REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 30 de Abril del 2026
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.315-2026
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO
DECISIÓN Nº: 164-2026

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.315-2026, (alfanumérico de esta sala 1), en virtud de la Acción de Amparo recibido ante la secretaria de esta Alzada, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), interpuesto por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de AGRAVIADA , en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6C-43.016-25 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-. PRESUNTO AGRAVIADA: ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.087.659, venezolana, natural de Maracay estado Aragua, estado civil: divorciada profesión u oficio abogada, domicilio procesal en: TORRE EJECUTIVAHOTEL HESPERIA “ WORD TRADE CENTER”, PISO N° 01, OFICINA N° 01, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-3600467, CORREO: mariahernandezg29€@gmail.com, debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSE BARRETO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 132.014, con domicilio procesal en: TORRE EJECUTIVAHOTEL HESPERIA “ WORD TRADE CENTER”, PISO N° 01, OFICINA N° 01, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0414-2641622/ 04128521579.

2-.PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026),se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.315-26, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones pasa hacer las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de AGRAVIADA. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de AGRAVIADA, interpuso Acción de Amparo en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta en el folio uno (01) al folio dos (02) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..Quienes suscriben, MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, natural del Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero V-11.987.659, divorciada, mayor de edad, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95,996, correo electrónico mariahernandezq29@gmail.com, teléfono (0424) 3600467. Ciudadana que ostenta la cualidad de sujeto procesal o condición de víctima querellante en la investigación penal adelantada en el expediente MP-26538-2023, instruido por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; investigación está, que guarda relación con el expediente número 6C-43.016-2025 (anteriormente 5C-21.327-2025, 70-27.654-2025 у 90-25.188.2023), nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia in Funcionen de Control del Circuito Judicial. Penal del listado Aragua. Asistida y representada en esta acción legal por ol Abogado en libro ejercicio ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR, venezolano, titular de la or de la cédula de identidad número V-14.628.399, mayor de edad, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva Hesperia del "Word Trude Cemer", piso 01, oficina 1º, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono (0414) 2641622 у (0412) 8521579, e inserto debidamente en el Instituto de Previsión Social dol Abogado, signado bajo la matricula N. 132.014. Con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar RECURSO DE AMPARO contra In AGRAVIANTE: Abogada JESSICA MARWILL MORA ROMERO, Juez Sexta (06°) de Primera Instancia en Funciones the Control del Circuito Judicial Ponal del Estado Aragua, con domicilio procesal en las instalaciones del Palacio de Justicia de Maracay, sede principal del Poder Judicial en el estado Aragua, ubicado en la avenida Agustín Álvarez Zerpa con inicio de la avenida Las Delicias, al lado de la Gobernación del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Siendo AGRAVIADA: la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-11.087.659, natural del Maracay estado Aragua, de estado civil divorciada, mayor de edad, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.996, correo electrónico mariahernandezg296gmail.com, teléfono (0424) 3600467, con domicilio procesal en la torre ejecutiva Hotel Hesperia, "Word Trade Center", piso 01, oficina 1º, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Quien es Victima Querellante en el expediente número 60-43.016-2025, (anteriormente 7C-27.654-2025, 50-21.327-2025 у 90-25.188.2023), nomenclatura del tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a consecuencia de la VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR "OMISION DE PRONUNCIAMIENTO" sobre el trámite de la solicitud demandada como víctima querellante, en la fecha viernes diecisiete (17) de abril del 2026, a las 06:30 de la tarde, donde requerí la elaboración de Dos (2) certificaciones de computo de días de despacho en la causa numero 60-43.016-2025. Siendo el lapso solicitado/computado requerido el siguiente: A-) desde fecha inicio (exclusive) el día lunes seis (6) de abril del 2026, hasta (inclusive) el día jueves dieciséis (16) de abril de 2026. Y, B-) desde fecha inicio (exclusive) el dia diez (10) de abril de 2026, hasta (inclusive) el día jueves dieciséis (16) de abril de 2026.
Han pasado desde la solicitud formulada el día viernes 17/04/2026, más de diez días continuos, a In fecha de hoy lunes 27/4/2026, y de despacho seis (6) días. Es importante recalcar que al cuarto días de despacho contando desde nuestra petición, el día jueves veintitrés (23) de abril de 2026, la secretaria Anabel Vásquez, no hizo entrega de un cómputo ajeno a lo que nosotros requerimos, además que ese computo está plagado de errores en el detalle discriminado de días, inclusive colocaron fechas que no correspondían a la verdad de la actuación que ellos mismos trataron de dejar plasmadas en el cómputo. Es decir, nosotros como victimas querellantes fuimos emplazados conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el dia lunes seis (6) de abril de 2026, y dimos contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 27/3/2026, por el Ministerio Publico contra la decisión que decreto un sobreseimiento en fecha lunes 23/3/2026; contestamos el día jueves nueve (9) de abril de 2026, y en el computo colocan dolosamente el órgano jurisdiccional que contestamos el día viernes diez (10) de abril de 2026, ya que su intención es indicar que contestamos fuera del plazo de tres (3) días, cuando no fue así. Así mismo, dolosamente colocan esto en fecha 23/3/26 el tribunal sexto de control dicto un sobreseimiento en el desarrollo del trámite de una audiencia oral de excepciones el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:" al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a ία celebración de la audiencia...." Partiendo de lo dicho, y lo transcrito de la norma el lapso de computo de cinco (5) días para apelar contra la decisión que tomo la juez de control para resolver la excepción, comienza a computarse al día siguiente de la fecha lunes 23/3/26, seria martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y sábado 28 (cinco días para apelar una decisión dictada en una incidencia de excepción), bueno el tribunal comienza a computar esos cinco (5) días desde la fecha viernes 27 de marzo de 2026, un total sin sentido, una locura, le anexo junto a este amparo dicho computo Juez Constitucional solo ilustro mi narrativa, pero es que, ese cómputo, yo no lo pedí, nunca señale en mi escrito del día viernes 17 de abril de 2026, de actos, ni de cuando se presentó algún escrito, o cuando fue notificado alguna de las martes; YO SOLO PEDI QUE ME DIGAN EN UN ACTA CERTIFICADA, LOS DIAS DE DESPACHO QUE TRANSCURRIERON ENTRE UNA FECHA Y OTRA. Ahora bien, visto lo ocurrido que me hicieron entrega de una computo errado plagado de errores de algo que nunca pedí, de manera inmediata diligenciamos por escrito aclaratoria/impugnación, y señalamos las irregularidades cometidas, es decir solicitamos por escrito al Tribunal Sexto de Control, que rectifique el computo detallando el error por error, citando de manera coherente y contradiciendo al cómputo falso que se nos dio. (Anexo diligencia de fecha jueves 23/4/26).
