REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay,29 de Abril del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.293-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 162-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 4C-31.535-2026
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.293-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada DELORY CONTRERAS TORO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.818, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.199, en su condición de acusada, en contra del Auto Fundado de Audiencia de Presentación publicado por el Tribunal ut supra mencionado en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 4C-31.535-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: la ciudadana MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.199, venezolana, nacida en fecha 24-10-1985, de 40 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Licenciada en Administración, con domicilio procesal en: CALLE EL CARMEN CASA N°05-26, SECTOR CHUPADERO BARBACOA, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA: La abogada DELORY CONTRERAS TORO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.818, en su condición de Defensa Privada con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 8, OFICINA 84, CALLE BOYACA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-478.50.15.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: la abogada MARIA ESPINEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, Encargada de la Fiscalía Decimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada DELORY CONTRERAS TORO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.818, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.199, en su condición de acusada, en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en contra del Auto Fundado de Audiencia de Presentación publicado por el Tribunal ut supra mencionado en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 4C-31.535-2026(alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.293-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiendo le la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada DELORY CONTRERAS TORO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.818, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.199, en su condición de acusada, en contra de la Decisión publicada en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); por el TRIBUNAL CUARTO (04°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 4C-31.535-2026 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto del folio uno (01) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“….Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.686.033. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.818, con domicilio Procesal ubicado en el Edificio Centro de Oficinas UNO, Piso 8, Oficina 84, Calle Boyacá, Municipio Girardot, Estado Aragua, Teléfono 0414-478.50.15, correo electrónico delorycontreras@gmail.com, en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, plenamente identificada en el asunto penal que riela por su despacho, signado con el N° 4C-31.535-26, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa procede a interponer el Recurso de apelación de auto contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de marzo de 2026, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, durante la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación, en la Causa signada con el Nro. 4C-31.535-26, nomenclatura interna de ese Tribunal; de la cual fue notificada esta defensa en fecha 06 de Marzo de 2026, en consecuencia tal recurso se ejerce en los siguientes términos:
Capítulo I:
De los Hechos:
Ciudadanos Magistrados, en fecha 06 de Marzo de 2026, fue puesta a disposición del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE INFORMÁTICO, previstos y sancionados en los artículo 6 y 7, con las agravantes del Artículo 27 numeral 2, todos de la Lay Especial contra Los Delitos Informáticos, en virtud de que según la denuncia consignada por el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, mi defendida accedió a la PLATAFORMA PATRIA y logro excluir del pago de nómina de la Alcaldía de Camatagua a un total de 17 personas y a los fines de sustentar tal denuncia hace mención de una serie de diligencias practicadas, que carecen de validez procesal, pues manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que lograron determinar que las direcciones IP por medio de las cuales presuntamente accesaba mi defendida se correspondían con lugares que fueron visitados por los funcionarios actuantes, sin orden judicial, sin orden de allanamiento pretendiendo avalar la misma con la entrevista de unas personas que dicen ser propietarios de unos equipos tecnológicos de antena WIFI, y el empleo de una aplicación que presuntamente arroja el IP de cada uno de estos equipos, sin embargo, tal diligencia la dejan plasmada a través de actas de investigación, sin la existencia de por lo menos una cadena de custodia que permita verificar la colección de la evidencia que presuntamente va a ser sometida a estudio y que debe contener la descripción de tales equipos, por lo que solo asocian la supuesta participación de mi defendida, con unas direcciones IP que no fueron plasmadas en ninguna experticia, pues no consta en el expediente, ni la colección de la supuesta evidencia ni la determinación de la técnica o método empleado por el experto a los fines de determinar la referida dirección IP de los equipos descritos en las actas, por el contrario manifiestan que se empleo una aplicación que solo arroja la posible y supuesta dirección IP del equipo, aunado a ello, a los efectos de interponer la denuncia, la persona que la coloca manifiesta ser administradora de la Alcaldía en mención, sin embargo, no consta en el expediente el acta de nombramiento o designación de cargo que le permita tomarse tales atribuciones, tampoco consta experticia realizada al equipo de computación o de manejo digital del cual fue sustraída una copia simple o impresión de pantalla de donde supuestamente extraen la información del IP y usuario que supuestamente empleó mi defendida, para según ellos sabotear el sistema de la Institución Pública.
Aunado a ello, ciudadanos Magistrados, mi defendida fue aprehendida en fecha 04 de Marzo de 2026, por presuntamente haber accedido y eliminado de la NOMINA DE LA ALCALDÍA, a un total de 17 trabajadores, que vale decir, no fueron identificados dentro de la causa, no consta ni siquiera la impresión emanada de la Alcaldía y avalada por el ente competente donde se establezca el listado de las personas afectadas y la descripción del cargo que ocupan a los fines de poder aseverar el daño causado y el supuesto sabotaje, alegando la representación Fiscal que no les fue posible a los trabajadores obtener el pago correspondiente a la última quincena del mes de Febrero, mes este que tiene una duración de 28 días, y que si analizamos de manera particular, este año ese día 28 de febrero de 2026 se correspondió con el día Sábado, días que son inhábiles para efectuar los pagos por parte de la administración pública, por lo que de manera lógica el pago debió haberse realizado, máximo el día viernes 27 de febrero de 2026, por lo que en análisis de la línea del tiempo, era imposible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la existencia de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y en consecuencia era imposible proceder a Legitimar la aprehensión realizada a mi defendida, pues de las mismas actas se desprende que la misma fue aprehendida en su residencia, en posesión de su teléfono celular, que es el único equipo digital colectado dentro del procedimiento, que demás está decir, que el funcionario deja constancia de que procedió a realizar la experticia de la evidencia y de manera expresa deja constancia de que reviso el historial de páginas visitadas en la aplicación de acceso a internet y se evidencia que mi defendida ingreso a la pagina PATRIA, sin embargo, no se estableció en razón de que ingreso y tampoco a que cuenta ingreso.
En consecuencia, considera esta defensa, que estamos ante un expediente lleno de vicios y suposiciones, las cuales fueron alegadas dentro de la Audiencia Especial de Presentación de mi defendida ante el juez a quo, sin embargo, este hizo caso omiso a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión y Nulidad de las Actas que hizo esta Representación de la defensa, pues la aprehensión jamás puede ser legítima, si no ha sido demostrado dentro del expediente la figura jurídica de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual intento demostrar a través de un acceso que se verifica en la impresión consignada por la denunciante a las 8:54 horas de la mañana del día 04-03-2026, desde una Dirección IP signada con el Numero 186.92.81.27, el cual no se corresponde con el IP arrojado por el teléfono de mi defendida, el cual es según las actas 186.91.238.64, el cual fue determinado por el funcionario actuante a través del empleo de una página denominada https://www.cual-es-mi-ip-net. así mismo deja constancia de haber tomado un capture el cual consigna a través del acta de Investigación seguidamente los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado a otros lugares a verificar la dirección IP de los dispositivos en los que presuntamente mi defendida pudo haber accesado a la red de Internet y proceder a ingresar a la página de la PLATAFORMA PATRIA y dejan plasmadas las distintas direcciones IP obtenidas, las cuales se evidencia y se desprenden de la referida acta de Investigación, teniéndose como resultado de la diligencia que: la dirección IP obtenida de la red TPLINK con contraseña MARY241085, arroja el IP 186.91.238.64, posteriormente se trasladaron a otro lugar en el que se PRESUME que mi defendida accesó y dejan constancia de que el nombre de la red es VICTORIA y la dirección IP arrojada es 186.167.22.162 y por último se trasladan a la ubicación de la red JESUSMISALVADOR, con contraseña CRISTO12, dejando constancia de que la dirección IP arrojada es 66.9.160.224, por lo que queda demostrado de manera fehaciente que NO EXISTE FLAGRANCIA ALGUNA en el presente procedimiento, más allá de ello, las supuestas pruebas o diligencias practicadas por el órgano aprehensor, carecen de validez, pues como ya se estableció no cuentan con la debida cadena de custodia ni el Código Hash que debe tener toda evidencia de carácter tecnológico y digital, por lo que esta defensa considera que fueron obtenidas de manera ilícita y en contravención de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la fundamentación de ese Tribunal para decretar la Aprehensión como Flagrante, se encuentra alejada de los Criterios Jurídicos de nuestro Máximo Tribunal, de los Principios, Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia atenta contra la seguridad jurídica y vulnera el debido Proceso.
