REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE: BANESCO (PANAMÁ) S.A., sociedad anónima organizada y existente de conformidad con las leyes de la Republica de Panamá, debidamente inscrita en la ficha doscientos sesenta y cuatro mil sesenta y ocho (264068), Rollo treinta y seis mil seiscientos treinta y tres (36633) e imagen cero cero sesenta y seis (0066), de la Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público de la República de Panamá en lo adelante también identificada indistintamente como “BANESCO PANAMA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS LOZADA GONZALEZ y JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.627 y 21.084, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio denominada Q-VAR, C.A., domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 1.985, bajo el Nº 101, Tomo 156-A, con Registro de información Fiscal (RIF) JO75408225, representada por el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.963.

MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO.

EXPEDIENTE: 43.529

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).

ÚNICO
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de COBRO DE CANTIDADES DE DINERO, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…I
LOS HECHOS
PRIMERO: Consta de documento que se acompaña marcado con la letra “B”, que en fecha 19 de Mayo de 2.023, nuestra representada BANESCO (PANAMÁ)S.A., ahí también identificada como EL BANCO y la sociedad de comercio denominada Q-VAR, C.A., domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 1.985, bajo el Nº 101, Tomo 156-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J075408225, en lo adelante identificada como LA DEUDORA, representada en ese acto pro el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Aragua, titular del pasaporte número 1648298802, con Cedula de Identidad Nº V-12.816.963 y Registro Único de Información Fiscal (RIF)celebraron un CONTRATO, a través del cual la primera de las nombradas abrió u otorgó a la segunda, una LINEA DE CREDITO ROTATIVA, en lo adelante identificada como LA LINEA, hasta por la suma de DOS MILLONES DE DOLARES (US$ 2.000.000,00), moneda de curso legal en los Estados Unidos de América. Entre otras cosas, se evidencia del aludido contrato, lo siguiente: 1) Que la deudora podría disponer de LA LINEA mediante retiros parciales; 2) Que previa solicitud de LA DEUDORA, se acreditaría por parte de EL BANCO las sumas solicitadas contra la firma de un pagaré o letra ; 3) Que los pagarés o letras mencionados construirían simples medios para facilitar los pagos y que en consecuencia en ningún caso significaría novación de las obligaciones que se contrajesen en virtud del contrato de La Línea, 4) Que las sumas adeudadas por razón de cada utilización de LA LINEA serian pagaderas en un plazo máximo de Ciento OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de cada desembolso que por tal concepto se haya realizado, pudiendo extenderse por un periodo de treinta (30) días. 5) Que LA DEUDORA se obligaba a pagar mensualmente a EL BANCO los intereses sobre sumas adeudadas por razón de LA LINEA y los intereses de mora, en caso que aquí fuere procedente, todo ello en la forma ahí señalada. 6) Que EL BANCO podría a su entera discreción cerrar LA LINEA, en cuyo caso el saldo que arrojare en ese momento se consideraría vencido y pagadero al expirar el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación de tal cierre. 7) Que, a los fines de garantizar las obligaciones contraídas por razón de LA LINEA, entre otras garantías, La DEUDORA se comprometió a presentar documento constitutivo de fianza solidaria a favor de EL BANCO por parte del señor AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY. 8) Que todos los pagos por concepto de capital e intereses o por cualquier otro concepto que debería efectuar LA DEUDORA a EL BANCO, se haría en dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. 9) Que entre otras circunstancias EL BANCO podría considerar de plazo vencido las sumas que le deudare LA DEUDORA por razón de LA LINEA, si esta última dejare de hacer alguno de los pagos acordados a capital, intereses, comisiones o cualquiera otro en la fecha de su respectivo vencimiento. 10) LA DEUDORA convino concede en la ciudad de Panamá, República de Panamá o con sede en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela o a opción y discreción de EL BANCO, a los tribunales con asiento en la ciudad y país que EL BANCO determine, en el supuesto de instaurarse cualquier acción judicial con relación a la interpretación, ejecución o cumplimiento del presente contrato, en cuyo caso el contrato se regirá conforme a la legislación del país y jurisdicción en el cual se ejerciere la acción legal. 11)Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el literal “b” del artículo 8 del Convenio Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6405 Extraordinario de fecha 07 de Septiembre de 2.018, todas las obligaciones asumidas por LA DEUDORA en virtud del contrato, incluyendo capital, intereses, comisiones y demás gastos que en virtud del mismo se derivaren, serán pagaderos única y exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda. 12) Que dicho contrato fue celebrado según documento otorgado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el día 19 de Mayo de 2.023, firmado en representación de LA DEUDOR< el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY.
