REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULIE MILAGROS ROSI GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.814.455 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.814, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MÁLAGA BUSINESS CORP”, registrada en la Oficina de Registro Público, sección de Micropelícula (Mercantil) en ficha 359812, rollo 650066, imagen 0043, desde el 14 de abril de 1999, cuyo Presidente y representante legal es el ciudadano EZRA HAMOUI, mayor de edad, natural de Siria, naturalizado de Panameño, portador del pasaporte N° N-12-56, con domicilio en la República de Panamá y solidariamente a la Sociedad Mercantil “TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el N° 9, Tomo 48 A-Pro, representada por el ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.942.115.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria (DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

EXPEDIENTE: 43.508 (Nomenclatura de este Juzgado)

-I-
NARRATIVA

La presente incidencia de solicitud de medida cautelar, inicio mediante demanda con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia distribuidor de turno en fecha 09 de Febrero de 2026, asignándosele el número de distribución 039, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal luego del sorteo respectivo.
De seguida, consignados como fueron los documentos anexos a su pretensión, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2026, este Juzgado ADMITE la presente demanda, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 27 y 28 del Cuaderno de Medida)
Riela al folio 29 al 32 del presente cuaderno, auto proferido por este Juzgado mediante el cual se le instó a la parte accionante fundamentar su pretensión a los fines de proveer en virtud de lo peticionado.
Posteriormente, en fecha 06 de Abril de 2026, la parte accionante consigna escrito de subsanación de su solicitud de medida cautelar. (Folios 35 al 38 del Cuaderno de Medidas)
En corolario, estando dentro del lapso legal respectivo, se procede a emitir pronunciamiento en virtud de la medida preventiva peticionada, en los siguientes términos.
-lI-
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

De la revisión exhaustiva al presente cuaderno, se desprende que la abogada JULIE MILAGROS ROSI GRIMAN, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, en su escrito libelar solicitó se decretase medida cautelar en la presente causa, aduciendo entre otras cosas lo que a continuación se cita:

