REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216º y 167º
PARTE ACTORA: NORELLYS JOSEFINA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.913.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUHAIDY SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 181.662.
PARTE ACCIONADA: NAYERVYS NORELKY YÁNEZ VALDIVIEZO Y ELEARDO WINDER YÁNEZ VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.420.284 y V-29.620.481, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acredita en autos.
EXPEDIENTE N°: 43.423
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana NORELLYS JOSEFINA VALDIVIEZO, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos NAYERVYS NORELKY YÁNEZ Y ELEARDO WINDER YÁNEZ, todos plenamente identificados ut supra, se le dio entrada quedando bajo el Nro. 43.423 (nomenclatura interna de este Tribunal). (Folios 01 al 06).
En fecha 05 de junio de 2025, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos NAYERVYS NORELKY YÁNEZ Y ELEARDO WINDER YÁNEZ; asimismo, se ordenó librar edicto a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en la última parte del artículo 507 del Código Civil. Y se ordenó notificar por medio de oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 18 al 21)
Cursa en el folio 22, poder Apud acta conferido por la ciudadana NORELLYS JOSEFINA VALDIVIEZO, en su carácter de parte actora, a la profesional del derecho la abogada SUHAIDY SANTAELLA, teniéndose así a la abogada antes mencionada como apoderada judicial de la parte actora. (Fecha 17/06/2025)
Así mismo, rielan en los folios 26 al 29, (Fecha 08/07/2025) las diligencias suscritas por el alguacil de este Juzgado, mediante las cuales consigna las boletas de citación firmadas por los ciudadanos NAYERVYS NORELKY YÁNEZ Y ELEARDO WINDER YÁNEZ, parte accionada de la presente causa. Posteriormente en fecha 21 de julio de 2025, la abogada SUHAIDY SANTAELLA, apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de haber retirado el edicto librado por este Tribunal en fecha 05/06/2025, para su publicación en prensa. (Folios 30 al 31).
En fecha 21 de julio de 2025, el alguacil de este Tribunal, consigna recibo de oficio signado bajo el Nro. 248-2025, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 32 al 33).
Cursan en los folio 35 al 37, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora la abogada SUHAIDY SANTAELLA, mediante la cual consigna publicación en prensa del edicto, de fecha 19/08/2025 en el diario El Siglo.
En fecha 29 de enero de 2026, este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes que la presente causa queda aperturada en el estado de dictar sentencia. (Folio 39).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, este Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
La ciudadana NORELLYS JOSEFINA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.193.333, en su escrito libelar alega que aproximadamente en el año 1985, dio inicio la unión concubinaria entre el cujus y su persona, manifestando que mantuvieron una relación de forma pública y notoria durante un lapso de 39 años ininterrumpidos hasta el fallecimiento del ciudadano RICHARD ALEXIS YANEZ TORO, causado por insuficiencia cardiaca aguda, infarto agudo al miocardio e hipertensión arterial descompensada el 14 de enero de 2024.
Además manifiesta que durante la unión, concibieron a los ciudadanos NAYERVYS NORELKYS YANEZ VALDIVIEZO Y ELEARDO WINDER YANEZ VALDIEZO, siendo su domicilio durante la presunta unión, la casa de su alegada suegra la ciudadana AMÉRICA TORO DE YANEZ, en la calle Nicolás Velásquez, casa Nro. 33, sector Francisco de Miranda, municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita Estado Aragua; cabe destacar que la parte actora manifiesta en su escrito que durante esos 39 años, mantuvieron una relación cuasi matrimonial, en los cuales alega no haber obtenido ningún bien que heredar ni liquidar.
La parte actora en su escrito libelar, alega que por razones desconocidas su hija la ciudadana NAYERVYS NORELKY YANEZ VALDIVIEZO, encargada de gestionar el acta de defunción, no subministro sus datos correspondiente.
Es por los alegatos antes mencionados, que la parte accionante solicita sea declarada mediante a sentencia definitivamente firme, la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana y el de cujus; así pueda ser reconocido su derecho para rectificar el acta de defunción del cujus. Para una vez sea obtenida poder solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del de cujus.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente en marras, este Juzgador, consta que teniéndose por citadas a la parte demanda según se evidencia en las compulsas de citación que rielan en los folios Nro. 27 y 28, en fecha 07 de Julio de 2025, las partes demandadas no emplearon su derecho a la defensa en el lapso de contestación ni en el lapso promoción de pruebas.
