ÚNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, consta escrito de fecha 13 de abril de 2026, presentado por el abogado Lucindo Pérez, Inpreabogado No. 101.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la presente aclaratoria tiene como norte en primer lugar que se rectifique el error de copia que se denota que en la parte final de dicha sentencia, por cuanto por error material el juzgado indica textualmente en dicho instrumento: "Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero de 2026...", cuando lo cierto es que según lo comentado y por el propio sello del diario que se advierte a la derecha del lado inferior de la firma de la ciudadana Secretaria del Tribunal, que la fecha cierta de la misma es 20 de marzo de 2026 y no 20 de enero de 2026 como erróneamente se afirma.
En segundo lugar, estriba en la omisión en la que incurre el Juzgado al no mandar a oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua a los fines de que mediante copia certificada anexa- proceda a estampar la nota marginal correspondiente y dejar asentada la resolución del documento registral de marras como lo solicito mi patrocinado en el petitorio; si bien tal hacer puede ocurrir en la fase ejecutiva del fallo, lo acertado es que este se valga por si sólo.
Siguiendo la misma linea, (sic) en el supuesto negado de que este juzgado declare inadmisible la solicitud de aclaratoria, a todo evento pido, que de oficio se proceda a realizar tal aclaratoria; tomando en consideración para ello lo establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones Nros. 500, 870, 0091, 87, 1620, 736, 1082 y 65 de fechas 30 de octubre de 2024, 10 de julio de 2023, 9 de febrero de 2018, 24 de febrero de 2017, 19 de noviembre de 2014, 13 de junio de 2013, 12 de julio de 2011 y 22 de febrero de 2005 en ese mismo orden que pueden ser consultadas por la pagina (sic) web: www.tsj.gob.ve, en las cuales ha aclarado de oficio sus propios fallos a pesar de haber declarado inadmisible la solicitud de aclaratoria presentada por los propios sujetos procesales (…)”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, esta alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas agregadas).
Así las cosas, es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección y/o ampliación de la sentencia, a través de lo establecido en el artículo 252, anteriormente mencionado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, contenida en el expediente No. 03-0948, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que:
“(...) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales (entre otros, Casos: María José de Lourdes Tudela Romero, del 25-5-01, y María Concepción Aponte y otros, del 12-12-2002), que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (…)” (Negrillas nuestras).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, contenida en el expediente No. 0009, dejó dispuesto que:
“(…) la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (…)”
Por su parte, la doctrina patria, ha señalado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del código adjetivo, la aclaratoria de una sentencia solamente tiene como norte realizar salvaturas o rectificaciones que conciernan a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Por su parte, la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo del mismo, siempre que ésta no acarree la modificación del fallo. En consecuencia, la ampliación no significa revocar o modificar lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, se trata de una adición o agregado que deja incólume el dispositivo ya declarado; su causa motiva obedece, como se ha referido, a un lapsus o falta de orden intelectivo por parte del juzgador y, su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. [La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), pág. 267]
Una vez explicado todo lo anterior, este tribunal debe partir analizando si la solicitud de aclaratoria fue presentada de manera tempestiva. En ese sentido, se señala que la sentencia sujeta a aclaratoria fue dictada fuera de lapso, en fecha 20 de marzo de 2026, por lo cual, ordenó la notificación de las partes con el objeto de que se pudieran realizar los actos procesales posteriores. De tal manera, se evidencia que el alguacil de este juzgado, en fecha 6 de abril de 2026, dejó constancia de haber notificado a ambas partes litigantes en el presente asunto, por lo que, la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia transcurrió entre ese mismo día y el 7 de abril de 2026. En consecuencia, la solicitud de aclaratoria planteada en fecha 13 de abril de 2026, resulta ser manifiestamente extemporánea por tardía y, por lo tanto, se declara inadmisible.
No obstante lo anterior, este tribunal superior no puede pasar por alto que, en fecha 2 de octubre de 2003, mediante fallo No. ACLA.00002, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado (…)”
Visto el criterio que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, se considera que, excepcionalmente se puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. En consecuencia, se verifica que en la sentencia definitiva que esta alzada dictó en la presente causa, se incurrió en un error material en su parte final, relacionado únicamente a la fecha de publicación de la decisión, por lo que, donde se transcribió “a los veinte (20) días del mes de enero de 2026”, debe sustituirse por “a los veinte (20) días del mes de marzo de 2026”, fecha ésta ultima en la cual se publicó el fallo, tal y como se observa en el encabezado de la decisión y en la información plasmada en el sello del diarizado.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
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