Al día siguiente viernes veinticuatro (24) de abril de 2026, nos apersonamos ante el Tribunal Sexto de Control, para que el órgano jurisdiccional vieran lo que nos entregó, y que eso no fue lo que pedimos, aunado a que estaba mal todo lo que allí se reflejó. Nuestra mayor sorpresa fue que el Tribunal por instrucciones de la Juez Sexto JESSICA MARWILL MORA ROMERO, giro intrusiones, de que, NO NOS ENTREGARAN NADA, que viéramos el almanaque judicial y de allí tomemos notas; que ese papel errado que nos dieron era el cómputo y punto; se excusaron señalando que los cuadernos separados de los recurso de apelación presentados en fecha viernes 27/3/26 y sábado 28/3/2026 fueron enviados a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; que pidiéramos el computo de despacho por la Corte de Apelaciones. Nuestro asombro fue evidente, pues para nada necesita el Tribunal Sexto de Control en su manos esos cuadernos separados de los recursos de apelación, para emitir la certificación que se pedía, ya que lo único es que deben hacer es, ir a su calendario judicial y contar que día se despachó dieron, y plasmarlo en un acta donde certifican y dan fe pública de esos días, que pedimos nos entreguen. Dígame como van indicarnos que pidiéramos un cómputo por un Tribunal ajeno, no puede la Corte certificar días de despacho de otro Tribunal, ellos pueden decir respecto a su sala, la burla de la Juez Sexta de Control es increíble.
Al ver como el órgano jurisdiccional se negaba hacer su labor, de humillar a la víctima querellante, dejarla horas esperando para no darle ningún tipo de respuesta, se apersona ante la Inspectoría de Tribunales a denunciar la conducta del órgano jurisdiccional, y consignar los documentos necesarios que avalan la situación que viola los derechos y las garantías de la víctima querellante ciudadana MARIA LORDES HERNANDEZ GONZALEZ (Anexo denuncia Inspectoría de Tribunales). La mala fe con que actúa la Jueza es palpable evidente y descarado
La certificación de cómputos de días de despacho es un documento que es emitido por el órgano jurisdiccional, donde el secretario de un tribunal da fe pública sobre los días hábiles en los que el órgano jurisdiccional ha trabajado, permitiendo calcular los lapsos procesales. El secretario debe detallar los días en los que el Tribunal ha estado abierto y ha recibido documentos. Siendo entonces el tribunal responsable de la exactitud de lo detallado y la fe pública de la fecha de la actuación. Este documento obes fundamental para las partes para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, para el cálculo del debido proceso. Por lo que entregar lo que nos dieron, esa situación en el contexto del procedimiento penal venezolano, puede calificarse como una falsedad documental o falsa atestación ante funcionario público, al alterarse la verdad sobre actuaciones procesales reales. Además que si este documento es utilizado por el Tribunal para tomar decisiones, puede constituir un error inexcusable o un fraude procesal que viola el debido proceso.
Dicho trámite ya lleva varios días sin que nos den respuesta, lo que nos llevó, a realizar no solo o este amparo constitucional, sino obs hasta denuncian ante la Inspectoría General de Tribunales, Coordinación Nacional de Inspección y Vigilancia, Oficina Regional shpy Central, Sede Penal Aragua. La Juez Agraviante quebranta, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta, el derecho al acceso a la justicia; y los principios y garantías procesales de obligación de decidir, defensa e org igualdad entre las partes, la obtención de justicia y protección de las víctimas como valor superior y finalidad del proceso. establecidos en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 06, 12, 13, 19, y 23. Ya que con su actuación dolosa y las omisiones incurridas, van en contra de las salvaguardas de todos los derechos y garantías del debido proceso que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, normas, principios y garantías también consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, principios que son vulnerados y conculcados por su actuación de omisión de la AGRAVIANTE, al mantener una conducta de desatención negligente e indiferente sobre el trámite de las solicitudes y peticiones legítimamente presentadas. Tutela Magistrados de la Corte de Apelaciones, que sometemos a consideración, valoración y resolución, ante su Despacho en función de los siguientes argumentos facticos y jurídicos; por quiénes aquí accionan, como en efecto desplegamos de conformidad en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 06, 12, 13 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 01, 04 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Es así, que presentamos el siguiente Recurso de Amparo:
Ciudadano Juez Constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia debe estar signado por el principio de igualdad y no discriminación, aplicable en todos los ámbitos de actuación del Estado. El acceso a los órganos de administración de justicia no está sujeto, directa e indirectamente, a condiciones de naturaleza discriminatoria.
Respecto a realizar peticiones ante la administración pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta. El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
"... Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos quesean de competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo sr destituidos o destituidas del cargo respectivos….”
Por su carácter de derecho frente a la actividad administrativa, el derecho de petición está directamente relacionado con el principio de auto tutela administrativa y el derecho al debido proceso ante la administración, así como con el derecho a recursos efectivos. Como derecho de petición se entiende aquel que tiene todo ciudadano a dirigirse a los poderes públicos, solicitando gracia, reparación o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales.
El derecho a petición y la debida respuesta ha sido consagrado como una garantía explicita en casi todas las constituciones. El derecho de petición, tal y como se conoce actualmente, no está consagrado expresamente como un derecho humano en la Declaración Universal de los derechos Humanos, aunque esta implícitamente recogido en sus artículos 18 al 21, relacionados con el derecho a participar en los asuntos públicos.
