REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 09 de Abril del 2026
215° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.266-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 128-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 3C-18.777-2025.
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.266-2026(Nomenclatura Interna del Tribunal de Alzada), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, siendo interpuesto el primero por el abogado ALEXY GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°67.229, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401 y LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, en su condición de Acusados, y el segundo por los abogados CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO Y ABG. MOISES PAEZ BELTRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 169.425 y N° 254.901, en su carácter de Defensa Privadade la ciudadana ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, en su condición de acusada; y el tercer recurso impugnativo por los abogados ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ Y JACKSON GUSTAVO BLANCO MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 149.476 y N° 189.702, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, en su condición de Acusado, todosen contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia, en fecha Veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 3C-28.777-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Instancia), seguida en contra delosciudadanosJONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401; LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552; ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153 yPEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo. 79 de la Ley Contra la Corrupción;el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, natural de Caracas Distrito Capital, edad: 48 años, fecha de nacimiento: 05-03-1977, profesión: Talador, domiciliado en: VILLEGUITA, CALLEJÓN NEGRO PRIMERO, CASA N° 10, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

2.-IMPUTADO: ciudadano LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, natural de Zaraza Estado Guárico, edad: 43 años, fecha de nacimiento: 19-06-1982, profesión: Reciclaje, domiciliado en: CAGUA, CALLE AYACUCHO, CASA N° 32, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA.

3.-IMPUTADO: ciudadana ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, natural de Villa de Cura, edad: 35 años, fecha de nacimiento: 30-11-1990, profesión: Trabajo Independiente, domiciliado en: SECTOR LOS BAGRES, CALLE GUAYABO, N° 32, VALLES DE TUCUTUNEMO, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-890.00.56.

4.-IMPUTADO: ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, natural de Villa de Cura, edad: 30 años, fecha de nacimiento: 08-10-1995, profesión: Chofer de transporte público, domiciliado en: SAN FRANCISCO DE ASIS, MUNICIPIO ZAMORA, URBANIZACION GUAYABAL 95 CALLE 8, NUMERO 5. TELEFONO: 0412-163.75.07.

5.-DEFENSA PRIVADA: El abogado ALEXY GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°67.229, respectivamente, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN TERRAZAS DE TURMERO, CALLE 1, CASA B-7, TURMERO, MUNIICPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-345.50.95.

6.-DEFENSA PRIVADA: El abogado CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°169.425.

7.-DEFENSA PRIVADA: El abogado MOISES PAEZ BELTRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°169.425, con domicilio procesal en: VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, PARROQUIA VALLE DE TUCUTUNEMO, SECTOR LOS BAGRES, CALLE EL GUAYABO, N° 32 ARAGUA.

8.-DEFENSA PRIVADA: El Abogado ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.476, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN SANTA CRUZ DE FIGUEROA, FINAL CALLE, PRINCIPAL LOS RÍOS, QUINTA LA MILAGROSA, PARROQUIA SAN ANTONIO DE LOS ALTOS DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELEFONO: 0414-323.81.00.

9.- DEFENSA PRIVADA: El abogado JACKSON GUSTAVO BLANCO MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 189.702, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN SANTA CRUZ DE FIGUEROA, FINAL CALLE, PRINCIPAL LOS RÍOS, QUINTA LA MILAGROSA, PARROQUIA SAN ANTONIO DE LOS ALTOS DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELEFONO: 0414-323.81.00.

10.- VICTIMAS: los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ PARRA y ORIANA YENIREE CARRILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.624 y N° V-21.368.185, en su condición de Victimas.

11.-REPRESENTACIÓN FISCAL: La abogada BIORQUIS MARIALIS FERNANDEZ UTRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y los abogados MARVICKS QUIARO PÉREZ y VICTOR ALCALA CARUCI, en su carácter de Fiscales Auxiliares (8°) Nacional con Competencia Plena

En fecha Dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido cuaderno separado procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXY GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°67.229, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401 y LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, en su condición de Acusados, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.266-2026(Nomenclatura Interna del Tribunal de Alzada), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha Dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido cuaderno separado procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO Y ABG. MOISES PAEZ BELTRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 169.425 y N° 254.901, en su carácter de Defensa Privadade la ciudadana ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, en su condición de acusada, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico1Aa-15.267-2026(Nomenclatura Interna del Tribunal de Alzada), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Juez Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

De igual manera en fechaDieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido cuaderno separado procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ Y JACKSON GUSTAVO BLANCO MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 149.476 y N° 189.702, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, en su condición de Acusado, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico1Aa-15.268-2026 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Alzada), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Juez Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), luego de realizar una revisión exhaustiva del presente asunto penal se logra observar que los tres recursos impugnativos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes delos expedientesN° 1Aa-15.267-2026(Nomenclatura Interna del Tribunal de Alzada) y N° 1Aa-15.268-2026(Nomenclatura Interna del Tribunal de Alzada) a la causa 1Aa-15.266-2026(Nomenclatura Interna del Tribunal de Alzada), en la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Superior Ponente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-15.266-2026por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOSDE APELACIÓN

-DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha Dos (02) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la misma fecha, escrito de apelación suscrito por el abogado ALEXY GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°67.229, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401 y LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, en su condición de Acusados, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026),en relación a la causa N° 3C-28.777-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo Alexy Guzmán, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-7.208.959 e inpreabogado N°67.229 y con domicilio procesal en la Urb. Terrazas de Turmero, calle 1, casa B-7, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, Teléfono 0244-6635938 y 04243455095; alexyg329@gmail.com. En mi carácter de Abogado de confianza de los Acusados: JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES Y LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO; Venezolano, mayores de edad, solteros, cedulados bajo los números V-14.472.401 y V-20.649.153, estando dentro de la oportunidad procesal para apelar de la sentencia y del auto fundado9 de fecha 26 de enero del 2026, de la fecha donde se llevo a cabo la realización de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Magistrado ponente el día 26 de enero tubo (sic) lugar la celebración de la Audiencia Preliminar que riela del folio 77 al 115 y que en este acto doy por reproducido. En el folio 85 “…… seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abog. Alexy Guzmán, Quien Expone, Solicito a Esta digna juzgadora, que desestime la pretensión de la procuraduría General del Estado porque la misma no tiene cualidad para ser parte del siguiente proceso. 1) la procuraduría del Estado, no presento Acusación privada. 2) no acredito su representación Mediante poder Especial o General que le Acredita la representación que se atribuye. 3) en la presente causa no ha sido afectado el patrimonio del Estado. 4) las colas que se forman fuera del SAIME, no son actos de TRAMITE, según la ley de procedimientos administrativos los actos definitivos y actos de trámite, los primeros generan derechos y solamente son producidos por el órgano administrativo. Los actos de trámite no son potestad de los particulares. “La Utilidad ilegal por actos de la Administración Pública” Art. 79. Ley Contra la Corrupción. . El Legislador exige que para que exista este delito se requiere la participación de un funcionario público. En el folio 94 de la presente causa “…… En la parte final de la pagina se puede leer la respuesta del Juez “….. Respecto al delito de utilidad ilegal de los acusados presuntamente se aprovecharon del proceso de asignación de turnos en un ente público (SAIME) para octener (sic) beneficios económicos en Dólares, SIN SER FUNCIONARIOS AUTORIZADOS NI PRESTAN SERVICIOS LEGITIMO ALGUNO. Manipulan el acceso a un trámite administrativo (Emisión de Pasaporte) que es competencia Exclusiva de un órgano estatal, lucrándose ilícitamente d esta circunstancia.” Esta calificación jurídica afecta el principio de legalidad , ya que la conducta desarroyada (sic) por mis representados es atípica, no esta prevista como delito, violando lo que espresamente (sic) señala el artículo 1 del código penal, pido a estas Magistrada de la Corte de Apelaciones declare con lugar Mi Apelación y Declare el Sobreseimiento definitivo de la presente Acción de Conformidad con lo Espresamente (sic) señalado en el Articulo 300 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal. Y pido la Nulidad Adsoluta (sic) de conformidad con 175 del código orgánico procesal penal por violencia del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la presente Acción se inicia mediante una denunciua común los funcionarios, incumplieron lo que señala EL ARTÍCULO 111 NUMERAL 1 Y 2; EL Ministerio Publico fue innorado (sic) por los funcionarios actuantes y así pido que se declare. Solicito la Libertad plena de HONATHAN RAMOS y LUIS PEDROZA, antes identificados, Maracay a la fecha de su presentación...”

-DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha Dos (02) del mes de Febrerodel año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la misma fecha, escrito de apelación suscrito por los abogados CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO Y ABG. MOISES PAEZ BELTRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 169.425 y N° 254.901, en su carácter de Defensa Privadade la ciudadana ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, en su condición de acusada,en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 3C-28.777-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe. CARLOS AUGUSTO TOVARNARANJO Venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.013 con domicilio procesal en, e (sic) inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signado con la Matricula № 169.425, Teléfono 0412-8902284 MOISESPAEZ BELTRAN, Venezolano, Soltero, mayor de edad titular de la cedulada (sic) de Identidad N V-16.098944, con domicilio procesal en Villa de Cura Municipio Zamora Parroquia Valle de Tucutunemo, sector Los Bagres, Calle El Guayabo N 32, Estado Aragua, e inscrito debidamente en el Instituto de Prevención Social del Abogado signado con la matricula 254.901, teléfono 0416-3340735 actuando en este acto como Abogados defensores privados de la imputada, ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.153, natural de Villa de Cura. Estado Aragua, actualmente Privada Preventivamente de la Libertad en, en el (sic) CENTRO PREVENTIVO DE RESGUARDO Y GARANTIA DEL APREHENDIDO LA MORITA II ESTADO ARAGUA, del Municipio Linares Alcántara, representación la nuestra que consta en acto de juramentación realizado ante el Tribunal Tercero (03) de control del Estado Aragua, según consta en la Causa signada con el Nº 3C-28-77-25 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero del año 2026 por el juzgado Tercero de Control del presente Circuito Judicial penal, encontrándonos dentro de los días hábiles, de conformidad a lo establecido en los artículos 439, 440.rdinal (sic) 5º y 448 todos del código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar ciudadanos Magistrados, que interponemos el presente recurso de conformidad con los artículos 440 (numeral 5°) 441 y 442 del Código Orgánica Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal Tercero (03) de Control en fecha. 26/01/2026 mediante la cual se admitió la acusación fiscal por el delito de Asociación para Delinquir sin que abre en Autos las exigencias de ley que configuran ese delito y permiten su subsunción en la conducta de un ciudadano para su respectiva atribución y calificación, en inexistencia de todos los supuestos Requeridos por nuestra legislación penal para poder tipificar este delito de Asociación para delinquir, la A quo dictó medida Privativa judicial preventiva de libertad, acto este que ocasiona la vulneración del debido proceso por omisión de la correcta adecuación de los hechos sus objetos y el Derecho "Nexo Causal", el cual debe perfeccionarse para no confundir una coautoría con la Asociación, a los fines de no causar indefensión en la encartada penal.

HECHOS Y DERECHO

La defensa considera que la decisión recurrida adolece de vicios de motivación y falta de tipicidad fáctica por las siguientes razones Ausencia de los Elementos del Tipo: Para que se configure la Asociación para Delinquir, la doctrina y la jurisprudencia del TSJ exigen: permanencia, estabilidad y una estructura organizativa. En la audiencia preliminar, la representación fiscal no logró demostrar el iter criminis ni la vinculación jerárquica de nuestra defendida con un grupo delictivo organizado. Además las experticias técnicas científicas las exculpan toda vez que el dispositivo móvil que le fue incautado no arrojo ninguna vinculación, relación ni conexión con los demás imputados, así como de todas las experticias bancarias No se observó que los ciudadanos que denunciaron le hayan hecho a la imputada ningún pago móvil a su cuenta identificada en Auto, razón por la cual a criterio de lo que establece nuestra jurisprudencia patria, está situación origina una Violación del Debido Proceso. La admisión de la acusación se basó en elementos de convicción genéricos, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también sentencia relevante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que define el control sobre la calificación jurídica y los elementos de delitos graves es la Sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivera). Aunque es una sentencia antigua es el pilar que establece que el Juez de Control tiene la obligación de revisar que el hecho imputado realmente encaje en el delito (subsunción), evitando que se use la "Asociación para Delinquir" de forma arbitraria.

Para el caso de marras especifica la venta de un puesto en el SAIME EN CAGUA, No cumple con los elementes que la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal (como la Sentencia N° 371 del 24/10/2013). Estas exigen para la Asociación La Estructura y Organización: La Sala ha establecido que la asociación no es simplemente “estar con alguien" sino formar parte de un grupo organizado. Nuestra defendida estaba sola, No conoce al resto de los imputados, no tiene ningún vínculo jerárquico probado, el delito no existe.

La Permanencia: La jurisprudencia exige que la unión no sea para un solo acto (como vender un puesto un día), sino que tenga vocación de continuidad en el tiempo. El Fin de Cometer Delitos Indeterminados: La asociación se castiga porque el grupo se une para delinquir de forma general. Vender un puesto es un acto concreto y determinado de un solo día, lo que lo aleja de la definición de "delincuencia organizada".

Incurre el Juez de Instancia en un error de derecho al admitir el delito de Asociación para Delinquir obviando el criterio de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 592 (2003), la cual compele al juzgador a realizar un juicio de tipicidad riguroso. En el presente caso, la conducta de vender un puesto un solo día, carece de la permanencia y estructura exigida por la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y la doctrina vinculante de este Máximo Tribunal, siendo un hecho que, a lo sumo, podría ser considerado una falta o un delito ordinario, pero jamás delincuencia organizada."

También la Sentencia N° 87 del 05/03/2010 de la Sala Constitucional, la cual refuerza que el Ministerio Público debe presentar elementos de convicción suficientes y no meras presunciones para sostener una acusación por delitos de esta gravedad.

Ciudadanos Magistrados la Inexistencia de la "Affectio Societatis": Explica que no basta la comisión de un delito entre varios. Se requiere una estructura, permanencia en el tiempo y un fin compartido de delinquir, la falta de los Elementos de Convicción requeridos por nuestra Doctrina y nuestras leyes. No le permiten a la juez de instancia, y al Ministerio Público, calificar este delito a ningún Ciudadano si no se presentan pruebas (testigos, chats, documentos y todas las exigencias de ley requeridas) que demuestren que los imputados tenían un pacto previo organizado. Está situación en estas circunstancias Violenta el Principio de Legalidad, la Juez de Control admitió una calificación jurídica que no se subsume en los hechos narrados. Omitiendo la operación requerida por el principio de tipicidad.

Ciudadanos Magistrados, la Juez de Instancia incurre en un error in iudicando al admitir el cargo de Asociación para Delinquir basándose únicamente en la coexistencia de los imputados en el lugar de los hechos. La doctrina es pacífica al señalar que la coautoría en un delito puntual no equivale a una asociación criminal. No consta en el expediente ni una sola pericia que demuestre una estructura jerárquica o una vocación de permanencia, convirtiendo la acusación en una mera presunción infundada que vulnera el debido proceso.

Ciudadanos Magistrados la Representación Fiscal en el caso de marras solo probó que ellos estaban en el mismo lugar ese día, eso es coautoría, no Asociación.

Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dentro de la finalidad del proceso se encuentra un factor de vital importancia para el desenvolvimiento del mismo y que debe ser de obligatorio cumplimiento para quienes imparten Justicia por ser los Garantes de la legalidad, cual es el velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto complimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contraria a Derecho necesariamente debe ser declarado nulo de nulidad absoluta. En la causa que nos ocupa y que es objeto de apelación, a nuestra representada le fue violentada normas de rango Constitucional.

Ante tal situación esta Representación de la defensa impugna formalmente la decisión de fecha 26 de Enero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de control del presente circuito judicial penal, asimismo denunciamos las siguientes violaciones, de conformidad a lo establecido en el Articulo 440 Ordinal 5º del Código Orgánica Procesal Penal, relativas ha:

.-LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLE.

Observando los siguientes Defectos procesales evidentes del A quo en el asunto sometido a su conocimiento:

1- El primero Defecto procesal, está constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la DECISIÓN emitida en el Auto Motivado de audiencia preliminar y que reposa al termino del acta de audiencia preliminar en auto separado al término de la referida audiencia, la cual dio lugar a la presente apelación de Auto, toda vez que la A quo se limitó a señalar en la misma, que admitía la acusación fiscal" por estar llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.." sin hacer, ningún tipo de señalamiento respecto a las razones que la motivaron.
Cabe destacar que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el articula 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna la consecuencia de Nulidad.

En tal sentido, es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decidió mantener la detención judicial de la imputada y admitir la calificación del tipo Asociación para delinquir, No cumple con ninguno de los requisitos enunciados, deviniendo en así en absolutamente inmotivada, debido a que no se puede conocer la operación Lógica-jurídica que llevo a cabo la juez para lograr su convicción respecto de donde y como subsumió las exigencias de ley exigidas por nuestra legislación penal en la conducta desplegada por nuestra representada, toda vez que no existen en los hechos descritos en el Escrito de Acusación Fiscal, se Desconocen las circunstancias o elementes que considera acreditados para admitir el delito de asociación para delinquir, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a los medios de pruebas promovidos en dicho acto conclusivo, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia así debe ser decretado a tenar de las disposiciones legales citadas, es decir, tanto el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS

Haciendo uso de lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 181 ejusdem, promuevo conjuntamente con el escrito Recursivo los siguientes Medios de priebas (sic):

1.- Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Enero de 2026, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Contentivo de 39 folios.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicitamos formalmente a este Tribunal:

Admita el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.

Remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente.

Que la Alzada Declare con Lugar el recurso, revocando el auto de apertura a juicio por el delito de Asociación para Delinquir y, en consecuencia, decrete la Nulidad de esta calificación de Asociación para delinquir o, en su defecto, Decrete el sobreseimiento para este delito, asimismo otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay del Estado Aragua a las Dos (02) días del mes de febrero del año 2026.

Finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de la Decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 26 de Enero de 2026, mediante la cual el Tribunal Tercero de control en la causa 3C28-777-25 admitió El delito de Asociación para delinquir solicitado por la Representación fiscal del Ministerio público en su escrito de acusación fiscal con inobservancia de lo consagrado en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencias de la Sala Constitucional, Sala de Casación Penal uy (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre-Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de orden público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de la imputada; a cuyo efecto juramos la urgencia del caso.

Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.

Mucho sabríamos agradecer toda la receptividad que nos pueda brindar en la solicitud antes especificada, y que nos permitimos hacer para su debido conocimiento y demás fines legales a segur...”

-DEL TERCER RECURSO DE APELACION

En fecha Dos (02) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la misma fecha, escrito de apelación suscrito porlos abogados ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ Y JACKSON GUSTAVO BLANCO MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 149.476 y N° 189.702, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, en su condición de Acusado,en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 3C-28.777-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“… Quienes suscriben ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ y JACKSON GUSTAVO BLANCO MERCADO, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.476 y 189.702 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Cruz de Figueroa, final calle principal Los Ríos, Quinta "La Milagrosa", Parroquia San Antonio de los Altos del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-323.81.00 / 0422-799.10.64, correo electrónicoalexanderjosemartinez783@gmail.com y jacksonblanco21@gmail.com, en nuestro carácter de DEFESORES PRIVADOS del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N.º V-25.065.657. a quien se le sigue la causa signada bajo el EXPEDIENTE N.° 03°C-28777-2025 (Nomenclatura de ese Juzgado) y MP-173076-2025 (Nomenclatura Única del Ministerio Público), por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente y honorable autoridad judicial ocurrimos a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2026, que admite arbitrariamente la acusación de la Vindicta Pública, declaro sin lugar las excepciones opuestas, y en consecuencia concede la apertura a juicio en la presente causa, en menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro representado.

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta esta defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...

"...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".

Norma que establece los limites (sic) de como el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este articulo constituye una garantía, entendiéndose que cuando mas amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder la verdad material. Se infiere del Articulo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada solo a favor de "una parte", sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.

Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.

CAPITULO II
DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION.

1. - DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR:

En relación a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma demanda del articulo (sic) 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

"...Articulo 424.- Legitimacion (sic). Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa..."

2.- DE LA OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO:

Conforme a lo establecido en el articulo (sic) 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

"... Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión..."

El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el articulo (sic) 440 del texto adjetivo penal, habida cuenta que, el Auto fundado que motiva la decisión fue publicado en fecha 26 de enero de 2026.

3.- DE LAS CAUSALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

La decisión dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es recurrible en base a los siguientes fundamentos legales:

El articulo 180 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"... Articulo 180.- La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo..."

"... Articulo 439 Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen ireparable. salvo que Sean declaradas inimpugnables por este Código.

Sentencia con carácter vinculante número 942 Sala Constitucional de fecha 21 de julio de 2015:

"...De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar as decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata el auto fundado en su texto integro (sic) con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronuncio (sic) en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Con base al dispositivo técnico jurídico antes trascrito, esta representación de la defensa estima admisible el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones admita el presente Recurso y entre a resolver lo planteado.

CAPITULO III
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a nuestro defendido ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y decrete la LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el día 26 de enero de 2026 y del Auto Fundado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar publicado en la misma fecha. En tal sentido interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal penal, en los términos siguientes:

1.1. El fecha 06 de Octubre de 2025, tuvo lugar por ante el JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, la audiencia de presentación de los imputados 1.- JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.472.401. 2. LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552. 3.- ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.153 y 4.- PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.065.657, y una vez concluida dicha audiencia el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decreto en contra de nuestro defendido, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta y negada comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

1.2. En fecha 20 de Noviembre de 2025, los ciudadanos representantes del Ministerio Publico presentaron por ante el JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, formal ESCRITO DE ACUSACION en contra de nuestro representando imputándole la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

1.3. En fecha 15 de Diciembre de 2025, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y una vez concluida dicha audiencia el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decreto: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron violentados principios Constitucionales inherentes al proceso, toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a la garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos señalados, en concordancia con la Sentencia 221 que con carácter vinculante emano la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: Se ordena retrotraer la presente causa a la fase de investigación y se acuerda de oficio fijar un plazo de diez (10) días a la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 295 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en este acto SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el criterio de la decisión N° SC/TSJ:161554-78-25214-2014-13-0995 del 25 de febrero de 2014, a favor de los ciudadanos 1.- JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401. 2.- LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552. 3.- ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153 y 4.- PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.065.657. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre los ciudadanos 1.- JONATHAN JOSE RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401. 2.- LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.352.552. 3.- ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153 y 4.- PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657.
1.4. En fecha 18 de Diciembre de 2025, los ciudadanos representantes del Ministerio Publico presentaron por ante el JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, formal ESCRITO DE ACUSACION presuntamente SUB-SANADO, en contra de nuestro representando imputándole la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LAADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo el una vez revisada de manera exhaustiva el contenido del ACTO CONCLUSIVO, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue presentado en los mismos términos del anterior ESCRITO DE ACUSACIÓN de fecha 20/11/2025.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, de acuerdo a la revisión exhaustiva de las actuaciones que IN EXTENSO, precisado como ha sido el anterior recorrido procesal, observa esta defensa técnica que en fecha 15 de Diciembre de 2025 la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En ese sentido, la Juez de Control solo se limitó a indicar única y exclusivamente en el Acta de la Audiencia Preliminar, y no en su auto separado, cuales fueron los vicios formales, omisiones o falta de claridad que presento el Escrito Acusatorio que considero en ese momento y que obligatoriamente debe fundamentar en su decisión, tal y como se deprende de la copia simple del acta de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 15 de Diciembre de 2025, que se anexa distinguida con letra "A"

En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, una vez terminado el lapso para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, esta defensa de manera contundente logro desvirtuar que en las acusaciones presentadas en fecha 20 de Noviembre y 18 de Diciembre de 2025, por los ciudadanos representantes de la vindicta publica (sic), NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS MATERIALES para sustentar un pronóstico de condena, lo que conduce al SOBRESEIMIENΤΟ DEFINITIVO de la causa, ya que la fase intermedia tiene como finalidad depurar el procedimiento y asegurar que solo lleguen a juicio casos con fundamentos sólidos, es decir, no se pudo vincular los motivos fácticos descritos en el Escrito Acusatorio con los elementos que sustentan la reconstrucción de los hechos y su adecuación típica.

