. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 31 de julio de 2023, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2023.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 08 de agosto de 2023 (f.190, Pieza III), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 10 de agosto de 2023, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia (f.192, Pieza III). Seguidamente, la parte actora presentó escrito de informe en fecha 13 de octubre de 2023 (f.197 al 223, Pieza III), y posteriormente, la parte demandada consignó su escrito de informe en esa misma fecha (224 al 256, Pieza III).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia (f.82 al 174, Pieza III), en el cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE o SIN LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL que encabeza estas actuaciones, incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A., Rif. N° J-075062191, Expediente JP002356, con domicilio en Cagua, estado Aragua e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 80 y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta inscrita en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el N° 48, Tomo 2-B, contra Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, bajo el N° 267, Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-500018568, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2020, anotado bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE o SIN LUGAR el pago de la Parte Demandada Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. a la Parte Actora Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A. de la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (31.000,oo USD) por concepto por indemnización de Daños y Perjuicios por DAÑO EMERGENTE.
TERCERO: IMPROCEDENTE o SIN LUGAR el pago de la Parte Actora Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A. a la Parte Demandada Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., de la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200.000,oo USD) por concepto por indemnización de Daños y Perjuicios por LUCRO CESANTE.
CUARTO: IMPROCEDENTE o SIN LUGAR, por efecto de las solas pretensiones de la parte actora en su demanda originaria, la entrega o devolución y posesión jurídica definitiva DE LOS BIENES MUEBLES E INSTALACIONES propiedad de la parte actora objeto del contrato, pero por efecto de lo decidido en la reconvención se le deja en POSESIÓN LEGÍTIMA DE MANERA DEFINITIVA DICHOS BIENES DE SU PROPIEDAD que le fueron entregados 13 de junio de 2022 mediante la ejecución de la Medida Cautelar Innominada decretada por este tribunal en el Cuaderno de Medidas del Expediente en fecha 06 de junio de 2022.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA, por haber resultado totalmente vencida con relación a su demanda principal, conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
2. CON RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE o CON LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, bajo el N° 267, Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-500018568, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A., Rif. N° J-075062191, Expediente JP002356, con domicilio en Cagua, estado Aragua e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 80 y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta inscrita en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el N° 48, Tomo 2-B, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (reconducido así por el tribunal y llamada por el demandado como REEMBOLSO), autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2020, anotado bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151y su reforma suscrito por ante dicha Notaría12 de abril de 2021, inserto bajo el N° 46, Tomo 11, Folios 167 hasta 170de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: PROCEDENTE o CON LUGAR y por ello SE CONDENA a la Parte Actora-Reconvenida Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A. a pagarle o restituir de manera inmediata e incondicional a la Parte Demandada-Reconviniente Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (62.000,oo USD), por concepto de reembolso o restitución de los aportes a la Asociación en Participación.
TERCERO:PROCEDENTE o CON LUGAR y por ello SE CONDENA a la Parte Actora-Reconvenida, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A. a pagarle o indemnizarle manera inmediata e incondicional a la Parte Demandada-Reconviniente Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (31.000,oo USD), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de la anterior suma de SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (62.000,oo USD), por concepto de ejecución de la Cláusula Penal.
CUARTO: IMPROCEDENTE o SIN LUGAR el pago de la Parte Actora-Reconvenida Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A., a la Parte Demandada-Reconviniente Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., de la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200.000,oo USD) por concepto por indemnización de Daños y Perjuicios por Lucro Cesante y la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (107.000,oo), por concepto por indemnización de Daños y Perjuicios por daño emergente, en virtud que fueron reducidos dichos montos por efectos de la ejecución de la Cláusula Penal antes condenada.
QUINTO: SE ORDENA CON CARÁCTER DEFINITIVO la entrega y posesión jurídica definitiva DE LOS BIENES MUEBLES E INSTALACIONES propiedad de la parte actora. Los cuales le fueron entregados en fecha 13 de junio de 2022, mediante la ejecución de la Medida Cautelar Innominada decretada por este tribunal en el Cuaderno de Medidas del Expediente en fecha 06 de junio de 2022.
SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión y no haber sido vencida totalmente la parte actora-reconvenida, no hay condenatoria en costas procesales con relación a la reconvención.
3. CON RELACIÓN A LA TERCERÍA:
PRIMERO: SIN LUGAR la CITA DEL TERCERO, ciudadano RAFAEL DIAZ PEÑUELA, ingeniero, titular de la cédula Identidad N° V- 6.144.170, con su firma personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, quedando a salvo las acciones legales para hacer valer sus derechos en procedimiento autónomo a éste, en los términos antes decididos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora-reconvenida al pago de las COSTAS PROCESALES DE LA CITA por haber sido vencida totalmente en la misma, conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes decididos....”.

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencias de fechas 31 de julio y 1º de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, señalaron lo siguiente: “…APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 27 DE JULIO DE 2023…” y “…APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL…”, respectivamente. (f.177 y 178, Pieza III).

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LAS PARTES
En fecha 13 de octubre de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., consignó escrito de informe (f.197 al 222vto, Pieza III), aduciendo lo siguiente:

“…1. CON RELACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL:
Revoque:
PRIMERO: IMPROCEDENTE o SIN LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL que encabeza estas actuaciones, incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A. Rif. N°J-075062191, Expediente JP002356, con domicilio en Cagua, estado Aragua e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en, fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 80 y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta inscrita en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el N° 48, Tomo 2-B, contra Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 267, Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-500018568, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2020, anotado bajo el N° 45. Tomo 39. Folios 147 hasta 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
(…)
Revoque:
SEGUNDO: IMPROCEDENTE O SIN LUGAR el pago de la Parte Demandada Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. a la Parte Actora Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A. de la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (31.000.00 USD) por concepto por indemnización de Daños y Perjuicios por DAÑO EMERGENTE.
(…)
Revoque:
CUARTO: IMPROCEDENTE SIN LUGAR, por efecto de las solas pretensiones de la parte actora en su demanda originaria, la entrega o devolución y posesión jurídica definitiva DE LOS BIENES MUEBLES E INSTALACIONES propiedad de la parte actora objeto del contrato, y confirme: pero por efecto de lo decidido en la reconvención se le deja en POSESIÓN LEGITIMA DE MANERA DEFINITIVA DICHOS BIENES DE SU PROPIEDAD que le fueron entregados 1 de junio de 2022 mediante la ejecución de la Medida Cautelar Innominada decretada por este tribunal en el Cuaderno de Medidas del Expediente en fecha 06 de junio de 2022.
(…)
Revoque:
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA, por haber resultado totalmente vencida con relación a su demanda principal, conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
2. CON RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Revoque:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE O CON LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, bajo el N° 287. Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F.J-500018568, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A., Rif, Nº J-075062191, Expediente JP002356, con domicilio en Cagua, estado Aragua e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primer Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el No 80 y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta inscrita en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el No 48, Tomo 2-B, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (reconducido así por el tribunal y llamada por el demandado como REEMBOLSO) autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2020, anotado bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151 y su reforma suscrito por ante dicha Notaria en fecha 12 de abril de 2021, inserto bajo el N° 46, Tomo 11, Folios 167 hasta 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
(…)
Revoque:
SEGUNDO: PROCEDENTE CON LUGAR y por ello SE CONDENA a la Parte Actora-Reconvenida Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A. a pagarle o restituir de manera inmediata e incondicional a la Parte Demandada-Reconviniente Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., la cantidad de SESENTA y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (62.000,00 USD), por concepto de reembolso o restitución de los aportes la Asociación en Participación.
(…)
Revoque:
TERCERO: PROCEDENTE CON LUGAR y por ello SE CONDENA a la Parte Actora-Reconvenida, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A. a pagarle o indemnizarle manera inmediata e incondicional a la Parte Demandada-Reconviniente Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (31.000,00 USD), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de la anterior suma de SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (62.000,00 USD), por concepto de ejecución de la Cláusula Penal.
(…)
Confirme:
CUARTO: IMPROCEDENTE SIN LUGAR el pago de la Parte Actora-Reconvenida Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A. a la Parte Demandada-Reconviniente Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., de la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200.000,00 USD) por concepto por indemnización de Daños y Perjuicios por Lucro Cesante y la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (107.000,co), por concepto por indemnización de Daños y Perjuicios por daño emergente, y revoque: en virtud que fueron reducidos dichos montos por efectos de la ejecución de la Cláusula Penal antes condenada.
(…)
Condene en costas a la parte demandada reconviniente y al tercero.
3. CON RELACIÓN A LA TERCERÍA:
Revoque:
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora-reconvenida al pago de las COSTAS PROCESALES DE LA CITA por haber sido vencida totalmente en la misma, conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes decididos…”

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 224 al 256, Pieza III), en los siguientes términos:

