REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 20 de Abril de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.281-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 147-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (2C-31.259-2012)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.281-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos ABG. ANTONIO MENDOZA Y ABG KARLA GONZALEZ, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 2C-31.259-2012 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, titular de la cédula de identidadN°V-15.651.478, venezolano, mayor de edad, residenciado en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS JABILLOS, CASA 281-A, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
2-DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO MENDOZA CAMPOS Y ABG KARLA GONZALEZ VALERA, adscritos en el I.P.S.A, con domicilio procesal en: CALLE VARGAS, CRUCE CON CALLE RIBAS, EDIFICIO LA PERLA, PISO 2 , OFICINA 4, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
3.- VICTIMA: Ciudadano RODRIGUEZ PARILLI SEVERIANO ANTONIO.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido por esta Corte de Apelaciones cuaderno separado constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles, proveniente del Tribunal segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada por ante esta Sala 1 quedando signado con la nomenclatura 1Aa- 15.281-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto el recurso de Apelación de Autos por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en fecha nueve (09) de marzo del presente año, por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, suscrito por los ciudadanos ABG. ANTONIO MENDOZA yABG. KARLA GONZALEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDEROANTONIO MENDOZA Y KARLA GONZALEZ, en el cual se impugna lo siguiente:
“… Quienes suscriben, ANTONIO MENDOZA CAMPOS Y KARLA GONZÁLEZ VALERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.349 y 72.937, respectivamente, con números telefónicos 0414/4505067 y 0414/4562973, litiganteam@gmail.com y karlavalera332@gmail.com, hábiles y de este domicilio, con domicilio procesal en la calle Vargas, cruce con calle Ribas, Edificio La Perla, piso 2. oficina 4, de la ciudad de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua actuando en nombre y representación del ciudadano KENIS JESÚS DOMINGUEZ CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.651.478, hábil y de este domicilio, con residencia en la Urbanización Montaña Fresca, sector Los Jabillos, casa 281-A, municipio Girardot, estado Aragua, número de teléfono 0424-3327638, acudimos ante su competente autoridad a los fines de presentar como en efecto se hace, RECURSO DE APELACION DE AUTO, en atención a lo previsto en el artículo 439 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que realizamos en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD, TEMPORALIDAD Y AGRAVIO PARA RECURRIR
Esta representación fue debidamente juramentada en la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de marzo de 2026, en sala, siendo que la decisión que se recurre, tanto su parte dispositiva, como la motiva e incluso el auto de apertura a juicio, fueron dictados en esa misma fecha, vale decir, el 02 de marzo de 2026, entendiendo que a la fecha de la presentación de este escrito de apelación, las partes están a derecho y dentro del lapso de recurrir a la decisión in comento, que causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, por lo que la causa de recurribilidad se encuentra dentro de los supuestos del articulo 439 numeral 5, de la norma adjetiva penal, por ser una decisión que causa un gravamen irreparable, que no puede ser remediado por otro medio procesal, en tal sentido, señalamos a continuación, las razones de hecho y de derecho que sustentan este recurso.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS QUE CAUSAN EL AGRAVIO
En fecha 19 de febrero de 2026, fue presentado escrito de solicitud autónoma de Nulidad de la acusación por violación franca a lo dispuesto en el ARTÍCULO 308 NUMERALES 2.3 Y 4 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL por la violación efectiva de la estructura normada procesalmente para el escrito acusatorio, lo cual causa indefensión, al no tener claro y preciso el encartado, los hechos reprochados, los elementos de convicción para la admisibilidad de la acusación y el precepto jurídico aplicable por subsunción en la norma.
En este sentido, y a los fines ilustrativos de la alzada, me permito reproducir lo señalado en el escrito de descargo, contentivo de la solicitud autónoma de nulidad, CUYA DECLATORIA SIN LUGAR CONSTITUYE la PRIMERA DENUNCIA en la presente APELACIÓN DE AUTO:
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
"En fecha 07 de enero de 2026, fue recibido por el tribunal de la causa, escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra los ciudadanos DANIEL ANTONΙΟ ROMERO CRESPO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.004.545 y mi persona, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.637 Extraordinario, de fecha 07 de abril de 2003 y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente”.
Señala el escrito acusatorio en el Capítulo II, titulado RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, con el que la representación fiscal pretendió dar cumplimiento al contenido del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, señala que los hechos presuntamente ocurrieron de la siguiente manera:
"En fecha 05 de octubre de 2012, siendo aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía el ciudadano R.P.S.A., se desplazaba a bordo de su vehículo Marca Toyota, Modelo Hylux, placa: V86AH9R, por la carretera Nacional sentido Cagua-Villa de Cura del Estado Aragua, específicamente por el sector Gamarra, siendo detenido en un punto de control por los funcionarios hoy acusados DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPOY KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO quienes de inmediato le solicitan la documentación tanto personal como vehículo en cuestión, así mismo, le piden bajar del vehículo, siendo trasladado por los antes mencionados hasta una mesa, que se encontraba en el lugar, una vez allí los imputados DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO Y KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, le indican a la victima que el motivo de su detención era con ocasión a que el mismo se encontraba circulando con el parabrisas roto (astillado), en tal sentido, la víctima le indica que dicha situación era de vieja data, por lo cual había realizado un reparación sobre la factura, de inmediato los imputados DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO Y KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, le indican que tal situación acarrea la imposición de una multa y a su vez debían remolcar el vehículo, es en ese momento que el imputado KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, le manifiesta a la victima que lo antes expuesto podía ser solucionado con dinero, ante tal solicitud la victima R.P.S.A., toma de la mesa sus documentos e intenta retirarse del lugar, no obstante, el imputado KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, comienza a forcejear con la víctima, en ese instante interviene el también imputado DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO, y ambos imputados comienzan a golpear físicamente a la víctima hasta lograr esposarlo, todo ello en presencia de los testigos APBN, SBJA, AAMG, RJCP, quienes también se encontraban detenidos en el punto de control, así como el ciudadano LGVV, en su condición de gruero."
En efecto, establece el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.637 Extraordinario, de fecha 07 de abril de 2003, contiene un tipo delictual que la doctrina ha denominado CORRUPCIÓN PROPIA, de la manera siguiente:
Art. 62: "el funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido...
De la lectura del encabezado del artículo anterior, el legislador tipifica una conducta como un delito cuya naturaleza jurídica es bilateral o plurisubjetivo, porque requiere de la concurrencia de dos sujetos: el funcionario corrupto y el particular corruptor, a los cuales se le castiga con la misma pena, por lo que para el legislador, tan culpable es el funcionario corrompido como el particular corruptor o sobornador, pues casi siempre la iniciativa corresponde al particular, que ofrece o promete. En consecuencia, es un delito único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado, lo que equivale a que no hay corrupción pasiva si no hay corrupción activa.
Pero en el caso de marras, la representación fiscal como titular de la acción penal, luego de trece (13) años, tres meses y dos días de inactividad procesal, presenta un acto conclusivo contra mi persona y el ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO, infringiendo el contenido de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, no solo alterando los hechos que constan en las actas del expediente, pues es falso que conste en autos, que la supuesta víctima identificada con las iniciales R.P.S.A., o alguno de los testigos me haya identificado como presunto sujeto activo en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y LESIONES LEVES, que según la acusación fiscal están tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.637 Extraordinario, de fecha 07 de abril de 2003 y 413 del Código Penal venezolano vigente.
Lo cierto es que solo consta en autos, una declaración vaga e imprecisa por parte de la presunta víctima, en la cual no consta la individualización de las supuestas conductas ejecutadas por los hoy acusados, por lo que mal podría la representación fiscal atribuir la comisión de los hechos punibles en forma particular a mi persona, siendo que constituye criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia del 15-02-2007, Expediente 06-0873, que testimonio de la víctima como único medio de prueba, esta Sala estableció que ese testimonio debe corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso", En este mismo sentido, esta representación fiscal, pretende atribuir a mi persona sin fundamento fáctico ni jurídico alguno, la comisión del delito de LESIONES LEVES, supuestamente tipificado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, que señala textualmente:
Artículo 413: "el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a la facultades mentales, será castigado con prisión de 3 a 12 meses... en efecto el legislador estableció el tipo delictual general y más adelante lo individualizó según la gravedad de la lesión, tal como establece en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, que contiene el delito de LESIONES LEVES, que indica:
Artículo 416: "si el delito previsto en el articulo 413 hubiera acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de 10 días o solo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de 3 a 6 meses".