En atención a ello ciudadanos Magistrados, considera esta defensa, que es notorio el análisis errado por parte del juzgador de lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, pues en el Auto Motivado que se produce con ocasión a la celebración de la audiencia, hace suyos los criterios de nuestro Máximo Tribunal, los cuales han sido claros al momento de describir que nos encontramos ante una APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cuando el sujeto es aprehendido en el momento de la consumación del hecho, en el lugar o a pocos metros de este, en posesión de los objetos para llevar a cabo la comisión del delito, e incluso han establecido y adoptado lo que doctrinariamente se conoce como la CUASI FLAGRANCIA, en el momento en el que permiten determinar que existe flagrancia cuando el sujeto es aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, con los objetos y medios necesarios para cometerlo, que fue lo que se alegó dentro de la Audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, pero luego de haber hecho el análisis de las actas que debió realizar el juzgador antes de decretar la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, se observa que mi defendida fue aprehendida dentro de los supuestos lapsos de la flagrancia, pero no tenía en su poder ningún elemento que pudiera asociársele o adjudicársele para determinar que ella había cometido el hecho, por el contrario, quedo demostrado que la misma no accedió de acuerdo a la dirección IP descrita en las mismas actas de procedimiento, lo que en definitiva desvirtúa por completo la existencia de la flagrancia y hace que el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Camatagua, carezca de validez jurídica, la aprehensión se realiza de manera ARBITRARIA, sustentada en unas actas que no permiten fundamentar las circunstancias de la aprehensión ni la práctica de las demás diligencias, pues al no existir los motivos de la aprehensión en flagrancia, las diligencias practicadas debieron ser conocidas por un fiscal que debió haber dado una orden de inicio especifica, cuestión que no ocurre dentro del expediente, pues de las actas se desprende que la orden de inicio se insertó en el expediente en fecha 06-03-2026 y las diligencias practicadas como consecuencia de la aprehensión ilegítima de mi defendida fueron realizadas en fecha 04-03-2026, por lo que son consideradas NULAS.
Tal situación nos lleva a realizar y aplicar el análisis de la teoría del ARBOL. ENVENENADO o lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llamado la Teoría del ARBOL POZOÑOSO.
Capítulo II
De la temporaneidad para la interposición del presente
Recurso de Apelación de Auto
De conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es objeto de apelación a través del presente escrito, en consecuencia esta representación de la defensa, acatando lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva Penal observa que se cuenta con la cantidad de Cinco (05) días, contados a partir de la fecha de la notificación, lo que hace necesario computar el referido lapso de conformidad con lo que establece el artículo 156 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente establece:
Días Hábiles Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho (Negrilla y subrayado empleado por la Recurrente)
En consecuencia, siendo que la fecha en la que se elabora el auto apelado es el día Viernes 06-03-2026, es menester iniciar el computo del lapso establecido en el artículo 440 del COPP, a partir del día Lunes 09-03-2026, continuando con los días Martes 10-03-2026, Miércoles 11-03-2026, Jueves 12-03-2026 y finalmente el lapso se cumpliría en fecha Viernes 13-03-2026, por lo que a la fecha de la presentación de este Recurso, esta defensa observa que se encuentra en tiempo hábil para su interposición.
Capítulo III
De la motivación para la apelación del Auto:
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral "Las que causen un gravamen irreparable" (Comillas y negrillas agregadas).
En el Auto apelado se produce por parte del juzgador la supuesta Legitimidad de la Aprehensión, al haber decretado que la misma fue realizada cumpliendo los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó en su Decisión que lo ajustado a derecho fue decretar la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, desatendiendo de esta manera los criterios jurídicos y legales que establecen las circunstancias de hecho y las condiciones en las que esta se puede realizar.
Así las cosas, el sentenciador mediante decisión dictada en fecha 06-03-2026, de la cual fue notificada formalmente esta Defensa, en esa misma fecha, a través del cual acordó en perjuicio de la Ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, no solo la Solicitud Fiscal de Decretar la Aprehensión como Flagrante, sino que además impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no comprende esta Defensa como es que el juzgador Decreta la aprehensión como Flagrante basado en las Actas que consigna la Fiscalía del Ministerio Público, y básicamente escoge para fundamentar, la denuncia formulada por una persona que dice ser funcionario de la Alcaldía del Municipio Barbacoas, sin consignar nada que acredite por lo menos que es empleada de tal institución, el acta de Investigación realizada por los funcionarios que en nada demuestra la posesión de algún objeto de interés criminalístico por parte de mi defendida, por el contrario evidencia hechos que no concuerdan con la denuncia y que no fueron tomados en consideración para decretar la aprehensión como ILEGÍTIMA, toda vez que los supuestos IP que determinan el acceso al sistema no fueron utilizados por mi defendida y además se establece que la misma fue aprehendida en su residencia, no se encontraba huyendo y mucho menos se encontraba realizando ninguna actividad delictiva, le fue colectado su teléfono celular sin ninguna orden o determinación escrita, y el mismo fue sometido a experticia para determinar igualmente que su dispositivo telefónico no fue utilizado para cometer el hecho que el Ministerio Público estaba Imputando en la referida Audiencia.
Finalmente, establece el juzgador que esos tres elementos son suficientes no solo para Decretar la aprehensión como Flagrante sino que además son suficientes para Imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin establecer en el AUTO MOTIVADO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, cuáles fueron las circunstancias para probar el Fomus Bonis luris y el Periculum In Mora, dejando de un lado tanto la demostración del peligro de fuga y el daño causado al Estado Venezolano, que alega el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público y el análisis de la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO CONSECUENCIA DE LA APREHENSIÓN ILEGÍTIMA.
En consecuencia, el Tribunal ha obviado los elementos presentados por la Vindicta Publica y de manera ligera ha acordado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida a sabiendas que la aprehensión es ilegítima, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en contravención a lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis de las actas se desprende la imposibilidad de aplicabilidad de la decisión plasmada en el Auto Apelado, incluso para el Fiscal del Ministerio Público, es imposible demostrar la existencia de la Flagrancia y la adecuación perfecta que debe existir entre los elementos del tipo penal endilgado y la conducta dinámica desplegada por el sujeto o autor del hecho punible, por lo que de manera errada fue decretada la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE y de manera IRRITA FUE ACORDADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendida, sin tener fundamentos serios para el acuerdo de tales solicitudes.
Este motivo, conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico; ante ello, con la presente decisión se entiende que si bien es cierto, que existe una denuncia y la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que las actas que conforman el expediente no son suficientes para demostrar la participación de mi defendida en los hechos que pretende atribuirle el Ministerio Público, además se encuentra plenamente demostrado en las actas la NO EXISTENCIA DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, lo que permite a esta recurrente aseverar que la decisión apelada es violatoria igualmente del DEBIDO PROCESO, y como consecuencia de ello, el pronunciamiento del tribunal acordando la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, representa la consecuencia de una decisión contraria derecho que violenta el DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD JURIDICA, pues se evidencia la errónea interpretación del ordenamiento jurídico, y se traduce el mismo en la VIOLACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD, que indiscutiblemente es verificable con la lectura de la decisión, pues al no existir aprehensión en flagrancia ni elementos constitutivos del delito que demuestren la participación de mi defendida, mal puede el estado privarla de ese derecho, por lo que a todo evento se desprende de esta decisión la existencia de una PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, acordada por el juzgador en contra de la ciudadana MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALES titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 16.804.199.
De la misma manera, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República, en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, y de manera contradictoria, compromete seriamente el Estado de Derecho de la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, por cuanto las actas presentadas al tribunal y valoradas por el juzgador para determinar su decisión no fueron valoradas bajo los criterios jurídicos y jurisprudenciales, pues no es posible verificar dentro del expediente en base a que se determina la existencia de la flagrancia, y en consecuencia, al no poderse establecer la aprehensión en flagrancia, mal podía el sentenciador, proceder a admitir una precalificación fiscal que sobrepasa los principios y derechos constitucionales que le asisten a mi defendida, para finalmente imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA CIUDADANA MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 16.804.199, estableciendo que en la recurrida se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, sin tener fundamentación jurídica alguna, pues no se ha demostrado ni siquiera la cualidad del denunciante, tampoco el supuesto daño causado a la administración pública, mucho menos puede justificarse el peligro de fuga, cuando mi defendida fue aprehendida en su casa sin ningún tipo de orden ni elemento y la misma jamás opuso resistencia al contrario acompaño a los funcionarios y facilito lo que estos solicitaron, no se vislumbra el peligro de obstaculización, pues es la administración de la Alcaldía quien tiene la potestad de manejar el sistema de ingreso y creación de Usuarios a la PLATAFORMA PATRIA, que no es más que una plataforma alterna al sistema bancario.
