REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL SALAZAR MOLINA, MARJJORIE ELENA CHACÓN, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS Y RICHARD JOSE D´ALTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.271.357, V-10.132.876, V-11.183.180 y V-6.846.423, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, YRIS BLANCO Y LUIS ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.587, 158.509 y 254.938, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sucesión RONALDO DOMENICO IBELLI DE SORICELLIS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29678314-4, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO y SELENE ALESSANDRA ELVIRA DI GREGORIO FASANARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.357.405 y V-26.205.695, respectivamente.
EXPEDIENTE N°: 43.186
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por los ciudadanos VICTOR MANUEL SALAZAR MOLINA, MARJJORIE ELENA CHACÓN, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS Y RICHARD JOSE D´ALTA RODRÍGUEZ, en contra de la Sucesión RONALDO DOMENICO IBELLI DE SORICELLIS, en la persona de su representantes legales los ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO Y SELENE ALESSANDRAELVIRA DI GREGORIO FASANARO, todos ut supra identificados en el encabezado, se le dio entrada quedando bajo el Nro. 43.186 (nomenclatura interna de este Tribunal). (Folios 01 al 05).

En fecha 06 de Marzo de 2023, se admite la presente demanda, constante de tres (03) folios y cincuenta y cuatro (54) anexos, así mismo se ordena a emplazar a la parte demandada. (Folio 65).
Seguidamente en fecha 11 de Abril de 2023, consta el otorgamiento de Poder Apud Acta de los ciudadanos VICTOR MANUEL SALAZAR MOLINA, MARJJORIE ELENA CHACÓN, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS Y RICHARD JOSE D´ALTA RODRÍGUEZ, ut supra identificados, al profesional de derecho, CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.587, teniéndosele como apoderado judicial de la parte actora. (Folios 68 al 70).

Rielan en los folios 77 al 82, consignaciones del alguacil accidental de este Juzgado, en donde constan los recibos de citación firmados por la parte demandada en la presente causa, en las fechas 26/05/2023 y 03/07/2023.

En fecha 14 de Julio de 2023, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria revocando el auto de admisión inserto en el folio 65 del presente expediente, en consecuencia, se declara la nulidad de este y de los demás actos que se realizado consecutivamente. (Folios 83 al 85). Por consiguiente, en esa misma fecha se admite la presente causa, así como se ordena el emplazamiento de los ciudadanos ENZO DI GREGORIO Y SELENE ELVIRA DI GREGORIO, ut supra identificados, a fin de comparecer al 5to día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las citaciones para la celebración de la Audiencia de Mediación. (Folio 86).

Riela en los folios 91 al 93, consignaciones del alguacil accidental de este Juzgado, del recibo de citación firmado por el ciudadano ENZO SILVESTRE DI GREGORIO, y a su vez de la infructuosa citación de la ciudadana SELENE ELVIRA DI GREGORIO, al no encontrarse en el domicilio. (Fecha 26/10/2023).

En fecha 22/03/2024, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria suspendiendo la causa al estado en que la parte accionante inste la citación de los demandados nuevamente, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se deja sin efecto la citación efectuada en fecha 26/10/2023, al ciudadano ENZO SILVESTRE DI GREGORIO, ut supra identificado. (Folios 96 al 99).

Riela en los folios 101 al 107, otorgamiento de Poder Apud Acta a los abogados YRIS BLANCO Y LUIS ORTEGA, inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.509 y 254.938, respectivamente, teniéndoseles a los mencionados profesionales del derecho como apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR MANUEL SALAZAR MOLINA, MARJJORIE ELENA CHACÓN, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS Y RICHARD JOSE D´ALTA RODRÍGUEZ, ut supra identificados. Seguidamente en el Folio Nro. 108, los mencionados apoderados judiciales de la parte actora, en cumplimiento a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22/03/2024, solicitan se libren las citaciones correspondientes a la parte demandada. (Fecha 07/06/2024).

Consta en fecha 07/06/2024, auto dictado por este Tribunal mediante la cual se ordena librar nuevas boletas de citación a los ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO Y SELENE ELVIRA DI GREGORIO, ut supra identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fin de dar continuidad con la presente causa. (Folio 109).

Posteriormente en fecha 02/07/2024, el alguacil de este Juzgado deja constancia de las infructuosas citaciones realizadas a los ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO Y SELENE ELVIRA DI GREGORIO, al no encontrarse en el domicilio. (Folios 114 al 117).

Riela en el folio 118, diligencia suscrita por la abogada YRIS BLANCO, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual suministra reforma de las direcciones domiciliarias de los ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO Y SELENE ELVIRA DI GREGORIO, ut supra identificados. (Fecha 18/07/2024).

Seguidamente en fecha 17/10/2024, la abogada YRIS BLANCO, ut supra identificada, solicita el abocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 120). En virtud de ello, riela en el folio 121, el abocamiento del Juez Suplente abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI. (Fecha 21/10/2024).

En fecha 21/11/2024, este Juzgado mediante auto, verifica y constata el vencimiento del lapso de abocamiento establecido por este Tribunal en fecha 21/10/2024, a su vez ordena librar nuevamente las compulsas de citación a los ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO Y SELENE ELVIRA DI GREGORIO, ut supra identificados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 122).

Posteriormente en fecha 18/12/2024, el alguacil de este Juzgado consigna recibos de citación sin firmar, dejando constancia que fueron impracticables las mismas, al no encontrarse en los domicilios los ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO Y SELENE ELVIRA DI GREGORIO, ut supra identificados. (Folios 126 al 153).