Lo que hace necesario destacar dos elementos importantes que constan en las actas del expediente, primero la deposición del testigo que la representación fiscal identifica como RJCP, que en forma clara e indiscutible señala en su deposición de fecha 05 de octubre de 2012 ante el órgano auxiliar de investigación: "resulta que yo iba por la carretera Nacional Cagua-La Villa, en mi camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color Azul, Año 2006, tipo Pick Up, placa 12C-GBB, serial de carrocería 8ZCEC14T26V334496 (datos tomados del certificado de circulación), entonces unos policías me mandan a parar, me orillé y me solicitan los documentos del vehículo, mi permiso de conducir y la factura del alimento que llevaba, luego los policías me llevan hacia donde tienen una mesa y allí se encontraba un señor sentado en una silla, de repente el señor se paró y le da un golpe al funcionario abalanzándose sobre él, esa persona decía que porque le iban a remolcar su camioneta y estaba alterado;... de la cual se evidencia que la presunta víctima es quien en realidad, ataca y agrede a los funcionarios, que solo se defendieron de la agresión ilegitima, generada por el ciudadano R.P.S.A., al ser notificado por los funcionarios, en ejercicio de las funciones inherentes al cargo, de la imposición de la sanción administrativa que por derecho le correspondía, por circular con un vehículo con el parabrisas roto." En este mismo sentido, hago valer en el presente ESCRITO DE NULIDAD, lo relativo a la errada tipificación e individualización correspondiente a los efectos del reproche penal, con base en
En segundo lugar, por la errónea tipificación de los tipos delictuales que se pretenden atribuir a los acusados, por parte del representante fiscal, que en el caso del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, es un delito bilateral por su naturaleza, que requiere como requisito sine qua non, para su materialización, la concurrencia de dos sujetos: el funcionario corrupto y el particular corruptor, pero en el escrito acusatorio, la vindicta pública no solo se limita acusar al ciudadano DANIELANTONIO ROMERO CRESPO y a mi persona, OMITIENDO ACUSAR AL CIUDADANO RPSA, SIN LO CUAL NO SE CONFIGURA EL ILÍCITO PENAL SINO QUE ADEMÁS CALIFICA A DICHO CIUDADANO COMO VICTIMA, SIN PRECISAR EN CUAL DE LOS DELITOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN, TIENE ESA PRESUNTA CUALIDAD, con lo cual infringe el contenido del artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, que establece los requisitos de forma y de fondo que debe contener la acusación fiscal, entre los que resaltan: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, o subsumir los hechos en los supuestos de procedencia de la norma sustantiva penal y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, flagrantemente infringidos por el fiscal en la presente causa, y con ello se menoscabó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa de los acusados, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional. En cuanto al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Con respecto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectar, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa. preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: PapeleríaTecniarte C.A: resaltado añadido)...
Mientras que el menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva se evidencia en la falta de motivación e incongruencia del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal."
Así las cosas ciudadanos magistrados, la acusación presentada por la representación fiscal y admitida por la instancia, adolece de elementos esenciales para garantizar al encartado, el derecho a conocer "precisa y concretamente los hechos reprochados, así como, de ser encartado en la persecución penal con la precisión del tipo penal correcto y correlacionado con los hechos reprochados, todo a los fines de evitar un juicio de banquillo que a todas luces no tiene factibilidad o pronóstico de condena, es decir, ante tanta imprecisión solamente se sometería a nuestro representado a un juicio de pura maldad, al extremo que, fue acusado después de 13 años, por unos hechos que no ocurrieron de la forma o manera que el ministerio público señala maliciosamente.
Los hechos denunciados precedentemente, constituyen ciudadanos Magistrados, una grave inobservancia de la normativa adjetiva penal, que conlleva al menoscabo al derecho constitucional al debido proceso, y el incumplimiento de la obligación del juzgador de instancia, quien al tener ante sí, situaciones que revistan nulidades, tiene la obligación legal de declararlas, por ser de orden público y en interés de la justicia, esto de conformidad con el contenido de los artículos 174 y 175 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL venezolano vigente, y que en el caso de marras, el tribunal de la causa no corrigió, al contrario guardo silencio y negó la solución judicial a los vicios de orden público, denunciados.
En este sentido, tal cual como se le señaló a la juzgadora, ha sido un criterio reiterado de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 439, de fecha 02 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D'AmelioCardiet, que es al mez de control a quien corresponde el examen o valoración de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico, para presentar el acto conclusivo de la acusación y siendo evidente que la acusación fiscal no vislumbra un pronóstico de condena, siendo que infringe el contenido del artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO vigente, el cual establece los requisitos de forma y de fondo que debe contener la acusación fiscal, entre los que resaltan: "una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", de tal manera ciudadanos Magistrados, que este defecto grave y perjudicial para el encartado en la causa, produce un gravamen irreparable contra él, pues va ser sometido a un juicio bajo la más completa ambigüedad e incertidumbre, denunciado a la juez de instancia, la cual guardo un silencio convalidante, por lo que es necesario recurrir ante la alzada, como en efecto lo hacemos en este acto, a los fines de que sea revisada la decisión in comento, dictada en fecha 02 de marzo de 2026 y se aplique el remedio procesal correspondiente de anular la decisión y ordenar nueva audiencia a los fines que se analice bajo el ejercicio del control material y formal de la acusación, su admisibilidad o no, a la luz de los principios garantistas de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y adjetivo. Y ASI LO SOLICITAMOS
SEGUNDA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, y en favor del reo de causa, sin admitir responsabilidad alguna en los hechos por demás mal cuestionados con el escrito acusatorio que incumplió los requisitos, tanto de ley-norma adjetiva penal- como los propios principios doctrinarios del Ministerio Público, sin resolver en el fondo el reclamo presentado, la ciudadana juez de igual manera, declaró SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, con respecto al delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE cuya pena a imponer según la citada norma seria de 3 a 6 meses de arresto, lo cual en. atención a lo establecido en el ARTÍCULO 108 NUMERAL 6 del citado código sustantivo, su prescripción sería de un (01) año, tiempo transcurrido en exceso sin actos de interrupción, por lo cual, al estar evidentemente prescrito y siendo esto de ORDEN PÚBLICO y alegado por el interesado, el tribunal ha debido decretarlo CON LUGAR pues no es susceptible de ser discutido en juicio su ocurrencia o no-la prescripción-, al estar alegado en esta etapa procesal, razón por la cual debió ser declarado CON LUGAR por la juzgadora, siendo que indebidamente y contrariando la obligación de decidir lo alegado y correspondido por derecho, NEGO la prescripción, lo que constituye un acto violatorio de la tutela judicial efectiva que causa un gravemente irreparable al pretender la juzgadora de instancia dar paso a juicio a esto, y permitir el enjuiciamiento por un delito prescrito en exceso, incluso previo a la acusación fiscal
Es importante señalar ciudadanos Magistrados, que tan mala es la acusación fiscal, que tal como se señaló en la PRIMERA DENUNCIA de esta apelación, que el Ministerio Público acusó por Lesiones Leves pero erró en el tipo penal, es decir, señaló LESIONES LEVES pero las calificó por el articulo 413 y no por el articulo 416 como corresponde, imprecisión que afecta de igual manera al ciudadano acusado, pero a todo evento, en el caso hipotéticamente negado, si el tipo penal fuese el artículo 413, este dispone de una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, cuya prescripción por aplicación del ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO PENAL, seria por tres (03) años en virtud de lo señalado en el numeral 5to del citado artículo, estando de igual manera prescrito, igual que el anterior supuesto, y sin haber operado ninguna causa de interrupción.
Ciudadanos Magistrados, este gravamen no puede ser subsanado por la alzada pues es una decisión de instancia, es decir, aun cuando procede conforme a derecho, lo correcto es decretar la nulidad de la decisión y ordenar que un nuevo tribunal de instancia se pronuncie, realizando tanto, el cómputo necesario para la verificación del tiempo transcurrido, así como las consideración generales de procedencia de la prescripción ordinaria. Y ASI LO SOLICITAMOS, CON TODO RESPETO.
A todo evento ciudadanos Magistrados, en la presente causa pudieran estar presentes violaciones de orden público no alegadas en este escrito, pero observables, que en interés de la justicia deben ser declaradas por la alzada, y ASI LO SOLICITAMOS CON TODO RESPETO.
SEGUNDO PETITORIO
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente señaladas. SOLICITAMOS:
Primero: LA ADMISIÓN A TRÁMITE del presente ESCRITO DE APELACIÓN, por ser presentado en tiempo hábil, legitimados como estamos y procedente por ser una situación que causa un agravio al encartado. Segundo: LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACIÓN por ser la decisión recurrida nula de nulidad absoluta sustentada en violaciones de derechos y garantías constitucionales, insubsanables y que operan en favor del reo de causa, en especial la prescripción de la Acción Penal…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico, da contestación, inserta desde el folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y siete (67), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Autos ejercido por los ABOGADOS ANTONIO MENDOZA Y KARLA GONZALEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe. Abg. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, actuando en mi carácter de Fiscal provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Jusi del Estadio Aragua, con sede en Maracay y competencia en materia Civil, contra la corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, según resolución DFGR-VFGR-DGCC-0373-2025, de fecha 10 de marzo del 2025, emanada de la Fiscalía General de la República, ante usted muy respetuosamente acudo, amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por os Abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA Y ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de Defensa Privada del ciudadano KENIS JESÚS DOMINGUEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad V-15.651.478
Los Abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA Y ANTONIO MENDOZA CAMPOSinterponen Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión de fecha 02 de marzo del 2026, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, en la Audiencia Preliminar, en la cual ese digno Juzgado Admite en su totalidad el Escrito acusatorio presentado por este despacho Fiscal por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano arriba mencionados y plenamente identificados en los autos que rielan en la causa nro. 2C 31.259-2012.
Invoca la Defensa como argumento para sustentar su escrito recursivo la208 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aduciendo que el escrito los requisitos esenciales establecidos en el escrito acusatorio presentado por fiscal y alegando que no existe relación clara, precisa y detallada de las permitan encuadrar la conducta de su representado en el tipo penal endilgado suficientes elementos da convicción que permitan presumir la responsabilidad del delitos calificados por la fiscalía, concluyendo que debido a las falencias pronóstico de condena con lo cual, al no existir elemento serios para el acusatorio no debe ser admitido por el tribunal de control.