“(Omissis) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, actualmente es un hecho público, notorio y de conocimiento general de la población que una de las codemandadas como es la sociedad mercantil “TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.”, ha cerrado varias de sus sucursales en todo el territorio nacional, lo que me genera mucho temor ya que se puede estar insolentando y que la otra codemandada sociedad mercantil “MÁLAGA BUSINESS CORP” también lo haga vendiéndole el inmueble de su propiedad antes identificado a la empresa que actualmente ocupa dicho local comercial o a cualquier otro persona, lo que demuestra una estrategia elusiva ate cualquier posible reclamo por parte de terceros, como es el caso que nos ocupa.
…omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, es que pido muy respetuosamente a este Tribunal que DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES, sobre el siguiente bien:
Local N° 01, ubicado en el ángulo noreste de la esquina donde se cruzan la avenida Bolívar y la calle Sánchez Carrero de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en el Centro Comercial “La Hormiga Center”, el cual tiene una superficie de terreno de Seiscientos Cuarenta metros cuadrados (640 mts2) y un local sobre el construido que tiene un área de construcción de Dos Mil Trescientos metros cuadrados (2.300 mts2), distribuido así: el área de Planta Baja con Seiscientos Cuarenta metros cuadrados (640 mts2) y un área de mezzanina de Un Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (1.660 mts2) con los siguientes linderos: Norte: en parte con local comercial que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center C.A.”, en la Planta Baja y en parte con el inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “Empanadas Chilenas Aragua (CEN)”; Sur: con la avenida Bolívar; Este: en parte con inmueble que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center, C.A.”, y en parte con el local comercial donde funciona el fondo de comercio Cantruce y Oeste: con la calle Sánchez Carrero, en la Planta Baja que es su frente y en la mezzanina con local comercial que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center, C.A.”, más los cincuenta y dos (52) puestos de estacionamiento demarcados con las letras ES y los números van del uno (01) al cincuenta y dos (52) en forma ascendente, propiedad de la codemandada “MÁLAGA BUSINESS CORP”, plenamente identificada, tal y como se evidencia del documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 1998, inserto bajo el N° 40, Tomo 53 de los libros de autenticaciones de dicho Despacho y la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999, inscrito bajo el N° 63, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados en la citada notaría; posteriormente inscrito el 27 d mayo de 1999 por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 8, de los Libros correspondientes, que acompaño en copia certificada marcada “C”.
En el presente caso el fumus bonis iuris se desprende de los documentos públicos contentivos de copias certificadas de todas las actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 49.625-17, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que acompaño en los anexos marcados con las letras “A”, “B” y “D”.
El periculum in mora, a su vez, queda demostrado con la negativa de los demandados en pagarme mis honorarios profesionales, a pesar de mi insistencia y de las gestiones realizadas por los distintos medios para hacer efectivo el pago, y por el hecho público y notorio que la empresa “TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.” cerró recientemente su sucursal de Maracay ubicada en el local N° 1 ubicado en el Centro Comercial La Hormiga Center, el cual dio origen a la interposición de la demanda de Daños y Perjuicios y Acción Reivindicatoria, cursante en el referido expediente identificado con el N° 49.625, y subsiguientemente, a la presente acción de Estimación y Cobro de Honorarios Profesional, así como también porque es del dominio público que ha cerrado sucesivamente otras sucursales a nivel nacional, hecho este que determina la presunción grave de que se están insolventando para evadir sus compromisos y cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente, esta situación me genera una gran incertidumbre y riesgo de que quede ilusoria mi pretensión, ya que desconozco por completo lo que van a hacer con el inmueble propiedad de “MÁLAGA BUSINESS CORP” y que actualmente está ocupado por otra empresa denominada “TIO AMMI”, por estos eventos tengo fundado temor de que vendan el inmueble sobre el cual estoy pidiendo que recaiga la medida para garantizar de esta manera las resultas del juicio.
Por los hechos narrados y los fundamentos jurídicos plasmados es claro que en el presente caso procede sin duda alguna dictar medidas cautelares sobre bienes propiedad de las personas jurídicas demandadas debido a su evidente e inequívoca responsabilidad solidaria en el pago de los honorarios causados y palmariamente descritos en el escrito de demanda; lo que genera su obligación de indemnizarlos al haber actuado en concierto necesario para su producción y más aún bajo el precepto legal que dispone que las medidas preventivas deben ser acordadas para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; y en el caso planteado es muy probable que los codemandados intenten insolventarse una vez que conozcan los términos de la demanda en su contra para evadir las posibles consecuencias económicas negativas de llegar a perder el pleito…” (Cursivas del Tribunal.)r

