REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 28 de Abril de 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.296-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 161-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.296-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Trece (13) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, el ciudadano RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8C-22.119-2015 (Nomenclatura interna de ese Despacho), DEMANDA DE REPACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS seguida en contra del Ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: Ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, residenciado en: NO CONSTA. CORREO ELECTRONICO: JEANCARLOSARAQUE@gmail.com
2.-VICTIMA: RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, residenciado en: CALLE PILAR PELGRON, CASA N° 91, SECTOR PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
3.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 251.062, con domicilio procesal en: URBANIZACION BASE AEREA EL LIBERTADOR, CALLE 03, SECTOR A, CASA 091-A, PB, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-368.23.00.
Se deja constancia que, en fecha Trece (13) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Veintidós (22) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Veinte (20) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el abogado DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, el ciudadano RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa N° 8C-22.119-2015 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…El infrascrito, DANIEL JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 251.062, con domicilio procesal en Palo Negro - Estado Aragua, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Legal de la parte Demandante -Víctima- cuya cualidad está suficientemente acreditada en la causa penal Nro. 8C-22.119-2015, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual declaró IMPROCEDENTES las solicitudes presentadas en fechas 12 de diciembre de 2025 (Denuncia de Nulidad de la Citación del Demandado), 18 de diciembre de 2025 (Diligencias Preliminares a las Medidas Cautelares), y 23 de enero de 2026 (Control Judicial por Omisión de pronunciamiento oportuno).
Esta apelación se fundamenta en la violación directa de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 439 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por causas gravámenes irreparables en los graves vicios Motivación Negativa e Incongruencia Negativa, y Falso Supuesto, que vician de nulidad absoluta el auto aquí recurrido, cuyo recurso de fundamenta en los términos siguientes.
I. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CON INCONGRUENCIA NEGATIVA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO
(CITACIÓN DEFECTUOSA)
El Tribunal A Quo en su Auto de fecha 10-02-2026, efectuó toda una mescolanza con oscurantismo jurídico, y con una decisión que debió efectuar dentro de los lapsos legales conforme lo establece el artículo 161 del COPP, es decir totalmente extemporánea, y aun así declara improcedente el control judicial de fecha 23-01-2026 en conjunto a las Denuncias de Nulidad de la Citación de fecha 12-12-2025 con Inmotivación e Incongruencia Negativa, al afirmar que "..este Tribunal agotó todos los recursos para notificar a las partes..." sin precisar de qué forma y cuáles fueron las vías ordinarias empleadas que fuera eficaz y efectiva la citación personal del demandado conforme el artículo 168 del COPP en relación a los artículos 218, 219, 223, 224 CPC, tampoco motivo y fundamentó por qué tomo como parte y ordenó la notificación del Abg. Romulo Saa (sin mandato o poder sustanciado en el proceso penal ordinario menos riela en el proceso especial de marras), asimismo, el irrito auto aquí recurrido está infectado del Vicio de Falso Supuesto de Hecho al afirmar que las notificaciones se practicaron "de acuerdo a la norma, es decir, por funcionarios judicial, cartelera oficial a las puertas del Tribunal..." cuando paso a enunciar en el auto sub. examine, configurándose un FRAUDE PROCESAL, además de un DESORDEN PROCESAL, toda vez que las actuaciones procesales la misma jueza A Quo, alteran el hilo Constitucional y orden procesal al declarar valida la citación recibida por un tercero (padre) y no directa y personalmente al demandado, además que precisa falsos supuestos de hechos de actos procesales que no tuvieron lugar, al afirmar que publicó en cartelera oficial a las puertas del tribunal, cuando ese acto procesal que menciona nunca tuvo lugar, ya que contamos con las copias certificadas de los folios 121 al 154 (siendo el último sustanciado a la fecha 20-02-2026 y evidenciarse error de foliatura u auto de corrección) de la pieza 01 de 01, y dicha fijación nunca pasó, no hay Auto que lo acuerde y menos el acta secretarial dejando constancia de la práctica de la fijación de cartel alguno, ASÍ SE DENUNCIA.-
1. Violación al Debido Proceso (Art. 49 CRBV) y Nulidad Absoluta (Art. 175 COPP): La citación recibida por el padre del demandado, sin agotar las vías subsidiarias del Código de Procedimiento Civil (CPC), genera un vicio de nulidad absoluta in procedendo. Al declarar improcedente la denuncia de fecha 12-12-2025 y el control judicial de fecha 23-01-2025 que la ratifica, la Juez A Quo convalidó una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMÍREZ, permitiendo que el proceso continuara viciado. La jurisprudencia exige la nulidad antela violación de garantías fundamentales e incluso de Oficio.
