1.ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2025 este tribunal superior recibió el presente expediente, tal y como se evidencia en nota estampada por secretaría (folio 59 de la pieza IV).
Al respecto, este juzgador debe señalar que el presente asunto corresponde conocerlo y decidirlo como consecuencia de lo señalado en sentencia No. 1.776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2025 en la cual ordenó a que se emita un nuevo pronunciamiento con motivo de los recursos allí propuestos, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en dicha sentencia.
Por auto de fecha 16 de Enero del 2026, este Tribunal, procedió a establecer el orden procesal de esta causa y se le preciso a las partes que esta Alzada dictaría la sentencia en el presente caso dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 60 de la pieza IV).
En fechas 09-02-2025 y 3-03-2026 la parte demandada presentaron escritos de alegatos (folios 63 al 90 de la pieza IV). Y por auto de fecha 17 de marzo de 2026, esta Alzada difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 91)
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir los recursos de apelaciones interpuestos por las partes, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II. DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Contra dicha sentencia, la abogada LOURDES SALAZAR Inpreabogado N° 790.272, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2025 (folio 263 pieza I) en la cual señalo lo siguiente: “APELO dicha decisión (…)”.
III DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Contra dicha sentencia, el demandante JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, actuando en su propio nombre y representación como abogado libre ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.703, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2025 (folio 265 pieza 1), en la cual señaló lo siguiente: “…Apelo de la sentencia Definitiva dictada por este digno Tribunal en fecha 13 de marzo de 2020, por cuanto no fue acordada en la misma todo lo que fue pedido en el escrito libelar (…)”
IV. DE LOS INFORMES DE LA DEMANDADA
En fecha 11 de febrero de 2021, la parte demandada consignó escrito de informes (270 al 275 pieza I, en los siguientes términos:
(…) Insistimos ciudadana juez, en que la demanda incurre en una inepta acumulación de pretensiones desechadas muy errónea y alegremente por el A QUO, partiendo de dos supuestos, uno que la defensa opuesta se refería a la incompatibilidad de los procedimientos lo cual no fue lo alegado por esta representación y el otro, que si no se opuso como cuestión previa al haberse planteado con la contestación a fondo de la demanda debe tenerse como no opuesta y hasta cita equivocadamente, jurisprudencia que estaría a favor de su postura.
(…)este juzgado debe descender a su análisis y no prestarle demasiada atención a la forma como se opuso la referida defensa de fondo que como se diría en cualquier caso está acorde con la letra del artículo 361, del código de procedimiento civil.
Dicho lo anterior no entendemos porque el juzgado de primera instancia expresa en el folio 240 de la sentencia que la pretensión del cumplimiento de contrato de seguro se tramitan por el procedimiento ordinario al igual que la pretensión de daños y perjuicios, porque ese no fue el supuesto en que nos basamos para oponer la defensa de inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el artículo 78 del código de procedimiento civil establece textualmente que no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
“…Como observamos, de este concepto, a mi persona se le causo un daño y un perjuicio y menoscabo en mi capacidad laboral, ya que mi vehículo es mi medio de trasporte para realizar mi trabajo. El daño ya sea moral o material en los casos del artículo 1.185 del código civil, es la consecuencia del hecho ilícito generador de la responsabilidad civil que en este caso lo han cometido la SOCIEDAD MERCANTIL LA UNIVERSAL DE SEGUROS…” (Resaltando y subrayando nuestro); contrarias entre sí, como dice el tantas veces citado artículo 78 del código de procedimiento civil.
(…)Por manera que, el demandante postula pretensiones que se excluyen una a la otra ya que no puede UNIVERSAL haber incumplido un contrato y al mismo tiempo en consideración a ese supuesto incumplimiento, haber incurrido en un hecho ilícito, es un sin sentido que el demandante se considere así mismo y a UNIVERSAL contratantes y al mismo tiempo terceros ajenos a un contrato entre quienes pudiere darse la aplicación de la responsabilidad y daños extracontractuales, es por esto que decimos que la demanda incurre en una evidente contradicción cuando postula pretensiones con títulos o causas pretendí que se excluyen a saber, un contrato y un hecho ilícito, por otra parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional que se cita está referida al ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, por lo que no le es aplicable a nuestro caso porque lo hicimos fundamentados como ya dijimos en el artículo 361 eiusdem, que así lo permite dadas las consideraciones que anteceden, pedimos a este tribunal superior se estime la procedencia de la defensa de fondo opuesta, y en consecuencia se declare INADMISIBLE la presente demanda con imposición de las costas procesales.
II. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS. La litis quedo trabada así ciudadano juez: El demandante pretende presumiblemente, y así, lo piensa esta representación judicial -un cumplimiento de contrato de seguro, al haberse realizado el riesgo ( ocurrió el siniestro ) previsto en la póliza de vehículos terrestre N° 1-32-5431 (la póliza) con un anexo el anexo cuadro- recibo N° 1-22792, que contrato el demandante con UNIVERSAL en fecha 2 de febrero de 2017 y válida hasta el 2 de febrero de 2018 y en consecuencia solicita que se proceda a reparar su vehículo amparado por la mencionada póliza y su anexo así como a que se le indemnicen unos supuestos e indeterminados daños (incluso, de índole laboral), que dice se le causaron a su persona.
En su contestación, UNIVERSAL fundamento su rechazo a indemnizar de la manera en que pretende el demandante-asegurado, de acuerdo a las condiciones que regían las pólizas de vehículos terrestre para el momento en que se contrató el seguro (vid específicamente, cláusula 9° de sus condiciones particulares) las cuales identificaron como anexos “A y B” en nuestra contestación de la demanda, que en caso de causarse daños que se estimaren en una cantidad dineraria igual o superior al setenta y cinco 75% de la suma asegurada señalada en el cuadro-recibo de la póliza y su anexo procedía el pago de una indemnización por la totalidad de la referida suma asegurada y en ese caso el asegurado debía abandonar o transmitir su derecho de propiedad sobre el vehículo siniestrado a UNIVERSAL, asimismo alegamos que con posterioridad a la ocurrencia del siniestro la superintendencia de la actividad aseguradora sancionó otras condiciones generales y particulares aplicables a las póliza de seguro casco de vehículos terrestre publicadas en gaceta oficial ( G.O.) N° 41.136, de fecha 24 de abril de 2017, las cuales se acompañaron como anexo “C” al escrito de promoción de pruebas y que regirían a partir de su publicación en la gaceta oficial para la pólizas que se contrataren a posteriori, no obstante ello, sostuvimos que si se considerare a todo evento que debían aplicarse esta condiciones y no las que regían para el momento de contratación de la póliza por considerarse que prevén clausulas más favorables al asegurado demandante, tenemos que al amparo de este clausulado también existe una PERDIDA TOTAL EN SU FORMA CONSTRUCTIVA, específicamente clausula 11° de las condiciones particulares cobertura amplia referida a la perdidas constructiva o perdida arreglada, en estos casos de conformidad con las novísimas condiciones, al exceder el monto de reparación del vehículo, (siniestrado) a la suma en que aseguro, necesariamente debía declararse su pérdida total, específicamente la pérdida total constructiva que consiste en que para proceder a la liquidación de la indemnización, si el asegurado quiere conservar la propiedad del vehículo siniestrado, debe recibir una cantidad inferior al monto total de la reparación y si quiere el pago de la suma asegurada, debe abandonar la propiedad del vehículo o sus restos. lo anterior, fue lo que respondió UNIVERSAL al asegurador, cuando se le notifico la ocurrencia del siniestro.
En consecuencia, al haberse negado el demandante al abandono de la propiedad del vehículo siniestrado (o restos) no podía UNIVERSAL cumplir con su obligación de indemnizarle los daños que aunque objetivamente considerados puedan parecer parciales (el vehículo no está inutilizable) no era posible considerársele como tales, en cuanto que como se ha señalado, los costos en que deberían incurrirse para su reparación excedía la suma asegurada no procedente una indemnización por la totalidad de la suma asegurada salvo que, el propietario asegurado procediere a hacer abandono del mencionado vehículo siniestrado o lo que es lo mismo a sus restos.
Pues bien, Planteada así nuestra contestación a la (contradictoria) demanda, cabe la interrogación ¿Qué haría el a quo? No solo ignoro nuestras defensas y planteamientos, sino que también paso por alto las condiciones generales y particulares que rigen la póliza suscrita con el demandante y que delimitan los términos en los que tiene lugar la responsabilidad aseguradora (UNIVERSAL) CONDICIONES ESTAS, QUE COMO HEMOS DICHO HASTA EL CANSANCIO, ESTÁN APROBADAS CON CARÁCTER GENERAL Y UNIFORME A LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDADES ASEGURADORAS. Por tanto, están revestidas por la presunción iuris tantum a favor de su legalidad, obligatoriedad carácter no abusivo y por tanto, respetuosa de los derechos de los asegurados.
Y no solo ignoro el juez primera instancia los argumentos de mi representada basados en las condiciones generales y particulares que regulan el contrato de seguro o póliza No 1-32-5437, las cuales constituían, ley entre las partes, sino que además, exhibió claro desconocimiento no solo de la materia aseguradora, sino de la materia mercantil en general, al citar como soporte de su MOTIVACIÓN DEL DERECHO, en el folio 248 de la sentencia, el artículo 512 del código de comercio, para definir al contrato de seguro, disposición está en que primer lugar, porque todo el articulado del código de comercio referido al seguro, fue expresamente derogado, por el hoy también derogado decreto ley del contrato de seguro No 1.505 de fecha 30 de octubre de 2001 y publicado en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela No 5.553 extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001.
