REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 20 de Abril de 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.283-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO.
DECISIÓN N° 145-2026.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.283-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8J-0057-22 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del Ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.602, por los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: Ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.602, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Doce (12) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de Treinta y Siete (37) años de edad, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: NO CONSTA.

2.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

3.-DEFENSA PRIVADA: Abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.969.843, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 228.162, con domicilio procesal en: CALLE 12, PASAJE 12, LOCAL 62 DEL BARRIO SAN JOSE, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-334.68.06.

4.-REPRESENTACION FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto (06°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Catorce (14) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de Recurso de Apelación suscrito por el abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa N° 8J-0057-22 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio, titular de la C.I: N° V-15.969.843, he inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 228.162, con domicilio Procesal en la calle 12, pasaje 12, local 62 del Barrio San José, parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot en Maracay estado Aragua, teléfono 0424-3346806, correo electrónico; rosaelem910@gmail.com, y defensor Privado del Procesado, GUSTAVO JOSUE GUITIERREZ, privado de libertad por los Delitos de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y uso de facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme; Antes usted con el debido respeto comparezco para exponer y solicitar:
CAPITULO I.
EL OBJETO
Que dentro del lapso legal de cinco días (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución en lo estipulado en los articulo 439 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de APELACION contra el auto dictado por este tribunal en fecha 25 de febrero del año 2026, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE mi solicitud de AMNISTIA presentada en fecha 23 de febrero del 2026. Basado en decreto Ley Amnistía Publicado en GACETA OFICIAL N° 6.990 extraordinaria DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL ANO 2026, EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, formalmente AMNISTIA Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL O DE LA PENA, impuesta por el presunto delito de BOICOT previsto y sancionado por la Ley Venezolana en sus, artículos 53 Ley de Precios Justos, Facsímil Previsto y Sancionado en el Artículo 114 de la Ley de Desarme por el cual mi cliente se encuentra Procesado y privado de libertad según causa que identifico con las siglas: CAUSA N° 8J-057-2022.
CAPITULO II
MOTIVO DE LA APELACION
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHOS
1. La decisión denegatoria viola los principios establecidos en la Ley de Amnistía vigente al no reconocer que los hechos imputados encajan en los supuesto hechos del delito de BOICOT previsto y sancionado por la Ley Venezolana en sus, artículos 53 Ley de Precios Justos, Facsímil Previsto y Sancionado en el Artículo 114 de la Ley de Desarme, NO cumplen los supuestos de procedencias de los artículos 6, 7 y 8 de la mencionada Ley Especial, obviando que ese delito es de economía policita que sanciono la acción de obstaculización o impedir la producción, distribución o comercialización de bienes y servicios de primera necesidad, con la finalidad de afectar la disponibilidad o los precios donde este tribunal ignoro que esta figura es de economía política que este gobierno utilizaba para perseguir los supuesto sabotajes a la economía Nacional.
2. La Ley Amnistía es de ORDEN PUBLICO y es de carácter obligatorio e inmediato, ordenando el cese de toda medida de coerción personal.
3. El tribunal incurre en un error inexcusable al pretender excluir delitos que la Ley NO excluye, la Gaceta 6.990 solo exceptúa crímenes de guerra y violaciones graves a los DDHH, el Boicot y el uso de Facsímil son delitos ordinarios que no entra en dicha categoría de exclusión.
4. El Facsímil de Arma de Fuego no posee capacidad de fuego ni constituye un arma de guerra, por lo que su uso para negar benecifio humanitario es una interpretación arbitraria que violenta el principio de legalidad y el espíritu de paz nacional del decreto legislativo.
CAPITULO III
DEL DERECHO VULNERADO
La conducta de la Juez del Tribunal octavo (8°) Primera Instancia en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, violenta los artículos 44, y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (Libertad Personal y la Tutela Judicial Efectiva), de mantener privado de libertad a un ciudadano cuando existe una Ley de Amnistía vigente aplicable constituye una Privación Ilegítima de Libertad.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Solicito ciudadana Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua que la presente APELACION sea admitida y se eleve el expediente antes la corte de Apelaciones competente para que, tras la revisión revoque la decisión impugnada y dicte sentencia de remplazo declarando la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y la libertad Inmediata. todos los pronunciamientos de ley; Es Justicia que se solicita y espera en Maracay a la fecha de su presentación.…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 8J-0057-22 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Trece (13) del presente Cuaderno Separado, suscrito por el abogado DIEGO GUTIERREZ, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES 02-03-2026, MARTES 03-03-2026, y MIERCOLES 04-03-2026…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia no es recibida contestación alguna en cuanto al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa N° 8J-0057-22 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Tres (03) al folio Seis (06) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Corresponde a este Tribunal Octavo de primera instancia en función de juicio, pronunciarse acerca de la solicitud presentada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y ratificada la misma mediante dos (02) escritos en fecha veinticuatro (24) de febrero del año que discurre, suscritos por el Abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita la Amnistía y en consecuencia se declare la Extinción de la Acción Penal a favor de su representado Gustavo Josue Gutiérrez, identificado en la causa N° 8J-0057-22 (Nomenclatura interna de este Juzgado), observando que, en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.602, Fecha de Nacimiento 12-09-1988, de 37 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero. Detenido en el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, estado Aragua.
