I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 17 de noviembre de 2025 (Folios 261 al 295), mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.054.813, asistida por la abogada EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.788.951, e inscrita con el Inpreabogado. con el Nº 192.436, contra los ciudadanos: GUILLERMO GONZALO HIDALGO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.513.803 contra los ciudadanos VIANCA SARIBY HIDALGO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.513.804,GUILLERMO BENJAMIN HIDALGO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.954.059, y GLESMARI ESTEFANY HIDALGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°31.576.446, en su condición de herederos conocidos del ciudadano GUILLERNO GONZALO HIDALGO CORNEJO (hoy fallecido), titular de la Cédula de Identidad N° 6.427.820 y contra sus herederos desconocidos asistidos y representados por la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.276. Por lo que se tiene como cierto y aquí declarado que, desde el 03 de octubre del año 1998 hasta el 02 de octubre de 2023, la ciudadana, JUANITA JOSEFINA GOMEZ antes identificada, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO (hoy fallecido) haciendo vida en común como marido y mujer, compartiendo el mismo lecho y bienes, comportándose como esposos frente a todo el mundo, brindándose apoyo y socorro mutuo y, consecuencialmente adquiriendo los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

II. DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2025, la ciudadana Vianca Sariby Hidalgo Sandoval, ya identificada, debidamente asistida por el defensor público Brandon Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 322.146, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado, manifestando únicamente lo siguiente: “(…) Encontrándome dentro del lapso legal de cinco (05) días de despacho previstos en el Articulo (sic) 292 del Código de Procedimiento Civil, anuncio formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este Juzgada (sic) en fecha 17 de noviembre de 2025 (…)” (Folio 297).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, quien aquí decide antes de pasar a estudiar lo concerniente al fondo del asunto, estima pertinente analizar al trámite llevado a cabo por el juzgado a quo.

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En ese sentido, se debe partir indicando que en fecha 10 de octubre de 2024, la ciudadana Juanita Josefina Gómez, ya identificada, interpuso la demanda que marcó el inicio del presente procedimiento, desprendiéndose de la misma que su pretensión es que se declare que entre ella y el ciudadano Guillermo Gonzalo Hidalgo Cornejo (+), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.427.820, existió una relación concubinaria desde el año 1998 hasta el día 2 de octubre de 2023, fecha de fallecimiento del último de los mencionados. (Folios 1 al 7).

En virtud de lo anterior, el juzgado de la causa en fecha 16 de octubre de 2024, admitió la pretensión contenida en la demanda, limitándose a ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Guillermo Gonzalo Hidalgo Cornejo (+). (Folio 37). Luego de ello, se desarrollaron los correspondientes actos procesales hasta llegar a la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, en fecha 17 de noviembre de 2025.

Una vez descrito lo anterior, este tribunal observa que, en virtud de la naturaleza de la pretensión de la parte demandada, resulta meritorio destacar que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos producirán los efectos siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.

Vista la norma anteriormente citada, es patente que, en cualquier asunto relacionado con el estado y capacidad de las personas, el tribunal de la causa debe ordenar la publicación de un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 807, dictado en fecha 27 de octubre de 2017, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Sobre la aplicación del artículo 507 del Código Civil en las acciones merodeclarativas de concubinato, esta Sala ya se pronunció en sentencia vinculante N° 1682 del 15 de julio 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ´unión estable´ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…omissis…)
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Respecto a la reposición de la causa por la no publicación del edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 1630 del 19 de septiembre de 2013, estableció de manera expresa lo siguiente:

“…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente [sentencia N° 1682/2005], en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional…” (Corchetes de esta Sala).

De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que esta Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.

Así lo corroboró esta Sala en sentencia N° 124 del 3 de marzo de 2015, en la que dejó claro que:

“Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra [sentencia N° 1630/2013], relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira” (…)” (Negrillas agregadas).

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia No. 345, publicada en fecha 18 de marzo de 2025, señaló lo siguiente:

“(…) Por último, no puede pasar por alto esta Sala que, si bien es cierto la pretensión declarativa de la parte actora fue declarada sin lugar, se evidencia de los autos certificados del expediente traídos por el apoderado judicial de la solicitante, que a pesar de ser admitida la acción mero declarativa, ordenando efectivamente la publicación del edicto impuesto por el artículo 507 del Código Civil y establecido claramente para estos procedimientos mero declarativos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como fase necesaria en los casos donde se diluciden situaciones del estado civil de las personas (sentencias n.° 170/2013 de la Sala de Casación Civil); no obstante, el juzgado de primer grado de cognición no esperó a la efectiva publicación de este, continuando con el procedimiento hasta la fase de decisión de mérito, generando una potencial afectación a los derechos e intereses de los posibles terceros interesados en el proceso, la cual no se materializó por la declaratoria de improcedencia de la referida acción mero declarativa (…)” (Resaltado agregado).

En atención a la doctrina citada, la cual este tribunal comparte y acoge, es evidente que al admitir una pretensión merodeclarativa de concubinato, el juez de Primera Instancia debe ordenar la publicación de un edicto conforme a los parámetros establecidos en el artículo 507 del Código Civil, constituyendo ello una formalidad esencial no subsanable, por lo que, en el presente caso, al no verificarse que el juzgado a quo haya cumplido con ese requerimiento procesal, se debe concluir que subvirtió el procedimiento legalmente establecido, lo que generó un menoscabo al debido proceso, derecho constitucional éste contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2

Una vez indicado lo que antecede, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido, se debe citar que el artículo 206 ya mencionado, dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas y cada una de las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2024 (Folio 37), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que, otro tribunal que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ordenándose, en dado caso, la citación personal de los herederos conocidos del ciudadano Guillermo Gonzalo Hidalgo Cornejo (+), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.427.820, y la publicación de un edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Finalmente, debido a que la sentencia recurrida queda anulada por efecto de la reposición decretada, este juzgador considera pertinente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Vianca Sariby Hidalgo Sandoval, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.513.804, debidamente asistida por el defensor público Brandon Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 322.146. En consecuencia:

SEGUNDO: NULAS todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, a partir del auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2024 (Folio 37).

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que, otro tribunal que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ordenándose, en dado caso, la citación personal de los herederos conocidos del ciudadano Guillermo Gonzalo Hidalgo Cornejo (+), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.427.820, y la publicación de un edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.