Entonces ciudadana juez, dado el monto de los daños CIENTO CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 140.677.600,00) según el ajuste de perdidas realizadas por un ajustador evaluador de tránsito (cod. 4205), contenida en el expediente APATV-INTT N° 0608-2017, emanada de las autoridades de transito terrestre, específicamente acta N° 171-17, anexo F, al escrito de pruebas, que arrojo un monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.152.000.000,00) y la suma asegurada del vehículo del demandante, CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 116.249.575,00), es evidente que estamos ante una pérdida total del mismo, aun conforme con las condiciones aprobadas por la superintendencia de la actividad aseguradora, con posterioridad a la contratación de la póliza con el demandante, según la cual es la clausula 11 de las condiciones particulares de cobertura amplia, si el ajuste del daño es igual o superior a la suma asegurada, que no llegara a ser pérdida total. El asegurado tendrá derecho a exigir el pago de la suma asegurada, con abandono a los restos del vehículo, traspasando a favor del asegurador los correspondientes derechos de propiedad, tales actos serán conjuntos y se materializaran con la autenticación de los documentos que los contiene. En este supuesto el asegurador quedara obligado a la indemnización exigida (gaceta oficial N° 41.136 de fecha 24 de 2017), y aprobada con carácter general y uniforme por la parte de la superintendencia de la actividad aseguradora SUDEASEG mediante providencia de fecha 12 de enero de 2017.
Esto no puede omitirse de manera tan ligera como lo hizo el juzgado de primera instancia, que se limitó a expresar de manera muy simplista que: “…El contrato de seguro es aquel por el cual una parte, denominada aseguradora, trasfiere a otra, el asegurador, un riesgo previsto en el contrato, obligándose el asegurado al pago de una prima, se refleja como precio Y EL ASEGURADOR AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PACTADA, EN CASO DE OCURRENCIA DE TAL RIESGO. En este contexto los elementos de la esencia de este contrato son el riesgo y la prima y uno de sus efectos esenciales, pero eventual para el caso que ocurre el riesgo previsto, ES LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL ASEGURADO SEGÚN LO PACTADO…”
Sin tomar en consideración que, el contrato de seguro tiene condiciones generales y particulares, como dijimos arriba, que delimitan los derechos y obligaciones de las partes contratantes y que establece, como en el caso de autos, que al causarse daños mayores a la suma asegurada, el vehículo se deberá considerar pérdida total y que no puede el asegurado recibir el total de la suma asegurada, salvo que abandone o trasmita de propiedad el vehículo siniestrado. En caso contrario si quiere quedarse con el vehículo, este tiene un valor que tiene que ser determinado y tomado en cuenta para el pago que en definitiva deba hacer la empresa.
En cuanto a los supuestos daños que el demandante dice se le causaron a su persona, específicamente p.3 de la demanda) debe señalarse que aparte de la póliza 1-32-5431, seguro de vehículo terrestre, tratándose de un seguro sobre cosas, ampara únicamente frente a los daños que se pudieren causar a las cosas que aseguraron (vehículos). La póliza y su anexo no amparan, ni podría pretenderse que ampare, el daño causado a la persona si es que lo hubiere.
Importante aclarar que, la póliza como cualquier contrato de seguro ampara solo y únicamente HASTA LA SUMA ASEGURADA, NO PUDIENDO CONDENÁRSELO A UNIVERSAL A SUMA SUPERIORES ES DECIR QUE EL SUPUESTO NEGADO QUE ESTE SENTENCIADOR DICTARE UNA SENTENCIA DE CONDENA FUNDADOS EN CUALQUIER ARGUMENTO PARA DESECHAR LAS EXCEPCIONES Y DEFENSA DE UNIVERSAL NO PUEDE CONDENARLAS A UNA SUMA SUPERIOR A LA PREVISTA EN LA PÓLIZA, SUJETA A INDEXACIÓN O AL CALCULO DE INTERESES MORATORIOS, PERO NO AMBOS CONCEPTO AL MISMO TIEMPO.
Así mismo, en el caso en que se considerare procedente alguna indemnización a favor del demandante por daños y perjuicios, no nos imaginamos como pueda el juzgado establecer dicha indemnización, porque los daños y perjuicios que reclama el demandante, no fueron especificados, ni cuantificados, ni explicadas sus causas, ni como estableció su exagerada cuantía ya que ni siquiera con los abultados presupuestos que presento el demandante automotriz CHABAREK MOTOR*S C.A. se pueden establecer, porque contrariamente a lo expresado en la sentencia estos presupuestos carecen de todo valor probatorio, porque no constan en el acta de evacuación del testigo que se traería el juicio para ratificar su valor probatorio ( Art. 431 CPC), Sr. PIERO CHABAREK, que este haya prestado su juramento con anterioridad a su declaración por lo que se omitió una formalidad procesal insoslayable considerada de orden público prevista para la validez de la prueba (Art. 486 y 492.2° del código de procedimiento civil) cuya omisión acarrea su nulidad como lo ha establecido de manera reiterada y pacifica nuestra jurisprudencia de casación por citar solo una, esta sentencia de la sala de casación civil de fecha 29 de marzo de 2005(…)
III. PETITORIO:
En síntesis, de todo lo expuesto, es condición sine qua nom para que proceda el pago de la indemnización al demandante, que este abandone la prioridad del vehículo (siniestrado) en Universal y si no lo quiere hacer, debe dejar el asegurado que se establezca una valoración de los restos del vehículo para que este monto sea tomado en cuenta para el pago de la indemnización, al no hacerlo, carece de derecho para exigir la indemnización establecida en la póliza. En consecuencia, pedimos que, se declare improcedente en sus méritos la pretensión del demandante, si no es que su inadmisibilidad al haberse acumulado pretensiones que se excluyen; todo con imposición de las costas procesales y así pedimos se decida por este juzgado.
V. DE LOS INFORMES DE LA ACTORA
En fecha 11 de febrero de 2021, la parte actora consignó escrito de informes (folios 278 al 281 de la pieza I), en los siguientes términos:
“Se interpone la presente demanda en virtud, de que en fecha 26 de Octubre del año 2017 a la 01:50 horas de la tarde me trasladaba en mi vehículo personal Marca: Ford; Modelo Explorer/Explorer; Color: Plata; Año: 2016; Placas: AH232SA; Serial NIV: 8XD5K8F82GGA00195; Serial motor: GA00195; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso Particular, por la Avenida las Delicias, del la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, hacia mi lugar de trabajo ubicado en la Urbanización La Soledad, cuando a la altura del Centro Comercial Las Américas, me veo en la obligación de detener a la marcha de mi vehículo ya que se encuentra un paso peatonal y en ese momento estaban cruzando un grupo de personas y en ese momento que estoy completamente detenido, un vehículo de carga con las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: 693; Tipo:Volteo, Placas: A08T5E; Color: Blanco, Año: 1979; Clase: Camión; Serial de Carrocería: 0015835; conducido por el ciudadano LUIS DANIEL FIGUERA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.737.396, impactó mi vehículo de forma muy fuerte por la parte trasera, impulsándome contra la isla que divide la Avenida Las Delicias, y, a la vez el camión impactó una camioneta de pasajeros Marca: Ford; Modelo: E812; Tipo: Minibús; Clase: Colectivo; Placas: 01AB2FG; Color: Blanco y Rojo; Serial de Carrocería: AJB3CK28313; conducida por el ciudadano OSWALDO CIPRIANO NIEVES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.273.552.
Es el caso ciudadano Juez, es que mi vehículo ya identificado sufrió daños según acta de avaluó realizada por el perito ciudadano CARLOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.255.732, miembro activo de la Asociación de Peritos avaluadores de Transito de Venezuela, código número 4205, dichos daños son los siguientes: “…perdida del caucho delantero izquierdo, rejilla del frontal, parachoques trasero, sensor de retroceso, compuerta trasera, vidrio trasero, faro trasero derecho, vidrio lateral trasero derecho, platina trasera, rin delantero izquierdo, parachoques delantero, panel trasero y guardafangos trasero derecho…”, es el caso, que la aseguradora no cumplió frente a los daños acaecidos en el vehículo de mi propiedad, a pesar de los múltiples esfuerzos y gestiones realizadas para lograr que cumplieran, ellos solo hicieron caso omiso, dejando pasar el tiempo sin recibir respuestas, burlando la buena fe con la que un ciudadano hace el sacrificio para obtener una póliza para garantizar a los amparados por la misma a tener una tranquilidad por parte del asegurador; aunado al hecho que sin importar y jugando al desgaste a la intranquilidad, por mi parte de ir a las instalaciones donde se encuentra la sede de la aseguradora, dejaban transcurrir horas sin dar repuestas, a sabiendas que me encontraba sin vehículo, lo que trajo consigo que siendo este mi único medio para desenvolverme en mi trabajo, perdiendo así hasta la posibilidad para desplazarme y continuar mis labores, ni siquiera eso les importó, cuando solo debían era cumplir, dejando así transcurrir el tiempo, sin inmutarse a buscar una solución cuya responsabilidad esta en cabeza de la aseguradora y en detrimento de mi persona y en menoscabo en mi capacidad laboral ya que mi vehículo es mi medio de transporte para realizar mi trabajo, creando una incertidumbre en mí y derivado en la negativa de cumplir con la obligación contraída. Este hecho nos permite traer a la reflexión de que si esta empresa aseguradora, no cumple con sus amparado quienes depositamos en ellos su buena fe en busca de una tranquilidad, y lo que hacen es dilatar y jugar al desgate de quienes reclaman con base a un derecho que les sea cumplida la obligación contraída, entonces estas grandes empresas se lucran de los asegurados y luego cuando ocurre un siniestro buscan lo más mínimo para no cumplir y ver como se zafan de su responsabilidad; ¿cumplirán esta acción con los postulados que rige nuestra carta política?..