Por otro lado, manifiesta en su escrito recursivo que el delito de LESIONES LEVES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, debió ser sobreseído por el tribunal te control alega que la acción penal esta prescrita por el transcurrir del tiempo, realizando un cálculo de tiempo para sustentar su solicitud pasado en lo establecido los artículos 108 y seguidos del Código Penalreferidos a la prescripción de la acción penal, el cual es perfectamente aplicable al delito mencionado con anterioridad según los diclinos de los profesionales del derechoRespecto a las denuncias planteadas por el recurrente, esta Representación Fiscal observa: En principio, en el proceso penal venezolano, el control de la acusación fiscal efectivamentees una facultad del Juez de Control durante la fase intermedia el cual se realiza con la firma con la firme intención de garantizar el debido proceso y evitar juicios innecesarios. Este control se divide en dos vertientes, a saber: el Control Formal, el cual consiste en la verificación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en el ejercicio del cual el juez en funciones de control verifica la identificación plena del imputado y la víctima, la relación clara y precisa de los hechos, y la calificación jurídica provisional, de igual forma corrobora si existen defectos de forma (como errores de tipo o imprecisiones en los datos), pudiendo ordenar su subsanación inmediata en la audiencia preliminar el suspenderla brevemente para que se presente un nuevo acto conclusivo corregido.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera que el mencionado control formal de la acusación fue realizado cabalmente por el tribunal, debiendo indefectiblemente, una vez realizado este control pasar a controlar materialmente el escrito presentado por el Ministerio Público. Ahora bien, respecto al control material del escrito acusatorio, éste también fue realizado a cabalidad porlel tribunal a quo toda vez que fue verificado que efectivamente existe fundamento serio para llevar al imputado a juicio lo que consecuentemente se manifiesta en una probabilidad de condena basado en los elementos de convicción presentados por este representante fiscal, evitando que el hoy acusado sea sometido a un juicio oral sin bases solidas.
En este control material que realizó el tribunal a quo fue verificada la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, siendo esta actividad cónsona, con el criterio jurisprudencial que establece que el control material implica analizar los fundamentos fácticos y jurídicos para evitar juicios infundados (Sentencia N' 1.303, 20/06/2005), de igual forma la Sentencia N° 484 (09/04/2025) reitera que el Tribunal de Control debe verificar que existan indicios serios, tanto en los hechos como en el derecho, para justificar el enjuiciamiento. Situación esta que fue verificada por el tribunal de control tal y como se puede extraer del auto fundado de la Audiencia Preliminar de la cual se pretende su revisión por ese superior despacho.
Considera oportuno quien aquí suscribe, considerar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López la Sentencia Vinculante N° 1676, de fecha 03 de Agosto de 2007 indica:
"... En el control formal de la acusación el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado (...) El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria(...) En caso de no evidenciarse un pronóstico de condena con la interposición de la acusación fiscal, el Juez de Control no deberá dictar el Ahora bien, Los elementos de convicción que hasta la presente fecha ha arrojado la investigación (...). Evitando de este modo In que en doctrina se denomina la "pena del banquillo (...)"
Es menester entonces señalar que, al estar cubiertos los extremos contenido el de la norma adjetiva penal, el Juez de Control debe admitir el escrito acusatorio si el mismo presenta ningún delego de forma, siendo este el caso que el Tribunal que a quo considera que están cubiertos dichos extremos del prenombrado articuloRespecto al delito solicitado en prescripción, vale decir, las lesiones personales es importante acotar ilustrar a ese superior despacho que este delito fue cometido en un concurso de delitos en el cual está calificado un delito de corrupción como delito principal, siendo el caso que las lesiones se perfecciona como consecuencia de la acción principal. En este sentido, siendo el caso que no es un delito autónomo, no puede analizarse y desprenderse de su principal toda vez que es consecuencia directa de aquel delito de corrupción que por mandato constitucional es imprescriptible por ser un delito considerado de lesa patria, en el entendido de que atenta contra la ética y la moral administrativa y contra el patrimonio público.
De tal manera que mal pudiese el tribunal a quo pronunciarse sobre la prescripción de un delito accesorio que está sujeto a un delito de corrupción al cual no le as aplicable la prescripción contenida en el código penal, siendo lo ajustado a derecho, según el criterio de este representante fiscal, el cual coincide con el criterio del tribunal de control, que ambos delitos sean ventilados como un todo en el juicio oral y público y el acusado sea absuelto o condenado por los delitos que queden acreditados y verificados después de evacuados toda la carga probatoria ofrecida por las partes garantizando además los principios de inmediación y contradicción de la prueba, así como el resto de los principios del proceso penal, interfiriendo la fase de juicio como la más garantista del proceso penal venezolano.
Visto lo anterior, pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA y ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de Defensa. Técnica Privada del ciudadano KENIS JESÚS DOMINGUEZ CORDERO,titular de la cédula de identidad V-15.851.478 y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 02 de marzo del 2026, cursante en la Causa Judicial No. 2C-31 259-2012…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“ En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO, titular de la cedula de de identidad N° V-19.004.545, Venezolano, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 03-03-1988, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en: CALLE UNIÓN, CASA N° 05, SECTOR ALI PRIMERA, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
En materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, De los ciudadanos y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
CAPITULO I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS:
En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de ACUSACION, incoada por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y recibido por este Tribunal segundo de Control en fecha siete (07) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), donde narra los siguientes hechos:
“…En fecha 05 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía el ciudadano R.P.S.A., se desplazaba a bordo de su vehículo Marca Toyota, Modelo Hailux, Placa V86AH9R, por la Carretera Nacional sentido Cagua -- Villa de Cura del Estado Aragua, específicamente, por el Sector Gamarra, siendo detenido en un punto de control por los funcionarios hoy acusados DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO y KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, quienes de inmediato le solicitan la documentación tanto personal como del vehículo en cuestión, así mismo, le piden bajar del vehículo, siendo trasladado por los antes mencionados hasta una mesa que se encontraba en el lugar, una vez allí, los imputados DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO y KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, le indican a la víctima que el motivo de su detención era con ocasión a qué mismo se encontraba circulando con el parabrisas roto (astillado), en tal sentido, la víctima le indica que dicha situación era de vieja data por lo cual había realizado una reparación sobre la factura, de inmediato los imputados DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO y KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, le indican que tal situación acarrea la imposición de una multa y a su vez debían remolcar el vehículo, es en ese momento que el imputado KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, le manifiesta a la víctima que lo antes expuesto podía ser solucionado con dinero, ante tal solicitud la víctima R.P.S.A., torna de la mesa sus documentos e intentan retirarse del lugar, no obstante, el imputado KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, comienza a forcejear con la víctima, en ese instante interviene el también imputado DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO, y ambos imputados comienzan a golpear físicamente a la víctima hasta lograr esposarlo, todo ello en presencia de los testigos APBN, SBJA, AAMG, RJCP, quienes también se encontraban detenidos en el punto de control, así como del ciudadano LGVV, en su condición de gruero. Consecutivamente, el funcionario Detective FELIX ROLDAN, adscrito a la Sub-Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es notificado de dicha situación, por lo cual de inmediato se conforma una comisión de ese cuerpo de investigaciones, quienes se trasladan al lugar de los hechos, con el objeto de corroborar la información logrando observar que efectivamente la víctima R.P.S.A., se encontraba esposado y lesionado, el cual al ser abordado por la comisión les hizo de conocimiento de la exigencia de dinero por parte de los imputados DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO y KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, a cambio de no imponerle la multa y retenerle su vehículo. En virtud de la situación y los señalamientos realizados los funcionarios actuantes proceden a realizar la aprehensión de los imputados DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO y KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, siéndole colectados entre sus pertenencias los siguientes objetos: dos (02) armas de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, seriales HHS184 y HHS111, respectivamente, así como, una (01) unidad patrullera Clase: MOTOCICLETA Marca SUZUKI, Modelo: DR-650, Color ROJO Y BLANCO, Placas: NO PORTA Tipo: ENDURO, año: 2010, Serial de carrocería: 9FSSP46A5AC106517. De igual manera, fueron colectados en el lugar los vehículos automotores correspondientes a los testigos que se encontraban para el momento de los hechos detenidos en el punto de control…”
Razón por la cual la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, precalifico el hecho, en el que el ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO, titular de la cedula de de identidad N° V-19.004.545, Venezolano, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 03-03-1988, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en: CALLE UNIÓN, CASA N° 05, SECTOR ALI PRIMERA, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES.
Los abogados ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, y KARLA GENEYRA GONZALEZ VALERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.349 y 72.937, con domicilio procesal: EN LA CALLE VARGAS, CRUCE CON CALLE RIBAS, EDIFICIO LA PERLA, PISO 2, OFICINA 4, DE LA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, en su condición de defensores privados del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, hábil y de este domicilio, CON RESIDENCIA EN LA URBANIZACIÓN MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS JABILLOS, CASA 281-A, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratificaron el escrito de excepciones opuestas en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), con fundamento en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” Código Orgánico procesal Penal.