Capítulo IV:
De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto
Consideró el Juzgador en el Auto recurrido declarar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Defensa no comprende cuáles fueron las consideraciones que tomó el juzgador para dictar la decisión que desfavorece totalmente a la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, quien resulta tener el carácter de imputada con ocasión a la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION SOLICITADA POR ESTA DEFENSA, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es aprehendida mi defendida, no permiten acreditar ni la legitimidad de la aprehensión ni la posible participación de mi defendida en los hechos denunciados, en consecuencia NO EXISTEN LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN DETERMINAR LA PARTICIPACION DE LA CIUDADANA MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 16.804.199, EN LOS HECHOS DENUNCIADOS Y MUCHO MENOS QUE HAGAN PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Así mismo, lo anteriormente expresado cobra vigor si se revisa concienzudamente los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal en relación al presente caso, en donde se contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris que está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, LO QUE NO SE EVIDENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, pues del análisis de los IP de los que supuestamente mi representada acceso, no concuerdan con ninguno de los analizados de manera indebida por los funcionarios, en consecuencia no se hace posible atribuir de manera inmediata el hecho punible a mi defendida y mucho menos, establecer que lo había realizado recientemente para alegar que la aprehensión se realizara en flagrancia, ciertamente existe la presunta comisión de un hecho punible, mas no puede ser atribuido de manera inmediata a través de las actas presentadas a mi defendida, no puede demostrarse la aprehensión en flagrancia. Además NO EXISTEN los suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199 podría ser autora o partícipe del hecho tipo que se le imputó, lo cual se haya evidenciado en las actas procésales.
Con respecto al último extremo del artículo 236 citado, es de advertir que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, ese extremo no está totalmente demostrado ni fundamentado en las actas que lejos de probar la comisión de un hecho punible, demuestran la aprehensión ilegítima de mi defendida y la ausencia de elementos de convicción que permitan determinar la participación de la misma en los hechos investigados por lo que mal puede el juzgador establecer que están llenos tales extremos legales, tampoco está fundamentado EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN que constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad, por el contrario, de las actas se demuestra que tuvieron toda la posibilidad de investigar y aun así no fue posible determinar la participación de la imputada y mucho menos la procedencia de su detención.
Nuestro legislador es muy sabio y señaló que solo se requiere la "grave sospecha", y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que la imputada desplegara cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos Bien señala Claus Roxin, en lo atinente al Peligro de Entorpecimiento "Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él:
aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
bb) influirá de manera desleal en computados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare a un testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y si, por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad."
Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de las actas que conforman el expediente, en el caso concreto, no es posible materializar este peligro de obstaculización ya que no existen más personas señaladas, pudiendo el estado incluso causar la impunidad de los reales autores del hecho, pues valdría la pena investigar y determinar quien hizo uso del usuario de mi defendida desde esos IP que aparecen presentados por la denunciante, cuál sería la ubicación real de esas antenas y cuál es el sujeto que pudo haber ingresado, lo cual ocurriría si y solo si, se ahonda en la investigación sin señalar de manea ligera a mi defendida, sin pruebas y atribuyéndole a ella la comisión de un hecho, basados en evidencias obtenidas de manera ilícita, sin tomar en consideración la participación de otras personas distintas que estarían inmersas en la utilización de esas direcciones IP cuyo uso, pretenden endilgarle a la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, por lo que considera quien suscribe que no se encuentra demostrado lo establecido en el numeral 2º del artículo 238 del Código adjetivo penal.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, considero que la DECISIÓN RECURRIDA, VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, por cuanto NO ES POSIBLE fundamentar ni siquiera LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, mucho menos es posible fundamentar con tales actas LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo esta última, la manifestación real de que esa decisión CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, tal como lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La medida de Privación judicial Preventiva de libertad está orientada a asegurar las resultas del proceso y evitar el PERICULUM IN MORA, siempre y cuando exista la circunstancia concurrente del FOMUS BONIS IURIS, suficientemente explicada en este recurso de apelación de Auto, pero no puede ser procedente ante la actuación irrita por parte de los funcionarios aprehensores que actuaron desapegados a la norma y resulta peor aun que el juzgador fundamente su decisión en actas que a todo evento y notoriamente están viciadas de nulidad, salvaguardando el mal actuar de los funcionarios y perjudicando los derechos de la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199.
CAPITULO V
Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Defensa Técnica es que solicito se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, de la cual fue notificada en esa misma fecha, SE DECLARE NULO el mismo y en consecuencia revoque la decisión tomada por el tribunal a quo por ser violatoria del debido proceso, es contraria a Derecho, al Orden Público y a las Normas Constitucionales y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199.
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada JESMARI DELGADO TORRES, en su condición de secretaria adscrita alTRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), con la resulta de la boleta de notificación N° 778-26, dirigida a la abogada MARIA ESPINEL, en su carácter de Fiscal Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual se da por notificada del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: LUNES 30 DE MARZO DE 2026, MARTES 31 DE MARZO DEL 2026 Y LUNES 06 DE ABRILDE 2026, po lo que se evidencia de las actas que conforman el expediente que si hubo contestación al recurso de apelación, postulada de la siguiente forma:
“….Quien suscribe, ABG MARIA ESPINEL PÉREZ. Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay según Resolución N° 562 del 28 de marzo del 2023, emanada del despacho del Fiscal General de la República, Encargada de la Fiscalía Décimo Cuarta según oficio número DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3630-2024 de fecha 09-12-2024., y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede Contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogado DELORY CONTRERAS TORO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.686.033, DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 06-03-2026, con motivo de la celebración de la audiencia especial de presentación fijada en contra de la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.804.199, en la causa N° 4C-31.535.26, nomenclatura interna de ese Tribunal, del cual fuimos notificados en fecha 26 de MARZO del 2026, mediante boleta de Notificación Número 778-2026, de fecha 13 de MARZO del 2026, contestando en el tiempo oportuno de tres días hábiles, el cual comienza a computarse a partir del día aquo de la notificación, Que corresponde al 27 de marzo, sin embargo los días 30, 31 de marzo y 01,02, 03 de abril del 2026, correspondieron Semana Santa(feriado nacional) por ello que el lapso para contestar culmina el día 07 de abril del año en curso, en atención a las respectivas fechas, se evidencia que estamos en el lapso correspondiente para ejercer la contestación al recurso realizado, lo procedemos a realizar en los siguientes términos:
De la contestación:
Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en el ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio, que son recurribles aquellas decisiones QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO, producto de la dedicación dictada por el tribunal Primero en funciones de control del circuito judicial penal. Basando la defensa privada su apelación en la siguiente denuncia:
“En consecuencia, considera esta defensa, que estamos ante un expediente lleno de vicios y suposiciones, las cuales fueron alegadas dentro de la Audiencia Especial de Presentación de mi defendida ante el Juez a quo, sin embargo, este hizo caso omiso a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión y Nulidad de las Actas que hizo esta Representación de la defensa, pues la aprehensión jamás puede ser legítima, si no ha sido demostrado dentro del expediente la figura jurídica de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual intento demostrar a través de un acceso que se verifica en la impresión consignada por la denunciante a las 8:54 horas de la mañana del día 04-03-2026, desde una Dirección IP signada con el Numero 186.92.81.27, el cual no se corresponde con el IP arrojado por el teléfono de mi defendida, el cual es según las actas 186.91.238.64, el cual fue determinado por el funcionario actuante a través del empleo de una página denominada https://www.cual es mi ip net, así mismo deja constancia de haber tomado un capture el cual consigna a través del acta de Investigación seguidamente los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado a otros lugares a verificar la dirección IP de los dispositivos en los que presuntamente mi defendida pudo haber accesado a la red de Internet y proceder a ingresar a la página de la PLATAFORMA PATRIA y dejan plasmadas las distintas direcciones IP obtenidas, las cuales se evidencia y se desprenden de la referida acta de Investigación, teniéndose como resultado de la diligencia que: la dirección IP obtenida de la red TPLINK con contraseña MARY241085, arroja el IP 186.91.238.64, posteriormente se trasladaron a otro lugar en el que se PRESUME que mi defendida accesó y dejan constancia de que el nombre de la red es VICTORIA y la dirección IP arrojada es 186.167.22.162 y por último se trasladan a la ubicación de la red JESUSMISALVADOR, con contraseña CRISTO12, dejando constancia de que la dirección IP arrojada es 66.9.160.224, por lo que queda demostrado de manera fehaciente que NO EXISTE FLAGRANCIA ALGUNA en el presente procedimiento, más allá de ello, las supuestas pruebas o diligencias practicadas por el órgano aprehensor, carecen de validez, pues como ya se estableció no cuentan con la debida cadena de custodia ni el Código Hash que debe tener toda evidencia de carácter tecnológico y digital, por lo que esta defensa considera que fueron obtenidas de manera ilícita y en contravención de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la fundamentación de ese Tribunal para decretar la Aprehensión como Flagrante, se encuentra alejada de los Criterios Jurídicos de nuestro Máximo Tribunal, de los Principios, Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia atenta contra la seguridad jurídica y vulnera el debido Proceso.
