REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 214° y 165°
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, representada legalmente por su Presidente, ciudadano JAWAD SARKIS GEAITANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.870.322, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios de fecha seis (06) de Julio de 2021, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2021, quedando anotada bajo el Nº 3, Tomo 42, Folios 8 hasta 13, de los libros respectivos.
.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALEJANDRO VERENZUELA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 326.443.
PARTE DEMANDADA: DANIEL GONZALEZ IGLESIAS Y ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.151 y V-7.085.064.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 43.513
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, representada legalmente por su Presidente, ciudadano JAWAD SARKIS GEAITANI, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos DANIEL GONZALEZ IGLESIAS Y ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIA, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.513. (Folios 01 al 08).
Por consiguiente, en fecha 26/03/2026, la parte accionante consigna los recaudos necesarios para la admisión o no de la presente demanda. (Folios 09 al 27).
Mediante auto de fecha 09/04/2026, este Tribunal le hace saber a la parte actora que se pronunciará por auto separado en relación a la admisibilidad del presente juicio. (Folio 28).
En fecha 16/04/2026, la parte actora mediante diligencia consigna copia fotostática simple de los recibos de cobro objeto del presente juicio. (Folio 29 al 84).
Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes:
-II-
MOTIVA
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, los ciudadanos DANIEL GONZALEZ IGLESIAS Y ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.607.151 y Nº V-7.085.064, respectivamente, y de este domicilio, propietarios de un local ubicado en el Nivel 2 o Planta Baja descrito con el Nro. 2-16; no han procedido a darle cumplimiento a su obligación referente al pago de los gastos comunes.
El local ubicado en el Nivel 2 o Planta Baja distinguido con el Nro. 2-16, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que de acuerdo a la aclaratoria del Documento de Condominio y al Art.7 de la Ley de Propiedad Horizontal les corresponde un porcentaje en el condominio equivalente a EL LOCAL 2-16 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0.1873%) y tiene una superficie de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (44,55 MTS2), y esta alinderado así: NORTE: Pasillo secundario de circulación peatonal; SUR: Pasillo Secundario de Circulación Peatonal; ESTE: Pasillo principal de circulación peatonal, con frente a las escaleras fijas de concreto; y OESTE: Locales Nro. 15 y 17.
Y le pertenecen a los ciudadanos supra identificado, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua en fecha veinte 20) de mayo de 2022, bajo el Nº 2022.200, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.11743 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20225; documento de propiedad que se anexa en copia fotostática certificada signada con la letra “B”.
En ese sentido, a pesar de agotar todas las instancias extra-judiciales para ello, no hemos recibido por parte de los propietarios del local previamente identificado, el pago por concepto de las planillas o recibos de condominio por los meses que se describen infra, según originales de los recibos que marcados con la letra “C” se anexan al presente escrito, los cuales fueron recibidos y aceptados (…Omisis…).
Todas tal como se denota en cada recibo a la fecha totalmente vencidas e insolutas, siendo que en suma se le adeuda al Condominio Centro Comercial Parque Aragua por concepto de recibos de condominio para cubrir conforme a la alícuota descrita los gastos o costos comunes del Condominio Centro Comercial Parque Aragua la cantidad de: CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 4.053,70) equivalentes la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (€ 3.449, 31) siendo esta la moneda de mayor aplicable según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y equivalente según la tasa del Banco Central de Venezuela del día veinte (20 de enero de 2026 a UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUETA Y CICNO CENTIMOS (Bs. 1.630.942,55).
Es de destacar ciudadano Juez, que los recibos o planillas de condominio que presento en original no se encuentran prescritos, por lo que no opera la prescripción decenal que libere al deudor de su obligación principal.
La falta de compromiso de los co-propietarios ha traído como consecuencia que el condominio haya tenido que sufragar con los fondos dispuestos para ello la cuota correspondiente a la obligada hoy aquí demandada, causándole una serie de desequilibrios económicos y daños al patrimonio de todos los que poseen la misma responsabilidad para con el Condominio Centro Comercial Parque Aragua.
Por todo lo anterior ciudadano Juez, es claro que en el presente caso nos encontramos en presencia de recibos de condominio inherentes a las cartas o gastos comunes que deben ser cubiertos por los propietarios aquí demandados; recibos cuyos gastos se corresponden a lo que al respecto reseña la legislación vigente y el Documento de Condominio del Centro Comercial Parque Aragua, por lo tanto no puede ser alegado que los mismos son inherentes a otro tipo de gastos; en atención a lo anterior se solicita que la presente demanda sea sustanciada conforme a la vía ejecutiva establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se decrete el embargo del inmueble propiedad de los demandados para cubrir los gastos reclamados y las costas según los montos que se indicaran prudentemente en el petitorio.(…Omisis…).
