REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1

Maracay, 29 de Abril de 2026
215° y 167º
CAUSA: 1As-15.278-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA
MOTIVO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION.
DECISIÓN N° 028-2026

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.278-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARAGUREN, en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 4J-1578-2013 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra de las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.911, por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADA: Ciudadana ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.364.813, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha Treinta (30) de Agosto del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), de Cincuenta y Seis (56) años de edad, residenciada en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE UNION CON CALLEJON CARABOBO, PASAJE EL CANAL, CASA N° 13-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-043.48.11.

2.-IMPUTADA: Ciudadana ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.911, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha Seis (06) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), de Cincuenta (50) años de edad, residenciada en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE UNION CON CALLEJON CARABOBO, PASAJE EL CANAL, CASA N° 13-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-779.27.24.

3.-VICTIMAS: Ciudadano DILIA DEL CARMEN LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.735, y OMAR ANTONIO LINARES (Fallecido), titular de la cedula de identidad N° V-3.846.216, ambos residenciados en: CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 106, BARRIO SANTA ROSA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-759.12.94.


4.-DEFENSA PRIVADA: abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.547, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 189.306, con domicilio procesal en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE NUEVA, CASA N° 02, OFICINA N° 01, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-897.58.10.

5.-REPRESENTACION FISCAL: abogada KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones contentiva de DOS (02) PIEZAS, distribuidas de la siguiente manera PIEZA I, contentiva de Trescientos Noventa y Un (391) folios útiles y PIEZA II, contentiva de Ciento Cincuenta y Nueve (159) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, quedando el presente asunto signado con la nomenclatura 1As-15.278-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto en el folio Ciento cuarenta y uno (141) al folio Ciento Cuarenta y Siete (147) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARAGUREN, en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 4J-1578-2013 (nomenclatura interna de ese despacho), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad numero: V-14.628.547 abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 189.306. y de este domicilio: Actuando en mi carácter de legitimado activo de conformidad con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, representación acreditada en la presente causa 4J-1578-2013, como abogado defensor de las ciudadanas: ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA Y ANA DAIZIRY CHOURO CHOURIO, en su carácter de ACUSADAS en la presente causa, respectivamente, condenadas, por el delito de INVACION (sic) establecido en el Articulo 470.1 del Código Penal según sentencia publicada en fecha (23-01-2026) y debidamente notificada a las acusada via wats app en fecha (03-02-2026) Ocurro ante Usted a los fines de exponer. Que habiendo sido dictada sentencia condenatoria en Primera Instancia en esta Causa, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua y estando dentro del lapso legal interponemos Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares:
Primero: Consta de autos que la sentencia aqui recurrida fue notificada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Aragua, tanto a mis defendidas: ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA Y ANA DAIZIRY CHOURO CHOURIO, arriba identificados, como a quien suscribe este escrito como defensor privado.
Segundo: Este escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de diez días hábiles previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: La decisión judicial aqui apelada, es perfectamente recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente recurso de apelación de sentencia lo fundamentamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia condenatoria que mediante el presente escrito apelamos es la dictada en fecha 07 de abril de dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha 23 de enero del 2026 (fuera del lapso legal) y debidamente notificada a las acusadas en fecha 03-02-2026 via wats app, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se condena a mis defendidas: ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA Y ANA DAIZIRY CHOURO CHOURIO, en su carácter de ACUSADAS en la presente causa, supra identificadas, a cumplir la pena de cuatro (5) años de Prisión, por la presunta comisión del delito de INVACION, de la causa signada bajo el número 4J-1578-2013, referido Tribunal
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la jueza sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y que de la fecha de la denuncia el dia 20-05-2010, hasta la efectiva apertura de juicio en fecha 05-06-2023 dando por asentado que habian transcurrido más de 13 años aproximadamente y esta representación en sus alegatos de conclusión expuso e hizo saber a la ciudadana jueza aquo de ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, concretamente en la presente causa tal y como consta en la sentencia condenatoria, donde señala:
"...1.- Los hechos que Tribunal consideró probado, Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado la culpabilidad en el presente hecho aqui debatido a lo cual esta representación de la defensa le hace oposición con el presente recurso ya que quedó demostrado tanto con las documentales presentadas y que constan en autos como las testimoniales promovidas y debidamente evacuadas en el debate que el ingreso de mis representadas al inmueble fue de manera legal por una donación de la fundación DON JUAN DE VILLEGAS en el año 2010, debidamente notariado en la NOTARIA PUBLICA 3RA DE VALENCIA-EDO. CARABOBO, y así quedó demostrado y asentado en acta del debate oral y público de fecha 07-04-2025
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, el contenido de los párrafos de la sentencia precedentemente transcrita, identificado por la juez(a) como: "1.-Los hechos que Tribunal consideró probado...", carecen de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de mis defendidas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA Y ANA DAIZIRY CHOURO CHOURIO, respectivamente y que a su juicio constituyen el delito de INVACION (sic)
Con respecto a la llogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que: "Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y Justicia, de derecho en que se funda la absolución o condena...." (Tribunal Supremo de Sala de Casación Penal, 30-11-2004. Exp. Nº 04-0332).
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona, Ilogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aqul recurrido, obviando el juzgador un requisito esencial de la Sentencia como lo es el numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, en razón de ello, esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al A quo.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para emitir la sentencia condenatoria en contra de mis defendidas. sólo valoró como prueba suficiente las declaraciones de los funcionarios policiales el CICPC, LUIS CHIECHI C.I.N.V- 9.670.128, actuante en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA POLICIAL, quien en su vervatun tuvo contradicciones respecto al acta levantada y su participación en las misma, Y no las preguntas presentadas por esta defensa que fueron contundentes al dar su testimonio cuando se les pregunto si conocían a las acusadas presentes en sala y el mismo respondió NO por lo cual anula de manera integra ambas actas levantadas por el funcionario actuante en los presuntos hechos creando una DUDA RAZONABLE A FAVOR DE MIS DEFENDIDAS.
Dejando en evidencia todas estas pruebas claras del atropello a mis defendidas en vista de todas la irregularidades presentadas en el debate oral y público y que demuestran que mis defendidas entraron de manera legal al inmueble por una donación por parte de la fundación don juan de Villegas en el año 2010 y que consta en el presente expediente dicho documento y no se le dio valor probatorio a favor de mis representadas, por lo cual no hay elementos suficientes que acotar que en la fase de investigación los funcionarios no dejaron constancia en certifiquen la culpabilidad de las acusadas y crea una duda razonable, y es de acta del CICPC al momento de la investigación la consignación de dicha documento lo que violenta el derecho a la defensa por parte del cuerpo de investigación y la fiscalía correspondiente, lo aqui expuesto es plenamente. comprobable en cada acta correspondiente de este archivo Numero 4J-1578-2013, no se está alterando ningún hecho de ser necesario constatar que la verdad prevalezca v la presunción de inocencia como principio Fundamental Constitucional, por lo cual solicitamos sea apreciada la presente denuncia ya que consta en las actas de debate oral y público toda esta información que violenta los derechos de mis defendidas.
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana juez(a) en la sentencia recurrida, no dejo claro las declaraciones de los testigos presenciales que contradicen los hechos asentados en las actas policiales y declarados en el juicio oral por los funcionarios policiales actuantes, así lo reconoce y lo afirma la sentenciadora al señalar en la motivación de la sentencia.
"...3.- Análisis de las conclusiones de las partes...
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, quedó demostrado en este proceso penal, y así concluye la sentenciadora, que los testigos presenciales presentados por esta defensa en su oportunidad procesal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados a mis defendidas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA Y ANA DAIZIRY CHOURO CHOURIO, respectivamente. Los funcionarios actuantes no respondieron de forma clara y se contradijeron en su testimonio; la presunta victima no se hizo acompañar de terceras personas que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento policial (vecinos del sector) que ellos efectuaron y que dieran fe que las acusadas fueran invadido el inmueble o fueran ingresado de manera violenta en vista que presuntamente fue público y notorio.
Para determinar la responsabilidad penal de mis defendidas, es insuficiente la valoración como prueba plena e irrefutable del dicho de los Funcionarios en razón a que en Actas Policiales los funcionarios no dejaron constancia de la entrega del documento de donación que exculpa a mis patrocinadas de deja constancia que ingresaron de buena fe al inmueble en el año 2010.
al aplicar Asimismo, señores magistrados de la Corte de Apelaciones correctamente la regia de la sana crítica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad de los justiciables, la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes quienes en su testimonio se contradijeron tal y como quedo plasmado en el acta de debate oral y público, así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expresar que "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... "(Sentencias Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004 v N° 345 del 28 de septiembre de 2004)
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la juez(a) en la sentencia recurrida, no indica cual es la máxima de experiencia ni los criterios ilógicos usados para valorar las testificales de los funcionarios actuantes, debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo cuales fueron las reglas de la sana critica que utilizó para fundamentar el fallo.
Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana critica, en que incurre la nulidad de la sentencia v ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al A quo, y así lo solicita esta defensa conforme a lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones. Denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto como lo es contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se en el numeral segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal evidencia al analizar los siguientes párrafos de la sentencia
Asimismo, no menos asombrosa para esta defensa, constituye la fehaciente contradicción evidenciada en la motivación de la sentencia, expresada por la sentenciadora al señalar, lo siguiente: "...
A criterio de este Tribunal quedo suficiente demostrado que la actuación policial, y los testigos, permitieron comprobar los hechos, no obstante se presentaron contradicciones entre los funcionarios policiales en sus declaraciones...
Asimismo, cito que no deja duda que las acusadas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA Y ANA DAIZIRY CHOURO CHOURIO, respectivamente no ingresaron de manera forzada ya que el acta de fecha 01-08-201, suscrita por los funcionarios LUIS CHIECHI Y GUSTAVO OLIVARES, los funcionarios dejan constancia y cito "posee entrada protegida con puerta metálica sin signos de violencia" lo que descarta contundentemente que se haya entrado de manera forzada tal y como lo declararon las presuntas victima en su denuncia. Entre otro orden de ideas en el debate oral y público se solicitó a los fines de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y en búsqueda de la verdad, esta representación de la defensa consigno documentos de propiedad debidamente autenticados en la notaria publica Segunda del estado Aragua, bajo el número 36, tomo 154, del año 2010, del inmueble ubicado en la siguiente dirección CALLEJON EL CANAL, CASA NUMERO 07, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY-ESTADO ARAGUA, donde funge como dueña la ciudadana ANA HAYDE CHACON GUERRA, C.I.N.V- 10.191.160. numero catastral actual 01-05-03-08-0017-049-007-000-099-848, haciendo la salvedad que desde el momento de la denuncia y posterior fase de investigación hasta la presente fecha. la presunta denunciante presento unos documentos de propiedad de un inmueble con el numero civico (07) tal y como consta en el presente expediente, reclamando una presunta invasión de una casa ubicada en la misma dirección pero con el numero civico (13-A Y 13-B), y lo que hasta la presente fecha no existe una subsanación por parte del Ministerio Publico, ni por el Tribunal de Control correspondiente como órgano jurisdiccional encargado del control judicial para subsanar y depurar todos los elementos consignados en la fase de investigación, imputación y acusación, ya que mis representadas si consignaron unos documentos debidamente autenticados que las acredita que recibieron el inmueble de buena fe por una donación. (dicho documento consta en el presente expediente) y efectivamente tiene su respectiva tradición legal, que identifica la casa con el numero cívico (13-A Y 13-B) y los presuntos denunciantes en su momento consignaron un título supletorio con otra dirección de habitación y el cual se explica por si solo en las actas procesales con la siguiente ubicación: CALLEJÓN CARABOBO, PASAJE EL CANAL, CASA NÚMERO (07), BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY ESTADO ARAGUA, lo que represente una contradicción y un motivo de *Nulidad Absoluta* en el presente debate oral y público lo cual también fue negado y no valorado como una nueva prueba, ya que mis representadas están siendo juzgadas por un delito que no cometieron, violentando de manera flagrante todos sus derechos y garantías constitucionales fundamentales.
Finalmente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, demostrado como ha quedado con la denuncia precedentemente señalada, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral segundo y quinto del artículo 444 del Código Procesal Penal Venezolano, esta defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente se declare la Nulidad de la Sentencia aquí recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del A quo, toda ello de conformidad con el artículo 174 ejusdem.
De las testimoniales: solicito muy respetuosamente sean llamados a declarar a los ciudadanos:
ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA (ACUSADA)
ANA DAIZIRY CHOURO CHOURIO (ACUSADA)
OMAR ANTONIO LINARES (VICTIMA)
DILIA DEL CARMEN LINARES (VICTIMA)
venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.364.813, V-12.573.911, V-3.846.216 y V-3.844.735 respectivamente, todos de este domicilio, quienes fungen como acusadas y victimas en la presente causa a los fines de que sean escuchados sus testimonios por esta digna Corte de Apelaciones y que con su vervatum expongan las verdaderas circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos que fueron debatidos en el presente expediente en búsqueda de la verdad, con la urgencia del caso a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
De las pruebas de informe:
Solicito a esta digna corte de apelaciones:
sea oficiado la Notaria Publica Tercera de Valencia - Estado Carabobo ubicada en: DETRÁS DEL CENTRO HISTORICO DE VALENCIA, CALLE LIBERTAD CON CALLE MONTES DE OCA, EDIFICIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: (0241-857-55-74), a los fines de que envié a esta digna CORTE DE APELACIONES:
copias certificadas de los documentos de donación de fecha 10-06-2010, folio nº 23, tomo 285, a favor de la ciudadana ANA DAIZIRY CHOURO CHOURIO.
Copia certificada del documento de donación de fecha 10-06-2010 folio n° 24. tomo 285, a favor de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA
A los fines de verificar que efectivamente existe un propietario que entrego en calidad de donación en inmueble denunciado por las presuntas víctimas en el presente juicio, con la urgencia del caso.
Dejo constancia en el presente escrito recurso de apelación que los alegatos y denuncias aqui plasmadas serán ampliados al momento de la audiencia que fijare esta digna corte de apelaciones, es todo.
CAPITULO III
PETITORIO
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de Apelación de Sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de llogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia, previstos en los numerales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, muy respetuosamente solicitamos que la presenta apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada CON LUGAR, y consecuencialmente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del A quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que quedó demostrada la inocencia y la violación flagrante de sus derechos fundamentales constitucionales a mis defendidas: ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA Y ANA DAIZIRY CHOURO CHOURIO, en su carácter de ACUSADAS en la presente causa, respectivamente. Es por lo que también en aras de la justicia expedita y de la tutela judicial efectiva, mis defendidas con la obligación plena de asumir y enfrentar este juicio en ejercicio pleno del derecho humano de la Libertad…..”

CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folio Ciento Cincuenta y Ocho (168) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por el abogado ANTHONY VELASQUEZ, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…MARTES 24-02-2026, MIERCOLES 25-02-2026, JUEVES 26-02-2026, VIERNES 27-02-2026 Y LUNES 02-03-2026…”, dejando constancia de que no fue recibido ante el tribunal escrito de contestación al recurso de apelación ejercido.