2.-DEFENSA PRIVADA: abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.969.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.162.
3.-REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua.
CAPITULO II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley de amnistía para la convivencia democrática, consagra lo siguiente:
“…Artículo 11 De La Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática.
….omissis…
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Publico, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora...”.
Vemos pues, que se encuentra consagrada en dicho artículo la competencia de esta Primera Instancia para conocer de las solicitudes de amnistía presentadas en la fase de juicio, es por lo que en consecuencia este Tribunal Octavo en función de juicio del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud presentada en fecha Veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y ratificado su contenido en fecha veinticuatro (24) de febrero del año que discurre, por el Abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud presentada Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE:
De las actuaciones principales se desprende la narración de los hechos ante los cuales cursa el enjuiciamiento del justiciable en la causa asignada con el N° 8J-0057-22 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contenidos en Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2018, inserta del folio dos (02) al folio tres (03) de la pieza I del asunto penal, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“…En fecha 22 de mayo de 2018, delatan funcionarios adscritos al I.P.E.A. C.C.P. Mariño III”, que siendo las 06:40 pm, recibieron llamada anónima, manifestando que en la zona del Barrio Canaima, Calle Principal Frente a la Cancha Deportiva, Parroquia Pedro Arevalo Aponte, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, había llegado un camión cargado con las cajas de alimentos “C.L.A.P.” y seis (06) sujetos portando arma de fuego habían tomado el control de la mercancía, grupo que presuntamente pertenecía a una banda denominada “El Toño”, trasladándose la comisión al lugar, donde fueron aprehendidos seis sujetos se sexo masculinos, quienes realizaban labores de descarga de los alimentos…”.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA PRESENTADA:
En fecha Veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito suscrito por el Abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.162 en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita la aplicación de la Ley de Amnistía y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, el cese de inmediato de cualquier medida cautelar, o en su caso, la Extinción De La Pena Impuesta a favor de su representado GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.602, incurso en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo ratificado dicho petitorio en fecha fecha veinticuatro (24) de febrero del año que discurre; insertas del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y seis (166); folio ciento sesenta y ocho (168) y folio ciento setenta y uno (171) de la pieza III del expediente, donde se logró evidenciar que expone lo siguiente:
“…..Yo, PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio, titular de la C.I: N° V-15.969.843, he inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 228.162 con domicilio procesal en la calle 12, pasaje 12, local 62 del Barrio San José, Parroquia Joaquim Crespo del Municipio Girardot en Maracay estado Aragua y defensor privado del procesado GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ… Omissis …
CAPITALO I
EL OBJETO
Basado en decreto de Ley Amnistía Publicado en GACETA OFICIAL N° 6.990 extraordinaria DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… Omissis …
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHOS
…Omissis…1. En el año 2018, fue objeto de un proceso penal, donde mi cliente su expediente fue declinado para este digno tribunal de Juicio, librándome una orden de captura por incumplimiento de la medida poniéndolo a derecho para su apertura de Juicio Oral y Público el día 15 de Enero del presente año…Asimismo esta defensa deja constancia que este delito NO se encuentra dentro de las exclusiones taxativas Prevista en el artículo 9 de la citada ley… Omissis …
2. Dichos actos por lo que se le investigan ocurrieron dentro del contexto político descrito en el artículo 1, 2, 4 y 8 de la citada LEY AMNITIA, 3. Mi representado cumple con todos los requisitos exigidos, ya que su participación no constituye un delito de LESA HUMANIDAD ni viola los supuestos de exclusión de normas… Omissis …
CAPITULO III
LA SOLICITUD
Por lo supuesto, solicito ciudadana Juez muy respetuosamente: a) se tenga por presentada esta solicitud de AMNISTIA, b) se declare LA EXTICION DE LA ACCION PENAL y el cese inmediato de cualquier medida cautelar, o en su caso, la EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, c) se ordene que cese de inmediato la privación de libertad de mi defendido, por ser la Amnistía una Institución de orden Publica y aplicaciones preferentes, lo cual este tribunal debe de actuar de oficio o a instancia de parte, sin esperar lapsos procesales ordinarios ni ninguna fecha de Juicio Oral y Público, donde dicha Ley obliga la LIBERTAD INMEDIATA, según en lo establecido en el artículo 8 de dicha ley, y el archivo de expediente…omisis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Solicito ciudadana Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y LA LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA, librando la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION….
Es justicia que se solicita y espera en Maracay a la fecha de su presentación…”. (Inserta del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza III).
“Omisis…En visto solicitud de (AMNISTIA) consignado el día de ayer veintitrés (23) de febrero, acudo ante usted ciudadana Juez con el debido respeto y acatamiento, para que se pronuncie al respecto a la libertad inmediata de mi defendido no obviando los artículo 1,2,5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud los artículo 2,7,21.1,26,30,49,51,139,255 y 256 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 8,9 y 11 de la Ley de AMNISTIA…omisis”. (Inserta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza III).
“…Omisis…Visto que en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2026, se consignó ante este Órgano Jurisdiccional la solicitud formal (libertad por aplicación especial) basada en la Ley de “Amnistía” en gaceta oficial N° 6.900 extraordinaria ante la información recibida por el secretario de sala sobre la presunta aplicación de lapsos de (15) quince días continuos ordinarios para su resolución y vengo a solicitar el (pronto despacho) de la presente causa… Artículo 8 de Ley Amnistía es taxativo al ordenar el CESE INMEDIATO de la privación de libertad estableciendo una obligación de ejecución vigente que no admite dilaciones… lo que aplica que su efectos de extinción de la Acción Penal y Libertad Plena deben sr acordada de oficio y sin demora…omisis”. (Inserta al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza III).
