REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 23 de Abril de 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.302-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 157-2026
PROCEDENCIA:TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 1J-3572-2024
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.302-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), contentivo de acción de Amparo Constitucionalinterpuesto por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público N° 09 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, de los ciudadanos DANIEL JESÚS MAYORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.679, en su condición de acusados;en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la omisión lesiva, fraude procesal y la indefensión por falta de notificación por el Tribunal de Primera Instancia, en la causa Nº 1J-3572-2024(Nomenclatura interna de ese Despacho); se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: El abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público N° 09 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.

2.- PRESUNTO AGRAVIADO: Los ciudadanos DANIEL JESÚS MAYORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.679.

3-. PRESUNTO AGRAVIANTE: La abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.302-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a estaSala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), la cual dispone lo siguiente:

”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional...”

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente...”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, estaSala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público N° 09 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, de los ciudadanos DANIEL JESÚS MAYORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.679, en su condición de acusados; en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de Jueza delTRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante, abogadoWILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público N° 09 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, de los ciudadanos DANIEL JESÚS MAYORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.679,en su condición de acusados,interpuso acción de Amparo Constitucional, de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); tal como consta desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03), de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…Por medio de la presente suscribe, DOCTOR WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, venezolano, actuando en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO TITULAR NOVENO adscrito a la Coordinación regional de la Defensa Publica del estado Aragua, con cualidad en la presente causa y en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los Artículos 26, 49 y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2, 5, 15 (numerales 1 y 4) y 65 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; en mi carácter de defensor técnico de los ciudadanos privados de libertad: DANIEL JESUS MAYORA GARCÍA y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, identificados en la CAUSA PENAL NRO. 1J-3572-2024; ante Usted, con el debido respeto y acatamiento, comparezco para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la OMISIÓN LESIVA, EL FRAUDE PROCESAL Y LA INDEFENSIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN ejecutada por el Tribunal de Instancia, bajo los términos que se exponen a continuación:

I.
DEL PETITORIO DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE Y OBSTRUCCIÓN DE COPIAS.
Solicito formalmente que se ordene la REMISIÓN DEL EXPEDIENTE COMPLETO EN SUS TRES (3) PIEZAS a esta alzada. Hago del conocimiento a este tribunal de alzada que esta Defensa que solicite formalmente copias de las actuaciones para ser consignadas como instrumentos conjuntamente con el presente escrito; sin embargo, el tribunal de la causa ha incurrido en una OMISIÓN TOTAL al no proveerlas, aun habiendo sido cancelado el emolumento respectivo por concepto de copias certificadas. Esta obstrucción de acceso a las actas justifica plenamente que sea su autoridad quien requiera el expediente original para verificar el fraude que aquí se denuncia.

II.
DE LOS HECHOS Y LA PRUEBA DEL FRAUDE PROCESAL.
Constan y rielan en autos de la PIEZA I (Folios 207 al 210): La solicitud de EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA en 07 de agosto de 2024, sin oposición y con anuencia de la Fiscalía 31.

En la PIEZA II (Folios 61 al 72 y 81-82): Rielan las ratificaciones de dicha exhibición 15 de diciembre de 2025 y 26 de enero de 2026.

Igualmente en la PIEZA II (Folios 83 al 86): Fulgura un auto resolviendo una "incorporación de nueva prueba" NUNCA SOLICITADA por esta defensa. Siendo una construcción imaginaria de la juzgadora para eludir la omisión de la EXHIBICIÓN de la PRUEBA pendiente, operando ultra petita, quedando aun omisión con lo solicitado por mas de 18 Dieciocho meses, causando un gravamen irreparable al justiciable con la flagrante violación y dilación.

III.
JUSTIFICACIÓN DE LA VÍA EXTRAORDINARIA Y CÓMPUTO DE LA OMISIÓN.

PRIMERO: Del cómputo de la inactividad lesiva. Esta representación dejó constancia de que la pretensión de exhibición de prueba fue incoada en fecha 07 de agosto de 2024 (Pieza I, Folios 207-210). El Tribunal de la Causa se pronunció mediante auto fundado apenas en fecha 24 de marzo de 2026, lo que representa un silencio jurisdiccional absoluto de diecinueve (19) meses y diecisiete (17) días. Este retardo procesal no solo es injustificado, sino que constituye una denegación de justicia flagrante para ciudadanos bajo medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: De la imposibilidad de agotar la vía ordinaria. Si bien el tribunal dictó un auto en marzo de 2026, esta Defensa Técnica no fue notificada de dicho pronunciamiento, el cual versa sobre una "incorporación de prueba nueva" impertinente y no solicitada. Al no existir constancia de notificación en autos, se agotó la tempestividad para ejercer los recursos de Revocación o Apelación de Autos establecidos en el COPP. Es doctrina pacífica de la Sala Constitucional que, ante el ocultamiento de las decisiones o la falta de notificación que impida el ejercicio de los recursos ordinarios, el Amparo Constitucional es la vía idónea y necesaria para evitar un gravamen irreparable.