En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados en el escrito de excepciones de fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por el ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, hábil y de este domicilio, con residencia en la Urbanización Montaña Fresca, sector los Jabillos, casa 281-A, Municipio Girardot, estado Aragua, quien se encuentra asistido por los abogados ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, y KARLA GENEYRA GONZALEZ VALERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.349 y 72.937, con domicilio procesal: EN LA CALLE VARGAS, CRUCE CON CALLE RIBAS, EDIFICIO LA PERLA, PISO 2, OFICINA 4, DE LA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-31.259-2012, Ahora bien, quienes aquí deciden considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca el ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, hábil y de este domicilio, con residencia en la URBANIZACIÓN MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS JABILLOS, CASA 281-A, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, asistido por los abogados ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, y KARLA GENEYRA GONZALEZ VALERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.349 y 72.937, con domicilio procesal: EN LA CALLE VARGAS, CRUCE CON CALLE RIBAS, EDIFICIO LA PERLA, PISO 2, OFICINA 4, DE LA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, en relación a la excepción enunciada en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el mismo pese a que enuncia estas excepciones en su escrito no es menos cierto que no las desarrolla en el mismo, es decir, no estable el fundamento, razonamiento o motivación por la cual considera concurren alguna de las causales previstas en la ley, siendo que el articulo 28 supra citado señala en su numeral 4 literal “e” el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sin embargo no señala en su escrito cual es el requisito de procedibilidad de los establecidos en la ley que incumplió la fiscalía y que impiden en este caso la prosecución penal, siendo esta carencia de motivación lo que implica la falta asidero jurídico de excepción siendo que no da lugar a le concurrencia de la misma en el caso de marras, y orilla a esta juzgadora a declarar sin lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en relación a la excepción enunciada en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, asistido por los abogados ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, y KARLA GENEYRA GONZALEZ VALERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.349 y 72.937, señala dos (02) supuestos de procedencia de la extinción de la acción Penal, siendo las siguiente, primera “….la Muerte o fallecimiento del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO, identificado en autos, coacusado con mi persona, en el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente, tal como se evidencia en copia de acta de defunción de fecha 24 de Octubre de 2016, expedida por el C.N.C, No. 2577, que se acompaña al presente escrito, a fin de que sea confirmada por este honorable tribunal en su contenido y validez ante la autoridad competente…”
En vista del primer supuesto plasmado por el ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, asistido por los abogados ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, y KARLA GENEYRA GONZALEZ VALERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.349 y 72.937, logra evidenciar este Juzgado, que en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-31.259-2012, consta específicamente en el folio doscientos cincuenta y cinco (255), copia simple del acta de defunción del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-19.004,545. Ahora bien, esta Juzgadora, en ejercicio de su facultad y en estricto apego al principio de legalidad, debe pronunciarse sobre la eficacia de dicho instrumento. Si bien la muerte del imputado constituye una causa objetiva de extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el ordenamiento sustantivo vigente, su acreditación en el proceso no puede descansar en meras reproducciones carentes de certificación oficial.
El estado civil de las personas y, por extensión, el cese de la personalidad jurídica por fallecimiento, solo se comprueba fehacientemente mediante las actas del Registro Civil o sus copias certificadas, las cuales gozan de la presunción de veracidad y fe pública. Una copia simple, al ser un documento privado fácilmente alterable, carece de la entidad suficiente para que este Tribunal dicte una medida de sobreseimiento, la cual tiene autoridad de cosa juzgada y pone fin irrevocablemente al proceso.
En consecuencia, al no constar en el expediente el documento original o la certificación válida emanada de la autoridad registral competente, este Juzgado se encuentra en la imposibilidad legal de declarar la extinción de la pretensión punitiva del Estado. Por tanto, se requiere la consignación del instrumento auténtico para garantizar la certeza jurídica y evitar vicios procesales que pudieran acarrear la nulidad de las actuaciones, asegurando que el iuspuniendi se agote únicamente ante la comprobación indubitable del deceso.",
Por esta razón este Tribunal Segundo de Control acuerda oficiar al DIRECTOR DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, COMISION DE REGISTRO CIVIL, ESTADO ARAGUA a los fines que se sirva remitir, Acta de Defunción Certificada del ciudadano DANIEL ROMERO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.545, a los fines de que este Juzgado pueda emitir pronunciamiento respectivo.
En relación al segundo supuesto de la extinción de la acción penal, donde el ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, asistido por los abogados ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, y KARLA GENEYRA GONZALEZ VALERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.349 y 72.937 señala lo siguiente “…PRESCRIPCION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108,109 y 112 de la Ley Sustantiva Penal Venezolana Vigente, pues la representación de la vindicta publica acuso al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO, y a mi persona, a pesar de constar en autos, que los hechos objeto del presente procedimiento ocurrieron hace trece años, tres meses y dos días, no se ha materializado algún supuesto de interrupción de la prescripción y se evidencia en autos, de la propias medicatura forenses, que en efecto, las lesiones tanto de la presunta víctima como de mi persona, tuvieron un tiempo de recuperación menor a 10 días…”
Ahora bien, visto que el ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, asistido por los abogados ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, y KARLA GENEYRA GONZALEZ VALERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.349 y 72.937 opone las excepciones de acuerdo a lo establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, en relación a la prescripción de la acción penal respecto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano argumentando que el hecho objeto del presente procedimiento ocurrieron hace trece (13) años, tres (03) meses y dos (02) días y no se ha materializado algún supuesto de interrupción de la prescripción, en razón de ello, este Juzgado Segundo de Control, en pleno ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de derecho:
En primer término, es imperativo analizar la naturaleza jurídica de los hechos imputados. Nos encontramos ante un concurso de delitos donde la conducta principal se subsume en el tipo penal de Corrupción Propia, delito que atenta contra la ética pública y el patrimonio del Estado. Al respecto, el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma taxativa e inequívoca que las acciones judiciales dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público no prescriben. Esta disposición constitucional no es una simple norma de carácter administrativo, sino un mandato de orden público que garantiza que el transcurso del tiempo no se convierta en un mecanismo de impunidad para aquellos actos que socavan las bases institucionales del Estado.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la accesoriedad del delito de Lesiones Culposas Leves. Si bien este último, considerado de forma aislada, es un delito común sujeto a los lapsos ordinarios de prescripción establecidos en el Código Penal, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado la vigencia de la Unidad del Proceso y la Teoría de la Conexidad. En el presente caso, las lesiones leves no ocurrieron de forma fortuita o independiente; se derivan y están indisolublemente vinculadas a la conducta corrupta que originó la persecución penal. Existe, por tanto, una unidad de designio y una relación de causalidad fáctica que impide que el juzgador proceda a una "atomización" del proceso penal.
Por ende, acordar la prescripción de la acción Penal, en el delito de Lesiones Culposas Leves implicaría un absurdo jurídico, permitir que la acción penal por el hecho principal permanezca incólume (por ser imprescriptible) mientras se extingue la responsabilidad por las consecuencias inmediatas de ese mismo hecho (las lesiones). El principio "Accesoriumsequiturprincipale" (lo accesorio sigue la suerte de lo principal) cobra aquí una relevancia absoluta. Dado que el delito de corrupción actúa como el eje central de la pretensión punitiva estatal, este atrae y mantiene vigente la persecución de todos los delitos conexos que conforman la unidad fáctica del evento criminal. Separar ambos tipos penales para declarar la prescripción de uno de ellos vaciaría de contenido el juicio oral, impidiendo que el tribunal de juicio determine la responsabilidad integral del acusado y garantice la reparación del daño a la víctima, lo cual constituiría una violación directa al derecho de Tutela Judicial Efectiva.
Asimismo, debe considerarse que en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil doce (2012), este Tribunal segundo de control, realizo audiencia de presentación donde admitió la precalificación por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por ende, constituyó un hito procesal que interrumpió cualquier lapso prescriptivo que hubiese podido iniciarse. Al tratarse de una investigación por delitos de salvaguarda, la actividad del Ministerio Público y el control del órgano jurisdiccional mantienen la acción viva mientras la causa matriz no haya concluido por una vía legal distinta. La imprescriptibilidad constitucional del delito de corrupción irradia sus efectos sobre todo el complejo fáctico admitido, pues la justicia penal no puede ser impartida de manera fragmentada cuando el origen de los delitos comunes reside en una afectación directa al patrimonio público.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado considera que no ha operado LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL RESPECTO AL DELITO DE LESIONES CULPOSAS LEVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano por cuanto su destino procesal está supeditado a la imprescriptibilidad del delito de Corrupción Propia, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ya que guarda una conexión causal. En consecuencia, esta juzgadora a declarar SIN LUGAR la excepción establecida en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora revisar ha un de oficio por control material y formal de la cual acusación los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto advierte lo siguiente:
Del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa….”
Ahora bien, en relación a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, cursa en la acusación fiscal en su capítulo I denominado “IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR”, cumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en relación a la relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye, cursa en la acusación fiscal en su capítulo II denominado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS”, en el cual se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza al ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, hábil y de este domicilio, con residencia en la Urbanización Montaña Fresca, sector los Jabillos, casa 281-A, Municipio Girardot, estado Aragua, a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-31.259-2012.
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo III de la misma denominado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN” la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación al ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, hábil y de este domicilio, con residencia en la Urbanización Montaña Fresca, sector los Jabillos, casa 281-A, Municipio Girardot, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la responsabilizar del ciudadano en los hechos indilgados, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo considera quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa privada.
En relación al artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo IV denominado “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, donde deja constancia que la conducta efectuada por el imputado, encuadra en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ya que la misma es crucial en razón de que limita el objeto del proceso, garantiza el derecho a una defensa adecuada al precisar los cargos, y asegura la legalidad y coherencia del juicio.
En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo V denominado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA, NECESITAD Y LICITUD” en la cual ofrecen doce (12) expertos, dos (02) Funcionarios Actuantes, seis (06) Testigos, ocho (08) documentales, esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público, lo cual es sin lugar a duda una requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuadas en la etapa de juicio sin esta la oportunidad en la cual mediante el contradictorio será valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, no obstante a ello cumplen con el requerimiento establecido en el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en relación al artículo 308 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su capítulo VII, denominado “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS”, solicita a este Tribunal Segundo de Control que sea fijada Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento del imputado, que se Admita la totalidad del presente escrito Acusatorio, que se admitan los medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en el contradictorio del juicio oral y público, así mismo solita que se mantenga la MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, hábil y de este domicilio, con residencia en la Urbanización Montaña Fresca, sector los Jabillos, casa 281-A, Municipio Girardot, estado Aragua, siendo esta crucial porque formaliza la pretensión del estado de juzgar a un individuo, delimita el objeto del juicio, garantiza el derecho a la defensa al ser precisa y fundamentada, y da inicio a la fase intermedia del proceso penal.
Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no les asiste la razón al ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, hábil y de este domicilio, con residencia en la Urbanización Montaña Fresca, sector los Jabillos, casa 281-A, Municipio Girardot, estado Aragua, asistido por los abogados ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, y KARLA GENEYRA GONZALEZ VALERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.349 y 72.937, con domicilio procesal: EN LA CALLE VARGAS, CRUCE CON CALLE RIBAS, EDIFICIO LA PERLA, PISO 2, OFICINA 4, DE LA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, en relación a la excepción establecida Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA SOLICTUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
El ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, hábil y de este domicilio, con residencia en la Urbanización Montaña Fresca, sector los Jabillos, casa 281-A, Municipio Girardot, estado Aragua, asistido por los abogados ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, y KARLA GENEYRA GONZALEZ VALERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.349 y 72.937, con domicilio procesal: EN LA CALLE VARGAS, CRUCE CON CALLE RIBAS, EDIFICIO LA PERLA, PISO 2, OFICINA 4, DE LA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, en el escrito de excepciones, señala lo siguiente:
“…En fecha 07 de enero de 2026, fue recibido por el tribunal de la causa, escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra los ciudadanos DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.004.545 y mi persona, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.637 Extraordinario, de fecha 07 de abril de 2003 y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente.
Señala el escrito acusatorio en el Capítulo II, titulado RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, con el que la representación fiscal pretendió dar cumplimiento al contenido del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, señala que los hechos presuntamente ocurrieron de la siguiente manera:
"En fecha 05 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía el ciudadano R.P.S.A., se desplazaba a bordo de su vehículo Marca Toyota, Modelo Hylux, placa: V86AH9R, por la carretera Nacional sentido Cagua-Villa de Cura del Estado Aragua, específicamente por el sector Gamarra, siendo detenido en un punto de control por los funcionarios hoy acusados DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO y KENIS JESÚS DOMINGUEZ CORDERO, quienes de inmediato le solicitan la documentación tanto personal como vehículo en cuestión, así mismo, le piden bajar del vehículo, siendo trasladado por los antes mencionados hasta una mesa, que se encontraba en el lugar, una vez allí los imputados DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO y KENIS JESÚS DOMINGUEZ CORDERO, le indican a la víctima que el motivo de su detención era con ocasión a que el mismo se encontraba circulando con el parabrisas roto (astillado), en tal sentido, la víctima le indica que dicha situación era de vieja data, por lo cual había realizado un reparación sobre la factura, de inmediato los imputados DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO y KENIS JESÚS DOMINGUEZ CORDERO, le indican que tal situación acarrea la imposición de una multa y a su vez debían remolcar el vehículo, es en ese momento que el imputado KENIS JESÚS DOMINGUEZ CORDERO, le manifiesta a la víctima que lo antes expuesto podía ser solucionado con dinero, ante tal solicitud la víctima R.P.S.A., toma de la mesa sus documentos e intenta retirarse del lugar, no obstante, el imputado KENIS JESÚS DOMINGUEZ CORDERO, comienza a forcejear con la víctima, en ese instante interviene el también imputado DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO, y ambos imputados comienzan a golpear físicamente a la víctima hasta lograr esposarlo, todo ello en presencia de los testigos APBN, SBJA, AAMG, RJCP, quienes también se encontraban detenidos en el punto de control, así como el ciudadano LGVW, en su condición de gruero."
En efecto, establece el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.637 Extraordinario, de fecha 07 de abril de 2003, contiene un tipo delictual que la doctrina ha denominado CORRUPCIÓN PROPIA, de la manera siguiente:
Art. 62:"el funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido..."
De la lectura del encabezado del artículo anterior, el legislador tipifica una conducta como un delito cuya naturaleza jurídica es bilateral o plurisubjetivo, porque requiere de la concurrencia de dos sujetos: el funcionario corrupto y el particular corruptor, a los cuales se le castiga con la misma pena, por lo que para el legislador, tan culpable es el funcionario corrompido como el particular corruptor o sobornador, pues casi siempre la iniciativa corresponde al particular, que ofrece o promete. En consecuencia, es un delito único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado, lo que equivale a que no hay corrupción pasiva si no hay corrupción activa.
Pero en el caso de marras, la representación fiscal como titular de la acción penal, luego de trece (13) años, tres meses y dos días de inactividad procesal, presenta un acto conclusivo contra mi persona y el ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO, infringiendo el contenido de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, no solo alterando los hechos que constan en las actas del expediente, pues es falso que conste en autos, que la supuesta víctima identificada con las iniciales R.P.S.A., o alguno de los testigos me haya identificado como presunto sujeto activo en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y LESIONES LEVES, que según la acusación fiscal están tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.637 Extraordinario, de fecha 07 de abril de 2003 y 413 del Código Penal venezolano vigente.
Lo cierto es que solo consta en autos, una declaración vaga e imprecisa por parte de la presunta víctima, en la cual no consta la individualización de las supuestas conductas ejecutadas por los hoy acusados, por lo que mal podría la representación fiscal atribuir la comisión de los hechos punibles en forma particular a mi persona, siendo que constituye criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia del 15-02-2007, Expediente 06-0873, que ... "el testimonio de la víctima como único medio de prueba, esta Sala estableció que ese testimonio debe corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso”.
En este mismo sentido, esta representación fiscal, pretende atribuir a mi persona sin fundamento fáctico ni jurídico alguno, la comisión del delito de LESIONES LEVES, supuestamente tipificado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, que señala textualmente:
Artículo 413: “el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a la facultades mentales, será castigado con prisión de 3 a 12 meses”… en efecto el legislador estableció el tipo delictual general y más adelante lo individualizó según la gravedad de la lesión, tal como establece en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, que contiene el delito de LESIONES LEVES, que indica:
Artículo 416: “si el delito previsto en el artículo 413 hubiera acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de 10 días o solo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de 3 a 6 meses”.
Lo que hace necesario destacar dos elementos importantes que constan en las actas del expediente, primero la deposición del testigo que la representación fiscal identifica como RJCP, que en forma clara e indiscutible señala en su deposición de fecha 05 de octubre de 2012 ante el órgano auxiliar de investigación: “resulta que yo iba por la carretera Nacional Cagua-La Villa, en mi camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color Azul, Año 2006, tipo Pick Up, placa 12C-GBB, serial de carrocería 8ZCEC14T26V334496 (datos tomados del certificado de circulación), entonces unos policías me mandan a parar, me orillé y me solicitan los documentos del vehículo, mi permiso de conducir y la factura del alimento que llevaba, luego los policías me llevan hacia donde tienen una mesa y allí se encontraba un señor sentado en una silla, de repente el señor se paró y le da un golpe al funcionario abalanzándose sobre él, esa persona decía que porque le iban a remolcar su camioneta y estaba alterado…; de la cual se evidencia que la presunta víctima es quien en realidad, ataca y agrede a los funcionarios, que solo se defendieron de la agresión ilegítima, generada por el ciudadano R.P.S.A., al ser notificado por los funcionarios, en ejercicio de las funciones inherentes al cargo, de la imposición de la sanción administrativa que por derecho le correspondía, por circular con un vehículo con el parabrisas roto.
Realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima SRL; resaltado añadido)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de jodo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido)…
Mientras que el menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva se evidencia en la falta de motivación e incongruencia del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal.
Los hechos señalados precedentemente constituyen una grave inobservancia de la normativa adjetiva penal, de conformidad con el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, que consagra que los vicios denunciados precedentemente materializan NULIDADES ABSOLUTAS, DADA LA INODSERVANCIA O VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LAS LEYES ESPECIALES QUE RIGEN LA MATERIA y siendo que conforme a criterio de la Bala Constitucional en sentencia No. 439, de fecha 02 de agosto de 2022, con ponencia la Magistrada Tania D’AmelioCardiet, es al juez de control a quien corresponde el examen o valoración de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico, para presentar el acto conclusivo de la acusación y siendo evidente que la acusación fiscal no vislumbra un pronóstico de condena, dado que infringe el contenido del artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que establece los requisitos de forma y de fondo que debe contener a acusación fiscal, entre los que resaltan: una relación clara, precisa y circunstanciada del techo punible que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, o subsumir los hechos en los supuestos de procedencia de la norma sustantiva penal y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, flagrantemente infringidos por el fiscal en la presente causa, por lo que solicito respetuosamente al tribunal de la causa, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LOS ACTOS POSTERIORES AL MISMO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 179 EJUSDEM…..”
Ahora bien, este Tribunal Segundo en función de Control, antes de emitir un pronunciamiento respecto, hace las siguientes consideraciones:
La nulidad es una sanción procesal que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso. Esta figura jurídica no constituye un mero formalismo, si no que se erige como un mecanismo de protección indispensable para evitar la indefensión y asegurar que la actividad jurisdiccional se mantenga estrictamente dentro de los márgenes de la legalidad y la justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la Nulidad es una sanción procesal, según sentencia No. 783 de la de fecha 21-07-10, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan estableció:
:”…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a ¡instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”.-
Si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ella solo es procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, consta en la presente causa que en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) el abogado JOSE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consigno ante las Oficinas de Alguacilazgo el correspondiente escrito acusatorio, y recibido por este despacho en fecha siete (07) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO, titular de la cedula de de identidad N° V-19.004.545, Venezolano, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 03-03-1988, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en: CALLE UNIÓN, CASA N° 05, SECTOR ALI PRIMERA, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en la causa signada con el alfanumérico 2C-31.259-24.
