. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo de lo recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora y demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2023.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 09 de marzo de 2023 (f.127, Pieza II), correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el 18 de octubre de 2024, esa Alzada dictó sentencia en la presente causa confirmando el fallo dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2023. (f.172 al 220, Pieza II).
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada anuncia Recurso de Casación el 05 de diciembre de 2024, siendo declarada Inamisible el recurso por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.233 al 241, Pieza II). En virtud de ello, el día 16 de diciembre de 2024, la parte demandada anuncio Recurso de Hecho y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2025, homologó el desistimiento del Recurso de Hecho (f.253 al 261; Pieza II)
Seguidamente, el 14 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada informó al Tribunal A quo que ejerció el Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procedió a consignar copia certificada de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha en fecha 21 de mayo de 2025, que declara Ha Lugar la solicitud del Recuso de Revisión Constitucional, y en consecuencia anula el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ordena reponer la causa para que otro Juzgado Superior se pronuncie con relación a los recurso de apelación interpuestos por ambas partes (f.265 al 279, Pieza II).

En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley de fecha 09 de diciembre de 2025, correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 10 de diciembre de 2025, según nota estampada por secretaria y por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2025, se fijó sesenta (60) días consecutivos para decidir (f.284, Pieza II).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó Sentencia (f.75 al 121, Pieza II), en el cual declaró lo siguiente:

“… PRIMERO: EN RELACIÓN AL CONTRATO SIMULADO EN FRAUDE A LA LEY QUE ORIGINE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto quedó evidenciado en juicio, que la relación contractual que dio origen a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL, consiste en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto del año 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay edo. Aragua, inserta bajo el No. 41, Tomo 88, folios 132 hasta 135, que entre otras cosas expresa “el cual será destinado única y exclusivamente para uso comercial” el cual ambas parte reconocen haber suscrito; la parte demandada consistir en una Sociedad Mercantil denominada M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468 con deberes y derechos propios que los que posee sus representantes de forma personal; y siendo que los mismos acudieron a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) y no así la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para ampararse en cuanto al contenido del contrato, señalando como empresa que ocupa el inmueble la misma que está siendo demandada, aunado al hecho, que existe en autos constancia de consignaciones arrendaticia realizadas por la misma parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., a favor del ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, cuya descripción del inmueble es Av. Principal El Castaño, No. 184, El Castaño, Maracay, que no fue impugnada y por cuanto la parte actora logra demostrar que el inmueble anteriormente fue ocupado por otras empresas, entre las cuales, la última de las empresas alquiladas, la propia parte demandada reconoce que fue una persona jurídica representada por su hermano; en virtud a todo lo anterior, se declara SIN LUGAR dicha defensa perentoria de fondo, y así expresamente se ampliara como punto previo en la parte motiva del extenso del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: EN RELACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por cuanto la parte actora logra demostrar que ha culminado la relación arrendaticia objeto de la presente controversia, consistente en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto del año 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay edo. Aragua, inserta bajo el No. 41, Tomo 88, folios 132 hasta 135 y la parte demandada, no logra demostrar que el contrato tenía un tiempo de duración superior al expresado en el libelo, es por lo que, se declara CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, representado por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, con fundamento en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Para el Uso Comercial. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, a hacer entrega de inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Castaño, parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 184, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de Guido Melandri Margotti (línea quebrada) con cuarenta y cinco metros sesenta y un centímetros (45,61), Sur: Co inmueble que es o fue de Obdulia de Carrasco, con cuarenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (44,33Mts); Este: Con inmueble que es o fue de Domingo Rodríguez, con veinte metros y cuatro centímetros (20,04 mts) y Oeste: Avenida Principal de El Castaño, con catorce metros y catorce centímetros (14,14mts), libre de personas y cosas a la parte actora ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777. En caso de llegar el juicio a ejecución forzosa, en dicha oportunidad, se verificará la aplicación y amparo de los procedimientos normativos dispuestos en los artículos 12 y 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrarios, tal y como lo señala la Sala Constitucional en Sentencia No. 406 de fecha 26 de abril del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así se decide.

III. DE LAS APELACIONES
En fecha 03 de marzo de 2023, por medio de diligencia (f.122, Pieza II) el abogado CÁNDIDO ESCUELA, apoderado judicial de la parte demandada, expuso:

“…me dirijo a este Tribunal con la finalidad de interponer como efectivamente lo hago de ejercer RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA PUBLICADA EL DÍA 287 DE FEBRERO DEL AÑO 2023…”

Por otra parte, corre inserto en el folio 124 de la Pieza II, diligencia de fecha 03 de marzo de 2023, el representante judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO JOSÉ MELANDRI DALMONTE, señaló lo siguiente:

“…Vista sentencia de fecha 28 de febrero de 2023…, Apelo Parcialmente del Punto Tercero específicamente por ser el articulo 12 y 13 del Decreto de Desalojos Arbitrarios, fundamentado en la Sala Constitucional de fechas 26 de abril de 2023, ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez temas relacionados a viviendas y no comercial…”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de enero de 2026, la parte demandada presentó escrito de informe (f.138 al 164, Pieza II), aduciendo lo siguiente:

“…Como punto previo, ratificamos en este acto lo alegado durante todo el proceso, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que ésta incurrió en la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de local comercial y el resarcimiento de daños y perjuicio, siendo dicha petición contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, y dilucidado entonces que la presente acción es improcedente, deberá considerarse que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, lo procedente es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercito por mi representada M&M IM-PORT 8578, C.A., y por consiguiente declare INADMISIBLE la presente demanda.
(…)
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aprecia con meridiana claridad, que se ha incurrido en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, propia de una acción por cumplimiento de contrato, cuyas pretensiones deben tramitarse a través de procedimientos disimiles, lo que indudablemente hace INADMISIBLE la demanda, ya que al estar interesado el orden público, el operador de justicia puede declararla aun de oficio, ello como garante de dicho orden procesal y como director del proceso, y es por ello que solicito sea declarada Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en nombre de mi Representada M&M IM-PORT 8578, C.A., y declare Inadmisible la demanda.
PUNTO PREVIO II
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FRAUDE A LA LEY
“…Antes de iniciar con el análisis de este punto, considero de vital importancia y en obsequio de la justicia, referirme previamente a la naturaleza de orden público de la materia objeto del presente litigio y a la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios de viviendas, como débiles jurídicos protegidos por la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en lo adelante Ley de Arrendamientos de Viviendas, contra los abusos de los arrendadores, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia y la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o fraudulentamente de sus viviendas familiares, sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; toda vez que a consecuencia de las progresiva políticas de vivienda que ha llevado a cabo el gobierno nacional con el fin de desarrollar el mandato constitucional que reconoce el derecho a disfrutar de una vivienda digna, con el objetivo de contribuir a la reducción del alto déficit habitacional que afecta a la República Bolivariana de Venezuela, han surgido desde la creación de la Ley de Arrendamientos de Viviendas, nuevas modalidades de desafueros, dirigidas a defraudar los postulados filosóficos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que se encuentran recogidos en la mencionada Ley de Arrendamientos de Viviendas, como lo es la tendencia cada vez más frecuente de obligar a las personas necesitadas de vivienda en alquiler, a crear de manera ficticia entidades mercantiles como la de autos: M&M IMPORT 8578, C.A., que en la praxis no ejecutan ninguna función especial, sino únicamente para ser usadas como sujetos interpuestos en la relación locativa, en sustitución de la persona natural, quien es su verdadero inquilino, que en el presente caso lo representan los ciudadanos: MARIO PARRA JUNIOR PENICHE y su esposa MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTEZ, quienes han sido sustituidos por la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., en una convención locativa en la que además su objeto en realidad no lo constituye un inmueble destinado al uso comercial, sino una edificación cuyas características, uso y destino, difieren irrefutablemente de las que detentan los locales comerciales, como precisamente lo define el preámbulo de la propia ley que rige el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en su encabezado, habida cuenta que se trata de una casa conformada por las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, porche, garaje, edificada con bloques, friso liso, platabanda y piso de granito, ubicada en la Avenida Principal del Castaño N° 184, Urbanización El Castaño, jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias del Estado Aragua, tal cual se describe en la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay; bajo el N° 41, Tomo 88, Folio 132, hasta 135 de fecha 08 de Agosto de 2019, y en tal virtud debe considerarse preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas.
Pues bien en el caso de autos, esta modalidad fraudulenta está encaminada a lograr la restitución de una vivienda entregada a título de arrendamiento de local de uso comercial, bajo la figura del vencimiento de la prorroga legal, para justificar el intento fraudulento de deshacer la protección jurídica que ofrece la Ley de Arrendamientos de Viviendas, cuyo desalojo ha sido demandado por los trámites del juicio oral amparado en la ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, en burla de los derechos que la propia Ley de Arrendamientos de Viviendas, consagra, con el propósito de crear una situación jurídica con apariencia de legalidad procesal, absolutamente contraria al orden público, que le permita al arrendador desaprensivo obtener de manera arbitraria su desalojo, que de manera palmaria e incontrovertible el propio legislador precisamente pretende evitar con la promulgación de ley in comento, haciendo uso de unos artificios tan inverosímilmente falsos, que desde la reflexión más ligera, tenue y hasta empírica y desde el raciocinio del instruido y conocedor. hasta el intelecto del más débil de entendimiento, se debe concluir que, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no envuelve uno destinado a uso comercial, sino que en realidad encierra un inmueble destinado a vivienda, que como medio de artificio asaz, ha sido camuflado de uso comercial, para sustraerse de las disposiciones proteccionistas que consagra Ley de Arrendamiento de Vivienda, para impedir la correcta administración de justicia, por lo que solicitamos en su debida oportunidad procesal al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre su existencia, teniendo el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. (…)
III
En el caso de autos, la parte actora pretende el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal de un contrato de arrendamiento, que se transformó a tiempo indeterminado; en este sentido vale recordar, que quedó probado con la Constancia de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL SAMÁN, avenida Las Delicias vía El Castaño, en fecha 30 de septiembre 2021, que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, desde hace cuatro (4) años, tiene como residencia la vivienda ubicada en la Avenida Las Delicias, vía El Castaño Nº 184, ello implica obviamente entonces que, en el caso de autos de autos, operó la tácita reconversión, toda vez que para la época en que la arrendataria se identificaba como IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C..A., cuyo representante legal es el ciudadano JÚAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORTÉZ, ya el inmueble era ocupado como por su hermana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTÉZ; en cuyo contrato se estipuló que su duración sería de un año fijo, sin posibilidad de prorrogarlo de manera automática, contado desde el día 05 de agosto de 2018 hasta el día 05 de agosto de 2019: sin embargo, luego de iniciada el día 06 de agosto de 2019, la prórroga legal de 6 meses del contrato primigenio, la arrendataria comenzó a pagar a partir de allí y obviando la prorroga legal iniciada, un nuevo canon de arrendamiento por un año fijo, pero esta vez bajo la denominación de M&M IMPORT 8578, C.A., a consecuencia de la suscripción en fecha 08 de agosto de 2019, ante la Notaría Primera del ejemplar del contrato que corre inserto en autos; situación ésta que indudablemente hizo que el contrato se convirtiera en lo sucesivo en un contrato a tiempo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, conforme al cual los contratos pueden cambiar su naturaleza en cuanto al tiempo, transformándose de determinados a indeterminados, como en el caso de autos, pero una vez transformados en contratos a tiempo indeterminado, esta naturaleza en cuanto al tiempo, no cambia a determinado, como pretende la parte actora a través de su demanda fraudulenta, de hacer que comience una vez más, a correr una nueva prórroga legal de 6 meses, que gracias a su chantaje, las partes optaron por dimitir, por ser una garantía que opera en beneficio exclusivo del arrendatario, pues su renuncia o no, en modo alguna puede implicar una disposición que vulnera tal garantía legal, al establecerse una condición menos gravosas a las consagradas en el contrato original, toda vez que ya no tendría la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, libre de cosas y bienes, al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia de seis (6) meses, que se había iniciado, pues el contrato se indeterminó en cuanto a su duración.(…)
Por otra parte ciudadana Juez, conforme a lo precedentemente expuesto en Punto Previo, resulta indudable que en el caso de autos, estamos en presencia de un FRAUDE A LA LEY. toda vez que, aun cuando en las dos convenciones arrendaticias a que se refiere la parte actora en su escrito libelar, tengan como arrendataria a dos personas jurídicas que tienen diferentes nombres: IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A. y M&M IMPORT 8578, C.A., en realidad tales convenciones encumbren el verdadero nombre de la persona natural que ciertamente las celebró: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTÉZ, ya que solo se hicieron bajo este artilugio impuesto por la parte actora, con el solo propósito mutatis mutandi, de judicializar el contrato de arrendamiento (TSJ. S.Const. Cabrera Romero J.E. 01/03/2007. Exp. N°: 06-1385) y adquirir así, un mecanismo de fácil ejecución judicial que le permitiría al arrendador optar cada año, con prescindencia de la duración de la relación arrendaticia, el desalojo de un inmueble destinado a vivienda regulado en la Ley de Arrendamientos de Viviendas, mediante un juicio de cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento de un inmueble que se dice destinado al uso comercial, por vencimiento de la prorroga legal de seis (6) meses, en el que la parte demandada se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere en su condición de arrendataria y fiel cumplidora de sus obligaciones.
(…)Con relación a la condenatoria en costas procesales a mi representada, el Juez de manera irracional manifiesta en la sentencia: “en cuanto a los daños y perjuicios de la forma en que fueron solicitados, se entiende que guardan relación a las costas y costos procesales derivados de una declaratoria con o sin lugar de la demanda, y por ende, al haber resultado totalmente vencida la parte demandada la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578. C.A. se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide." (…)
Ciudadana Juez, cada día estamos más sedientos de justicia, de aplicar la justicia bajo los principios rectores del Derecho, pero estas inconsistencias son garrafales, en consecuencia hago referencia al libelo de demanda, específicamente al petitorio, el cual debería servir de base al juez de Municipio al momento de dictar su dispositiva del fallo, porque si no estaría incurriendo en ultrapetita, término establecido por la doctrina y que se establece como vicios que puede adolecer una sentencia, como en el caso bajo estudio... En el petitorio de la demanda manifiesta la Parte Actora en el literal "B: El pago de las costas y costos del proceso, o en su defecto, en cada caso, sea condenado a ello por este Tribunal." Y Literal C: "El cálculo de los daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Séptima por gastos judiciales, honorarios profesionales de Abogados". Ahora bien, los daños y perjuicios nunca fueron fijados por la parte actora, y es más, se alegó en el punto previo I que no podían acumularse ambas pretensiones (Cumplimiento + Indemnización de daños y perjuicios) por tener inicialmente procedimientos distintos, que se excluyen; además que la parte actora tuvo la oportunidad cuando se opusieron las cuestiones previas a que subsanara dicho error y no lo hizo, pero ahora el juez de la causa viene a decidir en base a lo que entiende y no a lo alegado y probado en autos. Es por lo anteriormente expuesto que procedo en nombre de mi Representada a solicitar que el presente Recurso de Apelación sea declara Con Lugar, y se corrija cada una de las violaciones incurridas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida, así como los escritos de informes presentados por las partes apelantes, esta Alzada considera que el núcleo de las apelaciones interpuestas, se circunscriben en determinar lo siguiente:

• Si la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Aquo, se encuentra ajustada o no a derecho.
• Si el pronunciamiento del Tribunal A quo en el particular Tercero de su parte dispositiva del fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2023, específicamente en lo que respecta a la aplicación del articulo 12 y 13 del Decreto de Desalojos Arbitrarios, en caso de llevarse se a la ejecución forzosa, se encuentra ajustado o no a derecho.

1) En cuanto al primer punto de apelación referido a si la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Aquo, se encuentran ajustado o no a derecho, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

El presente caso, surge a través de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 07 de julio de 2021 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, contra los ciudadanos contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, antes identificados.(Folios 01al 04)

En fecha 08 de Julio de 2021, el Juzgado a quo se admitió la demanda y se acordó librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda. (Folio 68 de la pieza I).

En fecha 27 de octubre de 2021, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda y alego cuestiones previas. (Folios 93 al 124 pieza I).

En fecha 26 de mayo de 2022 se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR y se fijó un lapso de tres días para la fijación de los hechos controvertidos. (Folio 259 al 268 pieza I).
En fecha primero de junio de 2022 se fijaron los HECHOS CONTROVERTIDOS. (Folio 269 Pieza I).

En fecha 08 de junio de 2022 el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO en su carácter de autos consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 03 al 09 piza II).