En atención a ello ciudadanos Magistrados, considera esta defensa, que es notorio el análisis errado por parte del juzgador de lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, pues en el Auto Motivado que se produce con ocasión a la celebración de la audiencia, hace suyos los criterios de nuestro Máximo Tribunal, los cuales han sido claros al momento de describir que nos encontramos ante una APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cuando el sujeto es aprehendido en el momento de la consumación del hecho, en el lugar o a pocos metros de este, en posesión de los objetos para llevar a cabo la comisión del delito, e incluso han establecido y adoptado lo que doctrinariamente se conoce como la CUASI FLAGRANCIA, en el momento en el que permiten determinar que existe flagrancia cuando el sujeto es aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, con los objetos y medios necesarios para cometerlo, que fue lo que se alegó dentro de la Audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, pero luego de haber hecho el análisis de las actas que debió realizar el juzgador antes de decretar la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, se observa que mi defendida fue aprehendida dentro de los supuestos lapsos de la flagrancia, pero no tenía en su poder ningún elemento que pudiera asociársele o adjudicársele para determinar que ella había cometido el hecho, por el contrario, quedo demostrado que la misma no accedió de acuerdo a la dirección IP descrita en las mismas actos de procedimiento, lo que en definitiva desvirtúa por completo la existencia de la flagrancia y hace que el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Camatagua, carezca de validez jurídica, la aprehensión se realiza de manera ARBITRARIA, sustentada en unas actas que no permiten fundamentar las circunstancias de la aprehensión ni la práctica de las demás diligencias, pues al no existir los motivos de la aprehensión en flagrancia, las diligencias practicadas debieron ser conocidas por un fiscal que debió haber dado una orden de inicio especifica, cuestión que no ocurre dentro del expediente, pues de las actas se desprende que la orden de inicio se insertó en el expediente en fecha 06-03-2026 y las diligencias practicadas como consecuencia de la aprehensión ilegítima de mi defendida fueron realizadas en fecha 04-03-2026, por lo que son consideradas NULAS.
Tal situación nos lleva a realizar y aplicar el análisis de la teoría del ARBOL ENVENENADO lo que In Sale Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia he llamado la Teoría del ARBOL POZONOSO
De la motivación para la apelación del Auto:
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral "Las que causen un gravamen irreparable" (Comillas y negrillas agregadas).
En el Auto apelado se produce por parte del Juzgador la supuesto Legitimidad de lo Aprehensión, al haber decretado que la misma fue realizada cumpliendo los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó en su Decisión que lo ajustado a derecho fue decretar la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, desatendiendo de esta manera los criterios jurídicos y legales que establecen las circunstancias de hecho y las condiciones en las que esta se puede realizar.
Así las cosas, el sentenciador mediante decisión dictada en fecha 06-03-2026, de la cual fue notificada formalmente esta Defensa, en esa misma fecha, a través del cual acordó en perjuicio de la Ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, no solo la Solicitud Fiscal de Decretar la Aprehensión como Flagrante, sino que además impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no comprende esta Defensa como es que el juzgador Decreta la aprehensión como Flagrante basado en las Actas que consigna la Fiscalía del Ministerio Público, y básicamente escoge para fundamentar, la denuncia formulada por una persona que dice ser funcionario de la Alcaldía del Municipio Barbacoas, sin consignar nada que acredite por lo menos que es empleada de tal institución, el acta de Investigación realizada por los funcionarios que en nada demuestra la posesión de algún objeto de interés criminalístico por parte de mi defendida, por el contrario evidencia hechos que no concuerdan con la denuncia y que no fueron tomados en consideración para decretar la aprehensión como ILEGÍTIMA, toda vez que los supuestos IP que determinan el acceso al sistema no fueron utilizados por mi defendida y además se establece que la misma fue aprehendida en su residencia, no se encontraba huyendo y mucho menos se encontraba realizando ninguna actividad delictiva, le fue colectado su teléfono celular sin ninguna orden o determinación escrita, y el mismo fue sometido a experticia para determinar igualmente que su dispositivo telefónico no fue utilizado para cometer el hecho que el Ministerio Público estaba Imputando en la referida Audiencia.
Finalmente, establece el juzgador que esos tres elementos son suficientes no solo para Decretar la aprehensión como Flagrante sino que además son suficientes para Imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin establecer en el AUTO MOTIVADO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, cuáles fueron las circunstancias para probar el Fomus Bonis luris y el Periculum In Mora, dejando de un lado tanto la demostración del peligro de fuga y el daño causado al Estado Venezolano, que alega el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público y el análisis de la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO CONSECUENCIA DE LA APREHENSIÓN ILEGÍTIMA.
En consecuencia, el Tribunal he obviado los elementos presentados por la Vindicta Pública y de manera ligera ha acordado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida a sabiendas que la aprehensión es ilegítima, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en contravención a lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis de las actas desprende la imposibilidad de aplicabilidad de la decisión plasmada en el Auto Apelado, incluso para el Fiscal del Ministerio Público, es imposible demostrar la existencia de la Flagrancia y la adecuación perfecta que debe existir entre los elementos del tipo penal endilgado y la conducta dinámica desplegada por el sujeto o autor del hecho punible, por lo que de manera errada fue decretada la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE Y de manera IRRITA FUE ACORDADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendida, sin tener fundamentos serios para el acuerdo de tales solicitudes
Este motivo, conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico; ante ello, con la presente decisión se entiende que si bien es cierto, que existe una denuncia y la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que las actas que conforman el expediente no son suficientes para demostrar la participación de mi defendida en los hechos que pretende atribuirle el Ministerio Público, además se encuentra plenamente demostrado en las actas la NO EXISTENCIA DE LA APREHENSIÓN EN FLAGR
ANCIA, lo que permite a esta recurrente aseverar que la decisión apelada es violatoria igualmente del DEBIDO PROCESO, y como consecuencia de ello, el pronunciamiento del tribunal acordando la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, representa la consecuencia de una decisión contraria derecho que violenta el DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD JURIDICA, pues se evidencia la errónea interpretación del ordenamiento jurídico, y se traduce el mismo en la VIOLACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD, que indiscutiblemente es verificable con la lectura de la decisión, pues al no existir aprehensión en flagrancia ni elementos constitutivos del delito que demuestren la participación de mi defendida, mal puede el estado privarla de ese derecho, por lo que a todo evento se desprende de esta decisión la existencia de una PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, acordada por el juzgador en contra de la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199.