En Venezuela, el derecho de petición está consagrado constitucionalmente como un derecho humano. Es entonces la petición, como aquella demanda que se dirige a los entes públicos que gozan de funciones jurisdiccionales, con el objeto de solicitar del Estado le sea reconocido o restablecido un derecho público subjetivo, o bien la legalidad que le haya sido conculcada o amenazada por algún particular, entidad, funcionario público, conducta o acto administrativo. En este sentido, podemos citar elartículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acción que tienen todos los alla ciudadanos y que no es más que una manifestación del derecho constitucional de petición pero realizado frente a los órganos de administración de justicia.
En otro orden de ideas, como obligación correlativa del derecho de petición, existe la obligación del destinatario de la misma de recibirla y además de contestarla, al in forma establecida por la Carta Magna: debe entenderse de una oportuna y adecuada respuesta. Oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía. Adecuada, en el sentido de que no basta, por ejemplo, dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual requiere decir que existe correspondencia e integridad entre la petición y la respuesta.
Sin embargo, a pesar de los anteriores calificativos que establece la ley fundamental respecto a la respuesta, consideramos necesario que la misma sea igualmente efectiva, es decir, que sirva al peticionario para esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que lo conduzca a la solución de su problema. Y sustancial, en el sentido de que no debe cumplirse con una simple respuesta, debe ser de fondo y no de forma para no vulnerar el derecho fundamental y los intereses de las personas.
También consideramos significativo recordar que es importante, y lo consideramos primordial realizar una referencia breve con respecto a la condición de víctima, para el estado Venezolano, como sujeto de derechos, quien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquirió rango constitucional obsérvese que el artículo 30 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
"... El estado tendrá la obligación....
....El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados..."
Esa garantía o derecho fundamental de rango constitucional, ciudadana Juez de Control Sexta, se encuentra igualmente desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo tiene establecido en su artículo 23, y se conoce como: "LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS", el cual es un principio y garantía procesal, que señala:
"... Las víctima de hecho punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico..."
La importancia dentro de la normativa adjetiva penal está en que la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, serán también objetivos del proceso penal. la víctima, o quien, de acuerdo con las disposiciones de la norma adjetiva penal, tenga tal carácter aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Es por ello, que los Jueces de Instancias, tienen la obligación, de darle respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que le hagan formalmente, las partes interesadas como sujetos procesales, ya que como Jueces, están obligados a decidir, a realizar el trámite, no podrá abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión o trámite. Si lo hiciere, como está ocurriendo con nuestra petición formal de fecha lunes 23 de marzo de 2026, y ratificada el miércoles 25 de marzo de 2026, donde requerimos: el trámite de la solicitud demandada como víctima querellante, en la fecha viernes diecisiete (17) de abril del 2026, a las 06:30 de la tarde, donde requerí la elaboración de Dos (2) certificaciones de computo de días de despacho en la causa número 6C-43.016-2025. Siendo el lapso solicitado/computado requerido el siguiente: A-) desde fecha inicio (exclusive) el día lunes seis (6) de abril del 2026, hasta (inclusive) el día jueves dieciséis (16) de abril de 2026. Y, B-) desde fecha inicio (exclusive) el día diez (10) de abril de 2026, hasta (inclusive) el día jueves dieciséis (16) de abril de 2026.
Esta incursa la Jueza Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YESSICA MARWIL MORA ROMERO, en lo que se conoce como DENEGACION DE JUSTICIA; porque, con su silencio omisión de pronunciamiento o tramite, así como entregar algo que no se le pido, fueron conculcados, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta, el derecho al acceso a la justicia; y los principios y garantías procesales de defensa e igualdad entre las partes, y protección de las víctimas de delitos. Ya que la omisión va en contra de lo que dispone la ley constitucional, las normas, principios y garantías también consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, principios que son vulnerados y conculcados por la omisión de su persona como Juez de Control Sexto, de mantener una conducta de desatención negligente e indiferente sobre el trámite de las solicitudes y peticiones legítimamente presentadas. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO EN ACCION DE AMPARO.
PETITORIO
Con fundamento en las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, acudo ante la competente autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones en sede Constitucional:
PRIMERO: demandar AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Juez YESSICA MARWILL MORA ROMERO, del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los actos violatorios de OMITIR TRAMITE y PRONUNCIAMIENYO, respecto de las solicitudes realizadas por la Agraviada Victima Querellante ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, y sus abogados en fecha viernes diecisiete (17) de abril del 2026, a las 06:30 de la tarde, donde requeri la elaboración de Dos (2) certificaciones de computo de días de despacho en la causa número 6C-43.016-2025. Siendo el lapso solicitado/computado requerido el siguiente: A-) desde fecha inicio (exclusive) el día lunes seis (6) de abril del 2026, hasta (inclusive) el día jueves dieciséis (16) de abril de 2026. Y, B-) desde fecha inicio (exclusive) el día diez (10) de abril de 2026, hasta (inclusive) el día jueves dieciséis (16) de abril de 2026. Situación a todas estas que terminaron conculcando el derecho de dirigir petición, de obtener oportuna y adecuada respuesta, los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, por violación de los derechos a la igualdad y legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legítima, a ser oído, a la defensa, protección a las víctimas, y al juez objetivo e imparcial, previstos en los artículos 21, 26, 30, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello pedimos SEA DECLARO CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Declarándose para la tramitación de todos los actos procesales, todo tiempo hábil y con preferencia a cualquier otro asunto.
SEGUNDO: Consignamos a esta Recurso de Amparo Constitucional, los siguientes anexos: copia de la solicitud del cómputo realizada en fecha viernes 17/04/2026, la certificación de computo errada que nos dieron el día jueves 23/04/2026, Escrito presentado en fecha jueves 23/04/2026, Denuncia realizada en la inspectoría de Tribunales, fecha viernes 24/04/2026. Es justicia en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil Veinte y Seis (2026)…”

MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de AGRAVIADA, de conformidad en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 06, 12, 13 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 01, 04 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, donde alego la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, por parte de la Juzgadora del mencionado tribunal, en donde señalo lo siguiente:

“…..VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR "OMISION DE PRONUNCIAMIENTO" sobre el trámite de la solicitud demandada como víctima querellante, en la fecha viernes diecisiete (17) de abril del 2026, a las 06:30 de la tarde, donde requerí la elaboración de Dos (2) certificaciones de computo de días de despacho en la causa numero 6c-43.016-2025. Siendo el lapso solicitado/computado requerido el siguiente: A-) desde fecha inicio (exclusive) el día lunes seis (6) de abril del 2026, hasta (inclusive) el día jueves dieciséis (16) de abril de 2026. Y, B-) desde fecha inicio (exclusive) el dia diez (10) de abril de 2026, hasta (inclusive) el día jueves dieciséis (16) de abril de 2026.…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de AGRAVIADA, en donde señala que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha omitido pronunciarse acerca de la solicitud realizada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la solicitud de copias certificadas referente al escrito de contestación presentado en contra del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, y al escrito de contestación presentado en contra del recurso de apelación interpuesto por la victima querellante, como también la solicitud realizada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la cual requieren la certificación de dos cómputos de despacho, relacionados a la causa N° 6C-43.016-25 (Nomenclatura del tribuna).