CAPÍTULO II
La parte accionada en su excepciones se centró en manifestar la inepta acumulación de pretensiones, por accionar cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, es importante resaltar, estas acciones no se excluyen entre sí; tal y como lo manifiesta en su escrito de contestación, toda vez, que el daño que se acciona se basa en virtud de los daños ocasionados a mi persona por el tiempo en que este no cumplió con sus responsabilidades, aunado al hecho de que las mismas se tramitan por el mismo procedimiento.
Tal y como lo estableció, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- En los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Ciertamente, pretender el cumplimiento de una obligación conjuntamente con la compensación de daños y perjuicios establecidos como cláusula penal (sin que esté previsto el pago de ésta por el solo retardo) son pretensiones excluyentes, habida cuenta que la cláusula penal es consecuencia de la inejecución. Por lo que, los daños y perjuicios demandados no son derivados de una cláusula penal y como quiera que conforme al artículo 1.167 del Código Civil las partes pueden reclamar la ejecución de un contrato conjuntamente con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, es forzoso concluir que en el presente caso no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por el demandado. Así mismo, señala abiertamente que la aseguradora no cumplió, pues partiendo que no puede cancelar la póliza y resarcir daño puede inferir que prefirió esperar ser demandada, y seguir manteniendo el mismo alegato y en detrimento de mi persona.
CAPÍTULO III
Ahora bien, de la sentencia recurrida no condeno la totalidad de lo peticionado, aun y cuando declaro la misma procedente por lo que se subvierte lo previsto en el artículo, por lo que, ratifico los medios pruebas promovidos, lo cuales no fueron objeto de tacha e impugnación, en consecuencia, es por lo que, ratifico a que la accionada sea condenada a: PRIMERO: A cumplir el contrato Mercantil celebrado entre las partes. -SEGUNDO: A cumplir con el pago de la reparación de la camioneta Marca: Ford; Modelo Explorer/Explorer; Color: Plata; Año: 2016; Placas: AH232SA; Serial NIV: 8XD5K8F82GGA00195; Serial motor: GA00195; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso Particular, la cual es de mi propiedad, al precio actualizado en virtud de los costos de la reparación. TERCERO: Al justo pago de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs S 8.000.000.000,00) por conceptos de daños y perjuicios que se le han causado a mi representado. CUARTO: Al pago de las costas procesales de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por último, solicitamos la indexación de las sumas indicadas ut-supra al momento de quedar definitivamente firme la sentencia que sobre la presente causa recaiga, para lo cual solicitamos la experticia complementaria del fallo.”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida, así como los escritos de informes presentados por las partes apelantes, esta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe a determinar lo siguiente:
• Si el pronunciamiento del Tribunal A quo con respecto a la Inepta Acumulación de Pretensiones se encuentran ajustado o no a derecho.
• Si la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Aquo, respecto a la procedencia de la Demanda por Cumplimiento de Contrato, se encuentra ajustada o no a derecho.
• Si el pronunciamiento del Tribunal A quo con respecto a la procedencia de los Daños y Perjuicios se encuentran ajustado o no a derecho
1) En cuanto al primer punto de apelación referido a si la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Aquo, con respecto la Inepta Acumulación de Pretensiones se encuentran ajustado o no a derecho.
PUNTO PREVIO: DE LA CUESTIÓN PREVIA (INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)
De la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que el Tribunal A quo decidió desechar la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Inepta Acumulación) bajo el argumento de que la misma fue opuesta de manera simultánea con la contestación al fondo de la demanda, afirmando que las cuestiones previas solo pueden oponerse "en vez de contestarla".
Este razonamiento constituye una flagrante subversión del orden procesal, derivada de una lectura aislada e incompleta de la norma. Si bien el encabezamiento del artículo 346 establece la regla general de que las cuestiones previas se oponen "en vez de contestar" la demanda (aplicable estrictamente a los ordinales 1° al 8°), el legislador patrio estableció un régimen excepcional para las cuestiones previas consagradas en los ordinales 9°, 10° y 11°.
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es imperativo al disponer:
"En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte (...) Podrán también oponerse las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando no las hubiere propuesto en la oportunidad indicada en el artículo 346."
Por consiguiente, es un derecho procesal incuestionable de la parte demandada pueda oponer la Inepta Acumulación de Pretensiones (Ordinal 11°) conjuntamente y en el mismo escrito de la contestación al fondo de la demanda. Al declarar inadmisible o desechar la cuestión previa por haber sido opuesta simultáneamente con la contestación, el Tribunal A quo cercenó el derecho a la defensa de la demandada.
Subsanado el error interpretativo del A quo, esta Alzada debe precisar cuál es el tratamiento procesal correcto que debió dársele a esta incidencia.
La doctrina patria y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° tienen una naturaleza jurídica dual: 1. Si se oponen "en vez de contestar" (Art. 346), se tramitan como cuestiones previas incidentales. 2. Si se oponen junto con la contestación de la demanda (Art. 361) que fue exactamente lo que hizo la representación de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., estas pierden su carácter incidental previo y se transmutan en Defensas Perentorias o de Fondo.
La consecuencia jurídica de oponer el ordinal 11° del artículo 346 en la contestación es que el Juez está obligado a sustanciar todo el proceso (abrir el lapso probatorio, permitir los informes) y debe resolver esta alegada "inepta acumulación" en la Sentencia Definitiva, como un punto previo al análisis del mérito del asunto.
Ahora bien, asumiendo esta Alzada la jurisdicción plena para corregir los vicios de instancia y dictar el pronunciamiento que en derecho corresponde sobre la Sentencia Definitiva, debemos evaluar si la defensa perentoria de Inepta Acumulación (opuesta al amparo del 361 CPC) tiene o no viabilidad material.
Consta en autos que la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 en concordancia con lo preceptuado en artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de dicha defensa radica en la supuesta existencia de una Inepta Acumulación de Pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo. La demandada argumenta que en el libelo se postulan pretensiones que se excluyen mutuamente. Específicamente, señala que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de seguro, pero simultáneamente afirma la existencia de un hecho ilícito extracontractual fundado en la falta de indemnización. Aducen que es un "sinsentido" que el demandante se considere contratante y, al mismo tiempo, un tercero ajeno al contrato al cual se le causaron daños extracontractuales, invocando jurisprudencia que establece que la inepta acumulación constituye causal de inadmisibilidad.
Para resolver esta incidencia, este Tribunal debe adentrarse en el análisis del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe expresamente la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Esta figura es conocida en la doctrina procesal como "Inepta Acumulación".
Asimismo, en materia de responsabilidad civil, es pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Principio de No Acumulación (o No Concurrencia) de Responsabilidades. Este principio establece que, si entre las partes existe un vínculo contractual válido y el daño reclamado deriva directamente del incumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho pacto, la acción procedente es única y exclusivamente la contractual (Art. 1167 del Código Civil). No es jurídicamente posible que un mismo hecho generador constituya simultáneamente un incumplimiento de contrato y un hecho ilícito extracontractual (Art. 1185 eiusdem) frente a la misma parte, pues el contrato absorbe o excluye la aplicación de las normas de derecho común extracontractual.
Descendiendo al caso de marras, este Juzgador procede a la revisión exhaustiva del libelo de demanda para verificar si, en efecto, el actor acumuló pretensiones excluyentes en su petitorio.
De los hechos narrados, el actor señala que adquirió y pagó una póliza de seguros, y que, tras sufrir un accidente de tránsito, acudió a la aseguradora solicitando el cumplimiento del contrato. Alega que la aseguradora se ha negado a reparar el vehículo o pagar la indemnización, y que este incumplimiento le ha causado un perjuicio en su capacidad laboral. Si bien es cierto que, el demandante invoca el artículo 1.185 del Código Civil. El actor califica la negativa de pago de la aseguradora como un "acto voluntario, negligente" y un "hecho ilícito generador de la responsabilidad civil". Al examinar el Capítulo IV ("Petitorio o Petitum"), que es el que delimita verdaderamente el objeto de la acción y la congruencia del fallo, se observa que el actor demanda expresamente por "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS". Sus peticiones concretas son: "PRIMERO: A cumplir el contrato mercantil celebrado entre las partes" y "SEGUNDO: A cumplir con el pago de la reparación de la camioneta. TERCERO: Al justo pago de ocho mil millones de bolívares (Bs.S 8.000.000.000,00) por conceptos de daños y perjuicios que se le han causado a mi representada ...”.