TERCERO:De la persistencia de la omisión. A pesar del auto dictado en marzo de 2026, el tribunal continúa en omisión respecto a la solicitud original de agosto de 2024. Al intentar "sustituir" la exhibición de la prueba por una figura procesal ajena (prueba nueva), la juzgadora mantiene el estado de indefensión. Ante la inminencia de la etapa de conclusiones el 30/04/2026, la vía ordinaria resulta insuficiente, agotada y estéril, justificando la intervención de este Tribunal de Alzada para subsanar el fraude procesal y la estafa judicial que se pretende consolidar a espaldas de la Defensa Pública.

Esta representación NO FUE NOTIFICADA del auto Fundado de los folios 83 al 86 de la Pieza II. Esta falta de notificación, sumada a la negativa de entrega de copias ya pagadas, impidió atacar esta arbitrariedad por la vía ordinaria. Se ha configurado un estado de indefensión absoluta y una "estafa judicial" que pretende culminar con un acto de conclusiones el 30 de abril de 2026, evidenciando un interés particular en una condena injusta para los ciudadanos privados de libertad.

IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Control de la Prueba: Según la Sentencia 170 (23/04/2007 SCP/TSJ), se confisca el derecho a controvertir la fuente original.

El Abuso de Funciones: Conforme al Artículo. 71 de la Ley contra la Corrupción, el tribunal actúa arbitrariamente en perjuicio de los débiles jurídicos.

V.
PETITORIO FINAL.

PRIMERO. - solicito sea ADMITIDO el Amparo y ordenar la REMISIÓN DE LAS 3 PIEZAS del expediente ante la negativa de entrega de copias.

SEGUNDO. - Solicito se suspenda el acto de conclusiones del 30 de abril de 2026.

TERCERO. - Sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO, anulando el fraude de la Pieza II y ordenando el pronunciamiento sobre la exhibición de prueba original (Pieza I, folios 207-210).

CUARTO. Dejo constancia que en el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, de funciones o abuso de poder por parte del Juez del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien denuncio como Infractor de CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO donde consta en Autos que esta representación de la Defensa posee Cualidad de Defensor de oficio.

QUINTO.- Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que "... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", tal y como lo establece los Artículos 2, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación, por otra parte solicito que una vez tramitada, sustanciada como resuelta la presente solicitud conforme al buen derecho, se me expida copia certificada del auto fundado que niegue o acuerde la presente solicitud, sin pérdida de tiempo para que esta defensa técnica pueda ejercer los recursos que dieren lugar a la resolución de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua...”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa este Tribunal Ad quem, que el Amparo Constitucional ejercido por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público N° 09 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, de los ciudadanos DANIEL JESÚS MAYORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.679, en su condición de acusados,se subsume en la presunta violación y vulneración de derechos constitucionales tales como el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de la presunta omisión lesiva de pronunciamiento, el fraude procesal y la indefensión por falta de notificación respecto a la exhibición de la prueba solicitada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por parte de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante, infringe las garantías consagradas en los artículos 2, 27, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Igualmente en la PIEZA II (Folios 83 al 86): Fulgura un auto resolviendo una "incorporación de nueva prueba" NUNCA SOLICITADA por esta defensa. Siendo una construcción imaginaria de la juzgadora para eludir la omisión de la EXHIBICIÓN de la PRUEBA pendiente, operando ultra petita, quedando aun omisión con lo solicitado por mas de 18 Dieciocho meses, causando un gravamen irreparable al justiciable con la flagrante violación y dilación...”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional, arguye el hoy accionante que, laabogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de Jueza delTribunalPrimero (1°) de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presuntamente ha incurrido en la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud deexhibición de la prueba solicitada por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácterde Defensor Público N° 09 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua,en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual la juzgadora posterior a las ratificaciones presentadas en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) y en fecha veintiséis de enero del año del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto fundado de fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se pronuncia en relación a una incorporación de nueva prueba, la cual no fue solicitada por las partes inmersas en el proceso penal en la causa signada con la nomenclatura N° 1J-3572-2024(Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), y que dicho auto fundado no ha sido notificado omitiendo lo solicitado por la parte interesada, por lo que incurre en vicios procesales, generando una dilación en el proceso e infringiendo lo plasmado en la Carta Magna, dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 Constitucional.

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto de la variedad que ofrece la ley.

Por consiguiente, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo launa y cincuenta (1:50) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 1J-3572-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, suministra la información y el acceso al expediente signado con el N° 1J-3572-2024 (Nomenclatura de ese Despacho).