De la misma manera, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, y de manera contradictoria, compromete seriamente el Estado de Derecho de la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, tutor de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, por cuanto los actos presentados por el tribunal y valoradas por el juzgador para determinar su decisión no fueron valoradas bajo los criterios jurídicos y jurisprudenciales, pues no es posible verificar dentro del expediente en base a que se determina la existencia de la flagrancia, y en consecuencia, of no poderse establecer la aprehensión en flagrancia, mal podía el sentenciador, proceder a admitir una precalificación fiscal que sobrepasa los principios y derecho constitucionales que le asisten a mi defendida, para finalmente imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA CIUDADANA MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, estableciendo que en la recurrida se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, sin tener fundamentación jurídica alguna, pues no se ha demostrado ni siquiera la cualidad del denunciante, tampoco el supuesto daño causado a la administración pública, mucho menos puede justificarse el peligro de fuga, cuando mi defendida fue aprehendida en su casa sin ningún tipo de orden ni elemento y la misma jamás opuso resistencia al contrario acompaño a los funcionarios y facilito lo que estos solicitaron, no se vislumbra el peligro de obstaculización, pues es la administración de la Alcaldía quien tiene la potestad de manejar el sistema de ingreso y creación de Usuarios a la PLATAFORMA PATRIA, que no es más que una plataforma alterna al sistema bancario.
Capítulo IV:
De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto
Consideró el Juzgador en el Auto recurrido declarar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Defensa no comprende cuáles fueron las consideraciones que tomó el juzgador para dictar la decisión que desfavorece totalmente a la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, quien resulta tener el carácter de imputada con ocasión a la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION SOLICITADA POR ESTA DEFENSA, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es aprehendida mi defendida, no permiten acreditar ni la legitimidad de la aprehensión ni la posible participación de mi defendida en los hechos denunciados, en consecuencia NO EXISTEN LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN DETERMINAR LA PARTICIPACION DE LA CIUDADANA MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.804.199, EN LOS HECHOS DENUNCIADOS Y MUCHO MENOS QUE HAGAN PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Así mismo, lo anteriormente expresado cobra vigor si se revisa concienzudamente los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal en relación al presente caso, en donde se contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris que está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, LO QUE NO SE EVIDENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO pues del análisis de los IP de las que supuestamente mi representada acceso, no concuerdan con ninguno de los analizados de manera indebida por los funcionarios, en consecuencia no se hace posible atribuir de manera inmediata el hecho punible a mi defendida y mucho menos, establecer que le había realizado recientemente para alegar que la aprehensión se realizara en flagrancia, ciertamente existe la presunta comisión de un hecho punible, mas no puede ser atribuido de manera inmediata a través de las actas presentadas a mi defendida, no puede demostrarse la aprehensión en flagrancia. Además NO EXISTEN los suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199 podría ser autora s participe del hecho tipo que se le imputó, lo cual se haya evidenciado en las actas procésales.
Con respecto al último extremo del artículo 236 citado, es de advertir que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, ese extremo no está totalmente demostrado ni fundamentado en las actas que lejos de probar la comisión de un hecho punible. demuestran la aprehensión ilegítima de mi defendida y la ausencia de elementos de convicción que permitan determinar la participación de la misma en los hechos investigados por lo que mal puede el juzgador establecer que están llenos tales extremos legales, tampoco está fundamentado EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN que constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad, por el contrario, de las actas se demuestra que tuvieron toda la posibilidad de investigar y aun así no fue posible determinar la participación de la imputada y mucho menos la procedencia de su detención.
Nuestro legislador es muy sabio y señaló que solo se requiere la "grave sospecha", y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que la imputada desplegara cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Bien señala Claus Roxin, en lo atinente al Peligro de Entorpecimiento "Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él:
aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
bb) influirá de manera desleal en computados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare a un testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y si, por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad."
Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de las actas que conforman el expediente, en el caso concreto, no es posible materializar este peligro de obstaculización ya que no existen más personas señaladas, pudiendo el estado incluso causar la impunidad de los reales autores del hecho, pues valdría la pena investigar y determinar quien hizo uso del usuario de mi defendida desde esos IP que aparecen presentados por la denunciante, cuál sería la ubicación real de esas antenas y cuál es el sujeto que pudo haber ingresado, lo cual ocurriría si y solo si, se ahonda en la investigación sin señalar de manera ligera a mi defendida, sin pruebas y atribuyéndole a ello la comisión de un hecho, basados en evidencias obtenidas de manera ilícita, tomar en consideración la participación de otras personas distintas que estarían inmersas en la utilización de esas direcciones IP cuyo uso pretenden endilgarle a la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, por la que considera quien suscribe que no se encuentra demostrado lo establecido en el numeral 2º del artículo 238 del Código adjetivo penal.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, considero que la DECISIÓN RECURRIDA, VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, por cuanto NO ES POSIBLE fundamentar ni siquiera LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, mucho menos es posible fundamentar con tales actas LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo esta última, la manifestación real de que esa decisión CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, tal como lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La medida de Privación Judicial Preventiva de libertad está orientada a asegurar las resultas del proceso y evitar el PERICULUM IN MORA, siempre y cuando exista la circunstancia concurrente del FOMUS BONIS IURIS, suficientemente explicada en este recurso de apelación de Auto, pero no puede ser procedente ante la actuación irrita por parte de los funcionarios aprehensores que actuaron desapegados a la norma y resulta peor aun que el juzgador fundamente su decisión en actas que a todo evento y notoriamente están viciadas de nulidad, salvaguardando el mal actuar de los funcionarios y perjudicando los derechos de la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199...
Ahora bien, el Ministerio Público imputo a la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, LA COMISIÓN del delito de de ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE INFORMÁTICO, previstos y sancionados en los artículo 6 y 7, con las agravantes del Artículo 27 numeral 2, todos de la Lay Especial contra Los Delitos Informáticos, vigente, Fundamentado en una investigación que arrojo suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción a los fines de la determinar la responsabilidad y a los efectos de la determinación del proceso de adecuación típica con respecto al tipo delictivo citado. Además de haber sido señalado como el sujeto que EJECUTA LOS HECHOS QUE ENCUADRAN PERFECTAMENTE EN LOS DELITOS QUE SE LE IMPONEN AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 06 DE MARZO DEL 2026, encuadrando perfectamente dentro de la norma sustantiva y constituyéndose fundados elementos de convicción a los fines de una presunción cierta de de su participación en conjunto con el autor de los delitos tipificados por la vindicta pública.
En este mismo Orden de ideas es importante señalar ciudadanos magistrados que la investigación en la cual la ciudadana imputada de marra se encuentra incursa, posee suficientes elementos de convicción que permiten en esta fase incipiente de la investigación vincular a la imputada de marras como partícipe del los delitos por los cuales al momento de la audiencia de presentación se le imputan, consideración que en la misma fecha de su aprehensión la ciudadana imputada ingreso a través de su usuario a la pagina patria, para lo cual ya no tenía autorización para ingresar por cuanto se encontraba ya plenamente separada de sus funciones laborales debido a que habían cesado sus funciones en la Alcaldía del Municipio Camatagua del estado Aragua, por tanto al momento de la aprehensión de la misma, estaba el lapso de flagrancia, de igual manera resulta importante resaltar que la cantidad de personas afectadas por el accionar de la imputada de marras aunado al acceso indebido a la plataforma, se deriva la obligación de apertura una investigación, por la presunta comisión de delitos, que al computarse la pena, exceden los ocho años, y de los cuales, por el daño causado la imputada puede evadirse del proceso, por lo que la decisión del tribunal de aquo de imponer una medida privativa de libertad está conforme a derecho, es resguardo de los derechos y garantías de las víctimas, y pleno respeto a lo establecido en el nuestra carta magna con relación al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, que no solo arropa a la imputada de marras, sino también a las víctimas de los hechos. En base a lo señalado por la defensa Privada, en cuanto a su solicitud de Nulidad de Actuaciones, la misma indica que la investigación carece de una orden de inicio emanada de la representación fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Aragua, como fiscal con competencia por materia y territorio para conocer de dichos hechos, RESULTA TEMERARIA, por cuanto esta representación estuvo en conocimiento de las actuaciones realizadas por Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Camatagua, es por ello que todas las diligencias realizadas por este órgano auxiliar, estuvieron dirigidas por el Ministerio Público, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal Vigente.