En fecha 09 de junio de 2022 el abogado CANDIDO ESCUELA Ipsa N° 203.226 en su carácter de apoderado judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 10 al 15 PiezaII).

En fecha 05 de octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia de juicio (Folio 43 al 46 pieza II).

En fecha 28 de febrero de 2023 el tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda. (Folios 75 al 121 de la segunda pieza)

En fecha 3 de marzo de 2023 la partes apelaron de la decisión dictada. (Folio 122 y 124 pieza II).

En fecha 08 de marzo de 2023 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas. (Folio 125 de la segunda pieza) .

Ahora bien, descrito brevemente las actuaciones más relevantes contenidas en el presente expediente, llevadas a cabo por ante el tribunal que actuó como primera instancia, esta alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:

“(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes(…)
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, es evidente que este juzgador como director del proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no acarreando ello la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandante. Así se establece.

Respecto a ello hay que partir indicando que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”

En ese sentido, de la revisión de las actas procesales observa lo siguiente:

- Que el ciudadano Franco José Melandri Dalmonte, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, a la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578, C.A representada por los ciudadanos María Alejandra Rodríguez Cortéz y Mario Junior Peniche, ambos identificados en autos, quienes fungen como presidente y vicepresidente de la referida sociedad mercantil.

- Que el contrato de arrendamiento, fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay; bajo el n.° 41, tomo 88, folio 132 hasta 135, de fecha 8 de agosto de 2019, en cuya cláusula primera se estableció, que el inmueble sería destinado para el uso comercial, depósito o para la actividad comercial establecida en el objeto de la empresa. En la cláusula segunda se estableció que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año fijo, vencía el día 5 de agosto de 2020; y la prórroga legal correspondiente a seis (6) meses, concluyó el 5 de febrero de 2021.

- Y que solicitó en su petitorio la entrega del inmueble arrendado ubicado en la avenida principal el Castaño, distinguido con el N° 184, parroquia las Delicias, Municipio Girardot del estado Aragua.

Ahora bien en el acto de contestación, la parte demandada alegó que el inmueble arrendado siempre fue destinado al uso de vivienda alegando la existencia de un contrato simulado e fraude a la Ley y asimismo opuso cuestiones previas

En este orden de ideas, quedó probado en el curso del juicio que la Sociedad Mercantil demandada M&M IMPORT 8578, C.A., representada por los ciudadanos María Alejandra Rodríguez Cortéz y Mario Junior Peniche, quienes fungen como presidente y vicepresidente de la misma, que en fecha 8 de agosto de 2019, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Franco José Melandri Dalmonte (demandante), el cual tuvo una duración de un año fijo, venció el día 5 de agosto de 2020; y la prórroga legal correspondiente a seis (6) meses, concluyó el 5 de febrero de 2021.

Así mismo se evidenció de la sentencia recurrida, que se le otorgó valor probatorio a la copia simple de la inspección judicial practicada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 21 de octubre de 2020, mediante la cual se dejó constancia que el uso que se le está dando al inmueble objeto de controversia, es de vivienda.

De igual manera, es pertinente señalar que aún cuando la parte actora alegó siempre durante el curso del juicio que el inmueble sería destinado para el uso comercial, depósito o para la actividad comercial establecida en el objeto de la empresa; sin embargo, es necesario acotar que el Juez A quo, en fecha 5 de octubre de 2022, en la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 401 eiusdem, consideró necesario dictar auto de mejor proveer, en la cual acordó inspección Judicial a los fines de esclarecer ciertos hechos vinculantes al juicio (folio 43 al 46 de la pieza II).

Al respecto, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia que se trasladó al inmueble arrendado en fecha 7 de octubre de 2022, que se encontraba presente el propietario del inmueble y demandante; ciudadano Franco José Melandri Dalmonte, con sus respectivos abogados; así como los ciudadanos Mario Junior Pana Peniche y María Alejandra Rodríguez Cortéz, ya identificado en autos, que se identificaron como los inquilinos, así como la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) (folio 47 al 48 de la pieza II)y en la cual manifestó la representante del (SUNAVI) que presentará por escrito al Tribula Aquo, los particulares referidos a inspección practicada en el inmueble arrendado (folio 48 y 49 de la pieza II)

