REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 30 de Abril de 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.318-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 165-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 9J-133-2024
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.318-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.820.096, asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 13.395; en contra de la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, violando de esta manera los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, a la Igualdad de las Partes y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 49.1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal de Primera Instancia, en la causa Nº 9J-133-2024 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia); se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE-AGRAVIADO: Ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.820.096, con domicilio procesal en: CALLE DR MANZO N° 26-A, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.

2.- ACCIONANTE-AGRAVIADO: El abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 13.395, con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO, TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY ESTADO ARAGUA.

3-. PRESUNTO AGRAVIANTE: La abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.318-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), la cual dispone lo siguiente:

”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.820.096, asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 13.395; en contra de la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante, ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.820.096, asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 13.395, interponen acción de Amparo Constitucional, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); tal como consta desde el folio uno (01) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“...Yo, YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.820.096, domiciliada en la Calle Dr. Manzo No. 26-A, Villa de Cura, Estado Aragua; actuando en mi condición de procesada y sentenciada en la causa signada con el alfanumérico 9J-133-24, debidamente asistida en este acto por mi Defensor Privado, el ciudadano EINER ELÍAS BIEL MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.395, con domicilio procesal en la Ciudad de Maracay, Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso/6, OficinaA-62, Avenida 19 de Abril, Maracay, teléfonos: 0412-3473481; ante su competente autoridad concurro, bajo el imperio de los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 4, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), para interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, contra la conducta omisiva y lesiva de la ciudadana Juez FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, titular del Juzgado Noveno de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Fundamento la presente pretensión en cumplimiento estricto de los requisitos de procedibilidad:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
(Art. 18.1 y 18.2 LOA)

1. DE LA ACCIONANTE: Ciudadana YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, plenamente identificada supra. Mi derecho lesionado es la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso.
2. DE LA AUTORIDAD AGRAVIANTE: Ciudadana Juez FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de titular del Juzgado Noveno de Juicio de Aragua, órgano que ha incurrido en una abstención continuada de su deber jurisdiccional de publicar sentencia. Domicilio: Palacio de Justicia de Maracay, Avenida Agustín Codazzi.

II
RELACIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS Y LA OMISIÓN
(Art. 18.3 y 18.5 LOA)

PRIMERO: En fecha 27 de agosto de 2025, tras finalizar el debate oral en la causa 9J-133-24, la Juez agraviante dictó el dispositivo del fallo condenándome a la pena de dieciocho (18) meses de prisión por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica (Art. 472 СР).

SEGUNDO: El artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) impone al juzgador el deber imperativo de publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes al dispositivo.[1] Dicho lapso, de orden público, feneció el 10 de septiembre de 2025.

TERCERO: Al día de hoy, lunes 27 de abril de 2026, han transcurrido exactamente OCHO (8) MESES de silencio judicial absoluto. Mi Defensor Inpreabogado 13.395 y la Asistente No Profesional, han acudido quincenalmente a la sede del tribunal para verificar la publicación, recibiendo siempre del ciudadano Secretario la respuesta evasiva de que "ya casi está lista la decisión", lo cual constituye una burla a la fe pública judicial y una obstrucción al derecho a la defensa.

CUARTO (Trazabilidad): Esta defensa deja constancia de que, con fecha de hoy 27/04/2026, se realizó una nueva revisión de las actas y del Libro Diario del tribunal agraviante, constatando que el fallo sigue sin ser protocolizado, lo que hace de la omisión un acto lesivo de carácter continuado.

QUINTO (Pena Perpetua): El retardo en la publicación ha desnaturalizado mi medida cautelar de presentaciones quincenales, convirtiéndola en una especie de pena perpetua de carácter administrativo, toda vez que no puedo apelar para revertir la condena ni puedo pasar a fase de ejecución para redimir la pena, por la exclusiva desidia del tribunal.

III
DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS
(Art. 18.4 LOA)

La conducta de la Juez agraviante lesiona:

1. Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV): El derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. La Sala Constitucional en múltiples sentencias ha establecido que la justicia tardía es denegación de justicia.
2. Derecho al Recurso (Art. 49.1 CRBV): Se me impide materialmente interponer el Recurso de Apelación, pues no existe motivación escrita que atacar. El Estado me condena oralmente pero me silencia procesalmente al no escribir su sentencia.
3. Derecho a la Salud y Vida (Art. 83 CRBV): El estrés derivado de este "limbo jurídico" me ocasionó un Infarto Agudo al Miocardio en fecha 04/01/2026, certificado por el Hospital Dr. José Rangel (Anexos Médicos), dejando mi función cardíaca en una FEVI del 47%. El retardo judicial es hoy un factor de riesgo mortal para mi integridad física.

IV
FACULTADES INVESTIGATIVAS Y REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN
(Art. 19 LOA)

Dada la gravedad de la omisión y para evitar dilaciones por formalismos, solicito a esta Corte de Apelaciones:
1. DETERMINACIÓN DE VÍCTIMA: Se valore mi condición de víctima de un sistema que ignora sus propios lapsos y me mantiene sujeta a presentaciones que hoy, por mi estado post-infarto, son gravosas e inhumanas.
2. REQUERIMIENTO INMEDIATO: Se libre oficio a la Juez Flor María Hernández para que rinda el informe del Art. 23 LOA, e INSTRUYA a su Secretario para que certifique las notas del Libro Diario correspondientes a la causa 9J-133-24 desde el 27/08/2025 hasta la fecha, a fin de evidenciar la inexistencia de la publicación.