Asimismo, se evidencia que en fecha 06 de Abril de 2026, la parte accionante consignó escrito subsanando su solicitud de medida cautelar, expresando lo siguiente:
“…PRIMERO: Que nuevamente ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble descrito en el libelo de demanda cursante en el expediente N° 43.508, interpuesta en contra de las sociedades mercantiles “MÁLAGA BUSINESS CORP”, debidamente registrada en la Oficina de Registro Público de la ciudad de Colón, Panamá, sección de Micropelícula (Mercantil), en la ficha 359812, rollo 650066, imagen 0043, desde el 14 de abril de 1999 y “TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el N° 9, Tomo 48 A-Pro, con RIF J-09512460-6 con domicilio en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por las razones de hecho y de derecho allí explanadas
SEGUNDO: Que el domicilio de la codemandada sociedad mercantil “MÁLAGA BUSINESS CORP”, debidamente registrada en la Oficina de Registro Público de la ciudad de Colón, Panamá, sección de Micropelícula (Mercantil), en la ficha 359812, rollo 650066, imagen 0043, desde el 14 de abril de 1999, cuyo Presidente y representante legal es el ciudadano EZRA HAMOUI, mayor de edad, natural de Siria, naturalizado Panameño, comerciante, portador del pasaporte N° N-12-56, expedido por la República de Panamá y domiciliado en Panamá, se encuentra ubicado en el ya tantas veces mencionado país, tal y como se evidencia de la documental (Certificado de Constitución de la sociedad anónima) marcada con la letra “G”, consignada en fecha 02 de marzo de 2026 en el presente Cuaderno de Medidas, cuya copia certificada corre inserta en la pieza principal del expediente en el anexo marcado con la letra “A” consignado junto con el libelo de demanda, la cual dispone: “QUINTO: El domicilio de la sociedad será en la Ciudad de Colón, República de Panamá…” (cursiva y resaltado mío), circunstancia esta que demuestra plenamente que el hecho de tener la empresa codemandada su domicilio principal en un país distinto al de Venezuela, es decir, que trasciende las fronteras donde el Tribunal no tiene jurisdicción, constituye un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente caso y en consecuencia, hacer efectivo el cobro de los honorarios judiciales demandados, lo que justifica inequívocamente que se acuerde y decrete la medida cautelar perticionada.
TERCERO: Que el Presidente y representante legal de la codemandada sociedad mercantil “MÁLAGA BUSINESS CORP”, y a quien en principio le corresponde tomar una decisión en el presente caso NO vive en Venezuela sino en otro país, conforme consta del contenido de las disposiciones transitorias del referido Registro Mercantil, consignado en fecha 02 de marzo de 2026 en el presente Cuaderno de Medidas, marcado con la letra “G”, que establece: “…el número de los Primeros Directores será de tres (3) y sus nombres y direcciones será como sigue: EZRA HAMOUI…con dirección en Calle Principal Sabanillas, Edificio Letza, Primer Piso, Provincia de Colón, República de Panamá…” (cursiva y resaltado mío), situación ésta que sin duda alguna constituye un riesgo inminente que puede frustra aún más la ejecución del fallo que se dicte en este procedimiento, ya que el deudor no habita ni se encuentra en el territorio nacional para responder con sus obligaciones y con los compromisos adquiridos.
CUARTO: Que la codemandada “MÁLAGA BUSINESS CORP”, plenamente identificada, es una de las empresas que está morosa y sancionada en su país de origen, tal y como se evidencia de las documentales que acompaño marcadas con la letra “J”, constante de ocho (8) folios útiles, emanadas del Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Ingresos de la República de Panamá, donde públicamente consta que la citada empresa, identificada con el Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 650066-43-359812, tiene más de tres (3) años consecutivos que no cumple con sus obligaciones fiscales y que está suspendida conforme a lo establecido en el número primero y segundo de la Resolución N° 201-2415, de fecha 26 de marzo de 2021, publicada en la Gaceta Oficial Digital en fecha 12 de abril de 2021, identificada con el N° 2776 en la lista Anexo Tomo I de la citada resolución (información que puede verificar este Tribunal en la página web del referido Ministerio); con lo que demuestro fehacientemente que la codemandada esta insolvente y que lo único que puede respaldar, garantizar y proteger la efectiva ejecución del fallo y el subsiguiente cobro de mis honorarios judiciales es el aseguramiento del inmueble propiedad de la sociedad mercantil codemandada y sobre el cual estoy pidiendo que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, para lograr salvaguardar mis derechos y las resultas del juicio.
...omissis…
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a la potestad que tiene el Juez de decretar y ejecutar las decisiones pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir o le esté infringiendo al derecho de la otra en el curso de un juicio, para garantizar así tanto la eficacia como la efectividad no sólo de la sentencia definitiva, sino de la propia función jurisdiccional, y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil vigente, tales como: a) El denominado “periculum in mora”, o posible peligro de que, a causa del retardo de los procesos judiciales u otras situaciones y/o acciones imputables al demandado quede ilusorio el dispositivo del fallo; b) El llamado “fumus bonis iuris”, o apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que pide la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia (probado con los anexos marcados con las letras “A”, “C” y “D” acompañados junto con el libelo de demanda, contentivo de todas las actuaciones judiciales realizadas por mi persona en el procedimiento cursante en el expediente N° 49.625, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial) y, por último, c) Lo que el Legislador llama “periculum in damni”, o riesgo inminente de daño que puede sufrir el solicitante de la medida por la conducta, activa