Bajo la óptica de la sana crítica y el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), este Tribunal advierte que la verdadera naturaleza de la acción incoada es estrictamente contractual. El accionante persigue la ejecución forzosa de la obligación principal (pagar la reparación) derivada de la póliza de seguro, más los daños y perjuicios compensatorios o moratorios derivados del retardo en su cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que consagra “EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACION, LA OTRA PUEDE A SU ELECCION RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÒN DEL CONTRATO O RESOLUCIÒN DEL MISMO, CON DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS, SI HUBIERE LUGAR A ELLO”.
La mención del artículo 1.185 del Código Civil en la narrativa de los hechos constituye una evidente impropiedad terminológica y un error de técnica jurídica por parte del apoderado actor al calificar la "negligencia" de la aseguradora. Sin embargo, dicha narrativa no se materializa en una pretensión autónoma y paralela en el petitorio. El demandante no está exigiendo dos indemnizaciones separadas (una por el contrato y otra por un hecho ilícito autónomo); está exigiendo únicamente el cumplimiento del pago estipulado en la póliza.
Por consiguiente, al no existir dos pretensiones formales en el petitorio que se excluyan mutuamente, sino una única acción de cumplimiento de contrato mal fundamentada doctrinariamente en su narrativa, no se configura el supuesto de hecho prohibitivo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Declarar inadmisible la demanda por un error de cita legal en los hechos, cuando el petitorio es claro y congruente con el contrato, vulneraría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el principio finalista (Art. 257 de la Constitución). Por lo tanto esta Alzada considera que en el presente caso no estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, y por consiguiente resulta improcedente este punto de apelación. Y así se declara.
2) En cuanto al segundo punto de apelación referido a si la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Aquo, respecto a la procedencia de la demanda por Cumplimiento de Contrato, se encuentra ajustada a no a derecho, esta Alzada de hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandante en su reforma de demanda, de fecha 06 de marzo 2019, argumento su pretensión en los términos siguientes:
Que “ … el día 26 de OCTUBRE del año 2017 a la 01:50 horas de la tarde me trasladaba en mi vehículo personal Marca: Ford; Modelo: Explorer: Color: Plata, Año: 2016, Placas AH232SA, Serial: 8XD5K8F82GGA00195; Serial de Motor: GA00195, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; por la Avenida las delicias, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, hacia mi lugar de trabajo ubicado en la urbanización la soledad, cuando a la altura del centro comercial Las Américas, me veo en la obligación de detener la marcha de mi vehículo ya que se encuentra un paso peatonal y en ese momento estaban cruzando un grupo de personas y en ese momento que estoy completamente detenido un vehículo de carga con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: 693, Tipo: Volteo, Placas: A08T5E; Color: Blanco, Año: 1979,Serial de carrocería: 0015835; conducido por el ciudadano LUIS DANIEL FIGUERA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V15.737.396, impactó mi vehículo de forma muy fuerte por la parte trasera, impulsándome contra la isla que divide la Avenida Las Delicias, y a la vez, el camión impacto una camioneta de pasajeros Marca: Ford, Modelo: E812; Tipo: Minibus, Clase: Colectivo, Placas: 01AB2FG; conducida por el ciudadano OSWALDO CIPRIANO NIEVES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.273.552(…)”
Que…“ mi vehículo ya identificado sufrió daños según acta de avaluó realizada por el perito ciudadano CARLOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.255.732, miembro activo de la asociación de peritos valuadores de transito de Venezuela, código número 4205, dichos daños son los siguientes:“…perdida del caucho delantero izquierdo, rejilla del frontal, parachoques trasero, sensor de retroceso, compuerta trasera, vidrio trasero, faro trasero derecho, vidrio lateral trasero derecho, platina trasera, Rin delantero izquierdo, parachoques delantero, panel trasero y guardafangos trasero derecho…”, todo ello consta, como ya lo indique en el acta de avaluó número 0608-2017 que está inserta en el expediente 171-2017, elaborado por la sección de investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación policial Atanasio Girardot, Servicio de vigilancia y tránsito terrestre, que anexo a este escrito en copia certificada marcando con la letra “B”, en este expediente SE OBSERVA QUE MI VEHÍCULO ES COMPLETAMENTE REPARABLE YA QUE LOS DAÑOS NO SON PERMANENTE, Es ahí donde acudo a la aseguradora LA UNIVERSAL DE SEGUROS, donde me solicitan una serie de recaudos, los cuales consigne tal como consta en solicitud dirigida a la misma donde se evidencia que se consignaron cada uno de los recaudos exigidos, anexo la solicitud de la aseguradora y los recaudos solicitados en copia simple macados con la letra “C, D, y E “.(…)”
Que “…a la fecha, la aseguradora no me ha cancelado el monto asegurado, alegando que me cancela si entrego el vehículo para declararlo pérdida total, algo que no es cierto y que como lo establece el artículo 4 de la ley de la actividad aseguradora en su numeral 26, ya que mi camioneta es completamente reparable, ciudadano juez mi póliza está al día y solo solicito que la aseguradora cumpla con el contrato firmado entre universal de seguro y mi persona, anexo para que surta sus efectos legales correspondientes cuadro de recibo de la póliza N° 1-32-5431, Marcada con la letra “F”, así mismo, dirigí inspección judicial a través del tribunal cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, expediente N° 2641- 18, a la sede de la universal de seguros con el fin de dejar constancia tanto de la existencia de la póliza de seguros como del contrato de la póliza, dicha inspección la anexo en original marcada con la letra “G”, para que surta sus efectos legales correspondientes ya que ha pasado el tiempo y por la negligencia de la demandada mi vehículo no ha podido ser reparado y es con el que realizo mi trabajo que también se ha visto afectado por esta situación, donde por la negligencia de una aseguradora no he podido reparar mi vehículo, eso sin contar que los precios de las partes de vehículos en Venezuela aumentan casi semanalmente…”
Que “…Como consecuencia de este concepto, a mi persona se le causo un daño y un perjuicio y un menoscabo en mi capacidad laboral, ya que mi vehículo es mi medio de transporte para realizar mi trabajo. El daño por otra parte es un presupuesto de la responsabilidad civil (…) que los daños sufridos por mi persona fueron consecuencia de la negligencia y de hechos voluntarios que aun cuando el demandado sabe que está obligado por un contrato hacia mí de indemnizarme los daños que sufrió mi vehículo hasta el monto establecido en la póliza número 1-32-5431…”
Que“… a pesar de estar obligada la Sociedad Mercantil La Universal de Seguros, en reparar mi camioneta según el contrato de póliza, que se anexa con este escrito de demanda, se ha negado en realízalo alegando que mi vehículo tiene pérdida total contradiciendo la experticia realizada por el perito CARLOS BETANCOURT, ya identificado según acta de avaluó número 0608-2017, que está inserta en el expediente 171-2017, elaborado por la sección de investigaciones de Accidentes de Tránsito terrestre del cuerpo de policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación policial Atanasio Girardot, servicio de vigilancia y tránsito terrestre. Mientras, no se me da respuesta satisfactoria en la reparación de mi vehículo, se me ha incumplido con el contrato de póliza de seguro la cual yo adquirí y pague para resolver cualquier inconveniente a la hora de cualquier evento como el ocurrido señalado supra, y las reparaciones que amerita mi vehículo siguen incrementándose por la situación del país para la fecha 01 de febrero de 2018, el monto llego a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.325.456,00), según presupuesto que anexo marcado con la “letra H”, y para el día 30 de abril de 2018, estaba valorado en la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.680.960,00) según presupuesto que anexo marcado con la “letra I”, así mismo, visto que no se me ha indemnizado con el pago del contrato de póliza de seguro no he podido disfrutar de mi vehículo…”
Que “….como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquellos (los hechos) con este (el derecho), y por ende el cumplimiento del contrato de póliza más la comisión de un hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil que incumplió con el contrato y luego de haberse recibido una cantidad de dinero para amparar cualquier imprevisto a mi vehículo no lo hizo, esta actitud está ocasionando daños que van en detrimento de mis derechos, se puede constatar que se cumple cada una de las condiciones o requisitos concurrentes que exige la doctrina, la jurisprudencia patria y la ley, para que se cumpla con el contrato y la evidente comisión del hecho ilícito generado en la responsabilidad civil(…) Con respecto al daño ocasionado, el mismo se configura con la falta de cumplimiento de las obligaciones(…)
Y solicito en su petitorio que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la sociedad mercantil la UNIVERSAL DE SEGUROS, (…)representada por el presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.735.446, para que proceda:
PRIMERO: A cumplir el contrato mercantil celebrado entre las partes.
SEGUNDO: A cumplir con el pago de la reparación de la camioneta Marca: Ford; Modelo: Explorer: Color: Plata, Año: 2016, Placas AH232SA, Serial: 8XD5K8F82GGA00195; Serial de Motor: GA00195, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, la cual es de mi propiedad, al precio actualizado en virtud de los costos de la reparación.
TERCERO: Al justo pago de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (8.0000.000.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que se han causado a mi representante.