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio Noventa y seis (96) al folio Ciento veinticuatro (124) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, la Juez a quo realizó el siguiente pronunciamiento:

“……DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Así mismo el Artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La potestad de administrar justica Penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igual forma el Articulo 56 Ejusdem señala:
“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos Penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanas según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.
Igualmente El Artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el Artículo 68, Ejusdem el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Articulo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa, toda vez que está facultado Constitucional y Legalmente para ello. Así se declara.
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2.025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, de las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal; por cuanto al término de la audiencia este despacho se acogió al lapso previsto en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veintitrés (2.023), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control; en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“.. En fecha 09 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la seis de la tarde (06:00pm) de manera violenta irrumpieron las ciudadanas ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO Y ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, en compañía de varios niños en la vivienda ubicada en el callejón el canal n° 07, barrio 23 de enero del Municipio Girardot del estado Aragua, dicha vivienda se encuentra construida en terreno propiedad Municipal y se encuentra comprendida por los siguientes linderos y medidas Norte: con casa de Aracelis Orellana, en veintiocho (28) metros. Con casa que es fue de Adelmo en veinticinco (25) metros. Este con canal rio Guey, en diez (10) metros y Oeste: con callejón El Canal que es su frente en diez (10) metros, inmueble este propiedad de los ciudadanos DILIA DEL CARMEN LINARES Y OMAR ANTONIO LINARES y en donde se encontraba realizando unos rellenos de tierra en la parte que colinda con el rio Guey, posteriormente cuando los ciudadanos DILIA DEL CARMEN LINARES Y OMAR ANTONIO LINARES, se trasladaron hasta la vivienda con el fin de dialogar con las ciudadanas ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO Y ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, las mismas le salieron con groserías y les informaron que no pretendían desalojar la casa que no tenían casa y que el presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, dijo que podían invadir las casas que se encontraban solas y que de allí no las sacaba nadie porque ellos tenían niños pequeños.”
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate el defensor efectuó los siguientes señalamientos:
La defensa privada ABG. FRANCISCO RIVAS indico:
“Esta representación de la defensa se encargara durante el transcurso del debate de demostrar la inocencia de mi defendido en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, y se citen a los testigos promovidos por el Ministerio Público, por último se libre oficio a los fines que informen sobre el estatus y ubicación de todos los funcionarios promovidos por el Ministerio Publico y se me nombre correo especial, a los fines de hacer entrega del mismo así mismo, es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR LAS ACUSADAS.
El tribunal impone a la acusada ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813, del precepto constitucional contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó de forma libre:
“No deseo declarar. Es todo”.
Asimismo se le impone a la acusada ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911, del precepto constitucional contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó de forma libre:
“No deseo declarar. Es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2.025), a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“Buenas tardes a todos, esta Representación Trigésima Primera en Fase de intermedia a juicio, pasa a realizar los alegatos y conclusión de la siguiente manera: Ciudadana Juez luego de una investigación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en fecha 20-12-2012 consigno ante la unida de alguacilazgo escrito acusatorio, en contra de las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.911, ambas ampliamente identificadas en la acta, que conforman en el presente Asunto Penal, que posteriormente en fecha 15-11-2013 se realizó audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno de Control de Circuito Judicial Penal, en el que el ciudadano Juez garantista admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, que fueron obtenida de manera licitas, manifestado de igual forma la necesidad y pertinencia de las misma, ante el Debate Oral y Público, ahora bien, en fecha 05-06-2023, se realizó audiencia de apertura del presente debate Oral y Público, en contra de la acusada de auto, por el delito de INVASIÓN establecido en el artículo 471-A, del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana DILIA LINARES, que de igual forma, fue escuchada ante este órganos jurisdiccional, en fecha 25-10-2023, quien manifestó a viva voz, en esta sala de audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron lo hechos, hace más de 15 años, en el cual las ciudadanas acusadas de autos, irrumpieron en su vivienda ubicada en el CALLEJÓN EL CANAL N 7 BARRIO 23 DE ENERO MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, vivienda esta, que ha quedado demostrada en este Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo manifestado, por la víctima de auto, la señora Dilia Linares, presente en esta audiencia, como también el testimonio del ciudadano NELSON ORELLAN, quien de igual forma señala e indica que ambas acusadas ingresaron a la vivienda, ubicado en 23 de enero, violentado la cerradura, de igual forma ciudadana Juez, quiero ser hincapié que ha pregunta realizada por usted, el ciudadano testigo, indica que la ciudadana acusada ingresaron violentado la cerradura y se metieron, y que el mismo fue notificado por vecino del sector, de igual forma, a pregunta realizada por usted ciudadana Juez, se le pregunto al ciudadana testigo de qué forma adquiere la vivienda, indica a través de una herencia, ahora bien ciudadana Juez, en fecha 07-08-2024, comparece ante este sala de audiencia, el ciudadano funcionario LUIS CHIECHI, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien depuso en relación, al acta de investigación de fecha 01-08-2010, e inspección técnica de 01-08-2010, es importante señalar ciudadana Juez que reposa a los folios Número 55 al 58 de la pieza II del presente asunto penal, la audiencia de continuación que el funcionario manifestó a viva voz haber sostenido entrevista de la victima de presuntamente propietaria del inmueble, posteriormente a la dirección o la vivienda ubicada en el sector 23 de enero del estado Aragua, a los fines de realizar una inspección policial, llegar a la misma la vivienda, estaba ocupada, por dos ciudadanas de sexo femenino, la cuales al momento de solicitarle algún documento quien acreditara su estadía en la vivienda estas manifestaron al funcionario, no poseerlo porque se encontraba en trámite, razón está por la que, estos funcionario deja constancia en acta de investigación policial, de que la misma habían ingresado a la vivienda, en virtud que dicha vivienda se encontraba desocupada, en este mismo orden este Tribunal, en audiencia de fecha 13-11-2024 incorporo, al presente debate las documentales, las documental como título supletorio de fecha 05-06-2002, emitido por el Juzgado de Primero en lo Civil y mercantil de la Circunscripción de estado Aragua y que el mismo se encuentra inserto copia simple, en los folios 5 al 7 de la pieza I del presente asunto penal, a lo que ciudadana Juez, con el debido respeto se observa en dicho título, que el propietario del inmueble OMAR Y DILIAN diciendo esta última víctima de auto, de igual forma se incorporó inspección policial de fecha 01-08-2010, suscrita por los funcionarios LUIS CHIECHI y OLIVARES GUSTAVO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia haberse trasladado, ante el BARRIO 23 DE ENERO, CALLE EL CANAL 13-1 Y 13-A MARACAY ESTADO ARAGUA, aunado a ello en fecha 27-11-2024, se incorporó la documental ficha catastral de fecha 24-08-2010, emitida por el director de catastro de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, en la cual se deja constancia de los datos de propietario coincide con el título supletorio, y con lo manifestado con el testigo Nelson, y la víctima, ficha catastral, está en la que se deja constancia, que el propietario ante la alcaldía Girardot, es OMAR LINARES Y DILIA LINARES, siendo el mismo inmueble en cuestión, descrito en la ficha catastral, cursante en el folio 92 pieza I, del presente asunto penal. Visto que han sido incorporado el ministerio público, en el escrito acusatorio admitido en la audiencia preliminar, que fueron escuchado testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y admitido Tribunal Garantista, es por lo que esta Representación Fiscal, va a solicitar se dicte una sentencia condenatoria, en contra de las ciudadanas acusadas ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.911, y que para el momento de auto preliminar indico como domicilio la vivienda en disputas, así como ciudadana ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.364.813, quien de igual forma indico domicilio en el inmueble que estaba solo, el solo de hoy es propiedad así lo acredita las documentales en este juicio de la ciudadana DILIA LIBNARES, y que la ciudadanas acusadas hasta este momento no demostraron, ni documento de arrendamiento, ni ningún otro documento que acredite su pertenecía y su estadía en el inmueble ubicada en el Barrio 23 de Enero, razón por la cual ratifica se dicte una sentencia condenatoria en contra las acusadas de auto por el delito de invasión, establecido 41-A del Código Penal, toda vez que dicha ciudadana impide el uso goce y disfrute del inmueble, de la víctima de auto, y en consecuentica solicito la pena correspondiente, al delito de invasión, es todo.”
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO RIVAS, expuso:
““Buenas a todos los presente, en vista de que estamos en la conclusiones y cierre del debate Oral y Público, esta representación de la defensa, pasa a exponer los alegatos de conclusión de la siguiente manera: siendo que en fecha 05-06-2023 se apertura este Debate Oral y Público, paso como primer punto, a dejar constancia de ello, por lo siguiente, desde el momento de la denuncia y posterior imputación hasta el momento en el que se aperturó del debate oral y público, trascurrieron aproximadamente trece (13) años, lo que representa, para esta representación de la defensa técnica, una violación flagrante a los derecho fundaméntalas y constitucionales del debido proceso, de mis representadas, por lo cual, con el debido respeto, solicito a este digno Tribunal el pronunciamiento de ley, en la correspondiente dispositiva tal como lo establece, el artículo 49, numeral 8 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia de sala casación civil, N° 345 que establece lo lapso, de prescripción de cinco (05) años al procedimiento ordinario (preclusión) solicitud e invoco en este mismo, acto la sentencia N° 3523 de la sala constitucional, ponente magistrada la Dra. Carmen Zuleta de Mercha, en cuanto a lo prescripción de un delito, visto que efectivamente para estas representación de la defensa técnica la acción aplicar en el presente y largo proceso, seria a solicitud de la presunta víctima y presunta dueña por la vía civil , la parcha de documento en vista de la exposición, en el segundo punto, punto número dos, vista la violación flagrante por parte la Fiscalía de investigación en su momento quien no valoró prueba y la defensa promovidas por mi patrocinadas y que en el presente debate quedo demostrado, que varias las circunstancias en y tiempo, modo y lugar, todo los elemento y de pruebas promovidas, no se logró demostrar la culpabilidad de mis representadas, y que esta defensa demostró tanto con la testimoniales promovidas, en este Debate Oral y Público, como el documento de donación, que fueron expuesto por la ciudadana ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, en su declaración y que da fe , que efectivamente que la fundación, Don Juan de Villegas, donde dicho inmuebles, en el año 2010, a mis representadas que en el acto fueron autenticada con la notaría pública de Valencia tal y como consta en la fase de investigación que fue consignado copia a efecto videnti de la original ante la fiscalía de investigación, quien en su momento no realizo a los fines de demostrar la titularidad el inmueble, y en vista la duplicidad de documento, las pruebas de informe correspondiente, tanto de Tribunal segundo civil de primera instancias de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la calle Vargas, como a la Notaría Publica Tercer de Valencia, a los fines de demostrar la tradición legal de dicho inmueble, como TERCER PUNTO esta defensa expone que el presente expediente consta documentos de propiedad de la dueña de la casa N° 7 de la misma dirección en 23 de enero, la ciudadana Aide Chacón, que personalmente se acercó a la unidad respectiva y distribución de documento de este Circuito Judicial Penal y consigno copias que la acreditan como dueña de inmueble N° 7, lo que para esta representación representa una duda razonable, visto que efectivamente el documento de donación establece que los inmuebles donados fueron Nrs. 13-1 y 13-B, tal como consta en las documentales que curiosamente, no fueron consignada en la respectiva acusación Fiscal, se deja constancia que fue promovidas y consta en la presenta causa, copia simple del título supletorio de fecha 05-07-2002 , el cual no fue debidamente autenticado con un original en copia certificada, en la presente causa, de igual forma en los requisito de fondo del presente asunto, según el acta de Investigación Penal, la cuales fueron suscrita por los funcionario LUIS CHIECHI y GUSTAVO OLIVARES identificado en autos, y de los cuales solo el funcionarios LUIS CHIECHI, se presentó ante este digno este Tribunal, en el Debate Oral y Público, y esta representación de la defensa, al momento de las preguntas le pregunto que si conocía a la ciudadanas presentes y el mismo dijo que no, lo cual contradice el acta consignada por la Fiscalía de investigación, de igual forma esta defensa, le pregunto a la ciudadana Dilian Linares, en el acta de fecha 25-10-2023, y cito “tiene documento de propiedades la misma? respondió sí. ¿Que un tipo de documentación? Solo respondió: los documentos sacado en ese tiempo son originales, en el acta de fecha 08-11-2023, al ciudadano NELSON LINARES, testigo promovido por el Ministerio Público, el mismo respondió que los documentos del inmueble había sido por una herencia lo que contradice las testimoniales de los testigos y se hace la salvedad que no consta en el presente expediente tradición legal, algún no hay declaración sucesoral, respetiva ante el Seniat, que dicha información, lo cual representa para esta defensa una duda razonable, por todas las razones tanto de hecho y como de derechos, en los requisitos de forma y fondo en el presente debate, y visto que varían las circunstancias de modo tiempo y lugar ya que efectivamente queda demostrado tanto con el documento de donación, como las declaración promovida por esta defensa en su momento que dieron fe, ante este digno Tribunal que fue un acto público y notariado para el momento de la entrega del inmueble, por parte la fundación Don Juan de Villegas, esta representación , en vista de la exposición realizada solicita respetuosamente a este digno despacho, sea revisado de manera minuciosa todo y cada uno de los elementos en vista que se demostrar quedado demostrado, la inocencia y la buen a fe de mis representadas, por la cual solicito la absolutoria, y que cese cualquier medida de coerción, a mis patrocinadas, es todo”.
En esta oportunidad las partes ejercieron el derecho a réplica y contra replica.
Toma la palabra la representación Fiscal 31° del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. KARLA BLANCO, quién expone lo siguiente:
“Esta representación fiscal en cuanto a la solicitud de la defensa, en la cual solicita se revise manera minuciosa el expediente, ciertamente va a mantener dicha solicitud, toda vez en fecha 20-12-2012 se consigan escrito por parte 15-10-2013 un año posterior, la defensa no promovió, ni ofreció, para ser valorada documento de donación a favor, de la acusada a favor de la misma, razón por la cual solicito se aparte de dicho documento la cual fueron ofrecido en auto debate oral y público, ratifico la solicitud solo en la sentencia sea valorados los medios que fueron ratificado en audiencia de preliminar en el auto de apertura Juicio, es todo”.
Seguidamente el representante de la defensa privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, expuso lo siguiente:
“Ratifico en toda en cada una de su partes, los alegatos de esta defensa técnica en vista de por error inexcusable, por la Fiscalía de Investigación, quien tuvo para el momento, tuvo dicho documento de donación en sus manos, para que fuera valorados y se le realizara las respetiva experticias técnicas, lo que represento para mí como defensa una violación en flagrante, derecho de la defensa y el debido proceso, a no dar el valor probatorio en el respetico escrito acusatorio , al igual que las testimoniales presentadas para el momento, por la defensa, y que fueron evacuada dicha testimoniales ante este digno Tribunal, ratifico, la solicitud de sentencia absolutoria, en vista que efectivamente varían las circunstancias de modo, tiempo y lugar y no queda lleno los extremos del articulo 471 numeral A del Código Penal, ratifico la sentencia absolutoria a favor de mis patrocinadas y el cesa de cualquier medida de coacción, es todo.”
CAPITULO II
- EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta juzgadora resultó acreditado o demostrado el hecho imputado por el Ministerio Público y la participación de las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, en el mismo, por las razones que se señalan en el capitulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Tal como se señalo anteriormente a juicio de quien decide, durante el desarrollo del debate oral y privado resultó acreditado o demostrado el hecho imputado por el Ministerio Público y la participación de las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
1) En fecha miércoles siete (07) de Agosto del dos mil veinticuatro (2.024) comparece el FUNCIONARIO LUIS CHIECHI, titular de la cedula de identidad V- 9.670.128, Credencial N° 29800, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal “Mariño”, estado Aragua, en calidad de Funcionario Actuante, quien declaro sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/08/2010 e INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL S/N, de fecha 01/08/2010, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“Esta es una averiguación que viene procesada de la Fiscalía, con el número de causa, lo primero que se hace es citar a la víctima, se le toma la entrevista, ella menciona que unas personas ajenas se encuentran dentro de su vivienda, en la entrevista ella menciona a las personas que estaban ocupando su hogar, quien le manifestó a ella fueron los familiares cercanos, fuimos a la dirección a realizar la inspección policial y verificar que efectivamente la casa estaba ocupada, luego de la entrevista fuimos a la casa y efectivamente estaban dentro de ella dos personas de sexo femenino, se les pidió la cedula de identidad, ellas colaboraron, más sin embargo cuando se les solicito algún documento para verificar si eran propietarias de la vivienda, no los tenían, dijeron que estaba en trámite, ellas manifestaron que tenían unos niños, más sin embargo yo nunca vi niños en la vivienda, posterior el funcionario Gustavo Olivares realizo la inspección técnica policial a la vivienda, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KARLA BLANCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Recuerda hace cuanto tiempo fue ese procedimiento? Hace como más de 10 años, en el año 2010. ¿Reconoce su firma en el acta? Si. ¿En compañía de quien fue al sitio? El inspector Gustavo Olivares. ¿Con que fin fueron a ese sitio? Para corroborar si había alguna persona habitando la vivienda, para verificar la identidad de las personas y si tenían algún documento de la propiedad. ¿A qué dirección se trasladó? Al Barrio 23 de enero, calle el canal, casa N° 13-1, Maracay, estado Aragua. ¿Una vez que llega a ese sitio junto al otro funcionario, pudieron constatar que la vivienda estaba ocupada? Si. ¿Sostuvo coloquio con las personas que estaban en la vivienda? Si, a los fines de indagar de que se trataba ese asunto, ellas me dijeron que vieron la vivienda desocupada y procedieron a ocuparla. ¿Recuerda cuantas personas fueron aprehendidas? Dos personas. ¿De qué sexo? Femeninas. ¿Cuándo se traslada a esa vivienda, estas femeninas le mostraron algún documento que las acreditara como propietarias? No. ¿Para el momento que sostiene la investigación, era usted investigador? Si. ¿Aparte de las dos femeninas quienes más estaban en el inmueble, pudo tener coloquio con algún vecino? No quisieron colaborar ya que decían que eran peligrosas esas personas. ¿Posterior a ese acto de investigación, que más procedió? Luego se esperaba que la víctima consignara los documentos de propiedad, para remitir eso al ente encargado de verificar si era propietaria de la vivienda. ¿En cuanto a la inspección técnica de fecha 01/08/2010, cuál fue su participación en la misma? Yo era el investigador y el inspector Gustavo Olivares fue quien dibujó y especificó cómo estaba constituida la vivienda. ¿Usted fue acompañante? Yo era el investigador y él era el técnico. ¿Reconoce su firma en la inspección técnica? Si. ¿Sabe si esa inspección fue acompañada de alguna fijación fotográfica? No, para ese momento no se realizaban. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cuál fue su función en el procedimiento? Investigador. ¿Cuántas personas estaban en el inmueble cuando fueron? Eran dos personas. ¿De qué sexo? Femeninas. ¿Puede identificarlas en esta sala? No, ya que eso fue en el año 2010. ¿Cómo se llama su compañero? Gustavo Olivares. ¿Hace cuanto tiempo fueron los hechos? En el año 2010 fueron esos hechos. ¿Citaron a las personas que estaban en el inmueble? Si. ¿Comparecieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Desconozco. ¿Usted tomo declaraciones? Sí, me imagino, pero ha pasado mucho tiempo. ¿Tomaron fijaciones fotográficas? Para ese entonces no se hacía. ¿Usted que era acompañante del funcionario que hizo la inspección, y usted visualizo cuales eran las características generales de la vivienda, si tenía número, de qué color estaba pintada? OBJECION POR PARTE DEL FISCAL: Ya el funcionario indicó que solo era acompañante en la inspección técnica. Seguidamente la Defensa indica: No tengo más preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Podría indicar si recuerda en términos generales, como estaba constituida la vivienda? Había una puerta principal posterior a la acera, al ingresar a la vivienda había como 5 o 6 pasos para ingresar a la puerta principal, creo que la puerta era de metal, fuimos atendidos por las dos personas en la sala tipo comedor, las paredes estaban revestidas de un color verde o azul, eran de bloques, no recuerdo como era el techo, ahí fue le preguntamos sobre los documentos. ¿En relación a lo que ellas le indicaron de como ingresaron a la vivienda, recuerda que le dijeron? Más que todo dijeron que ingresaron ya que la vivienda estaba desocupada. ¿Cuál fue la actitud de ellas al ver la comisión? Al principio dio un impacto, pero luego cedieron a las preguntas. ¿Aparte de la víctima, se tomó entrevista de alguna otra persona? Me imagino que aparte de la víctima, los invasores también fueron entrevistadas.”Es todo.
VALORACION:
Asimismo en audiencia de fecha miércoles treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024), se incorporo para su lectura la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/08/2010, suscrita por los funcionarios Luis Chiechi y Gustavo Olivares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caña de Azúcar, inserta en el folio veintisiete (27) y reverso de la pieza I del expediente.
Este funcionario declaró como Funcionario Actuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el funcionario ratifico en su totalidad el contenido de la respectiva inspección y fue interrogado por las partes.
De lo manifestado por este Funcionario, este Tribunal aprecia que indico haber participado en la averiguación del presente asunto penal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que realizaron varias diligencias de investigaciones, entre ellas tomar la declaración de la víctima, así como trasladarse hasta la vivienda ubicada en el Barrio 23 de enero de Maracay, estado Aragua, donde lograron verificar que efectivamente la misma estaba siendo habitada por dos personas de sexo femenino, las cuales no poseían ningún documento que las acreditara como dueñas del inmueble, y al ser interrogadas por los funcionarios manifestaron que los mismos estaban en trámite, indicando además las ciudadanas que habían ingresado porque tenían unos niños dentro del inmueble, sin embargo no fueron visualizados por la comisión policial.
Asimismo este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indico que la dirección de inmueble donde se trasladaron era en el Barrio 23 de enero, calle el canal, casa N° 13-1 de la ciudad de Maracay, estado Aragua, fue acompañado del Inspector Gustavo Olivares, señalando que las ciudadanas que ocupaban la vivienda le manifestaron que la vivienda estaba desocupada, por lo que ellas procedieron a ocuparla.