2. Inmotivación Negativa: El A Quo omitió analizar y motivar suficientemente el fondo de la solicitud de nulidad, limitándose a una afirmación genérica sobre la validez del procedimiento, sin justificar por qué la citación defectuosa cumplía con los requisitos de los Arts. 218 y 223 del CPC, configurando además una incongruencia negativa y un DESORDEN PROCESAL gravísimo y censurable al ser perpetrado por la propia Jueza A Quo, así sea reconocido por la Sentencia N° 1311 de fecha 08-10-2013 de la Sala Constitucional, expediente: 12-1045.
3. Falso Supuesto de Hecho: La afirmación sobre la práctica de la cartelera oficial es falsa. No existe en el expediente auto que la acordara, ni acta secretarial que certifique su fijación. Declarar la validez de un acto procesal esencial basándose en una actuación que no consta en autos constituye un vicio insubsanable, además de configurar un FRAUDE PROCESAL gravísimo y censurable al ser perpetrado por la propia Jueza A Quo.
II. DE LA MOTIVACIÓN NEGATIVA Y EXTRALIMITACIÓN EN LA NEGACIÓN DEL CUADERNO SEPARADO Y LAS DILIGENCIAS
PRELIMINARES PARA EVENTUALES MEDIDAS CAUTELARES
El Tribunal A Quo en su Auto de fecha 10-02-2026, efectuó toda una mescolanza con oscurantismo jurídico, y con una decisión que debió efectuar dentro de los lapsos legales conforme lo establece el artículo 161 del COPP, es decir, totalmente extemporánea, y aun así declara improcedente el control judicial de fecha 23-01-2026 en conjunto con la solicitud de fecha 18-12-2025, argumentando que "no se observa solicitud por parte del demandante sobre la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil", cuando se peticionó fue la creación de una Cuaderno Separado de Medidas con la promoción de una serie de diligencias preliminares que permitieran eventualmente requerir las medidas cautelares innominadas y nominadas, tal como se precisó claramente en el escrito de fecha 18-12-2025, cito:
".solicito se ordene la Apertura de un Cuaderno Separado de Medidas, ante eventuales Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas que conforme a Leyes se pudieran requerir con el fin principal de evitar se extiendan los daños producidos por el Delito, y satisfacer las peticiones y quantum de la demanda, así como, las costas procesales del caso sub. iudice, siendo fundamental se acuerde oficiar a SUDEBAN, SAREN, SAIME, e INTT, como diligencias preliminares, útiles, necesaria y pertinentes para individualizar y futuro aseguramiento de los bienes del demandado, para el decreto efectivo de las medidas cautelares que a bien se tenga a lugar requerir conforme la legislación patria que regula la materia...". (negrillas nuestras)
Por tanto, la Juez A Quo aplicó un criterio restrictivo e incorrecto al exigir la cita literal del Art. 585 CPC, ignorando que la solicitud se fundamentó en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la naturaleza del procedimiento especial de reparación del daño (Art. 413 COPP), que exige asegurar el quantum indemnizatorio, por tanto, erigir tales afirmaciones demuestran un oscurantismo de la sentenciadora, pues la Jueza A Quo, tiene el deber de aplicar el derecho que corresponde al caso, aunque no haya sido invocado por las partes (iura novit curia). Al negar la diligencia preliminar necesaria para asegurar los bienes de la víctima, basándose en una formalidad no esencial, el A Quo incurrió en motivación negativa y extralimitación funcional, pues desatendió la tutela judicial efectiva de la víctima, ASÍ SE DENUNCIA. -
1. Falso Supuesto de Derecho y Desconocimiento del lura Novit Curia:
La Juez A Quo incurrió en un falso supuesto de derecho al exigir la cita literal del Art. 585 del CPC, ignorando que la solicitud se fundamentó en el Artículo 30 de la CRBV y en la necesidad de asegurar el quantum indemnizatorio dentro del procedimiento especial (Art. 413 COPP). La jueza tiene el deber de aplicar el derecho pertinente, independientemente de su invocación expresa. Esta negativa, basada en una formalidad, constituye motivación negativa y una violación al derecho de la víctima a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV).