u omisiva de su contraparte y el fundado temor de que dicho comportamiento cause lesiones graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva al derecho de la otra; los cuales se encuentran plenamente demostrados con los hechos alegados y corroborados con pruebas fehacientes e idóneas (documentales y hechos públicos y notorios) aportadas en el proceso y junto con el presente escrito, es por lo que muy respetuosamente y de conformidad con lo pautado en el artículo 588, ordinal 3° eiusdem, PIDO a este Tribunal que DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES, sobre el bien constituido por un Local comercial, identificado con el N° 01, ubicado en el ángulo noreste de la esquina donde se cruzan la avenida Bolívar y la calle Sánchez Carrero de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en el Centro Comercial “La Hormiga Center”, el cual tiene una superficie de terreno de Seiscientos Cuarenta metros cuadrados (640 mts2) y un local sobre el construido que tiene un área de construcción de Dos Mil Trescientos metros cuadrados (2.300 mts2), distribuido así: el área de Planta Baja con Seiscientos Cuarenta metros cuadrados (640 mts2) y un área de mezzanina de Un Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (1.660 mts2) con los siguientes linderos: Norte: en parte con local comercial que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center C.A.”, en la Planta Baja y en parte con el inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “Empanadas Chilenas Aragua (CEN)”; Sur: con la avenida Bolívar; Este: en parte con inmueble que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center, C.A.”, y en parte con el local comercial donde funciona el fondo de comercio Cantruce y Oeste: con la calle Sánchez Carrero, en la Planta Baja que es su frente y en la mezzanina con local comercial que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center, C.A.”, más los cincuenta y dos (52) puestos de estacionamiento demarcados con las letras ES y los números van del uno (01) al cincuenta y dos (52) en forma ascendente, propiedad de la codemandada “MÁLAGA BUSINESS CORP”, plenamente identificada, tal y como se evidencia del documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 1998, inserto bajo el N° 40, Tomo 53 de los libros de autenticaciones de dicho Despacho y la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999, inscrito bajo el N° 63, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados en la citada notaría; posteriormente inscrito el 27 d mayo de 1999 por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 8, de los Libros correspondientes, que acompaño en copia certificada marcada “C”, a los fines de garantizar no solo la tutela judicial efectiva sino también mis derechos constitucionales, tal y como lo dispone la Ley, los distintos fallos dictados en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la muy citada sentencia N° 67 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05-04-2001, alegada frecuentemente en juicios de honorarios, donde se establece la autonomía del proceso de cobro y la facultad del Juzgador para dictar medidas cautelares que aseguren la efectividad del pago, entre otras cosas.
…omissis…”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, ciudadana JULIE MILAGROS ROSI GRIMAN, demanda a la Sociedad Mercantil “MÁLAGA BUSINESS CORP” y en forma solidaria a la Sociedad Mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, ambos plenamente identificados por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, e igualmente solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) bien inmueble constituido por un (01) Local comercial, identificado con el N° 01, ubicado en el ángulo noreste de la esquina donde se cruzan la avenida Bolívar y la calle Sánchez Carrero de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en el Centro Comercial “LA HORMIGA CENTER”, el cual tiene una superficie de terreno de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640 MTS2) y un local sobre el construido que tiene un área de construcción de Dos Mil Trescientos metros cuadrados (2.300 mts2), distribuido así: el área de Planta Baja con Seiscientos Cuarenta metros cuadrados (640 mts2) y un área de mezzanina de Un Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (1.660 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: en parte con local comercial que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center C.A.”, en la Planta Baja y en parte con el inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “Empanadas Chilenas Aragua (CEN)”; SUR: con la avenida Bolívar; ESTE: en parte con inmueble que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center, C.A.”, y en parte con el local comercial donde funciona el fondo de comercio Cantruce y OESTE: con la calle Sánchez Carrero, en la Planta Baja que es su frente y en la mezzanina con local comercial que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center, C.A.”, más los cincuenta y dos (52) puestos de estacionamiento demarcados con las letras ES y los números van del uno (01) al cincuenta y dos (52) en forma ascendente. El referido inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “MÁLAGA BUSINESS CORP”, registrada en la Oficina de Registro Público, sección de Micropelícula (Mercantil) en ficha 359812, rollo 650066, imagen 0043, desde el 14 de abril de 1999, cuyo Presidente y representante legal es el ciudadano EZRA HAMOUI, mayor de edad, natural de Siria, naturalizado de Panameño, portador del pasaporte N° N-12-56, según se evidencia de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 1998, inserto bajo el N° 40, Tomo 53 de los libros de autenticaciones de dicho Despacho y la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999, inscrito bajo el N° 63, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados en la citada notaría; posteriormente inscrito el 27 de mayo de 1999 por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 8, de los Libros correspondientes.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)