Por otra parte indico en relación a la inspección técnica realizada a la vivienda en fecha 01/08/2010, este funcionario reconoció su firma en la inspección y señalo que el inspector Gustavo Olivares fue quien dibujó y especificó cómo estaba constituida la vivienda, ya que fue el técnico y su persona era el investigador, sin embargo ofreció algunas características de la vivienda en la cual menciona que había una puerta principal posterior a la acera, había como 5 o 6 pasos para ingresar a la puerta principal que era de metal, tenía una sala tipo comedor, las paredes estaban revestidas de un color verde o azul, eran de bloques.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2) En fecha miércoles treinta (30) de Octubre del dos mil veinticuatro (2.024) comparece la FUNCIONARIA ARNNERYS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.035.466, Credencial N° 60010, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal “Maracay”, estado Aragua, en calidad de Funcionaria Técnica Sustituto, quien declaro sobre INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 01/08/2010, la cual fue realizada por el funcionario: GUSTAVO OLIVARES, en su momento fue debidamente juramentada antes de rendir declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“Se trata de una inspección técnica sin número, de fecha 01/08/2010, la cual fue realizada por los funcionarios Gustavo Olivares en la siguiente dirección: Barrio 23 de enero, calle el canal, numero 13-1 y 13-A, trátese de dos sitios de suceso cerrados, vivienda familiar, temperatura cálida, la vivienda numero 13-1 presenta su fachada principal a un nivel sentido cardinal – oeste, con paredes de concreto, frisadas de color rosado, su puerta tipo metal de color azul pastel, ventana de metal con marco de color azul, posee entrada protegida con puerta metálica sin signo de violencia, la entrada conduce al interior de la vivienda, se aprecia fabricada por piso de concreto en mal estado, paredes de color azul, techo de zinc, seguidamente se aprecia un porche y un lado conduce al primer cuarto, el mismo posee un marco por una puerta, al traspasar se observa un cuarto pequeño con cama individual, sabanas, prendas de vestir, se encontraba en desorden, al salir se ubica una entrada grande en forma de arco lo cual conduce a la cocina, donde se visualiza una cocina de gas y demás objetos acordes al lugar, en sentido cardinal sur se observa un cuarto con cama individual y prendas de vestir en desorden, al salir de la vivienda en lado derecho se visualiza la vivienda signada con el numero 13-A, teniendo las mismas características de la otra vivienda, posee paredes, ventana, al ingresar a la vivienda se visualiza un pasillo con piso de concreto en mal estado, paredes de color azul, techo acerolit con fondo verde, en sentido cardinal sur se ve una entrada de un cuarto, con cama matrimonial, en total desorden, se visualiza la cocina y objetos acordes al lugar ya que el cuarto funge como cocina, se visualiza un patio donde se ubica un rio que funge como canal, el patio no se encuentra protegido por paredes, seguidamente se realiza un recorrido por la vivienda a los fines de ubicar evidencias de interés Criminalístico siendo negativo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Esa inspección fue realizada en qué fecha? En fecha 01/08/2010. ¿Es una inspección de qué? Inspección técnica del sitio. ¿De qué dejan constancia en esa inspección técnica? Se deja constancia de como se encuentra el sitio del suceso en ese momento. ¿En este caso, donde se encontraba ubicada la vivienda? Barrio 23 de enero, calle el canal, número 13-1 y 13-A. ¿Quién realiza la inspección? El funcionario Chiechi Luis y Gustavo Olivares. ¿Dejaron constancia de quienes se encontraban en la vivienda al momento de la inspección? No, solo se deja constancia del sitio del suceso. ¿Dejaron constancia si había alguna evidencia de interés Criminalístico? No encontraron evidencia de interés Criminalístico. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted realizó la inspección técnica? No, yo estoy como experta sustituta. ¿Usted da fe de que esa inspección es cierta? No puedo decir eso, yo no actué en esa inspección técnica, estoy como sustituta. ¿Indique los números de las viviendas? Casa N° 13-1 y casa N° 13-A. ¿En esa inspección se encontraron signos de violencias en la puerta? No. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Dejan constancia del estado en que se encontraba la vivienda? Dejan constancia de la fachada principal y si se encontraba en desorden. Es todo”
VALORACION:
Asimismo en audiencia de fecha miércoles trece (13) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), se incorporo para su lectura la respectiva acta de INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL S/N, de fecha 01/08/2010, suscrita por los funcionarios Luis Chiechi y Gustavo Olivares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caña de Azúcar, inserta en el folio diecinueve (19) y reverso de la pieza I del expediente.
Esta funcionaria declaró como Técnico Sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva inspección técnica; de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el funcionario ratifico en su totalidad el contenido de la respectiva inspección y fue interrogado por las partes.
De la declaración de esta funcionaria, este tribunal aprecia, que indico que se realizo inspección técnica policial a dos viviendas ubicadas en la siguiente dirección: Barrio 23 de enero, Calle el canal, Numero 13-1 y 13-A, Maracay, estado Aragua, tratándose de dos sitios de suceso cerrados, específicamente de unas viviendas familiares, las cuales reunían las siguientes características, la primera vivienda signada con el numero 13-1, presentaba su fachada principal con paredes de concreto, frisadas de color rosado, su puerta tipo metal de color azul pastel, ventana de metal con marco de color azul, entrada protegida con puerta metálica, piso de concreto en mal estado, paredes de color azul, techo de zinc, un porche, un cuarto; al salir de la vivienda en lado derecho se visualiza la segunda vivienda signada con el numero 13-A, con las mismas características de la otra vivienda, con paredes, ventana, paredes de color azul, techo acerolit con fondo verde, en la parte interna estaba constituida por un cuarto, una cocina y un patio donde se observo un rio que fungía como canal.
Asimismo este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que la Inspección Técnica del sitio fue realizada en fecha 01/08/2010, por los funcionarios Luis Chiechi y Gustavo Olivares, ratificando la dirección de los hechos acontecidos en el Barrio 23 de enero, Calle el canal, en las viviendas número 13-1 y casa numero 13-A, en las cuales no se encontraron signos de violencia en la puerta ni evidencias de interés Criminalístico.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3) DECLARACIÓN DEL TESTIGO NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V-5.267.408, testigo promovido por el Ministerio Público, quien rindió declaración en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Nosotros estábamos separando en el callejón de 23 de Enero, dos casas, la casa de al lado que pertenece a Aracelis Orellana y la de al lado que pertenece a Dilia Linares, en eso invadieron las dos casas, ella invadieron una casa y los amigos de ellas invadieron la otra casa, yo una vez fui con la policía a sacarlas y ellas me agredieron verbalmente y se me venían encima, tuvo que participar la policía, hicimos las denuncias y no nos han dado respuesta. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Esos hechos ocurrieron hace cuanto tiempo? Hace 15 o 16 años. ¿Dónde queda eso? En el 23 de enero, es un callejón o un pasaje. ¿Sabe cuál es el número? No, eso era de la casa de la abuela de nosotros. ¿La casa de la señora Dilia está invadida? Si. ¿Y la casa de Aracelis? También está invadida. ¿Quiénes están invadiendo esa casa? Las acusadas que están aquí en la casa. ¿Actualmente están ocupando esa vivienda? Si. ¿Sabe como ingresaron ellas a la vivienda? Violentaron la puerta y se metieron. ¿Trataron de mediar con ellas? Si. ¿Y qué paso con ellas? Me insultaron y me dijeron de todo, tuvo que intervenir la policía. ¿Sabe el por qué ellas invadieron esas casas? Y que porque no tenían casa y tenían unos niños menores y el mismo policía les dijo que ellas no me podían invadir la casa, ya que yo no era el papá de esos niños. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cuál es su parentesco con la presunta víctima? Somos hermanos. ¿Cuál es el número del inmueble? Ahorita no lo recuerdo. ¿Estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos que se debaten aquí? Si, el primero que llego a la casa cuando invadieron fui yo, yo asistí. ¿Estuvo en el momento de la invasión o no? Los vecinos nos participaron y fue cuando fui para allá. ¿Cuál es la dirección exacta del inmueble invadido? No lo sé exactamente ahorita. ¿Usted es vecino del sector? Si, vivo en Santa Rosa. ¿Usted conoce el motivo por el cual mis defendidas ingresaron al inmueble? Ella mismo dijo que no tenia casa para vivir y por eso invadieron. ¿Tienen conocimiento de que hay otro ciudadano que presuntamente reclama derechos sobre ese inmueble? No. ¿Consta en actas la diligencia que según hicieron los policías ese día? No. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Qué le dijeron los vecinos a usted? Que ellas habían invadido la casa. ¿Le comentaron como se metieron? Que habían violentado la cerradura y se metieron. ¿A quién le pertenece esa vivienda? La de lado izquierdo le pertenece a Aracelis Orellana y el lado derecho a Dilia Limares y a Omar Linares. ¿Sabe como obtuvieron esa vivienda? Por herencia. ¿En esa oportunidad había alguien habitando esa vivienda? Se había muerto mi tío que vivía ahí. ¿Qué condición presentaba la vivienda de la señora Dilia? No estaba muy bien ya que íbamos a realizar las reparaciones, estaba una parte techada y otra parte no. Es todo”
VALORACIÓN:
Este ciudadano declaró como testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el testigo fue interrogado por las partes.
De lo expuesto por el testigo, este tribunal aprecia que el mismo índico ser hermano de la ciudadana que figura como víctima, señalando además que era una casa la cual fue dividida una parte de la vivienda le pertenece a la ciudadana Aracelis Orellana y la otra parte le pertenece a los ciudadanos a Dilia Linares y Omar Linares, asimismo manifestó que fue informado por los vecinos que las ciudadanas acusadas ingresaron a las viviendas, por lo que él se presento en el inmueble a los fines de dialogar con las ciudadanas para que se salieran de las vivienda, sin embargo fue agredieron verbalmente por las mismas, al punto de intervenir la policía, y al no lograr que se salieran realizaron la denuncia correspondiente.
Asimismo este deponente respondió a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, en las cuales aseguro que las casas de la señora Aracelis y Dilia, fueron invadidas por las ciudadanas acusadas hace unos quince (15) años atrás, y actualmente aun habitan la vivienda, señalo además que las mismas ingresaron violentando la puerta de la vivienda, agrego que para el momento las acusadas justificaban su proceder diciendo que no tenían casa y tenían unos niños menores. De las preguntas formuladas por la defensa, este deponente respondió que para el momento de la invasión fue avisado por los vecinos y fue directo al lugar de los hechos ya que él vive en un sector cercano.
Igualmente este deponente respondió a preguntas formuladas por esta Juzgadora, indicando que la casa del lado izquierdo le pertenece a Aracelis Orellana y el lado derecho a Dilia Linares y a Omar Linares, las cuales obtuvieron a través de una herencia ya que originalmente le pertenecía a su abuela, finalmente que en dicha vivienda estuvo viviendo un tío que falleció.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4) DECLARACION DE LA VICTIMA DILIA DEL CARMEN LINARES, titular de la cedula de la identidad V-3.844.735, promovida por el Ministerio Público, quien rindió declaración en fecha ocho (25) de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Mi vivienda me la invadieron hace ya 15 años, y he venido 15 años en esto y no hemos logrado nada, mi madre enfermo y mi hermano, luego el covid y por eso se había atrasado todo, yo quiero que me devuelvan mi vivienda, nosotros esa noche de la invasión no nos presentamos ya que nos dijeron que no nos metiéramos esa noche, ni mi hermano ni yo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Dónde queda esa vivienda? Callejón en 23 de enero. ¿A quién pertenece esa casa? Era de mi abuela y ella me la dejo a mí y a mi primo. ¿Ustedes heredaron esa casa? Si. ¿Hicieron la declaración sucesoral y todo eso? Si. ¿Actualmente está a nombre de su primo y de usted? Si. ¿Hace cuanto fue invadida su casa? Hace 15 años. ¿Quién invadió su casa? Las dos señoras acusadas que están aquí en la sala. ¿Cómo ingresaron a esa casa? Fue una invasión. ¿Cómo ocurrieron los hechos? Ahí estaba una muchacha y como le dieron una casa ella se fue y dejo la casa sola y nos enteramos de la invasión. ¿Cuánto tiempo estuvo la casa sola? Creo que dos meses. ¿Antes de eso conocía a las acusadas? No. ¿Usted en este tiempo ha conversado con ellas para ver por que ingresaron a esa casa? No, hace años ellas ofrecieron comprar, pero no era de acuerdo el monto. ¿Usted qué edad tiene? 71 años. ¿Cómo le ha afectado a usted esto de la invasión? Me ha afectado mucho, también tuve la enfermedad de mi madre y de mi hermano, quisiéramos vender eso ya que estamos endeudados. ¿Necesita vender esa casa para pagar las deudas? Sí señor. ¿Además de las dos acusadas, quien más vive en esa casa? No sé. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿En qué fecha se entera de la supuesta invasión? Creo que fue un 05 de mayo de 2008. ¿Tiene documento de propiedad del inmueble? Sí señor. ¿Qué tipo de documento tiene? Los documentos sacados en ese tiempo, son originales. ¿Donde vive actualmente? En Santa Rosa, calle San Miguel. ¿Aparte de ese inmueble tiene vivienda propia? Si. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cómo ingresaron las ciudadanas a su vivienda? No sé. ¿Cuándo le informan que ellas habían ingresado, usted fue a la vivienda? Fue mi hermana. ¿Y qué le indico su hermana cuando ella fue a la vivienda? Que teníamos que poner la denuncia, ya que no nos podíamos meter con esa gente. ¿Sabe si violentaron la cerradura para ingresar? Si, y la casa de al lado de mi hermana también está invadida. Es todo.”
VALORACIÓN:
Esta ciudadana declaró como testigo-victima promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el testigo fue interrogado por las partes.
De lo expuesto por esta ciudadana, este tribunal aprecia que se trata de la víctima del presente asunto penal, en su ponencia manifestó que su vivienda la habían invadido hace quince (15) años aproximadamente y desde entonces no habían logrado ninguna solución, ya que requiere que le devuelvan su propiedad.
Asimismo este deponente respondió a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, en las cuales ratifico la dirección de su vivienda en el callejón en 23 de enero, explicando que esa casa en un principio era de su abuela y la había heredado ella y un primo, en su momento gestionaron la documentación necesaria y por ende se encontraba a nombre de ellos, sin embargo esa vivienda había sido invadida hace quince (15) años por las dos acusadas, ya que en un inicio la estaba habitando una muchacha a quien luego la beneficiaron con una vivienda y por ende desalojo, a los dos meses aproximadamente de encontrarse sola la vivienda llegaron las acusadas a invadirla, las cuales ofrecieron comprar pero no llegaron a un acuerdo porque el monto ofrecido no se ajustaba a sus pretensiones, problemática que en la actualidad con 71 años le afecta porque necesita vender la propiedad para pagar algunas deudas, puesto que tiene otra vivienda en la cual habita. Asimismo respondió a preguntas realizadas por la defensa, señalando que posee toda la documentación que la acredita como propietaria del inmueble.
Igualmente esta deponente respondió a preguntas formuladas por esta Juzgadora, indicando que habían violentado la cerradura para ingresar a su vivienda y que una hermana fue quien se dirigió al lugar para constatar los hechos y le aviso sobre la situación aconsejándole hacer la denuncia respectiva.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Por parte de la defensa privada se recibieron las siguientes pruebas:
1) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA EUGENIA ACOSTA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.665.140, testigo promovido por la Defensa Privada, quien rindió declaración en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2.024), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
2) “Yo toda mi vida he vivido ahí, eso estaba en completo abandono, llegaron las ciudadanas acá presente que se la dieron de donación, como eso estaba solo, los vecinos apoyaron que ellas se metieran ahí, eso estaba deteriorado y se metían personas malvivientes ahí, ellas recogieron firmas y se les apoyó a ellas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Conoce de vista y trato a las ciudadanas aquí presentes? Si. ¿Sabe dónde viven? Si. ¿Sabe cómo ingresaron a ese inmueble? Si. ¿Especifique la respuesta? Sí, eso fue algo público, ellas llegaron que se la había dado una asociación, y ellas ingresaron ahí. ¿Usted fue a declarar ante la fiscalía del Ministerio Público antes de venir a este Tribunal? No, jamás. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Dónde vive usted? 23 de enero, callejón Carabobo, cruce con canal. ¿Hace cuanto tiempo vive ahí? Toda mi vida. ¿Conoce a Ana Chourio? Si. ¿Dónde vive ella? 23 de enero, callejón Carabobo con canal. ¿Conoce a Rosaura Mendoza? Si. ¿Donde vive? En esa misma dirección. ¿Desde qué tiempo viven ahí? Hace muchos años, como desde el 2009, 2010. ¿En qué año nació usted? En el año 1981. ¿Antes de que ellas ingresaran quien vivía ahí? Vivian unos señores mayores, después vivía un señor que falleció y esa casa quedo sola. ¿Usted conoce a Dilia Linares? No. ¿Conoce a Omar Antonio Linares? No. ¿Sabe a quién le pertenece esa casa? No. ¿Cómo llegan las acusadas a esa casa? Ellas llegaron como donación de una asociación ya que eso estaba solo. ¿Usted las conocía antes? No, el papá de una de ellas vivía por otro callejón. ¿Usted vio ese documento de la donación? No. ¿Quien le dijo de eso? Ellas llegaron con unas personas e ingresaron al inmueble. ¿Cómo ingresaron? Abrieron las puertas y entraron. ¿Cómo abrieron las puertas? Esas puertas estaban deterioradas. ¿Con quién estaban ellas? Con 2 señores con un acento como extranjero. ¿Para qué recogieron firmas? Para que los vecinos la apoyáramos a que ingresaran ahí ya que eso estaba solo. ¿Como usted firma algo para apoyar que alguien entrara a una propiedad que no sabe de quién era? Esa casa estaba sola, el señor murió y más nadie vino a esa casa. ¿Por qué si las acusadas le dijeron a usted que esa casa se la habían donado necesitaban el apoyo de los vecinos para ingresar? OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA: Ya la testigo ha sido conteste. Seguidamente la FISCALIA responde la objeción: Esta pregunta no la he realizado, es primera vez que pregunto a la testigo el por qué firmó eso si a las personas que están acusadas, indicaron que se la habían donado. Acto seguido este Tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECION. Seguidamente la testigo responde a la pregunta: Firmamos en apoyo de ella para que estuvieran ahí ya que eso estaba solo, eso estaba abandonado, ellas dijeron que eso se lo habían donado y era un aval de que los vecinos la estábamos apoyando. ¿Quiénes mas firmaron ese documento? Casi todos los vecinos. ¿Quienes viven ahí actualmente? Actualmente Ana Chourio y Rosaura Hernández. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿usted dice que esa casa fue donada por una asociación, sabe cuál es la asociación? No. ¿Cuándo ellas ingresan a la vivienda, que tiempo tenía en abandono? Tenía años sola. ¿Usted estaba cuando ellas ingresaron a la vivienda? Mi casa queda como a 6 o 7 casas y yo estaba afuera viendo. ¿Sabe quiénes eran las personas que estaban con ellas en ese momento? No. ¿Nunca los había visto? No. ¿Sabe si después de que ellas ingresaron alguien llegó identificándose como propietario de la vivienda? No sabría decirle. Es todo.”
VALORACION:
Esta ciudadana declaró como testigo promovido por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la testigo fue interrogada por las partes.
De lo expuesto por el testigo, este Tribunal aprecia que la misma indico ser vecina del sector donde se encuentran ubicadas las viviendas, señalando además que las casas se encontraban en completo abandono, por lo que le fue donada a las ciudadanas acusadas, y los vecinos nos recogieron firmas para apoyarlas en su ingreso a dichas viviendas.
Asimismo este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, en la cual aseguro conocer a las acusadas Ana Chourio y Rosaura Mendoza, puesto que viven en el 23 de enero, callejón Carabobo con canal, dirección donde ella también tiene su domicilio, dice que las acusadas viven allí desde el año 2009 o 2010, indico además que antes que ellas llegaran al inmueble, vivían unos señores mayores, después vivía un señor que falleció y posteriormente esa casa quedo sola, agrega que las ciudadanas ingresaron al inmueble porque se la habían dado a través de una asociación, aunque no vio ningún documento que avalara tal asociación o donación, el día de los hechos ellas ingresaron con dos señores con acento extranjero, por lo que ella y la mayoría de los vecinos firmaron un documento para apoyar el ingreso de las ciudadanas Ana Chourio y Rosaura Mendoza al inmueble porque esa casa estaba sola, estaba abandonado y las acusadas dijeron que eso se lo habían donado y era un aval de que los vecinos las estaban apoyando; y son ellas las que ocupan el inmueble en la actualidad y negó conocer a Dilia Linares y Omar Antonio Linares.
Igualmente este deponente respondió a preguntas formuladas por esta Juzgadora, indicando que su casa queda a 6 o 7 casas del inmueble en cuestión y el día de los hechos ella estaba fuera de su casa viendo lo sucedido, pero no conocía a las personas que estaban con las acusadas para ese momento.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YISEL DEL CARMEN ARIAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-19.363.309, testigo promovido por la Defensa Privada, quien rindió declaración en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Yo vengo a ser testigo, fui testigo ocular cuando ellas llegaron con los señores a la casa con documento en mano, cuando ellas llegaron la casa estaba sola desde hace tiempo, se veía que llegaban personas extrañas, parecía una cueva de malandros, seis años antes de que ellas llegaran ahí vivía un señor que había fallecido, nos dimos cuenta que había fallecido por el olor ya que tenia 5 días muerto dentro de esa casa, yo fui una de las que firmó para dar fe de que esa casa estaba sola y para que ellas pudieran estar ahí, ahí no llegaba ni dueños ni familiares, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Conoce de vista trato y comunicación a las acusadas? Si. ¿Sabe dónde viven actualmente? Si. ¿Sabe cómo ingresaron al inmueble? Si, llegaron con unos señores con papeles en mano. ¿Usted fue ante la fiscalía del Ministerio Público a declarar antes de ser citada en este Tribunal? No. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARLA BLANCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Día usted hace cuanto tiempo conoce a las acusadas? desde el año 2010. ¿Qué vinculo tiene con ellas? somos vecinas. ¿Usted dijo en su testimonio hacer referencia sobre una vivienda, indique la dirección? pasaje Carabobo, casa N° 13. ¿A cuántas casas de esa vivienda vive usted? casi en frente. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese lugar? toda mi vida. ¿Cuántos años tiene usted? 36 años. ¿Anterior a los 10 años que tiene conociendo a las acusadas conoció a otra persona viviendo en esa vivienda? Si, al señor que se murió. ¿Recuerda el nombre? No. ¿Usted indico que Ana y Rosaura se presentaron a la vivienda con unas personas, sabes quienes eran? Eran unas personas mayores, como extranjeros, decían que venían de una fundación. ¿Cuánto tiempo permaneció esa vivienda sin seguridad? Casi como 6 años, después que el señor murió. ¿Sabe si las acusadas estaban en calidad de arrendataria? No. ¿Sabe bajo que condición se encontraban ellas habitando esa vivienda? Ellas llegaron con personas que eran parte de una fundación. ¿Sabe si estas personas que las acompañaban a ellas pertenencias a alguna institución gubernamental? Ellos dijeron que eran de una fundación, pero no dijeron cual. ¿Tenía algún chaleco o estaban identificados con logos de la institución? No, ellos dijeron que eran de una fundación, se veían personas serias. ¿Usted indica que las personas se veían formales, a que se refiere cuando dice “formal”? Formal porque ellos llegaron bien vestidos, son personas mayores, se veían serios, ellos dijeron pertenecían a una fundación. ¿Cuándo ellas ingresaron a la vivienda, posterior a eso hubo algún cambio de cilindro o de cerraduras en la vivienda? Al momento no, pero ya ahorita si modificaron, cuando estaban viviendo ya ahí adentro. ¿Esa vivienda es de uno o dos niveles? Un solo nivel. ¿Posterior a que ellas ingresan realizaron alguna mudanza a esa vivienda? No sé decirle fecha en específico, pero si, se mudaron cuando ya se habían recogido las firmas. ¿Cuál era el fin de esas firmas que recolectaron? Para que ellas ingresaran ahí, eso era una cría de malandros, eso olía a drogas antes de que ellas llegaran ahí. ¿Hace cuanto tiempo tenía esa casa así como nido de malandros? Antes de que ellas llegaran ahí. ¿Sabe si Ana o Rosaura tenían algún vínculo con la persona que falleció en esa casa? No. ¿Tiene conocimiento si Ana o Rosaura habitan actualmente ahí en esa casa con su grupo familiar? Si. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Tiene conocimiento de cuales papeles tenían esas personas que decían que eran de una fundación? No, yo solo fui testigo ocular, observé desde mi casa. ¿Usted había visto a esas personas anteriormente por ese sector? No. ¿Posterior a eso, ellos volvieron? No, yo trabajo y no los he visto. ¿Cuáles eran las características de la vivienda antes de que ellas ingresaran? Estaba descuidada, no tenía seguro, la parte de atrás estaba abierta, podía ingresar cualquier persona fácilmente. ¿Antes de ingresar a esa vivienda, las ciudadanas presentes en sala vivían en ese mismo sector? No. ¿El señor que falleció en esa casa recibía alguna visita de algún familiar? No, nosotros mismo le colaborábamos, los vecinos. ¿Posterior a que ellas ingresan a la vivienda sabe si se presentó algún familiar del señor que falleció que se identificara como propietario de la vivienda? No. es todo.
VALORACIÓN:
Esta ciudadana declaró como testigo promovido por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la testigo fue interrogada por las partes.
De lo expuesto por el testigo, este tribunal aprecia que el mismo índico que fue espectadora del día que llegaron las ciudadanas acusadas en compañía de dos ciudadanos más a ocupar el inmueble, asimismo señalo que participo en la recolección de firmas para dar fe de que esa casa estaba sola, añadió que seis años antes de que las ciudadanas acusadas llegaran a la vivienda vivía un señor que había fallecido.
Asimismo este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes en las cuales confirmo conocer a las acusadas así como el lugar donde viven actualmente y la forma en que ingresaron al inmueble con unos señores que se identificaron como parte de una fundación pero que no sabe cuál y que llevaban en mano unos papeles. Se refirió a una vivienda ubicada en el pasaje Carabobo, casa N° 13, dirección en la cual vive muy cerca desde hace 36 años, señalo que antes de las ciudadanas acusadas, la vivienda la ocupaba un señor que ya falleció y posteriormente la vivienda permaneció sin seguridad casi 6 años hasta que llegaron las ciudadanas Ana y Rosaura, quienes al momento no cambiaron el cilindro o cerraduras en la vivienda pero si posterior a su ingreso, puesto que se mudaron al momento de recoger las firmas que recolectaron con el objeto de que las ciudadanas en mención ingresaran al inmueble, señala que la vivienda servía como escondite de delincuentes.
Igualmente este deponente respondió a preguntas formuladas por esta Juzgadora, indicó no tener conocimiento sobre el contenido de los papeles que tenían las personas supuestamente pertenecían a una fundación y a las cuales no volvió a ver jamás; destaco que la vivienda estaba descuidada, no tenía seguro y que por la parte de atrás estaba desprotegida con lo cual podía ingresar cualquier persona. Finalmente, menciono que el señor que vivía allí no recibía visitas de ningún familiar, los mismos vecinos le colaboraban y al fallecer tampoco se le conoció familiar.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DE LA DECLARACION DE LAS ACUSADAS
