REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Abril de 2026
256º y 167º


EXPEDIENTE N° 43.283
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: JOSE OSWALDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.843.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.524.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sucesión URBANO CARDOZA, integrada por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, DILIA YOLANDA CARDOZA de SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.229.557, V.- 9.682.324, V.-14.296.605, V.-2.852.034, V.-4.541.217, V.-7.259.157, V.-2.849.270 y V.-7.259.154, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.388
JUICIO PRINCIPAL: DAÑOS Y PERJUICIOS.
RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Inicia el presente juicio con motivo de daños y perjuicios, incoado por el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCIA, dirigiendo su pretensión en contra de la Sucesión URBANO CARDOZA, integrada por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, DILIA YOLANDA CARDOZA de SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado.
Por cuanto la parte accionante consigno los instrumentos que fundamentan su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional admite la demanda en fecha 30 de Noviembre de 2023, ordenándose el emplazamiento a los demandados. (Folio 108 al 116)
En fecha 13 de Diciembre de 2023 el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCIA, otorga poder apud acta al abogado JOSE OSWALDO MONTERO, ambos plenamente identificados. (Folio 118)
Corre inserto en los folios 121 al 124, diligencia del alguacil de este Juzgado de fecha 15 de Diciembre de 2023, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por las ciudadanas CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y DILIA YOLANDA CARDOZA DE SIERRA, titulares de las cédulas de identidades Nos. V.- 2.849.270 y V.- 2.852.034, respectivamente; respecto a los demás co-demandados no se encontraron. -
En tal sentido, el alguacil de esta Instancia Jurisdiccional se trasladó en las fechas 26 de Enero de 2024 y 05 de Febrero de 2024, y dadas las diligencias realizadas no fueron encontrados a los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado. (Folio 129 al 180)
En fecha 06 de Febrero de 2024 mediante auto se acuerda la solicitud presentada por la parte actora y se libró carteles de citación en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 182 al 183
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de Febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las publicaciones en prensa del cartel de citación, el cual se evidencia del folio 191 del expediente que fue fijado por la secretaría de este Juzgado en fecha 13 Marzo de 2024.-
En virtud de la solicitud presentada en fecha 24 de Abril de 2024 inserto al folio 195 por el apoderado judicial de la parte accionante en la causa, mediante auto se acuerda la designación de Defensor Ad-Litem, librándose boleta de notificación. (Folios 196 y 197)
Corre inserto en los folios 198 al 200, diligencia consignada en fecha 12 de Junio de 2024, por los demandados identificados en el encabezado mediante la cual se dan por citados en la presente causa y en tal sentido, otorgan poder apud acta al abogado CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, identificado en el encabezado.-
En fecha 12 de Julio de 2024, se recibe escrito de contestación al fondo de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, en cuyo contenido presenta una reconvención a la demanda principal con motivo de Resolución de Contrato. (Folio 206 al 211)
En tal sentido, mediante auto de fecha 16 de Julio de 2024, el tribunal admite la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente. (Folio 227)
Corre inserto en los folios 232 al 236, escrito consignado en fecha 23 de Julio de 2024 suscrito por la parte actora-reconvenida asistido por la abogada GIUZEYDA JOHANNA SI NINO GIRON, inscrita en el Insituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.330, mediante el cual ejercen contestación a la reconvención planteada.
En fecha 05 de agosto de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presenta escrito de promoción de pruebas tanto en la causa principal, como en la reconvención planteada, el Tribunal ordena la reserva de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 239 al 241)
Posteriormente en fecha 16 de Septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida consigna escrito de promoción de pruebas, el tribunal ordena la reserva de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 248)
En fecha 17 de Septiembre de 2024 el tribunal realiza cómputo de los días de despacho transcurridos y ordena agregar los escritos y medios probatorios promovidos a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 250 al 408)
En virtud de la voluminosidad de la Pieza I se ordena el cierre del mismo y la apertura de la Pieza II en fecha 17 de Septiembre de 2024.
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2024, esta Instancia Jurisdiccional emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por los sujetos procesales intervinientes en la presente causa. (Folios 2 al 13)
Se recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 25 de Septiembre de 2024, mediante el cual se oponen al auto de admisión de pruebas. (Folios 14 al 17)
Anunciado en el acto testifical en fecha 30 de Septiembre de 2024, se declara desierto el mismo, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente. (Folio 18)
Se reciben diligencias de fechas 03 y 04 de Octubre de 2024 de los apoderados judiciales de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa solicitando el abocamiento del Juez Suplente. (Folios 19 y 20)
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2024, el Abg. Héctor Tabares en su carácter de Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 21)
En tal sentido, vista la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente al auto de admisión de pruebas, esta Instancia Jurisdiccional emitió pronunciamiento al respecto mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2024. (Folios 25 al 28)
El apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 30 de Octubre de 2024 ejerce apelación contra el auto dictado por este Juzgado. Por consiguiente mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2024 se oye la apelación en un solo efecto. (Folio 29 y 30)
Mediante diligencia consignada en fecha 06 de Noviembre de 2024 el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida solicita nueva oportunidad para la evacuación testimonial, este Juzgado mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2024 acuerda lo peticionado. (Folios 31 y 32)
En fecha 28 de Noviembre de 2024 se celebró evacuación testimonial de la ciudadana GRETMAR JOSE MONTERO BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.344.271. (Folio 45)
Corre inserto a los folios 46 y 47 auto mediante el cual en virtud del recurso ordinario ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, se ordena librar oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de Diciembre de 2024.
En fecha 07 de Febrero de 2025 se recibe Oficio Nro. 281/293 de fecha 20 de Noviembre de 2024 emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 71 al 78)
Se recibe oficio Nro. DEC/026/2024, de fecha 15 de Noviembre de 2024 emitido por la Alcaldía de Girardot Dirección Ejecutiva de Catastro Municipal del Estado Aragua, consignado ante la secretaría de este Juzgado en fecha 07 de Febrero de 2025, inserto en el folio 79.
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2026 se ordena ratificar el oficio librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 82 al 85)
En fecha 07 de Abril de 2025 se reciben resultas del recurso ordinario ejercido por el abogado CESAR ANTILLANO, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida. (Folios 86 al 197)
Se recibe Oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-#06115 de fecha 26 de Agosto de 2025 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido por la secretaria de este Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2025. (Folio 207 y 208)
Se recibe Oficio del Banco Banesco Banco Universal de fecha 23 de Septiembre de 2025, recibido por la secretaria de este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2025.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2025, inserta al folio 215 el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida solicita dejar sin efecto la prueba de informe solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25 de Noviembre de 2025, este Juzgado emite pronunciamiento sobre la evacuación de la prueba de informe solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y desecha la misma, ordenando la notificación a las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 219 al 224)
Se recibe escrito de Informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en fecha 14 de Enero de 2026. (Folios 230 al 235)
Se recibe escrito de Informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en fecha 15 de Enero de 2026. (Folios 236 al 239)
Se recibe escrito de Observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en fecha 27de Enero de 2026. (Folios 241 al 242)
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2026, este Tribunal estableció el lapso de sesenta 60 días para sentenciar. (Folio 244)
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, este Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a plasmar una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
En tal sentido, se evidencia que la parte accionante pretende mediante la presente demanda la indemnización de daños y perjuicios, fundamentando su pretensión en los siguientes términos:
. - Que en fecha cinco (05) de Octubre de 2016, celebró un contrato de promesa bilateral de venta sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle el canal, este local comercial forma parte integral del Edificio “MARISOL” ubicado en la Avenida Los Cedros, de Maracay Estado Aragua.