CAPITULO V
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA
Expuesto lo anterior, a los fines de dar una respuesta oportuna, a lo argüido por la defensa del acusado, considera necesario esta Juzgadora hacer mención La Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Del transcrito artículo, se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo proceso penal para que la decisión dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud presentada por el Abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ en su carácter de Defensor Privado, estima esta juzgadora propicio analizar el contenido de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada según Gaceta Nacional Extraordinaria N° 6990, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a efectos de realizar la aplicación respectiva.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se desprende lo siguiente:
“…Artículo 1 de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática...”.
Del artículo antes citado se desprende que, el mandato normativo tiene como objeto conceder una amnistía general y plena respecto de los delitos o faltas cometidos dentro del marco fáctico y del ámbito temporal que la propia norma delimita, produciendo como efecto la extinción de la responsabilidad penal derivada de dichos hechos, con la finalidad expresa de promover la paz social y la convivencia democrática, lo que evidencia que el legislador adopta una medida de carácter excepcional orientada no solo a eliminar las consecuencias jurídicas de determinadas conductas, sino también a restablecer la armonía social y fortalecer el orden democrático.
Al hilo de lo antes señalado, logra evidenciar esta jurisdicente que, el legislador previo en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el ámbito temporal, la cual indica el tiempo en los cuales es procedente la aplicación de la amnistía, siendo el mismo del tenor siguiente:
“….Artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados…”. (Subrayado de esta Juzgadora).
Como es de ver del artículo ut supra citado, se evidencia que del mismo delimita el ámbito temporal y material de aplicación de la amnistía, al establecer que esta comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley, siempre que se encuentren vinculados con los hechos amnistiados. En consecuencia, esta disposición precisa los límites cronológicos dentro de los cuales deben haberse producido las conductas para que opere el beneficio, excluyendo cualquier hecho anterior o posterior a dicho período, y confirmando que la amnistía tiene carácter restrictivo y condicionado, pues no se aplica de manera indiscriminada, sino únicamente respecto de aquellos actos que, además de ubicarse dentro del lapso señalado, guarden relación directa con el contexto específico definido por la Ley, lo que garantiza seguridad jurídica y delimita claramente su alcance.
En razón a ello, a efectos de verificar que el presente asunto se encuentre dentro del ámbito temporal establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, observa esta juzgadora que, el ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, en su carácter de ACUSADO, se encuentra incurso en los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de los hechos delatados en acta policial de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), no evidenciándose que los hechos acaecidos en el presente asunto penal, se encuentren dentro del marco de los hechos amnistiados, previstos en el artículo 8 de ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Precisado lo anterior, en cuanto al ámbito personal, es importante verificar que los hechos acaecidos en el presente asunto penal, se encuentren enmarcados dentro de los numerales previstos del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, entre los cuales se indican los siguientes hechos:
“...Artículo 8 de la ley de amnistía para la convivencia democrática
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025…”.
Una vez examinado el contexto de hechos objetos de amnistía, se logra evidenciar que, la conducta atribuida al ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, en su condición de ACUSADO, revisten una naturaleza distinta al contexto establecido en la referida Ley, cuando indica su artículo 1 “que la amnistía general o plena se concederá a delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y ámbito temporal que se indica en la normativa jurídica”, considerándose la conducta de los hechos objetos de debate, una implicación y afectación directa del orden público hacia una comunidad específica, por parte de un grupo antisocial. En tal sentido, al contrastar los hechos objeto del proceso con el ámbito material de aplicación de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este tribunal advierte que las conductas descritas no guardan relación con los hechos comprendidos dentro del propósito reconciliador de dicha Ley, sino que enmarcan hechos que implican violencia o intimidación y afectación de bienes jurídicos colectivos.
Por las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide que, el caso seguido al ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, en su condición de ACUSADO, no cumple con los supuestos de procedencia contenidos en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo cual se declara IMPROCEDENTE LA AMNISTÍA presentada por el ABG. PABLO LUIS LOPEZ PEREZ en su carácter de Defensa Privada, al no evidenciarse correspondencia entre los hechos imputados y los supuestos amnistiables previstos por el legislador. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Juzgado de Primera Instancia para conocer y decidir acerca de la solicitud de Amnistía presentada por el Abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.602 en su condición de acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA AMNISTÍA presentada por el Abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.602 en su condición de acusado en la causa N° 8J-0057-22 (Nomenclatura de este tribunal), toda vez que el presente asunto penal no cumple con los supuestos de procedencia contenidos en los artículos 6, 7, y 8 de la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Notifíquese la presente decisión. Diaricese. Cúmplase......”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 8J-0057-22 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Juzgado de Primera Instancia para conocer y decidir acerca de la solicitud de Amnistía presentada por el Abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.602 en su condición de acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA AMNISTÍA presentada por el Abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.602 en su condición de acusado en la causa N° 8J-0057-22 (Nomenclatura de este tribunal), toda vez que el presente asunto penal no cumple con los supuestos de procedencia contenidos en los artículos 6, 7, y 8 de la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Notifíquese la presente decisión. Diaricese. Cúmplase.…”

Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 8J-0057-22 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Juicio, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que el descontento del recurrente puede ser sintetizado en una sola denuncia la cual gira en torno a que fue declarada improcedente su solicitud de Amnistía a razón de que el asunto penal en cuestión no cumple con los requisitos para su procedencia, siendo planteada la referida denuncia de la siguiente manera:

“…CAPITULO II
MOTIVO DE LA APELACION
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHOS
1. La decisión denegatoria viola los principios establecidos en la Ley de Amnistía vigente al no reconocer que los hechos imputados encajan en los supuesto hechos del delito de BOICOT previsto y sancionado por la Ley Venezolana en sus, artículos 53 Ley de Precios Justos, Facsímil Previsto y Sancionado en el Artículo 114 de la Ley de Desarme, NO cumplen los supuestos de procedencias de los artículos 6, 7 y 8 de la mencionada Ley Especial, obviando que ese delito es de economía policita que sanciono la acción de obstaculización o impedir la producción, distribución o comercialización de bienes y servicios de primera necesidad, con la finalidad de afectar la disponibilidad o los precios donde este tribunal ignoro que esta figura es de economía política que este gobierno utilizaba para perseguir los supuesto sabotajes a la economía Nacional.
2. La Ley Amnistía es de ORDEN PUBLICO y es de carácter obligatorio e inmediato, ordenando el cese de toda medida de coerción personal.
3. El tribunal incurre en un error inexcusable al pretender excluir delitos que la Ley NO excluye, la Gaceta 6.990 solo exceptúa crímenes de guerra y violaciones graves a los DDHH, el Boicot y el uso de Facsímil son delitos ordinarios que no entra en dicha categoría de exclusión.
4. El Facsímil de Arma de Fuego no posee capacidad de fuego ni constituye un arma de guerra, por lo que su uso para negar benecifio (sic) humanitario es una interpretación arbitraria que violenta el principio de legalidad y el espíritu de paz nacional del decreto legislativo…”