SEGUNDO: Consta de documento que anexa marcado con la letra “C”, que el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, antes identificado, se constituyó en FIADOR SOLIDARIO de todas y cada una de las obligaciones, principales y accesorias, presentes o futuras, puras o condicionales, cambiarias o causales, que la sociedad mercantil Q-VAR, C.A., domiciliada en Maracay, inscrita en el registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 06 de junio de 1985, bajo el número 101, tomo 156-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J0754082225, tenga contraídas o contrajera para con BANESCO (PANAMÁ),S.A., cualquiera que sea el origen o título de dichas obligaciones, incluyendo capital, intereses, costas, honorarios legales, gastos notariales así como judiciales o extrajudiciales. Declaro EL FIADOR, que en caso de incumplimiento por parte de EL DEUDOR, EL BANCO podría dirigirse judicial o extrajudicialmente, para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor, contra EL DEUDOR o EL FIADOR separadamente, o contra EL DEUDOR Y EL FIADOR conjuntamente. Declara EL FIADOR que la Fianza Solidaria sería válida hasta tanto EL DEUDOR cumpliera fielmente con las obligaciones contraídas con EL BANCO y/o EL BANCO lo liberare de la obligación que mantuviere con él. Aceptaron las partes que esa fianza se rige por las leyes de la República Bolivariana de Panamá y de la República Bolivariana de Venezuela, o, a opción de EL BANCO, por las del país en cuyos tribunales EL BANCO le hiciera valer contra EL FIADOR. Dicho documento fue otorgado en Maracay, República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de Mayo de 2.023, es decir, en la misma fecha en que se otorgó el CONTRATO DE LINEA DE CREDITO ROTATIVO, que se acompaña a este escrito marcado con la Letra “b”.
TERCERO: Se evidencia de copia impresa de documento electrónico, el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónicas, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se anexa al presente escrito marcado con la letra “D”,. que en fecha 19 de Octubre de 2.023 el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, antes identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio denominada Q-VAR, C.A., antes identificada, que bajo la denominación del título denominado PAGARÉ COMERCIAL –BAJO LÍNEA, reconoció deber y pagar incondicionalmente a la orden de nuestra representada la suma de UN MILON DE DOALRES (US$ 1.000.000,00) en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América a requerimiento o a más tardar el día, espacio que se dejó en blanco, o lo que ocurriere primero. Entre otras cosas, se evidencia del texto de dicha copia impresa, específicamente en su título PAGARÉ-BAJO LINEA, así como del contenido de sus literales (a) y (e), que ese préstamo se otorgó bajo las condiciones de contrato principal que amparó dicho desembolso. A los fines de demostrar el origen, integridad y autenticidad del contenido digital de esa copia impresa que se anexa marcada con la letra “D”, señalamos al tribunal que la misma es una imagen del documento PAGARÉ-BAJO LINEA, anexa a correo electrónico remitido a nuestra representada en fecha 19 de Octubre de 2.023ª las 11:04 a.m., hora de Venezuela, por el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, antes identificado, desde la cuenta de correo electrónico: ar.qvar55@gmail.com para las cuentas de correo electrónico hellis@banesco.com, cmarcucci@banesco.com y parmuelles@banesco.com, identificada como “image_67132417.jpg” e “image_671581513.Jpg, de cuyo correo electrónico de fecha 19 de Octubre de 2.023, se acompaña en forma impresa marcado con la letra “E”, toda la información referente a su metadata y demás datos digitales, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Es el caso que LA DEUDORA no ha cumplido con el pago de la obligación asumida en la forma pactada en el contrato de LINEA DE CREDITO ROTATIVO y el crédito representado en el pagaré de fecha 19 de Octubre de 2.023, pues del monto total de ese crédito solo ha hecho cuatro (4) abonos de capital: (i) el primero en fecha 12 de Junio de 2.024 por la cantidad de O chenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Ocho Dólares con 70/100 Céntimos (U.S. $87.188,70), (ii) el segundo en fecha 17 de Junio de 2.024 por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Setenta y Seis Dólares con 51/100 Céntimos (U.S. $58.076,51), (iii) el tercero en fecha 05 de Septiembre de 2.024 por la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Ml Ochocientos Once Dólares con 18/100 céntimos (U.S. $ 292.811,18) y el (iv) cuarto, en fecha 18 de Octubre de 2.024, que fue la última vez que efectuó un abono a capital adeudado por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Dólares con 99/100 Céntimos (U.S. $ 104.949,99); motivo por el cual a la presente fecha LA DEUDIRA debe a nuestra representada, por concepto de capital adeudado con plazo vencido, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Tres Dólares con 62/100 Céntimos (u.s. $ 456.973,62).
II
PETITORIO
Como quiera que la obligación pecuniaria asumida por LA DEUDORA es de plazo vencido y perfectamente exigible su pago de conformidad con lo pactado al respecto en los documentos que se acompañan con las letras “B”, “D” y “E”, toda vez que han transcurrido muchos más de Ciento Ochenta (180) días contados a partir del 18 de Octubre de 2.024, fecha en la que LA DEUDORA efectuó el ultimo abono al crédito adeudado, según antes se indicó y habiendo agotado nuestra representada las vías y gestiones extrajudiciales de cobro, es por lo que en su nombre y representación acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hacemos, mediante el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil denominada Q-VAR, C.A., domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Argua, en fecha 06 de Junio de 1.985, bajo el Nº 101, Tomo 156-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J075408225, en su carácter de deudora y obligada principal, representada por el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Aragua, titular del pasaporte número 164829880, con Cedula de identidad Nº 12.816.963 y Registro Único de Información Fiscal (RIF) V128169632, a quien también procedemos a demandar en forma personal como en efecto así lo hacemos, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de LA DEUDORA, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES con 62/100 Céntimos (U.S $ 456.973,62) por concepto de saldo de capital del crédito contenido en el PAGARÉ-BAJO LINEA, acompañado a la presente demanda marcado con las letras “D” y 2”E”.
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio.(…Omissis…)” (Cursiva del tribunal).


Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente acción por motivo de COBRO DE CANTIDADES DE DINERO manifestando presuntamente que la parte demandada no ha cumplido con el pago de la obligación asumida en la forma pactada en el contrato de Línea de Crédito Rotativo celebrado con la parte accionante, por lo cual, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).

Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En corolario con lo supra transcrito, se reitera una vez más que al momento en que un individuo quiera hacer valer sus derechos u obtener un resarcimiento por el daño ocasionado por un tercero, deberá hacerlo realizando las actuaciones que cumplan con estricta sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Precisado lo anterior corresponde a este juzgador pasar a verificar en el caso bajo estudio que se encuentren llenos tales requisitos de Ley, por lo que, de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante ut supra identificada, que en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 3º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deberá consignar a los autos la debida identificación de la persona jurídica, BANESCO (PANAMÁ) S.A., en relación a la denominación o razón social de la referida sociedad, parte actora en el presente juicio. Así como, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro en relación pertenecientes a la Sociedad de Comercio Q-VAR, C.A., plenamente identificada, parte demandada, por lo que, deberá consignar a los estatutos sociales de las referidas sociedades, por cuanto de la revisión exhaustiva a la presente demanda y sus anexos, no constan documentos concernientes a la identificación de las personas jurídicas antes mencionadas.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente indicado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada a la parte accionante, a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III- DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada a la parte accionante, a los fines de que corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el en el ordinal 3º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá consignar a los autos la debida identificación de la persona jurídica, BANESCO (PANAMÁ) S.A., en relación a la denominación o razón social de la referida sociedad, parte actora en el presente juicio. Así como, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro en relación pertenecientes a la Sociedad de Comercio Q-VAR, C.A., plenamente identificada, parte demandada, por lo que, deberá consignar a los estatutos sociales de las referidas sociedades, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO




Exp. 43.529
HETA/MJ/JD