Analizadas como en efecto se hizo en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por la vindicta pública, con relación a la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se establece directa, clara y circunstanciadamente, el accionar presuntamente exteriorizado por nuestro defendido, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observándose en la acusación supuestamente sub-sanada que el Ministerio Publico, solo se limitó a transcribir nuevamente el contenido de las actas de entrevistas y actas policiales de investigación, configurándose la falta de objetividad por parte de la representación fiscal, vulnerado el principio de objetividad o la buena fe, al omitir deliberadamente el análisis de los elementos de convicción exculpatorios que arrojó la investigación.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO IX (DE LASCONSIDERACIONES PARA DECIDIR), mediante el cual la ciudadana Juez establece los Fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción (Numeral 3):

• Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 04/11/2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoria (sic) General de los Servicios SAIME.
• Acta de Entrevistas de victimas (sic) identificadas como Pedro y Oriana, quienes señalan haber realizado pagos en dólares (sic) para adelantar posiciones.
• Actas de Entrevistas de testigos presenciales que describen la dinámica de “venta de puestos” en las adyacencias del SAIME.
• Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0043-2025, de fecha 04/11/2025.
• Reconocimiento Técnico N° IPGP-R-006-2025, de fecha 04/11/2025.
• Dictamen Pericial Informático Nº DASTI-1190-2025, de fecha 25/11/2025, incautados. que analiza el contenido de dispositivos
• Denuncia Común presentada ante autoridades competentes.
• Documento administrativo emanada del SAIME

Con relación a los medios de prueba anteriormente señalados existen contradicciones en las ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos PEDRO (VICTIMA), JONATHAN (TESTIGO), ANNIS (TESTIGO) y ORIANA (VICTIMA), presentadas como elementos de prueba en las actuaciones policiales de fecha 04 de Octubre de 2025 realizadas por los funcionarios adscritos a la Inspectoria (sic) General de los Servicios SAIME, así como en los ESCRITOS ACUSATORIOS, presentados en fecha 20 de Noviembre y 18 de Diciembre de 2025. De igual manera, riela inserto desde el FOLIO NOVENTA Y CUATRO (94) al CIENTO SETENTA (170) de la PIEZA DOS (II) resultado del DICTAMEN PERCIAL N° DASTI-1190-2025, de fecha 25 de Noviembre de 2025, suscrito por el funcionario Experto Analista IV DANIEL SUAREZ y el Auxiliar Criminalista JASON LASHLEY, adscritos a la División de Análisis de Sistema de Tecnologías de Información del Ministerio Publico, practicado a los equipos telefónicos incautados a los ciudadanos ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO y LUIS RAMON PEDROZA BLANCO, descritos de la siguiente manera: EVIDENCIA Nº 1, MARCA: REDMI. MODELO 2312CRNCCL, IMEI: 866091074079742, COLOR: NEGRO y EVIDENCIA N° 2, MARCA: TECNO, MODELO: TECNO KM4, ΙΜΕΙ: 350275602296646, COLOR: GRIS, los cuales guardan relación con la COMUNICACION N° 00-DGCDC-F8- 1692-2025, de fecha 02 de Diciembre de 2025, dirigido a la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público con atención a la Dirección Técnico Científico y de Investigaciones del Ministerio Público. Unidad Antiextorsión y Secuestro, a los fines de solicitar DIAGRAMA DE CONECTIVIDAD a los abonados telefónicos pertenecientes a los imputados en el presente causa, cuyas CONCLUSIONES establecen lo siguiente: EVIDENCIA Nº 1: Se extrajeron VEINTIOCHO CONVERSACIONES (28), NO SE ENCONTRO resultados filtrados a la palabra "PASAPORTE", EVIDENCIA N° 2: NO SE DEJO CONSTANCIA DE CONVERSACIONES Y NO SE ENCONTRO RESULTADOS FILTRADOS LAS PALABRAS DE BUSQUEDA "CÉDULA, PASAPORTE, SAIME, COLA, DOLARES, BOLIVARES Y PAGO MOVIL", en consecuencia ciudadanos Magistrados, tras realizar el análisis forense del dispositivo, el resultado de la extracción de datos resultó NEGATIVO, así mismo establece que NO EXISTE CONECTIVIDAD ENTRE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, tomando como referencia los días 01/10/25 al 30/11/25, sin embargo la vindicta publica desconociendo el resultado de los mismos, establece en su ESCRITO ACUSATORIO que son ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS para ese despacho fiscal por cuanto a través del mismo se podrán dilucidar lo acontecido con los hechos acaecidos en la investigación.

En este orden de ideas, esta defensa técnica considera que los elementos de convicción anteriormente señalados no contienen con precisión la responsabilidad En este orden de ideas, esta defensa técnica considera que los elementos de penal que le atribuyo la vindicta publica al ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, de igual manera, la fundamentación realizada por la representación fiscal solo se restringió a transcribir las actuaciones realizadas por esta manera, señalar qué convencimiento obtuvo de esa investigación en relación a actuantes, no los delitos imputados, es decir, la acusación fiscal se realizó sin explicar o razonar las actuaciones o elementos de convicción recabados durante la investigación, para atribuir la responsabilidad penal de nuestro encausado.

No obstante, esta defensa técnica una vez realizada la valoración crítica y conjunta de las presuntas evidencias, indicios y testimonios obtenidos durante la investigación penal, observa que la Respetable Juez en el CAPITULO IX, de la decisión impugnada, confunde el control material de la acusación con la valoración de las pruebas propias del Juez de Juicio, siendo esto un error común que desnaturaliza las fases del proceso penal, es decir, el Juez de Control debe agotar la verificación de fondo para garantizar que los elementos de convicción tengan fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos serios, y no sea simplemente una formalidad de cumplir con estadísticas numéricas, lo que genera indefensión, violación al debido proceso, convirtiéndose en una decisión desproporcionada e irracional, en ese sentido la decisión de fecha 26 de enero de los corrientes, dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación adecuada, es arbitraria al contradecir lo evidente en las actas que conforman el expediente, incurriendo en una extralimitación funcional que vicia el presente proceso.

El principio de la debida motivación exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de motivación de la decisión.

EN RELACIÓN A LA FALTA DE CONTROL FORMAL Y MATERIAL:

Ciudadanos Magistrados, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las distintas decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de presentarse la acusación, aunque son bastantes amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las TEORÍAS DEL CONTROL FORMAL y el CONTROL MATERIAL de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del Juez en la Audiencia Preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el Juez de Control, no están incluidos errores que en la acusación pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.

En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del Control Judicial (Formal y Material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio, sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el SOBRECARGO DEL SISTEMA JUDICIAL PENAL.

Ciudadanos Jueces Superiores, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante numero (sic) 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, que:

"... omissis la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos Jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiéndose esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nº 1.303/2005, de 20 de junio)./ (...) Entre las facultades y cargas que el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el articulo (sic) 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el articulo (sic) 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en lineas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa./(.) Asi. el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo seria, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos Como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción). constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarian actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos. en la audiencia preliminar, su facultad de controla los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales Cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso podrá que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, dictar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional./ (...) (Sub-rayado y negrillas de esta defensa)
De igual forma ha establecido que:

"... omissis...Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De alli que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción. cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado). Son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..."(Sentencia 1500 de fecha 03 de agosto de 2006)

Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia número 583 de fecha 10 de agosto del 2015, ha sostenido:

"...la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.."

Ciudadanos Magistrados, invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia Definitivamente Firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley. Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en la injusticia. Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un autentico (sic) acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al procesado.

Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del proceso, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.

Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. ceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagran los artículos 242 y 9 del texto legal.

Con base a lo antes expuesto esta defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del articulo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, ademas de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en nuestra condición de defensores solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso y se DECRETE de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 157, 174, 175, 180. 439 numeral 5 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el día 26 de enero de 2026 y del Auto Fundado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar publicado en la misma fecha.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho en que se sustenta el presente RECURSO DE APELACIÓN, finalmente solicitamos a la Corte de Apelaciones de Por las razones de hecho y de derecho en que se sustenta el presente este Circuito Judicial Penal:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso y se DECRETE de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 157, 174, 175, 180. 439 numeral 5 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el dia 26 de enero de 2026 y del Auto Fundado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar publicado en la misma fecha, consecuentemente se ordene la celebración de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la decisión que por esta vía se recurre, con prescindencia de los vicios denunciados.

SEGUNDO: Por cuanto la Decisión ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, entre ellos, la continuidad en una privación ilegitima (sic) de libertad por estar sometido a un proceso injusto como consecuencia de una acusación infundada, solicito mientras un Juez distinto ejerce un verdadero control formal y material de acusación se imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contempladas en el articulo (sic) 242 (1 al 9) del Código Orgánico Procesal Penal.

Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…”


CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DELOS RECURSOSCONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

-DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ALEXY GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°67.229, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401 y LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, en su condición de Acusados, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 3C-28.777-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Sesenta y ocho (68) del Cuaderno Separado I, suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal A-quo, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..Lunes 02-03-2026, Martes 03-03-2026 y Miércoles 04-03-2026…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha once (11) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado de manera oportuna ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en la misma fecha ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte delaabogadaBIORQUIS MARIALIS FERNANDEZ UTRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio (08°) Nacional Plena del Ministerio Público y los abogados MARVICKS QUIARO PÉREZ y VICTOR ALCALA CARUCI, en su carácter de Fiscales Auxiliares (8°) Nacional con Competencia Plena, el cual corre inserto del folio Cincuenta y Tres (53) al Sesenta (60) del Cuaderno SeparadoI, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quién suscribe, ABG. BIORQUIS MARIALIS FERNÁNDEZ UTRERA, en mi carácter de Fiscal Provisorio (08°) Nacional Plena del Ministerio público y ABG. MARVICKS QUIARO PÉREZ y ABG. VICTOR ALCALA CARUCI, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares (8°) Nacional con Competencia Plena, siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el abogado ALEXYS GUZMAN TIAPA, actuando como Defensor de los ciudadanos: JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.401, LUIS RAMON PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2026, por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró sin lugar excepciones interpuestas por la defensa, admitió totalmente el escrito acusatorio, decreto el pase a juicio, manteniendo la medida judicial preventiva privativa de libertad, y estando en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer de la siguiente manera:

CAPITULO 1
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de verificar sobre la admisibilidad de la presente contestación, quienes aquí suscriben, estiman oportuno señalar lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido tenemos:

"artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento."

Atendiendo a la disposición legal transcrita, es importante destacar que en el presente asunto judicial penal, quien aquí suscribe ostenta la titularidad del Ejercicio de Acción Penal, actuando en Representación del Estado, y en razón de ello, posee plena facultad conforme a las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de realizar contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte del profesional del derecho ALEXYS GUZMAN TIAPA, actuando como Defensor de los ciudadanos: JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, LUIS RAMON PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153.

Así mismo, se puede constatar que la presente contestación fue interpuesta en el lapso legal correspondiente, que establece el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la interposición del recurso de apelación interpuesto, y de la realización efectiva del emplazamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo cual ocurrió el día 06 de febrero de 2026,

Por lo que en consecuencia, se solicita muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente causa, sea admitida la CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, atendiendo a la Sentencia Nro. 227 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA y a las previsiones establecidas en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DELOS HECHOS

En fecha 04 de octubre de 2025, se inicia la presente investigación en virtud a una denuncia interpuesta por una persona identificada en actas procesales como PEDRO, el cual le manifestó ante los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, que en la jornada de cedulación que se estaba siendo Ilevada a cabo en la oficina SAIME de Cagua, ubicada en el estado Aragua, se le acercó una ciudadana con las siguientes características fisionomicas: tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, a quien la conocen por el nombre de ZAID y le manifestó que podía ayudarlo a que lo ubicaran en el primer lugar en la cola para obtener la cédula de identidad, que solo tenia que cancelar el monto de cinco (5$) dolares americanos, y que podía realizar el pago a través de un pago móvil, PEDRO accedió realizando una transacción por el monto de mil ochocientos treinta y dos mil bolívares (1.832.00) bs, al ciudadano mostrarle el comprobante de la transacción la ciudadana, llamo a una persona de sexo masculino de nombre Pedro Fajardo, quien fue el que se encargo de ubicar a las personas en la cola.

Continuando con las diligencias de investigación los funcionarios actuantes entrevistaron a una persona identificada como JONATHAN (Datos reservados conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) quien manifestó que el llego a la oficina del SAIME Cagua a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente en compañía de un amigo, una vez en el sitio fueron abordados por tres ciudadanos quienes le manifestaron que podían ubicarlos en los primeros puestos de la cola si le transferían la cantidad de diez (10$) dolares americanos, por lo cual accedieron siendo posteriormente ubicados en la cola, esta persona logró escuchar que los ciudadanos que ofrecían los puestos de la cola respondían a los nombres de Pedro, Jonathan y Luis, aportando también las características fisionomicas del ciudadano Pedro, como una persona de piel blanca, cabello negro, estatura baja, quien tenia una camisa de la selección de fútbol de Argentina, el ciudadano JONATHAN, fue señalada como una persona de piel blanca, sin cabello, portando una camisa blanca con detalles en color negro, y el ciudadano Luis, como una persona de piel morena cabello largo negro, quien portaba un suéter de color gris, señalando que había una persona de sexo femenino que era la encargada de cobrar por los puestos de la cola.

Prosiguiendo con las investigaciones los funcionarios actuantes entrevistaron a dos personas identificadas en actas procesales como ANNIS y ORIANA (Datos reservados conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). quienes manifestaron que se encontraban en la Oficina del SAIME Cagua, en donde observaron a unos ciudadanos manifestando que tenían puestos apartados en la cola, los cuales posteriormente vendían, uno de esos puestos le fue ofrecido a la ciudadana ORIANA, quien le manifestó a los funcionarios actuantes, que una ciudadana de nombre ZAID le solicitó la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (1.400 Bs) por ubicarla en los primeros lugares de la cola.

Por este motivo los funcionarios procedieron a trasladarse a la Avenida Bolívar, en las adyacencias del Centro Comercial Multicentro, vía pública, municipio Sucre, Maracay, estado Aragua, donde realizaron un recorrido tratando de visualizar a ciudadanos con las características similares a las aportadas por el denunciante y los testigos, logrando visualizar a tres (03) personas de sexo masculino y una (01) persona de sexo femenino quienes al ver a los funcionarios tomaron una actitud nerviosa y evasiva, uno de ellos intentando ocultar una libreta entre su vestimenta, motivo por el cual los funcionarios actuantes los abordaron y les solicitaron sus documentos de identidad, quedando los mismos plenamente identificados como PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.065.657, ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, quienes coincidían con las descripciones aportadas, es por ello que los funcionarios procedieron a verificar los datos a los que el denunciante PEDRO y la testigo ORIANA habían realizado la transacción bancaria (Pago Móvil), percatándose que coincidían con el número de cédula V- 20.649.153, perteneciente a la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO y el número de cédula 17.352.552 perteneciente al ciudadano LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, en el transcurso de la investigación se obtuvieron suficientes elementos de convicción mediante los cuales se puede individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados, quedando así evidenciado que la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153 en compañía del ciudadano LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, eran los encargados de captar a los usuarios para solicitarle una cantidad de dinero, para posteriormente verificar la recepción del dinero solicitado, estos ciudadanos actuaban en asociación con otros dos que son PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657 y JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, los cuales tenían el rol de organizar la fila, у otorgarle puestos privilegiados a los ciudadanos que ya habían sido verificado los pagos.

Por encontrarse ante un delito flagrante, fueron presentados en fecha 06 de octubre de 2025, ante el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo los mismos imputados por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento.

CAPITULOIII

Esta Representación Fiscal procede a dar contestación al Recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXYS GUZMAN TIAPA, actuando como Defensor de los ciudadanos: JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.401, LUIS RAMON PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2026 y publicada en fecha 26 de enero de 2026, por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contestación que se realiza en los siguientes términos:

En primer lugar, resulta imperativo abordar el alegato de la defensa técnica referido a la supuesta falta de cualidad de la Procuraduría General del Estado para actuar en el proceso, bajo la premisa de que no se presentó acusación particular propia ni se acreditó poder especial, aduciendo además la inexistencia de daño patrimonial al Estado, al respecto, esta Representación Fiscal sostiene que tal argumento carece de sustento legal suficiente para desvirtuar la acción penal, por cuanto estamos ante delitos de acción pública. En el marco de la lucha contra la corrupción, el bien jurídico tutelado no se limita estrictamente al patrimonio económico tangible, sino que abarca la transparencia, la moralidad administrativa y el correcto funcionamiento de la gestión pública, por ende, el Estado es la víctima fundamental. La intervención del Ministerio Público, como titular de la acción penal en delitos de esta naturaleza, subsana y garantiza la persecución del delito independientemente de las formalidades de la acusación particular de la Procuraduría, pues el daño a la República activa la potestad punitiva del Estado de oficio, haciendo inoperante la solicitud de desestimación basada en tecnicismos sobre la representación civil del Estado cuando la vindicta pública ha sido ejercida plenamente por esta Fiscalía.

Por otra parte, la defensa pretende desvirtuar la tipicidad del delito argumentando que las colas fuera del SAIME no constituyen "actos administrativos" y que por ende, no pueden generar derechos ni ser objeto del delito imputado, alegando además que el tipo penal del artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción exigiría un sujeto activo calificado como funcionario público. Esta interpretación es errónea, si bien la cola es un hecho fáctico, el proceso de asignación de turnos y el control de acceso a un recinto oficial para la tramitación de documentos de identidad es una competencia exclusiva y excluyente del órgano estatal, al arrogarse los acusados la potestad de gestionar, vender o manipular estos turnos, están interfiriendo directamente en la fase preparatoria de un procedimiento administrativo, obteniendo un lucro indebido a través de la venta de un servicio que el Estado presta gratuitamente o bajo tasas reguladas. La jurisprudencia patria y la doctrina han establecido que la "Utilidad Ilegal" sanciona a quien se valga de la manipulación de actos de la administración para lucrarse, es decir cualquier persona, no necesariamente funcionario, la conducta de los acusados, al cobrar en divisas por el acceso a un servicio público sin ser funcionarios ni estar autorizados, encuadra perfectamente en la lesión al patrimonio moral de la administración y en el delito de Estafa, al engañar a las víctimas ofreciendo una celeridad o acceso que no les corresponde otorgar legalmente.

Finalmente, en lo atinente a la solicitud de nulidad absoluta y sobreseimiento por presunta violación al debido proceso y al artículo 49 constitucional, fundamentada en que la causa inició por una denuncia ante funcionarios policiales y no directamente por el Ministerio Público, debo enfatizar que dicho alegato desconoce las atribuciones legales de los órganos auxiliares de investigación, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la policía tiene la facultad y el deber de recibir denuncias y realizar las diligencias urgentes y necesarias para la preservación de los hechos, siempre bajo la posterior dirección funcional del Ministerio Público. El inicio de las actuaciones mediante el conocimiento de la posible comisión de un hecho delictivo recibida por los funcionarios actuantes no vicia de nulidad el proceso, siempre que se notifique al Fiscal, como efectivamente ocurrió en autos, quien asumió la dirección de la investigación y fundamentó la imputación, no existe tal violación al principio de legalidad ni al debido proceso, pues los imputados han contado con defensa técnica y acceso a las actas desde el inicio de la fase de investigación.

CAPITULO IV
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, después de esgrimir nuestros argumentos jurídicos, se realiza un análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester señalarla la denominada "Impugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma in comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando no encontramos ante un supuesto u otro.
Ahora bien cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.

Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.

Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.

En definitiva, se debe resaltar, que un escrito de apelación debe contener denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado, en el presente caso el recurrente alude cuestiones propias del pase a juicio y la presunta inmotivación de la no admisión de las excepciones presentadas, siendo esto señalado como inapelable en el precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
PETITORIO

ÚNICO: En estos términos, se da por contestado el Recurso de Apelación de Autos y por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito, solicitamos ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, que el presente escrito de contestación, sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXYS GUZMAN TIAPA, actuando como Defensor de los ciudadanos: JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.472.401, LUIS RAMON PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, en concordancia con los argumentos expuestos en la contestación del presente recurso.

Es justicia que se espera en la ciudad de Aragua, a los 11 días del mes de febrero de 2026…”

-DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO Y ABG. MOISES PAEZ BELTRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 169.425 y N° 254.901, en su carácter de Defensa Privadade la ciudadana ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, en su condición de acusada, en fecha Dos (02) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 3C-28.777-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio ciento ochenta y siete (187) del Cuaderno Separado I, suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal A-quo, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..Lunes 02-03-2026, Martes 03-03-2026 y Miércoles 04-03-2026…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha once (11) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado de manera oportuna ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en la misma fecha ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogadaBIORQUIS MARIALIS FERNANDEZ UTRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio (08°) Nacional Plena del Ministerio Público y los abogados MARVICKS QUIARO PÉREZ y VICTOR ALCALA CARUCI, en su carácter de Fiscales Auxiliares (8°) Nacional con Competencia Plena, el cual corre inserto del folio Ciento Sesenta Y Nueve (169) al Ciento Setenta Y Siete (177) del Cuaderno Separado I, mediante el cual expone lo siguiente:

“… Quien suscribe, ABG. BIORQUIS MARIALIS FERNÁNDEZ UTRERA, en mi carácter de Fiscal Provisorio (8°) Nacional con Competencia Plena; ABG. VICTOR DANIEL ALCALA CARUCI, y ABG, MARVICKS KATIUSKA QUIARO PÉREZ, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares (8°) Nacional con Competencia Plena, siendo la oportunidad legal acudo ante su autoridad a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, por los Abogados: CARLOS AUGUSTO TOVAR y MOISES PAEZ BELTRAN, Defensa Técnica de la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153. EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2026, EN LA CUAL ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, DECRETA EL PASE A JUICIO Y A SU VEZ ORDENA SU APERTURA. Siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de verificar sobre la admisibilidad de la presente contestación, quienes aquí suscriben, estiman oportuno señalar lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido tenemos:

"artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno
especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento."

Atendiendo a la disposición legal transcrita, es importante destacar que en el presente asunto judicial penal, quien aquí suscribe ostenta la titularidad del Ejercicio de Acción Penal, actuando en Representación del Estado, y en razón de ello, posee plena facultad conforme a las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de realizar contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte de los profesionales del derecho CARLOS AUGUSTO TOVAR y MOISES PAEZ BELTRAN, Defensa Técnica de la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153.

Así mismo, se puede constatar que la presente contestación fue interpuesta en el lapso legal correspondiente, que establece el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la interposición del recurso de apelación interpuesto, y de la realización efectiva del emplazamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo cual ocurrió el día 06 de febrero de 2026.
Por lo que en consecuencia, se solicita muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente causa, sea admitida la CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, atendiendo a la Sentencia Nro. 227 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA y a las previsiones establecidas en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de octubre de 2025, se inicia la presente investigación en virtud a una denuncia interpuesta por una persona identificada en actas procesales como PEDRO, el cual le manifestó ante los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, que en la jornada de cedulación que se estaba siendo llevada a cabo en la oficina SAIME de Cagua, ubicada en el estado Aragua, se le acercó una ciudadana con las siguientes características fisionomicas: tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, a quien la conocen por el nombre de ZAID y le manifestó que podía ayudarlo a que lo ubicaran en el primer lugar en la cola para obtener la cédula de identidad, que solo tenia que cancelar el monto de cinco (5$) dolares americanos, y que podía realizar el pago a través de un pago móvil, PEDRO accedió realizando una transacción por el monto de mil ochocientos treinta y dos mil bolívares (1.832.00) bs, al ciudadano mostrarle el comprobante de la transacción la ciudadana, llamo a una persona de sexo masculino de nombre Pedro Fajardo, quien fue el que se encargo de ubicar a las personas en la cola.