De lo anterior, se desprende que el recurrente alega la violación de los principios de la Ley de Amnistía, puesto que a su consideración los delitos imputados en el asunto penal N° 8J-0057-22 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio) se encuentran ligados a la economía política y por ende es susceptible a la aplicación de la Amnistía. Es importante mencionar que todo acto procesal conlleva una serie de requisitos y formalidades para su procedencia, no siendo la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática una excepción, visto que la misma establece una serie de condiciones que debe cumplir el caso determinado para que la Amnistía tenga lugar, conforme a ello esta Alzada considera pertinente citar los hechos debatidos en el referido asunto, siendo tales:

“…En fecha 22 de mayo de 2018, delatan funcionarios adscritos al I.P.E.A. C.C.P. Mariño III”, que siendo las 06:40 pm, recibieron llamada anónima, manifestando que en la zona del Barrio Canaima, Calle Principal Frente a la Cancha Deportiva, Parroquia Pedro Arevalo Aponte, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, había llegado un camión cargado con las cajas de alimentos “C.L.A.P.” y seis (06) sujetos portando arma de fuego habían tomado el control de la mercancía, grupo que presuntamente pertenecía a una banda denominada “El Toño”, trasladándose la comisión al lugar, donde fueron aprehendidos seis sujetos se sexo masculinos, quienes realizaban labores de descarga de los alimentos…”.

Ahora bien, de la cita que precede se logra comprender que los hechos debatidos en el asunto penal N° 8J-0057-22, fueron suscitados en fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Siendo así a los fines de dar contestación a la denuncia argüida por el recurrente, resulta relevante mencionar lo delimitado por la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su artículo 8 el cual establece los Hechos Objeto de Amnistía, los cuales son los siguientes:

“…..Artículo 8 de la ley de amnistía para la convivencia democrática
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025……”

En referido artículo ut supra determina el ámbito personal-temporal, lo cual es importante para verificar que los hechos acaecidos en el presente asunto penal se encuentren establecidos dentro de los numerales previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, denotándose que los hechos suscitados en el asunto penal N° 8J-0057-22, seguido en contra del Ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.602, por los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no encuadran dentro de ninguno de los supuestos que determina el referido artículo. Por otro lado resulta preciso citar el artículo 9 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática el cual establece los delitos excluidos para la aplicación de la amnistía, de la siguiente manera:

“…Delitos Excluidos
Articulo 9. Estarán excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en esta ley, las acciones u omisiones que constituyan los siguientes delitos:
1. Violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2. Homicidio intencional y lesiones gravísimas.
3. Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
4. Delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.
Estarán igualmente excluidos de la amnistía prevista en esta Ley, las personas que se encuentren o puedan ser procesadas o condenadas por promover, instigar, solicitar, invocar, favorecer, facilitar, financiar o participar en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de Estados, corporaciones o personas extranjeras...” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Siendo así, se desprende del párrafo infine del artículo que precede que también quedaran excluidos de aplicación de la Amnistía aquellos delitos que vaya en detrimento de la integridad territorial, llevando esto al caso objeto del presente recurso, es notorio que de los hechos debatidos en la causa N° 8J-0057-22, fueron llevados a cabo por personas armadas en perjuicio de la población.

Ahora bien, oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”

Entendiéndose del artículo anterior que, todas las actuaciones que conforman el proceso judicial deben ser llevadas a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas, siendo más que evidente que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, actuó en fiel acatamiento al ordenamiento jurídico venezolano, fundamentando su decisión de manera acertada y con un estricto apego al cumplimento de la norma, notándose lo acertado de su decisión ya que como se logró desglosar anteriormente el asunto penal N° 8J-0057-22, seguido en contra del Ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.602, por los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no cumple con los requisitos determinados en la Ley para la aplicación de la Amnistía lo cual fue determinado correctamente por la Juez de Juicio, por lo cual esta Alzada considera que lo conducente el declara SIN LUGAR la denuncia esgrimida por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8J-0057-22 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8J-0057-22 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del Ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.602, por los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8J-0057-22 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 8J-0057-22 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Juzgado de Primera Instancia para conocer y decidir acerca de la solicitud de Amnistía presentada por el Abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.602 en su condición de acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA AMNISTÍA presentada por el Abogado PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GUSTAVO JOSUE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.602 en su condición de acusado en la causa N° 8J-0057-22 (Nomenclatura de este tribunal), toda vez que el presente asunto penal no cumple con los supuestos de procedencia contenidos en los artículos 6, 7, y 8 de la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Notifíquese la presente decisión. Diaricese. Cúmplase…..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-15.283-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8J-0057-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA/sdaer