I. ANTECEDENTES.

En fecha 8 de abril de 2026, la abogada Mónica Vera Petricone Capitelli, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Perica Tripalo, arriba identificadas, presentó para su distribución escrito contentivo de solicitud de rogatoria (Folios 1 al 7). En fecha 13 de abril del presente año, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer dicha solicitud a esta alzada (Folio 8).

En fecha 15 de abril de 2026, este tribunal superior recibió el presente expediente, tal y como se evidencia en nota estampada por secretaría (Folio 9).

En fecha 16 de abril de 2026, mediante auto este tribunal instó a la abogada Mónica Vera Petricone Capitelli, a que consignase los recaudos que señaló en la solicitud de rogatoria (Folio 10). En esa misma fecha, mediante escrito la abogada en cuestión consignó dichos recaudos (Folios 11 al 31).

II. DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de rogatoria.

En primer lugar, se debe precisar que la rogatoria es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial. Esta rogatoria puede ser activa y pasiva; la primera es aquella solicitud requerida por un tribunal venezolano a una autoridad judicial en el extranjero y la segunda, se refiere a aquella solicitud de una autoridad judicial en el extranjero a un tribunal venezolano, pero la naturaleza es la misma, es decir, en ambas ser persigue la cooperación internacional entre tribunales de distintitos países.

Por competencia, se tiene que es el modo o manera como se ejerce el poder genérico de administrar justicia por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión. Esta alzada, debe reiterar que la competencia como presupuesto procesal, se rige por principios de orden público que impiden a las partes o a los juzgadores alterar los grados de jurisdicción a su conveniencia, además de ser indispensable para administrar justicia, pues cualquier actuación realizada por un juzgador que carezca de competencia funcional vulneraría el derecho constitucional al juez natural como garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura que toda persona sea juzgada exclusivamente por las jurisdicciones ordinarias o especiales legalmente preestablecidas, prohibiendo el sometimiento a tribunales que no posean la atribución legal para conocer del asunto.

En ese sentido, en cuanto a la determinación de la competencia para conocer de las solicitudes de rogatorias, resulta meritorio traer a colación los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Ley de Derecho Internacional Privado:

Artículo 59: Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.

Código de Procedimiento Civil,

Artículo 857: Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática. Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes en la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero.

Con respecto a las normas anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº ROG.00711, en fecha 10 de agosto del 2007, dejó sentado lo siguiente:

“(...) Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. (…)
De modo que conforme a la normativa citada, en el presente fallo debe dejarse establecido que ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dichas comisiones es el juzgado de primera instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada (…)”. [Negritas y subrayado de la sentencia]

Sobre el particular, la misma Sala en sentencia N° 000237 del 20 de julio de 2022, ratificó el criterio antes mencionado y precisó que:

“(...) De modo que conforme a la normativa citada, en el presente fallo debe dejarse establecido que ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dichas comisiones es el juzgado de primera instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada. Por su parte, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias dispone lo siguiente: “…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto: a.- La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero; b.- La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa del artículo 3. c.- La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución…”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, en primer lugar debe destacarse que, vista la finalidad de las rogatorias, como medio de colaboración internacional entre los tribunales de distintos países, que les permite interactuar a los fines de la realización de ciertas diligencias procesales (citaciones, autos para mejor proceder, notificaciones, declaraciones de testigos), que de otro modo resultarían imposibles de realizar en virtud de las distancias y de la falta de jurisdicción (…)”. [Negritas y subrayado de la sentencia]

De la interpretación de las normas antes transcritas y de los criterios antes esbozados de los cuales se observa que la Sala de Casación Civil ha mantenido una línea impecable en cuanto a la competencia en materia de rogatoria, se tiene que los Tribunales de Primera Instancia son los órganos naturales para pronunciarse sobre las rogatorias, ya que su finalidad es la interacción entre tribunales de distintos países a los fines de la realización de ciertas diligencias procesales, de modo que, los Tribunales Superiores no son la instancia natural para recibir ni sustanciar una solicitud de rogatoria, ya que por su propia función jerárquica, actúan como tribunales de revisión de la legalidad de lo ya decidido por instancias inferiores.

En virtud de lo anterior, esta alzada debe obligatoriamente declararse INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de rogatoria presentada por la abogada Mónica Vera Petricone Capitelli, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Perica Tripalo, y en consecuencia, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

En tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Tribunal Distribuidor Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Aragua, vencido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este tribunal es manifiestamente INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de rogatoria presentada por la abogada MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.653, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA PERICA TRIPALO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad no. V-10.456.540; en consecuencia:
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Aragua, con sede en Maracay, conforme al artículo 857 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Tribunal Distribuidor Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Aragua, vencido el lapso al que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.