CUARTO: Al pago de las costas procesales de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
QUINTO: Por último, solicitamos la indexación de la suma indicada ut-supra al momento de quedar definitivamente firme la sentencia que sobre la presente causa recaiga para lo cual solicitamos la experticia completamente del fallo...”
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada en fecha 18 de septiembre del 2019, alegó lo siguiente:
- Opuso la cuestión previa ordinal 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez contestación al fondo.
- Al contestar al fondo señalo lo siguiente: “….Rechazamos ampliamente la presente demanda, por carecer de fundamentos, tanto en los hechos salvo, y solo salvo, los hechos en que expresamente convenimos como en el derecho, presumiéndose que, el demandante pretendió un cumplimiento de contrato (seguro, específicamente)…”
- Que los hechos con mayor relevancia señalados son:
- Que “…en fecha 2 de febrero de 2017: UNIVERSAL emitió a favor del demandante una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres (la póliza), con un anexo (el anexo) N° 132-5431, cuadro-recibo N° 1-22792, en fecha 2 de febrero de 2017, y es válida hasta el 2 de febrero de 2018, como se evidencia de documentos que se acompañan (en copia simple) marcados [ A Y B]. La mencionada póliza y específicamente, su anexo en cuanto se refiere a su cobertura amplia (daños, robos, hurto, etc.…) ascendió a la cantidad de ciento dieciséis millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs 116.249.575,00)…”
- Que “…En fecha 26 de octubre de 2017: ocurrió un siniestro, materializándose uno de los riesgos amparados en la póliza y su anexo, las autoridades de transito elaboraron el correspondiente expediente, acta No. 171-17, que se acompaña (en copia simple) marcada [C] y estimaron los daños en la cantidad de ciento cincuenta y dos millones de bolívares) Bs. 152.000.000,00), conforme consta en el acta de avaluo…”
- Que “…en fecha 20 de noviembre de 2017: UNIVERSAL realizo un ajuste de los daños que se causaron, a los fines de determina el costo de reparación del vehículo, estimándose en la cantidad de ciento cuarenta millones seiscientos setenta y siete mil millones seiscientos bolívares (Bs.140.677.600,00) se acompañó con la letra ( D )...”
- Que “…en fecha 29 de enero de 2018: UNIVERSAL solicito al demandante la documentación que correspondía a los fines de considerar (o no) la procedencia de la liquidación de la indemnización…”
- Que “…en fecha 29 de enero de 2018: UNIVERSAL señalo al demandante que debía abandonar y transferir la propiedad del vehículo siniestrado (o restos), para que procediere la indemnización, por cuanto que al ser el monto de la reparación mayor al monto de la suma total asegurada, procedía declarar la pérdida total del vehículo y proceder en consecuencia. Marcado con la letra [ E ]…”
- Que “… no es cierto que UNIVERSAL haya, sin más, rechazado indemnizar al demandante, en cambio, lo que sucedió es que el demandante se negó a respetar o ajustarse a lo establecido en las condiciones particulares que aplica al seguro contratado, y que, en concepto imponía a este, abandonar la propiedad del vehículo siniestrado (o restos) en UNIVERSAL, a los fines de acceder a una indemnización, o en caso, si quería quedarse con el vehículo aceptar el pago de una parte del monto de la reparación nada más, pero no pretender las dos cosas, la reparación total del daño y además quedase con el vehículo…”
-Que “… Ciertamente el siniestro ocurrido no ocasiono la destrucción del vehículo, empero, al exceder la cuantía de los daños que se causaron al mencionado vehículo, a la suma total en que se aseguró, necesariamente debía UNIVERSAL declarar su pedida total…”
- Que “…ocurrido el siniestro y posteriormente evaluado los daños, que se causaron al bien asegurado, se constató que los costos en que se incurrirían a los fines de su reparación excedían considerablemente a la suma en que se aseguró. Y es que, el mismo demandante está en conocimiento de esta circunstancia, toda vez que el mismo consigno el presupuesto de un taller buscado por él, CENTRO AUTOMOTRIZ CHABAREK MOTOR” S, C.A. cuyo presupuesto de reparación arrojo la cantidad de doscientos ochenta y nueve millones ochenta y tres doscientos bolívares (Bs. 289.083.200,00), que se acompaña (en copia simple)…”
- Que “…De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de las concisiones que regulan la póliza de seguros del demandante, tal y como reza en el aparte en caso daños generales, cuando el daño supera el 75% de la suma total asegurada necesariamente debe declararse pérdida total del vehículo y el asegurado debe hacer el abandono de resto, dichas condiciones autorizadas previamente por parte de la superintendencia de la actividad aseguradora (SUDEASEG) creando una presunción a favor de su conformidad a derecho, no abusiva y justa a los intereses del asegurado…”
- Que “… Si se argumenta a contrario, puede establecer que si el demandante no hace abandono del vehículo siniestrado (restos) transfiriendo su propiedad a UNIVERSAL, carecerá de derecho para exigir la indemnización establecida en la póliza. En este sentido consideramos que la excepción de contrato no cumplido o al haberse negado el demandante al abandono del vehículo siniestrado, no podía UNIVERSAL cumplir con su obligación de indemnizarle los daños, todo en conformidad con lo establecido en la Cl.. 10° y 11° de las condiciones particulares de la póliza que se contrató, citadas supra…”
- Que “…pese a que los daños objetivamente considerados pueden parecer [parciales] no es posible que se les considere como tales en cuanto que, como hemos señalado ad nauseam en este escritorio. Los costos en que se incurrirían a los fines de su reparación exceden la suma asegurada, siendo a todas luces imposible su indemnización, sin hacerse abandono del vehículo siniestrado (restos)…”
-Que “ es contrario a la bonae fidei del contrato de seguros, los desproporcionados daños que se reclaman en la demanda, y que nos merecen un comentario, en efecto, precisamos señalar que la póliza (y su anexo) en cuanto se refiere a su COBERTURA AMPLIA ampara únicamente frente a los daños que se pudieran causar a los bienes asegurados y hasta la suma asegurada (...) que, en el caso en que se considerare procedente una indemnización favor del demandante deberá limitarse únicamente a los daños que se hubieren efectivamente causado al bien que se aseguró (vehículo), y hasta el límite de la suma asegurada…”
- Que “…el demandante no explica en qué consisten, y como exactamente es que se le causaron tales daños, así como, su vehículo con el (pretendido) incumplimiento contractual, ni precisa como estableció su exagerada cuantía, todo lo cual, impide a UNIVERSAL ejercer su defensa y al juez (de primera instancia o apelación) establecerlo en su sentencia.(…). En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones, se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al [juez] emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en que consiste los daños y sus causas, se haría imposible para el juez acordarlos, por el principio dispositivo [sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, sentencia No. R.C 000557 de fecha 8 de agosto de 2012…”
- Que “…En consecuencia, pedimos se declare improcedente en sus méritos la pretensión del demandante, si no es que su inadmisibilidad al haberse acumulado pretensiones que se excluyen; todo con imposición de las costas procesales, y así pedimos se decida por este juez…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda se aportaron las siguientes probanzas:
1. Documental marcada con la letra “A” (Folios 10 al 36 pieza I): Consistente en copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., de fecha 13 de junio de 2013 y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de julio de 2014, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 63-A de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo.
Al respecto, observa esta Alzada que esta documental constituye la reproducción fotostática de un instrumento público y, visto que no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en estricta concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se demuestra fehacientemente la constitución y representación legal de la sociedad demandada conforme a su Junta Directiva. Así se establece.
2. Documental marcada con la letra “B” (Folios 37 al 46 pieza I): Consistente en copias certificadas del Acta N° 171-17, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Atanasio Girardot, del Servicio de Vigilancia y Tránsito Terrestre del estado Aragua.
Observa esta Alzada que se trata de copias certificadas de un instrumento público administrativo, visto que no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la misma se demuestran los hechos materiales del siniestro; es decir, la existencia del accidente de tránsito reportado el día 26 de octubre de 2017 en la Avenida Las Delicias, frente al Centro Comercial Las Américas, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho accidente fue tipificado como “CHOQUE CONTRA VEHÍCULOS DETENIDOS CON LESIONADOS”. Que en dicho evento se vieron involucrados tres vehículos, entre los que resultó colisionado el vehículo objeto de la presente controversia, a saber: Placas AH232SA, Serial N.I.V. 8XD5K8F82GGA00195, Serial de Motor GA00195, Marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2016, Color PLATA, Clase Camioneta TIPO WAGON, Uso PARTICULAR. Se evidencia el informe de accidente de transporte, el croquis del accidente y el Acta de Avalúo N° 0608-2017, de fecha 10 de noviembre de 2017, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela (APATV), suscrita por el Perito Carlos J. Betancourt (C.I. V-7.255.732, Código N° 4205). El perito oficial dejó constancia fehaciente de las piezas y partes afectadas al vehículo objeto de la presente controversia, detallando daños tanto en la parte frontal como trasera: Caucho delantero izquierdo, rejilla del frontal, parachoques trasero, sensor de retroceso, compuerta trasera, vidrio trasero, faro trasero derecho, vidrio lateral trasero derecho, platina trasera, rin delantero izquierdo, parachoque delantero, panel trasero y guardafangos trasero derecho y estableció que la reparación de los daños identificados ascendía a la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.F. 152.000.000,00). Así se establece.