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogadaMARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En el día hoy, veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo la una y cincuenta (01:50) horas de la tarde, quien suscribe la abogadaMARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público N° 09 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, de los ciudadanos DANIEL JESÚS MAYORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.679, en su condición de acusados: el cual, después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedó signada con el alfanumérico 1Aa-15.302-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), siguiendo el cumplimiento de las instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 1J-3572-2024, respecto a la presunta omisión de pronunciamiento de la solicitud de exhibición de prueba y la falta de notificación del auto fundado. Siendo atendida por la Secretaria ABG. NILMA GONZALEZ, adscrita a dicho despacho judicial, quien me permitió el acceso al expediente signado con el N° 1J-3572-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), indicando que la juzgadora de primera instancia publicó pronunciamiento mediante auto fundado de fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante el cual decretó Sin Lugar la solicitud planteada por el Defensor Público ABG. WILLIAM PEDRA. Asimismo, se observó que en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026) en acta de audiencia de continuación el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, le acordó las copias solicitadas por la defensa pública. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, la secretaria del tribunal de primera instancia me otorgó copia certificada de la boleta de Notificación N° 071, dirigida al abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de defensor público. constante de un (01) folio útil; me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta y se incorporará a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.302-2026 (nomenclatura de esta alzada). Terminó, se leyó y conformes firman...”

Visto lo anterior, como pudo evidenciarse de la información suministrada por la secretaria adscrito al Tribunal de Primera Instancia, así como de la revisión efectuada al expediente principal, signado con la nomenclatura N° 1J-3572-2024 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), que, la abogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento en fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dando respuesta a la solicitud planteada por el accionante, se verificó, que consta en el folio ciento veinte (120) de la pieza II del expediente principal, notificación N° 071 dirigida al abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácterde Defensor Público N° 09 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, del auto fundado de la solicitud planteada por el accionante, siendo efectiva la misma. Asimismo se observa que en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026) en acta de audiencia de continuación el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, le acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Es por lo que esta Alzada logra desvirtuar la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por omisión de pronunciamiento, el fraude procesal y la indefensión por falta de notificación.

En este sentido, al respecto esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos, y, solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de Amparo Constitucional.

Es por lo que para esta Tribunal Colegiado, luego de un estudio minucioso de la acción interpuesta, considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia 1805 del 03-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“...De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…”

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de Amparo Constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restaurar la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado por un juez A-Quo puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de Apelación de Auto, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el A-Quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional.

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’
De la anterior sentencia traída a colación se logra deducir el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del deber que recae sobre las partes en un hecho controvertido de agotar las vías ordinarias que dispone nuestra Ley Adjetiva Penal. Es por lo que esta Alzada logra constatar que el accionante no empleó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad en contra del pronunciamiento por parte de la juzgadora del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 1J-3572-2024(Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), por cuanto en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el hoy accionante realizó solicitud de exhibición de la prueba, y manifiesta la presunta omisión de pronunciamiento y la falta de notificación del auto fundado de fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) en donde se pronuncia con respecto a la solicitud planteada por el accionante, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como el recurso de Apelación de Autos

Ello es denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello.

Así pues, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 2, 27, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes al Debido Proceso, el derecho a la Defensa y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva;realizado por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público N° 09 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, de los ciudadanos DANIEL JESÚS MAYORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.679, en su condición de acusados, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1J-3572-2024(Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), a consideración de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el quejoso de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma Penal Adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior.

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado de esta Alzada).

Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la Ley Penal Adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que la acción incoada deba ser declarada inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.

Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad en virtud que la presunta violación constitucional que denuncia el hoy accionante, en la decisión realizada por el juez de primera instancia, pudo haber sido atacada mediante la vía ordinaria a través del Recurso de Apelación de Autos, a los fines de que les fueran restituidas las posibles violaciones, los quebrantamientos o gravámenes a los derechos que presuntamente se obtuvo como consecuencia de dicho dictamen.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, tal como lo establece la Sentencia N° 1718 con carácter vinculante, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil…”

Cabe señalar igualmente, que dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), (expediente N° 17-0557), (caso: Carlos Eduardo Batidas), bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ANTONIO ORTEGA, la cual indica con respecto a esto lo siguiente:

“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

De igual forma es de suma importancia traer a colación la sentencia N° 0047, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso: Ricardo Felipe López López),(expediente N° 21-0822), bajo la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, la cual establece lo siguiente:

“...En este orden de ideas, considera oportuno la Sala reiterar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Es criterio jurisprudencial que para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional sólo es viable cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.

Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En sintonía con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…..”

En este sentido, luego del estudio exhaustivo a las sentencias de carácter vinculantes de criterios reiterados, pacíficos y constante del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente traídas a colación, así como la pretensión esgrimida por la hoy accionante en su escrito de Amparo Constitucional, quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia, y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.

En razón a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo Constitucional, pudieron ser atacadas a través del Recurso de Apelación de Autos, en razón de no haberseagotado las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público N° 09 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, de los ciudadanos DANIEL JESÚS MAYORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.679, en su condición de acusados,en la causa signada con el alfanumérico 1J-3572-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia);en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se ACUERDA las COPIASCERTIFICADASde la presente decisión, solicitada por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público N° 09 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, de los ciudadanos DANIEL JESÚS MAYORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.679, en su condición de acusados, las cuales se entregaran una vez cumplido el trámite correspondiente.Y ASI SE DECIDE.