Continuando con las diligencias de investigación los funcionarios actuantes entrevistaron a una persona identificada como JONATHAN (Datos reservados conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) quien manifestó que el llego a la oficina del SAIME Cagua a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente en compañía de un amigo, una vez en el sitio fueron abordados por tres ciudadanos quienes le manifestaron que podían ubicarlos en los primeros puestos de la cola si le transferían la cantidad de diez (10$) dolares americanos, por lo cual accedieron siendo posteriormente ubicados en la cola, esta persona logró escuchar que los ciudadanos que ofrecían los puestos de la cola respondían a los nombres de Pedro, Jonathan y Luis, aportando también las características fisionomicas del ciudadano Pedro, como una persona de piel blanca, cabello negro, estatura baja, quien tenia una camisa de la selección de fútbol de Argentina, el ciudadano JONATHAN, fue señalada como una persona de piel blanca, sin cabello, portando una camisa blanca con detalles en color negro, y el ciudadano Luis, como una persona de piel morena cabello largo negro, quien portaba un suéter de color gris, señalando que había una persona de sexo femenino que era la encargada de cobrar por los puestos de la cola.

Prosiguiendo con las investigaciones los funcionarios actuantes entrevistaron a dos personas identificadas en actas procesales como ANNIS y ORIANA (Datos reservados conforme manifestaron que se encontraban en la Oficina del SAIME Cagua, en donde observaron a unos al artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). quienes ciudadanos manifestando que tenían puestos apartados en la cola, los cuales posteriormente vendían, uno de esos puestos le fue ofrecido a la ciudadana ORIANA, quien le manifestó a los funcionarios actuantes, que una ciudadana de nombre ZAID le solicitó la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (1.400 Bs) por ubicarla en los primeros lugares de la cola.

Por este motivo los funcionarios procedieron a trasladarse a la Avenida Bolívar, en las adyacencias del Centro Comercial Multicentro, vía pública, municipio Sucre, Maracay, estado Aragua, donde realizaron un recorrido tratando de visualizar a ciudadanos con las características similares a las aportadas por el denunciante y los testigos, logrando visualizar a tres (03) personas de sexo masculino y una (01) persona de sexo femenino quienes al ver a los funcionarios tomaron una actitud nerviosa y evasiva, uno de ellos intentando ocultar una libreta entre su vestimenta, motivo por el cual los funcionarios actuantes los abordaron y les solicitaron sus documentos de identidad, quedando los mismos plenamente identificados como PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.153, LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, quienes coincidían con las descripciones aportadas, es por ello que los funcionarios procedieron a verificar los datos a los que el denunciante PEDRO y la testigo ORIANA habían realizado la transacción bancaria (Pago Móvil), percatándose que coincidían con el número de cédula V-20.649.153, perteneciente a la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO y el número de cédula 17.352.552 perteneciente al ciudadano LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, en el transcurso de la investigación se obtuvieron suficientes elementos de convicción mediante los cuales se puede individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados, quedando así evidenciado que la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153 en compañía del ciudadano LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, eran los encargados de captar a los usuarios para solicitarle una cantidad de dinero, para posteriormente verificar la recepción del dinero solicitado, estos ciudadanos actuaban en asociación con otros dos que son PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657 y JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, los cuales tenían el rol de organizar la fila, y otorgarle puestos privilegiados a los ciudadanos que ya habían sido verificado los pagos.

Por encontrarse ante un delito flagrante, fueron presentados en fecha 06 de octubre de 2025, ante el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo los mismos imputados por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamientc (sic), viendo que estos se encontraban ejecutando delitos fraudulentos no solo en contra de los ciudadanos, si no en contra de la seguridad de la Nación y en perjuicio del Estado Venezolano a través del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), de tal forma infringiendo el ordenamiento jurídico venezolano, el cual es claro y preciso por cuanto el legislador al tipificar en materia de identificación "Su tramitación y otorgamiento será de carácter personalismo y debe realizarse única y exclusivamente ante la oficinas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)' según lo previsto en el REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN.

CAPITULO III
ANÁLISIS DEL RECURSO Y CONTESTACIÓN

Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación ejercido por los abogados: CARLOS AUGUSTO TOVARyMOISES PAEZ BELTRAN. Defensa Técnica de la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153. EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

A todo evento y en caso de que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, procedemos a contestar el mismo, de la siguiente manera:

Una vez analizadas las denuncias interpuestas por los abogados, y realizado un estudio minucioso de cada una de ellas, como primer punto se destaca que la defensa técnica valiéndose de tácticas disuasivas pretender desvirtuar la decisión emanada en fecha 26 de enero de 2026 del JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, la cual se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, por quedar demostrado en el pliego acusatorio la conducta típica y antijurídica explanada por los acusados de autos, demostrando a través del proceder de la defensa privada y de su representada, la conducta de quien pretende desvirtuar la razón y la justicia no siendo recurribles tales señalamientos, en las cuales fueran relacionadas a circunstancia en las que pretenden inducir al error.

Aduce el recurrente, sobre la supuesta falta de motivación, la carencia de control material y formal del escrito acusatorio y del mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, asi como una notable falta de pruebas y la transgresión de principios contitucionales, quiénes aquí suscriben consideran que la defensa técnica no debe hacer un simple señalamiento genérico al oponer esta denuncia, al establecer que la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que la misma si cumple con todos requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente se encuentra identificado a los imputados de autos, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, de igual manera se precisaron los elementos de convicción explicado la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas, así como los preceptos jurídicos aplicables a la conducta desplegada por los imputados de autos.

Ahora bien por los argumentos explanados anteriormente considera esta Representación fiscal oportuno señalar, que al contrario de lo manifestado por la Defensa, el Tribunal de instancia, si motivó su decisión, conforme lo establecido en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, cumpliendo tanto con los requisitos de forma como de fondo, señalando de igual manera las consideraciones que llevaron a declarar sin lugar la solicitud de excepciones expuestas por la defensa.

La defensa alega que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su representado; sin embargo, esta representación fiscal sostiene que dicho "agravio" no es más que la consecuencia jurídica natural de la actividad ilícita demostrada. El recurso no logra desvirtuar la fundamentación del Juez, limitándose a realizar una valoración subjetiva de los hechos que ya fueron debatidos y probados.

Ahora bien el recurrente señala una supuesta errónea valoración de las pruebas. Al respecto, el Ministerio Público ratifica que la sentencia del A Quo se fundamentó en pruebas obtenidas lícitamente, siguiendo los principios de Inmediación y Contradicción. El Juez aplicó correctamente las reglas de la Sana Crítica, concatenando los testimonios de los funcionarios actuantes con las experticias y demás testimoniales, al hacer un control material, tomando en consideración que en esta fase del proceso penal el juez de control no valora la prueba, siendo esto competencia del juez de juicio. Contrario a lo expuesto por la defensa, la decisión impugnada no adolece de falta de motivación. El juzgador realizó un análisis exhaustivo de los elementos de convicción, cumpliendo con el deber de motivar las decisiones judiciales. La disconformidad de la defensa con el resultado del proceso no constituye un vicio de nulidad.

Se evidencia en actas que a los acusados se le respetaron todas las garantías constitucionales La defensa tuvo la oportunidad de ejercer el control de la prueba y de presentar sus alegatos, los cuales fueron desechados motivadamente por el tribunal al resultar insuficientes frente a la contundencia de la acusación fiscal.
Es de señalar, que la defensa pretende hacer incurrir en error a la Alzada al solicitar admitir dicha pretensión por cuanto la ADMISIÓN total o parcial del escrito acusatorio forma parte del auto de apertura a juicio, en este sentido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"... La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes..."

El auto de apertura a juicio deberá contener:
La identificación de la persona acusada.
1. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación
2. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
3. La orden de abrir el juicio oral y Público.
4. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
5. 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negritas de esta Representación Fiscal).
Por otra parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal, establece que:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de esta Representación Fiscal).

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer e fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

De lo anteriormente señalado, es evidente que la decisión recurrida debe ser declarada inadmisible por inimpugnable, por lo que, mal podría admitirse dichas denuncias el Tribunal de Alzada, en tal sentido la misma deberá ser declarada inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión que forma parte del auto de apertura a juicio, y en tal sentido deviene en irrecurrible.

Por todo lo antes expuesto, es evidente que la técnica de defensa es hacer incurrir en error a la alzada, al señalar que no hubo pronunciamiento motivado por parte del Tribunal A quo, que no se realizó el debido control formal y material del escrito acusatorio, lo cual efectivamente podría incurrir en la nulidad de la recurrida, denuncias que en el presente caso no son ciertas, puesto que tanto la recurrida como la ACUSACIÓN cumplen con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal es decir, el Tribunal y la Representación Fiscal no violentaron ningún derecho y garantía constitucional de la hoy acusada en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, respecto de la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución".

El derecho a la tutela judicial efectiva "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
En atención a ello, debe entenderse que "... la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...". (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).

Considera el Ministerio Público como ya se ha explanado que en el presente caso el juez si cumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se evidencia que si se pronunció por cuanto el referido valoró todos y cada uno de los elementos en la cual basó y fundó su decisión además los concatena unos con otros, haciendo un razonamiento lógico deductivo y explicando, en cuanto a derecho se refiere, las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró en admitir la acusación en contra de la imputada de autos, tan es así, que en el desarrollo de la audiencia preliminar no se Violentó ninguna garantía constitucional del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, mucho menos se causa un gravamen irreparable, como lo señala el recurrente, destacando que para el Ministerio Público estas garantías y derechos deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, además, en la audiencia preliminar el imputado de autos tuvo asistido por su defensa técnica en todo momento, quienes esgrimieron todos los argumentos jurídicos necesarios para la defensa de su patrocinado siendo escuchados por el juez de control, mal pudiese el recurrente como lo realizó suponer alguna transgresión al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Visto que no existe violación alguna al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, siendo prueba palpable de ello, el recurso de apelación presentado por dicha defensa v al que hacemos formal contestación en este escrito, lo que es evidente entonces ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en el presente caso, si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando así la existencia de pronóstico de condena en un eventual juicio oral y Público.

Por lo tanto, basado en la argumentación precedente, fundamento la solicitud a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados CARLOS AUGUSTO TOVAR y MOISES PAEZ BELTRAN, Defensa Técnica de la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153. EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2026, EN LA CUAL ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, DECRETA EL PASE A JUICIO Y A SU VEZ ORDENA SU APERTURA.

CAPITULO IV
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, después de esgrimir nuestros argumentos jurídicos, se realiza un análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester señalarla la denominada "Impugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma in comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando no encontramos ante un supuesto u otro.
Ahora bien, eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.

Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Negritas de esta Fiscalía).
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley".

De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES:

"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente.

Visto lo anterior es importante destacar que el artículo 440 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por que considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida.

Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.

En definitiva, se debe resaltar, que un escrito de apelación debe contener denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser ógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado, en el presente caso el recurrente alude cuestiones propias del pase a juicio y la presunta inmotivación de la no admisión de las excepciones presentadas, en virtud de que las mismas fueron declaradas sin lugar,siendo esto señalado como inapelable en el precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de las denuncias realizadas que la defensa técnica valiéndose de tácticas disuasivas pretenden desvirtuar la decisión emanada del JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CAPITULO V
PETITORIO

En estos términos, se da por contestado el Recurso de Apelación de Autos y por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito, solicitamos ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, que el presente escrito de contestación, sea admitido por estar ajustado a derecho. En razón de los argumentos precedentes, solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto se declare SIN LUGAR las pretensiones, denuncias o solicitudes que puedan desprenderse del mismo, y por lo tanto, se RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2026.

Es justicia que se espera, a los 11 días del mes de febrero de 2026…”

-DE LA CONTESTACION AL TERCER RECURSO DE APELACION

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ Y JACKSON GUSTAVO BLANCO MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 149.476 y N° 189.702, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, en su condición de Acusado, en fecha Dos (02) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 3C-28.777-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Doscientos Setenta y Cinco (275) del Cuaderno Separado I, suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal A-quo, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..Lunes 02-03-2026, Martes 03-03-2026 y Miércoles 04-03-2026…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha once (11) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado de manera oportuna ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en la misma fecha ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogadaBIORQUIS MARIALIS FERNANDEZ UTRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio (08°) Nacional Plena del Ministerio Público y los abogados VICTOR DANIEL ALCALA CARUCI yMARVICKS KATIUSKA QUIARO PÉREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares (8°) Nacional con Competencia Plena, el cual corre inserto del folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255) al Doscientos Sesenta y Cinco (265) del Cuaderno Separado I, mediante el cual expone lo siguiente:

“.. Quien suscribe, ABG. BIORQUIS MARIALIS FERNÁNDEZ UTRERA, en mi carácter de Fiscal Provisorio (8°) Nacional con Competencia Plena; ABG. VICTOR DANIEL ALCALA CARUCI, y ABG. MARVICKS KATIUSKA QUIARO PÉREZ, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares (8°) Nacional con Competencia Plena, siendo la oportunidad legal acudo ante su autoridad a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, por los Abogados: Alexander José Martínez y Jackson Gustavo Blanco, Defensa Técnica del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2026, EN LA CUAL ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, DECRETA EL PASE A JUICIO Y A SU VEZ ORDENA SU APERTURA. Siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de verificar sobre la admisibilidad de la presente contestación, quienes aquí suscriben, estiman oportuno señalar lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido tenemos:

"artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno
especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento."

Atendiendo a la disposición legal transcrita, es importante destacar que en el presente asunto judicial penal, quien aquí suscribe ostenta la titularidad del Ejercicio de Acción Penal
actuando en Representación del Estado, y en razón de ello, posee plena facultad conforme a las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de realizar contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte de los profesionales del derecho Alexander José Martínez y Jackson Gustavo Blanco, Defensa Técnica del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.065.657.

Así mismo, se puede constatar que la presente contestación fue interpuesta en el lapso legal correspondiente, que establece el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la interposición del recurso de apelación interpuesto, y de la realización efectiva del emplazamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo cual ocurrió el día 06 de febrero de 2026.

Por lo que en consecuencia, se solicita muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente causa, sea admitida la CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, atendiendo a la Sentencia Nro. 227 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA y a las previsiones establecidas en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de octubre de 2025, se inicia la presente investigación en virtud a una denuncia interpuesta por una persona identificada en actas procesales como PEDRO, el cual le manifestó ante los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, que en la jornada de cedulación que se estaba siendo llevada a cabo en la oficina SAIME de Cagua, ubicada en el estado Aragua, se le acercó una ciudadana con las siguientes características fisionomicas: tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, a quien la conocen por el nombre de ZAID y le manifestó que podía ayudarlo a que lo ubicaran en el primer lugar en la cola para obtener la cédula de identidad, que solo tenia que cancelar el monto de cinco (5$) dolares americanos, y que podía realizar el pago a través de un pago móvil, PEDRO accedió realizando una transacción por el monto de mil ochocientos treinta y dos mil bolívares (1.832.00) bs, al ciudadano mostrarle el comprobante de la transacción la ciudadana, Ilamo a una persona de sexo masculino de nombre Pedro Fajardo, quien fue el que se encargo de ubicar a las personas en la cola.

Continuando con las diligencias de investigación los funcionarios actuantes entrevistaron a una persona identificada como JONATHAN (Datos reservados conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) quien manifestó que el llego a la oficina del SAIME Cagua a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente en compañía de un amigo, una vez en el sitio fueron abordados por tres ciudadanos quienes le manifestaron que podían ubicarlos en los primeros puestos de la cola si le transferían la cantidad de diez (10$) dolares americanos, por lo cual accedieron siendo posteriormente ubicados en la cola, esta persona logró escuchar que los ciudadanos que ofrecían los puestos de la cola respondían a los nombres de Pedro, Jonathan y Luis, aportando también las características fisionomicas del ciudadano Pedro, como una persona de piel blanca, cabello negro, estatura baja, quien tenia una camisa de la selección de fútbol de Argentina, el ciudadano JONATHAN, fue señalada como una persona de piel blanca, sin cabello, portando una camisa blanca con detalles en color negro, y el ciudadano Luis, como una persona de piel morena cabello largo negro, quien portaba un suéter de color gris, señalando que había una persona de sexo femenino que era la encargada de cobrar por los puestos de la cola.

Prosiguiendo con las investigaciones los funcionarios actuantes entrevistaron a dos personas identificadas en actas procesales como ANNIS y ORIANA (Datos reservados conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). quienes manifestaron que se encontraban en la Oficina del SAIME Cagua, en donde observaron a unos ciudadanos manifestando que tenían puestos apartados en la cola, los cuales posteriormente vendían, uno de esos puestos le fue ofrecido a la ciudadana ORIANA, quien le manifestó a los funcionarios actuantes, que una ciudadana de nombre ZAID le solicitó la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (1.400 Bs) por ubicarla en los primeros lugares de la cola.

Por este motivo los funcionarios procedieron a trasladarse a la Avenida Bolívar, en las adyacencias del Centro Comercial Multicentro, vía pública, municipio Sucre, Maracay, estado Aragua, donde realizaron un recorrido tratando de visualizar a ciudadanos con las características similares a las aportadas por el denunciante y los testigos, logrando visualizar a tres (03) personas de sexo masculino y una (01) persona de sexo femenino quienes al ver a los funcionarios tomaron una actitud nerviosa y evasiva, uno de ellos intentando ocultar una libreta entre su vestimenta, motivo por el cual los funcionarios actuantes los abordaron y les solicitaron sus documentos de identidad, quedando los mismos plenamente identificados como PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, quienes coincidían con las descripciones aportadas, es por ello que los funcionarios procedieron a verificar los datos a los que el denunciante PEDRO y la testigo ORIANA habían realizado la transacción bancaria (Pago Móvil), percatándose que coincidían con el número de cédula V- 20.649.153, perteneciente a la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO y el número de cédula 17.352.552 perteneciente al ciudadano LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, en el transcurso de la investigación se obtuvieron suficientes elementos de convicción mediante los cuales se puede individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados, quedando así evidenciado que la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153 en compañía del ciudadano LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.352.552, eran los encargados de captar a los usuarios para solicitarle una cantidad de dinero, para posteriormente verificar la recepción del dinero solicitado, estos ciudadanos actuaban en asociación con otros dos que son PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657 y JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, los cuales tenían el rol de organizar la fila, y otorgarle puestos privilegiados a los ciudadanos que ya habían sido verificado los pagos.

Por encontrarse ante un delito flagrante, fueron presentados en fecha 06 de octubre de 2025, ante el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo los mismos imputados por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, viendo que estos se encontraban ejecutando delitos fraudulentos no solo en contra de los ciudadanos, si no en contra de la seguridad de la Nación y en perjuicio del Estado Venezolano a través del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), de tal forma infringiendo el ordenamiento jurídico venezolano, el cual es claro y preciso por cuanto el legislador al tipificar en materia de identificación "Su tramitación y otorgamiento será de carácter personalismo y debe realizarse única y exclusivamente ante la oficinas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)" según lo previsto en el REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN.

CAPITULO III
ANÁLISIS DEL RECURSO Y CONTESTACIÓN

Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación ejercido por los abogados: Alexander José Martínez y Jackson Gustavo Blanco, Defensa Técnica del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

A todo evento y en caso de que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, procedemos a contestar el mismo, de la siguiente manera:

Una vez analizadas las denuncias interpuestas por los abogados, y realizado un estudio minucioso de cada una de ellas, como primer punto se destaca que la defensa técnica valiéndose de tácticas disuasivas pretender desvirtuar la decisión emanada en fecha 26 de enero de 2026 del JUZGADO TECERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA la cual se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, por quedar demostrado en el pliego acusatorio la conducta típica y antijurídica explanada por los acusados de autos, demostrando a través del proceder de la defensa privada y de su representada, la conducta de quien pretende desvirtuar la razón y la justicia no siendo recurribles tales señalamientos, en las cuales fueran relacionadas a circunstancia en las que pretenden inducir al error.

Aduce el recurrente, sobre la supuesta falta de motivación, la carencia de control material y formal del escrito acusatorio y del mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que presuntamente la Juez solo declaró sin lugar las execepciones sin motivación y que supuestamente no se pueden evidenciar los requisitos esenciales para admitir el escrito acusatorio, quiénes aquí suscriben consideran que la defensa técnica no debe hacer un simple señalamiento genérico al oponer esta denuncia, al establecer que la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que la misma si cumple con todos requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente se encuentra identificado a los imputados de autos, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, de igual manera se precisaron los elementos de convicción explicado la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas, así como los preceptos jurídicos aplicables a la conducta desplegada por los imputados de autos.

Ahora bien por los argumentos explanados anteriormente considera esta Representación fiscal oportuno señalar, que al contrario de lo manifestado por la Defensa, el Tribunal de instancia, si motivó su decisión, conforme lo establecido en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, cumpliendo tanto con los requisitos de forma como de fondo, señalando de igual manera las consideraciones que llevaron a declarar sin lugar la solicitud de excepciones expuestas por la defensa.

Así mismo la defensa alega que la acusación fue "arbitrariamente admitida". Contrario a lo afirmado, el acto conclusivo presentado el 18 de diciembre de 2025 subsanó los vicios señalados previamente por el tribunal, cumpliendo con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez de Control ejerció su facultad de control formal y material al constatar que los hechos narrados se subsumen en los tipos penales calificados por el Ministerio Publico.

Ahora bien La recurrente sostiene que el dictamen pericial informático N° DASTI- 1190-2025 resultó "negativo" al no hallar palabras clave. Sin embargo, este Ministerio Público aclara, que la ausencia de palabras específicas como "pasaporte" no desvirtúa la participación de los hoy acusados, ya que en la misma extracción de contenido existen elementos que denotan la participación de los hoy acusados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.

Existen testimonios directos de las víctimas (identificadas como Pedro y Oriana) y testigos presenciales que describen la dinámica de cobros en dólares para agilizar trámites ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria. La valoración de estas pruebas en su conjunto corresponden exclusivamente al Juez de Juicio, por lo cual el Juez de Control actuó ajustado a derecho al admitirlas para el eventual debate oral.
Es de señalar, que la defensa pretende hacer incurrir en error a la Alzada al solicitar admitir dicha pretensión por cuanto la ADMISIÓN total o parcial del escrito acusatorio forma parte del auto de apertura a juicio, en este sentido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes..."

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y Público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negritas de esta Representación Fiscal).

Por otra parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal, establece que:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de esta Representación Fiscal).

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

De lo anteriormente señalado, es evidente que la decisión recurrida debe ser declarada inadmisible por inimpugnable, por lo que, mal podría admitirse dichas denuncias el Tribunal de Alzada, en tal sentido la misma deberá ser declarada inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión que forma parte del auto de apertura a juicio, y en tal sentido deviene en irrecurrible.

Por todo lo antes expuesto, es evidente que la técnica de defensa es hacer incurrir en error a la alzada, al señalar que no hubo pronunciamiento motivado por parte del Tribunal A quo, que no se realizó el debido control formal y material del escrito acusatorio, lo cual efectivamente podría incurrir en la nulidad de la recurrida, denuncias que en el presente caso no son ciertas, puesto que tanto la recurrida como la ACUSACIÓN cumplen con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal es decir, el Tribunal y la Representación Fiscal no violentaron ningún derecho y garantía constitucional de la hoy acusada en el caso que nos ocupa, por el contrario tal y como se señaló la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ejerció el control formal y material de la acusación.

Ahora bien, respecto de la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución".

El derecho a la tutela judicial efectiva "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).

En atención a ello, debe entenderse que "... la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y
con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...". (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).

Considera el Ministerio Público como ya se ha explanado que en el presente caso el juez si cumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se evidencia que si se pronunció por cuanto el referido valoró todos y cada uno de los elementos en la cual basó y fundó su decisión además los concatena unos con otros, haciendo un razonamiento lógico deductivo y explicando, en cuanto a derecho se refiere, las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró en admitir la acusación en contra de los imputados de autos, tan es así, que en el desarrollo de la audiencia preliminar no se violentó ninguna garantía constitucional del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, mucho menos se causa un gravamen irreparable, como lo señala el recurrente, destacando que para el Ministerio Público estas garantías y derechos deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, además, en la audiencia preliminar el imputado de autos estuvo asistido por su defensa técnica en todo momento, quienes esgrimieron todos los argumentos jurídicos necesarios para la defensa de su patrocinado siendo escuchados por el juez de control, mal pudiese el recurrente como lo realizó suponer alguna transgresión al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada.

