REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 06 de Abril del 2026
215° y 167°

CAUSA: 1AA-15.148-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 121-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (DP04-Y-2023-001336)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.148-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por las ciudadanas ABG. LILIANA RODRIGUEZ DE GIL Y ROSA DORITA DE FRETAS VIEIRA, en su carácter de apoderadas de la ciudadana, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa DP04-Y-2023-001336, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADOS: Ciudadanos SOFIA ABDUL, cedula de identidad V-4.061.284 y JOSE PALOMARES, cedula de identidad V-4.540.394.

2,- APODERADAS JUDICIALES: ABG LILIANA RODRIGUEZ DE GIL y ABG ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, con domicilio procesal en: SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, AVENIDA SOUBLETTE, CRUCE CON VICENTE SALIAS, EDIFICIO RESIDENCIAS ACOSTA, PISO 5, APARTAMENTO 5-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

3.- VICTIMA: ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.571.498

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada SANDRA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la fiscalía primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Posteriormente después del estudio de las actas procesales, se evidenció que en la certificación de días hábiles de despacho suscrita por la secretaria adscrita al Juzgado primero (01°) de Primera Instancia municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, erró en calcular los días hábiles de despacho para la interposición del recurso de apelación en contra del auto de fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo imposible para esta Superioridad, verificar los lapsos establecidos en la Norma Adjetiva Procesal, es por ello que en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto, el cual cursa en el folio sesenta (60) del presente cuaderno separado.

Ahora bien, en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibe causa luego de haber subsanado lo correspondiente por el Tribunal A-Quo, a los fines de resolver el recurso de apelación de auto planteado, por las abogadas LILIANA RODRIGUEZ DE GIL Y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA , en su condición de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, en la causa signada con el N° DP04-Y-2023-001336 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 ejusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ciudadana ABG. LILIANA RODRIGUEZ DE GIL Y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA , en su condición de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ , en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA , en la causa signada bajo el N° DP04-Y-2023-001336 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“ Quienes suscriben Abogadas en ejercicio LILIANA RODRIGUEZ DE GIL Y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.692.571 y V-7.245.557, respectivamente, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 268.006 y N° 79.015. respectivamente, y con domicilio procesal en Sector los Olivos Nuevos. Avenida Soublette, cruce con Vicente Salias, Edificio Residencias Acosta, Piso 5, Apto 5-A, Maracay, Estado Aragua, poseedoras de los números celulares (0424) 3106217 y (041 (0414) 1499811, respectivamente, lilimoron35@gmail.com con correos electrónicos: y rosadoritadefreitas@gmail.com; actuando en representación y facultadas por PODER ESPECIAL autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta (4°) del estado Aragua, número 14, Tomo: 10, de fecha 06-06-2025; de la ciudadana ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-8.571.498, teléfono celular (0424) 8724101 y correo electrónico anabastidas593@gmail.com. Encontrándonos en la oportunidad legal egal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 439 numeral 1º del mismo código; así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 831, de fecha 27-10-2017, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, se interpone formalmente el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de julio del 2023, en la causa signada con el numero DP04-Y-2023-001336, nomenclatura interna de ese tribunal, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Es menester referir en la presente causa, que si bien es cierto que, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Aragua, en la presente causa dicto decisión, en fecha 04-07-2023, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD FISCAL a favor de los ciudadanos SOFIA ABSUL KHALEK, titular de la cedula de identidad N° V-4.061.284 y JOSE PALOMARES, titular de la cedula de identidad N" V-4.540.394, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 3º del Articulo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, también se observa en las actas que corren en las actuaciones que dicho Tribunal, mediante auto dictado en fecha 07-11-2023, ordeno notificar a las partes intervinientes en la presente causa, siendo el caso que en lo que respecta a la ciudadana ANA MERCEDES BASTIDAS, nuestra poderdante, NUNCA FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA, y ello se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, donde se puede verificar que no cursan las resultas de las boletas de notificación libradas.
De igual manera, y en cuanto se refiere a nuestra representada es menester referir que esta, a través de nuestra representación, se da por notificada en fecha 30-06-2025, una vez que se tiene conocimiento de la citada decisión y nos es expedida copia debidamente certificada del expediente que fuese instruido por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Aragua. Por lo tanto, es a partir de este momento que empieza a correr el lapso a favor de nuestra patrocinada para interponer como en efecto lo hacemos RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Este punto deseamos dejarlo bien clarificado a esta honorable Corte de Apelaciones, en razón que ha sido criterio vinculante y reiterado de nuestro máximo Tribunal, sobre los derechos y las garantías que deben ser respetados y tomados en cuenta a favor de la víctima, en los procesos penales que se siguen. En estos casos, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sala Penal en fecha 13/04/2018, expediente N° Exp. AA30-P-2017-000233, con Ponencia de la Doctora Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ: (omissis)
Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente caso al no mediar la debida y legal notificación de la ciudadana ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, Victima en el presente caso, se produjo una situación de indefensión, lesiva del debido proceso y la tutela judicial, al suprimirse en su perjuicio las posibilidades de realizar los planteamientos y solicitudes inherentes al derecho de instar al órgano investigador en esa etapa del proceso, conforme a la Jurisprudencia patria. Dicha situación omisiva, concluye en desmedro de su derecho a intervenir en el proceso.
En dicha etapa procesal, se suprimió en perjuicio de la señalada víctima, la posibilidad de realizar las actuaciones preclusiva, durante la misma, en el marco del derecho a ser oido; derecho que, en igualdad de condiciones, como se dijo antes, asiste a las partes, por emanación del fundamental principio de igualdad recogido en los artículos 21 y 49 Constitucional, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las señaladas omisiones, constituyen un trato desigual a la mencionada victima con respecto a las demás partes intervinientes, y son de tal entidad, que al suprimir su derecho a intervenir en el proceso se violentó con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, que el Ministerio Público generó por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento legalmente debido a las partes y el efectivamente dado a ésta última, lo cual fue avalado por el Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Aragua, cuando apreciamos como afecta esta decisión la regularidad jurídica de los actos de juzgamiento que se llevaron a cabo, en menoscabo, insistimos, de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la víctima a obtener la tutela eficaz de sus derechos (artículo 26 Constitucional) y el de ser oída, conforme al debido proceso (artículo 49, numeral 3 Constitucional).
Otro punto importante de destacar, en cuanto a la participación de la Fiscalía en la presente causa, que no fue analizada por el Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control ni tomado en cuenta por el mismo al momento de dictar su "auto motivado", que en lo atinente a la investigación propiamente dicha, se puede observar como el Ministerio Publico, en fecha 29-03-2019, le recibe denuncia a nuestra representada ciudadana ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos SOFIA ABSUL KHALEK, titular de la cedula de identidad N° V-4.061.284 y JOSE PALOMARES, titular de la cedula de identidad N° V-4.540.394, siendo que posteriormente, en fecha 02-'05-2019, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sanciorrado en el Artículo 462 del Código Penal, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron expuestos por dicha víctima, y ante esto la vindicta publica ordeno la práctica, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, de una serie de diligencias atientes a establecer la posible, entre ellas se puede apreciar: (Omissis)
Por tal razón, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones el declarar CON LUGAR ESTE PUNTO PREVIO PLANTEADO POR PARTE DE NOSOTROS COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETE LA NULIDAD DE OFICIO, EN RELACION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Y CONSECUENTEMENTE TAMBIEN EL AUTO MOTIVADO DICTADO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, en razón que el mismo violenta flagrantemente garantías constitucionales y procesales que le son propios de la víctima, y procedan conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con carácter Vinculante, de Sala Constitucional, de fecha 14 de mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018); asimismo, con el fallo de Sala Constitucional en sentencia N.° 0487/2018 del 26 de julio (caso: Franco Agostinelli), donde estableció lo siguiente (Omissis).

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

La decisión dictada en el asunto DP04-Y-2023-001336 por el juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual, entre otras cosas, declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo del 2023, por ante este Tribunal, a favor de los ciudadanos SOFIA ABSUL KHALEK, titular de la cedula de identidad N° V-4.061.284 y JOSE PALOMARES, titular de la cedula de identidad N° V-4.540.394, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articula 462 del Código Penal, es recurrible en apelación tal y como lo dispone el Artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece:
Articulo 439... Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, 2.- las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO, (subrayado nuestro). 6- las que concedan o rechacen la libertad condicional, nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7.- las señaladas expresamente por la ley.
Por otra parte; y en lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.". Siendo entonces que en la presente causa al ser otorgado por la victima ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, poder de Representación Penal, consignado en copia con vista de su original, en la causa antes referida, en donde entre otras cosas, nos faculta para poder ejercer los recursos pertinentes, en por lo que tal legitimación nos es conferida.
De igual manera, vale mencionar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos: (Omissis)
El recurso causas: ...ARTÍCULO 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible por las siguientes a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En virtud de lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la corte de Apelaciones que, en la oportunidad legal correspondiente, declare expresamente la ADMISIBILIDAD del presente recurso de Apelación, dado que esta alzada es plenamente competente para conocer del presente recurso según lo refiere los Artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como criterio de la Sala Penal según sentencia N° 231, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, y sentencia N° 484, de fecha 16-12-2013, con ponencia de la Magistrada URSULA MUJICA.
Ahora bien, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en fallo emanados de la Sala Constitucional y Penal, ha considerado que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, por lo tanto se tiene que el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal; sin embargo vale apreciar que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Aragua, no realizo ningún análisis minuciosa de las actuaciones y mucho menos dejo constancia de haber observado la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, en razón que esto compotta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional de control pronunciarse sobre dicha incidencia, sin permitirle a la victima su derecho de oponerse a la solicitud de sobreseimiento.
Por lo que en atención a ello, el Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control debió, en primer lugar verificar los puntos señalados por esta representación de la víctima, en cuanto a la debida notificación por parte de este Tribunal sobre la solicitud de sobreseimiento por parte del ministerio Publico, para posteriormente estudiar si el tipo penal que la víctima está señalando como configurado, en este caso la ESTAFA, se materializo o no, y ello solo se podría haber determinado si la vindicta publica hubiese sido diligente en la fase investigativa y hubiese recabado todos los elementos que desde un inicio solicito en una sola oportunidad, es decir en fecha 02-05-2019, sin tomarse la molestia de ratificar las resultas de las mismas; y en segundo lugar, fijando por parte del Tribunal Municipal una audiencia especial, a los fines de realizar lo que rro hizo el Ministerio Publico, que era informar a la victima sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR EL FISCAL, y darle el derecho a la ciudadana ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ a que se opusiera y a todo evento presentara acusación particular propia.

CAPÍTULO III DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Establecido lo anterior, procedemos a interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra reza:
Articulo 439...decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, 2. las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3 las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO, (subrayado nuestro). 6.- las que concedan o rechacen la libertad condicional, nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7.- las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, pasamos de seguidas a analizar, los elementos que rodean la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Aragua, en relación a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal, a la luz de los motivos por los cuales fundamentamos el presente recurso de apelación de autos, y en este particular se tiene: (Omissis).

III.A
DEL SOBRESEIMIENTO

En relación a los derechos de la víctima, establece el artículo 122. Ordinal 9", que a su letra reza: (Omissis)
Con base en ello, recurrimos del sobreseimiento definitivo decretado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de Estado Aragua, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 04-07-2023, en atención a que de fallo se desprende:
“DISPOSITIVA: Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO PRIMERO Se decreta el SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD FISCAL, a favor del (os) ciudadano (s) SOFIA ABSUL KHALEK, titular de la cedula de identidad N V 4.061.284 y JOSE PALOMARES, titular de la cedula de identidad N° V-4.540.394, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Líbrese las correspondientes boletas de notificación...”
Si analizamos la transcripción parcial de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, se puede apreciar que el mismo sustenta su fallo, tomando únicamente, y casi de matera textual, los alegatos efectuados solo por la fiscalía, pero causa extrañeza que en ningún momento se pronuncia el juez de control Municipal, por la falta de diligencia por parte del Ministerio Publico en el desarrollo de la fase investigativa, y menos aún por la falta de diligencia en notificar a la víctima, en primer lugar sobre la solicitud Fiscal y en segundo lugar sobre la decisión dictada por el Juzgado Municipal.

Ahora bien, consideramos quienes aquí suscribimos, que existen suficientes elementos que acreditan que los imputados de marras, ciudadanos SOFIA ABSUL KHALEK, titular de la cedula de identidad N° V-4.061.284 y JOSE PALOMARES, titular de la cedula de identidad N° V-4.540.394, transgredieron la norma contenida en nuestro ordenamiento Sustantivo Penal, por lo que se les denuncio, por la Comisión del Tipo Penal de ESTAFA, sin embargo, esto no se pudo determinar por cuanto el Ministerio Publico no realizo su labor investigativa y el Tribunal tampoco cuestiono esta conducta, y menos aún le garantizo sus derechos constitucionales y procesales a la víctima, esta afirmación que realizamos deviene, en la aplicación a la Sentencia con carácter Vinculante de la Sala Constitucional N° 3267 de fecha 20 de noviembre de 2003, Expediente N° 01-2901 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Francesco Porco Gallina Pulice y que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de ser de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de la República, la cual asentó con relación a los derechos de la Víctima lo siguiente: (Omissis).
Pues bien, en aplicación de la antes mencionada Sentencia vinculante. quienes aquí suscribimos el presente recurso de apelación, mantenemos firmemente la convicción que los ciudadanos SOFIA ABSUL KHALEK, titular de la cedula de identidad N° V-4.061.284 y JOSE PALOMARES, titular de la cedula de identidad N° V-4.540.394, se encuentran incursos en la presente causa por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Siendo entonces que indiscutiblemente, se aprecia que en principio es al Ministerio Público, que por mandato legal del Numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el legitimado para activar el mecanismo de sanción, y como titular de la acción penal, es a quien le corresponde fijar o considerar la precalificación o la calificación jurídica que deba darse a los hechos que sean elevados a su debido conocimiento; sin embargo, visto que la representación fiscal, solicitó el sobreseimiento fundamentándolo UNICAMENTE con el señalamiento que a la fecha el delito se encuentra prescrito, sin mayor análisis ni ahondamientos, sin el más mínimo análisis de los hechos en concreto, ni de recabar los resultados de la investigación que en fecha 02-05-2019, solicito, pero no se molestó en verificar ni controlar.
Ratificamos entonces nuestra posición que la Fiscalía del Ministerio Publico, no fue diligente al momento de realizar y recabar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados por la ciudadana ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, violentando con ello el criterio vinculante de Sala Constitución verificado en sus fallos N° 3602, de fecha 19-12-2003 y N° 1661, de fecha 03-10-2006, donde refieren entre otras cosas que es OBLIGACION DEL MINISTERIO PUBLICO, PRACTICAR LAS PRUEBAS DENTRO DE LA FASE INVESTIGATIVA, lo cual apreciamos que aquí no ocurrió, porque se pudo verificar que ni siquiera le fue tomada una ampliación a la denuncia de la víctima en la presente causa.
En el caso que nos ocupa, y ante lo denunciado por la victima ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, se aprecia que la misma, se siente doblemente victimizada, toda vez que aun cuando presento su denuncia formal, esta no fue atendida, se limitaron a transcribir de manera general unos hechos que de forma resumida por expuesta por nuestra representada, y esto se refiere al hecho cierto que la misma, cuando se encontraba junto con su esposo, en la búsqueda de una vivienda para su compra, se toparon con la inmobiliaria P@LOMARES BIENES RAICES RIF V-04540394-3, quien a su vez publico la venta de un inmueble en la Urbanización Los Rauseos, y que cuando ella junto a su esposo vieron la vivienda, decidieron adquirirla siendo que fue fijado un precio por la misma en 650.000.000 bolívares fuertes, de lo cual pagaron un 30% de inicial correspondientes a 200.000.000 de bolívares fuertes, los cuales fueron depositados en cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito N° 42617462, a la dueña de la casa ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK, titular de la cedula de identidad N° V-4.061.248 al número de cuenta 01160126010041655330 del Banco Occidental de Descuento, para luego continuar con el resto del pago mediante la solicitud de un crédito hipotecario, y ello fue todo previa negociación con la referida ciudadana, el representante de la inmobiliaria JOSE PALOMARES y nuestra representante, hoy víctima, pero es el caso que tanto la dueña como en encargado de la inmobiliaria se desentendieron de la situación, no le dieron acceso a la documentación de la vivienda a nuestra patrocinada, y lo que es peor aún la perturbaron en su posesión del bien inmueble, cuando iban a la casa a amenazarla y amedrentarla, queriendo obligarla a salir del inmueble del cual ya había pagado una parte de su precio, no pudiendo realizar el resto del pago, toda vez que al no serle facilitado los documentos de la vivienda nuestra víctima no podía realizar la solicitud del crédito hipotecario necesario para cumplir con la negociación.
Configurándose de esta manera el vicio de "Incongruencia Activa", con lo cual el Juez de Control Municipal contaminó su decisión por "Ilogicidad y falta en la motivación", siendo este desperfecto causal de nulidad de las sentencias judiciales, resultando contravenidas la tutela judicial efectiva y el derecho a una respuesta adecuada, consagrados en los artículos 26 y 51 constitucional.
De igual manera ha establecido, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO. Exp. N° 01-1114. Fecha 20-9-01. Sentencia Nro 1745, en relación a lo que comprende la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos: (Omissis).
En este orden de ideas, podemos apreciar de igual manera que ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal en sus diversas salas el deber de motivar las decisiones judiciales, ejemplo de ello se halla en la sentencia dictada el 08-10-2013 en SALA CONSTITUCIONAL, Exp. N° 12-0481, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se consideró: (Omissis).
Así las cosas, podemos apreciar también que este criterio también es verificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuando refiere, en sentencia N.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera, que la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, cuando incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión. Generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
De tal manera que salta a la vista, la ausencia de razonabilidad en la decisión hoy recurrida, lo que la hace lesiva, tanto a los derechos constitucionales y legales de nuestra poderdante, como al propio orden público, pues el jurisdicente, guardó para sí, los motivos que le llevaron a tomar tal determinación, como si se tratara de un acto de intima convicción, en lugar de comunicarlos a todas las partes del proceso, generando con ello un estado de incertidumbre, al no informar el porqué, no fue tomada en cuenta la opinión de la víctima, ante su falta de notificación, tanto de la solicitud Fiscal como de la decisión del Tribunal.
Verificándose entonces con extrañeza que, el Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Aragua, resolvió una solicitud de sobreseimiento realizada por el representante del Ministerio Publico, sin ningún tipo de motivación, declarándola con lugar, y por otro lado, por supuesto que no existen, no digamos suficientes, si no es que no existe algún elemento capaz de sustentar el fallo emitido por el Juez de Control Municipal, cuando se puede apreciar que nuestro máximo Tribunal ha referido en reiterados fallos que-ante una solicitud de SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE ACCION PENAL, el juez debe de dejar a salvo la responsabilidad penal de los posibles autores, porque de ahí puede devenir posibles acciones que le pueden permitir a la víctima obtener algún tipo de reparación o resarcimiento en los daños que le han sido causados, y esto en la presente causa no ocurrió.
Por lo que se aprecia entonces que este criterio no fue considerado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Aragua, cuando sencillamente se limitó a decretar un sobreseimiento a solicitud fiscal, por prescripción de la acción penal, sin verificar y dejar plasmado la identificación y participación de los autores del delito, y más grave aún su correspondiente responsabilidad, ya que haberlo hecho nuestra representada tuviera acceso a las vías legales para solicitar la reparación o resarcimiento del daño que le fuese ocasionado.

CAPÍTULO II DE LA PROMOCIÓN PROBATORIA

A los fines que sean analizados los argumentos con los cuales esta representación de la víctima, realiza los fundamentos del presente recurso de apelación de auto, sencillamente proponemos como prueba, LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N DP04-Y-2023-001336, nomenclatura del Juzgado de primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Aragua, donde se podrá verificar totalmente que, en primer lugar el Ministerio Publico no cumplió a cabalidad con sus funciones investigativas, y en segundo lugar, que el Juez de Control Municipal no fue diligente ni cauteloso al momento de resolver una solicitud de SOBRESEIMIENTO FISCAL, sin verificar que se cumplían con las condiciones mínimas para dicha solicitud.
Utilidad, Pertinencia y Necesidad de esta prueba se basa: toda vez que de tales actuaciones emergen elementos que permiten demostrar que no se realizó por parte de la vindica publica todas las diligencias tendientes a demostrar la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA. previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código penal, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, y la responsabilidad penal de los ciudadanos SOFIA ABSUL KHALEK, titular de la cedula de identidad N° V-4.061.284 y JOSE PALOMARES, titular de la cedula de identidad N° V-4.540.394, y la falta de motivación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Aragua al momento de dictar su fallo, sin tomar en cuenta que la víctima no fue debidamente notificada de la solicitud Fiscal y no se corroboro que fuera notificada del fallo judicial.

CAPÍTULO IV DEL PEDIMENTO

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos de la competente autoridad de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación y una vez hecho esto, sea revisado el expediente signado con el N° DP04-7-2023-001336, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del esta Circuito Judicial Penal, para que se percaten los honorables Magistrados de lo allí contenido y el daño causado a nuestra poderdante, por parte de la actuación efectuada por el Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, lo cual quebranta lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano vigente en este caso específicamente el Artículo 12, que refiere: Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la Justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
SEGUNDO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido contra la sentencia publicada en fecha 04 de julio del 2023, mediante la cual decreta con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Publico. Siendo que tal decisión se fundamenta en la subversión del orden público constitucional y en la restricción del derecho de nuestra representada a formalizar la oposición ante la solicitud de sobreseimiento, y en consecuencia declaré la nulidad de la sentencia antes indicada.
TERCERO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declare nula la decisión apelada y se ordene cumplir con el procedimiento tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, asi como el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO; Se anule la decisión, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Aragua, en fecha 04-07-2023, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3" del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se REPONGA LA CAUSA, al estado que se ordene la celebración de una audiencia especial, con previa notificación de la víctima, y las otras partes, por ante el Tribunal competente, a objeto que le sea concedido a la victima la oportunidad de oponerse a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento y de ser el caso darle el derecho a presentar acusación particular propia si asi lo considera pertinente.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…LUNES PRIMERO (01) DE ENERO, MARTES DOS (02) DE ENERO, Y MIERCOLES TRES (03) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto en el folio treinta y dos (32) la decisión recurrida, dictada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
“…..Corresponde a este Tribunal, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO seguido en contra del(os) ciudadano (s) SOFIA ABSUL KHALEK. Titular de la cédula de identidad N° V-4.061.284 JOSE PALOMARES, titular de cedula de identidad Nº V-4.540.394, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
La legislación venezolana ha otorgado al Ministerio Público la Titularidad de la Acción Penal de los delitos de acción pública, lo cual corresponde exclusivamente al Estado, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta tal ejercicio de la acción penal por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, en este caso de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por tratarse de delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 300, 301 y 305, establece lo respectivo en cuanto a las causales que pueden motivar la solicitud del sobreseimiento y sus efectos, de ser acordado por el Tribunal en Funciones de Control en base a la facultad fiscal de solicitarlo y el trámite a seguir.
Ahora bien, la expresión material y tangible de dicho mandato Constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa a través de los distintos actos conclusivos que a bien considere la Fiscalía del Ministerio Público presentar ante la autoridad jurisdiccional, lo cual es desarrollado por la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15, así como en los artículos 111 numeral 7 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consideró solicitar por escrito por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción el acto conclusivo basándose en que desde la última actuación practicada, a saber en fecha 09/10/2019, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la Prescripción Ordinaria (Artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, a saber el 29/03/2019 hasta la presente fecha más de (03) años y (04) meses considerando que en el presente caso la Acción Penal se encuentra PRESCRITA.
Y sobre el cual, quien suscribe, se pronuncia mediante la presente decisión, en razón de la solicitud de sobreseimiento presentada.
Visto ello, en base a la consideración fiscal expresada en el escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que se pretendía impugnar el delito ESTAFA. Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, considera este Juzgador que ciertamente no existen elementos de convicción que pretendían presumir de algún modo la participación del (os) ciudadano(s) antes identificado(s).
Ahora bien, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "...La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley… lo cual significa que si el mismo considera que el hecho no se realizó o no existió una conducta anti-jurídica para fundar una Acusación Penal o una imputación que conlleve al posible juicio de los ciudadanos, se debe optar por cualquiera de los otros dos actos conclusivos como lo son el Sobreseimiento o el Archivo Fiscal, siendo lo considerado en este caso, el Sobreseimiento, en base al fundamento de la representación del Ministerio Público.
A tenor de lo que contempla el texto fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considerando que la narración de la investigación fiscal es coherente con su ánimo de garantizar lo Justo en el presente Caso expresando la garantía a la presunción de inocencia como derecho constitución/l del imputado, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, y ante la posibilidad de que el hecho objeto del proceso no se realizó, quien suscribe la presente decisión considera que el fundamento legal de la solicitud interpuesta es el contemplado, en efecto como lo solicita el Ministerio Público en base al 302 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende lo siguiente:
Articulo 300 "El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..."
Por tanto no existiendo delito alguno que imputar ni responsabilidad penal por parte del(os) ciudadano(s): SOFIA ABSUL KHALEK. Titular de la cédula de identidad Nº V-4.061 284 y JOSE PALOMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.540.394 luego de las consideraciones hechas en el presente caso, este Juzgado por considerarlo procedente ACUERDA la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Representación Fiscal, conforme lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD FISCAL, a favor del(os) ciudadano(s): SOFIA ABSUL KHALER titular de cedula de identidad Nº -4.061.284 Y JOSE PALOMARES, titular de la cédula de identidad N° V-4.540.394., todo de conformidad con lo establecido en el en el numeral 3 del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 163, 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese correspondientes boletas de notificación…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LILIANA RODRIGUEZ DE GIL Y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA , en su condición de APODERADAS JUDICIALES de los ciudadanos SOFIA ABDUL KHALEK y JOSE PALOMARES, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

DE LA PRIMERA DENUNCIA:

“…Del sobreseimiento, por la falta de diligencia por parte del Ministerio Público en el desarrollo de la fase investigativa, y menos aun por falta de diligencia al notificar a la víctima, en primer lugar sobre la solicitud fiscal, y en segundo lugar sobre la decisión dictada por el Juzgado Municipal…”

Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, las recurrentes basan su fundamento en alegatos que estima una falta de diligencias por parte del Ministerio Público al momento de realizar las investigaciones conducentes, del mismo modo, el no haber notificado a la víctima sobre la solicitud fiscal de la decisión dictada por parte del Juzgado de Instancia, de esta consideración le es preciso a este Tribunal Colegiado traer a colación el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres (03) días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo a objeto que se haga constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente…”.

Ahora bien, siguiendo esta línea, también es preciso citar el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

”…La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá el recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación…”

Es así que corresponde a esta Alzada verificar la regularidad de la notificación practicada la ciudadana ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-8.571.498, a los fines de corroborar si de conformidad con el presente artículo se ajustó estrictamente a sus previsiones de Citación Personal.
De tal manera, considera oportuno esta Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar sentido a lo denunciado por las recurrentes, y es precisamente que en el curso del proceso judicial es imprescindible la aplicación de cada acto, pues es entendido que la justicia es un pilar fundamental para el cumplimiento de reglas, principios y hasta razones del proceso, dando como resultado en el presente caso que conforme al artículo 163 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal las notificaciones a la víctima se realizaron en razón de un debido proceso

Pues de conformidad con lo establecido anteriormente, la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 388 de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO establece acerca de la notificación tacita lo siguiente:

“…Con respecto a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional se desprende con claridad que si estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, de esta manera se estaría cumpliendo el objetivo perseguido con la notificación. De igual manera, se señala que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que es la finalidad o razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrariando así al espíritu del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”

Es por ello que en cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva del presente cuaderno separado que en el estudio de las actuaciones realizadas los representantes del Ministerio Público dieron como finalidad la consignación del sobreseimiento, basándose en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde, una vez verificada dicha solicitud, el Tribunal de Instancia hizo del conocimiento a las partes, intentando por vía ordinaria la notificación de la ciudadana ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, la cual por la mencionada vía no fue lograda, teniendo como última instancia la notificación por Carteles establecida en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, la sentencia supra mencionada, establece la notificación tacita, la cual se hizo efectiva una vez la ABG. LILIANA RODRIGUEZ DE GIL, en su carácter de APODERADA JUDICIAL, solicitó copias de la decisión hoy recurrida. Motivo por el cual, estiman quienes aquí deciden que no se configura el vicio establecido en la primera denuncia, declarándola SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

“…Gravamen irreparable por falta de motivación, violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49,49.1 y 51…”

Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine los ciudadanos SOFIA ABDUL KHALEK Y JOSE PALOMARES, fueron investigados por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 462: El decisión procede sobre el delito firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1… cuando en virtud de sentencias condenatorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2…Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3…Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.
4…Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió, o que el imputado o imputada no lo cometió.
5...Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces y juezas que la haya dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”

Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte las recurrentes, ejercido de conformidad con el artículo 439 en su numeral 1 y el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…”

“…Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, en tal caso se seguirá el tramite previsto en el artículo 305 de ese código …” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representante de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del estado Aragua, prevista según lo estipulado en el articulo 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por la recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte de la Juez A-Quo en virtud de la decisión de sobreseer a los ciudadanos SOFIA ABDUL KHALEK Y JOSE PALOMARES, motivo por el cual esta Superioridad le es pertinente traer a colación la sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…”
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al sobreseimiento y a su motivación, según lo establecido en la Sentencia N° 080 de la Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, establece:

“…Los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 ejusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (Ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, sólo que no es atribuible al imputado. Por ello, constituye una contradicción señalar que la prueba es inepta para demostrar la existencia del delito, para luego concluir, que el hecho no le es atribuible al imputado…”

Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.

A tenor de lo precedente, para realizar una efectiva motivación, se debe tener basamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23/11/2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia, no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva del auto emitido por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata que el Juez A Quo, fundamenta su decisión basándose en el estudio de las actuaciones realizadas y por los representantes del Ministerio Público, las cuales conforman el expediente signado con el alfanumérico DP04-Y-2023-001336 (nomenclatura interna de ese tribunal), la cual resultó en la consignación de solicitud de sobreseimiento basado en los artículos 300, numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luz de estas consideraciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por la Jueza del Tribunal de Instancia, para el pronunciamiento de Sobreseimiento previsto en el artículo 300 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…” (Negrillas de esta Alzada)

Es así, como de la revisión de la decisión emitida por el Tribunal primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), en donde el juez A-Quo explana sus consideraciones para decretar el sobreseimiento basado en lo siguiente:

“… El referido sobreseimiento se encuentra estipulado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose explícitamente en que la acción penal se extingue cuando la cosa juzgada no se encuentra acreditada, del mismo modo, el 302 del poder que tiene o el o la fiscal de solicitar el sobreseimiento al juez o jueza de control al momento de culminar el procedimiento preparatorio en cuanto a las causales que se alegan en el referido artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que es preciso determinar a qué se refiere el numeral 3 como causal de extinción de la acción penal, teniendo en cuenta de que se trata de una figura jurídica que extingue la acción penal cuando transcurre un lapso determinado sin que se ejerza la misma.
Ahora bien, para determinar si efectivamente existe la prescripción de la acción penal, se debe de precisar lo atinente al delito al que le es presuntamente atribuida responsabilidad penal a los imputados, siendo el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, el cual contempla una pena aplicable de dos a cinco años de prisión, ahora bien, la fiscal consideró que la solicitud de sobreseimiento era lo conducente por la inexistencia de elementos de convicción que permitan presumir la participación de los ciudadanos identificado, así como también, la inexistencia de una conducta antijurídica para fundar una acusación o imputación, tomando en consideración un sobreseimiento o por consecuencia un archivo fiscal, decidiendo el sobreseimiento y dictando la decisión en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veintitrés,.
Causa que, pudiendo recalcar que se evidencia una ´prescripción ordinaria por lo dispuesto en artículo 110 del Código Penal, pues desde que el hecho se cometió transcurrieron en ese lapso más de tres 03 años, encontrándose la acción penal PRESSCRITA., lapso de tiempo que supera con creces lo comprendido en el mismo artículo, por lo que en definitiva, considera este Tribunal que le asiste la razón a la Fiscal primera al solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 302 ejusdem, a favor de los ciudadanos: SOFIA ABDUL KHALEK titular de la cédula de identidad N° V-4.061.284 y JOSE PALOMARES titular de la cédula de identidad N° V-4.540.394…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con motivación a lo explanado por la Jueza del Tribunal de Instancia, la misma arguye en su auto fundado, que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público se basa sobre la prescripción de la acción penal puesto que la misma procede luego de haber transcurrido un lapso de tiempo sin que se ejerza la acción penal, en este caso, ha pasado un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, decretando la Juez A-Quo a favor de los ciudadanos SOFIA ABDUL KHALEK, titular de cedula de identidad N° V-4.540.394 y JOSE PALOMARES titular de la cedula de identidad N° V-4.540.394, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes señalado, tenemos en el presente caso sub examine, una decisión que puso fin al proceso de los encartados de auto con la declaratoria del sobreseimiento para los mismos y de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se estableció:

“…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

A colorario de lo anterior, se establece que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizó una debida motivación sobre lo peticionado por el representante del Ministerio Público, dando un correcto pronunciamiento a lo peticionado, si bien es cierto, la motivación no fue extensa, fue concreta, referente a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1357 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), donde expreso lo siguiente:

“…..En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada y, asimismo, se observa que la referida decisión dio respuesta a todos los alegatos planteados por la defensa en la audiencia preliminar, tal y como se desprende de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual es posible verificar que no existe la presunta violación constitucional alegada por el accionante.
Así entonces, se desprende que, en el presente caso, no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante…..” (Negritas nuestras).

Trayendo a relucir el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estamos a la presencia de una motivación exigua, debido que el juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo para quienes aquí deciden, y en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, no se observó el vicio denunciado por las partes, siendo lo ajustado declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada las recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta en el recurso de apelación de autos por la ciudadana ABG. LILIANA RODRIGUEZ DE GIL Y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su condición de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, y consecuencialmente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del Juzgado primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual decretó el Sobreseimiento a los ciudadanos SOFIA ABDUL KHALEK titular de cedula de identidad N° V-4.061.284, y JOSE PALOMARES, titular de la cedula de identidad N° V-4.540.394, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 Y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas ABG. LILIANA RODRIGUEZ DE GIL Y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su condición de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada DP04-Y-2023-001336 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada DP04-Y-2023-001336 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia).
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones Control Municipal de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,







DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta- Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante








DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Integrante







ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.






ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


Causa Nº 1Aa-15.148-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-Y-2023-001336 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/gtdam