“…LOS HECHOS CONTROVERTIDOS ANTE ESTA SUPERIORIDAD SON LOS SIGUIENTES:
Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentado por los abogados en ejercicio: Primero: La Resolución del Contrato de Cuentas en Participación, suscrito por las Partes. Segundo: Cancelación de la Cantidad de TREINTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS (31.000 USD) por concepto de los daños y perjuicios, conforme a la Cláusula Quinta del Contrato de Cuentas en Participación. Cuarto: Cancelación de la Cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000 USD) por concepto de los Lucro Cesante. (Folio 01 al vuelto del folio 11, primera pieza).
Ahora bien en la Contestación de la Demanda y la Reconvención ejercida como apoderado Judicial de Parte Demandada Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., se Rechaza: Primero: Que se deba pagar TREINTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS (31.000 USD) por concepto de los daños y perjuicios, conforme a la Cláusula Quinta; Segundo: que se haya incumplido la obligación establecida en la cláusula tercera del contrato, y Tercero: Que deba pagar el monto de la Cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000 USD) por concepto del Lucro Cesante. Y solicita la intervención de un Tercero, la Cual es admitida por este Tribunal. En el mismo escrito de Contestación, se ejerce la Reconvención donde claramente expone que ya no es posible que mi recupere y haga funcionar la Unidad de Tomografía, y en su Petitorio Demanda: SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (62.000,00 USD), por concepto de rembolso; DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (200.000,00 USD), por concepto lucro cesante y CIENTO SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (107.000.00 USD), por concepto de daño emergente. (Folio 132 al Vto. 142 Primera Pieza).
No obstante actualmente en esta segunda instancia, ante esta Superioridad, manifiesto en nombre de mi Representada, mi plena y absoluta conformidad con los montos condenados por el A QUO en la Reconvención de SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (62.000,), como reembolso del monto invertido, y de TREINTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (31.000,), establecidos en la cláusula quinta del contrato de cuentas en Participación, para resarcir los daños y perjuicios causados a mi representada, lo cual suma un total de NOVENTE Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Bs. 93.000USD)….”
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, sin lugar a dudas es la máxima expresión de la Justicia, ya que aplicó las cláusulas del contrato, que es Ley entre las partes, para resolver el presente litigio:
En tal sentido el Contrato de Asociación en Participación, que sirvió de instrumento fundamental de la Parte Accionante para iniciar el presente proceso, y teniendo presente que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, conforme al artículo 1159 del Código Civil de Venezuela Vigente, para el inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, debía levantarse un acta entre las partes de inicio, que no se realizó como lo establece la cláusula cuarta del contrato. Asimismo esta cláusula fue reformada por las parte en litigio para dejar claro que la Unidad de Tomografía no está operativa para el momento y que el tiempo de reparación no podía determinarse con exactitud, por lo que no existía plazo o término para el inicio de la actividad económica del Tomógrafo, por tal motivo es evidente que mi representada, jamás incumplió el contrato. Asimismo la Parte Demandante Reconvenida en su contestación a la Reconvención, argumentó la nulidad del Contrato, pero en su demanda exige su resolución, entrando así en graves contradicciones. Además que la Parte Demandada Reconviniente Imagen Clinic, C. A., jamás falto a su obligación como inversionista, y si la Unidad de Tomografía no pudo reactivarse, fue por aspectos técnicos no imputables a la Parte Demandada Reconviniente, así como saboteo y omisiones de la Parte Actora Reconviniente.
(…)
Con respecto a los Daños y Perjuicios demandados por el Actor Reconvenido como lucro cesante, por lo que haya podido facturar durante los dos años que ha estado la Parte Demandada Reconviniente en posesión de la Unidad de tomografía, es un hecho cierto en el cual ambas partes están conformes, que la Unidad de Tomografía estaba inoperante desde el año 2016, y que requería para su reactivación de una inversión que no iba a realizar el Centro Médico Cagua, C. A., por lo que no se iba a lucrar en ninguna forma de este servicio, ya que de ser por el actor iba a seguir inoperante durante ese periodo de tiempo, además de ser exagerado el monto de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000,00 USD), el cual no corresponde a lo establecido en el Contrato.
De la Reconvención
A los largo del proceso, no ha sido un punto controvertido en ningún de las etapas del juicio, la inversión realizada por mi Representada Imagen Clinic C.A.; asimismo, existen en autos suficientes elementos de convicción que demuestran fehacientemente dicha inversión en la reactivación de la Unidad de Tomografía. En el cual existe consenso entre las partes, que a Imagen Clinic, C. A., el Centro Médico Cagua le otorgó la Posesión y administración de la Unidad de Tomografía, por lo que conforme al artículo 1.176 de Código Civil de Venezolano Vigente, que es del tenor siguiente:
"Articulo 1.176.- El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.
Debe rembolsársele a la Demandada Reconviniente los SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (62.000,00 USD), tomando como referencia para ello, lo acordado por las Partes en documento que cursa del folio 26 al 28 de la Segunda Pieza de este expediente y la cláusula Tercera del Contrato de Asociación en Participación, por lo que la Sentencia de Primera Instancia impartió justicia, al condenar al Centro Médico Cagua, C.A., a pagar este monto a mi Representada Imagen Clinic, C.A.
Con respecto a los daños y perjuicios el artículo 1273 del Código Civil establece:
"Articulo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Además la cláusula quinta del Contrato, estableció como Clausula Penal, el monto de TREINTA Y UN MIL DOLARES (31.000USD), por lo que la Sentencia de Primera Instancia impartió justicia, al condenar al Centro Médico Cagua, C.A., a pagar este monto a mi Representada Imagen Clinic, C.A…”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Entre la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., y la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., celebraron un contrato de Asociación en Participación, que para los efectos del contrato el Centro Médico Cagua se denominó “LA CLÍNICA” por una parte, y por la otra Imagen Clinic, se denominó “LA ASOCIADA”.
2. Que el objeto del Contrato, LA CLÍNICA dará a LA ASOCIADA participación en las utilidades y pérdidas de las operaciones realizadas en la Unidad de Tomografía, ubicada la calle Pichincha Este, Local N° 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, debiendo LA CLÍNICA garantizar a LA ASOCIADA todo lo concerniente para el buen desempeño y funcionamiento de la actividad comercial en la Unidad de Tomografía. Dicha Unidad de Tomografía comprende las siguientes áreas físicas: un (1) área de estudio radiológico equipada con un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIPS, Modelo: BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, un (1) área de imagen logia técnico radiólogo, un (1) área, de recepción, tres (3) oficinas, un (1) área abierta de enfermería (pasillo), un (1) dormitorio con baño, un (1) cuarto de UPS. Las instalaciones están totalmente equipadas con mobiliario inventariado anexo al contrato y que formará parte integrante del mismo.
3. Que LA ASOCIADA y LA CLÍNICA, en igualdad de condiciones tendrán una participación del cincuenta por ciento (50%) cada una, sobre las utilidades y pérdidas exclusivamente por la actividad comercial desarrollada en la Unidad de Tomografía.
4. Que LA ASOCIADA se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía, cuya inversión ha sido estipulada en Sesenta y Dos Mil Dólares Americanos (62.000 USD); que comprenden: 1) reparación del Tomógrafo Marca: Phillips, Modelo: Brilliance 6, que incluye reemplazo y configuración de módulos defectuosos del equipo de Tomografía, hasta su efectivo arranque y funcionamiento, los cuales requieren una inversión aproximada según presupuesto de la empresa MERED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L., de fecha 14 de noviembre de 2019, por un monto de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares Americanos (48.895 USD); 2) el monto restante de Trece Mil Ciento Cinco Dólares Americanos (13.105 USD), será destinado al acondicionamiento y remodelación de la unidad: a) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; b) equipos de aires acondicionado requerido para la preservación del tomógrafo y c) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía. En el caso que la inversión requerida para el arranque efectivo de la unidad de tomografía sea superior al monto estipulado, igualmente será por cuenta exclusiva de LA ASOCIADA, quedando LA CLÍNICA excluida de cualquier aporte inicial, por cuanto la naturaleza de esta Asociación en Participación es que LA ASOCIADA realice todo lo necesario para la activación de dicha unidad, salvo las excepciones previstas en el presente contrato.
5. Que la vigencia del contrato de asociación en participación es de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, debieron LA ASOCIADA hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato. La vigencia ha sido establecida de forma suficiente para garantizar a LA ASOCIADA el retorno del capital de la inversión.
6. Que la parte demandada, incumplió las obligaciones contenidas en las cláusulas tercera, cuarta y séptima del contrato.
7. Que la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., incumplió absolutamente la obligación contenida en la cláusula cuarta, en razón que la fecha limite convenida por las partes para iniciar operaciones fue el primer trimestre de 2021, cuyo último día transcurrió el 31 de marzo de 2021, para concluir la inversión estipulada en la cláusula tercera y fecha límite para el inicio de las actividades contenidas en la cláusula cuarta.
8. Que la parte demandada no cumplió dentro de la oportunidad contractual, el incumplimiento de LA ASOCIADA es absoluto, ni el último día del término, el 31 de marzo de 2021, ni antes o posteriormente, en ningún tiempo, no cumplió con su obligación de la inversión asumida en la cláusula tercera, ni participó a LA CLÍNICA por ningún medio o aviso para levantar el acta de inicio de actividades, ni cumplió con las obligaciones contenidas en la cláusula séptima de inicio de las actividades del servicio de tomografía, lo que conlleva la procedencia de la acción de resolución del contrato fundamento de la pretensión conforme la disposición del artículo 1.167 del Código Civil.
9. Que las conductas de la parte demandada, son violatorias de los derechos y garantías constitucionales denunciados, al retener sin ningún fundamento el local, los equipos y las instalaciones para la prestación del servicio de tomografía propiedad de la agraviada, impiden el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en protección de la salud, del trabajo, del ejercicio de las libertades económicas y del derecho de propiedad, infringe la agraviante la garantía constitucional a la vida y a la salud de los pacientes que atiende la agraviada, debidamente autorizada por el Estado para tan exigentes fines, exponiendo a riesgos injustificados, antijurídicos, violatorios de las garantías constitucionales denunciadas, que requieren la permanente disposición y funcionamiento de todos los equipos, infringe la agraviante el derecho constitucional a la propiedad de la agraviada, y del personal especializado necesario, infringe la agraviante el derecho constitucional al trabajo.
10. Que estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Dólares Americanos (231,000.00 USD), que aplicando el dólar DICOM vigente a la fecha de presentación de la demanda por la cantidad de 4,36 bolívares, totaliza un monto de Un millón Siete Mil Ciento Sesenta bolívares (Bs.1.007.160,00).
En razón de todo lo expuesto, demando a la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., para que voluntariamente convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en las pretensiones siguientes:
PRIMERO: en la Resolución del Contrato de Asociación en Participación suscrito por las partes, otorgado y autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: en la Entrega Inmediata de los Bienes e Instalaciones Propiedad de la Parte Actora, que detenta indebida e injustamente, identificados en la forma siguiente: local para funcionamiento de la Unidad de Tomografía, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, y las instalaciones Objeto del Contrato. Dicha Unidad de Tomografía comprende las siguientes áreas físicas: un (1) área de estudio radiológico equipada con un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIP Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, un (1) área de imagenología técnico radiólogo, un (1) área, de recepción, tres (3) oficinas, un (1) área abierta de enfermería (pasillo), un (1) dormitorio con baño, un (1) cuarto de UPS. Las instalaciones están totalmente equipadas con mobiliario inventariado anexo al contrato y que formará parte integrante del mismo.
TERCERO: en la Cancelación de los Daños y Perjuicios:
A) En la cancelación inmediata, con fundamento en los hechos indebidos e injustos en que ha incurrido la parte demandada, los daños y perjuicios por la resolución unilateral y anticipada del contrato fundamento de la pretensión, que se actualizan por mutuo acuerdo de las partes en el Cincuenta por ciento (50%) del monto establecido como inversión en la Cláusula Tercera del contrato y en el mismo tipo de moneda pactada, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados, en un plazo no mayor a treinta (30) días siguientes contados a partir del momento en que se genere el incumplimiento, es decir el Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de Sesenta y Dos Mil Dólares Americanos (62.000 USD), lo que suma la cantidad de Treinta y Un Mil Dólares Americanos (31.000 USD), conforme la Cláusula Quinta.
B) En la cancelación del lucro cesante, los daños y perjuicios causados por la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., por el incumplimiento del contrato fundamento de la pretensión, por lo que ha dejado de facturar en el servicio de tomografía causados por los hechos injustos en que ha incurrido la parte demandada, impidiéndole disponer del servicio de tomografía, hasta la presentación de la demanda, se estiman en la cantidad de Doscientos Mil Dólares Norteamericanos (US$ 200.000), que aplicando el dólar DICOM vigente a la presente fecha totaliza la cantidad de 4,36, son Bs. 872.000.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de fondo de la demanda (f.132 al 143, Pieza I), señalando lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de su parte.
2. Que el contrato de Asociación en Participación nunca entro en vigencia, ya que esta iniciaría con la actividad económica de la unidad de tomografía, para lo cual debía levantarse una acta entre las partes, que nunca se hizo y nunca inició actividad económica.
3. Que en fecha 12 de abril de 2021, se suscribe entre las partes, ante la Notaria Pública de la ciudad de la Victoria, una reforma de la cláusula cuarta del contrato de asociación en participación, quedando asentada bajo el Nº 46, Tomo 11 de los libros respectivos.
4. Con la reforma de la cláusula cuarta no hay dudas que el Contrato de Asociación en Participación nunca entro en Vigencia, ya que esta iniciaría con la actividad económica de la unidad de tomografía, y que debía levantarse una acta entre las partes, que nunca se hizo, por lo que nunca inició actividad económica, por lo tanto el contrato no entró en vigencia, pero además deja claro que el tomógrafo no está operativo en ese momento y que el tiempo de reparación no puede determinarse con exactitud, quedando entendido que no existe plazo o termino para el inicio de la Actividad económica del Tomógrafo, por lo que el Actor no puede demandar el monto de Treinta y Un Mil Dólares Americanos (US$.31.000,00), como pago de la Cláusula Penal, establecida en la cláusula quinta del contrato, ya que si el contrato no entró en vigencia, menos la cláusula penal, por lo cual negó, rechazo y contradijo esta pretensión.
5. Que no existía termino para el inicio de la Actividad Económica, y su representada hizo la inversión establecida que comprenden: 1) reparación y configuración de módulos defectuosas del equipo de Tomografía, 2) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; 3) equipos de aires acondicionado requerido para protección del tomógrafo y 4) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía, lo cual alcanzó el monto de Sesenta y Dos Mil Dólares Americanos (62.000 USD); pero aun así el Tomógrafo no funcionó y su representada se había descapitalizado inútilmente.
6. Negó, rechazó y contradijo, que se haya incumplido la obligación establecida en la cláusula tercera del contrato, su representada hizo las reparaciones y la sustitución de piezas, el trabajo fue realizado por el Ing. RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.144.170, con su firma personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, que precisamente fue seleccionado por el Actor.
7. Que en el libelo también se demandó el lucro cesante, por los daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento de su representada, ya que según se debe resarcir el monto que la Unidad de Tomografía haya podido facturar y que no lo hizo, estableciendo el monto por este concepto en Doscientos Mil Dólares Norteamericanos (US$.200.000,oo), y cuando se toma posesión de ella en el primer trimestre del año 2020, ya llevaba cuatro (04) años sin prestar servicios y sin generar un centavo a la clínica, como puede entonces el actor concluir que ha perdido esa cantidad, por los dos años que ha estado la unidad de tomografía en posesión de su representada, es una pretensión absurda en infundada.
8. Que su representada le entregó posesión y administración de la Unidad de Tomografía, en el primer trimestre del año 2022; la parte Técnica, en cuanto a reparación y funcionamiento, se le confió a el ciudadano RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP; siendo él, el encargado de todas las reparaciones, mantenimiento y funcionamiento de la Unidad de Tomografía, desde el primer trimestre del 2020, hasta el 13 de junio de 2022; fecha en que mi representada, perdió la posesión de la Unidad de Tomografía, a consecuencia de Una Medida Cautelar Innominada dictada por el Tribunal; de tal forma que Imagen Clínica C.A., solamente realizó el pago de los repuestos reemplazados y mano de obra facturada por ciudadano RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, y conforme al encabezado y el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención del referido ciudadano.

