I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2025, por el abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ANA FELX TORREALBA, parte reconvenida en la presente causa; contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas realizadas por las partes en el expediente signado con el numero N° 16.143-24 (nomenclatura interna del referido tribunal).
En fecha 8 de diciembre de 2025, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (Folio 26).
En fecha 18 de diciembre del año 2025, hecho el sorteo de ley, correspondió a este juzgado conocer la presente causa a esta alzada (folio 11). Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2025, este tribunal superior recibió el presente expediente, tal y como se evidencia en nota estampada por secretaría (folio 12).
En fecha 28 de enero de 2026, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 28).
En fecha 12 de febrero de 2026, la parte aquí reconvenida consignó, en tiempo oportuno, su escrito de informes (folios 30 al 37 y su vuelto).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de noviembre de 2025, mediante auto, el tribunal a quo se pronunció sobre las oposiciones y admisión de las pruebas presentadas por las partes (folios 7 al 9), de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Con respecto a la oposición alegada por la parte demandante reconvenida, a la admisión de la prueba promovida en el escrito de promocion de pruebas de la parte demandada reconviniente, especificamente a la prueba de Experticia Heredo-Biológica Desoxirribonucleico (ADN), la parte reconvenida señaló que la misma no guarda relación con la presente controversia, donde se solicita como causa principal el RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS Y ORDEN DE SUCEDER y como reconvención ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO (RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD)
Omissis
Ahora bien, resulta evidente para este Juzgador que la parte reconvenida presentó oposición a dicha prueba, fundamentando su negativa en los siguientes argumentos esenciales:
1. La prueba de ADN no es pertinente, pues el debate se centra en la validez y eficacia del instrumento público de reconocimiento, y no en la filiación biológica.
2. La tacha de falsedad, conforme al artículo 1380 del Código Civil, es el único medio idóneo para impugnar el instrumento público.
3. La parte reconviniente no estableció el objeto de la prueba de ADN, lo que la hace inadmisible.
Por consiguiente, el argumento de la parte reconvenida que exige la tacha de falsedad como único medio idóneo para impugnar el instrumento público confunde la naturaleza de las acciones, en virtud que la tacha de falsedad establecida en el Articulo 1380 del Código Civil, se dirige a demostrar la falsedad material o ideológica del documento en sí, y la acción ejercida por la parte reconviniente, en su escrito de contestación y reconvención a la demanda expresa claramente que: “...en el presente caso completo se trata del ejercicio de una ACCIÓN JUDICIAL DECLARATIVA DE ESTADO CIVIL para DETERMINAR la FALSEDAD del RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO por la FALTA DE CONCORDANCIA entre LAS REALIDADES BIOLÓGICAS Y LEGAL, relativa a la PATERNIDAD que tiene por OBJETO OBTENER la correspondiente DECISIÓN JUDICIAL sobre el VERDADERO ESTADO FAMILIAR de los ciudadanos VICTOR ALEXI Y ANA FELIX esto es, se trata de una acción judicial de impugnación de la filiación paterna indebidamente atribuida a los ciudadanos prenombrados...", dejando muy en claro el objeto de la reconvención en si, que versa sobre una acción judicial declarativa de estado civil para determinar la falsedad del reconocimiento por la falta de concordancia entre las realidades biológicas y legal. Esta es una acción de estado civil, distinta y autónoma de la tacha.
Si bien, la promoción de pruebas debe ser clara, en el caso de la experticia heredo-biológica promovida en un juicio de impugnación de paternidad, el objeto es intrínseco y evidente: determinar la existencia o inexistencia del vínculo filial biológico entre el de cujus y los reconocidos, el cual fue promovido de la forma siguiente por la parte reconviniente en su escrito de promoción de pruebas: “... Promuevo la Prueba de Experticia Heredo-Biologica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), a fin de determinar la relación de consanguinidad entre los ciudadanos VICTOR ALEXI TORREALBA Y ANA FELIX TORREALBA plenamente identificados en autos, con el de cujus ALEXI JONAS MELENDEZ, a través de la comparación de muestras biológicas entre los mismos...”, dando así cumplimiento con la claridad del objeto.
