presentar los escritos recursivos deben establecer con claridad meridiana los motivos que consideran son excluyentes los unos con los otros y por los cuales el juez o jueza se contradice en los argumentos establecidos en el veredicto.
Establecida las consideraciones que anteceden, y en aras de seguir proporcionando respuesta a la denuncia señalada por la recurrente con relación al vicio de ilogicidad de la sentencia recurrida, es oportuno citar la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0154, (caso: Leonides Enrique Chaparro Fuenmayor), expediente N°C00-1181, dictada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció para tal efecto, lo siguiente:
“…..En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…..”
A mayor abundamiento, no sobra significar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°733, (caso: Leomidg Coromoto Flores Abreu), expediente N°C25-712, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrado Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual estipula lo siguiente:
“(…) por cuanto es en ese momento procesal la única oportunidad que tiene el Juez de Juicio, de estructurar de manera lógica y razonada, (luego de presenciar de manera ininterrumpida el debate), los hechos conforme el acervo probatorio y su apreciación, en atención del principio de inmediación….” (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
Una vez planteados los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculante provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados, se puede evidenciar que el vicio de ilogicidad de la motivación en un fallo judicial se produce en virtud de que las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia, están provistas de un razonamiento incoherente, contradictorio e ilógico y por ende presentan motivos generales, vagos e inocuos que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para dictar la absolución o condena del imputado, y como consecuencia tales modos de fundar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión proporcionada de ilogicidad. Se evidencia igualmente que es el juez de juicio el responsable de establecer de manera lógica y razonada los fundamentos por los cuales acredita condena o absuelve al imputado, pues es quien presencia ininterrumpidamente toda esta etapa procesal.
En este sentido, en aras de seguir proporcionando una respuesta oportuna a la hoy recurrente este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice la posible falta de motivación en la decisión objeto de estudio, es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
Bajo el enfoque de las consideraciones que anteceden, resulta oportuno citar el contenido de la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Adicionalmente, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos.
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).
Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdisente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 650, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° AA30-P-2024-000538 de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motiva de la sentencia, serán las atribuciones de hecho y de derecho de la decisión, y, La Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”.
Una vez explanadas las citas de autores y criterios jurisprudenciales aludidos, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales. Por lo que, nuestro Ordenamiento Jurídico distribuido en Leyes Sustantivas y Leyes Adjetivas, en franca sintonía y subordinación con lo plasmado en la Carta Magna, regulan de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Con base al articulado ut supra citado, se deduce que en el proceso penal venezolano las decisiones emitidas por un Tribunal de la República, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decreto judicial.
En franca sintonía con lo anterior, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En otras palabras, la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. En mérito de la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los juzgadores al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación constitucional ni procesal al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas, que sirvieron de sustento para motivar en extenso la sentencia hoy sujeta al presente escrito recursivo, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
En relación a lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo ha dado cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.
Sobre esta base, observa este Tribunal de Alzada que, el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, a partir del Capítulo II de la decisión recurrida, de igual forma dejó constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el capítulo IV, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de prueba en el capítulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales; es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio asentó en el Capítulo IV de la recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a condenar por los hechos que se le acusaban al ciudadano supra identificado; mediante la cual dejó plasmado que, quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado, en razón de que fueron demostrados los hechos que se desprenden de la acusación, al igual que se constataron de las pruebas evacuadas en el proceso quien fue el autor del hecho punible atribuido, en virtud de que existe un señalamiento directo que lo demuestra, en razón de ello, la juzgadora logró determinar que la conducta del ciudadano DIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.657.829, encuadra dentro de los parámetros y configuración de los elementos del delito TRÁFICO DE EXPLOSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como corolario de lo anterior, la juzgadora A quo dejó constancia en el folio ciento sesenta y cinco (75) de la pieza II de las presentes actuaciones, en relación a la culpabilidad del ciudadano DIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.657.829, lo siguiente:
“….Razón por la cual considera esta Juzgadora que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano DIEGO SEBASTIÁN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.657.829, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico.….”
Luego de examinar los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado de auto en el delito que se le atribuía. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
De lo expuesto en párrafos anteriores, conclúyase que este Tribunal Superior no logro avistar ningún vicio constitucional que transgreda el derecho a la defensa, al debido proceso, al control de las pruebas y con la igualdad de las partes controvertidas, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, así mismo constato que no se encuentra viciada en su motivación de la figura de contradicción ni de ilogicidad, adicionalmente formulo una valoración individual y adminiculada de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, aplicada por la Juez adscrita al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3612-2025 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, precisa luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por la abogada CARMEN GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 183.201, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.657.829, en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3612-2025 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3612-2025 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por la abogada CARMEN GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 183.201, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DIEGO SEBASTIAN MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.657.829, en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3612-2025 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3612-2025 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa Nº 1As-15.258-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1J-3612-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/ECMA/GKMH/MS
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