I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Hecha la distribución en fecha 12 de noviembre de 2025 correspondió su conocimiento a esta alzada (folio 132 de la pieza principal). En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 14 de noviembre de 2025, según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal y mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2025, se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa (folio 134, Pieza principal).
En fecha 19 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante recurrente consignó escritos de informe (folios 136 al 145, Pieza principal).

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folio 91 al 95, pieza I) mediante la cual, declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, efectuado en fecha 08 de Agosto de 2023, por la ciudadana MELISENDRA COROMOTO TREJO PADRINO venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V.- 10.978.615, asistida por el profesional del derecho, Abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.742, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte actora en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión...”

III. DE LA APELACIÓN

Cursa inserta en el folio noventa y ocho (98) de la pieza principal, escrito de fecha 5 de agosto de 2025, presentado por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2025 por el juzgado de la causa, en el que expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: se admita el recurso de apelación, SEGUNDO: se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, TERCERO: en efecto se revoque la sentencia de homologación dictada por el tribunal de primera instancia y, CUARTO: se declare la confesión ficta por la parte demandada al no contestar la demanda en el tiempo legal correspondiente, teniéndose por admitidos los hechos alegados por esta parte y en consecuencia se dicte sentencia definitiva…”

IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

En fecha 19 de diciembre de 2025, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de informe ante esta alzada (folio 136 al 145, Pieza principal), aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Por lo anteriormente expuesto ciudadano juez solicito a este tribunal de alzada lo siguiente: PRIMERO: se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, SEGUNDO: en efecto se revoque la sentencia de homologación dictada por el tribunal de primera instancia y, TERCERO: se declare la confesión ficta por la parte demandada al no contestar la demanda en el tiempo legal correspondiente, teniéndose por admitidos los hechos alegados por esta parte y en consecuencia se dicte sentencia definitiva (…)”


V.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta alzada pasa a revisar las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por las partes, a fin de determinar si la homologación del desistimiento impartida por el a quo, se encuentra o no ajustada a derecho.

Para empezar, es menester señalar que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, es decir, es un modo de conclusión del mismo.

En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)". [Negritas de este tribunal]

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, ediciones Liber, Caracas, 2006, páginas 312 y 313, estableció el siguiente comentario:

“(…) La irrevocabilidad es una característica que sólo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento. ¿Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…II, p. 231); es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en su efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible.
La otra causa que justifica la irretractibilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos (cfr BORJAS, ARMINIO: Comentarios…, II, p. 263), cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de autocomposición procesal que estamos estudiando (…)”

Así mismo, en fecha 8 de noviembre de 2022, en expediente N° 22-401, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio establecido en la sentencia Nro. 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, la cual expresa:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
Cabe destacar que el criterio anteriormente transcrito ha sido retirado en varias ocasiones por las salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la última sentencia actualizada sobre el tema de fecha 2 de marzo del presente año, proferida por la Sala Constitucional en el expediente 22-0377, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)” [Negritas de este tribunal].

Por otro lado, el Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señala:

“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso…se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (...)"

Bajo los fundamentos expuestos, se concluye que el desistimiento de la acción es un acto procesal irrevocable del demandante que en el presente caso no requiere el consentimiento de la contraparte. Por lo tanto, también es necesario resaltar que, el hecho de que la parte continuara impulsando el proceso tras el desistimiento del 8 de agosto de 2023, no invalida el desistimiento ya manifestado. Dada la naturaleza irrevocable de dicho acto, su eficacia se mantiene incólume, independientemente del tiempo transcurrido hasta su homologación, y una vez homologado por el tribunal, este adquiere fuerza de cosa juzgada, impidiendo cualquier litigio futuro sobre la pretensión abandonada.

En ese orden de ideas, luego de revisar el presente expediente, esta alzada observa que en fecha 8 de agosto de 2023, mediante escrito cursante en el folio trece (13), la ciudadana MELISENDRA TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.978.615, parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado ALEXIS AGRAIS, inpreabogado N° 319.742, expresó lo siguiente: “(…) la presente es para desistir de la acción solicitada ante esta circunscripción (…)”, por lo que se observa que el acto fue realizado de conformidad con lo preceptuado en la norma adjetiva civil y lo establecido por la jurisprudencia, la cual este tribunal comparte y se acoge.

En consecuencia, la homologación del desistimiento impartida por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 5 de agosto de 2025, por el abogado ALEXIS AGRAIS, apoderado judicial de la ciudadana MELISENDRA TREJO, parte actora en la presente causa, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2025, en el juicio de cobro de bolívares, seguida en el expediente 43.266 (nomenclatura interna de ese tribunal). Así se decide.





VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 5 de agosto de 2025, por el abogado ALEXIS AGRAIS, inpreabogado N° 319.742, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELISENDRA TREJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.978.615, parte actora en el juicio de cobro de bolívares contra el ciudadano JOHNY FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.920.323.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2025, en el juicio de cobro de bolívares, seguido en el expediente 43.266 (nomenclatura interna de ese tribunal) y en consecuencia:
TERCERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, ejercido por la ciudadana MELISENDRA TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.978.615, parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado ALEXIS AGRAIS, inpreabogado N° 319.742, contenida en el escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.