En este orden de ideas, es imperativo precisar que en el proceso Penal Venezolano la ley impone obligaciones al Ministerio Público, solamente a los fines de preservar el derecho a la defensa, que la acusación contenga una expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en términos comprensibles para cualquier persona que lea esa acusación, con indicación precisa de los preceptos jurídicos en los cuales se pretende subsumir la conducta punible, lo cual deberá permitirle al imputado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, sino que por ende, se le impone al Juez de Control expresar en el Auto de enjuiciamiento los hechos específicos que serán objeto del proceso, de modo que el acusado pueda conocer los hechos sobre los cuales va a preparar su defensa y cuáles son las pruebas ofrecidas en su contra.
Por ende, en el presente caso, la solicitud de nulidad formulada en el escrito de excepciones presentada por el ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, hábil y de este domicilio, con residencia en la Urbanización Montaña Fresca, sector los Jabillos, casa 281-A, Municipio Girardot, estado Aragua, asistido por los abogados ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, y KARLA GENEYRA GONZALEZ VALERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.349 y 72.937, con domicilio procesal: EN LA CALLE VARGAS, CRUCE CON CALLE RIBAS, EDIFICIO LA PERLA, PISO 2, OFICINA 4, DE LA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA ,es declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
CAPITULO IV
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE LESIONES LEVES
En audiencia preliminar realizada en esta misma fecha es importante resaltar que el Abogado ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, en su condición de defensor privado del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, hábil y de este domicilio, con residencia en LA URBANIZACIÓN MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS JABILLOS, CASA 281-A, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, en su alegato solicita que se decrete el sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Este Órgano jurisdiccional advierte de manera indubitable que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, toda vez que la vindicta publica ha presentado en fecha siete (07) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), formal acusación en contra del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, hábil y de este domicilio, con residencia en LA URBANIZACIÓN MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS JABILLOS, CASA 281-A, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en la causa signada con el alfanumérico 2C-31.259-24.
En este sentido, es imperativo destacar que en el ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, en resguardo del principio de unidad del proceso y la continencia de la causa, impone que la persecución penal en casos de concurso real debe tramitarse de manera conjunta e inescindible. Por otra parte, El delito de corrupción propia, por su intrínseca gravedad y por atentar contra el patrimonio público y la probidad administrativa, constituye el delito principal y de mayor entidad en el presente contradictorio, gozando además de un régimen de tutela reforzada y lapsos de prescripción considerablemente más extensos que absorben la dinámica temporal del proceso judicial.
En consecuencia, se pretender la extinción de la acción penal respecto al delito menos grave (lesiones leves), ignorando la vigencia de la acción respecto al delito mayor (corrupción propia) con el cual concurre, es por ello, que representaría una ruptura inaceptable del principio de indivisibilidad procesal. Ya que los lapsos de prescripción en supuestos de concurso real y conexidad no pueden computarse de forma aritmética y desarticulada. Por tales motivos, desvincular la suerte procesal del delito accesorio frente a la vigencia del delito de mayor gravedad rige la secuela de este proceso penal.
Por esta razón, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, en su condición de defensor privado del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, hábil y de este domicilio, con residencia en LA URBANIZACIÓN MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS JABILLOS, CASA 281-A, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, en relación a la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Ahora bien
CAPITULO V
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
La acusación fiscal viene dada por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, debiendo este juzgador proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica, y tal fin observa lo siguiente:
Es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló:“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“….Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
Por ende, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura, falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.
El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este último caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar. Y así decide.
CAPITULO VI
LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público:
EXPERTOS:
PRIMERO:Declaración de los funcionarios Sub Comisarios ARTURO ALZUL, WILLIAMS SUAREZ, Inspectores Jefes LEONARDO PEÑA, JUAN MACHUCA, Inspectores WILFREDO DIAZ, JUAN TORRES, RODOLFO RODRIGUEZ, Sub Inspectores JOSE MOSQUERA, REINALDO BERRIOS, Detectives HARRIS BOLDT, ARNALDO SANCHEZ, FELIX ROLDAN, ANGEL BELLO, Agentes COLMENARES FRANCISCO y WUTHEMBER PACHECO, adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya exposición deberá circunscribirse a: INSPECCIÓN TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 1801 de fecha 05 de octubre de 2012, practicada en el Sector Gamarra, Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Vía Pública, Municipio Zamora, Estado Aragua
SEGUNDO: declaración del funcionario Dr. MIGUEL ROTONDORO, adscrito al Área Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a : EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 9700-149-2428-12 de fecha 05 de Octubre del año 2012 practicada al ciudadano RODRIGUEZ PARILLI SEVELIANO ANTONIO , V-8.692.969.
TERCERO: Declaración del funcionario Detective HARRIS RANDOLPH BOLDT, adscrito a la Sub Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 409-12, de fecha 05 de octubre de 2012, practicado a un vehículo tipo moto con las siguientes características: Clase: Moto, Marca: Suzuki, Modelo DR 650, Tipo Enduro, Sin Placas, año 2010, Color Rojo y Blanco, de uso oficial, arrojando las siguientes conclusiones: donde se lee la cifra de: 9FSSP46A5AC106510, es ORIGINAL, seguidamente se verificó el serial de motor donde se lee la cifra: 9409-14279, se encuentra en ORIGINAL
CUARTO: Declaración del funcionario Detective HARRIS RANDOLPH BOLDT, adscrito a la Sub Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 407-12, de fecha 05 de Octubre de 2012, practicada a: un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hailux, Tipo PICK UP, Placas A86AH9R, Año 1997, Color Verde, Uso Carga, arrojando las siguientes conclusiones: la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicado en el lugar estratégico de la unidad, donde se lee la cifra: RN1069700720, se encuentra ORIGINAL, ya que la morfología de los números, material de elaboración y fijación de los remaches, son los empleados por la planta ensambladora para esta marca y modelos de vehículos, seguidamente se observó el serial del chasis grabado bajo relieve, donde se lee la cifra: RN1069700720, es ORIGINAL, no obstante se verificó el serial de motor donde se lee la cifra: 22R4218252, es ORIGINAL.
QUINTO: Declaración del funcionario Detective HARRIS RANDOLPH BOLDT, adscrito a la Sub Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 408-12, de fecha 05 de Octubre de 2012.
SEXTO: Declaración del funcionario Agente COLMENARES FRANCISCO, adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a: INSPECCIÓN TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 1802 de fecha 05 de octubre de 2012, practicada a: Un vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Tipo: PICK UP, Color: AZUL, Año: 2006, Placas: 12C-GBB, serial de carrocería: 8ZCECI4T26V334496, ubicado para el momento en el Estacionamiento Interno de la Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua.
SÉPTIMO: Declaración del funcionario Agente COLMENARES FRANCISCO, adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a: INSPECCIÓN TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 1803 de fecha 05 de octubre de 2012, practicada a: Un vehículo Clase CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Tipo: PICK UP, Color: VERDE, Año: 1997, Placas: AB6AH9R, serial de carrocería: RN1069700720, ubicado para el momento en el Estacionamiento Interno de la Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua.
OCTAVO: Declaración del funcionario Agente COLMENARES FRANCISCO, adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a: INSPECCIÓN TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 1804 de fecha 05 de octubre de 2012, practicada a: Un vehículo Clase: CAMIÓN, Marca: DODGE, Modelo: D-300, Tipo: GRUA, Color: AMARILLO, Placas: AB1AW3D, Año: 1976, serial de carrocería: T674833, ubicado para el momento en el Estacionamiento Interno de la Sub Delegación Villa de Cura del estado Aragua.
NOVENO: Declaración del funcionario Agente COLMENARES FRANCISCO, adscrito a la Sub Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a: INSPECCIÓN TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 1804 de fecha 05 de octubre de 2012, practicada a: Un vehículo Clase: Motocicleta Marca SUZUKI, Modelo: DR-650, Color: ROJO Y BLANCO, Placas: NO PORTA TIPO: ENDURO, año: 2010, Serial de Carrocería: 9FSSP46A5AC106510, serial del motor: P409142729, ubicado para el momento en el Estacionamiento Interno de la Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua.
DÉCIMO: Declaración del funcionario Agente COLMENARES FRANCISCO, adscrito a la Sub Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a: INSPECCIÓN TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 1806 de fecha 05 de octubre de 2012, practicada a: Un vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Año: 2006, Placas: MFF-44E, ubicado para el momento en el Estacionamiento Interno de la Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua.
DÉCIMO PRIMERO: Declaración de los funcionarios Detectives DARWIN CRUZ y ALFONZO HERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-5977-12, de fecha 26 de Octubre de 2012, practicada a: dos (02) armas tipo: pistola, marca: glock, modelo: 17, calibre 9 milímetros, acabado superficial Pavón Negro, Lugar de fabricación: Austria, Longitud del cañón: 114 milímetros, partes: cañón, cajas de los mecanismos, corredera y aguja percutora elaboradas en metal y empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro, con propiedad anatómicas, Rayado Poligonal: Hexagonal, Sentido Helicoidal: Dextrogiro, Mecanismo de disparo: Acción segura, conjunto de Mira: constituido por alza y guion, señales de orden: HHS-184 y HHS-111.