1-.Documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E” (Folios 47 al 50): Consistentes en el cruce de comunicaciones entre el demandante, ciudadano JOHNNY KHANDJIAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879, y la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
Visto que las referidas documentales se tratan de unas copias fotostáticas de documentos privados, los mismos carecen de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que se desechan del proceso. Y así e decide
2.-Documental marcada con la letra “F” (Folio 51 al 54, 196 y 197 pieza I): Consistente en el Cuadro Recibo de la Póliza de Seguros (Anexo que forma parte integrante de la póliza número 1-32-5431 y servicio de ajuste de suma asegurada
Constituyendo un instrumento de naturaleza privada, y visto que el mismo fue aportado a los autos sin ser impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad procesal, esta Alzada lo tiene por legalmente reconocido. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, adminiculado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose inequívocamente la existencia de la relación contractual de seguro, el ajuste de la suma asegurada, la vigencia de la póliza para el momento de los hechos, la suma asegurada y las condiciones particulares de cobertura acordadas. Así se establece.
3. Documental marcada con la letra “G” (Folios 55 al 87): Consistente en el Acta de Inspección Judicial Extrajudicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Expediente N° 2641-18).
Dicha actuación judicial ostenta, por su naturaleza, el carácter de documento público. Siendo que este instrumento no fue objeto de impugnación ni de tacha de falsedad incidental, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en estricta concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del acta se tiene por demostrada fehacientemente la existencia material del contrato correspondiente a la Póliza N° 1-32-5431, toda vez que el Juez comisionado dejó constancia expresa de haber verificado dicho instrumento en los archivos de la demandada. Esta constatación, adminiculada a la documental "F", y de que fue un hecho admitido por la parte demandada de la existencia y suscripción de dicha póliza, genera en este Juzgador la absoluta convicción sobre el vínculo contractual que ata a las partes. Así se establece.
4. Documentales marcadas con las letras “H” e “I” (Folios 88 al 89): Consistentes en copias simples de presupuestos emanados del centro automotriz CHABAREK MOTOR´S, C.A. (RIF. J-31257752-5), de fechas 01 de febrero y 30 de abril de 2018, contentivo de presupuesto de las reparaciones de la camioneta Ford Explores, Placa: AH232SA,año: 2016 dirigidas a la parte actora.
Al respecto, se observa que se tratan de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la relación procesal. Por lo que visto que los mismos fueron reconocidos por el tercero en el presente juicio (folio 221 pieza I), es por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden y del monto presupuestado para la fecha 1 de febrero de 2018 de bolívares (Bs.2.325.456.000,oo) y para el 30 de abril de 2018 de bolívares (bs.7.680.960.000,00). Así se establece.
5. Documental cursante al Folio 90: Consistente en copias simples del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Constituye la reproducción fotostática de un documento público administrativo y, visto que no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con ello se evidencia fehacientemente la identificación del vehículo objeto de la controversia y queda plenamente demostrada la titularidad del derecho de propiedad a favor del ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, consolidando su legitimación activa para exigir el cumplimiento del contrato. Así se establece.
6. Documental marcada con la letra “K” (folio 91 al 94 pieza I): Consistente en un contrato de compraventa originariamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2006.
Dicho instrumento ostenta el carácter de documento público. Visto que no fue objeto de impugnación por la vía de la tacha de falsedad, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su valoración se demuestra la titularidad del derecho de propiedad por parte de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., sobre la oficina localizada en la Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, Municipio Girardot, distinguida con el Nro. 3-16, Tercera Planta. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas :
Documental marcada con la letra “K” presupuesto emanado de centro automotriz CHABAREK MOTORS C.A (FOLIO 171 PIEZA 1) de fecha 14 de octubre de 2019.
Al respecto, se observa que se tratan de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal. Por lo que visto que el mismo fue reconocido por el tercero en el presente juicio (folio 221 pieza I), es por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende y del monto presupuestado para la de fecha 14 de octubre de 2019 de bolívares (Bs.338.913.720,oo). Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
APORTADAS JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1. Documentales marcadas con las letras “A” y “B”, (Folio 150 y 151) Consistentes en copias simples del recibo de póliza de vehículos, automóviles y servicios de ajuste de suma asegurada, de fecha 02 de febrero de 2017, relativas a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
2. Documentales marcado “C”, (Folios 152 al 160 pieza I) copia simple del acta No 171-17, del cuerpo de policía nacional bolivariana centro de coordinación policial Atanasio Girardot del servicio de vigilancia y tránsito terrestre del estado Aragua, adscrito al ministerio del poder popular para relaciones interiores, justicia y paz.
La referidas instrumentales, ya fueron valoradas precedentemente valorada por este tribunal, y en atención a los principios de comunidad de la prueba, no ameritan nuevo pronunciamiento y, en atención al principio de unidad del fallo, se dan aquí por reproducidos
3. Documentales marcadas con las letras “D”,“E” y “F”(Folios 161 al 165). Consistentes de carta emanada de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., de fecha 28 de noviembre de 2017, dirigida al ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI y presupuesto de fecha 13 de noviembre de 2017.
Visto que las referidas documentales se tratan de unas copias fotostáticas de documentos privados, los mismos carecen de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que se desechan del proceso. Y así e decide
En el lapso de promoción de pruebas:
1. Documental marcado “A” cursante a los folios 179 al 195 pieza I. Contentivo de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre.
Al respecto, se observa que la referida documental es de naturaleza privada y visto que la misma no resultó desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en la cual se evidencian normas que de forma general y particular regulan la relación contractual existente entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara.
2. Cursa a los folios 196 y 197 pieza I, marcado “B” copias simples de cuadro de recibo de póliza de vehículos automóviles, y servicio de ajuste de suma asegurada, documento relacionado con la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGURO C.A.
Ambas documentales, ya fueron valoradas precedentemente valoradas por este tribunal, y en atención a los principios de comunidad de la prueba, no ameritan nuevo pronunciamiento y en atención al principio de unidad del fallo, se dan aquí por reproducidos. Y así se decide.
3. Documentales Consistentes en copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.136, de fecha 24 de abril de 2017, (folios 197 al 206 pieza I) contentiva de la Providencia Administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Al respecto, observa esta Alzada que esta documental constituye la reproducción fotostática de un documento público oficial, emanado del Ejecutivo Nacional, que contiene actos de rango normativo y sublegal. Visto que dichas copias simples fueron aportadas oportunamente a los autos y no resultaron impugnadas ni objetadas por la parte contraria, esta Alzada les otorga el mismo valor del documento original, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia armónica con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en la cual se evidencia que en ese marco normativo se establecen todas las medidas, reglas y condiciones generales imperativas que deben prevalecer en los contratos o pólizas de seguro de casco de vehículos para el transporte terrestre y el patrimonio obligacional de responsabilidad con sus aplicaciones en el sector asegurador.. Y Así se establece.
4. Documental marcada con la letra “D” cursante al folio 208 pieza I: Consistente en documento original denominado "Ajuste de Daños", debidamente firmado y sellado por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., de fecha 20 de noviembre del año 2017.
Al respecto, se observa que se tratan de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal. Por lo que visto que el mismo fue reconocido por el tercero en el presente juicio en fecha 12-12-2019 (folio 231 pieza I), es por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende.
De este instrumento se desprende y se demuestra que, para la referida fecha, la propia entidad aseguradora reconoció el ajuste de daños emitido por el perito Victor Acuña, para la indemnización del siniestro una cantidad de dinero discriminada de la siguiente forma:
o Sub-total de repuestos por Ciento Ocho Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 108.780.000,00).
o Sub-total de mano de obra por Dieciséis Millones Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 16.825.000,00).
o I.V.A. por Quince Millones Setenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 15.072.600,00).
o Lo anterior genera un Total General de Ciento Cuarenta Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 140.677.600,00).
Con la adminiculación de esta probanza original, queda fehacientemente demostrado que la sociedad mercantil demandada (UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.) asumió y reconoció su responsabilidad contractual de cumplir con los costos de las reparaciones y los repuestos del vehículo marca FORD, modelo EXPLORER LIMITED, año 2016, placas AH232SA. Así se establece
5. Documental cursante al folio 210 pieza I: Consistente en documento de presupuesto emitido por el centro automotriz CHABAREK MOTOR'S C.A.
Al respecto, observa esta Alzada que esta documental constituye un documento privado proveniente de un tercero ajeno a la presente relación procesal (sociedad mercantil). Para que dichos documentos adquieran eficacia y puedan ser opuestos en juicio, es carga procesal ineludible de quien los promueve lograr su respectiva ratificación, que en el caso de las personas jurídicas se materializa a través de la prueba de informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), a los fines de garantizar el control, la contradicción y el derecho a la defensa. Visto que de las actas procesales se evidencia que la parte promovente no ejerció ninguna actividad probatoria tendiente a ratificar la mencionada documental durante el lapso de evacuación, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
6. Documental cursante al folio 210 al 218, copias fotostáticas certificadas del acta Nro. 171-17; del puesto de policía nacional bolivariana, centro de coordinación policial Atanasio Girardot, del servicio de vigilancia y tránsito terrestre del estado Aragua adscrito al Ministerio del Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. La referida instrumental, ya fue valorada precedentemente valorada por este tribunal, y en atención a los principios de comunidad de la prueba, no ameritan nuevo pronunciamiento y, en atención al principio de unidad del fallo, se dan aquí por reproducidos.