IV
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de los ya mencionados recibos de condominio, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante los deudores, razón por la cual con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanados, acudo ante usted para demandar formalmente a los ciudadanos DANIEL GONZALEZ IGLESIAS Y ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.607.151 y Nº V-7.085.064 y de este domicilio, por vía ejecutiva el cobro de bolívares por recibos de condominio vencidos arriba descritos, para exigir el cumplimiento de su principal obligación como propietarios del local ubicado en el Nivel 2 o Planta Baja del Centro Comercial Parque Aragua Nro. 16 Avenida Bolivar, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que consiste en el pago de los gastos o cargas comunes al Condominio Centro Comercial Parque Aragua, para que en ese sentido pague al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, antes identificado, la suma de: CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 4.053,70) equivalentes la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (€3.449,31) siendo esta la moneda de mayor valor aplicable según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y equivalente según la tasa del Banco Central de Venezuela del día veinte (20) de enero de 2026 a UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECVIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.630.942,55) por los recibos de condominio arriba plenamente identificados. Las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este tribunal y que en la sentencia condenatoria se ordene incluir la INDEXACION del monto total reclamado y especificado en los puntos anteriores.” (Negritas y cursivas del Tribunal.)
En tal sentido, la demanda con motivo de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) surge como un procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo –acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario.
Es por ello, que la vía ejecutiva debe estar sustentada con instrumentos públicos o auténticos, y por ser este un juicio monitorio el Juzgador debe conocer la extensión del título cuyo cobro se persigue, por ser estos títulos ejecutivos. Siendo en consecuencia prueba escrita suficiente de ello, tales como: los instrumentos públicos o privados, las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros documentos negociables; con el fin de apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige.
Es así como, en los casos en que sea solicitado la vía ejecutiva a los fines de la cancelación de una determinada deuda, el Juzgador, actuando acorde a sus funciones jurisdiccionales y como director del proceso, debe verificar el estricto cumplimiento de los extremos exigidos en la Ley a los fines de su admisibilidad, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna.
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador primeramente, que de la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, se evidencia que específicamente en su particular cuarto pretende por vía ejecutiva el cobro de bolívares por recibos de condominio vencidos, exigiendo a la parte demandada el cumplimiento de su principal obligación como propietarios del local ubicado en el Nivel 2 o Planta Baja del Centro Comercial Parque Aragua Nro. 16 Avenida Bolívar, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que consiste en el pago de los gastos o cargas comunes al Condominio CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, y pague la suma de: CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 4.053,70) equivalentes a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (€ 3.449,31), monto este de mayor valor aplicable según la tasa del Banco Central de Venezuela del día veinte (20) de enero de 2026.
Ahora bien, este Tribunal, atendiendo a lo previamente expresado, considera pertinente quien aquí decide mencionar el criterio de la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.” (Cursivas del Tribunal.)
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
Articulo 630.- “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Cursiva del Tribunal).
En atención a la norma parcialmente transcrita, se resalta que para tramitar la vía ejecutiva debe cumplirse con los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se requiere el instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando el demandante consigne instrumento privado reconocido por el deudor donde se demuestre las obligaciones contractuales contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria.
Ahora bien, el presente caso sometido a análisis, funge como título ejecutivo la cantidad de cincuenta y cinco (55) recibos de cobro consignadas por la parte accionante correspondientes al pago de los gastos comunes del inmueble ut supra identificado, por lo que debe ser tramitada conforme las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, particularmente en su artículo 14, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobante que exige esta ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”(Cursiva del Tribunal).
Es así como del criterio jurisprudencial y los artículos ut supra citados, considera este Tribunal de Instancia que al momento de interponer una determinada acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante de la misma, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción a los fines de activar el aparato jurisdiccional, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación, y en este mismo sentido, nace para el legislador el deber ineludible de verificar el cumplimiento de estos extremos, en su función de director del proceso.
Es por todo lo anterior, este Juzgador, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente de marras, observa, siendo que la parte accionante en fecha 16/04/2026, consigna los recibos de cobro correspondientes al pago de gastos comunes que se le adeuda al Condominio del Centro Comercial PARQUE ARAGUA, de los cuales se denota que los mismos no están aceptados, ni reconocidos por la parte accionada, ciudadanos DANIEL GONZALEZ IGLESIAS Y ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, planamente identificado, tal y como lo establece el artículo 630 de LA Ley Adjetiva Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgador, arribar a la conclusión que resulta INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARVAJAL CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.711.240, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, representada legalmente por su Presidente, ciudadano JAWAD SARKIS GEAITANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.870.322, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios de fecha seis (06) de Julio de 2021, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2021, quedando anotada bajo el Nº 3, Tomo 42, Folios 8 hasta 13, de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos DANIEL GONZALEZ IGLESIAS Y ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.151 y V-7.085.064, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, Diaricese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP. N° 43.513
HT/MJ/JD
|