Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado José Alexander Romero Pabón, Inpreabogado No. 294.366, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Andrea Victoria Padrón, titular de la cédula de identidad No. V-29.866.591, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de febrero de 2026; en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA (TACHA INCIDENTAL), ésta alzada lo hace en los términos siguientes:

I. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154), certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este tribunal superior desde el día 11 de marzo de 2026 exclusive, fecha en que venció el lapso para dictar sentencia, hasta el día 27 de marzo de 2026 inclusive, fecha en que vencía el lapso para anunciar el recurso contra la misma; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 4 de marzo de 2026 (folio 150). Ahora bien, de acuerdo a la sentencia N° 00650 de fecha 14-10-2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde abandonó el criterio sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, se desprende lo siguiente:

“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa (…)”.

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio; por lo que, la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 4 de marzo de 2026 fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia el escrito de fecha 4 de marzo de 2026 (folio 150), suscrito por el abogado José Alexander Romero Pabón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Andrea Victoria Padrón, mediante el cual anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2026, proferida por este tribunal superior, fue efectuada en tiempo legal para ello. Así se declara.

II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL ANUNCIO

En este orden de ideas, considera esta superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.

Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación; en el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2026, resolvió:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALEXANDER ROMERO PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 294.366 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SIN LUGAR la tacha incidental del documento privado marcado con la letra “B” de fecha 13 de octubre de 2022, interpuesta por los abogados MARIA ALEJANDRA MENDOZA y JOSE ALEXANDER ROMERO PABON debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.376 y 294.366 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales dela la parte demandante , en el juicio por nulidad de venta que tiene incoado contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, titular de la cedula de identidad N° V-20.959.069 abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.930 quien actúa en nombre propio y representación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de procedimiento Civil”. [Mayúsculas y Negritas de la sentencia]

En ese orden de ideas, esta superioridad destaca que conoció de la presente causa, en virtud de la apelación formulada por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró sin lugar la tacha incidental interpuesta por los abogados María Alejandra Mendoza y José Alexander Romero Pabón, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.376 y 294.366, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandante, en el juicio por nulidad de venta que tiene incoado contra el ciudadano Guillermo Rafael Cabrera Rico, titular de la cédula de identidad No. V-20.959.069, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.930, quien actúa en nombre propio y representación.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil se ha manifestado sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias dictadas en los procedimientos de tacha incidental de documento, en sentencia N° 254 del 5 de mayo de 2017, caso: Fanny Edid Bonilla De Medina y otros, contra Sofía León viuda De Abaunza, reiterada en el fallo N° 321, de fecha 9 de agosto de 2022, caso: Yamileth del Carmen Mujica Fermín, contra Panadería C & M, C.A., en los siguientes términos:

“…Pues bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación de los fallos dictados en incidencias de tacha, esta Sala en sentencia Nº 235 de fecha 2 de julio de 2010, caso: María Cristina Díaz contra Albenys Hely García Paz y Otro, señaló lo siguiente:
‘…De modo que, una vez constatado de las actas que integran el presente expediente, que en el caso in comento la tacha de falsedad fue interpuesta por la vía incidental, resulta necesario señalar, que la Sala en relación a la admisibilidad del recurso de extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, estableció lo siguiente:
‘…La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la oportunidad en que debe ejercerse la tacha. (…). En consecuencia (…) causa un gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera inadmisible el recurso…’. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, con respecto a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva…’.
De la doctrina precedente, se colige que las decisiones sobre tacha de documentos, propuestas por vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, las cuales, en caso de ocasionar algún gravamen, el mismo podrá ser reparado en la sentencia definitiva, en tal razón, las mismas no tienen acceso inmediato a la sede casacional…”. (Destacado de la Sala).

En virtud del criterio antes expuesto, el cual es compartido por quien decide y visto que el anuncio de casación es contra una sentencia dictada por esta alzada, la cual confirmó la decisión dictada por el tribunal a quo el cual declaró sin lugar la tacha incidental de documento privado, en el juicio principal de nulidad de venta, es evidente, que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la definitiva, por lo que ésta será la oportunidad de proponerse dicho recurso, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que simplemente como se indicó, dicho gravamen podrá o no ser reparado en la definitiva, pues el efecto de la misma es que la sustanciación del juicio continúe por el procedimiento ordinario. Es importante destacar que, cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.

En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, por el abogado José Alexander Romero Pabón, Inpreabogado No. 294.366, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Andrea Victoria Padrón, titular de la cédula de identidad No. V-29.866.591, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de febrero de 2026; en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA (TACHA INCIDENTAL). Así se declara.-