REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
-SEDE CONSTITUCIONAL-
Años 216° y 167°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN ASUNCION PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.209.508.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ERNESTO JASPE RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.992.956 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 189.250.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ministerio del Poder Popular Para el Hábitat y Vivienda Dirección Estadal Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 43.531
DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
I
Inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN PEREZ, debidamente asistida por el abogado LUIS ERNESTO JASPE RATTIA, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, asignándosele la distribución N° 129. Dándosele entrada a la presente causa en fecha 09 de Abril de 2026 y asignándosele el N° 43.531. (Folio 01 al 04).
En tal sentido, una vez precisado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional verificar la competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual lo primero que se debe señalar y que se constata en el escrito libelar antes citado, es que la pretensión de la parte accionante, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARELLANO SALCEDO y GIOSIBEL MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, versa sobre AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de las omisiones efectuadas por el Ministerio del Poder Popular Para el Hábitat y Vivienda. Por lo que, de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda, el cual riela a los folios 01 al 03, se desprende que la parte accionante entre otros aspectos, plasmó lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, es el caso que desde la fecha 19 de octubre del 2013, me fue adjudicada por la Gran Misión Vivienda Venezuela MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA DIRECCIÓN ESTADAL ARAGUA un apartamento ubicado en: Ciudad Socialista Los Aviadores, Manzana 3, Torre 14, Piso 2, Apartamento 8, Palo Negro, Estado Aragua, dicho apartamento fue entregado en su momento por la funcionaria: YENNY SANCHEZ, una vez recibido mi familia y yo comenzamos hacer vida en tal sentido con se encontraban en mi apartamento las siguientes personas mis hijas: ASTRID MARISELA FUENTES PEREZ, MARIA DEL CARMEN FUENTES PEREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de las cedulas de identidad Nros V-33.979.137 y V-33.979.147, así mismo vivía con nosotros mi sobrino: ENDER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.049.764, hoy fallecido según consta en Acta de Defunción Numero: 458, libro 2, folios 208/, del año 2024. El cual acompaño marcado con la letra “A”,
Así mismo después de haber vivido, pacífica e ininterrumpidamente en mi apartamento con mi núcleo familiar y después de haber recibido diferentes beneficios tales como Mi Cas Bien equipada, del cual me inscribieron como propietaria del dicho inmueble tal como se evidencia en FICHA DE REGISTRO 0800MIHOGAR, en fecha 11 de mayo del 2015, la cual acompaño ante usted marcado con la letra “B”, donde fui beneficiada con los siguientes bienes: 2 Televisores Pantalla Plana, 3 Aires Acondicionados, 1 Nevera de dos Puertas, 1 Lavadora Automática y Una Cocina. Ciudadano juez adicional a los bienes recibido por Mi Casa Bien Equipada, con nuestro esfuerzo y nuestro propio peculio habíamos obtenido lo siguiente: 1 cocina, 1 nevera y un aire acondicionado.
Ahora bien ciudadano juez, en el año 2023 se me presento un hecho bastante desagradable, mi hna la ciudadana: MARIA EVANGELISTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.156.913, se enferma en tal sentido que requiere de mi ayuda en el estado apure, por tal motivo me tuve que trasladar al cuido de ella ya que su hijo el ciudadano ENDER JOSE PEREZ, se encontraba viviendo con nosotros en la ciudad de Maracay estado Aragua y que para le fecha tenía su trabajo en la capital, por tal motivo razón y circunstancia confiadamente le deje en el apartamento todos mis bienes aun mis documentos otorgados por la gran misión Venezuela y fui a prestar mi ayuda como es el deber familiar.
Por coincidencias del destino ciudadano juez, en fecha 13 de agosto del año 2024, fallece mi sobrino el ciudadano: ENDER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.049.764, hoy fallecido según consta en Acta de Defunción Numero: 458, libro 2, folios 208, del año 2024m esto fue bastante duro en tal sentido que después de su muerte mi familia y yo seguimos a cuido de mi hna, hasta que en fecha 25/06/2025 fallece mi hna la ciudadana: MARIA EVANGELISTA PEREZ, según consta en Acta de Defunción el cual quedo bajo el número; 1556,, Folio N° 056; Tomo: 7, que se anexa al presente bajo la letra “C”, y es en esta misma fecha que decido regresar a mi apartamento, ya que por derecho legítimo me pertenece siendo que por más de diez año lo poseo pacífica e ininterrumpidamente todo de conformidad con lo establecido en lo artículos 771 y 772 del Código Civil.
Ahora bien ciudadano juez, después de la muerte de mi hna que decido regresar a mi apartamento, al llegar a mi domicilio me encuentro con que la ciudadana: ROSELI VISCAINO MEJIA, quien dice ser novia de mi sobrino ENDER JOSE PEREZ, hoy fallecido se había apoderado del apartamento y de todas mis pertenencia los cuales se encuentran dentro del apartamento, al ver que no me dejo pasar ya que la ciudadana se quedó con las llaves de mi apartamento y la documentación, decidí en fecha 4 de febrero del 2026, solicitar de manera formal ante la Dirección de Urbanismos de la G.M.V.V., Aragua que por favor me sea restituido mi apartamento ya que es el único que poseo para vivir, y que legalmente me fue adjudicada aquí en Maracay, en el cual fui atendida por la ciudadana: Galia laselli, quien en su carácter de agraviante, no me recibió el documento de exposición de motivo el cual anexo marcado con la letra “D”, así mismo me dijo que ese apartamento ya no me pertenecía y que dicha institución apoyaba el otorgamiento a la ciudadana novia de mi sobrino hoy fallecido ENDER PEREZ, dando entender que le correspondía como sucesora, en su momento le dije que ese apartamento no le correspondía a mi sobrino y que dicho apartamento no es ninguna sucesión, producto de la respuesta de esta institución del estado Aragua, decido acudir al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda en Caracas, esto en fecha 10 de marzo del 2026, en el cual introduje un oficio explicando mi problemática ante la Viceministra Yuraima Patricia Cabrera, el cual anexo ante este despacho marcado con la letra “E”.