Riela en el folio 154, diligencia suscrita por la abogada YRIS BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre citación telemática a la parte demandada en la presente causa. (Fecha 13/01/2025). En consecuencia, este Jurisdicente mediante auto librado en fecha 14/01/2025, insta a la representante legal de la parte accionante a impulsar la citación a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 155 y 156).

Consta inserto a los folios 158 y 159, auto librado por este Juzgado en fecha 28/01/2025, mediante el cual se ordena librar cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo retirados por la abogada YRIS BLANCO, en fecha 10/02/2025. (Folio 162).

En fecha 11 de Febrero de 2025, este Juzgado mediante auto deja constancia del retiro de los carteles dirigidos a los ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO Y SELENE ELVIRA DI GREGORIO, ut supra identificados, para su respectiva publicación. (Folio 163).

-II-
MOTIVA

Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este Juzgador que la última de las actuaciones procesales dirigidas a la consecución del proceso ocurrió el 11 de Febrero de 2025, fecha en la cual, este Juzgado mediante auto dejo constancia del retiro de los carteles dirigidos a la citación de la parte demandada, la Sucesión RONALDO DOMENICO IBELLI DE SORICELLIS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29678314-4, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO y SELENE ALESSANDRA ELVIRA DI GREGORIO FASANARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.357.405 y V-26.205.695, respectivamente. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Cursivas del Tribunal.)

El articulo antes plasmado, contiene la figura procesal de la perención de la instancia, la cual consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. El maestro italiano Chiovenda, la define desde la perspectiva de la carga procesal, como "la extinción del proceso que se produce tras un periodo de tiempo en que ninguna de las partes realiza actos procesales de procedimiento." Por su parte, el procesalista uruguayo Eduardo Couture, destaca su carácter de sanción, al establecer que esta figura procesal "Es la extinción de la relación procesal que se produce por la inactividad de las partes y del órgano jurisdiccional durante el lapso de tiempo señalado por la ley." Cónsono con lo anterior, es necesario precisar que la perención encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y, por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, es importante destacar que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos. Por otro lado, las vacaciones –como derecho laboral- son el periodo que abarca el cese temporal por descanso legal en el trabajo o en los estudios, el cual constituye el derecho y la obligación que la ley reconoce e impone a todos los trabajadores después de haber laborado ininterrumpidamente durante un lapso de un (1) año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, gozando de su salario tal como si lo estuviera trabajando, (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), siendo obligatorio sus disfrute salvo las circunstancias mencionadas en los artículos 197 y 199 ejusdem.

Y en lo que refiere a las vacaciones judiciales, es el periodo mediante el cual la ley reconoce el derecho de descanso de los trabajadores tribunalicios y abogados en libre ejercicio, que disfrutarán desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, durante el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrán lapso procesal alguno, salvo las excepciones establecidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.264 de fecha 11 de junio de 2.002, señaló lo siguiente

“De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días a regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor a los padres y el cariño a la niñez, a quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono a la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados a intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir a labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicará supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

De acuerdo con la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de Diciembre al 6 de Enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, que se excluyen del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se advierte.

Ahora bien, para el caso de marras, se aprecia que la última de las actuaciones procesales tendientes a la continuación del proceso ocurrió el 11 de Febrero de 2025, fecha en la cual, este Juzgado mediante auto dejo constancia del retiro de los carteles dirigidos a la citación de la parte demandada, la Sucesión RONALDO DOMENICO IBELLI DE SORICELLIS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29678314-4, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO y SELENE ALESSANDRA ELVIRA DI GREGORIO FASANARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.357.405 y V-26.205.695, respectivamente, por lo que al realizarse el respectivo computo procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por lo que se procede a realizar el cómputo respectivo, en los siguientes términos:

Concepto Detalle del Cálculo
Fecha del último acto de parte 11 de Febrero de 2025
Lapso de Perención Aplicable Un (1) año (Anual)
Fecha de vencimiento nominal 11 de Febrero de 2026
Días de suspensión (Recesos) 46 días (Acumulados)
Fecha final del cómputo 29 de Marzo de 2026

Tal como puede desprenderse del cómputo anterior, la perención de la causa se verifico el día 29 de Marzo de 2.026, sin embargo, como dicho día fue Domingo, se considera entonces de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que la parte tenía hasta el 30 de Marzo del presente año para realizar cualquier acto tendiente a la continuidad del proceso, por lo que al no haber ocurrido esto, es forzoso entonces traer a colación el contenido del articulo 269 ibidem, el cual reza lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, visto que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial, y ante la ausencia de actos procesales por la parte actora dentro de los lapsos procesales respectivos, y visto el cómputo procesal plasmado líneas arriba, es forzoso en consecuencia decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por los ciudadanos VICTOR MANUEL SALAZAR MOLINA, MARJJORIE ELENA CHACÓN, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS Y RICHARD JOSE D´ALTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.271.357, V-10.132.876, V-11.183.180 y V-6.846.423, respectivamente, en contra de la Sucesión RONALDO DOMENICO IBELLI DE SORICELLIS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29678314-4, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO y SELENE ALESSANDRA ELVIRA DI GREGORIO FASANARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.357.405 y V-26.205.695, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diaricese, notifíquese, y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco 2.026. Años 215° de La Independencia y 166° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.

LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO



EXP. 43.186
HT/MJ.-