Omissis
Es por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante reconvenida. Así se decide (…)” [Negritas, mayúsculas y resaltado del tribunal]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2025, mediante diligencia, el abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, apeló del auto proferido por el tribunal a quo (folio 25), en los siguientes términos:
“(…) Con el debido respeto y acatamiento y fundamentado en artículo 187 y 292 del Código de procedimiento civil, me dirijo a usted para: APELAR, auto de fecha 28 de noviembre de 2025, el cual riela en los folios desde el 120 al 122 de la tercera pieza del expediente 16.143--24 (…)”.
IV. DE LOS INFORMES
En fecha 12 de febrero de 2026, mediante diligencia, el abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, parte apelante en la presente causa, consignó escrito de informes (folios 30 al 37 y su vuelto) donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) Iniciando nuevamente el proceso, en la fase de admisión de la reconvención, punto al cual se retrotrajo la causa. Es bueno resaltar que el 19 de Noviembre de 2025, finalizó el lapso de promoción de prueba, como se puede apreciar en el folio 84 de la tercera pieza, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, se agregan a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, donde la parte demandada reconviniente en esta oportunidad y en conocimiento que la prueba utilizada anteriormente no tenía validez por lo antes mencionado, promueve como prueba, la prueba heredo biológica (ADN) como se puede observar en el folio 85 de la tercera pieza de fecha 11 de noviembre de 2025, prueba que admite el Juez del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, admisión a la cual realizamos oposición en fecha 24 de noviembre de 2025, por ilegal e impertinente, bajo los siguientes fundamentos :
En primer lugar honorable Juez Superior, consideramos que el Juez del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, yerra en cuanto al tratamiento que debe aplicarse a los instrumentos públicos o autentico, por lo que se hace referencia a la sentencia emitida por la sala de casación civil expediente 2007- 000652, ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, donde claramente establece cito: "(...).Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (articulo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)...". (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Editions Liber, Página 601. (...)". Fin de la cita.
Omissis…
Como tercer punto, de la lectura del auto de fecha 28 de noviembre de 2025, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en su motiva hace mención de lo siguiente cito:
"(...) Ahora bien, resulta evidente para este juzgador que la parte reconvenida presento oposición a dichas prueba, fundamentando su negativa en los siguientes argumentos esenciales:
1. La prueba de ADN no es pertinente, pues el debate se centra en la validez y eficacia del instrumento público de reconocimiento, y no en la filiación biológica.
2. La tacha de falsedad, conforme al artículo 1380 de Código Civil, es el único medio idóneo para impugnar el instrumento público.
3. La parte reconviniente no estableció el objeto de la prueba de ADN, lo que la hace inadmisible. (...)" Fin de la cita
Cabe destacar, que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, no hace mención, y menos se pronuncia, en relación al incumplimiento por parte de la demanda reconviniente, de los numerales 5º y 6º del artículo 340 del código de procedimiento civil.
Omissis…
De lo antes citado es bueno desglosar cada afirmación que realiza el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en primer lugar es bueno establecer que el reconocimiento voluntario de paternidad post mortem, no diferencia entre un hijo menor de edad o mayor de edad, lo que se puede apreciar de la simple lectura del artículo 224 del Código civil venezolano vigente concatenado con el artículo 4 eiusdem, que establecen lo siguiente
ARTÍCULO 224: En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.
Omissis…
Es inaceptable que el juez como director del proceso y con toda la experiencia que debe poseer para el cargo, no logre determinar que el artículo correcto por el cual debe resolver la presente controversia sea el artículo 224 del código civil venezolano vigente, mas aun cuando desde el principio de la demanda (libelo) se ha manifestado que el reconocimiento voluntario efectuado por la ciudadana Ecde Morela Meléndez, fue fundamentado a través de ese enunciado.
En otro orden de idea, es inaceptable que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, exponga en el auto de fecha 28 de noviembre de 2025, que queda clara la intención de la parte demandada reconviniente, cuando de la lectura de la contestación y reconvención, se puede observar que la parte demandada reconviniente ataca el instrumento Público (reconocimiento voluntario de paternidad post mortem) de diferentes manera, realizando anuncio de falsedad, donde se involucra el funcionario público, así como el otorgante, cabe destacar que según el principio fundamental en derecho, que establece que todo lo que se afirma debe demostrarse (ONUS PROBANDI), sintetizando en la máxima latina "affirmati incumbit probatio" este principio impone a las partes la responsabilidad de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones ante los tribunales. Asunto este que que la parte demandada reconviniente no ha realizó y el juez como director del proceso no corrigió.
Para concluir honorable Juez Superior, se puede observar que existen factores que han entorpecido la presente controversia dirigiéndola en un sentido que no es el correcto donde se está obviando, criterios establecidos por nuestro máximo tribunal, así como también, leyes establecidas para la resolución de de controversias; consideramos que el camino correcto para resolver la presente controversia, en el caso de la reconvención, es a través de la tacha de falsedad, según lo establecido por la doctrina, la jurisprudencias y la misma Ley; ya que el mismo artículo 1.359 del Código Civil así lo establece al expresar que el documento público tiene todo valor probatorio hasta tanto no sea declarado falso.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los fundamentos expuestos honorable Juez Superior, muy respetuosamente solicito: ordene sea declarada con lugar la demanda de solicitud de derechos hereditarios y orden de suceder, y sin lugar la reconvención presentada por impugnación de del reconocimiento voluntario de paternidad (…)”. [negritas y mayúsculas del escrito]
La parte reconviniente, no presentó su informe correspondiente.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de generar mayor comprensión en la decisión de marras, esta superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión qué hecho motivó la apelación deferida a esta alzada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas por el tribunal a-quo a este órgano jurisdiccional, se desprende que en fecha 11 de noviembre de 2025, mediante escrito, la ciudadana NEYDA PARRA, parte reconviniente, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH DAMARIS AVILA, Inpreabogado N° 95.592, promovió entre otras cosas, lo siguiente (folio 20 y su vuelto):
“(…) estando en la oportunidad legal y procesal para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el ARTICULO 388 del Código De Procedimiento Civil, la realizo en los siguientes términos Promuevo la Prueba de Experticia Heredo-Biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), a fin de determinar la relación de consanguinidad entre los ciudadanos VICTOR ALEXI TORREALBA Y ANA FELIX TORREALBA plenamente identificados en autos, con el de cujus ALEXI JONAS MELENDEZ, a través de la comparación de muestras biológicas entre los mismos.
A tales efectos, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que
PRIMERO: Ordene la exhumación del cadáver del cujus ALEXI JONAS MELENDEZ, cuyos restos reposan en el cementerio LA PRIMAVERA (…), para la toma de muestras biológicas correspondientes.
SEGUNDO: Oficiar al Presidente del SERVICIO DE FUNERARIAS Y CEMENTERIOS DE MARACAY (FUNCEMAR) (…), a los fines de exhumar el cadáver del De Cujus ALEXI JONAS MELENDEZ, el cual se encuentra inhumado en el Cementerio La Primavera (…), para la toma de muestras biológicas correspondientes.
TERCERO: Oficiar al Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB) (…), a los fines de realizar la experticia heredo-biológica de ADN del De Cujus ALEXI JONAS MELENDEZ
CUARTO: Se ordene a los ciudadanos VICTOR ALEXI TORREALBA (…) y ANA FELIX TORREALBA (…), a comparecer ante el Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB) (…), para la toma de las muestras biológicas necesarias para la realización de la prueba de ADN
QUINTO: Oficiar al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) (…), a los fines de nombrar el experto para la toma de la muestra heredo biológica del De Cujus ALEXI JONAS MELENDEZ, para luego ser comparado con el ADN de los ciudadanos VICTOR ALEXI TORREALBA y ANA FELIX TORREALBA, plenamente identificados.
SEXTO: Se notifique debidamente a las partes de la fecha y hora fijada para la práctica de la prueba, a los fines de garantizar el debido proceso y la adecuada evacuación de la misma. Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor probatorio para que la presente RECONVENCIÓN, sea declarada con lugar y sin lugar LA DEMANDA POR con todos los RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SUCESORALES pronunciamientos de ley (…)”. [Negritas y mayúsculas del escrito]
Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2025, mediante escrito, el abogado VICTOR ALEXI, se opuso a la prueba de experticia heredo-biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) promovida por su contra parte (folios 21 al 24 y sus vueltos), alegando:
“(…) Siendo la oportunidad legal para formular formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELÉNDEZ, plenamente identificados en las actas que componen el presente expediente; de conformidad con al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso de tres (3) días para la oposición a los medios de pruebas, en el juicio que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo signado con el numero expediente N° 16.143-24, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS Y ORDEN DE SUCEDER como causa principal, y reconvención presentada por la parte demandada reconviniente con la pretensión de "ACCIÓN IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD". Oposición que se promueve de la siguiente manera.
CAPITULO ÚNICO (…)
Invoco en favor propio y de mi representada, como demandantes reconvenidos; formal oposición de la prueba promovida por la parte demandada reconviniente (prueba de experticia Heredo-biológica de acido Desoxirribonucleico (ADN) por ILEGAL E IMPERTINENTE de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil; ya que la misma no guarda relación con la presente controversia, donde se solicita como causa principal el RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIO Y ORDEN DE SUCEDER y como reconvención ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO (RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD).
En conclusión honorable Juez, solicitamos muy respetuosamente que la prueba solicitada por la parte demanda reconviniente no sea admitida, fundamentado en los puntos siguientes:
1- La parte demandante reconviniente no cumplió en su escrito de promoción de pruebas, con la obligación de establecer el objeto de la prueba, por lo cual la misma debería ser declarada inadmisible.
2- La prueba solicitada por parte demandada reconviniente, es impertinente ya que no guarda relación, ni con la causa principal (reconocimiento de derecho hereditario y orden de suceder), ni con lo solicitado por medio de la reconvención presentada por la parte demandante del reconviniente (impugnación reconocimiento voluntario de paternidad), es un hecho notorio judicial, que una experticia heredo biológica tiene por objeto demostrar la filiación, en este caso, entre los demandantes y el causante, por lo que no es pertinente para el presente juicio, en el cual lo que solicito la parte demandante reconviniente, es la impugnación del instrumento público (reconocimiento voluntario de paternidad), en la cual realiza en varias ocasiones anuncio de falsedad alegando que el documento es falso, como se puede apreciar de la lectura del escrito de la contestación demandada reconvención presentada por la demandada reconviniente.
3- Por último, la prueba solicitada por la parte demandada reconviniente es ilegal, porque con la misma se estaría a los antes imponiendo un procedimiento distinto señalados: 1- Reconocimiento de derechos hereditarios y orden de suceder; y 2 Acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad. Instaurando un procedimiento de inquisición de paternidad, de manera ilegal, obviando por completo el instrumento público (reconocimiento voluntario de paternidad), el cual, cabe resaltar, en ningún momento ha sido declarado falso y por tanto hace plena fe y posee toda fuerza probatoria, es decir, que con el reconocimiento voluntario de paternidad se demuestra plenamente la filiación legalmente establecida (…)”. [Negritas y mayúsculas del escrito]
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, este juzgador determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la oposición a la prueba de ADN es procedente o no.
Al respecto, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” [Negritas añadidas]
Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar, en cuanto a la admisión de las pruebas, que el tribunal sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, es decir, cuando se trate de una prueba contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente.
1
Dicho lo anterior, y visto que la juez a quo declaró sin lugar la oposición realizada por la parte aquí reconvenida contra la prueba heredo-biológica promovida por la contraparte, sobre este punto este sentenciador, hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la pertinencia de la prueba de ácido desoxirribunocleico, este juzgador se acoge a lo señalado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en sentencia número 1013 de 21 de octubre de 2016 (caso: Marjore Veitia contra Directora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), lo siguiente:
“(…) Cuando el reconocimiento es efectuado en contradicción con la verdad, esto es, cuando el sujeto pasivo o reconocido no es hijo de quien lo reconoce, sin importar si en la declaración hubo falsedad consciente o equivocación involuntaria, el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento. Para lo cual puede hacer valer en el juicio todos los medios de prueba que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, incluida la experticia del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como en los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica (…)” [Negritas de este tribunal].
En este mismo orden de ideas, considera pertinente este juzgador citar el criterio de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 23-257, en fecha 5 de diciembre de 2023, mediante el cual expresa lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el caso que nos ocupa se trata de un juicio de impugnación de reconocimiento voluntario de filiación, que pretende enervar el reconocimiento voluntario de la filiación paterna de un hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos. Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar dicho reconocimiento voluntario de filiación paterna de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (…)” [Negritas de esta alzada].
Y en relación a esto, la Sala Constitucional en sentencia N°0708 de fecha 3 de diciembre de 2021, reitera el criterio establecido en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la misma sala, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos (…)” [Negritas de esta alzada].
Po lo anteriormente transcrito, se puede observar claramente que el reconocimiento voluntario de un hijo, aunque es un acto declarativo y formalmente irrevocable según el artículo 221 del Código Civil, es plenamente impugnable, y esta impugnación procede cuando existe una contradicción entre la "verdad legal" y la "verdad biológica". El criterio dominante es la búsqueda de la identidad real, permitiendo que cualquier persona con interés legítimo, o el propio hijo, ejerza la acción judicial para invalidar un vínculo que no se corresponde con la naturaleza de los hechos, sin que existan lapsos que limiten el ejercicio de este derecho.
La prioridad de la realidad biológica sobre la formalidad jurídica constituye el foco de estas decisiones. La Sala Constitucional refuerza este concepto al señalar que, ante una dualidad de identidades, debe prevalecer siempre la identidad genética. Esto se fundamenta en el derecho a la identidad, entendiendo que el vínculo biológico otorga una certeza que el derecho debe proteger. Por lo tanto, el juicio de impugnación de reconocimiento no busca simplemente "anular" un acto, sino rectificar el estatus legal de una persona para que este sea un reflejo fiel de su origen genético, garantizando así el orden público familiar.
En el presente caso, la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) no solo puede ser promovida, sino que su evacuación resulta absolutamente pertinente y necesaria. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil la cataloga como la "prueba por excelencia" debido a su infalibilidad técnica y científica. Al ser promovida, la prueba cumple con los requisitos de conducencia, pues es el medio idóneo para confirmar o descartar el vínculo sanguíneo. Su evacuación es obligatoria para el juzgador en la búsqueda de la verdad material, ya que permite aclarar cualquier duda razonable que las pruebas testimoniales o documentales tradicionales no podrían despejar con la misma precisión.
Finalmente, es fundamental destacar que el objeto de la prueba de ADN quedó claramente establecido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte reconviniente, así como en los criterios analizados: la determinación de la filiación real o biológica. El propósito de esta experticia en el juicio de impugnación es demostrar si el sujeto reconocido es, efectivamente, hijo biológico de quien lo reconoció. Al fijarse este objeto, la prueba se convierte en la herramienta definitiva para resolver la controversia, permitiendo que el juez sentencie con base en una certeza científica, logrando así que la identidad legal ceda ante la verdad genética de los individuos involucrados.
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En consecuencia esta alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.966, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ANA FELX TORREALBA, parte reconvenida en la presente causa; y en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, proferido por el tribunal a quo tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.966, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ANA FELIX TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.977.659 y V-12.566.339, respectivamente; contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente 16.143 (nomenclatura interna de ese tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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