El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)

Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)

De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras, el accionante consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:

1. Documental relativa a Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 1998, inserto bajo el N° 40, Tomo 53 de los libros de autenticaciones de dicho Despacho y la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999, inscrito bajo el N° 63, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados en la citada notaría; posteriormente inscrito el 27 d mayo de 1999 por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 8. Marcado con la letra “C”. (Folios 03 al 12 del Cuaderno de Medidas)
2. Documental relativa a Acta Constitutiva, de la Sociedad Mercantil “MÁLAGA BUSINESS CORP”, registrada en la Oficina de Registro Público, sección de Micropelícula (Mercantil) en ficha 359812, rollo 650066, imagen 0043, desde el 14 de abril de 1999. Marcada con la letra “G”. (Folios 13 al 16 del Cuaderno de Medidas)
3. Documental relativa a Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la Sociedad Mercantil “MÁLAGA BUSINESS CORP”. Marcada con la letra “H”. (Folio 17 del Cuaderno de Medidas)
4. Documental relativa a Impresión Fotográfica emanadas del portal web del Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Ingresos de la República de Panamá. Marcada con la letra “J”. (Folios 39 al 46 del Cuaderno de Medidas)
En virtud de las documentales antes mencionadas, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares, procede entonces este Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión, por consiguiente de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas; se observa que la parte accionante consignó los siguientes instrumentos: Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 1998, inserto bajo el N° 40, Tomo 53 de los libros de autenticaciones de dicho Despacho y la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999, inscrito bajo el N° 63, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados en la citada notaría; posteriormente inscrito el 27 d mayo de 1999 por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 8; por ende, este Jurisdicente constata que ha quedado demostrado en autos que la parte actora puede ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño, y en consecuencia se entienden cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto implique un adelanto de opinión, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes. y así se declara.
No obstante, es menester para quien aquí suscribe traer a colación que si bien las medidas cautelares constituyen una protección anticipada tendente a garantizar el cumplimiento de un futuro pronunciamiento por parte del Juzgado competente, con ella no puede pretenderse un decreto que exceda de los limites necesarios para garantizar tal protección, dado que uno de los principios imperantes y que debe ser primordial al momento de dictar una respectiva medida es el principio de proporcionalidad.
En este sentido resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 1266 de fecha 06 de Agosto de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en la cual dispuso:
“…En tal sentido, cabe afirmar que el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria implica la adecuación de la sanción impuesta a la infracción cometida; esto es, a los hechos antijurídicos. Como se sostuvo en párrafos precedentes, la proporcionalidad es el parámetro exigido para aquilatar el alcance de la discrecionalidad del órgano de control fiscal en la gradación de la sanción, por cuanto en su imposición, entendida como un todo, es que debe exteriorizarse o motivarse la relación que existe entre el hecho antijurídico y el quantum de la sanción
…omissis…
Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.…” (Cursivas y negrita de este Juzgado)