Habiendo valorado exhaustivamente las pruebas aportadas por las partes en el lapso probatorio correspondiente, este Juzgador procede a examinar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de ellas conforme a lo pactado en el contrato objeto de este juicio y a determinar el alcance, exigibilidad y nivel de cumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas derivadas del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre que vincula al demandante, ciudadano JOHNNY KHANDJIAN, y a la demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
De la adminiculación de los elementos probatorios cursantes en autos, ha quedado plenamente demostrada la existencia, validez y vigencia de un contrato de seguro amparado bajo la Póliza N° 1-32-5431. Dicho instrumento, emitido en fecha 2 de febrero de 2017, estableció como obligación principal a cargo de la empresa aseguradora la cobertura amplia por siniestro del vehículo Marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2016, Placas AH232SA. El límite máximo de responsabilidad asumido por la demandada (Suma Asegurada) quedó fijado en la cantidad de Ciento Dieciséis Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 116.249.575,00).
Al respecto, es imperativo para esta Alzada traer a colación el principio rector en materia contractual consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual dispone que: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley". Bajo esta premisa del pacta sunt servanda, las estipulaciones contenidas en la póliza y sus anexos constituyen la norma fundamental que rige el destino de esta litis, obligando a ambos contratantes a su estricto acatamiento.
Por su parte el Artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define el Contrato de Seguros en los términos siguientes:
Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Resulta igualmente un hecho admitido por las partes en el proceso, la ocurrencia de un siniestro automovilístico acaecido en fecha 26 de octubre de 2017, evento que materializó los riesgos amparados por la póliza vigente. Tal como se evidencia de la documental presentada por ambas partes y constituida por el Acta N° 171-17, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Atanasio Girardot, del Servicio de Vigilancia y Tránsito Terrestre del estado Aragua y sus anexos.
Del mismo modo, consta en autos (Folio 207, documental marcada “D”), el "Ajuste de Daños" original emitido y sellado por la propia demandada, donde tasó y reconoció que los daños ascendían a la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 140.677.600,00), evidenciándose que la cuantía de la reparación superaba el límite de la suma asegurada contratada (Bs. 116.249.575,00).
En tal sentido, debe concluirse que el núcleo del debate judicial se contrae a la exigibilidad de las obligaciones recíprocas (sinalagmáticas) post-siniestro. Nuestro ordenamiento sustantivo, en su artículo 1.264 del Código Civil, consagra el principio del cumplimiento de las obligaciones al establecer que: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional evaluar el cumplimiento de las cargas impuestas al Asegurado tras la ocurrencia del siniestro. Consta en autos, que no fue un hecho controvertido por la demandada, que la parte actora cumplió tempestivamente con su obligación de notificar la materialización del riesgo y formalizar el reclamo correspondiente ante la empresa aseguradora. Ello se evidencia de la consignación de la respectiva solicitud de indemnización y la entrega de los recaudos documentales exigidos por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., especialmente del Acta N° 171-17, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Atanasio Girardot, del Servicio de Vigilancia y Tránsito Terrestre del estado Aragua, perfeccionando así el presupuesto procesal y contractual para hacer exigible la prestación indemnizatoria. Ello conforme a lo establecido en el artículo 20, numeral 7 y Artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que establecen que el tomador o asegurado tiene la obligación de “Probar la ocurrencia del siniestro”.
El punto medular de la presente litis radica en la interpretación y ejecución de la obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora, frente a la magnitud de los daños sufridos por el bien asegurado. En su artículo 1.264 del Código Civil, consagra el principio del cumplimiento exacto de las obligaciones al establecer que: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".
En este orden de ideas, se evidencia que en el caso de autos, la parte actora sostiene que el vehículo resultó con daños reparables , apoyando su afirmación en el Acta de Avalúo N° 0608-2017, de fecha 10 de noviembre de 2017, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela (APATV), suscrita por el Perito Carlos J. Betancourt (C.I. V-7.255.732, Código N° 4205) y exige el pago de la indemnización necesaria para la restitución del bien a su estado anterior, argumentando un retardo culposo por parte de la demandada que ha incrementado sustancialmente los costos de reparación debido al factor inflacionario. Con base en ello, el demandante peticiona el cumplimiento del contrato y el pago de daños y perjuicios derivados de dicho retardo.
Por su parte, la empresa aseguradora opone como defensa de fondo la Pérdida Total del vehículo, argumentando que la actora reconoció en el ajuste de daños de fecha 20 de noviembre de 2017, que el costo de reparación del vehículo, fue tasado por en la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 140.677.600,00) , y posteriormente fueron estimados en montos muy superiores según presupuestos aportados en el presente juicio, que exceden con creces la Suma Asegurada total contratada (Bs. 116.249.575,00).Igualmente alegó la Excepción de Contrato No Cumplido (Exceptio Non Adimpleti Contractus). Alega que, de conformidad con la Cláusula 9 de las condiciones de la póliza, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al superar los daños el 75% de la suma asegurada, se configura contractualmente la "pérdida total". Y es por lo que, la obligación de indemnizar el 100% de la suma asegurada queda inexorablemente condicionada a que el Asegurado cumpla con su obligación recíproca de abandonar y transferir la propiedad de los restos del vehículo siniestrado a favor de la aseguradora. Y por otra parte la demandada justifica su negativa de pago, por negarse el actor a efectuar dicho abandono y pretender conservar tanto la indemnización total como los restos del vehículo.
De lo antes expuesto, esta Alzada concluye que la controversia no versa sobre la existencia de la obligación de indemnizar, la cual está plenamente reconocida, sino sobre las condiciones legales y contractuales para su ejecución material. El debate jurídico se contrae a determinar si, ante una colisión que genera daños cuyo costo de reparación supera la suma asegurada, el Asegurado tiene el derecho de exigir el pago hasta el límite de la póliza conservando el vehículo (reparación parcial), o si, por el contrario, la estipulación contractual que impone el abandono de los restos como requisito sine qua non para el pago de la pérdida total constructiva resulta oponible, válida y de estricto cumplimiento, enervando la mora alegada por la actora. Corresponderá a este Juzgador dirimir dicha disyuntiva en el dispositivo del presente fallo.
Para resolver este conflicto y determinar sobre el cumplimiento de contrato, este Órgano Jurisdiccional debe invocar el Artículo 1.160 del Código Civil, el cual consagra que: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley".
Es precisamente "la Ley" a la que hace remisión el citado artículo 1.160, la que entra a regular las consecuencias de este contrato. Por tanto, esta alzada aplica el Artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que establece:
Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.
En este sentido se debe traer a colación lo previsto en la cláusula 9 de las Condiciones Particulares la Póliza de Vehículos Terrestres vigente para el momento de la contratación de dicha póliza de seguro, (aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora) que establece lo siguiente:
“…CLÁUSULA 9.- VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN: La EMPRESA DE SEGUROS luego de notificado el siniestro, procederá a iniciar la inspección para la valoración del daño al VEHÍCULO ASEGURADO, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, siempre que el ASEGURADO realice el traslado del mismo, estando en condiciones de circulación, a las Oficinas de la EMPRESA DE SEGUROS destinadas para tal fin, o en caso contrario, indicando el Taller u otro lugar donde se encuentre el VEHÍCULO ASEGURADO.
En caso de Daños Generales en el VEHÍCULO ASEGURADO: si la valoración del daño realizada por la EMPRESA DE SEGUROS es igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la SUMA ASEGURADA, la indemnización será por el total de la SUMA ASEGURADA indicada en el CUADRO RECIBO PÓLIZA
En este caso, al producirse la indemnización, el ASEGURADO traspasará a favor de la EMPRESA DE SEGUROS los derechos de propiedad del VEHÍCULO ASEGURADO. Tales actos serán conjuntos y se materializarán con la autenticación del documento que los contiene…”
Del análisis de dicha cláusula, se infiere que cuando el costo de reparación es igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la SUMA ASEGURADA, el Asegurador debe indemnizar el 100% de la póliza, pero esta obligación de pago genera una obligación recíproca ineludible para el Asegurado: la transferencia de la propiedad y el abandono de los restos del vehículo a favor de la compañía aseguradora.
Por otra parte cabe señalar que, al concatenarlos con la Gaceta Oficial Nro. 41.136, de fecha 24 de abril de 2017 (Providencia de Superintendencia de la Actividad Aseguradora), que consagra el condicionado uniforme e imperativo que rige estas pólizas, se observa de dicho instrumento que también consagra la aplicabilidad de la Cláusula 9 ut supra citada.
En razón a lo antes expuesto, analizando el caso de autos, al exceder los daños del vehículo (Bs. 140.677.600,00) a la suma asegurada, se activó de pleno derecho el supuesto normativo de la Cláusula 9 de la póliza de seguros, aprobada por Superintendencia de la Actividad Aseguradora aprobada (SUDEASEG).