Ciudadano juez, es de informar ante este tribunal que dicho apartamento se encuentra solo ya que la ciudadana ROSELI MEJIAS, apoyada por la directora de urbanismos de la G.M.V.V., Aragua la ciudadana: Galia Laselli, en su carácter de AGRAVIANTE, le autorizo que como la misma es funcionaria en caracas ella puede ir cuando quiera porque según ella, es su apartamento.
Es de resaltar ciudadano juez: que yo nunca hice ningún documento donde renunciara a mi derecho tales como: compra venta privado, cesión de derecho, contrato de arrendamiento, ya que siempre mantuve lo dicho por la Gran Misión Vivienda Venezuela, que era que dichos inmuebles eran exclusivamente para que la familia venezolana obtuviera su vivienda digna.
Producto de todo lo acontecido ciudadano juez, solicite los servicios del abogado en ejercicio LUIS JASPE, anteriormente identificado, quien en fecha 16 de marzo del 2026, asistiéndome de manera legal, fuimos a la oficina de la ciudadana: GALIA LASELLI, quien de una manera grosera y en frente de mi abogado me saco con gritos de su oficina, violando mi derecho a la defensa, y le solicito a mi abogado hablar a solas en su oficina, quien después de una larga conversación y sin ninguna respuesta satisfactoria se negó la restitución del derecho a mi apartamento aun de acceder a la legítima petición, lo cual constituye una amenaza de hecho y viola mis derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y a una vivienda digna, reconocidos en los artículos 47, 48 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera impidiéndome el uso, goce y disfrute del mismo, secuestrando mis bienes, enseres, alimentos, documentos legales de mi apartamento, instrumentos de trabajo y demás pertenencias.
…omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
De conformidad con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas prevista en el Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las consideraciones esgrimidas y cumplidas como son las formalidades legales, respetuosamente al tribunal solicito:
PRIMERO: ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE GARANTIZAR LIBRE ACCESO A MI DOMICILIO
TERCERO: PROHIBIR A LA AGRAVIANTE REPETIR ACTOS DE ESTE TIPO CON LA PENA DE DESACATO
Finalmente, ciudadano juez, ruego a su competente autoridad, que la presente Solicitud sea Admitida, Sustanciada y Tramitada conforme a Derecho, en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación...” (Cursivas y negritas de este Tribunal.)
En consecuencia, previo a la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas se debe partir por indicar que el amparo constitucional se entiende por aquella acción que puede ser incoada por cualquier ciudadano cuando constate alguna violación o amenaza que atente contra sus derechos y garantías constitucionales por una actuación u omisión de alguna autoridad pública; el cual por su naturaleza se tramita a través de un procedimiento expedito a los fines de asegurar en la mayor brevedad posible la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así las cosas, se hace necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 462 de fecha 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, la cual señaló:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte presuntamente agraviada a los fines de que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se puede observar que el mismo presenta incomprensión, toda vez que de no indica con precisión los hechos narrados en su escrito libelar, de los cuales no se pueda verificar la procedencia del derecho reclamado, por cuanto de la lectura a la solicitud presentada no especifica de forma clara, precisa y lacónica, el derecho constitucional violentado o la situación jurídica infringida que conlleve a la acción aquí incoada por la parte presuntamente agraviada, por cuanto del mismo no se desprende en la pretensión una relación sucinta de los actos u omisiones de autoridades o particulares que vulneren o amenacen estos derechos, así como tampoco expresa de manera específica quien lesionó dichos derechos, incumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal considera menester dictar el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los cuales establecen:
Artículo 18.
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
Así las cosas, el artículo 19 dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
En este mismo orden de ideas, considera menester quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 25 de abril de 2.003, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual sostuvo:
“De la revisión realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que efectivamente el escrito presentado por los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.
Igualmente se observó en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.”
En consecuencia, quien aquí arguye, revisadas las actas que corren insertas al escrito libelar y los documentos o soportes que acompañaron su solicitud, mediante el cual se interpone la presente acción de amparo, se pudo observar las omisiones arriba mencionadas, en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto, no indica con precisión los hechos narrados en su escrito libelar, de los cuales se pueda verificar la procedencia o no del derecho reclamado, por cuanto de la lectura a la solicitud presentada no especifica de forma clara, precisa y lacónica, el derecho constitucional violentado o la situación jurídica infringida que conlleve a la acción aquí incoada por la parte presuntamente agraviada, por cuanto del mismo no se desprende en la pretensión una relación sucinta de los actos u omisiones de autoridades o particulares que vulneren o amenacen estos derechos, así como tampoco expresa de manera específica quien lesionó dichos derechos, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; es por lo que, este tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se Insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, de la presente decisión, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, para que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, consigne ante este Juzgado la subsanación del escrito libelar, por lo que, deberá indicar de forma clara y lacónica la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, así como también señalar de forma específica contra quien va dirigida la presente acción, que a su decir le lesionó tales derechos, so pena de declararse inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.
Líbrese boleta de notificación conforme a lo establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese, Notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2026. Años 216º de La Independencia y 167º de La Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N°43.531
HT/MJ
|