III
MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar:
1) Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano RICHARD ALEXIS YANEZ TORO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.330.844, protocolizado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Girardot, Estado Aragua asentada bajo el Folio Nro. 096, Acta Nro. 096, Tomo 1 de fecha 16 de Enero de 2024. Respeto a este documental este Juzgador, le concede pleno valor probatorio, toda vez que mediante el referido documento se comprueba el fallecimiento del ciudadano RICHARD YANEZ. Y así se valora. (Folio 08)
2) Copia Simple de la Cédula de identidad de la Ciudadana NORELLYS JOSEFINA VALDIVIEZO. Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no aporta ningún valor relacionado a lo afirmado por la parte actora; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora (Folio 09)
3) Copia Simple de la Cédula de identidad del Ciudadano ELEARDO YANEZ VALDIVIEZO. Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no aporta ningún valor relacionado a lo afirmado por la parte actora; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora ( Folio 10)
4) Copia Simple de la Cédula de identidad de la Ciudadana NAYERVYS NORELKY YANEZ VALDIVIEZO. Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no aporta ningún valor relacionado a lo afirmado por la parte actora; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora. (Folio 11)
5) Copia Simple de la Cédula de identidad de la Ciudadana AMERICA TORO DE YANEZ. Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no aporta ningún valor relacionado a lo afirmado por la parte actora; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora. ( Folio 12)
6) Copia Simple de la Cédula de identidad de la Ciudadana FRANCIS YOHALIS YANEZ HERNANDEZ. Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no aporta ningún valor relacionado a lo afirmado por la parte actora; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora. (Folio 13)
7) Copia Simple de la Cédula de identidad de la Ciudadana CARMEN CECILIA YANEZ TORO. Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no aporta ningún valor relacionado a lo afirmado por la parte actora; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora. (Folio 14).
8) Copia Simple de la Partida de Nacimiento da la ciudadana NAYERVYS NORELKY, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el 08 de Septiembre de 2005, inserta en acta Nro. 1059, folio 83, tomo 4D. Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no aporta ningún valor relacionado a lo afirmado por la parte actora; la misma no prueba la existencia de un núcleo familiar, demuestra la filiación existente entre los presentantes y el presentado, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora. (Folio 15).
9) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano ELEARDO WINDER, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, del 10 de Agosto de 2002, acta Nro. 395. Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no aporta ningún valor relacionado a lo afirmado por la parte actora; la misma no prueba la existencia de un núcleo familiar, demuestra la filiación existente entre los presentantes y el presentado, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora. (Folio 16).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente Juicio, este Jurisdicente encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Asimismo, la pretensión en la que se fundamenta la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, es según la doctrina perseguir o tener por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Ahora bien, se observa que en el presente caso la parte actora declara una presunta unión, que según expuso en el líbero transcurrió desde el 20 de Noviembre de 1985, y se mantuvo de forma interrumpida durante treinta y nueve (39) años, teniéndose como su pretensión que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“(…) Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así mismo, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida marital, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.
Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.
Conforme a lo dispuesto en la disposición antes transcrita y conteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, este Juzgador observa que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el periodo que va del año 1985, hasta el mes de Enero del año 2024, delimitándose en estos términos la presente controversia.
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.
Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la demandante no cumplió con su carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506; en consecuencia, para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora que no quedaron demostrados en el presente juicio, pues no logro demostrar la existencia de una comunidad concubinaria, es decir, no probó haber hecho vida en común con el identificado de cujus, habiéndose librado el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil, pudiéndose tener como un medio para ser probado los alegatos de las partes, y observándose en la revisión de las actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.
De la misma forma, se evidencia que los instrumentos probatorios consignados junto al libelo de la demanda, no probaron de manera fehaciente la existencia de alguno de los elementos necesarios para que se configure la figura de unión estable de hechos, en virtud de que los mismos no conducen una convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hechos; por lo que del análisis de la pretensión y valoración de las documentales, queda evidenciado que la parte actora no logro demostrar los hechos alegados en el libelo sobre la existencia de la relación concubinaria entre ella y el de cujus ciudadano RICHARD ALEXIS YANEZ TORO.
En concordancia con los fundamentos antes expuestos, y valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente considera que la parte actora no logro evidenciar la existen de una unión estable de hechos entre la parte actora y el de cujus; por lo que de conformidad con el articulo 254 ejusdem, es forzoso declarar SIN LUGAR, la presente demanda. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por las Autoridades de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hechos interpuesta por la ciudadana NORELLYS JOSEFINA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.913.333, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos NAYERVYS NORELKY YÁNEZ VALDIVIEZO Y ELEARDO WINDER YÁNEZ VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.420.284 y V-29.620.481, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, Notifíquese, Diaricese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve., déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis 2026. Años 216° de La Independencia y 167° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.423
HETA/MJ/GL.
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