DECIMO SEGUNDO: Declaración del Funcionario Médico Forense, Dr. YENI CARREÑO, al Área medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalística, cuya exposición circunscribirse a reconocimiento médico legal N° 9700-142-7458 de fecha 06 de Octubre del año 2012.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Detective ANGEL BELLO, Inspector Jefe LEONARDO PEÑA, Inspector Jefe JUAN MACHUCA, Inspectores WILFREDO DIAZ, RODOLFO RODRIGUEZ, JUAN TORRES, Sub Inspectores REINALDO BERRIOS, JOSE MOSQUERA, Detectives FELIX ROLDAN, ARMANDO SANCHEZ, Agentes FRANCISCO COLMENARES y WHUTEBERS PACHECO, adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 05 de octubre de 2012, suscriben: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.
SEGUNDO: Declaración del funcionario Detective ANGEL BELLO, adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 06 de octubre de 2012, suscribe: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, por medio de la cual se deja constancia de las características y existencia del vehículo automotor perteneciente a la víctima R.P.S.A. Tal fuente de prueba se considera pertinente en virtud de que la misma servirá para demostrar las primeras actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes.
TESTIGOS:
PRIMERO: Declaración del ciudadano R.P.S.A., (se omite la identificación del mismo según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), en su condición de víctima
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana A.P.B.N., (se omite la identificación del mismo según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), en su condición de testigo presencial.
TERCERO: Declaración del ciudadano S.B.J.A., (se omite la identificación del mismo según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), en su condición de testigo presencial.
CUARTO: Declaración del ciudadano A.A.M.G., (se omite la identificación del mismo según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), en su condición de testigo presencial.
QUINTO: Declaración del ciudadano R.J.C.P., (se omite la identificación del mismo según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), en su condición de testigo presencial.
SEXTO: Declaración del ciudadano L.G.V.V., (se omite la identificación del mismo según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), en su condición de testigo presencial.
DOCUMENTALES
PRIMERO: OFICIO N° 0655-12 de fecha 19 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Comisionado (PA) MANUEL NADALES, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual informa que el ciudadano SEVERIANO ANTONIO RODRIGUEZ PARILLI, V-8.692.696, logró reconocer mediante álbum fotográfico a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PA) DOMINGUEZ CORDERO KENIS JESUS, V-15.651.478 y OFICIAL (PA) ROMERO CRESPO DANIEL ARTURO, V-19.004.545, adscritos a la Dirección de vigilancia y T.T. DVTT.
SEGUNDO: COPIA DE FACTURA N° 43527, de fecha 01/09/2005, emanado de la empresa Armaragua, donde consta la compra de varias armas de fuego a nombre de la división de logística del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, entre las cuales se encuentra el arma serial N° HH5111.
TERCERO: COPIA DE FACTURA N° 43528, de fecha 01/09/2005, emanado de la empresa Armaragua, donde consta la compra de varias armas de fuego a nombre de la división de logística del Cuerpo de seguridad y Orden Público del estado Aragua, entre las cuales se encuentra el arma serial N° HH5184.
CUARTO: ACTA DE ENTREGA, de fecha 23/09/2009, emanada de la Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanza, donde consta la asignación de 86 motos, entre las cuales se encuentra un moto con las siguientes características, marca Suzuki, modelo DR 650, color Rojo, serial de chasis: GFS55946A5AC106510, serial de motor: P409-142729, al Instituto de la Policía del Estado Aragua, (Ippo-Aragua).
QUINTO: COPIA CERTIFICA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, correspondiente a día 05 de octubre del 2012.
SEXTO: ORDEN DEL DÍA N° 279 de fecha 05 de octubre del 2012, llevado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
SÉPTIMO: CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano DOMINGUEZ CORDERO KENIS JESUS, V-15.651.478, labora en esa institución desde el 01-06-2004, desempeñándose como Oficial Agregado.
OCTAVO: CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ROMERO CRESPO DANIEL ARTURO, V-19.004.545, labora en esa institución desde el 17-02-2009, desempeñándose como Oficial.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Revisada la presente causa seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO CRESPO, titular de la cedula de de identidad N° V-19.004.545, Venezolano, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 03-03-1988, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en: CALLE UNIÓN, CASA N° 05, SECTOR ALI PRIMERA, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, este Tribunal procede a acordar la medida que pesa sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 ejusdem, en los siguientes términos:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”
En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, donde el imputado, cumpla con presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante las oficinas de alguacilazgo, así mismo se mantenga al pendiente de este proceso penal.
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible.
Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO A:Esta juzgadora se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B:Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones consignado en fecha 19-02-26 por la defensa privada. PUNTO PREVIO C:Se declara SIN LUGAR la nulidad de la acusación fiscal solicitado por la defensa privada. PUNTO PREVIO D:Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa privada. PRIMERO:Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.651.478, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se pudo constatar que la conducta atípica desplegada por el ciudadano se encuentra en el tipo penal de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la prescripción del delito de LESIONES LEVESprevisto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal solicitado por la defensa privada. TERCERO:Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.651.478 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No admito los hechos, por los cuales se me acusa”. Es todo”. QUINTO:Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° consistentes en presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso. SEXTO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-31.259-12 seguida al acusado KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.651. 478. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez en función de juicio en el plazo común de cinco (05) días. SEPTIMO:Se ordena remitir la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los jueces en función de juicio de este circuito judicial penal. OCTAVO: Se divide la continencia, de conformidad con el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al acusado DANIEL ROMERO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.545 a los fines de solicitar a la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Aragua el Acta de Defunción Certificada para que este Tribunal decrete el Sobreseimiento ya que en el expediente reposa copia simple en el folio N° 255. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo la 01:30 horas delatarde, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N°2C-31.259-2012 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y el recursointerpuesto en contra de dicha decisión, y una vez realizado el estudio exhaustivo de los mismos, procede esta sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Al puntualizar las inconformidades presentadas por los recurrentes se tiene la finalidad de dar contestación de manera oportuna, garantizando de esta forma el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a la doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
Respecto al recurso incoado por el ABG. ANTONIO MENDOZA y la ABG. KARLA GONZALEZ en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, el cual se encuentra inserto desde el folio uno (01) al folio diez (10) del presente cuaderno separado, en el cual se logra observar lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
“ En fecha 19 de febrero de 2026, fue presentado escrito de solicitud autónoma de Nulidad de la acusación por violación franca a lo dispuesto en el ARTÍCULO 308NUMERALES 2, 3 Y 4 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL por la violación efectiva de la estructura normada procesalmente para el escrito acusatorio, lo cual causa indefensión, al no tener claro y preciso el encartado, los hechos reprochados, los elementos de convicción para la admisibilidad de la acusación y el precepto jurídico aplicable por subsunción en la norma.
En este sentido, y a los fines ilustrativos de la alzada, me permito reproducir lo señalado en el escrito de descargo, contentivo de la solicitud autónoma de nulidad, CUYA DECLATORIA SIN LUGAR CONSTITUYE la PRIMERA DENUNCIA en la presente APELACIÓN DE AUTO:..”
En este sentido, se logra evidenciar que el abogado ANTONIO MENDOZA y la abogada KARLA GONZALEZ en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, al momento de fundamentar la primera denuncia en el recurso de apelación de autos, subsumieron la misma de conformidad con el artículo 308, numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la decisión emitida por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presuntamente causó un estado de indefensión, y en consecuencia, la misma presuntamente incurrió en vicios de orden público, el cual se dará contestación de la siguiente manera:
Dando respuesta, este órgano Colegiado trae a colación el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 126-A añadido en la reforma de esa Ley Adjetiva Penal, a los fines de dar definición a lo que se entiende como imputado y el acto de imputación, para delimitar la facultad de quien realiza tal acto atendiendo a las excepciones que establece la ley, siendo de tenor siguiente:
“…Imputado o imputada
Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso…”
“…Acto de Imputación
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código…” (Subrayado nuestro)
Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite…”
Del precepto legal, vemos que efectivamente el acto de imputación es una facultad del Ministerio Público y se reitera la prioridad de realizarla ante sede fiscal, sin embargo, deja establecido que hay excepciones, tales excepciones se encuentran contempladas en el mismo Código, cuando se trate del juzgamiento de los delitos, como en el presente caso, donde el hecho punible por el cual fue imputado el ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, es por los delitos de Corrupción y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, y 413 del Código Penal venezolano, respectivamente.
A esta versión el TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en su auto fundado realiza la contestación a la solicitud planteada por los recurrentes de la siguiente forma:
“ En este orden de ideas, es imperativo precisar que en el proceso Penal Venezolano la ley impone obligaciones al Ministerio Público, solamente a los fines de preservar el derecho a la defensa, que la acusación contenga una expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en términos comprensibles para cualquier persona que lea esa acusación, con indicación precisa de los preceptos jurídicos en los cuales se pretende subsumir la conducta punible, lo cual deberá permitirle al imputado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, sino que por ende, se le impone al Juez de Control expresar en el Auto de enjuiciamiento los hechos específicos que serán objeto del proceso, de modo que el acusado pueda conocer los hechos sobre los cuales va a preparar su defensa y cuáles son las pruebas ofrecidas en su contra.
Por ende, en el presente caso, la solicitud de nulidad formulada en el escrito de excepciones presentada por el ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.651.478, hábil y de este domicilio, con residencia en la Urbanización Montaña Fresca, sector los Jabillos, casa 281-A, Municipio Girardot, estado Aragua, asistido por los abogados ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, y KARLA GENEYRA GONZALEZ VALERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.349 y 72.937, con domicilio procesal: EN LA CALLE VARGAS, CRUCE CON CALLE RIBAS, EDIFICIO LA PERLA, PISO 2, OFICINA 4, DE LA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA ,es declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-..”.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada resaltar el aspecto de relevancia que posee el marco legal, desglosando la articulación mencionada por los recurrentes:
“…Articulo 308: Cuando el ministerio público estime que la investigación proporciona fundamento serio para l enjuiciamiento publico del imputado o imputada presentara la acusación frente al tribunal de control:
La acusación debe contener:
1. los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. el ofrecimiento de los medos de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad.