En tal sentido, la pretensión del ciudadano JOHNNY KHANDJIAN de cobrar la totalidad de la indemnización y, al mismo tiempo, retener la propiedad del vehículo siniestrado, atenta directamente contra el principio de ejecución de buena fe (Art. 1.160 CC), el cumplimiento de las obligaciones en los mismos términos que fueron contraídas (Art. 1.264 CC), pues configuraría un enriquecimiento sin causa en detrimento de la equidad contractual y la prohibición de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario contemplada en el Artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Por estos motivos, este Tribunal Superior determina que procede la acción por Cumplimiento de Contrato incoada por la parte actora, condenándose a la aseguradora a pagar el límite de su responsabilidad indemnizatoria establecida en la Póliza N° 1-32-5431, emitida en fecha 2 de febrero de 2017, por el límite máximo de responsabilidad la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 116.249.575,00), bolívares de la fecha del contrato (Febrero 2017). Todo ello, en estricta sujeción a los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, la Cláusula 9 de la Póliza de Seguros y concatenados con el Artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. En consecuencia, visto que de acuerdo a lo previsto en la cláusula 9 de la póliza de seguros, esta obligación de pago genera una obligación recíproca ineludible para el Asegurado hacer la transferencia de la propiedad y el abandono de los restos del vehículo a favor de la compañía aseguradora, es por lo que este Juzgador debe igualmente ordenar para la materialización y entrega del pago aquí condenado, que la parte actora cumpla correlativamente con su obligación de suscribir la documentación traslaticia de dominio y materializar la entrega y abandono de los restos del vehículo (salvamento) a favor de la demandada. Así se establece.
No obstante, considerando la significativa depreciación monetaria este Tribunal ordena que dicho monto sea objeto de corrección monetaria mediante experticia complementaria una vez que quede firme la presente decisión, a fin de garantizar una justa indemnización. A tales fines, el perito designado deberá aplicar de estricto derecho los Decretos Ejecutivos relativos a las Reconversiones Monetarias dictadas en los años 2018 y 2021, a fin de expresar el resultado final de la indexación en el cono monetario vigente (Bolívar Digital) conforme a las tasas del Banco Central de Venezuela, garantizando así una justa indemnización. Así se establece.
3) En cuanto al Tercer punto de apelación referido a si la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Aquo, con respecto a la procedencia de los Daños y Perjuicios se encuentra ajustado o no a derecho
Corresponde a este Tribunal Superior, actuando como Alzada, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la procedencia de la pretensión de daños y perjuicios incoada por la parte actora, analizando lo alegado y probado por las partes.
En su libelo de demanda, el actor interpuso formalmente la acción por cumplimiento de contrato de póliza de seguros y daños y perjuicios. Específicamente, en el capítulo de su petitorio, solicitó la condena al justo pago de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (8.000.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Para fundamentar esta pretensión, la parte actora alegó haber sufrido un daño, perjuicio y menoscabo en su capacidad laboral, argumentando que el vehículo siniestrado es su medio de transporte para realizar su trabajo.
Frente a esta reclamación la parte demandada, opuso su rechazo en el escrito de contestación, alegando que la póliza de seguros y su anexo de cobertura amplia amparan únicamente los daños causados a los bienes asegurados (el vehículo), y no los daños causados a las personas. Asimismo, señaló que el demandante no explicó en qué consistían esos daños, ni precisó cómo se causaron, ni como estableció la cuantía reclamada.
Para dirimir esta controversia, esta Alzada debe traer a colación la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en fecha 12 de noviembre del 2025, en el expediente 25-0693, con ocasión de la Solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por la demandada.
La Sala Constitucional delimitó claramente la diferencia jurídica e indemnizatoria existente entre los supuestos contenidos en los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil. El artículo 1.277 del Código Civil contempla los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los cuales operan de manera automática como intereses moratorios o la indexación. A diferencia de éste, el artículo 1.271 del Código Civil rige los daños ocasionados por el incumplimiento contractual en sí mismo, los cuales se traducen en daño emergente (la pérdida sufrida) y el lucro cesante (la ganancia dejada de obtener), y no ocurren de manera automática.
En este orden de ideas, la máxima intérprete de la Constitución dispuso que la carga probatoria recae enteramente sobre la parte actora, quien debe demostrar no solo el incumplimiento, sino delimitar los daños causados y probar su relación causal con el demandado. En los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, es obligatorio que estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño y su vinculación con el agente. Señala categóricamente que efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar ni probar en qué consisten los daños hace imposible para el Juez acordarlos, ya que vulnera el derecho a la defensa de la contraparte al no permitirle conocer de qué debe defenderse. Condenar al pago de daños y perjuicios materiales o lucro cesante sin que existan en el expediente elementos probatorios que evidencien la estimación en cuantificación y su imputabilidad, genera un estado de indefensión y materializa un grave vicio de inmotivación.
En tal sentido del estudio del caso de autos, este Órgano Juzgador, constata que el demandante reclamó la indemnización por 8.000.000.000,00 Bs. sustentándose en una supuesta disminución de su capacidad laboral por la falta de su vehículo.
Sin embargo, aplicando la jurisprudencia antes expuesta, se hace evidente que el actor incumplió íntegramente con su carga procesal de probar la existencia, materialidad y cuantía de dicho lucro cesante o daño emergente. La parte accionante no aportó a los autos ningún elemento de prueba idóneo, contable, mercantil o financiero que permita establecer mediante un proceso lógico-deductivo cómo alcanzó matemáticamente la cifra de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (8.000.000.000,00). Al no constar en el expediente probanzas que cuantifiquen el daño y lo vinculen directamente con el actuar de la demandada, la pretensión resulta vaga, imprecisa y genérica, por lo que se infiere que no existen elementos objetivos que demuestren las razones por las cuales se deba condenar al pago de dicha suma por tal concepto. Y así se decide.
Por lo tanto este Juzgador considera que debe declararse SIN LUGAR la pretensión de pago por la cantidad de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (8.000.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante por menoscabo en capacidad laboral) peticionada por el ciudadano Johnny Juan Khandjian Syoufi. Así se decide.
En razón a lo todo lo anteriormente expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Ello en virtud de que, si bien resultó improcedente su defensa perentoria de Inepta Acumulación de Pretensiones, resultó procedente el alegato referido a la falta de pruebas de la parte actora para demostrar el lucro cesante y daño emergente demandado.
De igual forma, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI. Ello en virtud de que resultó improcedente la pretensión de cobrar OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 8.000.000.000,00) por daños y perjuicios, al no haber aportado pruebas que cuantifiquen dichos daños.
Como consecuencia de las declaratorias anteriores, esta Alzada considera que se debe MODIFICAR la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo del 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los términos expuestos por esta Alzada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LOURDES SALAZAR, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, CARLOS PRADA, SORELENA PRADA, GABRIEL RUIZ, FREDDY MARRERO, JONCAR GARCÍA, ISMARLIN IZAGUIRRE y JOSE PRIETO, JUNNIOR CAFRONI y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.272, 32.731, 46.868, 247.707, 97.170, 68.161, 295.835, 304.941, 245.085, 99.324, 247.392 y 54.286 respectivamente, su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo del 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.703,en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo del 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo del 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de Inepta Acumulación de Pretensiones alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879, e inscrito en el Inprepreabogado bajo el N° 166.703, en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL SE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7,Tomo 14-A,representada por su presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446.En consecuencia:
SEXTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil demandada, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a pagar al demandante ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879, única y exclusivamente el límite de su responsabilidad indemnizatoria establecida en la Póliza N° 1-32-5431, emitida en fecha 2 de febrero de 2017, equivalente a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 116.249.575,00), expresada en el cono monetario vigente para la fecha del siniestro del año 2017. A los fines de la certeza jurídica y de pleno derecho, al aplicar a dicha suma histórica los Decretos Ejecutivos de Reconversión Monetaria, se deja expresa constancia de lo siguiente: Conforme al Decreto N° 3.548 (G.O. N° 41.446 del 25/07/2018), la misma pasó a expresarse como MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S 1.162,50) y posteriormente, al aplicar el Decreto N° 4.553 (G.O. N° 42.185 del 05/08/2021), dicha cantidad equivale nominalmente en la actualidad a CERO COMA CERO CERO ONCE SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES VIGENTES (Bs. 0,0011625), por concepto de indemnización por Pérdida Total del vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, año 2016, placas AH232SA. Todo ello, en estricta sujeción a los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, concatenados con el Artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la Cláusula 9 del contrato de Póliza de Seguro de vehículos, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y suscrita por las partes. En tal sentido se debe ordenar igualmente que, para la materialización del pago condenado, la parte actora deberá cumplir correlativamente con la suscripción de la documentación traslaticia de dominio y materializar la entrega y abandono de los restos del vehículo a favor de la parte demandada.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de pago de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
OCTAVO: Se ORDENA LA INDEXACIÓN o corrección monetaria de la cantidad condenada en el numeral SEXTO. Dicho cálculo se efectuará en fase de ejecución de sentencia mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un (1) solo perito designado por el Tribunal. La indexación se calculará tomando como base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, computados exactamente desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la oportunidad en que se materialice el pago o liquidación definitiva. Asimismo, el perito único designado deberá aplicar los Decretos Ejecutivos relativos a las Reconversiones Monetarias dictadas en los años 2018 y 2021, a fin de expresar el resultado final en el cono monetario vigente.
NOVENO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo vencimiento total.
DECIMO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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