REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY XIOMARA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.116.430.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOHANA ZUMIRAMIS SUAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.230.491 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.696.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAN DAVID GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.526.512.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.

EXPEDIENTE: 43.482

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
Revisadas como han sido las actuaciones insertas al expediente de marras, se desprende que en fecha 17 de Noviembre de 2025, este Juzgador mediante despacho saneador, instó a la parte accionante a consignar a los autos los medios de prueba que permitieran demostrar su posesión sobre el inmueble así como aquellos de los cuales se demostrase la presunta perturbación ocasionada por el querellado. (Folios 16 al 18).
En tal sentido, vencido dicho lapso sin que la parte diera cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, es por lo que se emite el presente fallo.
-II-
MOTIVA
En este mismo orden de ideas, y una vez precisadas las actuaciones previas, es por lo cual este Juzgador observa que la parte accionante interpone su pretensión de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO en virtud de la presunta perturbación a la posesión que le estaba ocasionando el ciudadano aquí querellado sobre el inmueble ubicado en la Avenida Los Aviadores, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Ramón Narváez, N° 19-A, Parroquia San Martín de Porres, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; en corolario, previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Primigeniamente se debe partir por definir la presente acción y a tal efecto es menester indicar que esta constituye un procedimiento sumario y breve, cuyo fin esencial constituye la protección a la posesión legitima de un particular sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de bienes contra aquellas perturbaciones o actuaciones que perturben el ejercicio de tal posesión; todo ello con el objetivo de restablecer la situación anterior a la perturbación.
Al respecto, este Juzgador considera menester traer a colación lo establecido por el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”

Así las cosas, se hace pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo0 782 del Código Civil venezolano, el cual señala:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”
Asimismo, con relación a lo antes transcrito con respecto a los interdictos, el artículo 700 de Nuestra ley Civil Adjetiva establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”

Ahora bien, en virtud de los argumentos plasmados anteriormente y en relación a la norma antes transcrita, en los casos en que sea incoada la presente acción a los fines de solicitar sea decretado el interdicto de amparo por perturbación a la posesión, el Juzgador, actuando acorde a sus funciones jurisdiccionales y como director del proceso, debe verificar el estricto cumplimiento de los extremos exigidos en la Ley a los fines de su admisibilidad, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador primeramente, que de la lectura al escrito libelar presentado por la parte querellante, se evidencia que se pretende el reconocimiento de la posesión legitima de un inmueble ubicado en la Avenida Los Aviadores, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Ramón Narváez, N° 19-A, Parroquia San Martín de Porres, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, alegando que ha sido perturbada su posesión sobre el mismo en virtud de las actuaciones efectuadas por la parte querellada, no aportando así pruebas suficientes de los daños alegados por el mismo, no pudiendo quien aquí suscribe verificar el cumplimiento de la presunta perturbación.
En este sentido, la figura procesal del despacho saneador, está contemplada como aquella forma otorgada por el jurisdicente al particular que interpone una determinada pretensión a los fines de que en un lapso breve corrija los defectos u omisiones que pueda tener el escrito libelar, a los fines de su admisibilidad; sin embargo, esta subsanación no puede interpretarse como un mero formalismo o exigencia hecha por el director del proceso, toda vez que así como representa un beneficio, también acarrea una sanción, siendo que si en el lapso previsto no es presentada la corrección respectiva, se prevé que el Juez deberá declarar inmediatamente la inadmisibilidad de la acción incoada, en razón del incumplimiento devenido de la parte interesada.
Ahora bien, en este orden de ideas, se hace necesario precisar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. (Negrillas del Tribunal).
Es así como, de todo lo antes expuesto se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, debiendo dar cumplimiento cabalmente a lo previsto a los fines de su admisibilidad. Tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
En corolario, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público, es por lo que este director del proceso considera pertinente mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Asimismo, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), con ponencia del MAGISTRADO PONENTE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció:
“… Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración … acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).(…)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, del criterio jurisprudencial y los artículos ut supra citados, considera este Tribunal de Instancia que al momento de interponer una determinada acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante de la misma, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción a los fines de activar el aparato jurisdiccional, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación, y en este mismo sentido, nace para el legislador el deber ineludible de verificar el cumplimiento de estos extremos, en su función de director del proceso.
Es por todo lo anterior, y visto que la parte no subsanó lo ordenado por este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2025, por cuanto no se aprecia que la parte accionante haya consignado elemento probatorio alguno del cual se desprenda la figura de la perturbación a la posesión del inmueble aquí alegada, es motivo por el cual, al no estar llenos los requisitos de ley para intentar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 700 de Nuestra ley Civil Adjetiva, resulta forzoso para esta Juzgador, arribar a la conclusión de que resulta INADMISIBLE la demanda incoada por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO interpuesta por la ciudadana NELLY XIOMARA ROMERO GONZALEZ, plenamente identificada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO incoada por la ciudadana NELLY XIOMARA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.116.430, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano WILLIAN DAVID GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.526.512, por incumplimiento del precitado despacho saneador, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 782 del Código Civil y 700 de Nuestra Ley Civil Adjetiva.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP. N° 43.482
HETA/MJ/SR.-