III. DE LA DESCONTEXTUALIZACIÓN DE LA PRETENSIONES Y LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
La Jueza A Quo concluyó erróneamente su Auto de fecha 10-02-2026 que afirmando que "... la solicitud del demandante es un pago monetario a través de un acuerdo reparatorio, Diaricese. Registrese. Cumplase...", profiriendo una opinión subjetiva e inapropiada con valoración anticipada al proceso, lo que demuestra un total desconocimiento del procedimiento especial sub. judicie y transgrede el Principio lura Novic Curia, ya que las pretensiones están detalladas explícitamente en el libelo, y han sido destacadas procesalmente en cada escrito presentado por el apoderado legal del demandante con total asidero y abundante fundamentación jurídica, pasando la juez a quo a extralimitarse pasa a emitir opinión desatinada al fondo del caso en forma anticipadamente, en total irrespeto a la parte demandada y su apoderado al proferir que se busca es un acuerdo reparatorio, descontextualizando el iter procesal y la objetividad juzgadora, omitiendo su obligaciones de ponderación y racionalidad en sus decisiones, contrario a la Sentencia Nº 01 de fecha 04-12-2025 y la Sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, ambas de la Sala Constitucional, ASÍ SE DENUNCIA.-
1. Desconocimiento del Iter Procesal y Fraude Procesal:
Esta conclusión demuestra un desconocimiento total del iter procesal del Procedimiento Especial para la Reparación del Daño previsto entre los Arts. 413 al 418 COPP, y como fuera delatado y denunciado en el escrito de fecha 12-12-2025. Así mismo, tenemos que la solicitud de oficios preliminares no se refería a la conciliación (Art. 415 COPP), sino a la fase probatoria y de aseguramiento de bienes para garantizar el cumplimiento eficaz y efectivo de la futura ejecución de la sentencia condenatoria que haya lugar en el proceso. Al descontextualizar la pretensión, la Jueza A Quo incurrió en extralimitación y la violación al principio iura novit curia, configurando una denegación de justicia para individualizar los activos del demandado, y permitir a la víctima hoy parte demandante solicitar el futuro aseguramiento de los bienes del demandado, a través de medidas cautelares nomidas e innominadas que garanticen la ejecutoriedad efectiva y eficaz de la sentencia definitiva que tenga a lugar proferirse.
V. PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, por no ser contrario a Derecho y al Orden Público, litigando de buena fe, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 10-02-2026.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se REVOQUE in columne el Auto de fecha 10 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: Que, en consecuencia, se DECLARE CON LUGAR las solicitudes presentadas por esta representación en fechas 12 de diciembre de 2025, 18 de diciembre de 2025 y 23 de enero de 2026, ordenando al Tribunal A Quo:
1. NULIDAD ABSOLUTA de la citación practicada al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMÍREZ y se ordene su CITACIÓN POR CARTELERA conforme al Art. 223 del CPC, asimismo, se anule la Notificación practicada al Abg. Romulo Saa por ser contrarias al Orden Público y al Debido Proceso.
2. APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES y el libramiento inmediato de los oficios solicitados a SUDEBAN, SAREN, SAIME e INTT conforme se detalla en el escrito fundado de fecha 18-12-2026....…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, el ciudadano RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 8C-22.119-2015 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Veintiuno (21) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada MIGYERLYN OJEDA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES 19-03-2026, VIERNES 20-03-2026. Y LUNES 23-03-2026 (se deja constancia que el día 18-03-2026 fue feriado por orden del ejecutivo nacional)…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que no se evidencia que haya sido recibida Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, el ciudadano RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Diez (10) al folio Catorce (14) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Visto que en fecha 04 de agosto de 2025, este Órgano Jurisdiccional recibe escrito suscrito por el ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.442.143, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062, con capacidad de postulación y representación actuando en carácter de apoderado legal de la Victima RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.173, mediante el cual introduce DEMANDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, incoada en contra el ciudadano: JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, todo ello a tenor del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
.En fecha 07 de agosto de 2025, este Tribunal Jurisdiccional recibe escrito suscrito por el ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.442.143, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062, con capacidad de postulación y representación actuando en carácter de apoderado legal de la Victima RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.173, mediante el cual solicita pronunciamiento con respecto a la admisión de DEMANDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, incoada en contra el ciudadano: JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732.
En fecha 28 de agosto de 2025, se dicta decisión mediante la cual se dictan los siguientes pronunciamientos “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO Titular de la cedula de identidad N° V-19.653.173, Domicilio: CALLE PILAR PELGRON, CASA N°91, SECTOR PIÑONAL MARACAY ESTADO ARAGUA. En su carácter de Victima, plenamente identificado en autos de la causa, debidamente asistido por el profesional del derecho: Abg. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.442.143, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062. TERCERO: Se ORDENA LA INTIMACIÓN al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, esta juzgadora ordena la reparación, a saber, 640.000 bolívares por concepto de daño patrimonial, incluyendo la corrección monetaria e intereses, 11.200,00 dólares americanos por concepto de gastos emergentes, inclusive la indexación correspondiente. Y 5.500,00 dólares americanos por concepto de daños morales, inclusive la indexación correspondiente. CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR al Juez Rector para que informe de la Terna de Expertos Contables que registra la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
En fecha 03 de septiembre de 2025, se libran las boletas de notificación Nº 4121-25, al ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, 4122-25 al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, 4123-25 al ABG. ROMULO SAA, a los fines de informar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/08/2025.
