REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Abril de 2.026
215º y 166º
Vistos los escritos de fecha 06, 07, 13 de Abril de 2.026, interpuestos por la ciudadana GLORIA INÉS PADILLA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.790.147, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO CARABALLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.229.268, y asistida por el profesional de derecho JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.456, en el cual hace oposición como tercera a la ejecución de la sentencia objeto de la presente causa, así como también solicita medidas cautelares de secuestro judicial, y prohibición de enajenar y gravar y sobre el inmueble ubicado en la “cuarta avenida de santa rosa, Nº 49”, así como inspección judicial sobre el mismo. Igualmente, visto el escrito interpuesto en fecha 14 de Abril de 2.026 por el ciudadano EDUARDO CARABALLO DÍAZ, antes identificado, asistido por el precitado abogado, el cual de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil hace formal oposición a la “ejecución forzosa y medida de desalojo” acordada en el presente juicio, es por lo que este Juzgador decide lo siguiente.
En primer lugar, este Tribunal hace del conocimiento del solicitante que la presente causa versa sobre nulidad de venta y NO sobre desalojo ni desposesión alguna del precitado bien inmueble, ni se han ordenado medidas tendientes a tal fin, y así se advierte.
Ahora bien, a los fines que este Juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad de la tercería interpuesta por el ciudadano EDUARDO CARABALLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.229.268, en fecha 14 de Abril de 2.026, debe primeramente establecerse si la causa principal se encuentra actualmente en curso, en este sentido, se hace necesario traer a colación que la parte actora, los ciudadanos MARIA ELENA LÓPEZ DE GEAS, DARWINS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ, y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.891.264, V- 17.470.000, V-17.470.001, y V-21.273.151, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.470, mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.025, impulso la ejecución del fallo de fecha 25 de Julio de 2024, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual riela a los folios 57 al 59 de la segunda pieza del expediente, en virtud de estar definitivamente firme la misma, y gozar en consecuencia de cosa juzgada, por lo que cumplido el lapso de ejecución voluntaria, se procedió entonces a petición de la parte vencedora a la ejecución forzosa del precitado fallo de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la misma mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2.025.
Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.025, en virtud de existir un error involuntario en el oficio emanado a la Notaría Publica de Turmero del Estado Aragua, se ordenó librar un nuevo oficio en los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, por cuanto se evidencia que en fecha 22/10/2025 la abogada RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.470, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna oficio Nro. 412-2025 de fecha 01/10/2025 librado a la Notaria Publica de Turmero estado Aragua, por cuanto por error involuntario se transcribió “Tomo 98” siendo lo correcto “Tomo 96” tal y como lo establece la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia se ordena dejar sin efecto el referido oficio y librar nuevo oficio a dicha notaria. Y así se establece. Líbrese oficio.” (Cursivas del Tribunal.)
Con el mencionado auto de fecha 22 de Octubre de 2.025, se libró en consecuencia oficio Nº 465-2.025, dirigido a la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, del cual se desprende el siguiente contenido:
“Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Copias Certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Julio de 2024, y del auto de ejecución de fecha 01 de Octubre de 2025, insertos en el Expediente signado con el N° 43.253 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.891.264, V.-17.470.000, V.-17.470.001 y V.-21.273.151, respectivamente, dirigiendo su pretensión contra la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha 23/09/2008, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.266.126, a los fines de la ejecución forzosa del referido fallo, correspondiente a las bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en la cuarta Avenida, N° 49, Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, sírvase ordenar la autenticación de la mencionada sentencia firme y la respectiva nota marginal en el documento autenticado por ante esa oficina a su cargo, en fecha 02 de Agosto de 2010, inserto bajo el N° 56, Tomo 96.
Remisión que hago a usted a los fines de que anote la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil. Se designa como correo especial a la abogada RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.470, a los fines de la entrega y posterior consignación a los autos del presente oficio.” (Cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse del precitado oficio, fue remitido copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Julio de 2024, y del auto de ejecución de fecha 01 de Octubre de 2025, con el fin de estampar la respectiva nota marginal por parte de la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, el cual reza:
“Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.” (Cursivas del Tribunal.)