De igual manera, es importante señalar el juzgador actuó ajustado a derecho, respetando los derechos y garantías constitucionales, valorando cono en efecto lo hizo los elementos que hacían presumir la comisión de un hecho punible, así como, los elementos de convicción que vinculaban a la imputada de marras con el hechos que subsumen el tipo penal por el cual se le realiza el acto formal de imputación por cuanto al momento de celebrar la audiencia de imputación, en el marco del proceso penal venezolano, el Tribunal de Control tiene funciones específicamente delimitadas para la audiencia de presentación las cuales impiden, por regla general, que este se pronuncie sobre el fondo del asunto (la culpabilidad e inocencia definitiva). Es por ello, que lo alegado por la defensa técnica es totalmente improcedente, de igual manera la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al señalar que la audiencia de presentación de detenido (prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal - COPP) es un acto de carácter preliminar y preventivo. Determinando que su naturaleza se trata de un acto en el cual no se conoce del fondo del asunto sometido a la jurisdicción del juez. Su finalidad no es determinar la responsabilidad penal definitiva, sino verificar la legalidad de La aprehensión, realizar la imputación formal y decidir sobre la necesidad de imponer medidas cautelares o privativas de libertad." sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28/11/2025, expediente: 19-0554",
En concordancia a lo antes mencionado, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28/11/2025, expediente: 19-0554, la cual establece que: "La audiencia de presentación constituye esencialmente un acto de imputación formal donde se informan los hechos y las elementos de convicción que existen hasta ese momento".
De lo antes señalado, es importante ilustrar a la defensa Técnica que no debe confundir la audiencia de presentación con la audiencia preliminar (fase intermedia), ya que en esta última el Juez de Control si ejerce un control más profundo, aunque todavía limitado, de allí, que en la Audiencia Preliminar, el juez realiza un "examen de los requisitos de fondo" o control material de la acusación para determinar si existen basamentos serios que permitan un pronóstico de condena. Mientras que en la Audiencia de Presentación, el juzgador realiza un análisis es mucho más superficial y se limita a la flagrancia o a la orden de aprehensión previa, evaluando únicamente si los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen preliminarmente en un tipo penal para justificar el inicio del proceso y la restricción de la libertad.
En base a lo señalado, sería temerario señalar que el Tribunal violento principios procesales con su auto de calificación jurídica de los hechos, puesto que su decisión estuvo fundada en los elementos ciertos presentados por la representación fiscal, así como, los elementos de interés criminalístico presentes en el expediente iniciado por los hechos en los cuales se señala a la imputada donde determinan que la ciudadano MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALES titular de la Cedula de Identidad Nro V-16.004-199 identificado autos. En lo relativo a la aseveración de la defensa que no existe no son suficientes para demostrar la participación de su defendida, es importante acotar que el Tribunal de Control no puede ni debe conocer del fondo del asunto en la audiencia de presentación. Su función se limita a garantizar los derechos del aprehendido, validar la imputación fiscal y decidir sobre la situación de libertad del imputado. Cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa (responsabilidad penal) en esta etapa temprana sería prematuro y violatorio del debido proceso, ya que tal debate está reservado para el juicio oral y público.
En consonancia con lo anterior es que en la fase incipiente de la investigación se logró recabar suficientes elementos para considerar que la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, puede estar incurso en la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE INFORMÁTICO, previstos y sancionados en los artículo 6 y 7, con las agravantes del Articulo 27 numeral 2. todos de la Lay Especial contra Los Delitos Informáticos, además se pueden promover una serie de diligencias de investigación licitas y convenientes a los efectos de la defensa incluida manteniendo incólumes los derechos del imputado de autos es importante. Dentro de ese mismo orden de ideas esta vindicta pública en lo relativo a las condiciones objetivas del caso que hacen que solicite la medida Cautelar Privativa de libertad, se puede observar claramente que están llenos todos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 249 del código orgánico procesal penal a saber: Imposición de las Medidas, Artículo 249. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación. En concordancia con el artículo 236, 237, 238 ejusden:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es claro en virtud de los hechos así como de la pena a aplicar y haciéndose necesaria la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los efectos de asegurar las resultas y evitar cualquier vulneración de los derechos de las partes dentro del proceso en concordancia con el poder cautelar emanado del estado investido de la función jurisdiccional, quedando plenamente demostrado que el ciudadano imputado de marras se encontraba evadir del proceso producto de la magnitud del daño causado, y la pena a imponer es por ello que el órgano jurisdiccional, actuando conforme a derecho impone las Medida Cautelar Privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238,
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare SIN LUGAR el escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 06-03-2026 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de esta Circunscripción/Judicial, la cual solicita se declare nula, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el juzgador y en consecuencia mantenga la medida Cautelar Privativa de libertad dictada por el tribunal a quo, por las circunstancias ya explanadas, en contra de la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, identificada en auto…..”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio ocho (08) al quince (15) del presente cuaderno separado, corre inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…..Antes de entrar a conocer el presente asunto penal, es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
“Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo.
En esta misma fecha, celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído al imputado y las partes, debidamente dictada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de auto, expresando lo siguiente: “quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar por los delitos de ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículo 6 y 7 Ley Especial Contra Delitos Informáticos ambos con el agravante de el articulo 27 numeral 2 de la Ley especial contra delitos informáticos, a su vez solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete MEDIDA PREVENTINVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.084.199, es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en la presente causa. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado en auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse:
MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.084.199, de nacionalidad Venezolano, natural de: Barbacoa-Camatagua, fecha de nacimiento: 24/10/1985 de edad, 40 años Estado Civil soltero, de profesión u oficio: LIC. ADMINISTRACIÓN residenciado en: CALLE EL CARMEN CASA N° 05-26 SECTOR CHUPADERO BARBACOA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-66725080 (HERMANO JESUS HERNANDEZ) Quien expone: “buenas noches, SÍ deseo declarar, efectivamente si tenía acceso al sistema debido que era la administradora de instituto el primer de carga de nomina lo realice por el ordenes de alcalde, la segunda fue de la 15 de febrero no cambie la contraseña y en la tercera carga accedieron con mi cedula pero no lo hice yo, pero siempre la autorización fue verbal me llamaban por teléfono, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a Defensa Privada, el ciudadana ABG. DELORY CONTRERAS, INPRE N°142.118, quien expone: “Buenas Tardes a todos, ciertamente el ministerio publico u acta de procedimiento la denuncia en fecha 4 de marzo alegando que se susto el mes de febrero tiene 28 días, es el deber de cancelar las quincenas evidenciando el tiempo que existe no era posible que existe flagrancia es por ello es ilegitima porque no corresponde en el artículo 234, fue incautado de el teléfono cual era la cualidad de experta que tuvo fue alterada o las actas que sustenta ilícita lo que pudiera ser nulidad de no existe cadena de custodia no existe una sustentación de lo ni expuso adentro de los alegatos donde existían las antenas WIFI colocan en la acta de investigación, quisiera saber la pericia que utilizo el funcionario que no se compara no concuerda con el sistema patria ya por allí se evidencia que no hay concordancia no hay supuesta experticias por que no existe cadena de custodia, tampoco existe la forma para poder sustentar la detención de mi defendida, más allá de solicitarle que se aparte una medida menos gravosa, invoco el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones y de la aprehensión, toda vez que desde la aprehensión puede de legitimar no puede basar en unas evidencia en una presunta de manera ilícita, es por lo que esta defensa no tiene basamento es por ello que solicito la nulidad de las actuaciones y de la aprehensión, Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; este Juzgador considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de narras, se realizó de manera FLAGRANTE; tal como consta en la transcripción del ACTA POLICIAL, la cual riela dentro de la presente causa.
Por tal sentido, este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Aprehensión por Flagrancia
“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04-04-2025, expediente Nº158, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….En la audiencia de presentación de detenido (flagrancia) el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Publico, para seguidamente pronunciarse sobre el admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables, por ultimo emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer …”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39)”. La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
Igualmente estima este Tribunal, que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, este Tribunal considera que el tipo penal que corresponde al hecho punible ocurrido, se encuadra en los delitos de ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 Ley Especial Contra Delitos Informáticos ambos con el agravante de el artículo 27 numeral 2 de la Ley especial contra delitos informáticos, el cual establece:
ACCESO INDEBIDO
“…Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias...”
SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA
“…Todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cuales quiera de sus componentes.
La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión intencional, por cualquier medio, de un virus o programa análogo...”
AGRAVANTES.
“…La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad:
1. Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido.
2. Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data o información reservada, o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función…”
De manera que dichos delitos se ha de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas, en su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada y declara sin lugar la solicitud de libertad plena o una medida menos gravosa, debido a que se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual manera considera se encuentran acreditados el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, establecida en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“… Artículo 237. Del Peligro de Fuga Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
“…Artículo 238. Del Peligro de Obstaculización Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizar cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
En cuanto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la existencia de los elementos de convicción observa quien aquí decide que han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. DENUNCIA COMUN, de fecha 04 de Marzo del 2026, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Camatagua, la cual riela dentro de la presente causa.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Marzo del 2026, suscrita por el funcionario YOSWUAR RANIEL VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Camatagua, la cual riela dentro de la presente causa.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 00282, de fecha 04 de Marzo del 2026, suscrita por la funcionaria CARMEN ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Camatagua, la cual riela dentro de la presente causa.
En esta etapa incipiente del proceso, se demuestra con los elementos de convicción ut supra mencionados, la expectativa plausible de la existencia del delito, lo cual da pie, a que se sea acordada por este tribunal tal como fue previamente decretada la apertura de un procedimiento ordinario, a los fines de que sean consignados las resultas de las diligencia de investigación, ordenada por el ministerio público y a su vez que tenga lugar la oportunidad de la promoción de diligencia por parte de las partes, al director del investigación en miras del esclarecimiento de los hechos para con ellos determinar con certeza el perfeccionamiento del delito y su autor.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia, se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlo detenido hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada.
Se evidencia que concurre al presente asunto, la imputación por los delitos de ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículo 6 y 7 Ley Especial Contra Delitos Informáticos ambos con el agravante de el artículo 27 numeral 2 de la Ley especial contra delitos informáticos.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.
Ahora bien vista la solicitud realizada por la defensa privada la ciudadana ABG. DELORY CONTRERAS, en cuanto a la NULIDAD de las actuaciones este Juzgador considera que basándose en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud hecha en AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, por parte de las defensas privadas, por cuanto se evidencia que actuaciones recabadas cumplen con todas cada una de los requisitos establecidos en la ley, asimismo encontramos en una etapa incipiente del proceso visto que en esta misma audiencia se acordó el procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar.
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175 Nulidades Absolutas del Código Orgánico Procesal Penal
“...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio dela correspondiente investigación por la detención anulada.....”
Ahora bien esta Juzgadora considera que conforme a lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, es ajusto a derecho declarar SIN LUGAR, la solicitud expuesta la defensa privada la ciudadana ABG. DELORY CONTRERAS, en AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, celebrada en esta misma fecha en contra del ciudadano a la ciudadana: MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.084.199, por la presunta comisión de delito de ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 Ley Especial Contra Delitos Informáticos ambos con el agravante de el artículo 27 numeral 2 de la Ley especial contra delitos informáticos, toda vez que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso visto que en esta misma audiencia se acordó el procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
Ahora Bien, en el Presente Caso este juzgador estima que si concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuyen puesto que el mismo, SI merece que se le otorgue una Medida Privativa de Libertad, por tal motivo es procedente aplicar a la ciudadana: MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.084.199, la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgador, que el decreto de la Medida, se encuentra revestida de plena legitimidad y que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con dicha solicitud realizada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible, a su vez se la magnitud del daño ocasionado la cual se deprende de una acción penal que no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además que el ciudadano supra mencionado tiene una conducta predilectual. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTE JUZGADOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 66 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para la ciudadana: MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.084.199, se declara SIN LUGAR solicitud de la defensa de la nulidad de la actuaciones y de la aprehensión. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para la ciudadana: MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.084.199, CUARTO: Se acuerda la precalificación fiscal por los delitos de: ACCESO INDEBIDO, Y SABOTAJE O DAÑO SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 6, y 7 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos ambos con el agravante de el articulo 27 numeral 2 de la Ley especial contra delitos informáticos, ambos con el agravante de el articulo 27 numeral 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos ambos con el agravante de el articulo 27 numeral 2 de la Ley especial contra delitos informáticos, la ciudadana: MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.084.199. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la ciudadana: MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.084.199, Se Niega la solicitud de la Defensa Privada, de una medida menos gravosa contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Acuerda en contra la ciudadana: MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.084.199como sitio de reclusión CENTRO DE FORMACIÓN PARA LA MUJER NUEVA MANUELITA SAENZS EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Quien será el encargado del resguardo y detención de la ciudadana ut supra mencionada. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de las defensa de las Copias Certificadas de la Presente Acta. Se dio por terminada la Audiencia siendo las 9:05 pm horas de la noche. Se leyó y conformes firman. Dialícese y cúmplase.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
Constatado el presente caso que se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada DELORY CONTRERAS TORO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.818, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.199, en su condición de acusada, la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en el expediente N° 4C-31535-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),en donde entre otros puntos, se acordó primeramente la detención como flagrante y adicionalmente la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la encartada de auto, por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA previsto y sancionado 6 y 7 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ambos con el agravante del artículo 27 numeral 2 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos. En razón de ello, fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en los numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y en empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar y exteriorizar a través de esta norma cuatrocientos treinta y nueve (439) de la Ley Adjetiva Penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional; las cuales sirven de sustento de las acciones recursivas en contra de las decisión emitidas mediante auto.
Determinado lo dispuesto en párrafos anteriores, este Tribunal Superior, una vez verificado con detenimiento la acción impugnativa incoada por la hoy apelante, logró constatar que la recurrente interpone el escrito recursivo en virtud del decreto con lugar de la Aprensión como Flagrante así como la procedencia de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juez A-quo, por lo que puede ser sintetizada como única denuncia la que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“….De la misma manera, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República, en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, y de manera contradictoria, compromete seriamente el Estado de Derecho de la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.804.199, por cuanto las actas presentadas al tribunal y valoradas por el juzgador para determinar su decisión no fueron valoradas bajo los criterios jurídicos y jurisprudenciales, pues no es posible verificar dentro del expediente en base a que se determina la existencia de la flagrancia, y en consecuencia, al no poderse establecer la aprehensión en flagrancia, mal podía el sentenciador, proceder a admitir una precalificación fiscal que sobrepasa los principios y derechos constitucionales que le asisten a mi defendida, para finalmente imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA CIUDADANA MARY CARMEN HERNÁNDEZ GONZALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 16.804.199, estableciendo que en la recurrida se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, sin tener fundamentación jurídica alguna, pues no se ha demostrado ni siquiera la cualidad del denunciante, tampoco el supuesto daño causado a la administración pública, mucho menos puede justificarse el peligro de fuga, cuando mi defendida fue aprehendida en su casa sin ningún tipo de orden ni elemento y la misma jamás opuso resistencia al contrario acompaño a los funcionarios y facilito lo que estos solicitaron, no se vislumbra el peligro de obstaculización, pues es la administración de la Alcaldía quien tiene la potestad de manejar el sistema de ingreso y creación de Usuarios a la PLATAFORMA PATRIA, que no es más que una plataforma alterna al sistema bancario….”
Del escrito contentivo de la opinión de la recurrente, se identifica como única denuncia, la inconformidad que gira en torno al supuesto gravamen irreparable que produce la decisión proferida por el Juez A-Quo, al considerar que la misma se encuentra desprovista de la debida fundamentación jurídica y legal para determinar la aprehensión en flagrancia de la acusada; y posterior a realizar la admisión de la precalificación fiscal genero una violación al estado de derecho de la encartada, tal como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Adicionalmente asevera su desconcierto con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto infiere no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, asegurando que no existen fundados elementos de convicción para que esta fuera acordada.
Identificada como ha sido la denuncia incoada por la impugnante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Con el objeto de determinar el presunto gravamen irreparable generado por el Juez TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la decisión efectuada en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con el alfanumérico 4C-31.535-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”
De la transcripción del criterio jurídico previamente citado, se logra precisar que la figura del gravamen irreparable es orientado hacia el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que genere una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora de una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.
En razón de lo antes expuesto y con la finalidad de seguir proporcionando respuesta adecuada y oportuna a la denuncia planteada por la recurrente, es propicia la oportunidad para definir el delito flagrante en el proceso penal venezolano y de la variedad que ofrece la doctrina tomamos las palabras del autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su “Diccionario Jurídico Universitario” pagina 486, en donde plantea el siguiente conocimiento:
“…..también se dice “delito infraganti”, esto es, el que se comete en momento en que se es visto o sorprendido en ejecución….”