En fecha 05 de septiembre de 2025, se levanta acta de entrega de copia simple específicamente de los folios 106 al 118, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/08/2025, expedida al ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.062.
En fecha 10 de septiembre de 2025, se recibe resultas de las siguientes boletas de notificación:
Boleta Nº 4122-25, de fecha 03/09/2025, dirigida al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, mediante la cual de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informa lo siguiente “…La presente boleta fue practicada vía llamada telefónica al número proporcionado en la boleta, siendo atendido por el ciudadano RIGOBERTO ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.296.348, quien es el padre del ciudadano a notificar JEAN ARAQUE, el mismo comprometiéndose a darle la información…”
Boleta Nº 4121-25, de fecha 03/09/2025, dirigida al ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062, mediante la cual de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informa lo siguiente “…Boleta practicada vía digital al ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, quien quedo debidamente notificado…”
En fecha 12 de septiembre de 2025, se recibe escrito suscrito ABG. ROMULO SAA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.076, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, mediante el cual consigna CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
En fecha 22 de septiembre de 2025, se recibe escrito suscrito el ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.062, quien solicita la expedición de copias certificadas de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, por el ABG. ROMULO SAA.
En fecha 22 de septiembre de 2025, se recibe resulta de boleta de notificación 4143-25, de fecha 03/09/2025, dirigida al ciudadano ABG. ROMULO SAA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.076, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732 mediante la cual de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informa lo siguiente “…Se notifica vía telefónica ya que el mismo no reside en dirección procesal, quien queda debidamente notificado…”
En fecha 23 de septiembre de 2025, se levanta acta de entrega de copia certificada específicamente de los folios 125 al 129, correspondiente a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, interpuesta en fecha 12/09/2025, suscrita ABG. ROMULO SAA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.076, En su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, expedidas al ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.062.
En fecha 02 de octubre de 2025, este Órgano Jurisdiccional recibe escrito suscrito por el ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.442.143, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062, con capacidad de postulación y representación actuando en carácter de apoderado legal de la Victima RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.173, quien manifiesta que se evidencia en la boleta de notificación del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, en su condición de demandado fue recibida por su padre el ciudadano RIGOBERTO ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.296.348, no siendo efectiva la misma, por lo que solicita se notifique mediante correo electrónico: jeancarlosaraque@gmail.com.
En fecha 17 de octubre de 2025, se libra boleta de notificación Nº 5129-25, dirigida al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, anexando para su debida notificación su dirección de correo electrónico.
En fecha 27 de noviembre de 2025, se libra oficio Nº 3096-25, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual este Tribunal solicita resulta de la boleta de notificación Nº 5129-25 emitida en fecha 17/10/2025, dirigida al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732.
En fecha 15 de diciembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional recibe escrito suscrito por el ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.442.143, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062, con capacidad de postulación y representación actuando en carácter de apoderado legal de la Victima RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.173, mediante el cual solicita se declare nula la notificación ordenada y practicada al ciudadano ABG. ROMULO SAA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.076, así mismo se declare no personal la citación practicada al demandado la cual fue recibida por su progenitor y en consecuencia se ordene la citación por cartelera al ciudadano demandado ut supra mencionado y el secretario del Tribunal fije en la morada, oficio o negocio del demandado un cartel de emplazamiento para que ocurra a darse por citado en el termino de quince (15) días y otro cartel igual se publicara en prensa en dos diarios de mayor circulación de la ciudad con intervalo de tres (3) días.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se recibe resulta de boleta de notificación Nº 5129-25, de fecha 17/10/2025, dirigida al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, mediante la cual la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal manifiesta lo siguiente “…La presente boleta fue practicada a través de la dirección antes mencionada vía correo electrónico de igual forma se deja constancia por medio de los anexos de bandeja de enviados que dicha boleta fue enviada en fecha 24 de octubre del presente año a las 11:51 am.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se este Órgano Jurisdiccional recibe escrito suscrito por el ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.442.143, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062, con capacidad de postulación y representación actuando en carácter de apoderado legal de la Victima RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.173, mediante el cual solicita oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), oficial al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y oficiar a la Oficina Regional del estado Aragua del Instituto Nacional de Transito Terreste (INTT).