V
PETITORIO FINAL

En nombre del derecho a la defensa y la dignidad humana, pido a esta Corte:

1. ADMITA la presente acción y la declare CON LUGAR en la definitiva.
2. ORDENE a la Juez agraviante la PUBLICACIÓN INMEDIATA del fallo en un lapso no mayor a 48 horas.
3. SUSPENDA la medida de presentaciones quincenales por ser una pena anticipada violatoria del Art. 230 del COPP ante el retardo del tribunal.

Es justicia que espero, en Maracay a la fecha de su presentación...”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.

De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:

“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa este Tribunal Ad quem, que el Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.096, asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 13.395; se subsume en la presunta violación y vulneración de derechos constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso en virtud de la conjetural omisión por parte de la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por los accionantes, infringe las garantías consagradas en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4,18 y 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 27 de agosto de 2025, tras finalizar el debate oral en la causa 9J-133-24, la Juez agraviante dictó el dispositivo del fallo condenándome a la pena de dieciocho (18) meses de prisión por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica (Art. 472 СР).

SEGUNDO: El artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) impone al juzgador el deber imperativo de publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes al dispositivo.[1] Dicho lapso, de orden público, feneció el 10 de septiembre de 2025.

TERCERO: Al día de hoy, lunes 27 de abril de 2026, han transcurrido exactamente OCHO (8) MESES de silencio judicial absoluto. Mi Defensor Inpreabogado 13.395 y la Asistente No Profesional, han acudido quincenalmente a la sede del tribunal para verificar la publicación, recibiendo siempre del ciudadano Secretario la respuesta evasiva de que "ya casi está lista la decisión", lo cual constituye una burla a la fe pública judicial y una obstrucción al derecho a la defensa.

CUARTO (Trazabilidad): Esta defensa deja constancia de que, con fecha de hoy 27/04/2026, se realizó una nueva revisión de las actas y del Libro Diario del tribunal agraviante, constatando que el fallo sigue sin ser protocolizado, lo que hace de la omisión un acto lesivo de carácter continuado.

QUINTO (Pena Perpetua): El retardo en la publicación ha desnaturalizado mi medida cautelar de presentaciones quincenales, convirtiéndola en una especie de pena perpetua de carácter administrativo, toda vez que no puedo apelar para revertir la condena ni puedo pasar a fase de ejecución para redimir la pena, por la exclusiva desidia del tribunal.

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.820.096, asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 13.395, en la causa signada con el alfanumérico N° 9J-133-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); alude la presunta omisión de pronunciamiento así como la violación de la tutela judicial efectiva y cumplimiento al Debido Proceso establecido en nuestra carta magna, por parte de la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía y cumplimiento con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como los valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.

En este sentido, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 9J-133-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, me suministrara la información en razón a la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, en virtud de lo planteado por el presunta agraviada sujeto a conocimiento de ese juzgado de Primera Instancia.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En el día hoy, treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce(12:00) horas del mediodía, quien suscribe la abogadaMARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra de la abogadaFLOR MARÍA HERNANDEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.096, asistida por el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395, en su carácter de Defensor Privado, el cual, después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedó signada con el alfanumérico 1Aa-15.318-2026(Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), y siguiendo el cumplimiento de las instrucciones de la Juez Superior y Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 9J-133-2024, respecto a la presunta omisión de publicación de la decisión. Siendo atendida por el Secretario ABG. JUAN CORREA, adscrito a dicho despacho judicial, quien me permitió el acceso al expediente signado con el N° 9J-133-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), indicando que la juzgadora de primera instancia publicó pronunciamiento mediante auto fundado de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante el cual entre otros puntos condenó a la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.096, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; de igual manera, se observó la respectiva notificación a las partes de la decisión emitida por el tribunal A Quo. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, el secretario del tribunal de primera instancia me otorgó copia certificada de la decisión publicada por la Juzgadora del Tribunal Noveno (9°) de en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y de las boletas de notificación de la misma, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles; me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta y se incorporará a los autos que conforman el cuaderno separado signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.318-2026 (nomenclatura de esta alzada). Terminó, se leyó y conformes firman…”

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, pudo evidenciarse que, de la información suministrada por el secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia, y la revisión del expediente se observa el texto integro de la Sentencia Condenatoria publicado en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), así como boletas de Notificación N°217-2026, 218-2026, 219-2026, 220-2026,y 221-2026 dirigida a las partes del presente asunto signada con el alfanumérico 9J-133-2024 (nomenclatura de ese despacho); por lo que, se evidencia la inexistencia de alguna transgresión constitucional realizada por la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 9J-133-2024 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); comportando de esta manera la inexistencia de una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulnerados los Derechos ni las Garantías Constitucionales.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 2º lo siguiente:

“….Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;….”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, no pueda ser vulnerada de forma inmediata, posible o realizable por el posible infractor, lo que producirá la inadmisibilidad inmediata del Amparo Constitucional.

En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.820.096, asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 13.395.Y ASÍ SE DECIDE.