Adminiculado con el criterio establecido por nuestra Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Mayo de 2025, en sentencia N° 000217, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Ello así, el recurrente delata que el tribunal de alzada infringió lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las medidas cautelares decretadas no fueron limitadas sobre los bienes estrictamente necesarios; en ese sentido, esta Sala encuentra necesario citar el contenido de dicha norma, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Asimismo, la Sala al interpretar el contenido y alcance de la precitada norma, estableció en sentencia número 303, del 6 de agosto de 2021, caso: Douglas Enrique Briceño Carrillo contra Meri Celina Castellanos de Serrano y otros, lo siguiente:
“…De conformidad con lo anterior, el juez está obligado a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo tanto, si se solicita una medida cuyo decreto implica la afectación por exceso la cantidad que debería resultar afectada por una eventual declaratoria con lugar de la demanda, el juez, salvo disposición normativa en contrario, debe limitar los efectos de dicha medida a aquellos bienes que resulten suficientes para lograr la garantía de los resultados del juicio, siempre en armonía con dicha institución procesal…”.
De acuerdo a lo anterior, la referida norma dispone un principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares, siendo que el juez debe asegurarse de que las medidas tomadas sean las mínimas indispensables para garantizar el resultado del juicio, evitando así un perjuicio innecesario para las partes involucradas, a fin de proteger los derechos de las partes y evitar abusos, de esa manera asegurar que dichas medidas cautelares se utilicen de manera justa y equilibrada…”
Así las cosas, las mencionadas jurisprudencias reiteran lo expresado previamente, según lo cual las medidas cautelares debe dictarlas el Juez previo análisis de lo peticionado y que su dictamen sea estrictamente sobre las cantidades necesarias para garantizar las resultas del juicio que se trate, debiendo evitar dictar una resolución que atente contra los bienes del demandado; es decir, que el jurisdicente debe actuar como un moderador para evitar que la petición cautelar se convierta en una carga desproporcionada, todo ello a los fines de garantizar los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se advierte.-
En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal, la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y en aplicación del principio de proporcionalidad que debe regir todo dictamen, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de Un (01) bien inmueble constituido por un (01) Local comercial, identificado con el N° 01, ubicado en el ángulo noreste de la esquina donde se cruzan la avenida Bolívar y la calle Sánchez Carrero de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en el Centro Comercial “LA HORMIGA CENTER”, el cual tiene una superficie de terreno de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640 MTS2) y un local sobre el construido que tiene un área de construcción de Dos Mil Trescientos metros cuadrados (2.300 mts2), distribuido así: el área de Planta Baja con Seiscientos Cuarenta metros cuadrados (640 mts2) y un área de mezzanina de Un Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (1.660 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: en parte con local comercial que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center C.A.”, en la Planta Baja y en parte con el inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “Empanadas Chilenas Aragua (CEN)”; SUR: con la avenida Bolívar; ESTE: en parte con inmueble que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center, C.A.”, y en parte con el local comercial donde funciona el fondo de comercio Cantruce y OESTE: con la calle Sánchez Carrero, en la Planta Baja que es su frente y en la mezzanina con local comercial que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center, C.A.”, más los cincuenta y dos (52) puestos de estacionamiento demarcados con las letras ES y los números van del uno (01) al cincuenta y dos (52) en forma ascendente. El referido inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “MÁLAGA BUSINESS CORP”, registrada en la Oficina de Registro Público, sección de Micropelícula (Mercantil) en ficha 359812, rollo 650066, imagen 0043, desde el 14 de abril de 1999, cuyo Presidente y representante legal es el ciudadano EZRA HAMOUI, mayor de edad, natural de Siria, naturalizado de Panameño, portador del pasaporte N° N-12-56, según se evidencia de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 1998, inserto bajo el N° 40, Tomo 53 de los libros de autenticaciones de dicho Despacho y la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999, inscrito bajo el N° 63, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados en la citada notaría; posteriormente inscrito el 27 d mayo de 1999 por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 8, de los Libros correspondientes.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de Un (01) bien inmueble constituido por un (01) Local comercial, identificado con el N° 01, ubicado en el ángulo noreste de la esquina donde se cruzan la avenida Bolívar y la calle Sánchez Carrero de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en el Centro Comercial “LA HORMIGA CENTER”, el cual tiene una superficie de terreno de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640 MTS2) y un local sobre el construido que tiene un área de construcción de Dos Mil Trescientos metros cuadrados (2.300 mts2), distribuido así: el área de Planta Baja con Seiscientos Cuarenta metros cuadrados (640 mts2) y un área de mezzanina de Un Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (1.660 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: en parte con local comercial que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center C.A.”, en la Planta Baja y en parte con el inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “Empanadas Chilenas Aragua (CEN)”; SUR: con la avenida Bolívar; ESTE: en parte con inmueble que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center, C.A.”, y en parte con el local comercial donde funciona el fondo de comercio Cantruce y OESTE: con la calle Sánchez Carrero, en la Planta Baja que es su frente y en la mezzanina con local comercial que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center, C.A.”, más los cincuenta y dos (52) puestos de estacionamiento demarcados con las letras ES y los números van del uno (01) al cincuenta y dos (52) en forma ascendente. El referido inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “MÁLAGA BUSINESS CORP”, registrada en la Oficina de Registro Público, sección de Micropelícula (Mercantil) en ficha 359812, rollo 650066, imagen 0043, desde el 14 de abril de 1999, cuyo Presidente y representante legal es el ciudadano EZRA HAMOUI, mayor de edad, natural de Siria, naturalizado de Panameño, portador del pasaporte N° N-12-56, según se evidencia de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 1998, inserto bajo el N° 40, Tomo 53 de los libros de autenticaciones de dicho Despacho y la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999, inscrito bajo el N° 63, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados en la citada notaría; posteriormente inscrito el 27 d mayo de 1999 por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 8, de los Libros correspondientes.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.508 (Cuaderno de Medidas)
HT/MJ/SR.-