En fecha 23 de enero de 2026, este Órgano Jurisdiccional recibe escrito suscrito por el ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.442.143, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062, con capacidad de postulación y representación actuando en carácter de apoderado legal de la Victima RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.173, mediante el cual ejerce el Control Judicial, en relación a los escritos diligenciaros presentados en fecha 12/12/2025 y 18/12/2025, visto que no hay pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Corresponde al estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones Judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función Jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Ahora bien, un acto procesal como es la notificación cuya finalidad es hacer del conocimiento a una persona la existencia de un juicio y otro proceso tiene un aspecto clave que regula la forma de funcionamiento.
En razón a la solicitud del representante del demandante en cuanto a la notificación, se observa en autos respecto a los artículos 163 y 165 del código orgánico procesal penal así como sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 173 de fecha 21/03/2023, que establece:
"...Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes..."
En tal sentido, este Tribunal agotó todos los recursos para notificar a las partes el proceso que se ventila, todo ellos en la seguridad jurídica a dar respuesta a la pretensión del demandante.
En atención a la solicitud de la apertura de un cuaderno separado de medidas, ante eventuales medidas cautelares nominadas e innominadas, como forma complementaria para satisfacer los intereses de la victima la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se mantuvo, como lo ha señalado la Sala (en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo), entre otras, cuando se trate de igual manera de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito que se investiga, facultad que se reforzó en la última reforma de ese Código Penal Adjetivo, al introducirse el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al respecto, dentro de los autos que conforman la presente demanda no se observa solicitud por parte del demandante sobre la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no existe ningún tipo de medidas nominadas e innominadas al momento de presentar y admitir la misma, por lo que considera quien decide inoficioso librar oficios a las oficinas de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Servicio Autónomo de Registro y Notaria (Saren), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (saime), Oficina Regional del estado Aragua del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), ya que a solicitud del demandante es de un pago monetario a través de un acuerdo reparatorio.- Y ASI SE DECIDE
En virtud de lo antes expuesto, quien decide considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.442.143, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062, con capacidad de postulación y representación actuando en carácter de apoderado legal de la Victima RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.173, toda vez que revisado los autos q conforman la presente solicitud de demanda para resarcir el daño causado en materia penal, de conformidad con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, las notificación en relación al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, fueron realizadas de acuerdo a la normal, es decir, por funcionario judicial, cartelera oficial a las puertas del Tribunal y por la dirección de correo electrónico aportado por dicho apoderado, todo ello a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; lo procedente y ajustado a Derecho es PRIMERO: De conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.442.143, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062, con capacidad de postulación y representación actuando en carácter de apoderado legal de la Victima RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.173, referente al control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico, así la solicitud de oficinal a las oficinas Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Servicio Autónomo de Registro y Notaria (Saren), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (saime), Oficina Regional del estado Aragua del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), ya que a solicitud del demandante es de un pago monetario a través de un acuerdo reparatorio, Diaricese. Regístrese......”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 8C-22.119-2015 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Por todo lo anteriormente señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; lo procedente y ajustado a Derecho es PRIMERO: De conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.442.143, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062, con capacidad de postulación y representación actuando en carácter de apoderado legal de la Victima RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.173, referente al control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico, así la solicitud de oficinal a las oficinas Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Servicio Autónomo de Registro y Notaria (Saren), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (saime), Oficina Regional del estado Aragua del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), ya que a solicitud del demandante es de un pago monetario a través de un acuerdo reparatorio, Diaricese. Regístrese.…”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, el ciudadano RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 8C-22.119-2015 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al prenombrado fallo emitido por el Tribunal de Control, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que las denuncias planteadas en el referido recurso pueden sintetizarse en dos denuncias las cuales son las siguientes:
-DE LA PRIMERA DENUNCIA-
DE LA NOTIFICACIÓN AL ACUSADO
Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que el recurrente plantea como primera denuncia que el tribunal de control no agoto la vía para notificar al demandado de la demanda interpuesta en su contra, de la siguiente manera:
“…I. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CON INCONGRUENCIA NEGATIVA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO
(CITACIÓN DEFECTUOSA)
El Tribunal A Quo en su Auto de fecha 10-02-2026, efectuó toda una mescolanza con oscurantismo jurídico, y con una decisión que debió efectuar dentro de los lapsos legales conforme lo establece el artículo 161 del COPP, es decir totalmente extemporánea, y aun así declara improcedente el control judicial de fecha 23-01-2026 en conjunto a las Denuncias de Nulidad de la Citación de fecha 12-12-2025 con Inmotivación e Incongruencia Negativa, al afirmar que "..este Tribunal agotó todos los recursos para notificar a las partes..." sin precisar de qué forma y cuáles fueron las vías ordinarias empleadas que fuera eficaz y efectiva la citación personal del demandado conforme el artículo 168 del COPP en relación a los artículos 218, 219, 223, 224 CPC, tampoco motivo y fundamentó por qué tomo como parte y ordenó la notificación del Abg. Romulo Saa (sin mandato o poder sustanciado en el proceso penal ordinario menos riela en el proceso especial de marras), asimismo, el irrito auto aquí recurrido está infectado del Vicio de Falso Supuesto de Hecho al afirmar que las notificaciones se practicaron "de acuerdo a la norma, es decir, por funcionarios judicial, cartelera oficial a las puertas del Tribunal..." cuando paso a enunciar en el auto sub. examine, configurándose un FRAUDE PROCESAL, además de un DESORDEN PROCESAL, toda vez que las actuaciones procesales la misma jueza A Quo, alteran el hilo Constitucional y orden procesal al declarar valida la citación recibida por un tercero (padre) y no directa y personalmente al demandado, además que precisa falsos supuestos de hechos de actos procesales que no tuvieron lugar, al afirmar que publicó en cartelera oficial a las puertas del tribunal, cuando ese acto procesal que menciona nunca tuvo lugar, ya que contamos con las copias certificadas de los folios 121 al 154 (siendo el último sustanciado a la fecha 20-02-2026 y evidenciarse error de foliatura u auto de corrección) de la pieza 01 de 01, y dicha fijación nunca pasó, no hay Auto que lo acuerde y menos el acta secretarial dejando constancia de la práctica de la fijación de cartel alguno, ASÍ SE DENUNCIA.-…”
De lo anterior se desprende que el recurrente alega que en lo relacionado a las boletas de notificación libradas al demandado a los fines de notificarlo de la admisión de la demanda no fueron realizadas debidamente, siendo así tras la revisión del presente asunto se evidencia que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la decisión dictada y publicada en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la Causa N° 8C-22.119-2015, realiza un recorrido procesal a través del cual deja constancia del desenvolvimiento de los actos llevados en relación al referido asunto, allí plantea en relación a las boletas de notificación libradas al demandado en virtud de notificarlo de la demanda lo siguiente:
“…Boleta Nº 4122-25, de fecha 03/09/2025, dirigida al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, mediante la cual de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informa lo siguiente “…La presente boleta fue practicada vía llamada telefónica al número proporcionado en la boleta, siendo atendido por el ciudadano RIGOBERTO ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.296.348, quien es el padre del ciudadano a notificar JEAN ARAQUE, el mismo comprometiéndose a darle la información
…Omissis…
En fecha 02 de octubre de 2025, este Órgano Jurisdiccional recibe escrito suscrito por el ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.442.143, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062, con capacidad de postulación y representación actuando en carácter de apoderado legal de la Victima RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.173, quien manifiesta que se evidencia en la boleta de notificación del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, en su condición de demandado fue recibida por su padre el ciudadano RIGOBERTO ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.296.348, no siendo efectiva la misma, por lo que solicita se notifique mediante correo electrónico: jeancarlosaraque@gmail.com.
En fecha 17 de octubre de 2025, se libra boleta de notificación Nº 5129-25, dirigida al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, anexando para su debida notificación su dirección de correo electrónico.
En fecha 27 de noviembre de 2025, se libra oficio Nº 3096-25, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual este Tribunal solicita resulta de la boleta de notificación Nº 5129-25 emitida en fecha 17/10/2025, dirigida al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732.