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha, procedió la abogada MARIA GODOY en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones, a dirigirse al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de revisar la causa Nº 6C-43.016-25 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día hoy, Jueves treinta (30) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), a las nueve y treinta (09:30) en horas de la mañana, en razón de la acción de Amparo incoado por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de AGRAVIADA, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.315-25, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el Nº 6C-43.016-25 (Nomenclatura del tribunal) siendo atendida por la Secretaria ABG.ANNABEL VASQUEZ, quien se encuentra adscrita ha dicho despacho judicial, quien permite acceso al expediente, en donde se logra evidenciar que, vista la solicitud presentada por el abogado ALBERTO BARRETO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de VICTIMA QUERELLANTE en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la solicitud de copias certificadas referente al escrito de contestación presentado en contra del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, y al escrito de contestación presentado en contra del recurso de apelación interpuesto por la victima querellante, procedió el tribunal en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto a acordar la respectivas copias certificadas y entregarlas mediante acta secretaria al abogado ALBERTO BARRETO, en su carácter de apoderado Judicial, asi mismo se logro evidenciar que, en relación a la solicitud de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en donde requería al tribunal emitiera dos cómputos certificando los días hábiles y con despacho que transcurrieron 1- desde fecha inicio el día lunes seis (6) de abril del 2026, hasta el día jueves dieciséis (16) de abril de 2026. Y, 2- desde fecha inicio el día diez (10) de abril de 2026, hasta el día jueves dieciséis (16) de abril de 2026, se logra evidenciar de la revisión del expediente que la Juzgadora del referido tribunal de control se pronunció de la mencionada solicitud en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), suministrando copias certificadas de la referida decisión, en este sentido, una vez obtenida la Copias Certificadas, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.315-26(nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman..…..”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, se dirige al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del expediente Nº 6C-43.016-25 (nomenclatura de ese tribunal), logrando evidenciar que, la Juzgadora del mencionado tribunal de control, se pronunció de la solicitud de copias certificadas referente al escrito de contestación presentado en contra del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, y al escrito de contestación presentado en contra del recurso de apelación interpuesto por la victima querellante, mediante auto, siendo acordadas en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis (2026), entregarlas en la misma fecha mediante acta secretaria al abogado ALBERTO BARRETO, en su carácter de apoderado Judicial, de igual manera se logra evidenciar que en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se pronunció en relación a la solicitud realizada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en relación a los dos cómputos requeridos por el abogado ALBERTO BARRETO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de VICTIMA QUERELLANTE.

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante, tomando en consideración las copias certificadas del pronunciamiento emitido por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la solicitud realizada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en relación a los dos cómputos requeridos por el abogado ALBERTO BARRETO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de VICTIMA QUERELLANTE, en la causa Nº 6C-43.016-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Es por lo que, logra constatar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional el cese del motivo en razón en la que fuera interpuesta la Acción Amparo Constitucional, en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de AGRAVIADA, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de AGRAVIADA, por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción.

TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.



DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente




DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Suplente


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


















Causa Nº 1Aa-15.315-26 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-43.016-25 (Nomenclatura Del Tribunal)
RLFL/ GKMH/ECMA/dcbm