Se considera que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados del proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, impidiendo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, a todas luces considera esta representación fiscal que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativas de un eventual juicio oral y Público y es la manera más idónea de evitar que los imputados no obstaculicen el proceso y sean localizables las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez en la cual señalo:

"...La medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable (negritas y cursiva nuestra) cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..."

De tal manera que, así ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y así lo comprende esta Representación Fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal donde el Estado por medio del Ministerio Público ha ejercido la acción penal, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo:

"...La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades..."

La Sentencia traída a colación nos vislumbra de una manera clara la naturaleza meramente cautelar de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que con su mantenimiento en el caso, no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino por el contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional como en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e indagados en la fase génesis del proceso como lo es la fase de investigación hacen posible y necesariamente obligatoria el mantenimiento de esta medida de coerción personal, en virtud de todo lo anteriormente señalado esta representación Fiscal solicita se confirme el fallo impugnado.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos Imputados de autos han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros intereses del Estado Venezolano, destacando que tal como lo prevee el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias utliles, para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlo, resultando necesario resaltar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y tanto la calificación jurídica impuesta como la medida judicial preventiva privativa de libertad son de carácter provisionales.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto que no existe violación alguna al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, siendo prueba palpable de ello, el recurso de apelación presentado por dicha defensa y al que hacemos formal contestación en este escrito, lo que es evidente entonces ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en el presente caso, si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando así la existencia de pronóstico de condena en un eventual juicio oral y Público.
Por lo tanto, basado en la argumentación precedente, fundamento la solicitud a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2026, EN LA CUAL ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, DECRETA EL PASE A JUICIO Y A SU VEZ ORDENA SU APERTURA.

CAPITULO IV
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO APELACIÓN

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, después de esgrimir nuestros argumentos jurídicos, se realiza un análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester señalarla la denominada "Impugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.

Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma in comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando no encontramos ante un supuesto u otro.

Ahora bien cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.

Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Negritas de esta Fiscalía).
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley".

De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES:

"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente.

Visto lo anterior es importante destacar que el artículo 440 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por que considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida.

Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.

En definitiva, se debe resaltar, que un escrito de apelación debe contener denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado, en el presente caso el recurrente alude cuestiones propias del pase a juicio y la presunta inmotivación de la no admisión de las excepciones presentadas, en virtud de que las mismas fueron declaradas sin lugar,siendo esto señalado como inapelable en el precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de las denuncias realizadas que la defensa técnica valiéndose de tácticas disuasivas pretenden desvirtuar la decisión emanada del JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO V
PETITORIO

En estos términos, se da por contestado el Recurso de Apelación de Autos y por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito, solicitamos ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, que el presente escrito de contestación, sea admitido por estar ajustado a derecho. En razón de los argumentos precedentes, solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto se declare SIN LUGAR las pretensiones, denuncias o solicitudes que puedan desprenderse del mismo, y por lo tanto, se RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2026.

Es justicia que se espera, a los 11 días del mes de febrero de 2026…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Cinco (05) al folio Cuarenta y Tres (43) del Cuaderno Separado I, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causaN° 3C-28.777-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…En esta misma fecha se llevó a cabo la realización de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-28.777-2025 (Alfanumérico interno de este despacho) seguida a los ciudadanos JONATHAN JOSE RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, LUIS RAMON PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153 y PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, en consecuencia, encontrándose este Tribunal (03°) de primera instancia en función de Control en la oportunidad de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
.- EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Fiscal Octava (08°) con competencia plena Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABG. MARVICKS KATIUSKA QUIARO.
2.- REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA, ABG. MERLY LEÓN y ABG. TAMARA RUIZ

3.- ACUSADOS:
 1.-JONATHAN JOSE RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-03-1977, de 48 años de edad, de profesión u oficio: taladores, residenciado en: VILLEGUITA, CALLEJON NEGRO PRIMERO, CASA N° 10, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO. TELEFONO: NO POSEE, CORREO ELECTRÓNICO: NO POSEE
 2.-LUIS RAMON PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, natural de Zaraza estado Guárico, fecha de nacimiento 19-06-1982, de 43 años de edad, de profesión u oficio: reciclaje, residenciado en: CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, CENTRO DE CAGUA CALLE AYACUCHO, CASA N° 32. TELEFONO: NO POSEE, CORREO ELECTRÓNICO: NO POSEE
 3.-ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, natural de Villa de cura estado Aragua, fecha de nacimiento 30-11-1990, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Trabajo independiente, residenciada en: SECTOR LOS BAGRES, CALLE GUAYABO, N° 32, VALLES DE TUCUTUNEMO, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-890.00.56 CORREO: zaidandreina123@gmail.com
 4.-PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidadN°V-25.065.657, natural de Villa de cura estado Aragua, fecha de nacimiento 08-10-1995, de 30 años de edad, de profesión u oficio: chofer en el trasporte público, residenciado en: SAN FRANCISCO DE ASIS, MUNICIPIO ZAMORA, URB. GUAYABAL 95 CALLE 8 NUMERO 5. TELÉFONO: 0412-163.75.07 0412-408.24.77 (HERMANA YORELIS) CORREO ELECTRÓNICO: NO POSEE

4.-DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS.
 ABGS. ALEXANDER MARTINEZ y JACKSON BANCO, quienes ejercen la defensa del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO,

 ABGS. MOISES PAEZ y CARLOS TOVAR, quienes ejercen la defensa de la ciudadana ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO,

 ABGS. ALEXY GUZMAN, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JONATHAN JOSE RAMOS MIJARES quienes se encuentran debidamente juramentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penalal ciudadano y para el ciudadano LUIS RAMON PEDROZA BLANCO, quien en este acto se le designa a las defensas privadas

 ABGS. ALEXY GUZMAN Y CARLOS TOVAR quien ejerce la defensa de los ciudadanos LUIS RAMON PEDROZA BLANCO, quienes son designados en sala y se juramenta de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPÍTULO I
DEL RECORRIDO PROCESAL

• SE REALIZO AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN FECHA 06/10/2025
• SE RECIBE ESCRITO ACUSATORIO CONSTANTE DE 39 FOLIOS DE LA FISCALIA OCTAVA (08°) CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 21/11/2025 Y SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 15/12/2025
• SE RECIBE ESCRITO DE EXCEPCIONES EN FECHA 05/12/2025 INCOADO POR LAS DEFENSAS PRIVADAS ABGS. ALEXANDER MARTINEZ Y JACKSON BLANCO
• SE RECIBE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS CONSIGNADAS POR LA FISCALIA OCTAVA (08°) CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 05/12/2025
• SE RECIBE ESCRITO DE EXCEPCIONES DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MOISES PAEZ EN SU CARÁCTER DE DEFENSA DE LA CIUDADANA ZAID FALCON EN FECHA 09/12/2025
• SE RECIBE ESCRITO DE EXCEPCIONES DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXY GUZMAN DEFENSA DEL CIUDADANO JONATHAN RAMOS EN FECHA 10/12/2025
• SE REALIZO AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 15/12/2025 SE ACORDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL SE RETROTRAE A LA FASE DE INVESTIGACIÓN
• SE RECIBE ESCRITO ACUSATORIO SUBSANADO EN FECHA 18/12/2025 Y SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 26/01/2026
• SE RECIBE ESCRITO DE EXCEPCIONES DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MOISES PAEZ EN FECHA 09/01/2026
• SE RECIBE ESCRITO DE EXCEPCIONES DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER MARTINEZ Y JACKSON BLANCO EN FECHA 19/01/2026
• SE RECIBE ESCRITO DE EXCEPCION ES DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JOSELYN VARGAS EN FECHA 20/01/2026
• SE RECIBE DIAGRAMA DE CONECTIVIDAD CONSIGNADO POR LA FISCALIA OCTAVA (08°) CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 22/01/2026
• SE REALIZO AUDIENCIA PRELIMINAR, SE ACORDO EL PASE A JUICIO EN FECHA 26/01/2026

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y
LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Como bien fue previamente expuesto en los capítulos precedentes, la realización de la presente audiencia preliminar es llevada a cabo bajo la concurrencia de dos escritos acusatorios, como consecuencia de una investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en la que primeramente fueron aprehendidos los ciudadanos JONATHAN JOSE RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, LUIS RAMON PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153 y PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657 y puestos a disposición de este Tribunal en fecha 06/10/2025 en la realización de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, siendo sobre ellos que es interpuesto por la inferida representación fiscal ante la oficina de alguacilazgo en fecha 05/12/2025 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 05/12/2025 y posterior a ello, en fecha 18/12/2025 se consignó acusación subsanada y se recibe por ante este despacho judicial en fecha 18/12/2025, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Escrito acusatorio que, en su Capítulo II, inherente a los hechos en los que se funda la imputación, establece lo siguiente:

“(…) En fecha 04 de octubre de 2025, se inicia la presente investigación en virtud a una denuncia interpuesta por una persona identificada en actas procesales como PEDRO, el cual le manifestó ante los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, que en la jornada de cedulación que se estaba siendo llevada a cabo en la oficina SAIME de Cagua, ubicada en el estado Aragua, se le acercó una ciudadana con las siguientes características fisionómicas: tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, a quien la conocen por el nombre de ZAID y le manifestó que podía ayudarlo a que lo ubicaran en el primer lugar en la cola para obtener la cédula de identidad, que solo tenía que cancelar el monto de cinco (5$) dólares americanos, y que podía realizar el pago a través de un pago móvil, PEDRO accedió realizando una transacción por el monto de mil ochocientos treinta y dos mil bolívares (1.832.00) bs, al ciudadano mostrarle el comprobante de la transacción la ciudadana, llamo a una persona de sexo masculino de nombre Pedro Fajardo, quien fue el que se encargó de ubicar a las personas en la cola. Continuando con las diligencias de investigación los funcionarios actuantes entrevistaron a una persona identificada como JONATHAN (Datos reservados conforme al artículo 23 de la Ley de protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) quien manifestó que el llego a la oficina del SAIME Cagua a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente en compañía de un amigo, una vez en el sitio fueron abordados por tres ciudadanos quienes le manifestaron que podían ubicarlos en los primeros puestos de la cola si le transferían la cantidad de diez (103) dólares americanos, por lo cual accedieron siendo posteriormente ubicados en la cola, esta persona logró escuchar que los ciudadanos que ofrecían los puestos de la cola respondían a los nombres de Pedro, Jonathan y Luis, aportando también las características fisionómicas del ciudadano Pedro, como una persona de piel blanca, cabello negro, estatura baja, quien tenía una camisa de la selección de fútbol de Argentina, el ciudadano JONATHAN, fue señalada como una persona de piel blanca, sin cabello, portando una camisa blanca con detalles color negro y el ciudadano Luis, como una persona de piel morena cabello largo negro, quien portaba un suerte color gris, señalando que había una persona de sexo femenino que era la encargada de cobrar por los puestos en la cola. Prosiguiendo con las investigaciones los funcionarios actuantes entrevistaron a dos identificadas en actas procesales como ANNIS Y ORIANA (Datos reservados conforme 23 de la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás Procesales). quienes manifestaron que se encontraban en la Oficina del SAIME cagua, en donde observaron a unos ciudadanos manifestando que tenían puestos apartados en la cola, los cuales posteriormente vendían, uno de esos puestos le fue ofrecido a la ciudadana ORIANA, quien le manifestó a los funcionarios actuantes, que una ciudadana de nombre ZAID le solicitó la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (1.400 Bs) por ubicarla en los primeros lugares de la cola. Por este motivo los funcionarios procedieron a trasladarse a la Avenida Bolívar, en las adyacencias del Centro Comercial Multicentro, vía pública, municipio Sucre, Maracay, estado Aragua, donde realizaron un recorrido tratando de visualizar a ciudadanos con las características similares a las aportadas por el denunciante y los testigos, logrando visualizar a tres (03) personas de sexo masculino y una (01) persona de sexo femenino quienes al ver a los funcionarios tomaron una actitud nerviosa y evasiva, uno de ellos intentando ocultar una libreta entre su vestimenta, motivo por el cual los funcionarios actuantes los abordaron y les solicitaron sus documentos de identidad, quedando los mismos plenamente identificados como PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad NO V-25.065.657, ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad NO \/-20.649.153, LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad NO V-17.352.552, JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad NO V-14.472.401, quienes coincidían con las descripciones aportadas, es por ello que los funcionarios procedieron a verificar los datos a los que el denunciante PEDRO y la testigo ORIANA habían realizado la transacción bancaria (Pago Móvil), percatándose que coincidían con el número de cédula V-20.649.153, perteneciente a la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO y el número de cédula 17.352.552 perteneciente al ciudadano LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, en el transcurso de la investigación se obtuvieron suficientes elementos de convicción mediante los cuales se puede individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados, quedando así evidenciado que la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad NO V-20:649.153 en compañía del ciudadano LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad NO V-17.352.552, eran los encargados de captar a los usuarios para solicitarle una cantidad de dinero, para posteriormente verificar la recepción del dinero solicitado, estos Ciudadanos actuaban en asociación con otros dos que son PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad NO V-25.065.657 y JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad NO V-14.472.401, los cuales tenían el rol de organizar la fila, y otorgarle puestos privilegiados a los ciudadanos que ya habían sido verificado los pagos. Por encontrarse ante un delito flagrante, fueron presentados en fecha 06 de octubre de 2025, ante el Juzgado Tercero (30) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo los mismos imputados por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA, Previsto Y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, viendo que estos se encontraban ejecutando delitos fraudulentos no solo en contra de los Ciudadanos, si no en contra de la seguridad de la Nación y en perjuicio del Estado Venezolano a (SAIME), cuanto de tal forma infringiendo el ordenamiento jurídico venezolano, el cual es claro y preciso través del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA Por el legislador al tipificar en materia de identificación "Su tramitación y otorgamiento será de Carácter personalismo y debe realizarse única Y exclusivamente ante la oficinas del SERVIc10 ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)' según lo previsto en el REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO Y VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA IDENTIFICACIÓN. (…).

CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

Una vez verificada la presencia de las partes, Se deja constancia que la audiencia preliminar se encuentra siendo grabada por el Equipo de Audiovisual adscrito a esta Circunscripción Judicial previa solicitud realizada por parte de este tribunal, no realizando oposición las parte presentes en sala.En este sentido, se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal Octava (08°) con competencia plena Nacional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARVICKS KATIUSKA QUIARO, quien expuso:

“…Buenas tardes, ratifico el escrito acusatorio presentado y subsanado por la Fiscalía octava (08°) Nacional con competencia Plena del Ministerio Publico y la fiscalía Trigésima segunda (32°) del Ministerio público del estado Aragua, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 18/12/2025 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 18/12/2025, en contra de los ciudadanos 1.- JONATHAN JOSE RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, 2.-LUIS RAMON PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, 3.- ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153 y 4.-PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO,titular de la cédula de identidadN°V-25.065.657, por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, solicito se MANTENGA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre los imputados. En este estado la representante del Ministerio Público menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público. Asimismo, solicito copias de la presente acta. Es todo…”

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del procuradorABG. TAMARA RUIZ, quien expuso:
“buenas tardes, ciudadana juez y a todas las partes presentes como representación del Procurador del estado Aragua me adhiero a la acusación fiscal, es todo”

Seguidamente la juez, impuso al imputado del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y 133 del código orgánico procesal penal, De esta manera, se le cede la palabra a JONATHAN JOSE RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, quien manifestó:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”.
Seguidamente la juez, impuso al imputado del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y 133 del código orgánico procesal penal, De esta manera, se le cede la palabra a LUIS RAMON PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, quien manifestó:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”.
Seguidamente la juez, impuso al imputado del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y 133 del código orgánico procesal penal, De esta manera, se le cede la palabra ala ciudadana ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, quien manifestó:
“…buenas tardes, si deseo declarar, yo rechazo todo lo que me acusa el ministerio público, yo me levantaba todos los días a las dos de mañana vendiendo en las oficinas del SAIME yo vivo del valle de tucutunemo, viajo a esa hora para llegar a las 5 de mañana, yo viaje ese día y una muchacha me pidió que le hiciera la cola y me dijo que cuando me podría pagar y yo le dije que solo me llevara desayuno y luego ella lo que hizo fue pagarme ese dinero y sin pueden ver no había cierta cantidad de dinero solo esos 5 dólares, yo le pido de lo más profundo de mi corazón no me prive porque yo tengo un hijo de 21, una de 16 y una de 14 años que hoy en día soy padre y madre, me colocan asociación y yo a estas personas que están aquí presentes no las conozco, pueden ver en las cámaras todo lo que hice y yo no trabajo directamente en el SAIME trabajo afuera vendiendo café en las horas nocturnas porque ese día había operativo, siempre he trabajado honestamente, es todo…”

Seguidamente la juez, impuso al imputado del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y 133 del código orgánico procesal penal, De esta manera, se le cede la palabra ala ciudadana PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, quien manifestó
“…Buenas tardes, si deseo declarar, siempre hable con la verdad no tenia cedula y mis abogados tienen mis papeles que demuestran que no tengo nada que ver, no tengo necesidad de estar en cola, además no sabía que por tener un papel sin la letra mía y el funcionario hicieron una revisión al documento y no coincide, los abogados tienen un listen del viaje de calabozo a Maracay, mi mama me aparto la cola, me regrese a la casa porque yo vivo en villa de cura le dije gracias mama no sabía que se estaban coleando y cuando yo llegue habían 6 personas y después a las 8 de noche empezaron a meter mucha gente y pues empezaron a hacer una lista para organizar la cola yo no sabía que eso era ilegal, los abogados tienen constancia que hay testigos que yo no tenía nada que ver con ventas de cupos, además están las partes de los numero telefónicos donde no tengo ningún contacto con ninguna de estas personas además lo que más pesa es que llevo 10 años trabajando para el trasporte y por este momento estar privado de 114 días y por eso estoy perdiendo mi trabajo, le pido ciudadana juez que no me prive y si tengo que hacer un trabajo comunitario lo hago y si tengo que venir y hacer cargo por fuera lo hago, ayúdeme mi mama está mal está bajando de peso por estar vendiendo cosas en la calle para ayudarme, no me voy a ir del país no me he ido por la situación del país y no me voy a ir ahorita hasta que se demuestre mi inocencia, los abogados tienen firmas del terminal de Maracay, de san Juan donde demuestran que yo soy una persona intachable, es todo…”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER MARTINEZ, quien expuso:
“…buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria, alguaciles presentes, el ministerio público y ciudadanas en representación de la procuraduría del estado Aragua, a todos aquí presentes en sala, ciudadana en fecha 15/12/2025 se llevo a cabo audiencia preliminar y en sala esta honorable juez decreto el sobreseimiento provisional, sin embargo, dándole así 10 días al Ministerio Público para subsanar y el ministerio público presento la subsanación en un lapso de 3 días la acusación fiscal en fecha 18/12/2025 y lo único que mencionaron en el escrito acusatorio fueron los datos de unas supuestas víctimas Pedro y Oriana lo único que tiene y lo que hizo el Ministerio Público no fue investigar ciudadana juez es un copia y pega de la acusación fiscal antes consignada con la identificación de unas victimas. Ciudadana Juez el Ministerio Público en el trascurso de la investigación no se puede individualizar la conducta desplegada. Ciudadana juez puede verificar y se dará cuenta que es un copia y pega de la acusación anterior. Tenemos un informe consignado en el expediente del perito que manifiesta no fue posible determinar la falsedad antes descrita del imputado ni la relación que hay, es por ello ciudadana juez que el Ministerio Público menciona en esta oportunidad esta prueba como útil, necesario y pertinente, ciudadana juez si el informe del perito no fue positiva que quiere demostrar el Ministerio Público. Quiero dejar constancia ciudadana juez que en fecha 14/09/2025 comparece ante la prefectura de villa de cura el ciudadano Pedro Fajardo para exponer el extravió de sus documentos, tenemos igualmente un examen pericial por expertos del cicpc que demuestra que el escrito no fue realizado por el ciudadano Pedro. Ciudadana juez que pretende demostrar el Ministerio Público ya que las mismas fue comparado por expertos el cual dicen que no fueron realizadas por este mismo, tenemos un examen pericial y a solicitud de esta defensa al triangulación para saber si estas personas tienen realización del folio 36 al 39 el experto del misterio público el análisis que hacen es desde el 01 de octubre del año 2025, como harán una investigación de esa fecha puesto que en fecha 4/11/2025 fue la detención y este diagrama consignado por el Ministerio Público son de las fecha 01/10/2025, 03/10/2025 y 04/10/2025 como pretende el ministerio público acusar si no existe elementos fehacientes ni facticos que nuestros representados pudieron haber cometido. Ahora bien, en el capítulo cuatro el delito de 3, utilidad de actos de la administración pública el articulo 79 contra la corrupción fuera de aquellos actos mediante personas impuestas, efectivamente el ministerio público no pudo demostrar si una persona que trabaja en el SAIME pueda tener una relación con los acusados aquí presentes, en ninguno de estos supuestos tenemos 02 supuestas víctimas si estas personas solicitan que se pongan de primero esto efectivamente saben que era lo que tenían que hacer personas estaban haciendo su cola desde un día anterior y quienes llegaron a las 5 de la mañana querían ponerse de primero. Por otro lado, el delito de estafa es mediante engaño y estas personas no lo hicieron de manera coaccionada, ellos sabían que estaban haciendo. Ciudadana juez el delito de asociación para delinquir, el ministerio público no demuestra cual es la criminalidad de estos sujetos ni encuadra el tipo penal, el ministerio público presenta el diagrama y se puede evidenciar que no hay comunicación, como podemos conocer el delito de asociación, aunado a eso ciudadana juez tenemos la extracción de contenido que se hacen a dos teléfonos que le fueron incautados a los ciudadanos zaid y pedro que presentan en la evidencia uno esta de manera detallada de la palabra pasaporte no se encontraron esa como primera evidencia del teléfono redmi y la segunda evidencia marca tecno, en las palabras dólares, pasaporte, SAIME para extraer y no hubo ningún tipo de resulta, como pretende el ministerio publico demostrar la responsabilidad penal con las personas. Ahora bien, haciendo este pequeño resumen en los articulo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad del escrito acusatorio porque el 15/12 decreta el sobreseimiento provisional para que el ministerio publico presentaran y no lo hicieron, de conformidad con los articulo 308 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal de la narrativa de los hechos, el ministerio publico no actúa de mala fe, hay un acta policial hay 04/11/25 que se hagan las actas de entrevistas cuando en esa acta policial describe la vestimenta de las partes, que describe la vestimenta que aporta es del ciudadana Luis, las otras entrevistas promovidas señalan que otras personas que realizaron el pago de manera con conocimiento de lo que estaban haciendo, la persona que estaba con la camisa de argentina está haciendo su cola igualmente tenemos las actas de entrevistas no promueve esas actas que paso con esas actas que señalan a la mama, nosotros tenemos esas actas y que paso con el ministerio publico que no las presento está actuando de buena fe. De los elementos de convicción lo que esta defensa a tratado de presentan y que estamos demostrando desde el 15/12/2025 de nuestro representado. Esta defensa, en principio el delito de estafa no encuadra por las presuntas víctimas debe de estar ofendidas por este delito y ninguna de estas personas esta ofendida porque tenían conocimiento lo que estaban realizando y por último se señalo que todos los medios de pruebas promovidos por el escrito acusatorio ninguno logra establecer la responsabilidad de nuestro representado esta defensa va a solicitar a mejor criterio de este honorable tribunal, admita el escrito de excepciones y declare nula la acusación presentada por el ministerio público, las pruebas consignadas ciudadanas juez e igualmente se estudie la posibilidad de una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal de gozar de un beneficio menos gravosa, es todo…”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JACKSON BLANCO MERCADO, quien expone:
“… me adhiero a mi codefensa. es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MOISES PAEZ, quien expone:
“…Buenas tardes, a todas las partes presentes, me adhiero a mi codefensa. es todo…”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS AUGUSTO TOVAR, quien expone:

“…Buenas tardes, nos apartemos de lo antes mencionado del ministerio público, ciudadana juez el misterio publico obvia el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal quiero dejar constancia de las diligencia del ministerio público ya que no muestra una relación en cuanto el pago móvil y resulta vaciada del teléfono que no hay conectividad de los teléfonos y el perito certifica que no hay relación, toda vez que mi representada le aparta la cola a la ciudadana y solo recibió 5 dólares, el respeto de principio de legalidad sino hay una conducta que encuadre, ciudadana juez que las afueras de una institución pública no es un delito tipifica en las normativas venezolanas, la cola le pertenece a las afuera del SAIME, ratifico lo expuesto por mi defensa porque la misma no presenta de que el patrimonio objeto pertenezca al estado en cuanto a la conducta de mi representando no desplego una conducta de mi defendida, solicito sentencia 370 de fecha 05/08/2011 la cual establece que el sobreseimiento puede ser dictado cuando una persona no 300 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento definitivo. Esta defensa técnica solicita sea revisado los medios probatorios que han sido exculpatorios para mi defensa y para el resto de los imputados y asimismo, ciudadana juez ratifico la sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional N° 1904 de fecha 25/11/2025 la cual describe que no puede el juez de manera subjetiva va haber tipificación si no va haber una individualización porque está prohibido acusar a las personas de manera inmediata, es ineficiente la acusación presentada por el ministerio publico y es exculpatorio, toda vez que no hay pruebas científicas. Los delitos de estafa y asociación esta defensa solicita lo que estable Código Orgánico Procesal Penal 174, 175 y 1 de nuestra norma adjetiva penal toda vez que el mismo violenta el principio de legalidad, la tutela judicial efectiva. Finalmente, esta defensa se extienda al imputado al cual asumí la defensa en este acto. Es todo…”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXY GUZMAN, quien expone:
“…Buenas tardes, esta defensa como punto previo va a solicitar, primero la procuraduría del estado no tiene cualidad por estar en esta audiencia porque cuando se afecta el estado, el estado cuando se afecte civilmente y en esta representación puede comparecer cuando no hay un delito. Se puede efectuar cuando en representación de la víctima y del ministerio público, la procuraduría no se puede adherir sin tener medios de pruebas o actuaciones previas como una acusación fiscal. Solicito ciudadana juez que se aparte de la procuraduría. Ciudadana juez las colas en el SAIME no son actos de tramites según la ley de actos administrativos, toda la autoridad administrativo de los entidades artículo 6 de la Ley de Acatos Administrativos, actos de tramites artículo 9 y 8 de la ley de procedimientos administrativos, ciudadana juez existe un error articulo 1 nullapoenanulla lex no hay delito no hay pena que lo contemple hay un error del ministerio público, ya que mi conducta de mis representados no encuadra el delito. Como lo dije en un principio las colas del SAIME no son actos de trámites. El delito de estafa las presuntas víctimas que el ministerio publico trae en calidad de victima por ningún momento el estado menciona al ciudadano Jonathan ramos por el cual está haciendo en esta sala imputado, las pruebas que pretende a hacer valer en caso que pasemos a juicio son impertinente, incensaría por los delitos imputados por esta audiencia, ciudadana juez no existe una presunción en los delitos de mi patrocinado traigo a colación nuevamente la sentencia de la sala constitucional número 1904 del 27/11/2025 que es vinculante porque no tiene voto salvado, a no acatar lo dicho por esta sentencia, el ministerio público no individualiza la participación de mi representado, ellos están asociados por los hechos presentados en esta audiencia no se puede establecer ningún tipo penal ya que las presentes victimas no señalan como víctima a mi representado Jonathan ramos, ninguno lo señala como pretende el ministerio público acusar sin un delito que encuadre eso es con el delito de estafa. Otro punto, el delito de asociación para delinquir tiene que ser una actividad permanente o que este asociado con mas personas, no tiene celular para tener conocimiento o contacto con estas personas para poder estar presente o delinquir, es una persona con trastorno mentales, tiene una discapacidad además de eso no existe un señalamiento explicito que lo vincule al señalamiento que hace el ministerio publico por los hechos mencionados, la sentencia 1904 de fecha 25/11/2025 el principio de la seguridad jurídica que los delitos acusados por el ministerio público no tiene validez por los cuales está haciendo presentado por mi representación los articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el sobreseimiento de mi representado de conformidad con el artículo 300 del código orgánico procesal penal visto que el ministerio publico no ha podido demostrar la culpabilidad de mi defendido porque no arroja una posibilidad de una sentencia condenatoria, solicito se pronuncie del punto previo y del sobreseimiento solicitado. Al respecto de mí asistido en este acto solicito para el ciudadano Luis lo antes mencionado. es todo



CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
“…Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”

Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Asimismo, es imperiosamente necesario destacar el tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 264, 300, 301, 302, 303, del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir respecto a la AUDIENCIA PRELIMINAR, acontecida de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (08°) con competencia plena nacional del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 18/12/2025 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 18/12/2025, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, LUIS RAMON PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153 y PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657,por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de las presentes solicitudes. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO
Es deber de esta Juzgadora, en su condición de garante del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, velar por la corrección y saneamiento de los actos procesales defectuosos, así como subsanar oportunamente los errores advertidos en el curso del proceso. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual dispone que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición de parte, sin que ello implique retrotraer el proceso a etapas ya precluidas ni modificar el fondo de la decisión.

En tal sentido, esta Juzgadora constata la existencia de un error material de transcripción en el acta de la audiencia preliminar, específicamente en el Punto Previo C de la dispositiva. En dicho asiento, se dejó constancia de que el escrito de excepciones consignado por los abogados Moisés Páez y Carlos Augusto Tovar en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026) fue declarado “SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA”. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan en autos, se evidencia que dicho escrito fue consignado dentro del lapso legal previsto en el artículo 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Esta norma faculta a las partes a oponer excepciones por escrito hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual el referido escrito no podía ser calificado como extemporáneo.

Se evidencia, además, que la única excepción presentada fuera del lapso legal fue la consignada por la Abg. Joselyn Vargas, la cual fue introducida en fecha 20 de enero de 2026. Al ser posterior al vencimiento del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, su declaratoria de extemporaneidad sí resulta ajustada a derecho.

El yerro advertido constituye un error material y de transcripción que no incide en el fondo de la decisión ni en el sentido del fallo adoptado por este Tribunal, pero cuya subsanación resulta necesaria a los fines de preservar la coherencia interna, la congruencia procesal y la seguridad jurídica, en atención a los principios consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Juzgadora procede a rectificar el referido error material, dejando expresa constancia de que el escrito de los abogados Moisés Páez y Carlos Augusto Tovar fue presentado oportunamente, y que su declaratoria de SIN LUGAR se fundamenta exclusivamente en la improcedencia jurídica de las causales de fondo invocadas y no en una supuesta extemporaneidad.

Asimismo, se subsanan los errores de transcripción identificados en la secuencia y numeración de los pronunciamientos contenidos en la dispositiva, a los fines de mantener la debida correlación lógica y sistemática de los mismos, en estricta observancia del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI DECIDE.-

CAPÍTULO VI
DE LA LEGITIMACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA

En el marco de las incidencias de la audiencia preliminar, este Tribunal debe pronunciarse sobre la cualidad de las representantes de la Procuraduría del Estado Aragua para actuar en la presente causa, punto que fue objetado por la defensa técnica.

Marco Normativo y Doctrina Jurisprudencial Vinculante (El Deber Ser) La participación de los órganos de defensa jurídica del Estado es una formalidad esencial vinculada al Orden Público Constitucional. Para resolver esta pretensión, este Tribunal invoca con carácter obligatorio la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 060 de fecha 30 de julio de 2020 (Expediente AA30-2013-000457), la cual establece:

“...es necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa... de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil... o que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales.”.

Asimismo, la referida sentencia destaca que la omisión de la notificación o participación de este órgano en procesos donde se vean afectados intereses públicos constituye una Nulidad Absoluta, conforme al artículo 175 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Complementariamente, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) en sus artículos 2 y 9.1 otorga competencia exclusiva para defender judicialmente los intereses de la República ante afectaciones directas o indirectas , señalando en su artículo 77 que tales privilegios son irrenunciables.

Del Alegato de la Defensa Técnica (El Hecho) El profesional del derecho Abg. ALEXY GUZMÁN, actuando como defensor privado, planteó como punto previo la falta de cualidad de la Procuraduría, manifestando textualmente:

“...esta defensa como punto previo va a solicitar, primero la procuraduría del estado no tiene cualidad por estar en esta audiencia porque cuando se afecta el estado, el estado cuando se afecte civilmente y en esta representación puede comparecer cuando no hay un delito (...) la procuraduría no se puede adherir sin tener medios de pruebas o actuaciones previas como una acusación fiscal. Solicito ciudadana juez que se aparte de la procuraduría.”.

Visto que los hechos objeto de la presente acusación se despliegan en las inmediaciones y sobre la gestión de servicios de un ente de la administración pública nacional como lo es el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), esta Juzgadora establece:

• Naturaleza de la Intervención: La cualidad de la Procuraduría no requiere de "actuaciones previas o medios de prueba" independientes de la fiscalía para activarse. Su legitimación deviene directamente de la ley y de la necesidad de salvaguardar la integridad institucional ante delitos de Utilidad Ilegal y Asociación que afectan la transparencia administrativa.
• Garantía contra Nulidades: Siguiendo el criterio vinculante de la Sentencia N° 060/2020, la intervención de este órgano es una garantía procesal. El Estado actúa aquí como víctima indirecta del descrédito de sus instituciones y debe estar representado ante una eventual reparación de daños.
• Irrenunciabilidad de Prerrogativas: Al ser los privilegios de la República de obligatoria aplicación por las autoridades judiciales (Art. 77 LOPGR), este Tribunal no puede apartar a la Procuraduría sin incurrir en una violación al orden público.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Control declara SIN LUGAR la solicitud de exclusión planteada por el Abg. Alexy Guzmán y, en consecuencia, CON LUGAR la participación de las representantes de la Procuraduría del Estado Aragua en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
DE LAS EXCEPCIONES Y EL CONTROL INTEGRAL DE LA ACUSACIÓN (FORMAL Y MATERIAL)
Esta juzgadora, antes de entrar a decidir sobre el fondo de las excepciones opuestas por las defensas técnicas, debe precisar la trascendencia de la Fase Intermedia como etapa de depuración del proceso penal.

La Fase Intermedia no es un mero trámite, sino un escenario de obligatorio agotamiento. Conforme a la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su finalidad es:

“...fungir como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (...) el Juez verifica si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (...) evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.”

Para materializar este filtro, la Sentencia N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional, establece que el control material permite dictar el sobreseimiento cuando la acusación sea infundada, especialmente:

“a) cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) cuando aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena; o c) cuando se acuse por una figura punible inexistente.”

Finalmente, este control encuentra su límite en la Sentencia N° 592 de fecha 03 de octubre de 2025, de la Sala de Casación Penal, la cual prohíbe al Juez de Control adelantar criterios sobre el mérito probatorio, ya que la valoración es exclusiva de la etapa de juicio.

Oídas las exposiciones en sala, se extraen los siguientes puntos controvertidos:

• Abg. ALEXANDER MARTÍNEZ: Manifestó que la acusación subsanada es un:
“...copia y pega de la acusación fiscal antes consignada... no se puede individualizar la conducta desplegada (...) si el informe del perito no fue positiva que quiere demostrar el Ministerio Público.”

• Abg. CARLOS AUGUSTO TOVAR: Alegó la atipicidad y la ineficiencia probatoria señalando:
“...que las afueras de una institución pública no es un delito tipifica en las normativas venezolanas, la cola le pertenece a las afuera del SAIME (...) es ineficiente la acusación presentada por el ministerio publico y es exculpatorio, toda vez que no hay pruebas científicas.”

• Abg. ALEXY GUZMÁN: Sostuvo la falta de "actos de trámite" administrativo, indicando:
“...las colas en el SAIME no son actos de tramites según la ley de actos administrativos (...) las presentes victimas no señalan como víctima a mi representado Jonathan ramos (...) es una persona con trastorno mentales, tiene una discapacidad.”

Al confrontar la doctrina con los hechos, esta Jurisdicente establece su criterio:
Tenemos como primer punto la Individualización y el vicio de "Copia y Pega" (Art. 28.4.i COPP). Frente a lo alegado por el Abg. Martínez, se observa que la Fiscalía cumplió con la carga de subsanar identificando a las víctimas Pedro y Oriana. La Sentencia N° 1904 no exige la certeza absoluta del juicio, sino una base fáctica que permita la defensa. Al describir una actuación de coautoría funcional para la captación y cobro de turnos en el SAIME, se satisface el estándar de individualización para esta fase, permitiendo que los acusados conozcan el hecho que se les atribuye.
Asimismo, con respecto a la Atipicidad de la Conducta y la LOPA (Art. 28.4.c COPP). Contrario a lo expuesto por los Abgs. Guzmán y Tovar, este Tribunal considera que la conducta de lucrarse manipulando el orden de un servicio público esencial mediante el cobro de divisas bajo engaño sí tiene relevancia penal. Siguiendo la Sentencia N° 1676, no estamos ante una "figura punible inexistente". El hecho subsume preliminarmente en la Utilidad Ilegal (Art. 79 Ley contra la Corrupción) y la Estafa (Art. 462 CP), protegiendo la ética administrativa y el patrimonio ciudadano de la comercialización ilegal de derechos constitucionales.

En cuanto al Límite de Valoración y las Pruebas Científicas (Sentencia 592). Respecto a que las experticias son "exculpatorias", esta Juzgadora, bajo el mandato vinculante de la Sentencia N° 592 (03/10/2025), tiene prohibido calificar el mérito o resultado de los peritajes de grafotecnia o conectividad en esta etapa. Adelantar que un resultado negativo "exculpa" constituiría una valoración anticipada vedada. Al existir fundamentos serios concurrentes (Actas de Entrevista de víctimas y Acta de Aprehensión), se cumple el "filtro" de la Sentencia N° 1303, debiendo resolverse la controversia probatoria en el Juicio Oral.

Por cuanto la acusación fiscal posee basamentos serios para el enjuiciamiento, de conformidad con los artículos 28, 308, 311 y 313 del COPP, este Tribunal ACUERDA:

Declarar SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la excepción de la Abg. Joselyn Vargas, consignada el 20/01/2026 fuera del lapso del art. 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Declarar SIN LUGAR las excepciones de los Abgs. Moisés Páez, Carlos Tovar, Alexander Martínez y Jackson Blanco, por cuanto el Ministerio Público ha presentado fundamentos sólidos que justifican el enjuiciamiento público. Y ASI DECIDE.-

CAPÍTULO VIII
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y EL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

El sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es la institución procesal que permite la terminación anticipada del proceso con efectos de cosa juzgada. No obstante, en esta fase intermedia, su procedencia está supeditada al ejercicio del Control Material de la acusación. Para ello, este Tribunal debe fundamentar su decisión en la siguiente doctrina vinculante:

La Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que esta fase tiene por finalidad:
"...fungir como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (...) el Juez verifica si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (...) evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo', es decir, el sometimiento al juicio oral que siempre es discriminatorio para el afectado."

La Sentencia N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisa cuándo una acusación carece de sustento para el enjuiciamiento:

"...el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería: a) cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) cuando aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena; o c) cuando se solicite el enjuiciamiento por una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento."

Un límite infranqueable para este Tribunal es el establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 03 de octubre de 2025, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente: C25-423), la cual advierte:

"...la valoración de la prueba, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, solo es posible en la etapa de juicio, donde los medios de prueba son efectivamente producidos y controvertidos (...) el Juez de Control debe limitarse a verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, sin adelantar un criterio sobre su contenido o mérito probatorio."

La Sentencia N° 1904 de fecha 26 de noviembre de 2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exige que el Ministerio Público ofrezca:

"...fundamentos sólidos que acrediten la participación y la responsabilidad penal individualizada de las personas señaladas (...) por cuanto lo contrario constituye una infracción a normas de orden público que estructuran el debido proceso."

La Sentencia N° 370 de fecha 05 de agosto de 2011, de la Sala Constitucional, citada por la defensa, establece que este principio opera cuando exista duda razonable sobre la configuración del delito. Sin embargo, la misma sentencia aclara que:

"...la duda debe ser objetiva, razonable y derivada de la ausencia total de elementos de convicción, no de la mera controversia entre pruebas de cargo y descargo, pues esta última debe resolverse en juicio oral."

En la presente causa, las defensas técnicas de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO y PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO han solicitado el sobreseimiento.

Las defensas sostienen que los resultados de las experticias de grafotecnia, extracción de contenido telefónico y triangulación son "negativos" o "exculpatorios", argumentando que:

La firma cuestionada NO fue realizada por Pedro Fajardo (experticia grafotécnica CICPC).
Los teléfonos incautados NO contienen palabras clave relacionadas con la actividad investigada.
NO existe conectividad telefónica certificada entre los acusados.
El perito certifica ausencia de relación entre los investigados.

Con base en estos elementos, las defensas solicitan el sobreseimiento por considerar que no existe pronóstico de condena.

Este razonamiento defensivo, aunque técnicamente elaborado, confunde el alcance del control material de la acusación en fase intermedia con la valoración probatoria propia del juicio oral.

Conforme a la Sentencia N° 592 (03/10/2025) de la Sala de Casación Penal, este Juzgado tiene prohibido calificar el mérito o el resultado de los elementos probatorios ofrecidos. La función del Juez de Control NO es determinar si las experticias científicas "exculpan" o "incriminan" a los acusados, sino verificar la existencia de elementos de convicción suficientes que justifiquen el sometimiento a juicio.

El hecho de que una experticia arroje resultados "negativos" o "no concluyentes" NO implica automáticamente:

La inexistencia del delito investigado.
La inocencia de los acusados.
La ausencia de otros elementos probatorios que sustenten la acusación.

Adelantar un criterio sobre si la ausencia de correspondencia grafotécnica o de mensajes telefónicos "exculpa" a los procesados constituiría una valoración probatoria anticipada vedada por la jurisprudencia vinculante, invadiendo competencias exclusivas del Juez de Juicio bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Para efectos del control material en fase intermedia, este Tribunal debe limitarse a constatar si el Ministerio Público ha aportado fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena.

Estos elementos, considerados en su conjunto, generan un fundamento serio que justifica el debate oral, cumpliendo el estándar exigido por la Sentencia N° 1303 (20/06/2005). No se trata de certeza absoluta, sino de basamentos serios que permitan vislumbrar la viabilidad de la pretensión punitiva.
La existencia de controversia probatoria entre los señalamientos testimoniales de las víctimas y los resultados periciales alegados por la defensa NO justifica el sobreseimiento, sino que refuerza la necesidad del juicio oral. Como señala la Sentencia N° 370 (05/08/2011), el principio in dubio pro reo opera ante la ausencia total de elementos de convicción, NO ante la mera controversia entre pruebas de cargo y descargo.

En consecuencia, la solicitud de sobreseimiento basada en resultados periciales "negativos" carece de sustento jurídico, pues:

No se verifica el supuesto (a) de la Sentencia N° 1676: El Ministerio Público SÍ ha aportado pruebas (flagrancia y testimonios).

No se verifica el supuesto (b) de la Sentencia N° 1676: Las pruebas aportadas NO carecen "evidente y claramente" de solidez, existiendo elementos testimoniales directos.

La controversia entre elementos de cargo y descargo debe resolverse en juicio oral, NO mediante sobreseimiento anticipado.

La defensa de Pedro Fajardo argumenta que el análisis de triangulación telefónica abarca del 01/10/2025 al 04/10/2025, siendo la detención el 04/11/2025, lo que evidenciaría "inconsistencia temporal" que justificaría el sobreseimiento.

Este argumento malinterpreta la naturaleza y finalidad del análisis de triangulación telefónica como herramienta de investigación criminal.

El análisis de comunicaciones y geolocalización puede abarcar períodos anteriores a la detención en flagrancia con el propósito legítimo de:

Establecer patrones de comunicación entre investigados.
Determinar ubicaciones geográficas previas al hecho flagrante.
Identificar vínculos y estructuras organizativas.
Verificar si existía actividad delictiva previa a la flagrancia.

Que el peritaje cubra fechas del 01/10/2025 al 04/10/2025 (un mes antes de la detención) NO constituye defecto metodológico ni "inconsistencia" que invalide la investigación. Por el contrario, es un ejercicio investigativo lógico y razonable para determinar antecedentes de la conducta presuntamente delictiva.

La flagrancia del 04/11/2025 no agota la totalidad de la actividad investigada. El Ministerio Público está facultado para investigar hechos previos que puedan evidenciar permanencia, sistematicidad o estructura organizativa de la conducta imputada.

Pretender que el análisis telefónico solo pueda abarcar la fecha exacta de la detención constituiría una restricción irracional al ejercicio de la acción penal que desconoce la realidad de la criminalidad organizada y sistemática.

Por tanto, la alegada "inconsistencia temporal" NO configura causal de sobreseimiento alguna, siendo la pertinencia y utilidad de dicho elemento probatorio materia del debate en juicio oral, donde las partes podrán interrogar al perito sobre:

La metodología empleada, la relevancia de las fechas seleccionadas, las conclusiones alcanzadas y la relación entre los datos obtenidos y los hechos imputados.

La defensa de Pedro Fajardo sostiene que, su representado denunció el extravío de documentos el 14/09/2025 ante la Prefectura de Villa de Cura.La experticia grafotécnica del CICPC descartó que la firma cuestionada fuera realizada por él.

Con base en estos elementos, solicita sobreseimiento por considerar desvirtuada su participación, teniendo en cuante que estos elementos constituyen medios de defensa que deben ser valorados en juicio oral en confrontación con la totalidad del acervo probatorio, NO fundamentos autónomos de sobreseimiento en fase intermedia.

La existencia de una denuncia de extravío presentada el 14/09/2025 NO descarta automáticamente la participación en los hechos investigados ocurridos el 04/11/2025. El Juez de Juicio deberá evaluar:

La credibilidad y oportunidad de dicha denuncia, su relación cronológica con los hechos imputados, las circunstancias que rodearon el presunto extravío y la posible utilización estratégica de documentos extraviados para actividades ilícitas.

Asimismo, la experticia grafotécnica que descarta la autoría de una firma es un elemento probatorio más dentro del conjunto de pruebas, NO una "prueba tasada" que por sí sola determine la absolución. El sistema procesal penal venezolano rechaza la prueba tasada y adopta la sana crítica como método de valoración (art. 22 COPP).

En consecuencia, el Juez de Juicio valorará conjuntamente la experticia grafotécnica favorable según la defensa del acusado Pedro Fajardo, los testimonios de las víctimas que lo identifican en el lugar de los hechos, las circunstancias de su aprehensión en flagrancia el 04/11/2025, así como la denuncia de extravío y su contexto.

Cualquier otro elemento probatorio producido en el debate oral, es por lo que declarar el sobreseimiento con base en estos elementos implicaría valorar anticipadamente la prueba (violación a Sentencia N° 592/2025), adoptar el sistema de prueba tasada (contrario al art. 22 COPP).Resolver en fase intermedia controversias que requieren inmediación y contradicción.Por tanto, este fundamento de sobreseimiento también carece de sustento jurídico.

Las defensas, particularmente del Abg. Guzmán, argumentan que:

Jonathan Ramos NO es mencionado por las víctimas Pedro y Oriana en sus declaraciones. Que no existe descripción específica de las conductas desplegadas por cada acusado.Se viola la Sentencia N° 1904 (26/11/2025) sobre individualización, lo que justificaría el sobreseimiento.

La Sentencia N° 1904 (26/11/2025) exige "fundamentos sólidos que acrediten la participación y la responsabilidad penal individualizada". Sin embargo, esto NO equivale a que:Cada víctima deba mencionar nominalmente a cada acusado.La acusación deba describir minuciosamente cada acto específico de cada imputado.La individualización deba estar plenamente demostrada en fase intermedia.

La individualización en fase intermedia se satisface cuando existe base fáctica suficiente para vincular a cada acusado con los hechos investigados. Esta base puede derivarse de la descripción de roles dentro de una estructura delictiva, la identificación por características físicas, vestimenta o ubicación espacial, la correlación entre diversos elementos de convicción, el contexto de aprehensión en flagrancia.