En fecha 15 de diciembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional recibe escrito suscrito por el ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.442.143, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062, con capacidad de postulación y representación actuando en carácter de apoderado legal de la Victima RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.173, mediante el cual solicita se declare nula la notificación ordenada y practicada al ciudadano ABG. ROMULO SAA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.076, así mismo se declare no personal la citación practicada al demandado la cual fue recibida por su progenitor y en consecuencia se ordene la citación por cartelera al ciudadano demandado ut supra mencionado y el secretario del Tribunal fije en la morada, oficio o negocio del demandado un cartel de emplazamiento para que ocurra a darse por citado en el termino de quince (15) días y otro cartel igual se publicara en prensa en dos diarios de mayor circulación de la ciudad con intervalo de tres (3) días.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se recibe resulta de boleta de notificación Nº 5129-25, de fecha 17/10/2025, dirigida al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, mediante la cual la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal manifiesta lo siguiente “…La presente boleta fue practicada a través de la dirección antes mencionada vía correo electrónico de igual forma se deja constancia por medio de los anexos de bandeja de enviados que dicha boleta fue enviada en fecha 24 de octubre del presente año a las 11:51 am.…”
Del recorrido procesal realizado por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la causa N° 8C-22.119-2015, se desprende que el referido Tribunal le dio seguimiento a que el Demandado se diera por notificado de manera personal, así como se evidencia que fueron tomadas en cuenta las solicitudes de Apoderado del Demandante en relación a ello; siendo que la Juez motiva su decisión en cuanto a este punto del siguiente modo:
“…En tal sentido, este Tribunal agotó todos los recursos para notificar a las partes el proceso que se ventila, todo ellos en la seguridad jurídica a dar respuesta a la pretensión del demandante…
Denotándose de las citas de la decisión que preceden que el Tribunal de Control en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva, realizo el debido proceder para el aseguramiento de que el Demandado fuera notificado, agotando los medios que su competencia le confiere, todo ello a los fines de dar respuesta a las solicitudes del Demandante, siendo el recorrido procesal realizado por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la decisión dictada y publicada en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la Causa N° 8C-22.119-2015, es un basamento, que respalda el debido proceder del tribunal de control en cuanto a que efectivamente se llevo a cabo el deber de notificar a las partes del referido proceso, es por ello que a consideración de esta Alzada lo propicio el declara SIN LUGAR la primera denuncia argüida por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
-DE LA SEGUNDA DENUNCIA-
DE LA MOTIVACION
Al hilo de lo anterior se avista que la segunda denuncia planteada por el recurrente versa entorno a que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA no realizo la conformación de un Cuaderno para Medidas Cautelares nominadas e innominadas, dicha denuncia es desglosada de la siguiente manera en el escrito recursivo:
“….II. DE LA MOTIVACIÓN NEGATIVA Y EXTRALIMITACIÓN EN LA NEGACIÓN DEL CUADERNO SEPARADO Y LAS DILIGENCIAS
PRELIMINARES PARA EVENTUALES MEDIDAS CAUTELARES
El Tribunal A Quo en su Auto de fecha 10-02-2026, efectuó toda una mescolanza con oscurantismo jurídico, y con una decisión que debió efectuar dentro de los lapsos legales conforme lo establece el artículo 161 del COPP, es decir, totalmente extemporánea, y aun así declara improcedente el control judicial de fecha 23-01-2026 en conjunto con la solicitud de fecha 18-12-2025, argumentando que "no se observa solicitud por parte del demandante sobre la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil", cuando se peticionó fue la creación de una Cuaderno Separado de Medidas con la promoción de una serie de diligencias preliminares que permitieran eventualmente requerir las medidas cautelares innominadas y nominadas..…”
Ahora bien, denotándose de lo anterior que la inconformidad del recurrente versa en torno a que según su percepción la Juez del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no realiza una motivación adecuada en el fallo emitido en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en relación al asunto penal N° 8C-22.119-2015, evidenciándose que el recurrente se encuentra en total desacuerdo con las razones que dieron lugar a la referida decisión; siendo así este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referente al proceso penal:
Por ello, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todas las actuaciones que conforman el proceso judicial deben ser llevadas a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
Por su parte, Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
Ahora bien, en relación a lo anterior se entiende que la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Siendo así, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha Doce (12) de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), con respecto a la motivación, ratificada en fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023) por esa misma Sala:
“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente….” (subrayado de esta corte)
Entendiéndose de lo dispuesto por el máximo Tribunal, que la motivación del fallo está fuertemente ligada a determinadas formalidades, la misma debe delimitar de una argumentación clara y precisa, que esclarezca las razones que dieron lugar a la decisión emitida. La motivación debe ser razonada, una concatenación entre la norma y el hecho en cuestión, la misma tiene como finalidad ofrecer una explicación ajustada a derecho de lo que motivo y condujo al decisor a la toma de determinada decisión, todo esto con la envestidura que se requiere y en respaldo del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el eficaz cumplimiento de las normas Constitucionales. La motivación debe ser el resultado que produzca el debido enlace de la decisión del juzgador, el derecho y los hechos, como un respaldo efectivo de un ajustado pronunciamiento.
Ahora bien, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Por lo cual, se entiende que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución. El debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.