Es por todo lo anterior, y visto que en fecha 28 de Octubre de 2.025, la apoderada legal de la parte actora consigno en el expediente la recepción del oficio Nº 465-2.025, por parte de la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, y tomando en consideración el principio de la continuidad de la ejecución como expresión de la tutela judicial efectiva, es por lo que debe considerarse que la causa culmino efectivamente en la fecha en que se recibió el oficio, ya que fue en ese momento que se materializo íntegramente lo ordenado por el Tribunal de alzada, la cual es una sentencia que goza de cosa juzgada formal y material de conformidad con los artículos 272 y 273 ejusdem, sobre esta figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3214 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso de Carlos Hostos González, Expediente N° 02-1964, señaló lo siguiente:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y
c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Cursivas del fallo).
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que, para la eficacia de la cosa juzgada, ésta debe poseer tres aspectos fundamentales: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Por otro lado, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, 2011, páginas 204 y 205, sobre el mismo punto de estudio, establece lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina lo derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, pueden hacerse valer no sólo ante autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada
De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.
…Omissis…
También deriva de la cosa juzgada la excepción o cuestión previa del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada.
…Omissis…
Hay 2 clases: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material, La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio. Además, la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la Ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según opina algunos autores, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada.
La cosa juzgada material tiene ese nombre, porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material. CRVB. Art. 49, num. 7°, CC. Arts. 507, 1.396, 1.718. CPC. Arts. 255, 262, 263, 272, 273, 328, Ord. 5° 346, Ord. 9°, 363, 696. (…)…”. (Resaltado del autor).
De igual forma el tratadista Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Obra Grand, 1986, página 181, señala que la cosa juzgada es “La autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación. (…) La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercida por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones.”
Es virtud de lo antes explanado, es forzoso concluir que la presente causa de NULIDAD DE VENTA autenticada por ante la Notaría Publica de Turmero del Estado Aragua en fecha 02 de Agosto de 2010, inserto bajo el N° 56, Tomo 96, incoada por los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151 respectivamente, en contra de la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha 23/09/2008, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126, correspondiente a las bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en la cuarta Avenida, N° 49, Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, concluyó definitivamente en fecha 28 de Octubre de 2.025, y así se declara.
Declarado lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el tiempo máximo para interponer una tercería en un juicio civil, en este sentido, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.” (Cursivas del Tribunal.)
El articulo antes plasmado, fue objeto de interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004, expediente AA20-C-2003-000542, en la cual se asentó:
“Tal como claramente se desprende del artículo en lo que se fundamentó la demanda de tercería, el accionante puede intentarla hasta antes de que sea ejecutada la sentencia; si la decisión ya fue ejecutada, no existe posibilidad de intentar una acción de tercería.” (Subrayado, negritas, cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse tanto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si en una causa civil, la sentencia objeto de esta ha sido ejecutada no existe entonces posibilidad de intentar una acción de tercería, lo cual es aplicable al presente caso, ya que como se explano anteriormente, en fecha 28 de Octubre de 2.025, la apoderada legal de la parte actora consigno en el expediente la recepción del oficio Nº 465-2.025, por parte de la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, fecha que debe considerarse que culmino la causa efectivamente, ya que fue en ese momento que se materializo íntegramente lo ordenado por el Tribunal de alzada, por lo que al haber terminado el Juicio, es forzoso declarar INADMISIBLE por tardía la tercería interpuesta por el ciudadano EDUARDO CARABALLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.229.268, y así se decide.
Por último, este Juzgador advierte al solicitante que la presente decisión no impide que se puedan intentar de forma autónoma, las acciones que este considere pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, y así se advierte. Es todo.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAMNY JIMÉNEZ
Exp. N° 43.253
HT/MJ