En el presente caso, la acusación subsanada del 18/12/2025 describe una estructura de coautoría funcional donde unos acusados gestionaban listados de personas, otros realizaban la captación y cobro de dinero, pudiendo existir una coordinación para manipular el orden de atención en el SAIME, tomando en consideración que los cuatro acusados fueron aprehendidos en el mismo lugar y momento, en las adyacencias del SAIME.

Genera un pronóstico suficiente de individualización para efectos del control material.

Que las víctimas Pedro y Oriana no mencionen expresamente el nombre "Jonathan Ramos" en sus declaraciones NO implica ausencia de individualización.

La plena individualización, con análisis exhaustivo y detallado de cada conducta específica de cada acusado, es materia del juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción. En fase intermedia basta que exista base fáctica razonable para sostener que cada acusado tuvo participación en los hechos.Por consiguiente, la alegada falta de individualización NO configura causal de sobreseimiento, pues se verifica la existencia de elementos suficientes que vinculan a todos los acusados con la actividad investigada.

Las defensas argumentan que"Apartar cola" en las afueras del SAIME NO constituye delito en Venezuela.Las "colas" no son "actos de trámite administrativo" según la Ley de Procedimientos Administrativos.Existe error de tipificación (nullum crimen, nullapoena sine lege).El patrimonio afectado no pertenece al Estado.Solicitan sobreseimiento por atipicidad de la conducta (supuesto "c" de la Sentencia N° 1676).

Este argumento realiza una lectura fragmentaria y descontextualizada de los hechos imputados. El Ministerio Público NO acusa el simple acto de "apartar un puesto en la cola", sino una conducta compleja y sistemática que involucra una organización de estructura delictiva para lucrar mediante la alteración del orden de atención en un servicio público.Cobro de dinero en divisas ($5 a $20 USD) a cambio de "vender posiciones" en la cola.Afectación de la igualdad de los administrados en el acceso a un servicio público esencial.Posible colusión o aprovechamiento de irregularidades en la gestión administrativa del SAIME.

El delito de Utilidad Ilegal de Actos de la Administración Pública (art. 79 Ley contra la Corrupción) sanciona a quien:

"…Se aproveche de actos de la administración pública para obtener un beneficio económico ilícito…".

El delito de Estafa (art. 462 Código Penal) sanciona a quien:

"…Con artificios o medios capaces de engañar, induzca en error a otro para obtener un provecho injusto…".

Respecto al delito de Utilidad Ilegal, los acusados presuntamente se aprovechan del proceso de asignación de turnos en un ente público (SAIME) para obtener beneficio económico en dólares, sin ser funcionarios autorizados ni prestar servicio legítimo alguno. Manipulan el acceso a un trámite administrativo (emisión de pasaportes) que es competencia exclusiva de un órgano estatal, lucrándose ilícitamente de esta circunstancia.

Respecto al delito de Estafa: Presuntamente generan en las víctimas la falsa expectativa de obtener un turno prioritario legítimo mediante el pago, cuando en realidad solo manipulan el orden natural de atención sin facultad ni autorización para ello, afectando tanto a quienes pagan como a quienes esperan su turno legítimamente.

Pretender que solo constituyen "actos administrativos" aquellos formalmente notificados mediante resoluciones es una interpretación restrictiva e irrazonable que vaciaría de contenido la protección penal de la función pública.

La doctrina administrativista venezolana reconoce que el procedimiento administrativo incluye no solo el acto final, sino todas las actuaciones preparatorias orientadas a su producción, incluyendo la gestión de turnos, citas y orden de atención al público.La procedencia definitiva de estas calificaciones jurídicas es materia del juicio oral, donde se debatirá la concurrencia de todos los elementos del tipo penal. En fase intermedia, basta constatar que existe base normativa para sostener la acusación, lo cual se verifica plenamente.

En consecuencia, la solicitud de sobreseimiento por atipicidad carece de fundamento jurídico.Por tanto, solicitan sobreseimiento respecto al delito de asociación para delinquir.

Ahora bien, EL delito de Asociación para Delinquir (art. 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) requiere:

"…Tres o más personas se asocien con el propósito de ejecutar delitos…".

Los elementos indiciarios de asociación en fase intermedia NO requieren necesariamente:

Comunicación telefónica comprobada, posesión individual de dispositivos móviles, formalización escrita o estructura jerárquica compleja y permanencia prolongada en el tiempo.

Basta la convergencia voluntaria y coordinada de varias personas para ejecutar delitos. En el presente caso, los elementos indiciarios que justifican mantener esta imputación para debate oral son:

Que Jonathan Ramos carezca de teléfono celular NO excluye su participación, pues la coordinación puede darse por presencia física simultánea, comunicación verbal directa, señas o códigos no verbales, intermediación de terceros.

Respecto a la alegada "discapacidad mental" de Jonathan Ramos, este Tribunal observa que NO consta en autos:

La inimputabilidad es una cuestión de fondo que requiere acreditación científica y debate contradictorio en juicio, NO una presunción que opere automáticamente en fase intermedia.

La procedencia definitiva del tipo penal de asociación para delinquir dependerá de que en juicio oral se acredite, la permanencia temporal de la actividad, el grado de coordinación entre los acusados, la existencia de jerarquía o estructura organizativa y la pluralidad de actos delictivos ejecutados o planificados. En fase intermedia, existe base fáctica suficiente para sostener esta imputación y someterla al debate oral, donde será plenamente controvertida.

La defensa argumenta que las víctimas Pedro y Oriana "sabían lo que estaban haciendo", por lo que NO existe el engaño constitutivo de estafa, solicitando sobreseimiento por esta causal.

Este argumento confunde consentimiento con conocimiento y desconoce la naturaleza jurídica de los bienes jurídicos protegidos.

Además, el delito de Utilidad Ilegal NO requiere error ni vicio del consentimiento de la víctima, pues protege un bien jurídico supraindividual: la ética administrativa y el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Aunque la víctima "consienta" en pagar. La eventual participación consciente de las víctimas NO las convierte en "cómplices" ni descarta su condición de perjudicadas.En fase intermedia, este argumento NO constituye fundamento de sobreseimiento, pues existen elementos suficientes para sostener que la conducta imputada afecta bienes jurídicos protegidos, independientemente del grado de conocimiento de quienes pagaron.

La subsanación de la acusación fue ordenada mediante auto de sobreseimiento provisional el 15/12/2025, otorgándose 10 días para corregir defectos específicos. El Ministerio Público presentó acusación subsanada el 18/12/2025, dentro del lapso legal.

Que la estructura de la acusación mantenga elementos de la formulación anterior NO constituye vicio procesal ni "actuación deficiente", sino ejercicio regular del derecho de subsanación. Lo relevante es que se incorporaron las correcciones ordenadas,

El principio de objetividad (art. 108 COPP) obliga al Ministerio Público a investigar elementos de cargo y descargo durante la fase preparatoria, pero NO le impone el deber de promover en juicio pruebas que contraríen su pretensión acusatoria. Esa es la esencia del sistema acusatorio.

La calificación de la acusación como "ineficiente" es un juicio de valor de la defensa que NO constituye causal objetiva de sobreseimiento. La Sentencia N° 1676 exige que la acusación sea "infundada", NO que sea "perfecta" o "incontrovertible".

Por tanto, NO se configura el supuesto de acusación "infundada", independientemente de que la defensa considere la investigación "deficiente" o "insuficiente".

Examinados todos los argumentos defensivos bajo el prisma de la doctrina vinculante y el marco normativo aplicable, este Tribunal concluye que NO concurren las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto al artículo 300 numeral 1 COPP (hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado):SÍ existen elementos que vinculan a los acusados con los hechos (flagrancia, testimonios, contexto).La controversia probatoria No equivale a ausencia de elementos de convicción.

Respecto al artículo 300 numeral 2 COPP (hecho no es típico o concurre causal de justificación):La conducta imputada SÍ subsume en los tipos penales acusados (Utilidad Ilegal, Estafa, Asociación).No se verifica atipicidad manifiesta que justifique sobreseimiento anticipado.Respecto al artículo 300 numeral 3 COPP (extinción de la acción penal), no se alega ni verifica prescripción, amnistía u otra causal extintiva. Respecto al artículo 300 numeral 4 COPP (evidente falta de elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento):SÍ existen elementos suficientes que generan pronóstico de condena (Sentencias N° 1303 y 1676).La acusación NO es "evidente y claramente" insostenible.

La acusación posee fundamentos fácticos concurrentes (flagrancia, testimonios de víctimas, actas de entrevista, contexto espacial y temporal) que generan un pronóstico de condena suficiente para el debate oral, evitando una acusación arbitraria conforme a las Sentencias N° 1303/2005 y 1676/2007.

Declarar un sobreseimiento basado en la interpretación del contenido o resultado de experticias científicas en esta etapa vulneraría la Sentencia N° 592/2025, anticipándose a un veredicto que requiere el contradictorio del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Existe base fáctica que permite vincular a cada acusado con los hechos investigados, cumpliendo el estándar mínimo de individualización exigido por la Sentencia N° 1904/2025 para efectos de fase intermedia.Las conductas imputadas tienen subsunción típica en figuras penales vigentes y NO constituyen "figuras punibles inexistentes".La existencia de elementos de cargo (testimonios, flagrancia) y elementos cuestionados por la defensa (experticias con resultados controvertidos) configura una controversia probatoria genuina que debe resolverse en juicio oral, NO mediante sobreseimiento anticipado. Mantener el proceso garantiza tanto el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y del Estado como el derecho a la defensa de los acusados mediante el contradictorio pleno en juicio oral, declarando SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por las defensas. Y ASI DECIDE.-

CAPÍTULO IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, este Tribunal advierte la existencia de diversos puntos controvertidos planteados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha de hoy, razón por la cual corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento fundado en relación a los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes procesales.

En este sentido, el Juez de Primera Instancia tiene el deber ineludible de motivar exhaustivamente su decisión, explicando de forma detallada, congruente, lógica y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan la resolución judicial, a fin de producir un razonable convencimiento —cierto y probable— sobre el asunto controvertido sometido a su conocimiento. La motivación judicial constituye la columna vertebral de la legitimidad democrática de la función jurisdiccional y representa la materialización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de dilucidar conforme a derecho la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, considera oportuno quien aquí decide citar los fundamentos constitucionales y legales que rigen la actividad jurisdiccional en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnando los valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano:

"…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..."

Este precepto constitucional establece que la justicia debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico formal, sino también en la actuación concreta del Estado a través de todos sus órganos, incluyendo de manera fundamental a los Tribunales de la República.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva:

"…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...".

Esta disposición constitucional obliga a los órganos jurisdiccionales a garantizar el acceso efectivo a la justicia, entendida no en su sentido abstracto, sino como una justicia material que cumpla con los atributos de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad y celeridad.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las garantías del debido proceso aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas:

"…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas."

El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los fines esenciales del Estado venezolano:

"..Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…”.

Estos fines del Estado constituyen el horizonte valorativo hacia el cual debe orientarse toda actuación de los órganos del Poder Público, incluyendo de manera especial la actividad jurisdiccional.

Bajo este entendido constitucional, es el Estado —en el marco de la Constitución— quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos fundamentales, incluyendo inequívocamente el derecho de acceso a la justicia. Este derecho no debe entenderse en su sentido objetivo más abstracto, sino que debe materializarse en una justicia efectiva que cumpla con los atributos constitucionales de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad y celeridad, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, el Estado se concibe como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber: territorio, población y poder político o gobierno. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al Estado le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que, bajo la estructura constitutiva del mismo, tienen asignado el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano. En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional primordial la administración de justicia, la cual se materializa en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten.

Estas decisiones no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas consagrados en nuestra Constitución, que impone el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Es en razón de lo anterior que, de manera imperativa, deben ineludiblemente los Tribunales de la República atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En el proceso penal, las decisiones emitidas por el Tribunal —con excepción de los autos de mera sustanciación— deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que, a nivel doctrinario y jurisprudencial, se entiende como la motivación de la decisión, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier resolución judicial.

El Código de Ética del Juez Venezolano establece, en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda decisión judicial, lo siguiente:

"…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…".

Este precepto ético-jurídico vincula al juez con el deber de fundamentar sus decisiones no solo en la legalidad ordinaria, sino prioritariamente en los valores y principios constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico venezolano.

La debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de fundamento para la legitimidad de la misma.

De esta manera, resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 215 de fecha 16 de marzo de 2009, Expediente N° 06-1620, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se señaló:

"..Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo —estando en presencia de un proceso penal—, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27 de octubre de 2017, Expediente N° 17-0482, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, profundiza sobre la importancia y alcance de la motivación:

"…Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

De este entendido jurisprudencial, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la vigencia del Estado Democrático de Derecho y de Justicia. La motivación de la decisión judicial está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la resolución.La motivación debe obedecer a un razonamiento lógico-jurídico, es decir, que exprese el convencimiento fundado de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará establecer la relación de causalidad existente entre los hechos acreditados y el derecho aplicable, permitiendo a las partes y a la sociedad en general comprender las razones que sustentan el fallo y ejercer, en su caso, los recursos correspondientes.Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procede a emitir pronunciamiento motivado y fundado respecto a la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-28.777-2025 (Nomenclatura Interna de este Tribunal), en los siguientes términos:

Como fue expuesto en los capítulos precedentes, así como también conforme al contenido del Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo en esta misma fecha, el desarrollo de la presente audiencia responde a la existencia del escrito acusatorio subsanado presentado por la Fiscalía Octava (08°) con competencia plena nacional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 18 de diciembre de 2025 y recibido por ante la secretaría administrativa de este Tribunal en la misma fecha.

Dicho escrito acusatorio fue presentado en cumplimiento del auto de sobreseimiento provisional dictado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2025, mediante el cual se otorgó al Ministerio Público un plazo de diez (10) días para subsanar los defectos señalados en la acusación originalmente presentada.

Para determinar la admisibilidad del escrito acusatorio subsanado, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos formales que debe contener toda acusación fiscal:

"..Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa..."

Realizada una revisión exhaustiva y pormenorizada del escrito acusatorio subsanado presentado por la representación fiscal, quien aquí decide considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:

La acusación subsanada contiene los datos completos de identificación de los cuatro ciudadanos acusados, incluyendo. Asimismo, se identifica plenamente a los defensores privados de cada acusado con sus respectivos datos de Inpreabogado y domicilio procesal.En cuanto a las víctimas, se consignan los datos de identificación de los ciudadanos Pedro y Oriana (cuyos datos completos obran en acta anexa reservada conforme a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), cumpliendo así con la subsanación ordenada en el auto de sobreseimiento provisional.

El escrito acusatorio subsanado contiene una narrativa fáctica que cumple con los requisitos de claridad, precisión y circunstanciaciónexigidos por la norma.

Circunstancias de tiempo: Los hechos ocurrieron el día 04 de noviembre de 2025, en horas de la mañana, siendo los acusados aprehendidos en flagrancia.Circunstancias de lugar: Las adyacencias del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la jurisdicción del estado Aragua.Circunstancias de modo: Se describe una dinámica delictiva consistente en, Organización de una estructura para manipular el orden de atención en el SAIME, gestión de listados de personas que aguardaban turno, cobro de dinero en divisas (dólares estadounidenses) a cambio de "adelantar posiciones" en la cola, distribución de roles entre los acusados (algunos gestionaban listados, otros realizaban cobros). Afectación de la igualdad de los administrados en el acceso al servicio público. Identificación de víctimas: Se señalan a los ciudadanos Pedro y Oriana como personas que realizaron pagos en dólares para obtener posiciones preferenciales.

Esta narrativa fáctica permite a los acusados conocer con exactitud los hechos que se les imputan, ejercer su derecho a la defensa y preparar su estrategia procesal, cumpliendo así con la finalidad constitucional del numeral 2 del artículo 308 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción (Numeral 3)

La acusación subsanada expresa los fundamentos que sustentan la imputación, identificando los siguientes elementos de convicción:

• Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 04/11/2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME.
• Actas de Entrevista de víctimas identificadas como Pedro y Oriana, quienes señalan haber realizado pagos en dólares para adelantar posiciones.
• Actas de Entrevista de testigos presenciales que describen la dinámica de "venta de puestos" en las adyacencias del SAIME.
• Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0043-2025 de fecha 04/11/2025.
• Reconocimiento Técnico N° IPGP-R-006-2025 de fecha 04/11/2025.
• Dictamen Pericial de Documentología N° 620 de fecha 01/12/2025, elaborado por expertos del CICPC.
• Dictamen Pericial Informático N° DASTI-1190-2025 de fecha 25/11/2025, que analiza el contenido de dispositivos incautados.
• Denuncia común presentada ante autoridades competentes.
• Documentación administrativa emanada del SAIME.

Estos elementos de convicción, apreciados en su conjunto, proporcionan un fundamento serio que justifica el enjuiciamiento público de los acusados, cumpliendo con el estándar exigido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.

Expresión de los Preceptos Jurídicos Aplicables

La acusación subsanada califica jurídicamente los hechos bajo los siguientes tipos penales de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se expresan claramente los preceptos legales aplicables, con indicación de las sanciones penales correspondientes, cumpliendo así con el requisito del numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación fiscal ofrece diversos medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y público, clasificados en:

• Pruebas testimoniales: Víctimas y testigos presenciales (identificados conforme a la Ley de Protección de Víctimas)
• Declaraciones de funcionarios:Funcionarios aprehensores y actuantes
• Declaraciones de expertos: Peritos que elaboraron dictámenes técnicos
• Pruebas documentales: Oficios, comunicaciones, dictámenes periciales, actas policiales

Para cada medio probatorio se indica su pertinencia (relación con los hechos objeto del proceso) y necesidad (aporte al esclarecimiento de la verdad), cumpliendo con el requisito del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal El escrito acusatorio concluye con la solicitud expresa de que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, cumpliendo así con el numeral 6 del artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal

Durante la audiencia preliminar, las defensas técnicas de los acusados solicitaron que se declarara inadmisible la acusación y se decretara su nulidad. La defensa del Abg. Alexander Martínez argumentó que la acusación subsanada es simplemente un "copia y pega" de la acusación original, limitándose a agregar datos de las víctimas Pedro y Oriana.
La subsanación ordenada mediante auto de sobreseimiento provisional del 15/12/2025 precisamente requería que el Ministerio Público identificara a las víctimas del delito, defecto que fue corregido mediante la incorporación de los datos de los ciudadanos Pedro y Oriana.
Que la estructura narrativa de la acusación subsanada mantenga elementos de la formulación anterior NO constituye vicio procesal, sino ejercicio regular del derecho de subsanación otorgado por este Tribunal. Lo relevante es que se corrigió el defecto específicamente señalado.El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no exige que la subsanación implique una reformulación total de la acusación, sino la corrección de los defectos identificados por el Tribunal de Control. La incorporación de la identificación de las víctimas cumple precisamente con este propósito.Por tanto, este argumento carece de fundamento jurídico para declarar la inadmisibilidad de la acusación.

Las defensas argumentaron que la acusación carece de una narrativa clara y circunstanciada que permita a los acusados conocer exactamente qué conductas se les imputan, violando el artículo 308 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal

La narrativa contenida en la acusación subsanada describe el lugar específico donde ocurrieron los hechos (adyacencias del SAIME), la fecha y hora aproximada (04/11/2025, horas de la mañana), el modo de comisión (organización para vender puestos, cobro en dólares, distribución de roles), las víctimas identificadas (Pedro y Oriana), el contexto fáctico (manipulación del orden de atención en servicio público)

El artículo 308 numeral 2 COPP NO exige una descripción exhaustiva de cada acto específico de cada acusado, sino una "relación clara, precisa y circunstanciada" que permita el ejercicio del derecho a la defensa.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que el test de suficiencia de la narrativa es funcional: debe permitir al acusado defenderse adecuadamente. En el presente caso, los extensos alegatos técnicos presentados por las defensas en audiencia preliminar demuestran que han comprendido perfectamente los hechos imputados y han podido ejercer su defensa de manera amplia y efectiva.Por consiguiente, la narrativa fáctica de la acusación es suficiente y NO procede su inadmisibilidad por este motivo.

Las defensas invocaron la violación a los artículos 174 (inviolabilidad de la defensa), 175 (derecho a la libertad) y 180 (nulidades absolutas) del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. En el presente caso, los cuatro acusados están debidamente asistidos por defensores privados de su elección, han tenido acceso completo al expediente, han ejercido plenamente su derecho a ser oídos en audiencia preliminar, han formulado alegatos extensos y técnicamente elaborados, han ofrecido medios de prueba de descargo y han ejercido recursos y peticiones procesales

No existe violación alguna al derecho a la defensa. Por el contrario, el expediente evidencia un ejercicio pleno y efectivo de esta garantía fundamental.

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho a la libertad y la excepcionalidad de las medidas cautelares. Este precepto NO guarda relación con la admisibilidad de la acusación, sino con la procedencia de medidas de coerción personal, aspecto que se analiza en apartado separado de esta decisión.El artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las nulidades absolutas por violación de derechos y garantías fundamentales. Para que proceda una nulidad absoluta deben concurrir en violación de un derecho o garantía fundamental, Imposibilidad de subsanación y afectación efectiva del derecho a la defensa

En el presente caso NO concurre ninguno de estos supuestos, no se ha violado derecho fundamental alguno, los acusados han ejercido plenamente su defensa, la acusación subsanada corrigió los defectos señalados. Por tanto, la invocación de estos artículos carece de fundamento fáctico y jurídico.

Habiendo verificado que el escrito acusatorio subsanado cumple con todos los requisitos formales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo respondido fundadamente a los alegatos defensivos sobre inadmisibilidad, este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua considera que lo más ajustado a derecho, conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, es ADMITIR el escrito acusatorio subsanado presentado por la Fiscalía Octava (08°) con competencia plena nacional del Ministerio Público.

Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación formulada por las defensas privadas de los Abogados Carlos Augusto Tovar y Alexy Guzmán, por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas.Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al escrito acusatorio subsanado presentado por la Fiscalía Octava (08°) con competencia plena nacional del Ministerio Público, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente los hechos investigados como constitutivos de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.Esta tipología penal se encuentra establecida en la legislación venezolana vigente y viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de dichos elementos para la configuración del delito propiamente dicho. Esta exigencia de tipicidad constituye una garantía legislativa del principio de seguridad jurídica, principio del derecho universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, significando la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.

La teoría del delito se establece como aquella parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El reconocido jurista Eugenio Raúl Zaffaroni la define como:

"La parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito." (Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, 1998, pág. 318)

A los fines de aclarar la conexión entre la conducta y el resultado, es necesario referirse al principio de causalidad, el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado, y al nexo que une dicha causa con el resultado, denominado relación de causalidad.

Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer, en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún con esto no se tiene resuelto el problema; es preciso, además, determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, este último paso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo Gómez de la Torre, I., Lecciones de Derecho Penal, 2002, p. 196)

En el presente caso, el Ministerio Público ha aportado elementos de convicción que vislumbran la responsabilidad penal de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO y PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO en la comisión de los hechos investigados, por lo que subsume en el tipo penal del artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, pues los acusados, sin ser funcionarios públicos, se procuraron ilegalmente una utilidad económica aprovechándose de actos de la administración pública (gestión de turnos para emisión de pasaportes en el SAIME). Con respecto al tipo penal del artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, pues mediante engaño obtuvieron provecho económico injusto con perjuicio tanto de las víctimas individuales como de la administración pública. Desprendiéndose del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, requiriendo mayor debate en juicio oral para determinar la permanencia y estructura organizativa.

Conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control puede atribuir a los hechos "una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal".En el presente caso, este Tribunal considera que la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público es técnicamente adecuada y guarda correspondencia con los hechos narrados y los elementos de convicción aportados.

No obstante, se trata de una calificación provisional sujeta a modificación por el Tribunal de Juicio conforme al resultado del debate oral y la valoración de las pruebas bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción.Por tanto, se admite la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, quedando los ciudadanos acusados bajo los tipos penales deUTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el numeral 3° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse sobre "la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral".

El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"..Artículo 182. Libertad de Prueba. Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, siempre que no esté expresamente prohibido por la ley o vulnere los derechos y garantías de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este Código…”.

Asimismo, el artículo 198 ejusdem establece los criterios de admisibilidad:

"..Artículo 198. Admisibilidad. El juez o jueza admitirá las pruebas, salvo que sean manifiestamente impertinentes, inadecuadas a la naturaleza del hecho que se pretende probar o que sean evidentemente sobreabundantes…"

Para que un medio de prueba sea admitido para su evacuación en juicio oral debe cumplir con los siguientes requisitos concurrentes:

La prueba debe haber sido obtenida conforme a las normas procesales vigentes, sin vulneración de derechos fundamentales. Se refiere al cumplimiento de las formalidades legales en la obtención, preservación y presentación de la prueba.La prueba debe haberse obtenido sin violación de derechos y garantías constitucionales. Conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución, "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso".La prueba debe guardar relación directa con los hechos objeto del proceso. Es pertinente aquella prueba que tiene capacidad para aportar información relevante sobre los hechos debatidos.La prueba debe ser útil para el esclarecimiento de la verdad. No son necesarias las pruebas sobreabundantes o redundantes que no aportan información adicional.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En la presente causa, la Fiscalía Octava (08°) con competencia plena nacional del Ministerio Público ha ofrecido los siguientes medios de prueba, sobre los cuales este Tribunal se pronuncia:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS

Se admiten los testimonios de las personas identificadas como:
• Pedro (víctima - datos reservados)
• Jonathan (testigo - datos reservados)
• Annis (testigo - datos reservados)
• Oriana (víctima - datos reservados)
• PAPP (testigo - datos reservados)
• O.J.C.G (testigo - datos reservados)
• J.A.I.C (testigo - datos reservados)
• A.A.G.M (testigo - datos reservados)
• J.V.R.Z (testigo - datos reservados)
• B.B.F (testigo - datos reservados)
• M.A.P.M (testigo - datos reservados)
• B.D.B.C (testigo - datos reservados)
• Legalidad: Las actas de entrevista fueron levantadas por funcionarios competentes conforme al procedimiento establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
• Licitud: No se evidencia violación de derechos fundamentales en la obtención de las declaraciones.
• Pertinencia: Estas personas presenciaron o fueron afectadas por los hechos investigados, pudiendo aportar información directa sobre la dinámica delictiva.
• Necesidad: Sus testimonios son esenciales para establecer la materialidad de los hechos y la participación de los acusados.

Los datos completos de identificación y ubicación de víctimas y testigos constan en acta anexa reservada, conforme a los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, garantizando así su seguridad personal.

DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES

Se admiten los testimonios de los siguientes funcionarios:

• Detective Agregado (CICPC) Duglas Carrero, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, quien suscribe denuncia común de fecha 04/11/2025.
• Oficial (CPNB) Jaime Monasterio, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, quien suscribe acta de entrevista de fecha 04/11/2025.
• Oficial Jefe (CPNB) Roger Terán, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, quien suscribe acta de entrevista de fecha 04/11/2025.
• Inspector (CPNB) BerivelUzzátegui, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME.
• Oficial (CPNB) Omar Uzcátegui, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME.

Todos ellos participaron en la aprehensión en flagrancia del 04/11/2025.

• Legalidad: Los funcionarios actuaron en el marco de sus competencias legales.
• Licitud: La aprehensión en flagrancia se realizó conforme al artículo 234 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
• Pertinencia: Estos funcionarios fueron testigos directos de las circunstancias de la aprehensión y pueden declarar sobre lo percibido sensorialmente.
• Necesidad: Sus testimonios son esenciales para acreditar la legalidad de la aprehensión y las circunstancias fácticas del procedimiento.

DECLARACIONES DE EXPERTOS

Se admiten las declaraciones de los siguientes expertos:

• Oficial Jefe (CPNB) Roger Terán, quien suscribe:
- Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0043-2025 de fecha 04/11/2025
- Reconocimiento Técnico N° IPGP-R-006-2025 de fecha 04/11/2025
• Licenciada Nazaret Hernández y Licenciada TraizaCardenas, adscritas a la División de Documentología del CICPC, quienes suscriben el Dictamen Pericial N° 620 de fecha 01/12/2025.
• T.S.U. Daniel Alexis Suárez Quintero y Br. Jason Bryant Lashley González, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información, quienes suscriben el Dictamen Pericial Informático N° DASTI-1190-2025 de fecha 25/11/2025.
• Legalidad: Los expertos tienen la cualificación técnica requerida y actuaron conforme a protocolos científicos establecidos.
• Licitud: Las experticias se realizaron respetando el debido proceso y los derechos de los investigados.
• Pertinencia: Los dictámenes periciales aportan conocimiento técnico-científico necesario para establecer hechos relevantes (autenticidad de documentos, contenido de dispositivos electrónicos, características del lugar).
• Necesidad: Se requiere conocimiento especializado para interpretar la evidencia técnica y científica.
Cabe destacar que el contenido y conclusiones de los dictámenes periciales serán objeto de valoración en juicio oral, donde podrán ser controvertidos mediante contrainterrogatorio y pruebas periciales de descargo. Este Tribunal, en fase intermedia, se limita a verificar que cumplen los requisitos formales de admisibilidad, sin pronunciarse sobre su mérito probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se admiten los siguientes documentos:

• Oficio N° 00-DGCDC-F8-1431-2025 de fecha 22 de octubre de 2025, suscrito por el Abg. Steven Jesús Rodríguez Leguiza, Fiscal Provisorio 8° Nacional del Ministerio Público, dirigido al Oficial de Cumplimiento del Banco de Venezuela, solicitando perfil financiero, datos personales y movimientos bancarios de los ciudadanos imputados.
Este oficio es legal, lícito, pertinente y necesario, pues puede evidenciar movimientos financieros relacionados con la actividad ilícita investigada.

• Comunicación MPPRIJP/SAIME/2025-N° 000642, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que remite copia certificada de trazas del usuario del imputado Pedro Armando Fajardo Fajardo, de fecha 18/11/2025.

Este documento es legal (emanado de autoridad competente), lícito, pertinente (relacionado con el uso del sistema del SAIME) y necesario para establecer la relación del acusado con la institución afectada.

• Copia simple de denuncia emanada de la Prefectura de Villa de Cura, donde consta la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Armando Fajardo Fajardo en fecha 14/09/2025 sobre extravío de documentos.

Este documento es legal, lícito, pertinente y necesario. Aunque la defensa lo ofrece como elemento exculpatorio, el Ministerio Público puede incorporarlo como parte del contexto fáctico. Su valor probatorio será determinado en juicio oral.

• Dictamen Pericial Informático N° DASTI-1190-2025 de fecha 25/11/2025, emanado de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información, suscrito por T.S.U. Daniel Alexis Suárez Quintero y Br. Jason Bryant Lashley González.

Este dictamen cumple con los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad. Contiene análisis técnico del contenido de dispositivos electrónicos incautados.

• Comunicación N° 00-DGCDC-F8-1692-2025 de fecha 05/12/2025, dirigida a la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público, solicitando diagrama de conectividad de los abonados telefónicos pertenecientes a los imputados.

Este documento es legal, lícito, pertinente y necesario para establecer posibles vínculos de comunicación entre los investigados, elemento relevante para el delito de asociación para delinquir.

Exclusión de Pruebas Ilícitas, Ilegales, Impertinentes o Sobreabundantes

Este Tribunal ha revisado exhaustivamente todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y NO ha identificado:

• Pruebas obtenidas con violación del debido proceso (ilícitas)
• Pruebas obtenidas en contravención de formalidades legales (ilegales)
• Pruebas que carezcan de relación con los hechos objeto del proceso (impertinentes)
• Pruebas redundantes que no aporten información adicional (sobreabundantes)
Por tanto, NO procede la exclusión de ningún medio probatorio ofrecido por la representación fiscal.

Pruebas de Descargo de la Defensa

Durante la audiencia preliminar, las defensas técnicas NO ofrecieron formalmente medios de prueba de descargo conforme al procedimiento establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las defensas tienen el derecho de presentar su escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación del auto de apertura a juicio.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE la totalidad de las pruebas relacionadas en el numeral 3.3 de este capítulo, las cuales deberán ser evacuadas en la fase de juicio oral y público ante el Tribunal competente.Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, constituye deber ineludible de este Tribunal imponer a los ciudadanos acusados de sus derechos y garantías procesales, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, artículo 127, 132, 133, 134, 312, 357, 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente a los acusados sus derechos y garantías, este Tribunal procedió en audiencia pública a explicar detalladamente a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO y PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO.

Una vez impuestos pormenorizadamente de estos derechos, garantías y mecanismos procesales, los acusados manifestaron expresamente lo siguiente:

El ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, manifestó a viva voz: "No, no deseo admitir los hechos".

El ciudadano LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, manifestó a viva voz: "No, no deseo admitir los hechos".

La ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, manifestó a viva voz: "No, no deseo admitir los hechos".

El ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, manifestó a viva voz: "No, no deseo admitir los hechos".

Se deja constancia en el Acta de Audiencia Preliminar que los cuatro ciudadanos acusados, debidamente asistidos por sus defensores privados, fueron impuestos de manera clara, comprensible y detallada de todos sus derechos, garantías y opciones procesales, manifestando libre y voluntariamente su decisión de NO acogerse al procedimiento de admisión de los hechos ni a medida alternativa alguna.

En consecuencia, el proceso continuará su curso ordinario hacia la fase de juicio oral y público.Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras, dentro del curso de la realización de la presente Audiencia Preliminar, las defensas técnicas solicitaron la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, peticionando la defensa privada la imposición de una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.Por su parte, este Tribunal decretó MANTENER la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta en audiencia de presentación celebrada el 06 de noviembre de 2025, a los acusados de auto.

Resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los presupuestos legales que debe verificar el juez para decretar o mantener una medida privativa de libertad:

Artículo 236. Procedencia

"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."

Artículo 237. Peligro de Fuga

"Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada."

Artículo 238. Peligro de Obstaculización

"Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."

Resultando oportuno citar la Sentencia N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que establece el fundamento constitucional de las medidas cautelares:

"...Las medidas de coerción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…" (Negritas de este Tribunal)

Esta doctrina vinculante establece que las medidas cautelares tienen una doble finalidadAsegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y garantizar la eventual ejecución de la pena

Asimismo, la Sentencia N° 1712 de fecha 12 de diciembre de 2012, de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:

"..Las medidas cautelares en el proceso penal tienen carácter excepcional y provisorio, razón por la cual deben ser utilizadas únicamente cuando resulten indispensables, siendo que la libertad debe constituir la regla y la privación preventiva de libertad la excepción…" (Negritas de este Tribunal)

En el presente caso concurren TRES (03) delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La suma aritmética de las penas mínimas asciende a 9 años de prisión, evidenciando la gravedad de los hechos imputados y el quantum punitivo que podría imponerse en caso de condena.Asimismo, la acción penal NO se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron el 04/11/2025 y el proceso se ha tramitado sin dilaciones indebidas.

Existen fundados elementos de convicción que vinculan a los cuatro acusados con los hechos investigados, mencionados anteriormente y explanados en el escrito acusatorio.

Estos elementos, apreciados en su conjunto, generan una presunción razonable de autoría o participación en los hechos investigados, sin que ello implique prejuzgamiento sobre la responsabilidad penal definitiva, materia exclusiva del juicio oral.

Si bien los acusados tienen domicilio conocido en el estado Aragua, este elemento debe ponderarse en conjunto con otros factores. El arraigo no puede considerarse de manera absoluta, pues:

• La facilidad de desplazamiento interno en el territorio nacional permite que personas con domicilio conocido puedan sustraerse de la acción de la justicia.
• La proximidad geográfica con estados vecinos facilita la movilización.
• No se ha acreditado arraigo laboral sólido ni vínculos patrimoniales significativos.

Como se señaló, las penas mínimas suman 9 años de prisión y las penas máximas podrían alcanzar 21 años de prisión en caso de concurso real.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que a mayor quantum punitivo, mayor es la presunción de peligro de fuga, pues resulta natural que el ser humano busque evitar una pena grave mediante la sustracción de la acción judicial.
.
En el presente caso, el quantum punitivo es considerablemente alto, lo que genera una presunción razonable de que los acusados podrían intentar evadir la acción de la justicia.La magnitud del daño causado

Los hechos investigados trascienden el ámbito patrimonial individual, afectando el correcto funcionamiento de la Administración Pública, la igualdad de los administrados en el acceso a servicios públicos, la confianza ciudadana en las instituciones del estado, el patrimonio de múltiples víctimas (no solo Pedro y Oriana)

La magnitud del daño es considerable, pues se trata de una actividad presuntamente sistemática que afectó a un número indeterminado de personas.Al tratarse de la primera imputación de estos ciudadanos en el presente proceso, no existe comportamiento procesal previo que evaluar. No obstante, la falta de antecedentes procesales NO descarta per se el peligro de fuga.

No constan en autos antecedentes penales de los acusados. Si bien esto constituye un elemento favorable, NO es determinante por sí solo para descartar el peligro de fuga, debiendo ponderarse con el resto de los elementos.

Existe presunción razonable de peligro de obstaculización porque aún no se ha completado la evacuación de todas las pruebas, existen elementos materiales que podrían ser alterados, el carácter de delincuencia organizada implica posibles conexiones con terceros no identificados.Existen múltiples testigos y víctimas identificadas cuya seguridad debe garantizarse.Los cuatro acusados están vinculados entre sí, existiendo riesgo de coordinación de versiones.La proximidad geográfica entre acusados, víctimas y testigos facilita el contacto.El proceso se encuentra en etapa inicial (apenas se abre a juicio), siendo el momento de mayor riesgo de obstaculización.

El artículo 243 COPP establece el principio de proporcionalidad:

"…Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."

En el presente caso, la medida privativa preventiva de libertad es proporcional ya quese(sic) trata de tres delitos concurrentes, siendo uno de ellos (Asociación para Delinquir) de especial gravedad con pena mínima de 6 años.Presunta actuación coordinada de cuatro personas para afectar servicio público esencial. Penas que podrían sumar entre 9 y 21 años de prisión. Función pública, patrimonio, orden social.

Respecto a la subsidiariedad, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece medidas cautelares menos gravosas. Sin embargo, estas medidas alternativas son procedentes únicamente cuandoNo (sic) exista peligro de fuga ni de obstaculización, o dichos peligros puedan neutralizarse mediante medidas menos gravosas

En el presente caso, las circunstancias analizadas evidencian que medidas menos gravosas resultarían insuficientes para neutralizar el peligro de fuga y de obstaculización. El Abg. Alexander Martínez solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente:

Numeral 3: Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal

Numeral 4: Prohibición de salir del país, de la localidad o del ámbito territorial que se determine:

Esta solicitud, aunque técnicamente fundamentada, NO puede prosperar en el presente caso. La medida privativa preventiva de libertad fue decretada el 06/11/2025 en audiencia de presentación.

Como se analizó exhaustivamente concurren tanto el peligro de fuga (por el alto quantum punitivo y magnitud del daño) como el peligro de obstaculización (por la pluralidad de testigos y víctimas, y el carácter de delincuencia organizada).

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida cautelar menos gravosa formulada por la defensa privada del Abg. Alexander Martínez.
De conformidad con el análisis circunstanciado de los presupuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua considera que lo ajustado a derecho es MANTENER la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los acusados de auto. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizado el Control Formal y Material correspondiente a la acusación fiscal subsanada presentada por la Fiscalía Octava (08°) con competencia plena nacional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la apertura a juicio.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral..." (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para ordenar la apertura a juicio oral y público, específicamente la acusación subsanada cumple con todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue analizado exhaustivamente en el numeral 1 de este capítulo.Conforme al desarrollo efectuado de esta decisión, la acusación fiscal no constituye acusación infundada (existen elementos de convicción suficientes), no incurre en atipicidad manifiesta (las conductas subsumen en tipos penales vigentes), puede generar un pronóstico de condena razonable que justifica el sometimiento a juicio, no concurren causales de sobreseimiento del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal.

Se han admitido todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, verificándose su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.Se impusieron a los acusados todos sus derechos, garantías y opciones procesales, manifestando libre y voluntariamente no acogerse a procedimientos especiales. Se mantuvo la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los cuatro acusados.La apertura a juicio oral y público constituye la materialización de garantías constitucionales fundamentales tanto las víctimas como el Estado tienen derecho a que se investigue y juzgue la comisión de hechos punibles. La apertura a juicio garantiza que la pretensión acusatoria sea debatida en la fase correspondiente.Verificado el cumplimiento de todos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como conforme a los artículos 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, seguida a los ciudadanosJONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657. Por la presunta comisión de los delitos deUTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI DECIDE.-

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA PRIVADA

Concluidos los pronunciamientos contenidos en la dispositiva dictada por este Tribunal en el marco de la presente Audiencia Preliminar, los profesionales del derecho que ejercen la defensa privada ABG. ALEXANDER MARTÍNEZ, ABG. CARLOS TOVAR y ABG. ALEXY GUZMÁN solicitaron la palabra e interpusieron RECURSO DE REVOCACIÓN, exponiendo cada uno, en los términos que constan en acta, lo siguiente:

ABG. ALEXANDER MARTÍNEZ:

“ciudadana juez en este acto le pedimos la revisión del control material de la acusación fiscal, ciudadana juez por así pedirlo humildemente este tribunal pueda verificar lo que está planteando esta defensa en sala, es todo”;

ABG. CARLOS TOVAR:

“de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo es el recurso de revocación, ciudadana juez solicito la medida menos gravosa para mis defendidos, así como también invoco el principio de inocencia y ratificar lo expuesto por la Presidenta Encargada Delcy Rodríguez, quien taxativamente dice “la urgencia de que el sistema de justicia penalice las condiciones de pobreza extrema”, es todo”;
ABG. ALEXY GUZMÁN:

“ciudadana juez solicito sea anulado el escrito acusatorio presentado por el ministerio público ya que no existen pruebas de los imputados. Ciudadana juez expongo en este caso que en dos oportunidades consigne escrito de solicitud de rueda de reconocimiento y no me atendieron así como también a las fiscalía trigésima segunda del Ministerio Público a fin de consignar la misma solicitud. Solicito en este acto ciudadana juez sea admitido el escrito de excepciones toda vez que fue consignadas 06 días antes de la audiencia preliminar. Asimismo, dejar constancia de la omisión por parte del tribunal en cuanta a la solicitud del reconocimiento de rueda de individuo, es todo..”.

El recurso de revocación se rige por lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio impugnativo inmediato ante el mismo Tribunal que dictó la decisión, dirigido a su reconsideración dentro de los límites legales, sin que pueda ser utilizado para reabrir el debate de fondo ya decidido en la audiencia, ni sustituir las vías recursivas ordinarias previstas por el ordenamiento cuando corresponda.

Este Tribunal observa que las pretensiones formuladas por los recurrentes procuran, en esencia, la reconsideración de pronunciamientos ya emitidos en la audiencia preliminar, relativos al control material de la acusación, la validez del escrito acusatorio, la valoración de la procedencia de excepciones, así como el mantenimiento o sustitución de la medida privativa preventiva de libertad, sin aportar elementos nuevos, sobrevenidos o distintos a los ya debatidos, por lo cual no se evidencia vicio susceptible de corrección por la vía de revocación en esta sede. En cuanto a la alegada omisión vinculada a la solicitud de rueda de reconocimiento, se deja constancia que, tal como se expresó en audiencia, de las actuaciones se evidencia decisión de fecha 23/01/2026, relacionada con dicho planteamiento, razón por la cual no existe omisión actual atribuible a este Tribunal susceptible de ser enmendada mediante el recurso intentado.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN incoado por los abogados ALEXANDER MARTÍNEZ, CARLOS TOVAR y ALEXY GUZMÁN, manteniéndose incólume la decisión de este Tribunal, y dejándose expresa constancia que, en cuanto a la presunta omisión alegada por la defensa, se evidencia en autos decisión de fecha 23/01/2026. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: ACUERDA:

PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Abg. ALEXYS GUZMÁN, en cuanto a que no se admita la representación de las representantes de la Procuraduría del Estado Aragua en la presente audiencia, de conformidad con lo razonado en el Capítulo VI.

PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones consignado por los Abgs. MOISÉS PÁEZ y CARLOS AUGUSTO TOVAR, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 09/01/2026 y recibido por ante la Secretaría Administrativa en fecha 09/01/2026. Se deja expresa constancia, conforme al saneamiento realizado en el Capítulo IV, que dicho escrito fue presentado de forma OPORTUNA dentro del lapso legal, fundamentándose su negativa en los razonamientos de fondo expuestos en el Capítulo VII.

PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones consignado por la defensa privada Abg. ALEXANDER MARTÍNEZ y Abg. JACKSON BLANCO MERCADO, en fecha 16/01/2026, recibido por este tribunal en fecha 19/01/2026, por los fundamentos analizados en el Capítulo VII; asimismo se declara SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la excepción de la defensa pública Abg. JOSELYN VARGAS, por haber sido consignada en fecha 20/01/2026, fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina analizada en el Capítulo VIII.

SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (08°) Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Estado Aragua, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 18/12/2025 y recibido por ante la Secretaría Administrativa en fecha 18/12/2025, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO y PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (Art. 79 Ley contra la Corrupción), ESTAFA (Art. 462 ordinal 1 del Código Penal) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

TERCERO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser consideradas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se procede a imponer a los acusados las fórmulas y alternativas de la prosecución del proceso conforme a la admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES: “...No, no deseo admitir los hechos...”, el ciudadano LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO: “...No, no deseo admitir los hechos...”, la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO: “...No, no deseo admitir los hechos...”, y el ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO: “...No, no deseo admitir los hechos...”.

QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes identificados, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 ejusdem.

SEXTO:Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, previo trámite administrativo.

SÉPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 y artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los acusados antes identificados por los delitos imputados.

OCTAVO: Se EMPLAZA a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días hábiles, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría el deber de remitir las actuaciones y objetos incautados a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo.SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA EL ABG. ALEXANDER MARTÍNEZ, quien expone: “Ciudadana Juez, en este acto le pedimos la revisión del control material de la acusación fiscal, a los fines de que este tribunal pueda verificar lo planteado por esta defensa en sala, es todo”.SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA EL ABG. CARLOS TOVAR, quien expone: “De conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo es el recurso de revocación, ciudadana juez solicito la medida menos gravosa para mis defendidos, así como también invoco el principio de inocencia y ratificar lo expuesto por la Presidenta Encargada Delcy Rodríguez, quien taxativamente dice 'la urgencia de que el sistema de justicia penalice las condiciones de pobreza extrema', es todo”.SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA EL ABG. ALEXY GUZMÁN, quien expone: “Ciudadana Juez solicito sea anulado el escrito acusatorio presentado por el ministerio público ya que no existen pruebas de los imputados. Ciudadana juez expongo en este caso que en dos oportunidades consigne escrito de solicitud de rueda de reconocimiento y no me atendieron así como también a la fiscalía trigésima segunda del Ministerio Público a fin de consignar la misma solicitud. Solicito en este acto ciudadana juez sea admitido el escrito de excepciones toda vez que fue consignadas 06 días antes de la audiencia preliminar. Asimismo, dejar constancia de la omisión por parte del tribunal en cuanto a la solicitud del reconocimiento de rueda de individuo, es todo...”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se declara SIN LUGAR el recurso de revocación del abogado ALEXANDER MARTÍNEZ y se mantiene incólume la decisión de este tribunal. Asimismo, se declara SIN LUGAR el recurso de revocación incoado por el Abg. CARLOS TOVAR, de igual manera se declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por el Abg. ALEXY GUZMÁN y se deja constancia que en cuanto a la presunta omisión mencionada por dicho defensor, se evidencia en la presente causa decisión de fecha 23/01/2026, la cual resolvió lo conducente. Es todo”.Líbrese lo conducente, se terminó siendo las cinco y cuarenta y cinco (05:45) horas de la tarde. Diarícese. Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las parte recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha Veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N°3C-28.777-2025(Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), acordó lo que a continuación se procede a traer a colación:

“…Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: ACUERDA:

PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Abg. ALEXYS GUZMÁN, en cuanto a que no se admita la representación de las representantes de la Procuraduría del Estado Aragua en la presente audiencia, de conformidad con lo razonado en el Capítulo VI.

PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones consignado por los Abgs. MOISÉS PÁEZ y CARLOS AUGUSTO TOVAR, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 09/01/2026 y recibido por ante la Secretaría Administrativa en fecha 09/01/2026. Se deja expresa constancia, conforme al saneamiento realizado en el Capítulo IV, que dicho escrito fue presentado de forma OPORTUNA dentro del lapso legal, fundamentándose su negativa en los razonamientos de fondo expuestos en el Capítulo VII.

PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones consignado por la defensa privada Abg. ALEXANDER MARTÍNEZ y Abg. JACKSON BLANCO MERCADO, en fecha 16/01/2026, recibido por este tribunal en fecha 19/01/2026, por los fundamentos analizados en el Capítulo VII; asimismo se declara SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la excepción de la defensa pública Abg. JOSELYN VARGAS, por haber sido consignada en fecha 20/01/2026, fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina analizada en el Capítulo VIII.

SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (08°) Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Estado Aragua, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 18/12/2025 y recibido por ante la Secretaría Administrativa en fecha 18/12/2025, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO y PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (Art. 79 Ley contra la Corrupción), ESTAFA (Art. 462 ordinal 1 del Código Penal) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

TERCERO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser consideradas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se procede a imponer a los acusados las fórmulas y alternativas de la prosecución del proceso conforme a la admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES: “...No, no deseo admitir los hechos...”, el ciudadano LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO: “...No, no deseo admitir los hechos...”, la ciudadana ZAID ANDREINA FALCÓN DE FIGUEREDO: “...No, no deseo admitir los hechos...”, y el ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO: “...No, no deseo admitir los hechos...”.

QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes identificados, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 ejusdem.

SEXTO:Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, previo trámite administrativo.

SÉPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 y artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los acusados antes identificados por los delitos imputados.

OCTAVO: Se EMPLAZA a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días hábiles, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría el deber de remitir las actuaciones y objetos incautados a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo.SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA EL ABG. ALEXANDER MARTÍNEZ, quien expone: “Ciudadana Juez, en este acto le pedimos la revisión del control material de la acusación fiscal, a los fines de que este tribunal pueda verificar lo planteado por esta defensa en sala, es todo”.SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA EL ABG. CARLOS TOVAR, quien expone: “De conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo es el recurso de revocación, ciudadana juez solicito la medida menos gravosa para mis defendidos, así como también invoco el principio de inocencia y ratificar lo expuesto por la Presidenta Encargada Delcy Rodríguez, quien taxativamente dice 'la urgencia de que el sistema de justicia penalice las condiciones de pobreza extrema', es todo”.SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA EL ABG. ALEXY GUZMÁN, quien expone: “Ciudadana Juez solicito sea anulado el escrito acusatorio presentado por el ministerio público ya que no existen pruebas de los imputados. Ciudadana juez expongo en este caso que en dos oportunidades consigne escrito de solicitud de rueda de reconocimiento y no me atendieron así como también a la fiscalía trigésima segunda del Ministerio Público a fin de consignar la misma solicitud. Solicito en este acto ciudadana juez sea admitido el escrito de excepciones toda vez que fue consignadas 06 días antes de la audiencia preliminar. Asimismo, dejar constancia de la omisión por parte del tribunal en cuanto a la solicitud del reconocimiento de rueda de individuo, es todo...”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se declara SIN LUGAR el recurso de revocación del abogado ALEXANDER MARTÍNEZ y se mantiene incólume la decisión de este tribunal. Asimismo, se declara SIN LUGAR el recurso de revocación incoado por el Abg. CARLOS TOVAR, de igual manera se declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por el Abg. ALEXY GUZMÁN y se deja constancia que en cuanto a la presunta omisión mencionada por dicho defensor, se evidencia en la presente causa decisión de fecha 23/01/2026, la cual resolvió lo conducente. Es todo”.Líbrese lo conducente, se terminó siendo las cinco y cuarenta y cinco (05:45) horas de la tarde. Diarícese. Cúmplase…”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la dictada y publicada por el ut supra mencionado TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026),con el contenido de los Recursos de Apelación de auto, siendo el primero por el abogado ALEXY GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°67.229, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401 y LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, en su condición de Acusados, y el segundo por los abogados CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO y ABG. MOISES PAEZ BELTRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 169.425 y N° 254.901, en su carácter de Defensa Privadade la ciudadana ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, en su condición de acusada; y el tercer recurso impugnativo por los abogados ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ y JACKSON GUSTAVO BLANCO MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 149.476 y N° 189.702, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, en su condición de Acusado, esta Alzada considera que la inconformidad de los impugnantes puede ser sintetizada de la manera siguiente:

Respecto al primer recurso de apelación el cual fue interpuesto por el abogado ALEXY GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°67.229, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401 y LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, en su condición de Acusados, en donde observan estas dirimentes que el recurrente subsume su acción recursiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en cuál de los supuestos contenidos en la referida disposición legal enmarca su escrito impugnativo, por lo que de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra evidenciar que, la inconformidad presentada versa acerca dela conjetural transgresión de garantías constitucionales en el fallo dictado por la jueza del Tribunal de Primera Instancia.

En cuanto al segundo recurso de apelación presentado por los abogados CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO Y ABG. MOISES PAEZ BELTRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 169.425 y N° 254.901, en su carácter de Defensa Privadade la ciudadana ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, en su condición de acusada, el cual fue incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa de la revisión minuciosa del mismo, que la inconformidad delos apelantes puede ser puntualizada en la presunta falta de motivación del auto fundado de la audiencia preliminar, en donde la juzgadora de primera instancia admite la acusación fiscal, con base a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar los razonamientos lógicos y jurídicos de su fallo.

Así mismo, en relación al tercer recurso de apelación presentado por los abogados ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ Y JACKSON GUSTAVO BLANCO MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 149.476 y N° 189.702, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, en su condición de Acusado, el cual fue incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa de la revisión minuciosa del mismo, que la inconformidad del apelante versa en virtud que la decisión emitida por la Juez de Primera Instancia, presuntamentecarece de la motivación adecuada,y, en la extralimitación de sus funciones, donde a consideración de los recurrentes debió subsumir su función en la verificación de los elementos de convicción contengan fundamentos fáticos, probatorios y jurídicos.

En este sentido, proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

A efectos de dar contestación a la denuncia planteada en el primer recurso de apelación el cual fue presentado por el abogado ALEXY GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°67.229, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401 y LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, en su condición de Acusados,la cual como se hizo mención con anterioridad versasobre la presunta transgresión de garantías constitucionales violentadas por la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en el pronunciamiento emitido mediante auto fundado, de fecha veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico 3C-28.777-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia).

Evidencia esta Corte que, en el caso bajo examen, el escrito recursivo presentado carece de identificación de los vicios y fundamentación,objeto de impugnación en la decisión publicada por la juzgadora del tribunal de Primera Instancia, con el fin de dar respuesta a la inconformidad planteada y garantizar la Tutela Judicial efectiva. Por ello es pertinente precisar, el contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:

“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…..”(Negritas y subrayado de esta Alzada)

Con base en lo expuesto, la norma penal adjetiva avala el cumplimiento del principio constitucional, respecto al debido proceso, permitiendo la impugnabilidad de decisiones judiciales como instrumento de inconformidad, sujeto a estrictos requisitos, basado en el agravio que la decisión causa a las partes, lo que permite garantizar la eficiencia en el sistema judicial, el derecho a la defensa y la corrección de los presuntos vicios procesales.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORESen la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), en el caso de Betty Margarita Calles Santander, sostiene que:

“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho...”(negritas y subrayado de esta Alzada)

De lo citado con anterioridad, se subsume la necesidad principal de la exigencia técnica de fundamentación de los elementos facticos y de derecho del medio impugnativo, siendo necesaria la crítica razonada con capacidad de demostrar la violación en la cual incurrió el Juez de instancia y que contraviene la norma. De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:

“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”

A tenor de lo anterior, se evidencia el principio Tantum Devolutum, en el cual, el tribunal superior solo puede pronunciarse sobre los agravios o quejas expuestas en el recurso; presumiendo el juzgado de alzada que se consiente lo no impugnado específicamente por el recurrente. Del contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432), el ilustre autor y jurista Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:

“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”

En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:

“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.

En este orden de concepciones, se desprende la competencia que tienen los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado conforme al sustento legal invocado por el recurrente. Por lo que es deber del accionante sustentar su pretensión recursiva conforme a los medios y formas, y bases legales correspondientes al tipo de recurso de apelación que ejerce, ya que la fundamentación legal es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente, que de no invocar la debida base legal para la formulación del recurso comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Ad quem.

Al respecto, es oportuno referir el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 236, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia Elsa Janeth Gómez Moreno; la cual detalla que:

“ (…)no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado…..”

Es preciso acotar, que la falta de la técnica recursiva en la presentación del recurso de apelación no es causal de inadmisibilidad, aun así se debe especificar de forma clara y precisa la inconformidad presentada respecto a la decisión que se recurre, por ello el Tribunal de Alzada se limitará de dar respuesta a la inconformidad planteada, por consiguiente es necesario la fundamentación con el fin de garantizar el debido proceso y así evitar la arbitrariedad. En el presente escrito recursivo se aprecia, bajo la perspectiva de esta Alzada que, el mismo pudiere encuadrar en el numeral 5° del artículo 439 delaLey Penal Adjetiva, en lo que respecta al gravamen irreparable, en virtud de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, entendiéndose que manifiesta una violación al principio constitucional de Legalidad.

Expuesto lo anterior y precisado por esta Alzada la denuncia planteada en el escrito impugnativo, se logra evidenciar que, la inconformidad presentada versa sobre la conjetural transgresión de garantías constitucionales en el fallo dictado por la jueza del Tribunal de Primera Instancia.En este sentido, al realizar una revisión minuciosa del presente asunto penal, se evidencia que la decisión hoy recurrida es dictada en la fase intermedia, es decir en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la juez de control deberá realizar el debido control formal y material de las acusaciones presentadas, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio, evidenciando la posibilidad de una pronóstico de condena.

Al respecto, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros en los cuales debe ser celebrada la audiencia preliminar, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…..Artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o elFiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”

Sobre esta base se puede precisar que, una vez lleno los extremos para materializar la celebración de la audiencia preliminar, el Juez deberá convocar una audiencia oral, comprendida en un lapso de tiempo estimado dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, con el objeto de emitir pronunciamiento que acorde al resguardo y cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales. Así mismo se destaca el derecho que posee la víctima de adherirse a la acusación presentada por la representación fiscal del Ministerio Público, o presentar su acusación particularpropia, en donde en el supuesto que la Juzgadora de Primera Instancia admita el referido acto conclusivo presentado por el sujeto pasivo de la controversia legal, esta le conferirá la cualidad de parte querellante.

. En relación a lo antes expuesto, El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, dela Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:

“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:

“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”

Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:

“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A tenor de lo anterior, el portafolio N° 51, de la magistrada ELSA JANETH GOMEZ, se desprende la Sentencia N° 192, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se estableció lo siguiente:

“…..En efecto, partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige. Dentro del sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como un mecanismo de control, dado que tal como lo señala Vásquez González M. (Quinta Edición. 2012). Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 209 “…En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar … la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la vialidad de la acusación…..”.

De lo antes esgrimido, se entiende que, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de instancia verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en cuanto a los requisitos materiales, deberá el juez de control realizar un examen de los requisitos de fondos en los cuales se basó el fiscal de Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento, procediendo a verificar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, y si la fase de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Es decir, para ejercer el control formal y material de la acusación el juez debe verificar los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”

A tenor de lo anteriormente expuesto, el mencionado artículo detalla de forma precisa el contenido que valida la acusación fiscal para su presentación, la misma debe comprender requisitos formales y materiales, en la cual debe existir un cúmulo de elementos de convicción que certifiquen la veracidad del hecho punible, además de la identificación precisa que permitan la identificación de las partes sumidas en el caso sujeto a investigación, con una relación detallada de circunstancia, modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso investigativo y los preceptos jurídicos aplicables sobre las cuales se fundamenta.

Concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

Es preciso el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantoregula la audiencia preliminar como mecanismo de depuración procesal, a través del cual el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, es garante de la legalidad de someter la acusación fiscal a un control formal y material, y en la verificación de la legalidad, licitud y pertinencia de los medios de pruebas ofertados, con la finalidad de admitir, total o parcialmente el escrito acusatorio que valide el escrutinio público de un juicio oral, siendo esto parte de las funciones propias de la juzgadora de esta fase incipiente. En contrario caso de percibir un defecto de forma en el acto conclusivo, deberá ordenar su subsanación para evitar contravenir lo pactado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, debe pronunciarse acerca de las solicitudes planteadas por las partes, tal y como lo son las excepciones opuestas, los acuerdos reparatorios o el acordar la suspensión condicional del proceso, así como también emitir pronunciamiento conforme al procedimientos por admisión de hechos.

Como es de ver, la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, actuó dentro del marco de sus facultades al momento de dictar el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar de fecha Veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026),toda vez que la misma al efectuar el respectivo control formal y material de la acusación fiscal, logró evidenciar que la misma cumple con los requisitos formales esenciales para consignar el mencionado acto conclusivo en contra delos ciudadanosJONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.472.401; LUÍS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-17.352.552; ZAID ANDREINA FALCÓN DE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.649.153 y PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.065.657, por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 delaLey Contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual procedió en Admitir el escrito acusatorio en el asunto penal N°3C-28.777-2025(Nomenclatura De Ese Tribunal De Instancia).

De lo anterior, se logra advertir que la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dio fiel cumplimiento a sus facultades en la fase intermedia, en el cual deberá escudriñar los elementos de convicción a los fines de determinar si existe un posible pronóstico de condena, y si se encuentran llenos los requisitos previstos para proceder admitir el escrito acusatorio, a los fines de dictar el pase a juicio, en este sentido, no se observa que la JuzgadoraA-quo haya extralimitado sus facultades al dictar la decisión hoy recurrida, pues evidencia esta Alzada que la misma cumplió con su deber Jurisdiccional y con la Normas y Garantías Constitucionales al emitir su pronunciamiento ajustado a derecho, al realizar el debido control formal y material a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no evidenciando losalegatosesgrimidos por el ciudadanoabogado ALEXY GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°67.229, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401 y LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, en su condición de Acusados, en relación a la supuesta la transgresión de garantías constitucionales realizada por la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en sus funciones, razón por la cual esta Instancia Superior decreta SIN LUGARla denuncia presentadapor la recurrente en el primer recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación el cual fue interpuesto por los abogados CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO Y ABG. MOISES PAEZ BELTRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 169.425 y N° 254.901, en su carácter de Defensa Privadade la ciudadana ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, en su condición de acusada, en donde se puntualizó que su inconformidad versa acerca de que la Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en presunta falta de motivación del auto fundado de la audiencia preliminar, en donde la juzgadora de primera instancia admite la acusación fiscal, con base a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar los razonamientos lógicos y jurídicos de su fallo.

En este sentido, es propicio observar, de la manifestación esgrimida por los recurrentes, identificada como denuncia única y puntual la consistente en la absoluta y total falta de motivación al admitir la acusación fiscal enla decisión emitida en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico N°3C-28.777-2025 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en la cual, la Juez A-quo declaro admisible totalmente la acusación fiscal y ordenó el pase a juicio, una vez verificado el debido control formal y material. Infiriendo el recurrente que, dicho pronunciamiento judicial no se encuentra provisto de la sana critica, generando de esta manera un gravamen irreparable, por cuanto vulnera la obligación en la que se encuentran investidos los jueces de motivar cada uno los fallos judiciales. En virtud de esto, fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en el numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) de la Ley Adjetiva Penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional; las cuales sirven de sustento de las acciones recursivas en contra de las decisión emitidas mediante auto.

Una vez determinado que la denuncia versa sobre el conjetural gravamen irreparable, procede esta Instancia Superior de manera garantista, veladora de los derechos de las partes a realizar una revisión exhaustiva del fallo dictado por el TRIBUNAL TERCERO (03°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causaN°3C-28.777-2025 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en el cual entre otros puntos admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público previo análisis de los elementos facticos y jurídicos que permiten cumplir la funcion de la juez de Control de ordenar el pase a juicio, fundamentado su decisión conforme a derecho.

Ahora Bien, con el objeto de determinar el presunto gravamen irreparable generado por la Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la decisión publica en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causaN°3C-28.777-2025 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:

“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”

A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable constituye el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que genere una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.

En aras de proporcionar una respuesta oportuna a los recurrentes, este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir de la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice, la posible falta de motivación en la que se encuentra incursa el fallo recurrido, que genera un gravamen irreparable en virtud de la carente utilización de la Sana Critica, por parte dela juzgadora de primera instancia al momento de emitir el aludido pronunciamiento. Por consiguiente es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.

En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:

“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.

Se identifica que, la motivación jurídica en las decisiones y autos fundados es un requisito sine qua non, a través del cual se expresan los motivos de hecho y de derecho que sustentan el fallo objeto de litigio, siendo una exigencia constitucional y permite convertir la decisión en un objeto racional de derecho.Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

De lo visto con anterioridad, se deduce que la motivación es un medio a través del cual el Juez establece los motivos legalmente validos por los cuales basa su decisión, estableciendo una relación de hechos con el derecho que lo conlleven a exponer los motivos en la cual sustenta su fallo; la misma debe resolver y dar fin al conflicto judicial de modo razonable, justo y jurídico.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

En consecuencia a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el pronunciamiento dictado por la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 3C-28.777-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante el cual declaró admisiblela acusación fiscal, previo control formal y material realizado, verificando el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo,cotejandola presencia de suficientes elementos de convicción, así mismo evaluando lalegalidad, necesidad y pertinencia, para que luego sean valoradas en la fase de juicio. Verificando esta alzada que la juzgadora A quo ejerció correctamente sus funciones en la realización del control formal y material del acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público, verificando el cumplimiento de los requisitos planteados en la normal para su admisión, además motivó su decisión de acuerdo a sus obligaciones y parámetros constitucionales,por cuanto, se encuentra ajustada a derecho toda vez que, está provista del debido razonamiento jurídico ejercido, en razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

Con el objeto de dar respuesta al tercer recurso impugnativo en contra de la decisión publicada en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 3C-28.777-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se procede a verificar la denuncia planteada por los abogados ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ Y JACKSON GUSTAVO BLANCO MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 149.476 y N° 189.702, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, en su condición de Acusado, en laque manifiestan la inconformidad por cuanto alegan que la jueza del Tribunal de Control, dictó decisión que carece de la motivación adecuada y asimismo incurre en una extralimitación de sus funciones donde solo debió subsumir su función en la verificación de los elementos de convicción contengan fundamentos fáticos, probatorios y jurídicos,por lo que consideran que se tomó atribuciones propias del juez de Juicio.

Al respecto, es oportuno citar las funciones constitucionales propias del Juez de Control, al cual corresponde verificar la legalidad, necesidad y pertinencia de los elementos de convicción así como también de los requisitos de forma y fondo que comprenden la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en la fase Intermedia del proceso penal; por ello es relevante traer a colación lo dispuesto en la Sala de Casación Penal, mediantes sentencia N° 243, con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ, de fecha diez (10) el mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en el caso de Jhon Jairo De Jesus Iriarte Mercado, en cuanto se relaciona con la ejecución del control formal y material:

“…el juez de primera instancia, en el ejercicio de la potestad de control, al revisar el escrito acusatorio, debe examinar la relación fáctica y su subsunción típica
(Omissis)
el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica…”

Dentro de este contexto, se conviene la obligación en el ejercicio de sus funciones, propias del juzgador en la fase intermedia, una vez presentado el escrito acusatorio, debe analizar detalladamente la relación de hechos en congruencia con el derecho, verificando todos y cada uno de los elementos presentados propios de la investigación ejecutada por el Ministerio Público; lo que permite que la decisión judicial a pronunciar sea precisa, calificar el hecho punible conforme a los hechos presentados por la acción del sujeto activo y si el pedimentos fiscal vislumbra un posible pronóstico de condena.

En relación con lo anterior, es función del juzgador en la etapa intermedia limitarse a sus atribuciones sin exceder sus fundamentos y valorar los elementos de convicción presentados en la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, El juez de control actúa como garante de los derechos fundamentales durante la fase de investigación, limitándose a autorizar, controlar y asegurar el debido proceso.Se infiere citar la Jurisprudencia dictada en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Sentencia N° 461, en el caso de Jhony Frank Ferrer Farías Y Fabio Aru, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), citando lo a continuación plasmado:

“…la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas…”

Con base en lo expuesto, se afirma que, es propio del Juez de Control admitir las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por el representante del Ministerio Público, mediante el debido Control Formal y Material que le permita analizar si existen razones suficientes que validen la participación del acusado en un hecho punible, con bases fácticas y jurídicas que den un posible pronóstico de condena y sea susceptible de ordenar el pase a juicio; todo ello sin ejercer una valoración de las mismas.

A riesgo de parecer una perogrullada el tener que destacar nuevamente el deber constitucional que recae sobre los tribunales de control de ejercer el control formal y material, en vista de la presentación del acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público ode ser el caso por el Apoderado Judicial de la víctima, donde se constate el cumplimiento de los requisitos indispensables para su admisión y es por lo que este tribunal colegiado hace énfasis, que la decisión proferida por la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 3C-28.777-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veintiséis (26) del mes de enero de año dos mil veintiséis (2026), se encuentra provista del fuero constitucional, conforme a la verificación de los requisitos indispensables que permiten la viabilidad del proceso, donde la juez a quo analizó todos y cada uno de los elementos de convicción determinando su necesidad, licitud y pertinencia, donde se vislumbra la responsabilidadpenal de los acusados identificados con anterioridad, de igual manera la misma se encuentra ajustada a derecho con fundamentos lícitos y válidos, cumpliendo con las formalidades de motivación necesaria garantizando los principios y garantías constitucionales propios del juzgador en funciones de control, observando esta Alzada que la Juzgadora en la decisión objeto de impugnación, no se extralimito en el ejercicio de sus facultades toda vez que soló verificó los elementos de convicción,razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR EL PRIMER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO incoado en fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el abogadoALEXY GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°67.229, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401 y LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, en su condición de Acusados, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fechaveintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el Nº 3C-28.777-2025(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se procede a declarar SIN LUGAR EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, realizado en fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por los abogados CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO Y ABG. MOISES PAEZ BELTRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 169.425 y N° 254.901, en su carácter de Defensa Privadade la ciudadana ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, en su condición de acusada, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.777-2025(alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Peal declara SIN LUGAR EL TERCER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO,formalizado en fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por los abogados ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ Y JACKSON GUSTAVO BLANCO MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 149.476 y N° 189.702, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, en su condición de Acusado, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fechaveintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.777-2025(alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 3C-28.777-2025(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión.Asimismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. en la Causa signada con la Nomenclatura N° 7J-381-2026 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines que sea agregado a la causa principal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Primer Recurso de Apelación interpuestopor elabogado ALEXY GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°67.229, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401 y LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, en su condición de Acusados,en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 3C-28.777-2025(nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO:Se declara SIN LUGAR el Segundo Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO Y ABG. MOISES PAEZ BELTRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 169.425 y N° 254.901, en su carácter de Defensa Privadade la ciudadana ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153, en su condición de acusada,en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 3C-28.777-2025(nomenclatura de ese Tribunal de Control).

CUARTO: Se declara SIN LUGAR el Tercer Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ Y JACKSON GUSTAVO BLANCO MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 149.476 y N° 189.702, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, en su condición de Acusado,en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 3C-28.777-2025(nomenclatura de ese Tribunal de Control).Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control.

QUINTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 3C-28.777-2025(Nomenclatura de ese Despacho),que entre otros pronunciamientos ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (08°) Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del estado Aragua, seguida en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMOS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.401, LUIS RAMÓN PEDROZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.552, ZAID ANDREINA FALCON DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.153 y PEDRO ARMANDO FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.657, en su condición de acusados.

SEXTO: Se ORDENA oficiar al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión.

SEPTIMO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud que la misma guarda relación con el expediente signado conla Nomenclatura N° 7J-381-2026 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines que sea agregado a la causa principal
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior





ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria









Causa Nº1Aa-15.266-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 3C-28.777-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control)
Causa: N° 7J-381-2026 (Nomenclatura interna del tribunal de Juicio)
RLFL/GKMH/ECMA/