Ahora bien, en lo referente a la inmotivación cabe citar lo determinado en el portafolio Nº 56 de la MAGISTRADA ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en relación a la sentencia Nº 226 de fecha Trece (13) de mayo del año Dos mil Veinticinco (2025) en la cual dispone:
“…toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente…”
De lo anterior se desprende que, los principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas y establecer el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración. Siendo así y llevándolo al caso particular, tras la revisión del presente asunto se evidencia que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la decisión dictada y publicada en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la Causa N° 8C-22.119-2015, en cuanto a la solicitud de la apertura de un Cuaderno para Medidas Nominadas e Innominadas el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, puntualizo lo siguiente para fundamentar su decisión:
“…En atención a la solicitud de la apertura de un cuaderno separado de medidas, ante eventuales medidas cautelares nominadas e innominadas, como forma complementaria para satisfacer los intereses de la victima la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se mantuvo, como lo ha señalado la Sala (en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo), entre otras, cuando se trate de igual manera de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito que se investiga, facultad que se reforzó en la última reforma de ese Código Penal Adjetivo, al introducirse el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al respecto, dentro de los autos que conforman la presente demanda no se observa solicitud por parte del demandante sobre la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no existe ningún tipo de medidas nominadas e innominadas al momento de presentar y admitir la misma, por lo que considera quien decide inoficioso librar oficios a las oficinas de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Servicio Autónomo de Registro y Notaria (Saren), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (saime), Oficina Regional del estado Aragua del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), ya que a solicitud del demandante es de un pago monetario a través de un acuerdo reparatorio…”
De lo anterior, la Juzgadora en su decisión delimita claramente la razón por la cual no fue aperturado el Referido Cuaderno ante Eventuales Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas, fundamentándose lógicamente en que no había una solicitud en la demanda presentada de la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ende no habiendo en la demanda algún tipo de medida nominada o innominada, y sin solicitud alguna el Tribunal no debe extralimitarse en sus funciones, aun así es notorio el eficiente accionar del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, puesto que a los fines de salvaguardar los intereses de las partes fue mantenida la medida de prohibición de enajenar y gravar, que es una medida de resguardo y aseguramiento que es conferida a este procedimiento especial de DEMANDA DE REPACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.
Por otra parte, en cuanto a la violación del Principio Iura Novit Curia siendo este una facultad conferida al Juez para aplicar las normas jurídicas pertinentes al caso, debiendo el Juez aplicar el derecho correctamente conforme a los hechos probados, sin alterar el objeto de la controversia, siendo así, a través de la decisión aquí recurrida se logra dilucidar que el Tribunal actuó conforme a la figura de la cual se trata, realizando un análisis lógico y reflejando una motivación clara y precisa conforme a la norma a aplicar en el caso particular
Siendo así, inequívocamente el Tribunal A-quo delimito el motivo por el cual declara Improcedente la solicitud propuesta, habiendo determinado que fueron agotadas las vías de notificación al Demandado y así mismo que al no haber solicitud en la demanda no fue instaurado un Cuaderno ante Eventuales Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas. Ahora bien, de ello es notorio que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, actuó conforme a las disposiciones preestablecidas en la norma y en fiel apego con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, no avistando este Tribunal de Alzada alguna violación realizada por el referido Tribunal de Control, puesto que se evidencia que el mismo cumplió con el procedimiento determinado por la norma para el procedimiento de DEMANDA DE REPACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.
Por ello, y llevado al caso en particular se evidencia en lo referente a la decisión del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitida en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8C-22.119-2015, mediante la cual declara Improcedente la solicitud de Control Judicial presentada por el abogado DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, el ciudadano RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, la misma se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose en ella un fiel apego a la norma y la jurisprudencia, siendo clara la motivación que llevo al Juez a declarar Improcedente la solicitud, realizando debidamente su función de verificar las formalidades que establece la norma, viéndose el acierto del Tribunal de Control al momento de su decisión, es por lo que esta Alzada considera que lo propicio es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, el ciudadano RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8C-22.119-2015 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8C-22.119-2015 (Nomenclatura interna de ese Despacho).Y ASI SE DECIDE.
Como punto final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, el ciudadano RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8C-22.119-2015 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 8C-22.119-2015 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Por todo lo anteriormente señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; lo procedente y ajustado a Derecho es PRIMERO: De conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.442.143, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.062, con capacidad de postulación y representación actuando en carácter de apoderado legal de la Victima RICHARD GERMAN AMAYA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.653.173, referente al control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico, así la solicitud de oficinal a las oficinas Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Servicio Autónomo de Registro y Notaria (Saren), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (saime), Oficina Regional del estado Aragua del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), ya que a solicitud del demandante es de un pago monetario a través de un acuerdo reparatorio, Diaricese. Regístrese....”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-15.296-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-22.119-2015 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA