Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado JOSÉ TIBURCIO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 151.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.632.942, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de marzo de 2026; esta alzada lo hace en los términos siguientes:
I.
Consta en autos al folio sesenta y cinco (65), certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal superior, desde el día 27 de marzo de 2026 exclusive, fecha esta en que venció el lapso para dictar sentencia, hasta el día 21 de abril de 2026 inclusive, fecha que vencía el lapso de DIEZ (10) días para anunciar el recurso contra la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, de las actas procesales, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 20 de abril de 2026, tal y como se puede evidenciar en el escrito inserto al folio cincuenta y ocho (58); por lo cual, esta alzada declara que el recurso de casación fue anunciado de manera tempestiva. Así se declara.
II.
En este orden de ideas, corresponde esta superioridad analizar la naturaleza de la decisión, objeto de recurso, y en tal sentido, señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, las causales de admisibilidad de la casación:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea admisible el recurso de casación; en el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2026, resolvió:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOSÉ TIBURCIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.444, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.767.599, contra la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.632.942. En consecuencia:
CUARTO: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento privado el cual riela en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza I del expediente, el cual fue suscrito entre la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, titular la cédula de identidad N° V.-8.767.599, y la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.632.942, con motivo de la compra venta de la vivienda ubicada en la Urbanización la Casona, Sector 01, Calle 06, Casa N°77, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; destacando que en este juicio de reconocimiento de contenido y firma su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez o eficacia jurídica del negocio contenido en dicho documento.(…)”. [Mayúsculas y Negritas de la sentencia]
En este orden de ideas, esta superioridad destaca que conoció de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de octubre de 2025 la cual declaró con lugar la demanda, por lo que se verifica que la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 27 de marzo de 2026 podría resultar susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva.
III.
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2011, expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
(…) Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
…Omissis…
(...) en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámite, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece (...)”. [Negritas de esta alzada]
Del extracto copiado se desprende, que la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Determinado lo precedente, debe esta alzada advertir que en fecha 19 de enero de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, la cual establece en su artículo 86 que la cuantía para acceder a casación, es aquella que “…exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”.
Esbozado lo antes indicado, observa el tribunal que para el día 25 de abril del 2024, fecha en que consta en autos que fue interpuesta la demanda (folio 1, Pieza I), se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo entenderse que se exige para acceder a casación lo indicado en el párrafo anterior, es decir, una cuantía que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento.
Con relación a este punto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República el cual, recientemente, en decisión Nro. 000025, de fecha 22-02-2023, estableció lo siguiente:
“… En este orden de ideas, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir el día 4 de marzo de 2022, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, la cuantía para acceder a sede casacional para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, 4 de marzo de 2022, debía exceder la suma de diecisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 17.130), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor de la libra esterlina (Bs. 5.71), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido (sic) por el Banco Central de Venezuela; por lo que se evidencia a todas luces que la estimación de la demanda, por ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000.00), si cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder a esta sede casacional. Así se declara…”
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para el día 25 de abril de 2024, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las Instituciones Bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha era el Euro, el cual se encontraba en treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos por Euro (Bs. 38,93 x €). Esto se traduce, en que el monto exigido para acceder en casación debía superar la cantidad de ciento dieciséis mil setecientos noventa Bolívares (Bs. 116.790,00), que resulta de multiplicar 38,93 x 3.000, tal y como lo establece el artículo supra señalado y la sentencia antes parcialmente transcrita.
En el asunto sub iudice, luego de analizar el expediente correspondiente, esta alzada evidencia que no consta en autos la cuantía de la demanda; por tal motivo, al no poder determinar el quantum de la presente causa, con el propósito de verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso de casación, es ajustada a derecho la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación anunciado.
Sin embargo, esta alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, expediente N° 16-2001, la cual establece:
“(…)el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora ha sostenido esta Sala con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, ATENTA CONTRA EL EFECTO PROBATORIO DE AQUELLOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES LA FE PÚBLICA DEL FUNCIONARIO QUE LOS SUSCRIBE O LOS AVALA CON SU ACTUACIÓN INHERENTE AL CARGO QUE DESEMPEÑA, SE VEA ANULADA, SIN FUNDAMENTACIÓN LEGAL ALGUNA QUE PUEDA AMPARAR TAL SITUACIÓN, IMPIDIÉNDOLE AL JUEZ PLASMAR LA VERDAD COMO EL NORTE Y GUÍA DE SUS ACTOS, LA CUAL PROCURARÁ CONOCER EN LOS LÍMITES DE SU OFICIO.
Con base a (sic) las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencia de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio (…)” [Negritas y subrayado de la sentencia]
Por lo tanto, en aplicación de lo anterior, esta alzada observa que corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164, pieza I), documento privado sujeto a reconocimiento en el presente juicio, donde consta que el valor de la venta allí mencionada es de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por lo que de tomarse dicho documento para estimar la cuantía de la demanda, es importante resaltar que el mismo, según lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, es de fecha 21 de septiembre de 2012, y posterior a esta fecha se Venezuela implementaron dos reconversiones monetarias, siendo las siguientes:
• 2018 - Bolívar Soberano (VES): Eliminación de cinco (5) ceros.
• Gaceta Oficial: Nº 41.446 del 25 de julio de 2018 (entró en vigencia el 20 de agosto de 2018).
• 2021 - Bolívar Digital (VED): Eliminación de seis (6) ceros.
• Gaceta Oficial: Nº 42.185 del 6 de agosto de 2021 (entró en vigencia el 1 de octubre de 2021).
Por lo tanto, los cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) mencionados, para la fecha de la interposición de la demanda que fue el 25 de abril de 2024, era equivalente a la cantidad de CUATRO DIEZMILÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0004), monto que es inferior a las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, exigidas para acceder a casación, de modo que si fuese considerada esta cifra como estimación de la demanda, sería igualmente insuficiente para tramitar el presente recurso; en consecuencia SE DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, por el abogado JOSÉ TIBURCIO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 151.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.632.942, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de marzo de 2026. Así se declara.-
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