6. La solicitud del enjuiciamiento del imputado o imputada…”
Lo anterior conduce a conceptualizar que a lo largo del proceso judicial, es pertinente el cumplimiento de los Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha dictado un pronunciamiento adecuado y ajustado a derecho por parte del Juzgador A-Quo.
Una vez verificada la fundamentación de la negativa de la solicitud realizada por los hoy apelantes, la misma determina luego de haber realizado el control formal y material de la acusación, que los representantes del ministerio público cumplieron con cada una de las exigencias establecidas en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, es preciso para esta Sala 1, traer el criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en su sentencia N° 217, la cual hace referencia al control judicial como:
“…la tarea efectuada por los Tribunales de Control en ejercicio de su función de control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho…”
Del criterio supra mencionado, hace denotar que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipo y la calificación del hecho punible.
Más adelante en la sentencia N°1303 de la Sala Constitucional, expone sobre el control material de la acusación como:
“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
Otro aspecto a subrayar es que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por los recurrentes de la Victima, así como la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
Así mismo en la sentencia N° 243 de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone y ratifica el control formal y material de la acusación como:
“…En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.
Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
“ Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”
Una vez verificado lo anterior, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, las cuales deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales que nacen de la Constitución sean cumplidas, de no ser de esta manera, se puede hablar de nulidad, pues la importancia para el proceso es que los actos estén adecuadamente realizados, pues la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia.
Por otro lado, es preciso considerar que un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:
“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.
Por lo anteriormente verificado y expuesto, se refiere que dentro del ámbito de competencia, el Jurisdicente como garante de las normas procesales, dio cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en cumplimiento total de la obligación que adquiere de oficio al verificar que existe una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público, entendiéndose de esta forma que dicho control es abstracto en su naturaleza, pues analiza en un todo la acusación, en donde fue comprobado que la acusación fiscal cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en razón por la cual se declara SIN LUGAR la PRIMERA DENUNCIA realizada por el ABG ANTONIO MENDOZA y la ABG KARLA GONZALEZ en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO,Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA
Siguiendo la lectura minuciosa del recurso de apelación planteado por los abogados ANTONIO MENDOZA y KARLA GONZALEZ en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, este Tribunal Superior observa una segunda denuncia, la cual es del tenor siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, y en favor del reo de causa, sin admitir responsabilidad alguna en los hechos por demás mal cuestionados con el escrito acusatorio que incumplió los requisitos, tanto de ley-norma adjetiva penal- como los propios principios doctrinarios del Ministerio Público, sin resolver en el fondo el reclamo presentado, la ciudadana juez de igual manera, declaró SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, con respecto al delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el ARTÍCULO416 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE cuya pena a imponer según la citada norma seria de 3 a 6 meses de arresto, lo cual en. Atención a lo establecido en el ARTÍCULO 108 NUMERAL 6 del citado código sustantivo, su prescripción sería de un (01) año, tiempo transcurrido en exceso sin actos de interrupción, por lo cual, al estar evidentemente prescrito y siendo esto de ORDEN PÚBLICO y alegado por el interesado, el tribunal ha debido decretarlo CON LUGAR pues no es susceptible de ser discutido en juicio su ocurrencia o no-la prescripción-, al estar alegado en esta etapa procesal, razón por la cual debió ser declarado CON LUGAR por la juzgadora, siendo que indebidamente y contrariando la obligación de decidir lo alegado y correspondido por derecho, NEGO la prescripción, lo que constituye un acto violatorio de la tutela judicial efectiva que causa un gravemente irreparable al pretender la juzgadora de instancia dar paso a juicio a esto, y permitir el enjuiciamiento por un delito prescrito en exceso, incluso previo a la acusación fiscal..”
A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:
”…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”
Al verificar el contenido del artículo 26, y teniendo en cuenta de igual manera el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Evaluado esto, esta Superioridad ilustra lo plasmado por los recurrentes en base al Código Penal Venezolano de la siguiente manera:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de Diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más De seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio Geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o Multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o Arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta Bolívares o arresto de menos de un mes.
De tal manera, se logra verificar que la defensa aplica el numeral 6 de forma aislada, argumentando que, las lesiones ocasionadas a la víctima son leves, y desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el presente, ha transcurrido más de una década, estableciendo el mismo que la acción penal prescribió al año de los hechos. Sin embargo, la Constitución plasma de forma clara que jurídicamente no se puede automatizar un hecho que ocurrió en una misma unidad de tiempo y acción.
“. Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras Responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada Internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos Humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los Derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, Previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades Relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…” (Negrillas de esta Corte).
Evaluado esto, esta Superioridad ilustra que lo plasmado por el Juzgador del Tribunal A-quo fue claro y preciso, lo cual se configura como fundamentación. El Artículo 108 del Código Penal establece una regla general de prescripción cuya operatividad está condicionada por su frase inicial, salvo en caso que la ley disponga lo contrario. En el presente proceso, la Constitución y la Ley Contra la Corrupción configuran ese concepto al declarar la imprescriptibilidad de la acción penal. Por consiguiente, el lapso de prescripción para el delito de lesiones culposas leves por guardar una conexión causal no puede computarse de forma aislada, pues la salvedad legal del propio artículo 108 obliga a mantener la vigencia de la acción penal en virtud del delito principal.”
A la luz de estas consideraciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por el Juez del Tribunal de Instancia, para su pronunciamiento, luego de haber realizado como bien se estableció en líneas anteriores, el debido control formal y material de la acusación, y siendo ajustado a derecho dicho pronunciamiento estima decretar sin lugar la prescripción del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 413del Código Penal venezolano. Procede a mencionar:
“. Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses….”
Esta Sala subraya que por disposición, el estado no debe permitir la extinción de una causa donde los hechos punibles revisten tal entidad. Se argumenta que, ante la posible existencia de lesiones que afecten órganos o sentidos, el juez debe ser riguroso en mantener la vigencia de la acción penal para no vulnerar el derecho de la víctima a la justicia que le corresponde.
Por lo anterior, es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1357 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), donde expreso lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada y, asimismo, se observa que la referida decisión dio respuesta a todos los alegatos planteados por la defensa en la audiencia preliminar, tal y como se desprende de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual es posible verificar que no existe la presunta violación constitucional alegada por el accionante.
Así entonces, se desprende que, en el presente caso, no se está en presencia de una sentencia que vulnere los derechos del imputado, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante…..” (Negritas nuestras).
Así pues, cuando hablamos de la decisión, está ajustada a derecho, y la misma será aceptable, ya que mientras se evalúen y concatenen los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes, se puede dictar un pronunciamiento exhaustivo en el debido auto, en cuanto que la misma no lesiona el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Vista la decisión del TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, esta sala en ejercicio de sus facultades permite visualizar:
Asimismo, debe considerarse que en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil doce (2012), este Tribunal segundo de control, realizo audiencia de presentación donde admitió la precalificación por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por ende, constituyó un hito procesal que interrumpió cualquier lapso prescriptivo que hubiese podido iniciarse. Al tratarse de una investigación por delitos de salvaguarda, la actividad del Ministerio Público y el control del órgano jurisdiccional mantienen la acción viva mientras la causa matriz no haya concluido por una vía legal distinta. La imprescriptibilidad constitucional del delito de corrupción irradia sus efectos sobre todo el complejo fáctico admitido, pues la justicia penal no puede ser impartida de manera fragmentada cuando el origen de los delitos comunes reside en una afectación directa al patrimonio público.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado considera que no ha operado LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL RESPECTO AL DELITO DE LESIONES CULPOSAS LEVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano por cuanto su destino procesal está supeditado a la imprescriptibilidad del delito de Corrupción Propia, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ya que guarda una conexión causal. En consecuencia, esta juzgadora a declarar SIN LUGAR la excepción establecida en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trayendo a relucir el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estamos a la presencia de una decisión acorde al caso, debido a que la juez del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronunció en con fundamento a no darle lugar al sobreseimiento, y por consecuencia dejar sin lugar la prescripción del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, dando como resultado el sin lugar la solicitud de la defensa privada, salvaguardando de esta forma el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el estado de derecho, principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que este Tribunal Colegiado, no observa lo indicado por el recurrente en su segunda denuncia de la decisión tomada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia a ello, se declara SIN LUGAR la SEGUNDA DENUNCIA esgrimida por el abogado ABG. ANTONIO MENDOZA y la ABG KARLA GONZALEZ en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO. Y ASI SE DECIDE.
Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, entre otros, el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…” (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
De tal manera, es que en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados ANTONIO MENDOZA y la ABG KARLA GONZALEZ en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO. en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y consecuencialmente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación fiscal y del mismo modo la prescripción del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal que solicito la defensa privada, al ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 15.651.478, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados ANTONIO MENDOZA y la ABG KARLA GONZALEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano KENIS JESUS DOMINGUEZ.en contra de la decisión de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil vinisteis (2026), en la causa signada 2C-31.259-2012 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO:SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 2C-31.259-2012(nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La secretaria
Causa Nº 1Aa-15.281-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-31.259-2012(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
FLM/GKMH/ECMA/aimv