1) LA ACUSADA ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.911, quien en fecha jueves seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“En el año 2012 fundación del presidente, esta tengo los documento me hicieron una denuncias en la delegación la cual no fue así, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: ¿Usted está viviendo actual en dónde? 23 de enero. ¿Dirección? Barrio 23 de enero, calle unión con callejón Carabobo, pasaje el canal, casa N° 13-A, Maracay estado Aragua. ¿De hace cuánto tiempo? 14 años. ¿Con quién? Mi Pareja y la otra señora. ¿Cómo se llama la pareja? José González. ¿La señora Rosaura que parentesco tiene? Cuñada. ¿Hermana de su pareja? Expareja. ¿Hace 14 años quien la invito a usted? A nosotros se escucharon los rumores que el señor, estaba donado los terrenos está en san Agustín, nosotros nos llegó al año, encontré los documento. ¿El mismo fue con usted a la casa? Con los documentos. ¿Qué paso con eso documento? Notariado. ¿Quién es propietario del inmueble? Apellido sousa. ¿No sabe que ella es la propietaria de ese inmueble? En todo este tiempo. ¿No la ha visto a ella? Aquí en el palacio. ¿Usted que dinero le dio a ella? No ¿Qué le regalo? una donación. ¿Usted llego y abrió la puerta? No rompimos esa puerta estaba dañada. ¿Dañada cómo? No tenía cerradura. ¿Quién mas estaba? Un Vecino. ¿Cerca de su casa, como se llama? María y otros vecino, se dieron que estaba la camioneta estaba afuera. ¿Señora Ana supuestamente a cuenta de que el señor le regalo eso? Acosta de nada, no fue a mi fue a varias personas. ¿Usted rindió declaración que el presidente Chávez le dono ese apartamento? No. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: ¿Como ingreso a inmueble? Donación del presidente. ¿Qué Año? 2010. ¿tiene los documentos que le acredite esa donación? Aquí los tengo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: ¿Al momento que usted indica pudo observar la documentación que le pertenece a esa ciudadana o la fundación? eso viene de cuando Gómez. Eso lo que leímos, es como sucesión. ¿Usted reside por el sector? Mi mamá vive hacia el otro lado. ¿Usted antes le hiciera donación logro observar si una persona habitaba a ese inmueble? No observe. ¿Mediante que documento indica usted que la fundación le dono ese inmueble? Mediante este documento que tengo en la mano. Es todo.”
VALORACION
En tal sentido, la declaración de la acusada será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la Sentencia Nº 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”
Al respecto, la sentencia Nº 214 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“… el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
Con respecto a la declaración de la ciudadana acusada el tribunal aprecia que al ser interrogada por las partes manifestó vivir desde hace 14 años en el Barrio 23 de enero, calle unión con callejón Carabobo, pasaje el canal, casa N° 13-A, Maracay estado Aragua con su pareja José González y la señora Rosaura quien es su cuñada. Explicó, que hace 14 años escucho rumores que el señor estaba donando los terrenos en san Agustín y llego a su casa con los documentos, donde el propietario era de apellido Sousa y que adquiero la vivienda a través de una donación del presidente en el año 2010, en este sentido alega tener los documentos demuestren tal donación, agrego que para el momento de ingresar a la vivienda no rompieron la puerta ya que estaba dañada y no tenía cerradura.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2) LA ACUSADA ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.364.813, quien en fecha jueves veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: no tengo preguntas que formular SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: no tengo preguntas que formular. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: no tengo preguntas que formular.”
VALORACION
En tal sentido, la declaración de la acusada será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la Sentencia Nº 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”
Al respecto, la sentencia Nº 214 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“… el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
Con respecto a la declaración de la ciudadana acusada el tribunal aprecia que manifestó, ser inocente, no aportando ningún otro señalamiento que aclare cómo ocurrieron los hechos.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron para su lectura las siguientes documentales:
1) COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO, DE FECHA 05/06/2002, emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual riela en el folio N° cinco (05) hasta el folio N° siete (07) de la pieza I del expediente. (Se le da lectura, se le exhibe a las partes y se tiene como incorporada a las actas).
VALORACION
Del contenido de esta documental que se refiere a la COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO, emanado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dos (2002), se obtiene la convicción acerca de que el Tribunal competente declaró suficientes las diligencias para asegurar a los solicitantes OMAR ANTONIO LINARES y DILIA DEL CARMEN LINARES, la cualidad de propietarios sobre unas bienhechurías ubicadas en un terreno municipal, en el callejón El Canal n° 07, Barrio 23 de Enero; Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son por el NORTE: con casa de Aracelys Orellana; SUR: con casa que fue de Adelmo Linares; ESTE: con el rio Güey y por el OESTE: Con callejón El Canal, que es su frente.
Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2.- INSPECCIÓN TECNICA, DE FECHA 01/08/2010, suscrita por los funcionarios: LUIS CHIECHI y GUSTAVO OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “Caña de Azúcar” estado Aragua, practicada en la siguiente dirección: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE EL CANAL, CASA N° 13-1 y 13-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA, la cual riela en el folio N° veinte (20) y reverso de la pieza I del expediente.
VALORACION
Del contenido de esta documental que se refiere a la INSPECCIÓN TECNICA, DE FECHA 01/08/2010, suscrita por los funcionarios: LUIS CHIECHI, y GUSTAVO OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “Caña de Azúcar” estado Aragua, se obtiene la convicción acerca de las condiciones y las características del sitio donde ocurrieron los hechos y en las cuales se encontraban las viviendas que fueron observadas en la dirección siguiente: Barrio 23 de enero, calle el canal, numero 13-1 y 13-A, tratándose de dos sitios de suceso cerrados, viviendas familiares, temperatura cálida, tanto la vivienda numero 13-1 como la 13-A, presentaban características similares como paredes de concreto, puerta tipo metal de color azul pastel, ventana de metal con marco de color azul, posee entrada protegida con puerta metálica sin signo de violencia, techo de zinc, un porche y un lado conduce al primer cuarto, el mismo posee un marco por una puerta, techo acerolit con fondo verde, un patio donde se ubica un rio que funge como canal, el patio no se encuentra protegido por paredes, sin recaudar elementos de interés Criminalístico.
Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3) CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 148-573, DE FECHA 24/08/2010, emanada de la dirección de catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual riela en el folio N° noventa y dos (92) de la pieza I del expediente.
VALORACION
Del contenido de esta documental que se refiere a la CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 148-573, DE FECHA 24/08/2010, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, se obtiene la convicción de la existencia de un inmueble en Terreno Municipal, ubicado en la PARROQUIA LOS TACARIGUAS, SECTOR 23 DE ENERO SUR ESTE, CALLE EL CANAL, CASA N° 13-1, MARACAY, ESTADO ARAGUA, cuyos linderos son por el NORTE: con casa que es o fue de Aracelys Orellana; SUR: con casa que es o fue de Adelmo Linares; ESTE: con el rio Güey y por el OESTE: Con callejón El Canal, que es su frente, documento en el cual señalan como propietarios a los ciudadanos OMAR ANTONIO LINARES, titular de la cedula de identidad V- 3.846.216 y DILIA DEL CARMEN LINARES, titular de la cedula de identidad V- 3.844.735, inscripción catastral que fue realizada con un documento de propiedad como el Titulo de Supletorio de fecha 05/06/2002.
Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a PRESCINDIR de la declaración de la Testigo LUZ MARIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.965.455, promovida por la Defensa, en virtud de que la Defensa notifico a este Tribunal que la testigo no podría comparecer al debate por su estado de salud ya que se le imposibilita su traslado al padecer varias patologías que aquejan su salud; de igual manera se publicó la citación de la referida ciudadana en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico procesal Penal, no siendo posible su comparecencia a juicio al debate oral y público. De igual manera, se PRESCINDE de la declaración de la testigo KAREN ZENAYDA PLAZAS PEREZ y de la victima OMAR ANTONIO LINARES, puesto ya que este Tribunal realizo todas la diligencias necesarias para su ubicación, no siendo posible la comparecencia de los mismos, se publicó la citación de los referidos ciudadanos en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE.
Este Tribunal considera que quedó demostrada la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico y en consecuencia resulto acreditada la culpabilidad de las acusadas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la carga probatoria, entre ellos se escucho la declaración del funcionario LUIS CHIECHI, quien actuó en calidad de funcionario actuante, con cuya declaración quedo establecido que en fecha 01/08/2010, se inicio una averiguación por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, realizando las diligencias correspondientes, entre ellas se cito a la víctima quien indico que unas personas se encontraban dentro de su vivienda, por lo que se trasladaron hasta el Barrio 23 de enero, Calle el Canal, Casa N° 13-1, Maracay, estado Aragua, lugar donde se encuentra la vivienda para constatar esa información y efectivamente la vivienda estaba ocupada por dos personas de sexo femenino quienes no presentaron ningún documento que las acreditara como propietarias del inmueble, de igual manera al conversar con las ciudadanas manifestaron que la vivienda se encontraba sola y procedieron a ocuparla, por otra parte quedo establecido que el funcionario Gustavo Olivares fue quien realizo la inspección de la vivienda.
Por su parte, la funcionaria ARNNERYS GONZALEZ, quien compareció en calidad de Técnica Sustituto, interpretando el contenido del Acta de Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 01/08/2010, realizada por el funcionario GUSTAVO OLIVARES, con cuya declaración este tribunal obtuvo la convicción que la existencia de la vivienda familiar objeto del presente litigio, la cual está ubicada en la dirección siguiente Barrio 23 de enero, Calle el Canal, Casa N° 13-1 y 13-A de la ciudad de Maracay, dejando establecida las características que presentaban ambas viviendas y en las cuales no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.
En relación a la declaración de los testigos entre del ciudadano NELSON JESUS ORELLANA LINARES, quedo establecido que su persona estaba realizando un trabajo para separar dos viviendas ubicadas en el callejón de 23 de Enero, una le pertenece a la ciudadana Aracelis Orellana y la otra a Dilia Linares, cuando fue informado por vecinos del sector que las ciudadanas acusadas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, se encontraban habitando la misma, debido a que violentaron las puertas de la vivienda, por lo que su persona se dirigió acompañado de la policía a los fines de dialogar con las ciudadanas, sin embargo no fue posible debido a que fue agredido verbalmente por las ciudadanas, por lo que se procedió a efectuar la denuncia, en relación a la propiedad del inmueble quedo establecido que la vivienda fue heredada a su hermana Dilia Linares, ya que inicialmente le perteneció a su abuela, posteriormente habitaba un tío quien luego falleció y hace quince (15) años aproximadamente fue ocupada ilegalmente por las ciudadanas acusadas. Declaración que concuerda con lo manifestado por la ciudadana DILIA DEL CARMEN LINARES, quien es víctima del presente asunto penal, se obtuvo la convicción que desde hace quince (15) años su vivienda fue invadida por las dos ciudadanas acusadas, quienes violentaron las cerraduras, la cual fue una herencia de parte de su abuela, a su persona y un primo de nombre Antonio Linares.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la defensa privada, los ciudadanos MARÍA EUGENIA ACOSTA HERNANDEZ y YISEL DEL CARMEN ARIAS CASTILLO, ambos fueron contestes en indicar que son vecinos del sector donde se encuentra ubicada la vivienda objeto del presente juicio, donde habitan las ciudadanas acusadas, igualmente que la vivienda se encontraba abandonada para ese entonces, señalando además que unos ciudadanos le habían entregado la vivienda como una donación y los vecinos apoyaron ese proceder a través de la recaudación de firmas, sin embargo no tuvieron acceso a ninguna documentación ni conocían a las personas que supuestamente realizo la donación. Por otra parte también quedo establecido con las declaraciones de los ciudadanos que la vivienda en un principio habitaban unos señores mayores, posteriormente otro ciudadano de la tercera edad quien luego fallece, lo que concuerda con lo manifestado por la ciudadana que figura como victima DILIA DEL CARMEN LINARES y el ciudadano NELSON JESUS ORELLANA LINARES, quienes señalaron que la vivienda le pertenecía a sus abuela, quien al fallecer la deja en herencia a los ciudadanos DILIA DEL CARMEN LINARES y OMAR ANTONIO LINARES, y posterior a la muerte de su abuela, residía en la vivienda un tío de los referidos ciudadanos, quien posteriormente también fallece y es cuando las ciudadanas acusadas ingresan de manera violenta a la vivienda.
Asimismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que este tribunal prescindió de los medios de prueba que no comparecieron al debate, por lo que, evacuada la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales.
Todos estos elementos adminiculados entre sí, como son los Funcionarios actuantes, expertos confrontado con las respectivas documentales y testigos, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Por lo que, con todo lo expuesto anteriormente esta juzgadora llego a la convicción de lo siguiente:
1) En lo que respecta al lugar donde inicio el procedimiento, los funcionarios LUIS CHIECHI Y ARNNERYS GONZALEZ, coincidieron en señalar que inicio en la siguiente dirección: Barrio 23 de enero, calle el canal, casa N° 13-1 y 13-A, Maracay, estado Aragua, en el año 2010, siguiendo instrucciones de parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publica del estado Aragua, a los fines del esclarecimiento de los hechos narrados por las victimas DILIA DEL CARMEN LINARES y OMAR ANTONIO LINARES mediante denuncia realizada en el Ministerio Publico. En estos mismos términos, quedo establecido con la INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 01/08/2010, que fue ratificada con la declaración de la Técnica Sustituto ARNNERYS GONZALEZ, en la cual deja por consolidado la ubicación de las casas invadidas por las ciudadanas acusadas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, siendo en el Barrio 23 de enero, Calle el Canal, numero 13-1 y 13-A, lo que en definitiva son dos viviendas, definidas como dos sitios de suceso cerrados, tratándose de viviendas familiares.
2) En cuanto a las características que presentaban las viviendas ubicadas en la dirección 23 de enero, Calle el Canal, Casa N° 13-1 y 13-A, Maracay, estado Aragua, para el momento de la INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 01/08/2010, se encontraban de la siguiente forma la vivienda numero 13-1, con paredes de concreto, puerta tipo metal de color azul pastel, ventana de metal con marco de color azul, entrada protegida con puerta metálica, techo de zinc y la vivienda signada con el numero 13-A, teniendo las mismas características de la otra vivienda, poseía paredes, ventana, con piso de concreto en mal estado, techo acerolit con fondo verde, un patio que da a un rio que funge como canal.
3) En cuanto a las personas que se encontraban dentro de las viviendas al momento de iniciar el procedimiento iniciado por los funcionarios LUIS CHIECHI y GUSTAVO OLIVARES, conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/08/2010, además de las declaraciones de los testigos promovidos durante el juicio oral y público de esta causa, se determino que se hallaban dos (02) personas de sexo femenino que respondían a los nombres de ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, las cuales son las acusadas del presente asunto penal, debidamente identificadas anteriormente.
4) En cuanto a la propiedad de la vivienda, quedo establecida que le corresponde a los ciudadanos DILIA DEL CARMEN LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.735 Y OMAR ANTONIO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.846.216, ya que fue una herencia dejada por su abuela quien era la propietaria inicial del inmueble, tal como se desprende de los documentos COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO, DE FECHA 05/06/2002, emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual riela en el folio N° cinco (05) hasta el folio N° siete (07) de la pieza I del expediente y CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 148-573, DE FECHA 24/08/2010, emanada de la dirección de catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual riela en el folio N° noventa y dos (92) de la pieza I del expediente.
5) En cuanto a los testigos MARÍA EUGENIA ACOSTA HERNANDEZ y YISEL DEL CARMEN ARIAS CASTILLO, promovidas por la Defensa Privada, coincidieron en señalar, que las hoy acusadas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, llegaron a las viviendas ubicadas en el sector 23 de enero, calle el canal, casa N° 13-1 y 13-A, Maracay, estado Aragua, acompañadas de unas personas pertenecientes a una supuesta asociación que les otorgaba el derecho a habitar las viviendas, por tal motivo ellas como vecinas del sector apoyaron a través de su firma un documento elaborado por todos los vecinos del lugar, en señal de apoyo para que fungieran como dueñas de las bienhechurías, alegando que en esas viviendas estaban en estado de abandono, sin embargo no observaron ningún documento que les acreditara estar en la vivienda
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO EL TRIBUNAL
Para esta Juzgadora en el devenir de debate oral y público, quedo establecido que en fecha 09/05/2010, las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911, mediante el uso de la violencia, ya que forjaron las cerraduras de la puerta, ingresaron a la vivienda ubicada en: Barrio 23 de enero, Calle el Canal, Casa N° 13-1 y 13-A de la ciudad de Maracay, estado Aragua, la cual es propiedad de los ciudadanos DILIA DEL CARMEN LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.735 Y OMAR ANTONIO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.846.216, y a la cual se le estaban realizando unas remodelaciones por parte del ciudadano NELSON JESUS ORELLANA LINARES, quien al enterarse de tal situación se presenta a la vivienda a tratar de dialogar con las mencionadas ciudadanas acusadas a los fines de solicitarle desalojaran el inmueble, sin embargo no fue posible ya que las mismas lo agraviaron verbalmente, al punto que tuvo que intervenir unos funcionarios policiales, posteriormente procede la ciudadana victima DILIA DEL CARMEN LINARES, a realizar la respectiva denuncia, iniciándose así las diligencias solicitadas por la fiscalía del Ministerio Publico, entre ellas se constituye comisión integrada por los funcionarios LUIS CHIECHI y GUSTAVO OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azucar quienes se trasladaron hasta la vivienda, logrando constatar que efectivamente se encontraba ocupada ilegalmente por las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911, ya que no poseían ninguna documentación que las acreditara para estar en el inmueble, manifestándoles a la comisión policial que se encontraban allí por necesidad debido que tenían unos niños menores de edad, situación que tampoco fue observada por los funcionarios, por lo que, a convicción para esta juzgadora, QUEDO DEMOSTRADO EL HECHO IMPUTADO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, por parte de las acusadas: ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911, en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, conforme al desarrollo del presente debate, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran los elementos constitutivos de delito objeto del presente debate, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que las DECLARA CULPABLES Y CONDENA, a las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminicularían de las pruebas testimoniales y documentales, así como la sana criticas, las máximas de experiencia, esta juzgadora responsabiliza y condena a las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .
De igual manera en cuanto a la apreciación de las pruebas, en fecha más reciente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 921 de fecha 07-11-22, con Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson:
“…el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana la crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”.
De igual manera ha señalado en Sentencia N° 062 la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la República, Expediente N° C20-58 de fecha 19/07/2021, en relación a la motivación de las sentencias:
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente. Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, dejo sentado que: “ Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Orgánico Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-juridica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo, dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo las partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de toda y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por si mismo, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación luego de concluido el debate probatorio conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación explicar de qué manera y bajo que supuestos llego a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…” (Subrayado propio).
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la suficiente carga probatoria, que permitió a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación de las acusadas de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fundamento de la sentencia condenatoria, el cual debe basarse en pruebas suficientes que demuestren el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…” (Subrayado propio).
Por otra parte, ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por cuanto se hace necesario que existan otros medios de prueba, que permitan al sentenciador obtener la convicción acerca de la participación del justiciable, en los hechos que se le atribuyen.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”(Subrayado propio).
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo así en el presente juicio esta juzgadora obtuvo el convencimiento, mediante la valoración de lo señalado por los funcionarios y la articulación de las declaraciones de otros medios de prueba, como expertos, testigos, victima y prueba documentales, que establecieron los hechos, así como la conducta desplegada por las ciudadanas que fueron objetos del presente debate.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con una grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Por todo lo antes expuesto, se concluye que dentro del proceso penal venezolano, resulta de gran importancia y transcendencia la función que cumple el juez, la cual debe ser de manera imparcial, transparente, idónea, expedita, ya que con dicha actuación se estaría garantizando la preeminencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con ello hacer cumplir el mandato de la Constitución, así como las Leyes de la República, y las Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, puesto que su autoridad judicial lo compromete a ello; por lo que, a los fines de lograr tan importante labor, en la toma de las decisiones, se debe tomar en cuenta el daño social causado y castigar a todas aquellas personas que resulten implicados en actividades que atenten contra el bienestar y desarrollo de todos los habitantes de esta nación.
En este orden se hace necesario mencionar la sentencia número 073 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2023, en la cual se refiere al delito de Invasión:
“Para que se considere materializado el delito de invasión se requiere la ocupación del inmueble, es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien… A los fines de la materialización del delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, sino que es necesario: i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien.
Para la consumación del delito de invasión es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima se adolece de uno de los elementos del tipo penal.”
Así pues, como lo establece la sentencia parcialmente trascrita, para comprobar la materialización del delito de Invasión, es necesario establecer la presencia de ciertos supuestos, entre ellos la ocupación del inmueble, con el objeto de obtener un provecho injusto, sin que exista documento o titulo legítimo que acredite derecho sobre el bien y la inexistencia de disputa sobre su titularidad del inmueble, situación que en el presente asunto ha quedado establecido, ya que las ciudadanas acusadas han permanecido dentro del inmueble por más de quince (15) años sin tener ningún documento que justifique el ingreso violento de las mismas a la vivienda, además que quedo establecido que la propiedad del inmueble le corresponde a los ciudadanos DILIA DEL CARMEN LINARES Y OMAR ANTONIO LINARES, quienes no han podido tomar posesión de su vivienda, ya que ha sido impedido su uso, goce y disposición por las ciudadanas acusadas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911.
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911, son culpables del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza que los hechos ocurridos se efectuaron bajo la participación de las acusadas, siendo que con los medios de pruebas del presente debate oral y privado, y los testimonios fueron suficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide que son encontradas CULPABLES y por ende CONDENADAS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que las DECLARA CULPABLE Y CONDENA por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...”, en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena a las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, con base en la acción desplegada por las acusadas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911, en consecuencia la presente sentencia será CONDENATORIA, todo de conformidad con los Artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE

Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados a las acusadas, el tribunal aprecia que el delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, prevé una pena de CINCO (05) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se toma el límite mínimo de la pena conforme a las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, que sería CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA a las ciudadanas: ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.364.813, fecha de nacimiento 30/08/1968, natural de Maracay, estado Aragua, edad 54 años, domiciliada en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE UNION CON CALLEJON CARABOBO, PASAJE EL CANAL, CASA N° 13-A, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412 043 48 11, y la ciudadana ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.911, fecha de nacimiento 06/04/1975, natural de Maracaibo, estado Zulia, edad 50 años, domiciliado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE UNION CON CALLEJON CARABOBO, PASALE EL CANAL, CASA N° 13-2B, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412 779 27 24, por HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio y su participación en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar atentas al proceso que se les sigue ante el tribunal de ejecución correspondiente. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, por lo que se instruye al SECRETARIA del Tribunal dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala de la dispositiva del fallo. En Maracay a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Notifíquese a las partes. Diaricese. Cúmplase….”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta en el folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la Pieza dos (II) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha Quince (15) de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las Once cincuenta y siete (11:57 P.M), horas del mediodía, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOY y los alguaciles de Sala asignados, para que tenga lugar la audiencia oral y privada fijada en la causa Nº 1As-15.278-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:

“…..En el día de hoy, miércoles quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las once y cincuenta y siete (11:57 A.M), horas de la mañana, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadanos CARLOS HERNANDEZ, ELENA CABRERA y DANIELA VELIZ, para que tenga lugar la audiencia Oral y Privada fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.278-2026, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. FRANCISCO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad de N° V-10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad de N° V-12.573.911, contra la sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 4J-1578-2013, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA a las ciudadanas: ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.364.813, fecha de nacimiento 30/08/1968, natural de Maracay, estado Aragua, edad 54 años, domiciliada en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE UNION CON CALLEJON CARABOBO, PASAJE EL CANAL, CASA N° 13-A, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412 043 48 11, y la ciudadana ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.911, fecha de nacimiento 06/04/1975, natural de Maracaibo, estado Zulia, edad 50 años, domiciliado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE UNION CON CALLEJON CARABOBO, PASALE EL CANAL, CASA N° 13-2B, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412 779 27 24, por HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio y su participación en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar atentas al proceso que se les sigue ante el tribunal de ejecución correspondiente. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, por lo que se instruye al SECRETARIA del Tribunal dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala de la dispositiva del fallo. En Maracay a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Notifíquese a las partes. Diaricese. Cúmplase. …”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, el recurrente ABG. FRANCISCO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado, la ABG. KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Trigésimo (31°) del Ministerio Público, las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad de N° V-10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad de N° V-12.573.911, en su condición de Acusadas y la ciudadana DILIA DEL CARMEN LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.735, en su condición de víctima. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. FRANCISCO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, antes de comenzar quiero acotar que esta defensa privada hizo una solicitud con respecto al diferimiento de la presente audiencia ya que nosotros fuimos notificados el día de ayer a la 1:48 pm, a los fines de que no nos habíamos podido reunir para ver que se iba a hacer el día de hoy, porque en la solicitud con respecto al recurso solicité que fueran declaradas unas diligencias, esta representación no ha leído si fue admitido o no para saber si se envió un oficio a la notaria Pública de Valencia, esta representación no ha leído las actuaciones para saber si la Sala se pronunció con respecto a eso. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, manifestó que esta Sala 1 en fecha 06-04-2026 admitió el recurso de apelación y en el último punto declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa. P. Usted no había revisado el expediente? R. no, yo vine antes de Semana Santa para ver y no había decisión pero no tengo inconvenientes en exponer el día de hoy. Esta representación de la parte recurrente ratifica el escrito de apelación interpuesto el 12-02-2026 en contra de la decisión de fecha 23-01-2026 publicada ese día por el Tribunal Cuarto de Juicio, sentencia que esta parte al hacer la lectura hizo oposición y se solicitó copias de las actas en vista que hubo muchas violaciones, como primer punto la ilogicidad de la sentencia la cual ratificamos en esta solicitud en vista de la inobservancia de la juez A Quo con respecto a los puntos debatidos como la declaración de los testigos que manifestaron que mis representadas ingresaron de manera legal en el 2010 a la vivienda, esos no se tomaron en cuenta inclusive hay un extracto en la decisión que en las conclusiones, la fiscal en sus conclusiones manifiesta que no consignaron un documento que le acreditara que efectivamente quedó evidenciado la culpabilidad, tanto en el momento de la fase del CICPC como en la fiscalía para ese entonces se dejó constancia de un documento de lo que a ellas le hacen acreditar como propietarias por parte de una fundación. En el segundo punto la errónea aplicación de una norma jurídica, efectivamente si estamos hablando de una invasión establecida en el artículo 471-A se dejó evidenciado en el juicio que el funcionario que levantó el acta de inspección manifestó que no había ninguna evidencia de interés criminalístico no había cerradura forzada, existe una contradicción manifiesta en la motivación porque efectivamente la juez insiste en su narrativa para tomar la decisión que no demuestra ninguna documentación con respecto al ingreso del inmueble y por eso está delito de invasión, se le insistió en las conclusiones que en el año 2010 en la denuncia del CICPC cuando citaron a las ciudadanas ella llevaron el documento y el CICPC no dejó constancia que se recibieron los documentos, eso ya queda por parte de la fiscalía de haber hecho lo conducente es un error inexcusable de la fiscalía, es por ello que esta defensa solicita a los Magistrados sea declarado con lugar el recurso y sean revisada cada una de las partes de la sentencia. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, realizó las siguientes preguntas: P. En qué oportunidad consignaron el documento que hacen mención, donde está en el expediente? R. no cuando ellas fueron al CICPC llevaron los documentos, ellas consignaron y el documento el CICPC no tramitó lo conducente. Seguidamente, la Jueza Superior Integrante de esta Sala 1, DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, realizó las siguientes preguntas: P. Usted llevó el documento al tribunal correspondiente? R. Cuando declararon trajeron el documento. P. Pero usted consignó una copia al expediente? R. Había una copia ahí en el expediente el día de las conclusiones y fue cotejado con las partes por eso quería prepararnos para que ella lo trajera. P. Si no lo hizo diga que no, solo la pregunta es si está o no en el expediente, en la fase de control lo consignó? R. No, no estaba en esa oportunidad. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “....buenas tardes, esta representación fiscal observa el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de fecha 23-01-2026, previo a ello esta representación quiere acotar que en el debate oral y público fueron incorporadas y adminiculadas todas las pruebas consignadas del escrito acusatorio y las que hubieren sido ofrecidas por la defensa, las acusadas identificadas en todo momento fueron representadas por una defensa esto a los fines de acotar que no fue incorporado o valorado, no fue presentado ante el tribunal correspondiente. Ahora bien, a los fines de dar contestación del recurso interpuesto en fecha 12-02-2026 esta representación fiscal observa que las denuncias incoadas como la falta de ilogicidad en la motivación de acuerdo al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la juez del tribunal Cuarto de Juicio goza de la inmediación y de la sana critica, las máximas experiencias y de cada uno de los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa observa que la defensa intenta ante esta Corte realizar una nueva valoración de unas pruebas o hechos lo cual es improcedente ya existió la etapa de que se debió valorar, la defensa no está denunciando no está atacando error lógica sino con la inconformidad de la decisión que la juez tuvo en el juicio. En la segunda denuncia la defensa manifiesta lo que es la errónea aplicación de una norma jurídica de acuerdo al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera esta representación que no hubo una errónea aplicación de lo que es el principio de la libertad a decidir ni el artículo 22, pues valoró cada prueba presentada y evacuada en el debate, que si hay alguna contradicción de los funcionarios, no pues la juez valoró lo que consideró pertinente, adminiculó todas las pruebas con lo manifestado en el debate. Con respecto a la tercera denuncia la fundamenta en la contradicción en la motivación y o es así, la juez mantuvo un solo criterio desde el momento de valorar cada medio de prueba con la parte final de la sentencia, esta representación fiscal rechaza las denuncias por cuanto la sentencia presenta un estructura lógica y coherente como lo dije anteriormente la defensa trata de hacer ver lo que es una contradicción donde hay una valoración de pruebas solo porque fue desfavorable para ellos, la jueza determinó la culpabilidad de dos ciudadanas presentes en Sala basándose en el despojo de un inmueble propiedad de la ciudadana Dilia Linares y observamos que no se configura la tercera denuncia fundamentada en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y derechos antes expuestas esta representación fiscal va a solicitar se mantenga la seguridad jurídica de la inmediación de la jueza, se declare si lugar el recurso de apelación presentado ante la Unidad de Alguacilazgo contra la decisión publicada en fecha 23-01-2026, solicito sea confirmado la sentencia antes mencionada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y adminiculada con la sana crítica y demás principios establecidos en el ordenamiento jurídico. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad de N° V-12.573.911, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…en el año 2010 en junio la fundación nos donó una casa, es todo lo que tengo que decir no invadimos, la fundación nos donó eso. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad de N° V-10.364.813, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…esa casa la tenemos por una donación que nos donó Joao De Sousa por la fundación en el 2010, eso es lo que tengo que decir. Seguidamente, la Jueza Superior Integrante de esta Sala 1, DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, realizó las siguientes preguntas: P. Fueron a una notaría? R. Si la notaria tercera de valencia. P. Cuántas personas fueron beneficiadas? Solo ustedes dos? R. Nosotras. P. En la misma vivienda? R. Si en la misma vivienda. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana DILIA DEL CARMEN LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.735, en su condición de víctima, quien expone lo siguiente: “...lo que deseo es justicia me entregaron mi casa y esa gente sigue ahí quiero justicia, la casa me la dejó mi abuela no entiendo que están hablando ellas de valencia, lo que quiero es justicia. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, realizó la siguiente pregunta: P. El señor Omar Antonio Linares es su familiar? R. Era mi primo, nunca quiso participar y el murió. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las doce y diecinueve (12:19 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 4J-1578-2013 (nomenclatura interna de ese despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA a las ciudadanas: ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.364.813, fecha de nacimiento 30/08/1968, natural de Maracay, estado Aragua, edad 54 años, domiciliada en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE UNION CON CALLEJON CARABOBO, PASAJE EL CANAL, CASA N° 13-A, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412 043 48 11, y la ciudadana ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.911, fecha de nacimiento 06/04/1975, natural de Maracaibo, estado Zulia, edad 50 años, domiciliado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE UNION CON CALLEJON CARABOBO, PASALE EL CANAL, CASA N° 13-2B, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412 779 27 24, por HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio y su participación en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar atentas al proceso que se les sigue ante el tribunal de ejecución correspondiente. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, por lo que se instruye al SECRETARIA del Tribunal dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala de la dispositiva del fallo. En Maracay a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Notifíquese a las partes. Diaricese. Cúmplase…..”

Ahora bien, en consonancia con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARAGUREN, en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), por TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 4J-1578-2013 (nomenclatura interna de ese despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al mencionado fallo emitido por el Tribunal de Juicio, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad planteada en el referido recurso pueden sintetizarse en tres denuncias siendo tales las siguientes:

-DE LA PRIMERA DENUNCIA-

En relación a la primera denuncia se logra evidenciar que, en el escrito de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARAGUREN, en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, se desprende lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la jueza sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y que de la fecha de la denuncia el dia 20-05-2010, hasta la efectiva apertura de juicio en fecha 05-06-2023 dando por asentado que habian transcurrido más de 13 años aproximadamente y esta representación en sus alegatos de conclusión expuso e hizo saber a la ciudadana jueza aquo de ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, concretamente en la presente causa tal y como consta en la sentencia condenatoria, donde señala:
"...1.- Los hechos que Tribunal consideró probado, Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado la culpabilidad en el presente hecho aqui debatido a lo cual esta representación de la defensa le hace oposición con el presente recurso ya que quedó demostrado tanto con las documentales presentadas y que constan en autos como las testimoniales promovidas y debidamente evacuadas en el debate que el ingreso de mis representadas al inmueble fue de manera legal por una donación de la fundación DON JUAN DE VILLEGAS en el año 2010, debidamente notariado en la NOTARIA PUBLICA 3RA DE VALENCIA-EDO. CARABOBO, y así quedó demostrado y asentado en acta del debate oral y público de fecha 07-04-2025
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, el contenido de los párrafos de la sentencia precedentemente transcrita, identificado por la juez(a) como: "1.-Los hechos que Tribunal consideró probado...", carecen de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de mis defendidas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA Y ANA DAIZIRY CHOURO CHOURIO, respectivamente y que a su juicio constituyen el delito de INVACION (sic)
Con respecto a la llogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que: "Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y Justicia, de derecho en que se funda la absolución o condena...."….”

De lo antes citado, se logra evidenciar que, la presente denuncia fue interpuesta de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el recurrente alega que la Juzgadora del tribunal incurrió en la ilogicidad de la motivación sosteniendo que el fallo emitido carece de una narración clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

En cuanto a la ilogicidad en las sentencias resulta propicio citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en el expediente Nº 04-0332, con ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la cual asentó:

“…..Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento…..”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Entendiéndose que de acuerdo a la jurisprudencia citada ut supra que la ilogicidad de la motivación existe cuando la decisión no se encuentra claramente fundada en un racionamiento lógico y preciso que relacione los hechos y el derecho, habiendo determinado esto en virtud de dar contestación a la tercera denuncia argüida por la recurrente es preciso citar lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°476, de fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013) con Ponencia del MAGISTRADO DOCTOR PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, mediante la cual determina lo siguiente:

“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…”

Asimismo, ha sido criterio reiterado que la valoración probatoria corresponde al juez de juicio dentro del sistema de sana crítica, lo cual implica la apreciación conjunta y concatenada de los medios de prueba evacuados en el debate; no obstante, dicha facultad no exime al juzgador del deber de exteriorizar el razonamiento lógico que sustenta sus conclusiones, especialmente cuando existen elementos probatorios de naturaleza técnica o documental que deben ser expresamente armonizados en la motivación del fallo.

Ahora bien llevando ello al presente caso, tras la revisión en extenso del presente asunto resulta menester citar un extracto de la sentencia publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 4J-1578-2013 (nomenclatura interna de ese despacho), en relación a los hechos acreditados por el tribunal, del cual se desprende lo siguiente:

“……Para esta Juzgadora en el devenir de debate oral y público, quedo establecido que en fecha 09/05/2010, las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911, mediante el uso de la violencia, ya que forjaron las cerraduras de la puerta, ingresaron a la vivienda ubicada en: Barrio 23 de enero, Calle el Canal, Casa N° 13-1 y 13-A de la ciudad de Maracay, estado Aragua, la cual es propiedad de los ciudadanos DILIA DEL CARMEN LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.735 Y OMAR ANTONIO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.846.216, y a la cual se le estaban realizando unas remodelaciones por parte del ciudadano NELSON JESUS ORELLANA LINARES, quien al enterarse de tal situación se presenta a la vivienda a tratar de dialogar con las mencionadas ciudadanas acusadas a los fines de solicitarle desalojaran el inmueble, sin embargo no fue posible ya que las mismas lo agraviaron verbalmente, al punto que tuvo que intervenir unos funcionarios policiales, posteriormente procede la ciudadana victima DILIA DEL CARMEN LINARES, a realizar la respectiva denuncia, iniciándose así las diligencias solicitadas por la fiscalía del Ministerio Publico, entre ellas se constituye comisión integrada por los funcionarios LUIS CHIECHI y GUSTAVO OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azucar quienes se trasladaron hasta la vivienda, logrando constatar que efectivamente se encontraba ocupada ilegalmente por las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911, ya que no poseían ninguna documentación que las acreditara para estar en el inmueble, manifestándoles a la comisión policial que se encontraban allí por necesidad debido que tenían unos niños menores de edad, situación que tampoco fue observada por los funcionarios, por lo que, a convicción para esta juzgadora, QUEDO DEMOSTRADO EL HECHO IMPUTADO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, por parte de las acusadas: ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911, en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, conforme al desarrollo del presente debate, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran los elementos constitutivos de delito objeto del presente debate, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que las DECLARA CULPABLES Y CONDENA, a las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminicularían de las pruebas testimoniales y documentales, así como la sana criticas, las máximas de experiencia, esta juzgadora responsabiliza y condena a las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.813 y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.911. Y ASÍ SE DECIDE…”

De los hechos acreditados por el tribunal de juicio, esta Alzada observa que el tribunal de juicio estableció como acreditado que las acusadas ingresaron al inmueble mediante el uso de violencia, específicamente forzando las cerraduras de la puerta, como elemento configurativo del delito de invasión, tal conclusión fue sustentada en la valoración conjunta de las pruebas testimoniales, documentales y técnicas evacuadas en el debate oral y público. Sin embargo, se constata igualmente la incorporación al debate de una prueba técnica policial en la cual se dejó constancia de la inexistencia de signos de violencia o de interés criminalístico en los accesos del inmueble inspeccionado.

No obstante, de la revisión integral del fallo recurrido y del acervo probatorio valorado en el debate, se advierte que la juzgadora sustentó dicha conclusión en la apreciación conjunta de las pruebas evacuadas, sin que se evidencie un razonamiento expreso, claro y suficiente que permita comprender cómo se arriba a la afirmación de ingreso violento al inmueble, particularmente cuando del material probatorio técnico incorporado se desprende la ausencia de signos de violencia en los accesos del inmueble inspeccionado, circunstancia esta que no fue objeto de análisis o confrontación en la motivación del fallo.

En efecto, esta Alzada constata que la sentencia atribuye como hecho acreditado el forzamiento de cerraduras como modo de ingreso al inmueble, sin desarrollar un razonamiento lógico que permita armonizar dicha afirmación con los elementos probatorios técnicos que no evidenciaron signos de violencia, ni explicar las razones por las cuales dicho elemento fue descartado o relativizado dentro del proceso de valoración conforme a la sana crítica.

En consecuencia, se evidencia una ruptura en el encadenamiento lógico del razonamiento judicial, en tanto se arriba a una conclusión fáctica esencial para la configuración del tipo penal de invasión, sin la debida exteriorización del proceso intelectivo que permita verificar la coherencia entre la prueba y el hecho acreditado, lo cual impide a esta Alzada constatar la racionalidad de la motivación en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, esta Corte concluye que la sentencia recurrida incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación denunciado, no por contradicción expresa entre los elementos probatorios, sino por la ausencia de exteriorización del razonamiento lógico que permita comprender la construcción del hecho acreditado en relación con la totalidad del acervo probatorio, razón por la cual se declara CON LUGAR la denuncia expuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
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-DE LA SEGUNDA DENUNCIA-

En cuanto a la segunda denuncia expuesta por el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARAGUREN, en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, se logra evidenciar que versa acerca de lo siguiente:

“…..SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para emitir la sentencia condenatoria en contra de mis defendidas. sólo valoró como prueba suficiente las declaraciones de los funcionarios policiales el CICPC, LUIS CHIECHI C.I.N.V- 9.670.128, actuante en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA POLICIAL, quien en su vervatun tuvo contradicciones respecto al acta levantada y su participación en las misma, Y no las preguntas presentadas por esta defensa que fueron contundentes al dar su testimonio cuando se les pregunto si conocían a las acusadas presentes en sala y el mismo respondió NO por lo cual anula de manera integra ambas actas levantadas por el funcionario actuante en los presuntos hechos creando una DUDA RAZONABLE A FAVOR DE MIS DEFENDIDAS.
Dejando en evidencia todas estas pruebas claras del atropello a mis defendidas en vista de todas la irregularidades presentadas en el debate oral y público y que demuestran que mis defendidas entraron de manera legal al inmueble por una donación por parte de la fundación don juan de Villegas en el año 2010 y que consta en el presente expediente dicho documento y no se le dio valor probatorio a favor de mis representadas, por lo cual no hay elementos suficientes que acotar que en la fase de investigación los funcionarios no dejaron constancia en certifiquen la culpabilidad de las acusadas y crea una duda razonable, y es de acta del CICPC al momento de la investigación la consignación de dicha documento lo que violenta el derecho a la defensa por parte del cuerpo de investigación y la fiscalía correspondiente, lo aqui expuesto es plenamente. comprobable en cada acta correspondiente de este archivo Numero 4J-1578-2013, no se está alterando ningún hecho de ser necesario constatar que la verdad prevalezca v la presunción de inocencia como principio Fundamental Constitucional, por lo cual solicitamos sea apreciada la presente denuncia ya que consta en las actas de debate oral y público toda esta información que violenta los derechos de mis defendidas.
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana juez(a) en la sentencia recurrida, no dejo claro las declaraciones de los testigos presenciales que contradicen los hechos asentados en las actas policiales y declarados en el juicio oral por los funcionarios policiales actuantes, así lo reconoce y lo afirma la sentenciadora al señalar en la motivación de la sentencia.
"...3.- Análisis de las conclusiones de las partes...
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, quedó demostrado en este proceso penal, y así concluye la sentenciadora, que los testigos presenciales presentados por esta defensa en su oportunidad procesal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados a mis defendidas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA Y ANA DAIZIRY CHOURO CHOURIO, respectivamente. Los funcionarios actuantes no respondieron de forma clara y se contradijeron en su testimonio; la presunta victima no se hizo acompañar de terceras personas que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento policial (vecinos del sector) que ellos efectuaron y que dieran fe que las acusadas fueran invadido el inmueble o fueran ingresado de manera violenta en vista que presuntamente fue público y notorio.
Para determinar la responsabilidad penal de mis defendidas, es insuficiente la valoración como prueba plena e irrefutable del dicho de los Funcionarios en razón a que en Actas Policiales los funcionarios no dejaron constancia de la entrega del documento de donación que exculpa a mis patrocinadas de deja constancia que ingresaron de buena fe al inmueble en el año 2010.
al aplicar Asimismo, señores magistrados de la Corte de Apelaciones correctamente la regia de la sana crítica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad de los justiciables, la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes quienes en su testimonio se contradijeron tal y como quedo plasmado en el acta de debate oral y público, así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expresar que "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... "(Sentencias Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004 v N° 345 del 28 de septiembre de 2004)
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la juez(a) en la sentencia recurrida, no indica cual es la máxima de experiencia ni los criterios ilógicos usados para valorar las testificales de los funcionarios actuantes, debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo cuales fueron las reglas de la sana critica que utilizó para fundamentar el fallo.
Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana critica, en que incurre la nulidad de la sentencia v ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al A quo, y así lo solicita esta defensa conforme a lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de la segunda denuncia planteada por la defensa, esta Alzada observa que la misma fue interpuesta con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciándose la supuesta errónea aplicación del artículo 22 eiusdem, bajo el alegato de que la ciudadana Juez de Juicio habría otorgado valor decisivo a la declaración del funcionario actuante LUIS CHIECHI, pese a las presuntas contradicciones surgidas en su deposición, desatendiendo además elementos favorables a la tesis defensiva, particularmente aquellos vinculados con la alegada ocupación legítima del inmueble.

En relación a la errónea aplicación, procede esta instancia superior a citar la Sentencia N°435, dictada por el Tribunal Supremo de justicia, en la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia ELADIO RAMON APONTE, en la cual expresa lo siguiente:

“…..de este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia
La sala de casación penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el juzgador de juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación solo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación….”

Como es de ver, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que el denunciante deberá expresar cuales fueron los hechos establecidos por el Juzgador de juicio, especificando la infracción cometida en contra de norma presuntamente violentada, por lo cual deberá precisar como ocurrió dicha violación y las consecuencias que genera la inobservancia o errónea aplicación de la Norma Jurídica, a los fines de poder constatar la veracidad o no de la infracción denunciada.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha 11 de octubre de 2024, mediante Sentencia N° 470, con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ, ratificó el criterio de la Sentencia N° 731 del 19 de diciembre de 2005, estableciendo sobre la técnica para denunciar la errónea aplicación de la norma lo siguiente:

“…..para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…..”

Bajo este rigor científico-jurídico, es doctrina reiterada que el recurrente debe cumplir con requisitos concurrentes: a) Cuál es la interpretación dada y por qué es incorrecta; b) Cuál es la interpretación correcta; y c) Cuál es la relevancia o influencia en el dispositivo del fallo. En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que el recurrente se limitó a señalar su disconformidad con el valor otorgado al testimonio del funcionario policial, sin precisar técnicamente de qué manera la Juez de Instancia desnaturalizó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No basta con alegar una supuesta mala valoración; es imperativo demostrar que el método de la Sana Crítica fue sustituido por el capricho o la arbitrariedad.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…..Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…..”

Ahora bien, el artículo 22 del referido texto adjetivo consagra el sistema de valoración conforme a la Sana Crítica, imponiendo al juzgador el deber de apreciar los medios probatorios según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La denuncia por errónea aplicación de dicha norma exige demostrar que el tribunal se apartó de tales parámetros racionales, y no simplemente expresar desacuerdo con el mérito otorgado a determinados medios probatorios.

En el caso bajo examen, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la juzgadora no fundamentó su decisión exclusivamente en la declaración aislada del funcionario LUIS CHIECHI, sino que incorporó dicho testimonio dentro de una valoración conjunta y concatenada con otros elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, tales como el acta de investigación penal, la inspección técnica policial, la declaración de la técnica sustituto que interpretó dicha inspección, así como las declaraciones de la víctima y de otros testigos promovidos durante el juicio.

En efecto, respecto del funcionario en cuestión, la sentenciadora dejó establecido que su declaración permitió acreditar el inicio de la averiguación, las diligencias practicadas y la verificación material de la ocupación del inmueble, apreciando igualmente que el referido testigo reconoció su participación y la documentación suscrita. De igual forma, la juzgadora precisó que dicho testimonio fue confrontado con el resto del acervo probatorio. Así las cosas, no se desprende del fallo que el tribunal haya otorgado valor automático o irreflexivo al dicho del funcionario por su sola condición de agente actuante, ni que haya prescindido del análisis integral exigido. Por el contrario, se observa que la declaración fue incorporada como uno de varios elementos valorados, siendo precisamente esa adminiculación la que condujo a la convicción judicial.

En cuanto a las alegadas contradicciones respecto al interrogatorio, tales cuestionamientos se dirigen a la credibilidad del testimonio, lo cual pertenece al ámbito de apreciación soberana del juez de juicio en virtud del principio de inmediación. Toda vez que es en el debate oral y público donde el juzgador percibe directamente la espontaneidad y veracidad de los deponentes, percepción que es inalcanzable para esta instancia de alzada por su propia naturaleza revisora. Asimismo, el hecho de que la defensa sostenga una interpretación distinta de los elementos probatorios no implica por sí mismo una errónea aplicación del artículo 22, pues el recurso de apelación no constituye una nueva instancia para sustituir la valoración de mérito, sino un mecanismo de control sobre la legalidad y racionalidad.

En consecuencia, esta Corte concluye que la defensa no cumplió con la carga argumentativa de demostrar la influencia determinante del presunto vicio, limitándose a manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria. Por tanto, al no evidenciarse una verdadera errónea aplicación de norma jurídica, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

-DE LA TERCERA DENUNCIA

En cuanto a la tercera denuncia expuesta por el denunciante se evidencia que el mismo alega lo siguiente:

“……TERCERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones. Denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto como lo es contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se en el numeral segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal evidencia al analizar los siguientes párrafos de la sentencia
Asimismo, no menos asombrosa para esta defensa, constituye la fehaciente contradicción evidenciada en la motivación de la sentencia, expresada por la sentenciadora al señalar, lo siguiente: "...
A criterio de este Tribunal quedo suficiente demostrado que la actuación policial, y los testigos, permitieron comprobar los hechos, no obstante se presentaron contradicciones entre los funcionarios policiales en sus declaraciones...
Asimismo, cito que no deja duda que las acusadas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA Y ANA DAIZIRY CHOURO CHOURIO, respectivamente no ingresaron de manera forzada ya que el acta de fecha 01-08-201, suscrita por los funcionarios LUIS CHIECHI Y GUSTAVO OLIVARES, los funcionarios dejan constancia y cito "posee entrada protegida con puerta metálica sin signos de violencia" lo que descarta contundentemente que se haya entrado de manera forzada tal y como lo declararon las presuntas victima en su denuncia. Entre otro orden de ideas en el debate oral y público se solicitó a los fines de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y en búsqueda de la verdad, esta representación de la defensa consigno documentos de propiedad debidamente autenticados en la notaria publica Segunda del estado Aragua, bajo el número 36, tomo 154, del año 2010, del inmueble ubicado en la siguiente dirección CALLEJON EL CANAL, CASA NUMERO 07, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY-ESTADO ARAGUA, donde funge como dueña la ciudadana ANA HAYDE CHACON GUERRA, C.I.N.V- 10.191.160. numero catastral actual 01-05-03-08-0017-049-007-000-099-848, haciendo la salvedad que desde el momento de la denuncia y posterior fase de investigación hasta la presente fecha. la presunta denunciante presento unos documentos de propiedad de un inmueble con el numero civico (07) tal y como consta en el presente expediente, reclamando una presunta invasión de una casa ubicada en la misma dirección pero con el numero civico (13-A Y 13-B), y lo que hasta la presente fecha no existe una subsanación por parte del Ministerio Publico, ni por el Tribunal de Control correspondiente como órgano jurisdiccional encargado del control judicial para subsanar y depurar todos los elementos consignados en la fase de investigación, imputación y acusación, ya que mis representadas si consignaron unos documentos debidamente autenticados que las acredita que recibieron el inmueble de buena fe por una donación. (dicho documento consta en el presente expediente) y efectivamente tiene su respectiva tradición legal, que identifica la casa con el numero cívico (13-A Y 13-B) y los presuntos denunciantes en su momento consignaron un título supletorio con otra dirección de habitación y el cual se explica por si solo en las actas procesales con la siguiente ubicación: CALLEJÓN CARABOBO, PASAJE EL CANAL, CASA NÚMERO (07), BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY ESTADO ARAGUA, lo que represente una contradicción y un motivo de *Nulidad Absoluta* en el presente debate oral y público lo cual también fue negado y no valorado como una nueva prueba, ya que mis representadas están siendo juzgadas por un delito que no cometieron, violentando de manera flagrante todos sus derechos y garantías constitucionales fundamentales.
Finalmente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, demostrado como ha quedado con la denuncia precedentemente señalada, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral segundo y quinto del artículo 444 del Código Procesal Penal Venezolano, esta defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente se declare la Nulidad de la Sentencia aquí recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del A quo, toda ello de conformidad con el artículo 174 ejusdem……”

De la revisión integral de la tercera denuncia formulada por la defensa, esta Alzada observa que la recurrente atribuye a la sentencia condenatoria el vicio de contradicción manifiesta en la motivación, previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo esencialmente que existiría incompatibilidad entre la conclusión condenatoria alcanzada por la sentenciadora en cuanto al ingreso presuntamente violento o ilegítimo de las acusadas al inmueble y determinados elementos incorporados al debate, particularmente el contenido del acta de inspección técnica policial de fecha 01 de agosto de 2010, donde se habría dejado constancia de la inexistencia de signos visibles de violencia en la estructura de acceso, así como supuestas inconsistencias documentales respecto a la identificación y ubicación del bien inmueble objeto del proceso.

A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 593, de fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), estableció sobre la contradicción de la motivación lo siguiente:

“…..la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar)….”

Bajo esta premisa, la doctrina jurisprudencial ha ratificado que la contradicción manifiesta se configura exclusivamente cuando coexisten, dentro del propio cuerpo del fallo, razonamientos o afirmaciones que resultan incompatibles, excluyentes o recíprocamente destructivos. El núcleo de este vicio reside en una fractura lógica interna de tal magnitud que torna imposible conocer con certeza cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento real a la decisión. Por lo tanto, es imperativo precisar que este defecto no se verifica por el solo hecho de que el recurrente considere que las pruebas debieron conducir a una conclusión distinta; su existencia requiere de un contraste procesal que anule el discurso argumentativo del juzgador, dejando la decisión huérfana de una base lógica coherente.

Aplicando tales criterios al caso bajo examen, esta Corte advierte que la defensa construye su denuncia sobre la base de una supuesta contradicción derivada de la existencia de un acta técnica que refiere ausencia de signos de violencia en puertas o accesos, frente a la conclusión judicial que tuvo por acreditada una ocupación ilegítima del inmueble. Sin embargo, del análisis del fallo recurrido no se desprende que la juzgadora haya afirmado simultáneamente, de forma expresa y excluyente, que no existió violencia alguna y que, a la vez, dicha violencia quedó materialmente comprobada por evidencia física incompatible. Antes bien, lo que se observa es que la sentenciadora, a partir de la valoración conjunta del acervo probatorio testimonios, actas policiales, inspección técnica y declaraciones de las partes sostuvo una tesis condenatoria uniforme, dirigida a establecer la responsabilidad penal de las acusadas.

Así las cosas, la circunstancia de que la inspección técnica practicada con posterioridad no reflejara signos visibles de violencia en la infraestructura del inmueble no constituye, por sí sola, una contradicción interna de la sentencia, pues dicho elemento fue valorado dentro de un contexto probatorio más amplio, y su discrepancia con la tesis defensiva se ubica más propiamente en el ámbito de la suficiencia, racionalidad o fuerza persuasiva de la motivación, mas no en el terreno de la contradicción manifiesta. En otras palabras, la defensa denuncia como contradicción lo que en esencia representa una divergencia respecto a la interpretación judicial del material probatorio.

Por consiguiente, esta Corte concluye que la defensa no logró demostrar que la sentencia recurrida contenga proposiciones opuestas, mutuamente excluyentes o destructivas entre sí, capaces de evidenciar una verdadera contradicción manifiesta en los términos del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo planteado, más bien, se circunscribe a objeciones sobre la apreciación, alcance y suficiencia de determinados medios probatorios, materias que corresponden a otras categorías impugnativas distintas. En consecuencia, al no verificarse una incompatibilidad lógica interna en la motivación del fallo, sino una discrepancia de la parte recurrente respecto a la valoración judicial efectuada, esta Alzada declara SIN LUGAR la tercera denuncia, por no configurarse el vicio de contradicción manifiesta alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes señalado, considera quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARAGUREN, en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 4J-1578-2013 (nomenclatura del tribunal) .Y ASI DECIDE.

En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia condenatoria dictada en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 4J-1578-2013 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente el juicio oral y público, a efectos de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1As-15.278-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 4J-1578-13 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARAGUREN, en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA y ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 4J-1578-2013 (nomenclatura del tribunal).

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 4J-1578-2013 (Nomenclatura interna de ese Despacho) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“….PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA a las ciudadanas: ROSAURA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.364.813, fecha de nacimiento 30/08/1968, natural de Maracay, estado Aragua, edad 54 años, domiciliada en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE UNION CON CALLEJON CARABOBO, PASAJE EL CANAL, CASA N° 13-A, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412 043 48 11, y la ciudadana ANA DAIZIRY CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.911, fecha de nacimiento 06/04/1975, natural de Maracaibo, estado Zulia, edad 50 años, domiciliado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE UNION CON CALLEJON CARABOBO, PASALE EL CANAL, CASA N° 13-2B, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412 779 27 24, por HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio y su participación en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar atentas al proceso que se les sigue ante el tribunal de ejecución correspondiente. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, por lo que se instruye al SECRETARIA del Tribunal dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala de la dispositiva del fallo. En Maracay a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Notifíquese a las partes. Diaricese. Cúmplase…..”

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente el juicio oral y público, a efectos de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho.

QUINTO: se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1As-15.278-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 4J-1578-13 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

SEXTO: se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -Temporal


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria









Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA Nº1As-15.278-2026 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 4J-1578-13 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
GKMH/RLFL/ECMA