REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE: PELLEGRINA LEO BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.039.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA LUDOVINA ROJAS PANTOJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.706, según se evidencia de documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 24/03/2026, bajo el N° 8, Tomo 8.
PARTE DEMANDADA: ELIXANA MARILUZ PIÑERO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.173.737.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 43.527
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).
ÚNICO
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…I. DE LOS HECHOS
El día 20 de julio de 2021, se protocolizó por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, un supuesto documento de compra-venta de un inmueble de mi propiedad, anotado bajo el N° 40, Tomo 54 del Tomo de Autenticaciones de dicho año. En dicho documento, aparece como supuesta compradora la ciudadana ELIXANA MARILUZ PIÑERO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.173.737.
Es el caso, Ciudadano Juez, que JAMÁS otorgué mi consentimiento para dicha venta, ni estampé mi firma o huella dactilar en el mencionado acto. El documento fue presentado fraudulentamente, lo que constituye un vicio absoluto de consentimiento.
…omissis…
VI. CAPÍTULO ESPECIAL
DE LA TACHA DE FALSEDAD (INCIDENTAL)
Con fundamento en lo establecido en los Artículos 438, 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil, esta representación judicial formaliza la TACHA DE FALSEDAD del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, en fecha 20/07/2021, anotado bajo el N° 40, Tomo 54, por adolecer de Falsedad Material.
Sustento esta tacha en los siguientes motivos:
1. Falsedad de Firma y Huella: La firma y la impresión dactilar que aparecen en el mencionado documento como atribuidas a mi mandante, PELLEGRINA LEO BOLAÑO, son apócrifas; es decir, no fueron estampadas por ella ni emanan de su puño y letra.
2. Inexistencia del Acto: Al no haber comparecido mi representada ante el Notario Público, el acto carece de la voluntad necesaria para su perfeccionamiento, configurándose una suplantación de identidad.
A los fines de probar esta tacha, se promueven desde ya los siguientes medios de prueba que cursan en la investigación penal MP-199284-2024:
• La Experticia Grafotécnica y Dactiloscópica realizada por el Comando N° 42 de la GNB (Oficio N° 05-F03-0154-2025)
• La Inspección Técnica Policial (Oficio N° 05-F03-0608-2025)
...omissis…
VII. PETITORIO
Solicito respetuosamente al Ciudadano Juez que, una vez sustanciada la presente incidencia, se declare en sentencia definitiva que el referido documento es FALSO, ordenando su nulidad absoluta y la cancelación de cualquier asiento registral derivado del mismo.
Solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en su oportunidad definitiva
…(omisis)…”
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente acción por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA a los fines de que sea declarado nulo el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua en fecha 20 de Julio de 2021, bajo el N° 40, Tomo 54, por lo cual, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).
Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En corolario con lo supra transcrito, se reitera una vez más que al momento en que un individuo quiera hacer valer sus derechos u obtener un resarcimiento por el daño ocasionado por un tercero, deberá hacerlo realizando las actuaciones que cumplan con estricta sujeción lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil.
Precisado lo anterior corresponde a este juzgador pasar a verificar en el caso bajo estudio que se encuentren llenos tales requisitos de Ley, y en tal sentido, se debe partir por indicar que por nulidad absoluta se entiende aquella ineficacia del contrato que no puede en modo alguno producir los efectos que las partes quieren ni los que la ley le atribuye en virtud de que carece de los elementos esenciales para su existencia, de ahí que los interesados y los contratantes pueden pedir la nulidad de la convención celebrada.
En corolario, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra titulada “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” define la misma como:
“...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”
Es así como se colige una vez más que el mismo constituye aquella declaración efectuada por un Juzgado competente mediante la cual se declara la invalidez de un determinado documento por cuanto el mismo no cumple con los requisitos contemplados en la normativa sustantiva civil, los cuales son consentimiento, objeto o causa lícita.
En este mismo sentido, considera quien aquí suscribe menester señalar que la presente acción tiene su fundamento en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, el cual textualmente dispone:
“…Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1.° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2.° Por vicios del consentimiento”.
Sin embargo, a los fines de obtener una sentencia que decrete la nulidad de la actuación contenida en el documento que se trate, tal y como lo indica el artículo ut supra mencionado, aquel interesado en obtener dicho pronunciamiento deberá hacerlo mediante la interposición ante el Tribunal competente del escrito que contenga la especificación del contrato del cual se derive el presunto incumplimiento así como los medios probatorios que generen en el Juzgador la presunción de certeza sobre lo expresado en el mismo.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante, ut supra identificados, que en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 4° y 5° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano deberá establecer de forma lacónica, precisa y clara el objeto en el cual fundamenta su pretensión, así como los fundamentos de derecho conforme la pretensión incoada; por cuanto de la revisión exhaustiva del libelo previamente mencionado, se evidencia que no consta que se haya acreditado lo previamente mencionado.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente indicado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión (exclusive), corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el en el ordinal 4° y 5º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá indicar a este Tribunal de forma clara, lacónica y precisa el objeto en el cual fundamenta su pretensión, así como los fundamentos de derecho conforme la pretensión incoada, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.527
HETA/MJ/SR.-
|