Asimismo, se evidenció que consta Oficio N° 062/2022 recibido en fecha 15 de noviembre de 2022 proveniente de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual dejó constancia de la situación observada en los términos que a continuación se transcriben (folio 61 de la pieza II):

“… Ahora bien, una vez concluida la inspección y siendo que en el lugar se encontraba presente el propietario del inmueble, se realizó una reunión con las partes interesadas con la finalidad de llegar a una conciliación, la cual fue infructuosa que no se llegó a ningún acuerdo. Siendo así se procedió a verificar los documentos que conforman el expediente llevado por el tribunal, en la cual se evidencia ficha catastral que el inmueble es de uso residencial, sin embargo, con respecto al contrato de arrendamiento se pudo observar que el mismo que menciona que el inmueble era para uso comercial. Finalmente, es importante destacar que se lleva a cabo un procedimiento de resolución de contrato por local comercial, aunque las evidencias muestra(sic) que se trata de una vivienda y que además no se observó en la fachada de la vivienda ninguna valla publicitaria ni publicidad comercial, por lo que se considera las siguientes observaciones para su decisión. (Destacados de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 1.281 del Código Civil, consagra la figura de la simulación de actos jurídicos, la cual supone la existencia de un acto subjetivo -intención de las partes- que no es conforme con el acto objetivo exterior.
En el ordenamiento jurídico venezolano, la simulación en fraude a la ley se refiere a la creación de un acto jurídico aparente (simulado) para eludir la aplicación de una norma legal imperativa, que, en el caso de autos, se refiere a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cuyas normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
De allí que, si bien es cierto que el demandante trajo a los autos los elementos que apoyaban su pretensión, también lo es, que la parte demandada invocó en su defensa la existencia de la figura de la simulación y que en el decurso de proceso se demostró que el inmueble estaba destinado a vivienda.

En ese sentido, este tribunal superior observa que tomando en consideración que la pretensión de la demandante en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, es que la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578, C.A le entregue el inmueble arrendado, constituido por un inmueble ubicado en la avenida principal El Castaño, distinguido con el N° 184, parroquia Las Delicias, municipio Girardot del estado Aragua, y habiéndose demostrado en el curso del juicio que el inmueble estaba destinado a vivienda, es por lo que, en este caso resultan aplicables las normas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.053 en fecha 12 de noviembre de 2011.

En tal sentido, los artículos 94, 95 y 96 de la mencionada ley especial disponen que:

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que prendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.” (Negrillas nuestras)

En este sentido el artículo 5 del referido Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, indica que: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo los artículos 6 al 9 eiusdem, se establece la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:

“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.

“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”

Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), se pronunció en materia de juicios de arrendamiento, dejando establecido:

“… La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011”. … De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos… Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. … Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas... En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”.

Asimismo en sentencia con PONENCIA CONJUNTA de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, caso Jesús Sierra Añon, se estableció:

“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que: “Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley...”

Vistas las anteriores normas, resulta evidente que desde la entrada en vigencia de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda persona que pretenda interponer una demanda solicitando la entrega material de un inmueble que está siendo utilizado por otro como vivienda, debe agotar previamente el procedimiento administrativo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por lo tanto, visto que la pretensión de la demandante en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, es que la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578, C.A le entregue el inmueble arrendado, constituido por un inmueble ubicado en la avenida principal El Castaño, distinguido con el N° 184, parroquia las Delicias, Municipio Girardot del estado Aragua, y habiéndose demostrado en el curso del juicio que el inmueble estaba destinado a vivienda, esta Alzada deduce se constató la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda.

Por lo que, tomando en consideración que no consta que el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.844.777, haya cumplido su obligación de agotar el procedimiento administrativo previo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgador considera que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una disposición expresa de la ley, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, esta superioridad deberá declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que, se revocará la decisión recurrida, toda vez que, dado el incumplimiento de los presupuestos procesales aquí analizados, el juzgado a quo no debió emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que, por el contrario, debió negar la admisión de la demanda. Así se declara.

Por otro lado, vista la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, este Juzgador considera que resulta INOFICIOSO emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Y así decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2023, interpuesto por el abogado CANDIDO ESCUELA, Inpreabogado No. 203.226 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, representado por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468. Todo en conformidad con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

CUARTO: INOFICIOSO entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscri pción Judicial del Estado Aragua, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.ñ
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.