DE LA RECONVENCIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
El apoderado judicial del demandado, interpuso reconvención en la oportunidad correspondiente, en los términos siguientes:
1. Que su representada IMAGEN CLINIC, C.A., fue atraída para realizar una inversión estratégica con el CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., con el fin de lograr la reactivación de áreas inoperativas, entre ellas la Unidad de Tomografía, que necesitaba de un capital externo, para lograr la completa operatividad de la Unidad de Tomógrafo y como contraprestación daría una participación en las utilidades del mismo.
2. Que luego de una discutida negociación, su representada accede en la inversión donde el CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., cede el área de tomografía con el tomógrafo inoperativo desde el 2016, con una evaluación técnica desfavorable por parte del Ing. RAFAEL ANIBAL DIAZ, especialista en Equipos Phillips, y se firma un primer contrato de fecha 03 de diciembre de 2020, que fue consignado por el Centro Médico Cagua, C.A., no obstante y a pesar de estar en época de Pandemia, lo que hacía más cuesta arriba la obligación adquirida, su representada financia la reparación a cargo del Ing. RAFAEL ANIBAL DIAZ, y su empresa MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, y esta inicia con equipo de trabajo la reparación del tomógrafo con el propósito de alcanzar el funcionamiento del mismo.
3. Que a partir de octubre de 2020, se inicia la remodelación del área física de Tomografía, y cuando se vislumbra la idea real del pronto inicio de actividades, el entorno de la Unidad de Tomografía se vuelve desfavorable, ya que la sede empresa CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., es una constante resolución de detalles por inundaciones, desborde de aguas negras y filtraciones de los pisos superiores, control de roedores, entre otros.
4. Que sobre cada informe dado por el Ing. RAFAEL DÍAZ, rezan los requerimientos constantes de la reparación, por demás, asumidos por la empresa IMAGEN CLINIC, C.A, viáticos, honorarios, y hasta las inconsistencias de la fecha de retorno, a pesar de la presión empresarial ante una inversión detenida en el tiempo, y hasta devaluada constantemente por las condiciones económicas imperantes en el país. Sin embargo, nos adaptamos al ritmo del Ing. Rafael Díaz, seleccionado, por tal confianza de CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., en el mismo y la obligación de exclusividad contraída. Se negocia a la vez las baterías de Gel desde USA y como gran inversión aguda el reemplazo de un tubo de Rayos para el Equipo, los cuales fueron recibidos en las instalaciones de Centro Médico Cagua, hasta con la ayuda de personal de la Clínica para bajarlos del transporte y trasladarlos al área de tomografía.
5. En diciembre 2020, es solicitada una reunión pública informativa por parte de los accionista del CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., con respecto a nuestra empresa, allí la Junta Directiva, facilita el conocimiento de la misma, y nuestro contrato de Relación comercial, según lo exigido por CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., a su vez, ofertamos, si existía algún interesado, tres propuestas de participación, dando un espacio de tiempo de 30 días, para su escogencia, sin recibir ninguna aceptación u oferta de participación posible por parte de los accionistas de CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., manteniendo así el carácter democrático.
6. Que durante el segundo trimestre del año 2021, se suceden eventos en la sede del Centro Médico Cagua, C. A., donde se encuentra la Unidad de Tomografía, por la inoperancia y lentitud del proceso de asistencia del Ing. RAFAEL ANÍBAL DÍAZ, titular de la Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, a las instalaciones de Tomografía, además los constantes hallazgos de daños que iban apareciendo al activarse otros módulos. A pesar de Mantenimiento Continuo Preventivo entre las visitas, por nuestra parte.
7. Que en el último trimestre del año 2021, bajo la dirección de una nueva junta directiva, que el Centro Médico Cagua, C.A., inicia un sabotaje constante de hecho al trabajo de su representada para reabrir la Unidad de Tomografía, obstaculizando cualquier trabajo, no prestando colaboración alguna, aún a sabiendas que era en beneficio no sólo de ambos, sino de la colectividad, omitiendo la reparación de filtraciones de aguas blancas y negras en otras áreas de la clínica, únicamente porque estas afectaban el Área de Tomografía, porque estas filtraciones culminaban en el techo, paredes y piso de la Unidad donde opera el Tomógrafo, causando humedad y daños en los equipos; haciendo más cuesta arriba, la reparación y mantenimiento de la unidad. sus perturbaciones llegaban al punto de haber realizado una inspección judicial el día 22 de noviembre de 2021; a sabiendas claro que por no estar abierto al público, y no estarse realizado labores de reparación ese día, iba a estar cerrado sin personal alguno, pudiendo así exponer y decir lo que quisieran en perjuicio de mi Representada.
8. Que en marzo del 2022, es notificado a través de informe de la Empresa Merled, que el Tubo presenta una falla de filamento, y que el resto del equipo está en total coherencia electrónica para funcionar, únicamente a la espera de otro tubo X-Ray, cuya inversión cuantiosa después de un desgaste en tiempo y de perdida en la inversión realizada al no verse cumplidos los tiempos, y conscientes de la obligación asumida, realizamos las debidas diligencias para adquirir un nuevo tubo, compatible al equipo, lo cual no pudo concluirse debido a la Medida Preventiva innominada decretada por este Tribunal, que despojó el día 13 de junio de 2022 a su Representada de la posesión de la unidad de tomografía.
9. Que su representada invirtió el monto de Sesenta y Dos Mil Dólares Americano (US$.62.000,00), en la Unidad de Tomografía mientras estuvo en posesión de ella, monto que se exige en esta reconvención sea rembolsado o en consecuencia sea condenado a dicho pago por el Tribunal.
10. Que el Centro Médico Cagua, cuando es su libelo de demanda, reclama infundadamente el Lucro Cesante, que el tomógrafo le hubiera generado ganancias de doscientos mil dólares americanos (US$.200.000,oo), su representada con la inversión realizada, que no se materializo en la reactivación de la Unidad de Tomografía, por causas imputables al Centro Médico Cagua, C.A.; monto que se exige en esta reconvención sea rembolsado o en consecuencia sea condenado a dicho pago por el Tribunal.
11. Que su representada a sufrido un daño emergente, al no poder realizar otras inversiones por falta de liquides, así como negociaciones que no ha podido concretar por la campaña de desprestigio que ha realizado en su contra el Centro Médico Cagua, C.A., el cual estimó en Ciento Siete Mil Dólares Americanos (US$.107.000,00); monto que se exige en esta reconvención sea rembolsado o en consecuencia sea condenado a dicho pago por este Tribunal.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas ejerció formalmente RECONVENCIÓN en contra del CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., para que me cancele o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades: Sesenta y Dos Mil Dólares Americanos (US$.62.000,00), por concepto de rembolso; Doscientos Mil Dólares Americanos (US$.200.000,00) por concepto de lucro cesante y Ciento Siete Mil Dólares Americanos (US$.107.000,00), por concepto de daño emergente.
Siendo el monto total de la Reconvención Trescientos Sesenta y Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (369.000 USD), equivalentes a Dos Millones Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs.2.084.850,00), a razón de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, publicada a la fecha de hoy 14 de julio de 2022, fijada en Bolívares Cinco Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.5,65). Dicha cantidad es equivalente en Unidades Tributarias a Cinco Millones Doscientos Doce Mil Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (5.212.125U.T), de conformidad a la providencia administrativa Nro. SNAT/2022/000023 de fecha 7 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.359 de fecha 20 de abril de 2022.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En la contestación a la reconvención propuesta por el demandado, representación judicial la parte actora reconvenida alegó lo siguiente:
1. Que en el escrito de contestación de demanda, tercería y reconvención presentado en fecha 14/07/2022, se consigna fotocopia de una Reforma de la Cláusula Cuarta del Contrato, otorgada ante la Notaría Pública de la ciudad de la Victoria, en fecha 12 de abril de 2021, anotado bajo el N° 46, tomo 11, folios 167 hasta 170 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Ello con lleva necesariamente a la conclusión que el contrato celebrado entre las partes, con fundamento en la reforma es nulo, por las razones siguientes:
A) Nulidad del Contrato de Asociación y su reforma con fundamento en la disposición del artículo 1.200 del Código Civil. En efecto, del contenido del instrumento en estudio Reforma de la Cláusula Cuarta del Contrato, conforme se transcribió, establece lo siguiente: "Considerando. Que por todo lo antes expuesto, resulta imposible darle cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de Asociación en Participación en los términos de su redacción Inicial por causas no imputables a la voluntad las partes", en consecuencia, las partes celebraron el contrato bajo una condición imposible como consta de la confesión transcrita de dicho instrumento, por lo que, por imperativo de la ley, es nula la prestación convenida entre las partes y consecuencialmente nulo el contrato.
B) Nulidad del Contrato de Asociación y su reforma con fundamento en la disposición del Artículo 1.202 del Código Civil. En efecto, del contenido de la Cláusula Cuarta del Contrato, conforme se transcribió, establece lo siguiente: A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividad Económica de la Unidad de Tomografía siempre que el Tomógrafo: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, se encuentre operativo (condición que hace depender el inicio de actividad de la sola voluntad de aquél que se ha obligado), ya que actualmente posee una serie de fallas mecánicas y electrónicas cuyo tiempo de reparación no puede determinarse con exactitud.
2. Que el contrato de asociación en participación y su pretendida reforma, las prestaciones contractuales estarían sujetas a la sola y absoluta voluntad de LA ASOCIADA.
3. Que el contrato de asociación y la reforma presentada en copia fotostática impugnada en su oportunidad procesal son absolutamente nulos, conforme a la disposición de los Artículos 1.200 y 1.202 del Código Civil. En el presente caso, es absolutamente pristina la causa ilícita, inmoralidad al disponer que el cumplimiento de la prestación por la deudora, LA ASOCIADA, parte demandada depende de su sola voluntad. En consecuencia, la nulidad del contrato produce efectos ex tunc, como si nunca se hubiera celebrado y debe declararla de oficio el Juez y ordenar que las situaciones se restablezcan para la época anterior a la celebración del contrato, debiendo cada una de las partes asumir los gastos que hubieren implicado en el Contrato de Asociación en Participación, y su pretendida Reforma de la Cláusula Cuarta del Contrato.
4. Que rechazaron todas y cada una de las pretensiones de la reconvención y como se explicó en el libelo de la demanda el convenio celebrado entre las partes quedó establecido en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas tercera, cuarta y séptima del contrato.
5. La sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., asumió la obligación a término contenida en la cláusula cuarta del contrato fundamento de la pretensión, El contenido transcrito establece para la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., las obligaciones fundamentales siguientes: A) LA ASOCIADA debió hacer todo lo conducente para iniciar operaciones, el inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, en el primer trimestre del año 2021; B) LA ASOCIADA debió cumplir la obligación accesoria de notificar a la parte actora la operatividad del equipo de tomografía, a los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, para las partes suscribir un Acta de Inicio de Actividades, que sería parte integrante del presente contrato fundamento de la pretensión.
6. Que la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., al celebrar el contrato fundamento de la pretensión, voluntariamente consintió en que el equipo de tomografía no estaba operativo, por lo que convino en hacer las reparaciones necesarias para su funcionamiento y operatividad, estimadas en la cantidad de en Sesenta y Dos Mil Dólares Americanos (62.000 USD), para la plena operatividad del equipo tomógrafo, obligación de hacer que debió cumplir dentro del término del primer trimestre del año 2021, convenida en la cláusula tercera del contrato."
7. Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falsas las afirmaciones de la parte demandada reconviniente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA CITA DE TERCERO
El ciudadano RAFAEL ANÍBAL DÍAZ PEÑUELA, quien es tercero en la presente causa, en su oportunidad procesal en su escrito de tercería, manifestó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda y la contestación, en todo lo que no me favorezca.
2. Que para mediados de julio del 2019, se dirigió desde la ciudad de Caracas a las instalaciones del Centro Médico Cagua, C.A., ubicado en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, a fin de realizar avalúo del estado en que se encontraba el tomógrafo marca Philips, modelo: Brilliance 6 y las áreas físicas donde se encuentra la unidad; este estudio nos llevó varios días de trabajo ya que el equipo tenía muchos daños ocasionados por el desuso y humedad acumulada, condiciones fatales para este tipo de equipos. Con el informe realizado, se da a conocer los componentes a adquirir y honorarios profesionales para comenzar la remanofactura del equipo, conjuntamente con los requerimientos de acondicionamiento de las instalaciones, con indicación inicial de las fases de trabajo a realizar.
3. Que una vez aprobado el avalúo en todas sus partes, el CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., exigió a la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., que fuese yo quien pusiera en funcionamiento la unidad de tomografía; y se informó que esta empresa sería la inversionista responsable de proveerme todo lo necesario en cuanto a remanofactura del tomógrafo, honorarios profesionales y acondicionamiento del área según mi informe presentado, hasta la puesta en marcha del equipo.
4. Para inicios del 2020 llegan los componentes y partes necesarias pagados por IMAGEN CLINIC, C.A; y comenzamos con la remanufacturación del módulo de alto voltaje KPM o Modulo de Cátodo, a este módulo se le sustituyen todas sus partes electrónicas tanto de generador como de fuente y controladores; para luego pasar a la etapa de sustitución de fibra óptica y prueba de tarjetas en general del Gantry, así como limpieza de anillos de potencia y señal, con el hallazgo que la tarjeta CPM de la Ghost estaba dañada y se requiere su adquisición para reemplazarla por la mala. Al chequear lo que corresponde al CIRS y Host (servidores Philips del Gantry) se pudo constatar que se requería la sustitución de las baterías del UPS de estas consolas, y se realiza la respectiva adquisición y posterior sustitución. Ya con la fibra instalada y el UPS operativo procedemos a chequear la funcionabilidad del sistema y sus conexiones.
5. Una vez que llega la tarjeta solicitada, se instala la visa key de diagnóstico, adquirida con una vigencia de 30 días, con el fin de continuar con pruebas de sistema, en este orden podemos constatar que la fuente de voltaje Licor y La FRC presentan problemas y son reparadas localmente. Posteriormente, se sustituyen discos duros del CIRS y se les carga software continuando con las pruebas de movimiento de Gantry, posicionamiento inicial y disparo de Rx, se observa falla en el Tilt el cual es la angulación del Gantry, y esto impide que se inicie el Gantry. Realizando procedimientos de diagnóstico con Philips, conseguimos que la causa del fallo es la tarjeta GPM, la cual se encarga de los procesos de movimiento de Gantry y mesa, procedemos a pedir cotización y es adquirida en USA, la cual tarda en llegar por los temas de envío y recepción; todos estos gastos sufragados siempre por IMAGEN CLINIC, C.A. Al llegar dicha tarjeta, esta es instalada y se soluciona falla de Tilt, procediendo a realizar pruebas de Philips para módulos de Cátodo, Ánodo y tubo, usamos una herramienta de nombre NO Load test con tubo conectado y sin tubo conectado; en este instante certificamos que los módulos de cátodo y Ánodo están en perfecto estado, no obstante, se requiere de un Tubo ya que el existente en esa ocasión estaba malo. Debido a que se requería probar disparo en el equipo, se trajo un tubo usado que fue desmontado operando pero con arcos esporádicos, dicho tubo pertenecía a una clínica reconocida, esto con la finalidad de probar disparos y verificar que no hubieran fallas en otras áreas. Al instalar dicho tubo se pudieron realizar calibraciones, unos disparos y probar que el equipo solo le faltaba un tubo para comenzar sus labores, aquí también se probó que los módulos de Ánodo y Cátodo estaban en perfecto estado operativo, ya que las pruebas fueron realizadas con cada vez técnicas más alta en lo que corresponde a KV Y mAs.
6. Que dichas labores se llevaban a cabo durante largas jornadas que duraban hasta altas horas de la madrugada y mientras se realizaban estas labores descritas, se esperaba la llegada de 40 baterías especiales de alta corriente para el UPS General Electric que alimenta al tomógrafo, adquiridas por IMAGEN CLINIC, C.A., en Estados Unidos de América; y una vez puestas en las instalaciones de la clínica por la empresa encargada del traslado, se procedió a la sustitución de las 40 baterías dañadas. Dichas baterías sustituidas reposaban en un depósito de la clínica.
7. La empresa IMAGEN CLINIC, C.A. hace la adquisición del tubo X-Ray para el tomógrafo en remanufacturación, el cual una vez en Venezuela, específicamente en las instalaciones de la clínica, fui informado de su llegada para días posteriores iniciar la instalación del mismo. Se realizan los procedimientos de instalación de Philips donde esta calibración de filamento, grilla y calibración de aire entre otro, dicho trabajo es un éxito y se certifica que el tubo funcionó correctamente. Posteriormente aparece una falla no esperada con el módulo de fuente Vicor, siendo solucionada una vez adquirido los componentes de la fuente de 5 volt positivos. Pasados unos días de calibración, se decide a hacer lo que es para mí la prueba final que es la calibración de aire y esta pasa exitosamente, para luego mostrar el detector 2 y el 41 con ruido. Para la próxima visita se consiguen los módulos de detectores que están usados pero buenos y se instalan, luego se realiza una calibración de aire que pasa en su totalidad.
8. Que han sido varios los inconvenientes presentados en las instalaciones de la unidad de tomografía, que van desde inundaciones inesperadas, invasión de roedores a raíz de fumigación realizada por parte de CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A. sin el previo aviso para tomar las medidas necesarias y evitar daños, que siempre ameritaron realizar adicionalmente mantenimiento a todas las piezas que pudieran sufrir con la humedad y a su vez, el cambio del cableado de fibra óptico comido por la invasión de roedores. Es necesario recalcar que siempre fui insistente en informar tanto a CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A. y a IMAGEN CLINIC, C.A., los daños que ocasiona al equipo las filtraciones de agua y humedad que ocasionan graves daños y perdida de la inversión realizada; son equipos altamente electrónicos que la humedad afecta, aunado a los ya acumulados por el tiempo en desuso y sin mantenimiento continuo.
9. Que siempre actué diligentemente, que jamás hubo negligencia o impericia en el compromiso adquirido, que me encontraba a la espera de que me informaran de la adquisición del segundo tubo X-Ray. Igualmente, necesario mencionar que si hubo retraso, no fueron causas imputables a mi persona, por el contrario, se debieron principalmente al tiempo de pandemia por COVID-19, el acceso al combustible para mis traslados (Caracas-Cagua), aunado y no menos importante, al tiempo que se lleva la adquisición de componentes equipos y materiales en el extranjero; sin dejar de mencionar las limitaciones que implican el bloqueo económico que sufre Venezuela.
10. Que la representación de IMAGEN CLINIC, C.A., informó que el día 13 de junio de 2022 perdió la posesión de la unidad de tomografía, y es allí cuando, una empresa que siempre había sido responsable diligente en el pago de mis honorarios y compra de repuestos, componentes equipos, me deja sin respuesta sobre lo pendiente de pago, lo cual asciende al cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos (8.450,ooUSD), que no había facturado a imagen IMAGEN CLINIC C.A., esperando la instalación y puesta en marcha del equipo; pero que no obstante ya se habían causados por concepto de honorarios y repuestos instalados Igualmente, CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., decide prescindir de mis servicios sin explicación alguna.

Así las cosas, en este punto esta Alzada considera oportuno señalar que con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., promovió las siguientes documentales en el escrito libelar:
1. Marcada con las letras “A” y “B” copias simples de ACTA CONSTITUTIVA y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., (f.12 al 27, Pieza I), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el Nº 80, Expediente JP002356; y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta inscrita en fecha 27 de Marzo de 1978, bajo el Nº 48, Tomo 2-B; y del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 18 de agosto de 2021, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 241, Tomo 14-A, en fecha 03 de septiembre de 2021, se designada en el cargo Presidente de la sociedad mercantil a la ciudadana YARA LIONZA HERNÁNDEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.176.518. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “C” copia certificada de CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, suscrito por las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., y IMAGEN CLINIC, C.A., (f.28 al 35, Pieza I), ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2020, bajo el Nº 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que si bien el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados y hacen plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “D” copia simple de ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., (f.36 al 43, Pieza I), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2019, bajo el Nº 267, Tomo 23-A, Año 2019. Por cuanto el mismo se observa la constitución y registro de la empresa y que no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
4. Marcada con la letra “E” original de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, fecha 22 de noviembre de 2021 (f.44 al 104, Pieza I), versa sobre siete (07) particulares solicitado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., el citado Tribunal dejo constancia sobre los particulares, expresado aquí brevemente: 1) que la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., específicamente en el área de tomografía no está prestando ningún tipo de servicios; en cuanto a los particulares 2), 3), 4), 5) y 6) lo mismo no cumple con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil; y en el particular 7) se designó y juramento experto fotográfico y se dejo constancia de imágenes fotográficas de la puerta de acceso de la Unidad Tomografías del Centro Médico de Cagua. Igualmente, se consignó permiso sanitario, impresiones de correo electrónicos, impresiones de pantalla de la consulta del movimiento contable de la Unida de Tomografía, capturas fotográficas. De esta manera, a Inspección Judicial es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien aquí decide observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan, considera que esta inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad y por no haber sido desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.

Seguidamente, la parte actora en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (f.114 al 121, Pieza II), promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió marcado con la letra “C” copia certificada de CONTRATO DE ASOCIACIÓN, suscrito por las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., y IMAGEN CLINIC, C.A., (f.28 al 35, Pieza I).
2. Promovió marcado con la letra “E” original de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, fecha 22 de noviembre de 2021 (f.44 al 104, Pieza I).
En relación a las documentales marcadas con las letras “C” y “E”, quien aquí decide ya se pronunció sobre dicho medios probatorios en líneas anteriores por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento de los mismos. Así se establece.
3. Promovió las ACTUACIONES practicadas en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ejecutó la comisión del Tribunal A quo y entregó a la parte actora la Unidad de Tomografía en cumplimiento del decreto dictado por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2022, que ordenó las medidas preventivas innominadas para operar el servicio de tomografía ordenando la entrega a la propietaria CENTRO MEDICO CAGUA, C.A.
4. Promovió las ACTUACIONES practicadas en fecha 21 de junio de 2022, por la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., RIF J-000814661-0; Ing. Jamil De La Cruz, Coordinador de Electromedicina, Gerencia de Alta Tecnología, levanto y envió físicamente (cuaderno de Medidas) y vía electrónica e informe de la evaluación y diagnostico del equipo Tomográfico Marca: PHILLIPS, Modelo: BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733, P/N455012003781.
Por cuanto no consta en autos las actuaciones arriba descritas, este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se establece.
5. Promovió INFORMES a fin de que la empresa MEDITRON, C.A., remita información al Tribunal sobre los hechos que conste en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallan en sus oficinas de la citada sociedad mercantil, en relación actuaciones practicadas en fecha 21 de junio de 2022, por el Ing. JAMIL DE LA CRUZ, Coordinador de Electromedicina, Gerencia de Alta Tecnología, este levantó y envió físicamente y por correo electrónico (cuaderno de Medidas), el informe de la evaluación y diagnostico del equipo Tomográfico Marca: PHILLIPS, Modelo: BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733, P/N455012003781. Al respecto, se observa de las actas del expediente que se libro oficio Nº 22-283, en fecha 22 de noviembre de 2022, a la empresa MEDITRON, C.A., y mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2023, se ordenó agregar constante de nueves (09) de folios, Informe Técnico realizado el 21 de junio de 2022 por Ing. JAMIL DE LA CRUZ, y en ella se desprende la realización de una serie de procedimientos para la evaluación y diagnóstico del tomógrafo y entre algunos hechos mencionado en el informe, se manifiesta que existe mucha humedad en el área de la consola del operador así como rastros de heces de ratones e indicando que el equipo esta inoperativo. Por lo que esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió TESTIMONIAL del ciudadano JAMIL DE LA CRUZ, Coordinador de Electromedicina, Gerencia de Alta Tecnología de la empresa MEDITRON, C.A., sobre de las actuaciones practicadas el 21 de junio de 2022. Observa el Tribunal al no haber sido evacuada la testimonial promovida, no puede este Juzgador emitir un pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., promovió las siguientes pruebas en su escrito de contestación a la demanda:
1. Marcado con la letra “A” copia simple de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., a los abogados ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ, MAOTSE FERNANDO MORALES URBANEJA y LUÍS ANTO GAMBOA HALILOVIC, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.326, 59.732, 166.811 y 312.747; respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública del Victoria del Estado Aragua, el 16 de junio de 2022, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría (f.146 y 147, Pieza I). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” copia simple de REFORMA DE CONTRATO DE ASOCIACIÓN, suscrito por las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., y IMAGEN CLINIC, C.A., (f.148 al 151, Pieza I), posteriormente consignado copia certificada (f.23 al 25, Pieza II), ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2021, bajo el Nº 46, Tomo 11, Folios 167 hasta 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En esta documental, se estableció extender el lapso de inicio de las operaciones de la unidad de tomografía, en consecuencia se reformó la Clausula Cuarta del Contrato de Asociación en Participación (f.28 al 35, Pieza I), autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2020, bajo el Nº 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En relación a la valoración de esta prueba, se destaca que la impugnación realizadas por la parte actora fue de forma genérica, inicialmente por ser consignada en copia simple, sin explicar de manera clara, expresa y precisa motivo del porque se impugna, dicha prueba posteriormente fue consignada en copia certificada y ratificada por la parte demandada, por lo que le correspondía a la parte demandante impulsar otro medio de impugnación. Igualmente, se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas en su ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (f.15 al 21, Pieza II):
1. Promovió todo el MERITO FAVORABLE que arrojan en autos. en cuanto este particular, la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
2. Promovió el CONTRATO DE ASOCIACIÓN, suscrito por las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., y IMAGEN CLINIC, C.A., que cursa en el folio 28 al 35, Pieza I del expediente, con el objeto de probar que nunca entro vigencia. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba ya fue valorada en líneas anteriores, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dicha instrumental. Así se establece.
3. Promovió la CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN que cursa en los folios 172 al 179 de la pieza I del expediente, con el objeto de probar que la parte actora considera que el contrato es nulo. En cuanto, al no ser un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
4. Promovió la CONTESTACIÓN DEL TERCERO que cursa en el folio 02 al 05 Pieza II del expediente, con el objeto de demostrar que IMAGEN CLINIC, C.A., fue diligente en su carácter de inversionista para la reactivación del tomógrafo. En cuanto, al no ser un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
5. Marcado con la letra “A” original de REFORMA DE CONTRATO DE ASOCIACIÓN (f.23 al 25, Pieza II), suscrito por las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., y IMAGEN CLINIC, C.A., ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2021, bajo el Nº 46, Tomo 11, Folios 167 hasta 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba ya fue valorada en líneas anteriores, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dicha instrumental. Así se establece.
6. Marcada con la letra “B” original de RESOLUCIÓN (f.26 al 28, Pieza II), emitida el 20 de febrero de 2020 por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., con el objeto de demostrar que la unidad de tomografía sobre la cual versa el contrato objeto de la presente acción se encontraba inoperante años antes de que IMAGEN CLINIC, C.A., tomara posesión del mismo, costeando la reparación del tomógrafo desde 03 de febrero de 2022, antes de la celebración del contrato. Observa este Juzgador, que al ser este un documento privado y que fue desconocido por la parte actora reconvenida y a su vez, la parte demandada reconviniente promovió testimoniales para que bajo juramento y reconozcan las firmas y el contenido del documento, el Tribunal de la Causa negó la evacuación por ser extemporánea. Por tanto, esta Alzada desecha dicha documental. Así se establece.
7. Marcada con la letra “C” copias simples de EXPERTICIA (f.29 al 38, Pieza II), practicada al equipo Tomográfico Marca: PHILLIPS, Modelo: BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733, P/N455012003781, de la Unidad de Tomografía del Centro Médico de Cagua, en fecha 08 de julio de 2022, por los expertos designados, ciudadano DIEGO FRANCISCO LILOY ROJAS, Ingeniero en Instrumentación y Control; ciudadano JOSÉ LUÍS ARAY, Licenciado en Radioimagenlogía; ciudadano WILLIAMS LEONARDO CÓRDOBA POVEDAS, T.S.U en Radiodiagnóstico, esta experticia cursa en el cuaderno de medidas de la presente causa. Ahora bien, el referido Informe aparece una relación detallada de los presuntos hechos que fueron objeto de la experticia, explicación detallada de los métodos utilizados y del procedimiento realizado al tomógrafo descrito, así como las conclusiones por lo que dicho informe, destacando que la unidad enciende pero no está operativo, las causa de inoperancias del tomógrafo y que existe un olor y un rastro fuerte de humedad en paredes, además se señala que el último estudio exitoso fue el día 17 de noviembre 2016, tiempo desde que esta inoperativo; y visto que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, está además suscrito por los expertos designados, en consecuencia, es apreciado y valorado por esta Alzada. Así se establece.
8. Marcada con la letra “D” copias simples de INSPECCION JUDICIAL (f.39 al 67, Pieza II), evacuada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, signado con el expediente Nº T2M-C-1574-2022. con el objeto de demostrar que en la sede del centro médico de Cagua, donde está la Unidad de Tomografía, existe un problemas fuerte de humedad y filtraciones generalizada en el edificio de la clínica que repercuten en la unidad de tomografía afectando su funcionamiento. Ahora bien, la Inspección Judicial es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien aquí decide observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan, considera que esta inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad y por no haber sido desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.
9. Marcada con la letra “E” copias simples de COMUNICACIONES e INFORMES (f.68 al 101, Pieza II), emitidos por el Ing. RAFAEL DÍAZ (tercero interviniente en esta causa), quien funge como Director Técnico de MERLED ELECTRÓNICA MEDICA CORPORATION, S.R.L., dichos informes son dirigidas a las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., y IMAGEN CLINIC, C.A., en el periodo comprendido desde 14-11-2019 hasta 20-03-2022. De dichas comunicaciones se desprende una serie de estudios, diagnósticos y procedimiento realizado al equipo Tomográfico Marca: PHILLIPS, Modelo: BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733, P/N455012003781, de la Unidad de Tomografía del Centro Médico de Cagua. Por cuanto estas documentales fueron desconocido por la parte actora, los mismo fueron exhibidos y ratificados por el Tercero Interviniente en esta causa, quedando reconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Marcada con la letra “F” copias simples de DOCUMENTOS (f.102 al 105 Pieza II), contentivo de lo siguiente: 1) proforma de factura y hoja de embalaje de la empresa americana Meditegic; 2) manifiesto de transporte de la aduana; 3) certificación fronteriza de los Estado Unidos de Norteamérica; 4) certificado de seguro de carga marina de la empresa Anova Marine Insurance. Se observa que las referidas pruebas se tratan de documentales redactados en inglés, Al respecto se debe señalar que para que este tipo de documentos tengan valor probatorio en juicio, los mismos deben ser traducidos al castellano por un intérprete público autorizado en Venezuela (artículo 192 del Código de Procedimiento Civil); y visto que la parte promovente no cumplió con la carga de realizar las respectivas traducciones, no tienen valor probatorio y por tanto deben ser desechadas del proceso. Y así se decide.
11. Promovió marcada con la letra “G” copias de NOTA DE ENTREGA Nros. 285949 y 272996 de fechas 30-04-2021 y 25-09-2020, (f.106 al 109, Pieza II), y para ello promovió prueba de INFORMES de conformidad con lo dispuesto del artículo 433 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, corre inserto en los folios 236 al 246 de la Pieza II del expediente las resultas de la prueba informe suscrita por RIGOBERTO RIVERO, gerente general EXCELEXPRESS CARGO CORP, C.A., informando que fueron emitidas y despachadas las Notas de Entregas aquí descrita. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que referidas notas de entregas están redactadas en ingles. Por lo que se debe señalar en primer lugar que para que este tipo de documentos tengan valor probatorio en juicio, los mismos deben ser traducidos al castellano por un intérprete público autorizado en Venezuela (artículo 192 del Código de Procedimiento Civil). Y visto que la parte promovente no cumplió con la carga de realizar las respectivas traducciones, no tienen valor probatorio y debe ser desechada del proceso. Y así se decide.
12. Promovió marcada con las letras “H” e “I” de FACTURA, RECIBO DE PAGO Y PRESUPUESTO, para la adquisición de aires acondicionados y deshumidificador y por suministros e instalación de techo Dry-Wall que se instalaron que se instalaron en la Unidad de Tomografía Civil. (f.110 al 113, Pieza II). Al respecto, quien aquí decide observa que las instrumentales al ser documentos privados emanados por un tercero no fueron ratificados de conformidad con el artículo 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
13. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL con el objeto de demostrar que la Unidad de Tomografía aun no esta funcionando luego de estar en posesión de la parte reconvenida desde el 13 de junio de 2022, a lo fines de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Si dicha Unidad de Tomografía, se encuentra en funcionamiento. Segundo: en caso de no estar aun en funcionamiento, las razones por las cuales no está operando. Tercero: estado aparente de los pisos paredes y techos de la Unidad de Tomografía, así como el tomógrafo. Cuarto: me reservo el derecho de señalar otra particular. Por cuanto este medio probatorio no fue evacuado, esta Alzada no tiene que valorar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
En la oportunidad correspondiente la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANÍBAL DÍAZ PEÑUELA, tercero interesado en esta causa (f.122 y 123, Pieza II), promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió EXPERTICIA al equipo Tomográfico Marca: PHILLIPS, Modelo: BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733, P/N455012003781, de la Unidad de Tomografía del Centro Médico de Cagua, con el objeto de demostrar el trabajo realizado al equipo y se determine con precisión: PRIMERO: Si esta operativo. SEGUNDO: de no estarlo causa de su inoperancia. TERCERO: data o tiempo de la causa que impiden su funcionamiento. CUARTO: reparaciones realizados al tomógrafo desde 24 de febrero de 2020 hasta la fecha de la Experticia y costo de la mismos. QUINTO: Dispositivo de reparación y consto del mismo incluyendo repuestos y mano de obra, así como un informe del tiempo probable de reparación. SEXTO: cualquier otro punto que se considere importante resaltar. Al respecto, este medio probatorio no fue evacuado, por lo que esta Alzada no tiene que valorar. Así se establece.
2. Promovió LA REPRODUCCIÓN DE VIDEOS e IMÁGENES contenida en dos (02) discos compactos (CD), el primero marcado con la letra “A” con ciento cincuenta y un (151) imágenes, y el segundo macado con la letra “A1” con cinco (05) videos, las imagen y videos fueron capturadas por ciudadano RAFAEL ANÍBAL DÍAZ PEÑUELA, a través de su teléfono marca: Apple, modelo: Iphone SE, serial: FFMD60NGPL (f.124 y 125, Pieza II). Al respecto, esta Alzada verificar el contenido de los discos compactos consignados, los mismos no aportan nada a la solución de lo controvertido. Así se establece.
3. Promovió la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS consignados y marcados con la letras “B1” “B2” “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15” “B16” “B17”, “B18”, “B19”. Al respecto, en fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal de la Causa levantó Acta para la exhibición de dichos documentos (f.203 y 204, Pieza II), y siendo valorada por este Alzada que previamente se pronuncio en líneas anteriores específicamente en la prueba promovida por la parte demandada marcada con letra “E” de copias simples de COMUNICACIONES e INFORMES (f.68 al 101 Pieza II), y en dichas documentales se desprende que fueron emitidos por el Ing. RAFAEL DÍAZ, quien funge como Director Técnico de MERLED ELECTRÓNICA MEDICA CORPORATION, S.R.L., dichos informes son dirigidos a las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., y IMAGEN CLINIC, C.A., en el periodo comprendido desde 14-11-2019 hasta 20-03-2022; cuyo contenido comunica una serie de estudio, diagnostico y procedimiento realizado al equipo Tomográfico Marca: PHILLIPS, Modelo: BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733, P/N455012003781, de la Unidad de Tomografía del Centro Médico de Cagua. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte actora, queda reconocido y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA DEMANDA PRINCIPAL
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y de lo antes transcrito, observa ésta Superioridad que el núcleo de la presente apelación se circunscribe, en verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, se considera oportuno la revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
Así las cosas, la presente causa se circunscribe a la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, suscrito entre el accionante CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., y la demandada sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., cuyo objeto se basa en que la Parte Actora tendrá una participación del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y pérdidas por la actividad comercial desarrollada en la Unidad de Tomografía del CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., y daría a la Parte Demandada, participación del cincuenta por ciento (50%) en las utilidades y pérdidas de las operaciones realizadas en la Unidad de Tomografía, e igualmente se estableció todo lo concerniente para el buen desempeño y funcionamiento de la actividad comercial en la Unidad de Tomografía, la misma comprende las siguientes áreas físicas: un (1) área de estudio radiológico equipada con un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo: BRILLANCE 6, Seriales: 12052 y 90450733 P/N 455012003781, un (1) área de imagenología técnico radiólogo, un (1) área, de recepción, tres (3) oficinas, un (1) área abierta de enfermería (pasillo), un (1) dormitorio con baño; un (1) cuarto de UPS. Las instalaciones están totalmente equipadas con mobiliario inventariado anexo al contrato y que formará parte integrante del mismo.
Ahora bien, la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., estaba obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión ha sido estipulada en Sesenta y Dos Mil Dólares Americanos (USD.62.000,oo); que comprenden: 1) reparación del Tomógrafo, ya descrito, hasta su efectivo arranque y funcionamiento, dicha inversión aproximada está basada según presupuesto de la empresa MERED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L., de fecha 14 de noviembre de 2019, por un monto de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares Americanos (US$.48.895,oo); 2) el monto restante de Trece Mil Ciento Cinco Dólares Americanos (US$.13.105,oo), será destinado al acondicionamiento y remodelación de la unidad: a) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; b) equipos de aires acondicionado requerido para la preservación del tomógrafo y c) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía.
Igualmente, se estipuló en dicho contrato la vigencia de la asociación en participación que sería de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, y la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividades la cual será parte integrante del referido contrato.
Así las cosas, este sentenciador observa que dicha resolución de contrato de cuenta de participación, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la demandada, al no dar cumplimiento a lo establecido en el contrato específicamente en la Clausulas Tercera, Cuarta y Séptima, referente a la inversión, vigencia y participación en las Utilidades y Perdidas, por lo que la parte actora peticionó lo siguientes:
1. Resolución del Contrato de Asociación en Participación suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. En la entrega inmediata de los bienes e instalaciones propiedad de la parte actora, que detenta indebida e injustamente, identificados en la forma siguiente: local para funcionamiento de la Unidad de Tomografía, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
3. La cancelación de los Daños y Perjuicios: A) los daños y perjuicios por la resolución unilateral y anticipada del contrato fundamento de la pretensión, que se actualizan por mutuo acuerdo de las partes en el Cincuenta por ciento (50%) del monto establecido como inversión en la Cláusula Tercera del contrato y en el mismo tipo de moneda pactada, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados, en un plazo no mayor a treinta (30) días siguientes contados a partir del momento en que se genere el incumplimiento, es decir el Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de Sesenta y Dos Mil Dólares Americanos (USD.62.000,oo), lo que corresponde a la cantidad de Treinta y Un Mil Dólares Americanos (USD.31.000,oo), conforme la Cláusula Quinta; B) En la cancelación del lucro cesante. Los daños y perjuicios causados por la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., por lucro cesante, causados por el incumplimiento del contrato fundamento de la pretensión, por lo que ha dejado de facturar en el servicio de tomografía causados por los hechos injustos en que ha incurrido la parte demandada, se estiman en la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (USD.200.000,oo).
Frente a las alegaciones de la parte actora, la representación judicial de la pate demandada, en el escrito de contestación rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de los accionados, en virtud de ello, se considera como hecho controvertido el incumplimiento del contrato de cuenta de participación.
Ahora bien, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1.160 de Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1.264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente: “Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución....” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B. 1986, p. 515).
Del texto de la norma precedente, así como del criterio doctrinario antes explanado, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y; 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe necesariamente, este Juzgador proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO CAGUA, C. A., e IMAGEN CLINIC, C. A., lo cual cursa en autos de este expediente y, valorados por este Sentenciador, en líneas anteriores las Pruebas Promovidas por la Parte Actora del presente fallo, se constituyen en plena prueba sobre la existencia de la relación contractual, lo que resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Alzada que, a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe, a que la empresa IMAGEN CLINIC, C.A., no cumplió Clausulas Tercera, Cuarta y Séptima del referido contrato, por lo que, a los fines de comprobar si la obligación establecida en el contrato, este Tribunal revisó las actas integrantes del presente expediente.
Ahora bien, el contrato en estudio, por su naturaleza, impone que ambas partes deben cumplir con sus obligaciones, en este caso, al tratarse de un Contrato de Cuentas de Participación o Asociación en Participación, definido por la doctrina como aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
En concatenación a lo anterior, y lo alegado por la parte actora, se hace necesario traer a colación las siguientes cláusulas del contrato, aportado a los autos así:

“…TERCERA: Inversión "LA ASOCIADA" se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión ha sido estipulada en SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (62.000 USD); que comprenden: 1) reparación del Tomógrafo marca Phillips Modelo Brilliance 6 que incluye reemplazo y configuración de módulos defectuosos del equipo de Tomografía, hasta su efectivo arranque y funcionamiento, los cuales requieren una inversión aproximada según presupuesto de la empresa MERED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L., de fecha 14 de noviembre de 2019, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (48.895 USD); 2) el monto restante de TRECE MIL CIENTO CINCO DÓLARES AMERICANOS (13.105 USD) será destinado al acondicionamiento y remodelación de la unidad: a) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; b) equipos de aires acondicionado requerido para la preservación del tomógrafo y c) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía…”

Al respecto, en la Cláusula Tercera establece el aporte por parte de la empresa IMAGEN CLINIC, C. A., por un monto aproximado de Sesenta y Dos Mil Dólares Americanos (USD.62.000,oo); esta estimación se basa en un presupuesto realizado por la empresa MERLED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L., en fecha 14 de noviembre de 2019, para demostrar el cumplimiento de esta cláusula, la parte demandada consignó copias simples previamente valoradas por esta Alzada identificadas con la letra "E", correspondientes a una serie de comunicaciones e informes (f.68 al 101 de la Pieza II), emitidos entre julio de 2019 y marzo de 2022, estas comunicaciones fueron presentadas por el tercero interviniente, siendo evacuadas y valoradas oportunamente por el Tribunal de la Causa el 13 de diciembre de 2022, según el Acta de Exhibición de Documentos, en dicho acto, se presentaron dichas comunicaciones e informes un total de diecinueves (19) documentales que fueron marcados como “B1 hasta B19”, con pleno control de la prueba de todas las partes intervinientes, esos documentos fueron emitidos por la empresa MERLED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L., en el transcurso de las actividades desarrollada al tomógrafo para su operatividad, siendo dirigidos inicialmente tanto a la parte actora como a la demandada, en ellos se detallan los estudios, diagnósticos, gestiones y el procedimiento aplicado al equipo de tomografía Marca: PHILLIPS, Modelo: BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733, P/N455012003781, perteneciente a la Unidad de Tomografía del Centro Médico de Cagua., aunado a ello el referido ingeniero RAFAEL ANÍBAL DÍAZ PEÑUELA, en su escrito de tercería (f.02 al 05, Pieza II), manifestó lo siguiente:

“…que siempre actué diligentemente, que jamás hubo negligencia o impericia en el compromiso adquirido, que me encontraba a la espera de que me informaran de la adquisición del segundo tubo X-Ray. Igualmente, necesario mencionar que si hubo retraso, no fueron causas imputables a mi persona, por el contrario, se debieron principalmente al tiempo de pandemia por COVID-19, el acceso al combustible para mis traslados (Caracas - Cagua), aunado y no menos importante, al tiempo que se lleva la adquisición de componentes equipos y materiales en el extranjero; sin dejar de mencionar las limitaciones que implican el bloqueo económico que sufre Venezuela.
Pero es el caso ciudadana Juez, que la representación de IMAGEN CLINIC, C.A., me informó que el día 13 de junio de 2022 perdió la posesión de la unidad de tomografía, y es allí cuando, una empresa que siempre había sido responsable diligente en el pago de mis honorarios y compra de repuestos, componentes equipos…”.

Ahora bien, de la cláusula tercera del contrato estipulaba que la parte demandada era la única responsable de invertir una suma de dinero para la reparación, acondicionamiento y operatividad del Tomógrafo, pero no se estableció la forma, el procedimiento y la gestión de cómo se desarrollaría dicha aportación y del análisis de los medios probatorios y de la conducta demostrada se puede presumir que comenzó actividades después de la firma del contrato.
En este mismo orden de ideas al analizar la Cláusula Cuarta del Contrato transcrita parcialmente de la siguiente manera:

“…CUARTA: Vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, debiendo "LA ASOCIADA" hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato. La vigencia ha sido establecida de forma suficiente para garantizar a "LA ASOCIADA" el retorno del capital de la inversión prevista en la Cláusula Tercera….”

Si bien es cierto cuando se establece: “…debiendo "LA ASOCIADA" hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021…”, es de señalar que esto es un término establecido en el contrato. Sin embargo, también se observa una Reforma de Contrato de Asociación, suscrito por las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., e IMAGEN CLINIC, C.A., en fecha 12 de abril de 2021 (f.23 y 24, Pieza II), en la misma reforma expresa: “…resulta imposible darle cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de Asociación en Participación en los términos de su redacción inicial…”, por lo que hubo una modificación a la Cláusula Cuarta arriba transcrita, quedando de la siguiente manera:

“…CUARTA: Vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividad Económica de la Unidad de Tomografía, siempre que el Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, se encuentren operativo ya que actualmente posee una serie de fallas mecánicas y electrónicas cuyo tiempo de reparación no puede determinarse con exactitud….”

Del texto de la Cláusula precedente, revela una clara indeterminación. Sin embargo, la parte demandante ha sostenido la nulidad del contrato de asociación y su reforma en múltiples ocasiones: en su contestación a la reconvención (f.169 al 175, Pieza I) y en otros escritos presentados, incluso ante esta Superioridad. Para ello, se basó en los artículos 1.200 y 1.202 del Código Civil, por la indeterminación de la reforma del contrato en su cláusula cuarta, siendo valorados dichos contratos y analizado el argumento de nulidad en la motiva de la reconvención, destacando que nos encontramos con un contrato con características flexibles y consensuales, esto significa que las partes tienen amplia libertad para establecer las condiciones de su operación y el momento que el contrato se vuelve efectivo, por lo que la ejecución de la obligación principal (obtener ganancias de la actividad comercial), no es inmediata a la firma, sino que se condiciona a un momento futuro determinado por la suscripción de un “Acta de Inicio” y su operatividad estaba supeditada a un acto posterior y consensual.
Seguidamente, al examinar la Cláusula Séptima, que regula la Participación en las Utilidades y Pérdidas, se observa que su aplicabilidad depende de dos condiciones concurrentes: que la Unidad de Tomografía esté plenamente operativa y que se haya suscrito el Acta de Inicio de Actividades. Por lo que resulta evidente la no existencia de la mencionada Acta y la Unidad de Tomografía aún no se encuentra en servicio o en funcionamiento.
Por otra parte, en relación a la cancelación de los daños y perjuicios exigidos por la parte accionante fundamento este pedimento en base lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato objeto de esta causa, y para ello manifestó lo siguiente:

“A) En la cancelación inmediata, con fundamento en los hechos indebidos e injustos en que ha incurrido la parte demandada descritos en la denuncia de la pretensión, los daños y perjuicios por la resolución unilateral y anticipada del contrato fundamento de la pretensión que se actualizan por mutuo acuerdo de las partes en el Cincuenta por ciento (50%) del monto establecido en la Cláusula Tercera del contrato y en el mismo tipo de moneda pactada, como justa indemnización…”.

Del estudio de la Cláusula Quinta del referido contrato y de lo arriba solicitado por parte actora se entiende, que se solicitó el pago de daño y perjuicio por la resolución anticipada del contrato por parte de la empresa IMAGEN CLINIC, C.A., y siendo que no consta en auto que dicha empresa, haya manifestado o solicitado la resolución del referido contrato, es la propia sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., la que busca rescindir el contrato de forma unilateral con esta acción. Igualmente, es importante señalar para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño; b) La culpa del agente; c) La relación de causalidad; d) el daño causado. Aunado a ello, del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, la misma no demostró suficientemente la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por empresa IMAGEN CLINIC, C.A., y su incumplimiento culposo de sus obligaciones.
Por lo que, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negritas del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al Jurista Rosenberg, Leo, quien, en su obra La Carga De La Prueba, afirma lo siguiente:

“...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho”.

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados durante secuela del juicio. Ahora bien, considera quien aquí decide que es requisito indispensable para que sea procedente la resolución, es que cualquiera de las partes incumpla una obligación allí contenida, ya que la resolución lo que persigue es anticipar la terminación, convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de una de ellas; lo expresado nos conlleva a dictaminar que la pretensión deducida en el libelo no debe prosperar. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora no demostró suficientemente la acción solicitada, resultando forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los abogado LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII. MOTIVACION PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN
Procede este Juzgador a resolver la reconvención propuesta contra la parte actora, por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., en el escrito de contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal pudo constatar que la pretensión reconvencional para que la parte actora reconvenida sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero: Sesenta y Dos Mil Dólares Americanos (USD.62.000,oo), por concepto de rembolso; Doscientos Mil Dólares Americanos (USD.200.000,oo), por concepto de lucro cesante y Ciento Siete Mil Dólares Americanos (USD.107.000,oo), por concepto de daño emergente. Siendo el monto total solicitado en la Reconvención, la cantidad de Trescientos Sesenta Y Nueve Mil Dólares Americanos (USD.369.000,oo).
Aduce la parte demandada reconviniente que IMAGEN CLINIC, C.A., haber realizado una inversión estratégica en el CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., para reactivar su Unidad de Tomografía. El acuerdo inicial, firmado el 03 de diciembre de 2020, establecía que IMAGEN CLINIC, C.A. financiaría la reparación y puesta en marcha de la unidad a cambio de una participación en las utilidades. A pesar de la pandemia, se financió las reparaciones a cargo del Ing. RAFAEL ANÍBAL DÍAZ de MERLED MEDICAL SYSTEM CORP. Los trabajos en el tomógrafo comenzaron en octubre de 2020, incluyendo la remodelación del área física. Sin embargo, el entorno de la Unidad de Tomografía se volvió desfavorable debido a problemas estructurales constantes en el CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., como inundaciones, desbordes de aguas residuales, filtraciones y plagas. Durante el segundo trimestre de 2021, la lentitud del Ing. Díaz y el descubrimiento de nuevos daños obstaculizaron el avance. Además, en el último trimestre de 2021, una nueva junta directiva del CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., inició un sabotaje, impidiendo los trabajos y negando colaboración, incluso omitiendo reparaciones de filtraciones que afectaban directamente la Unidad de Tomografía. A pesar de los inconvenientes, y confiando en la experiencia del Ing. Rafael Aníbal Díaz, quien afirmó ser uno de los pocos expertos en equipos Phillips en el país, IMAGEN CLINIC, C.A. continuó financiando el proyecto. A principios de 2022, el Ing. Díaz, reportó avances significativos, incluyendo la calibración y sincronización del equipo, sugiriendo una pronta operatividad. No obstante, en marzo de 2022, Merled informó que el tubo de rayos X presentaba una falla de filamento, siendo este el único componente que impedía el funcionamiento completo del tomógrafo, y se inició gestiones para adquirir un nuevo tubo, pero estas se vieron frustradas por una medida preventiva innominada decretada por el tribunal el 13 de junio de 2022, que despojó a IMAGEN CLINIC, C.A. de la posesión de la unidad de tomografía.
En la contestación a la reconvención propuesta la representación judicial la parte actora reconvenida rechazó, negó y contradijo por falsas las afirmaciones y los argumentos de la reconvención expuestos por la parte demandada. Igualmente, señaló que el Contrato de Asociación y la Reforma presentada en su oportunidad procesal son absolutamente nulos, conforme a la disposición de los artículos 1.200 y 1.202 del Código Civil, y que la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., al celebrar el contrato, voluntariamente consintió en que el equipo de tomografía no estaba operativo, por lo que convino en hacer las reparaciones necesarias para su funcionamiento y operatividad, estimadas en la cantidad de en sesenta y dos mil dólares americanos (USD.62.000,oo), para la plena operatividad del equipo tomógrafo, obligación de hacer que debió cumplir dentro del término del primer trimestre del año 2021.
En este mismo sentido, la representación judicial de la parte actora reconvenida, en su informe ante esta Alzada (f.197 a 223, Pieza III), argumenta lo siguiente:

“La parte demandada, en efecto, consignó documento que denomino “una reforma de clausula cuarta del contrato, quedando asentadas bajo el Número: 46, Tomo: 11, de los libros respectivos”, en los términos siguientes:
(…)
Ello conlleva necesariamente a la conclusión que la pretendida reforma del contrato celebrado entre las partes es nula, por las razones siguientes:
A) El código Civil establece en el Artículo 1.200:…,
En efecto, del contenido del instrumento en estudio: “Considerando. Que por todo los antes expuestos, resulta imposible darle cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de asociación en participación en los términos de su redacción inicial por causa no imputables a la voluntad de las partes”, en consecuencia las partes celebraron el contrato bajo una condición imposible, por lo que, por imperativo de la ley es nula prestación convenida entre las partes…”

Del alegato expuesto, se contempla que la parte actora reconvenida al afirmar: “…la conclusión que la pretendida reforma del contrato celebrado entre las partes es nula…”; así como, “…en consecuencia las partes celebraron el contrato bajo una condición imposible…”, es un reconocimiento tácito a la Reforma de Contrato de Asociación, suscrito por las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., e IMAGEN CLINIC, C.A., en fecha 12 de abril de 2021 (f.23 y 24, Pieza II), valorado en líneas anteriores, por lo que se tiene cómo valido. En relación con la nulidad del contrato de asociación y su reforma, el argumento de la parte actora reconvenida resulta contradictorio con su pretensión de Resolución de Contrato, es decir; si un contrato se considera nulo, no se procede a solicitar su "resolución" por incumplimiento, sino la declaración de su nulidad. Un contrato nulo carece de existencia legal desde su origen, lo que implica que no puede generar efectos jurídicos ni obligaciones válidas entre las partes. Adicionalmente, la fundamentación de la parte actora reconvenida denota una errónea interpretación de los artículos 1.200 y 1.202 del Código Civil.
En este caso particular no encontramos con un contrato con características flexibles y consensuales, esto significa que las partes tienen amplia libertad para establecer las condiciones de su operación y el momento que el contrato se vuelve efectivo, por lo que la ejecución de la obligación principal (obtener ganancias de la actividad comercial), no es inmediata a la firma, sino que se condiciona a un momento futuro determinado por la suscripción de un “Acta de Inicio” y al estudiar tanto en contrato inicial como en la reforma se verifica que ambos, no presentan una condición imposible o contraria a la ley y a las buenas costumbres, sino que su operatividad estaba supeditada a un acto posterior y consensual (Acta de Inicio de Actividades), por tal motivo el argumento de que el contrato inicial, así como su reforma, es nulo por unas supuestas condiciones imposibles, no es aplicable al presente caso.
Resuelto lo anterior se observa que la parte actora reconvenida en su escrito de informe ante esta Alzada, manifiesta lo siguiente:

“La Sentencia recurrida francamente desnaturaliza su función jurisdiccional "reconducir el nombre dado a su pretensión reconvencional, por lo que la sentencia recurrida arbitrariamente modifica radicalmente la pretensión de la reconviniente, con lo que abiertamente infringe la disposición del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…, Es insólito, que la autoría de la recurrida, arbitrariamente señala que iura novit curia, aplica modificar sustancialmente la pretensión de la reconviniente: "reconducir el nombre dado a su pretensión reconvencional”
En consecuencia, la sentencia recurrida adolece de extrapetita, en razón que con la alteración de la pretensión reconvencional le da a la parte reconviniente lo que no ha pedido (extra petitum), por lo que es nula la sentencia y debe declararse sin lugar la pretensión reconvencional
(…)
La Sentencia recurrida francamente desnaturaliza su función jurisdiccional: "Lo que persigue principalmente y en si la parte demandada-reconviniente con su reconvención la pretensión de cumplimiento del contrato de asociación en participación tantas veces mencionado...., sino un cumplimiento por equivalente mediante el reembolso, devolución, restitución o regreso de aportado y entregado a la parte actora-reconvenida asociante, y de lo que así se hizo propietaria, esto es, las cantidades de dinero (un dar, bienes fungibles) y de la industria (un hacer, servicios) conforme al artículo 361 del Código de Comercio por lo que la sentencia recurrida arbitrariamente modifica radicalmente la pretensión de la reconviniente, con lo que abiertamente infringe la disposición del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil "Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados". En consecuencia, la sentencia recurrida adolece de extrapetita, en razón que con la alteración de la pretensión reconvencional le dá a la parte reconviniente lo que no ha pedido (extra petitum), por lo que es nula la sentencia y debe declararse sin lugar la pretensión reconvencional.

En relación con el alegato esgrimido hay que señalar que el vicio de extrapetita esta se configura en los casos cuando el Juez concede algo que no fue solicitado por ninguna de las partes en el litigio o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. Igualmente, de acuerdo con la doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto el Tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).
También se hace menester puntualizar que el aforismo iura novit curia expresa un principio estructural o institucional del sistema jurídico, de carácter ideológico, que está sustentado por la ficción de un juez profesional, que conoce el derecho y se limita a aplicarlo. Es un principio normativo, es un deber impuesto a los jueces de resolver los litigios utilizando el derecho y sujetándose a ley. Se manifiesta, entonces, en el proceso como una presunción del conocimiento del derecho aplicable por parte del juez, que desempeña al menos dos funciones, una referida al aporte de oficio del derecho aplicable, y otra a la investigación de oficio. De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.
El principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho correcto de oficio, corrigiendo errores de las partes en normas jurídicas. Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, limita esta facultad al exigir que el juez se apegue estrictamente a los hechos alegados y probados en autos.
Ahora bien, al estudiar el petitorio de la reconvención, en la cual se solicitó el reembolso del aporte realizado en virtud del contrato celebrado, el reconviniente fundamentó su solicitud de reembolso en la "gestión de negocios" (Artículo 1.176 del Código Civil), pero la Juez A quo decidió que ese fundamento era un error, ya que la relación era puramente contractual, y tuvo que "reconducir" y lo cambió a cumplimiento de contrato.
En tal sentido, es necesario preguntarse bajo que condición corresponde que la parte actora reconvenida efectué dicho reembolso; al estudiar la acción y visto que el contrato es de cuenta de partición, al abocarse a la norma tenemos que en el artículo 361 del Código de Comercio, señala lo siguiente:

“Artículo 361: Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta en los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios.”

Del texto de la norma precedente, se tiene que los asociados “podrán estipular” que les restituyan los aportes o a falta de ello “en su defecto” se le indemnicen daños y perjuicios, aunado al hecho que los asociados asumen el riesgo de pérdidas y ganancias. Ahora bien, luego de una revisión del contrato de Asociación en Participación que es objeto de la reconvención y de la demanda principal, se observó que las partes pactaron en relación a la restitución del aporte e indemnización por daños y perjuicio, en la cláusula quinta, que establece lo siguiente:

“QUINTA: Clausula Penal. Se conviene expresamente que si por razones o causas imputables a cualquiera de las partes, se incumplieran los términos y condiciones establecidos en el presente contrato, la parte que en ello incurra, deberá pagar a la otra como indemnización de daños y perjuicios que el incumplimiento le ocasiones, según los supuestos que se señalen a continuación: 1. Si “LA ASOCIADA” quisiere resolver de forma anticipada el presente contrato ya sea de hecho o de derecho, o incumpliere, o modificare cualquiera de las obligaciones aquí estipuladas, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, teniendo “LA ASOCIADA” al obligación de pagar a “LA CLINICA” el Cincuenta por ciento (50%) del monto establecido como inversión en la Cláusula Tercera del contrato y en el mismo tipo de moneda pactada, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados, en un plazo no mayor a treinta (30) días siguientes contados a partir del momento en que se genere el incumplimiento; quedando a favor de “LA CLINICA” la inversión realizada a expensas de “LA ASOCIADA” para la reactivación de la unidad de tomografía. 2. Si por el contrario, “LA CLINICA” quisiere resolver en forma anticipada el presente contrato ya sea de hecho o de derecho, o incumpliera, o modificara cualquiera de las obligaciones aquí estipuladas, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, teniendo “LA CLINICA” la obligación de restituir la totalidad del monto invertido para la reactivación de la Unidad de Tomografía según la Cláusula Tercera del presente Contrato, más el 50% de la misma y en el mismo tipo de moneda pactada como justa indemnización por daños y perjuicios, lo cual hará en un plazo no mayor a treinta (30) días siguientes de haber incurrido el incumplimiento”.

Sin embargo, en la cláusula tercera del contrato estipulaba que la parte demandada era la única responsable de invertir una suma de dinero “aproximada” de Sesenta y Dos Mil Dólares Americanos (USD.62.000,oo); para la reparación, acondicionamiento y operatividad del Tomógrafo, pero no se estableció la forma, el procedimiento y la gestión de cómo se desarrollaría dicha aportación, por lo que visto de los medios probatorios aportados en autos, es un hecho probado que la parte demandada reconviniente no demostró haber puesto el equipo operativo ni haber firmado el acta de inicio de actividades, tampoco hay elementos suficientes y cuantificable que pudiera determinar una cantidad de dinero que efectivamente pagara y solicitara para su reembolso.
Por lo que mal pudiera este Juzgador ordenar el reembolso por la aportación y una indemnización por tal concepto, al no haberse demostrado en auto los gastos del supuesto aporte que solicita en el petitorio de la reconvención. Así se decide.
Por otra parte, del escrito de reconvención (f.132 al 143, Piezas I), se constata que la parte demandada reconviniente solicitó en su petitorio lo siguiente:

“…cuando es su libelo de demanda, reclama infundadamente el LUCRO CESANTE, que el tomógrafo le hubiera generado ganancias de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,oo), mi Representada con la inversión realizada, que no se materializo en la reactivación de la Unidad de Tomografía, por causas imputables al Centro Médico Cagua, C. A., hubiera obtenido como ganancias DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,00); monto que se exige en esta reconvención sea rembolsado o en consecuencia sea condenado a dicho pago por este Tribunal”.

Al respecto, considera este Juzgador, que la reclamación hecha por el demandado reconviniente se corresponde, a la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273, el cual estipula que

“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor.
De esta manera, los daños y perjuicios reclamado por lucro cesante, se deben generalmente al acreedor, por la utilidad que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir; o sea, los aportes probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano, que motivado al daño, pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos, traducir éstas al lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta la actividad económica, sus frutos y su aprovechamiento.
Señalado lo anterior, cabe mencionar que la parte demandada reconviniente no cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión, cuantía, ni especificó de qué modo mermo o frustro sus ganancias ciertas y acreditables y la forma en que se reclamó, no se encuentra plenamente sustentado, y no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan, además que carece del mecanismo utilizado para apreciar tal cantidad de dinero reclamados, y las pruebas aportada las mismas no pueden considerarse suficientes para la estimación del monto; en virtud de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide desechar la indemnización por lucro cesante. Así se decide.
Así pues, pasa este Juzgado a analizar los términos bajo los cuáles el demandante solicitó el daño emergente:

“…mi Representada a sufrido un daño emergente, al no poder realizar otras inversiones por falta de liquides, así como negociaciones que no ha podido concretar por la campaña de desprestigio que ha realizado en su contra el Centro Médico Cagua, C. A. el cual estimo en CIENTO SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 107.000,00); monto que se exige en esta reconvención sea rembolsado o en consecuencia sea condenado a dicho pago por este Tribunal”.

Así pues, considerando que, el daño emergente, la Doctrina, es el “Detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine”; igualmente, los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
Así las cosas tenemos que, de una revisión exhaustiva y detallada de los autos del presente juicio, no se encontró prueba o indicio, que demostrara el detrimento o menoscabo el daño. En otras palabras, la parte demandada reconviniente no promovió medios de prueba que demostraran que sufrió un daño como consecuencia de un hecho causado por el desprestigio realizado en su contra por el Centro Médico Cagua, C.A., y por consiguiente, no demostró los hechos alegados en su reconvención, ya que es necesario demostrar el hecho generador del daño, así como la relación de causalidad o nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente. En consecuencia, este Juzgador debe concluir que la demandada reconviniente no probó que hubiera padecido un daño emergente por causa imputable al actor-reconvenido. Así se decide.
Por lo que este Tribunal al examinar que fueron desestimados los pedimentos solicitados en el escrito de reconvención de la representación judicial de la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., esta demanda forzosamente deberá declararse SIN LUGAR la reconvención propuesta; y en consecuencia, debe modificarse la sentencia recurrida solo en lo que respecta al particular de la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los abogado LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACIÓN, incoada por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., inscrita originalmente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 80 y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta de fecha 27 de marzo de 1978, bajo el N° 48, Tomo 2-B, con ulteriores modificaciones; con registro de Información Fiscal R.I.F. J-07506219-1; integrada por los ciudadanos HENRY GUSTAVO PETIT FRANCO, JOSE ANTONIO IGLESIAS IGLESIAS y MARILUZ JOSEFINA ARREAZA PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.456.881, V.-7.104.055 y V.-8.742.294; respectivamente, contra la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 267, Tomo 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, R.I.F. N° J-500018568, representada por su junta directiva integrada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARTÍN BOLÍVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENÍTEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.686.538 y V.-13.357.082, respectivamente.
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 267, Tomo 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, R.I.F. N° J-500018568, representada por su junta directiva integrada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARTÍN BOLÍVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENÍTEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.686.538 y V.-13.357.082; respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., inscrita originalmente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 80 y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta de fecha 27 de marzo de 1978, bajo el N° 48, Tomo 2-B, con ulteriores modificaciones; con registro de Información Fiscal R.I.F. J-07506219-1; integrada por los ciudadanos HENRY GUSTAVO PETIT FRANCO, JOSE ANTONIO IGLESIAS IGLESIAS y MARILUZ JOSEFINA ARREAZA PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.456.881, V.-7.104.055 y V.-8.742.294; respectivamente,
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte actora y a la parte demandada de conformidad con el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los siete (07) días del mes abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-