REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: DOLIA JOSEFINA SÁNCHEZ DE LAPENTA, MARISELA DE JESUS LAPENTA SÁNCHEZ, GABRIELA JESUS LAPENTA SÁNCHEZ, MARIA ROSARIO LAPENTA SÁNCHEZ, JESUS EDUARDO LAPENTA SÁNCHEZ, RAFAEL RAMON LAPENTA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.554.792, V-9.649.936, V-7.220.254, V-7.220.255, V-7.207.900, V-9.653.207, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-ACTORA: Abogado IGOR MIGUEL LOPEZ MLONEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.736.
PARTE DEMANDADA: LUIGI EMILIO LAPENTA IRIBAREN, DINA DELA GRACIA LAPENTA IRIBARREN y EDNA MARGARIT LAPENTA IRIBARREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.710.821, V-7204.900 y V-3.923.024, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: 43.488
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
Revisadas como han sido las actuaciones insertas al expediente de marras, se desprende que en fecha 23 de Marzo de 2026, este Juzgador mediante despacho saneador, instó a la parte accionante a dar cumplimiento con los ordinales 2 ° y 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folios 88 al 93).
En fecha 26/03/2026, el apoderado judicial de la parte accionante consigna documento privado suscrito por los ciudadanos JESUS EDUARDO LAPENTA SANCHEZ y MARISELA DE JESUS LAPENTA SANCHEZ, plenamente identificados en autos. (Folio 95 al 97).
Se recibe en fecha 09/04/2026, escrito presentado por la parte accionante, mediante el cual consigna domicilio procesal de la parte demandada, destacando que se ha hecho imposible logar la ubicación del domicilio de los co-demandados de autos. (Folio 98 al 100).
-II-
En este mismo orden de ideas, y una vez precisadas las actuaciones previas, es por lo cual este Juzgador observa que la parte accionante interpone su pretensión de PARTICIÓN HEREDITARIA de los bienes pertenecientes al acervo hereditario del De Cujus, LUIS EDUARDO LAPENTA TORTOLERO (+); en corolario, previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Primigeniamente se debe partir por definir la figura de la partición constituye la división de forma equitativa de los bienes que integran un determinado patrimonio entre aquellos que integran una comunidad, pudiendo ser está última devenida en razón de una unión conyugal previa o del fallecimiento de alguno de los progenitores. Asimismo, la división de estos bienes puede ocurrir de dos maneras, bien sea de mutuo acuerdo o por medio del procedimiento de partición contenido en nuestra Ley procesal civil, el cual puede ser incoado por cualquiera de los comuneros, tal y como lo dispone el artículo 768 ejusdem.
En este sentido, cabe destacar que de acuerdo con Kummerow, Gert: (Bienes y Derechos reales/ Derecho Civil II/ UCV. Caracas, 1965, p. 345), la potestad de solicitar la partición es un derecho que se puede hacer cumplir sin necesidad de la concurrencia de los copartícipes, incluso por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar de la oposición formal de los consocios.
Por ende, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley. Ahora bien, sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar, los cuales constituyen exigencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos que se pretenden, y conlleva al convencimiento del Juzgador de lo alegado, por lo cual estos no pueden considerarse como “meros formalismos” que entorpecen la justicia.
Sin embargo, a los fines de poder incoar la presente acción y con ello obtener los beneficios a los cuales alude el artículo ut supra mencionado, aquel interesado en dicho pronunciamiento deberá hacerlo mediante la interposición ante el Tribunal competente de su pretensión, la cual deberá cumplir con los requisitos exigidos por la norma, así como todos aquellos medios probatorios que sirvan de sustento para generar en el jurisdicente plena certeza de lo alegado.
Es así como, tal y como se mencionó ut supra, se evidencia que el actor interpone su pretensión contra de los ciudadanos LUIGI EMILIO LAPENTA IRIBAREN, DINA DELA GRACIA LAPENTA IRIBARREN y EDNA MARGARIT LAPENTA IRIBARREN, ut supra identificados, sin embargo, no consigna a los autos la indicación del domicilio procesal de la parte co-accionada antes mencionada, a los fines de la citación respectiva, por lo cual se hace necesario para este jurisdicente citar el contenido dispuesto en el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual expone:
“…El Libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
7° Si se demandare la indemnización de Daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)” Negrita y subrayado propio del Tribunal.
Es así como, atendiendo a lo dispuesto en el artículo previamente mencionado, se evidencia que nuestra Ley Adjetiva Civil, ha sido precisa al indicar los requisitos esenciales que deben estar contenidos al momento de una determinada acción a los fines de que la misma pueda ser admisible, dado que la comprobación del derecho vulnerado cuyo cumplimiento se solicita, no sólo se obtiene de los argumentos explanados por el interesado al momento de interponer la misma, sino que surgen de forma paralela, de lo alegado y lo probado en autos, conforme a lo establece el artículo 506 de la norma mencionada, el cual de manera expresa establece que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos probatorios que sirvan de sustento para generar en el jurisdicente la convicción de los hechos narrados.
Ahora bien, en este orden de ideas, se hace necesario precisar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. (Negrillas del Tribunal).
Es así como, de todo lo antes expuesto se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, debiendo dar cumplimiento cabalmente a lo previsto a los fines de su admisibilidad. Tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
En tal sentido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público, es por lo que este director del proceso considera pertinente mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Asimismo, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), con ponencia del MAGISTRADO PONENTE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció:
“… Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración … acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).(…)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, del criterio jurisprudencial y los artículos ut supra citados, considera este Tribunal de Instancia que al momento de interponer una determinada acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante de la misma, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción a los fines de activar el aparato jurisdiccional, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación, y en este mismo sentido, nace para el legislador el deber ineludible de verificar el cumplimiento de estos extremos, en su función de director del proceso.
Es por todo lo anterior, y visto que la parte accionante no subsanó lo ordenado por este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2026, en relación a la indicación del domicilio procesal de los ciudadanos LUIGI EMILIO LAPENTA IRRIBAREN y EDNA MARGARIT LAPENTA IRIBARREN, plenamente identificados en autos, parte co-demandada en la presente acción, toda vez que tal y como se estableció en párrafos anteriores, no consignó la información referente a la dirección de domicilio de los mismos; es por ello que resulta forzoso para este Juzgador, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada con motivo de PARTICIÓN HEREDITARIA incoada por los ciudadanos DOLIA JOSEFINA SÁNCHEZ DE LAPENTA, MARISELA DE JESUS LAPENTA SÁNCHEZ, GABRIELA JESUS LAPENTA SÁNCHEZ, MARIA ROSARIO LAPENTA SÁNCHEZ, JESUS EDUARDO LAPENTA SÁNCHEZ, RAFAEL RAMON LAPENTA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.554.792, V-9.649.936, V-7.220.254, V-7.220.255, V-7.207.900, V-9.653.207, respectivamente, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos LUIGI EMILIO LAPENTA IRIBAREN, DINA DELA GRACIA LAPENTA IRIBARREN y EDNA MARGARIT LAPENTA IRIBARREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.710.821, V-7204.900 y V-3.923.024, respectivamente, por incumplimiento del precitado despacho saneador.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, Diaricese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 43.488
HETA/MJ/JD
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