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Asimismo, sobre este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 449, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Arlin Josué Alvarado González), (expediente N° C25-460), bajo la ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO; puntualiza lo siguiente:
“….. en el caso de la aprehensión en flagrancia, la misma fue concebida como un mecanismo para el resguardo de los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución a favor del detenido, la cual de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, impone un procedimiento a seguir, caracterizado por lapsos breves, de obligatorio cumplimiento; por cuanto, la persona capturada debe ser puesta a disposición del Ministerio Público en un tiempo que no excederá de las doce (12) horas a partir del momento de la aprehensión, debiendo el representante fiscal presentar al aprehendido, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el Juez de Control competente, a quien le expondrá cómo se produjo la aprehensión, así como también, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, según corresponda y requerir la imposición de una medida de coerción personal de estimarlo procedente.
Asimismo, desde una perspectiva del derecho comparado, podemos observar que el procedimiento, antes aludido, al igual que en otros países, se caracteriza por la aplicación de un procedimiento rápido, en resguardo de una tutela judicial efectiva, en tal sentido, autores como: Velásquez Morán, K. (2019). Sistema de Resolución de Conflictos con Observancia de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y su Incidencia en el Procedimiento Directo en Delitos de Tránsito [Tesis para Magíster en Derecho. Mención Derecho Procesal]. Universidad Católica de Santiago de Guayaquil - Sistema de Posgrado, expresó:
“…Del análisis comparativo de flagrancia, entre Chile y Colombia, resulta lo siguiente:
a.- En la figura jurídica de la aprehensión para ambos países resultan los mismos escenarios; están definido por el tiempo en que se ejecuta la aprehensión y la de poner a disposición del juez al capturado; el primero, sin la intervención del fiscal debe cumplirse en un plazo inmediato, sin que supere las 12 horas para entregar al aprehendido al juez más próximo o al fiscal y el segundo con la intervención del fiscal, debe cumplirse en un plazo inmediato que no supere las 36 horas; en el resumen, ambos países tienen el periodo de 24 horas para Chile y 36 horas para el caso colombiano; improrrogables de poner a disposición de un juez al aprehendido…”
En este sentido, con fundamento al criterio jurídico así como jurisprudencial antes citado, podemos concebir que la flagrancia es un instituto procesal que deviene del delito flagrante, que no es más que aquel hecho delictuoso que es ejecutado y a su vez presenciado por testigos al momento de su ejecución, también se presenta otra vertiente o posibilidad que es cuando es sorprendido a poco de haberlo cometido, esto respecto de su autor. Por tanto la flagrancia debe configurarse bajo un conocimiento de la ejecución del hecho; dicho conocimiento debe ser evidente, directo e inmediato. Adicionalmente la flagrancia es considerada como aquella figura establecida por el legislador patrio para proteger los derechos y garantías constitucionales de los acusados, estableciendo para su procedimiento lapsos de corto cumplimiento; es decir, el órgano aprehensor tiene un tiempo establecido para poner a disposición del Ministerio Publico al autor de el hecho punible y presentar todos los elementos de convicción que permitan comprobar la aprehensión como flagrante.
Una vez planteadas las consideraciones anteriores, es propicio destacar que del escrito impugnativo se deriva el desconcierto de la recurrente con el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por tanto corresponde a esta Instancia Superior establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra de la imputada MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.199, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra proporcionada al delito admitido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo es el delito de ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA previsto y sancionado 6 y 7 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ambos con el agravante del artículo 27 numeral 2 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos., el cual se encuentra totalmente equilibrado al hecho presuntamente realizado por la imputada, y el delito precalificado durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:
“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
De la transcripción de la norma anterior, podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia del encartado de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumus bonis iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damni, consistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del acusado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, una vez efectuado un análisis detallado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el estudio de los principios fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra corroborar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, ello en aras de garantizarle al la encartada de auto, los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que el juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad del hecho de tipo penal, en la que el imputado se le subsume la responsabilidad.
Consecuentemente, corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:
“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”
Al respecto del criterio jurisprudencial traído a colación, se precisa que el derecho a la libertad es considerado como uno de los derechos fundamentales primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.
En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal a la ciudadana MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.199, en su condición de acusada, la presunta comisión del delito de delito de ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA previsto y sancionado 6 y 7 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ambos con el agravante del artículo 27 numeral 2 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Es propicio este momento de la disertación, recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por el juez A-Quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Por tal motivo, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha ocho (08)de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”
Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
En sintonía, resulta comprobado que el Juez A Quo de manera acertada en Audiencia Especial de Presentación acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra de la ciudadana MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.199, en su condición de acusada, por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA previsto y sancionado 6 y 7 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ambos con el agravante del artículo 27 numeral 2 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos., al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
Al hilo conductor de los párrafos que anteceden, es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°058, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), Expediente: A21-17, (Caso: Alam Alberto Rodríguez Camacho) con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”.
De igual forma, la Sentencia N° 557, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente:2024-1233, (Caso:Jenny Evelyn López Armada) con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, sostiene que:
“……Es por ello, que esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del iuspuniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad…..” (Subrayado de esta Alzada)
En sintonía con lo anterior, la Sentencia N° 199, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente:AA30-P-2025-068, (Caso:Jenny Evelyn López Armada) con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, sostiene que:
“…..En efecto, la sentencia mencionada alude a la permisibilidad excepcional donde la detención puede anteceder a la imputación, esto es, cuando el caso es de extrema necesidad y urgencia, porque el delito cometido o las circunstancias particulares que lo rodean pongan en peligro los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) y siendo que las medidas privativas de libertad provisionales por ser de naturaleza cautelar y no sancionadora tienen como propósito asegurar los fines del proceso y que con la orden de aprehensión lo que se busca es asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, por lo tanto son legitimadas, ya que son decretadas por órganos competentes, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales, siendo entonces la audiencia de presentación la que constituye el acto de imputación, como sucedió en el presente caso, donde una vez que se tuvo conocimiento de los hechos, dada la denuncia interpuesta por la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se solicitó y se le dictó orden de aprehensión al presunto victimario, fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control, donde fue informado de la investigación seguida en su contra que motivó su aprehensión…..”
Como corolario de lo anterior, se desprende el deber constitucional en el que se encuentran inmersos los juzgadores de Primera Instancia de realizar un estudio pormenorizado de los hechos narrados por el Titular de la investigación penal, cada uno de los elementos de convicción consignados, así como precalificación realizada, que subsume la responsabilidad penal del imputado, y los alegatos esgrimidos durante la celebración de la audiencia de presentación; esto a los fines de garantizar al imputado el cumplimientos de los derechos y garantías inherentes de todo ser humano y consagrados en nuestra carta fundamental y del mismo modo determinar el tipo de medida coercitiva, con el cual se le mantendrá sujeto al proceso judicial, que se lleva a cabo para el esclarecimiento de los hechos de tipo penal.
Por tanto, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia especial de presentación por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional del imputado de autos le cedió el derecho de palabra, a la abogada DELORY CONTRERAS TORO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.818, en su carácter de defensa privada, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que el juez de control, una vez escuchada a las partes, haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada sea violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce la recurrente.
Una vez establecidas las consideraciones anteriores y analizadas las impugnaciones de la recurrente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de verificar la decisión recurrida, realizada en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); mediante auto fundado, por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 4C-31.535-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y constatar que la misma carece en su contenido del gravamen irreparable denunciado previamente por la parte recurrente. Por cuanto, el haber declarado la aprehensión como flagrante, representa el cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, una vez establecida la aprehensión él A Quo este procedió a la aplicación de la medida coercitiva, por tanto se constata que dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa. En virtud, de que este pronunciamiento se encuentra provisto del Control Judicial, los Principios y Garantías previstas en nuestra carta fundamental, en cumplimiento con el deber Jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de proferir decisiones como órgano legitimado para Administrar Justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva. A este respecto este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR denuncia planteada por la recurrente. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la abogada DELORY CONTRERAS TORO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.818, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.199, en su condición de acusada, la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); que entre otros puntos acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARY CARMEN HERNANDEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.199, en su condición de acusada, por la presunta comisión del delito de delito de ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA previsto y sancionado 6 y 7 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ambos con el agravante del artículo 27 numeral 2 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos., Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente Cuaderno Separado signado con el alfanumérico 1Aa-15.293-2026 (nomenclatura interna de esta Alzada), mediante oficio al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal .Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.