. - Que el precio de venta fijado por las ciudadanas CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA Y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-2.849.270 y V-7.259.154 respectivamente, ambas con domicilio en esta ciudad de Maracay municipio Girardot del estado Aragua, quienes actuaron en representación de la SUCESION URBANO CARDOZA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-314688804, fue la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00) que para la fecha 05/10/2016 representaban la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTÉSIMAS ($ 26.422,76) manifestando entre otras cosas que se entregó del precio fijado, el cincuenta por ciento (50%) es decir, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) equivalentes a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y OCHO CENTÉSIMAS ( $ 13.211,38) que manifestó el actor que fueron recibidos por las ciudadanas antes identificadas a su entera satisfacción.

- Que, entre las partes contratantes, pactaron que el resto del precio, es decir, el otro cincuenta por ciento (50%), lo recibirían, en cuanto estas representantes de la SUCESIÓN URBANO CARDOZA le dieran cumplimiento a lo estipulado en la cláusula quinta de dicho CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA u OPCION A COMPRAVENTA que por error involuntario al imprimir quedo indicada como CUARTA, en la que los contratantes acordaron que:

“…A los fines del cumplimiento cabal de las obligaciones y deberes que le impone este contrato y de los requisitos que le obliga la Ley para el momento de protocolizar el documento de la venta que se promete en esta escritura, LOS PROPIETARIOS entregaran al FUTURO COMPRADOR, dentro del plazo inicial de duración de la presente promesa Bilateral de compraventa fijado en la Cláusula TERCERA, los siguientes documentos: a) copia simples de las cedulas de identidad personal y del Registro de Información Fiscal (RIF) de los PROPÍETARIOS así como los apoderados actuantes; b) copia simple del documento que acredita a LOS FUTUROS VENDEDORES, como propietarios del bien inmueble objeto de la presente Promesa Bilateral de compraventa; c) original de la solvencia municipal de los impuestos pagados, expedida por la Autoridad competente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua ; d) copia del recibo de pago del impuesto sobre la renta atingente a la venta de inmuebles, expedido por el SENIAT y validado por el Banco receptor del impuesto; e) copia de la ficha catastral; f) copia simple del documento de condominio del edificio MARISOL; siendo entendido que estos tres últimos documentos señalados en los literales: d), e) y f) se entregaran cuando se obtengan…”

- Que en la fecha dieciséis (16) de enero de 2018, presentó una OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO en favor de la SUCESION URBANO CARDOZA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

- Que consignó en el tribunal de la causa, un cheque identificado con el N° 98-26930814, girado contra el Banco Exterior, de fecha diez (10) de enero de 2018, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) a nombre de la ciudadana CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA.

- Que las ciudadanas CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA Y MARY MARINA CAROZA RODRIGUEZ, ut supra identificadas en fecha cuatro (4) de julio de 2019, presentan al tribunal un escrito, dando lugar a una tacita no aceptación de la oferta real efectuada y el depósito producido.
- Que vencidas las prórrogas convenidas por las partes contratantes, para la celebración y registro legal de la venta acordada, las representantes o mandatarias de la sucesión URBANO CARDOZA, se negaron a en su oportunidad a recibir el otro cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta, precio fijado por ellos, consignados en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; además manifiesta el actor que los demandados no han querido aceptar ninguna de sus propuestas, negándose a firmar los documentos que al respecto le ha sido presentados.

- En tal sentido, el actor en su petitorio, solicita que los demandados convengan en reparar de inmediato los daños causados, incluido el lucro cesante, o en su defecto el tribunal proceda a condenarlos al pago de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que es el valor aproximado de los daños causados, más el perjuicio derivado de haber sido impulsado a la contratación de asesoría legal a los fines de hacer valer mis derechos, más e lucro cesante, más la condenatoria al pago de las costas y costos de este proceso judicial.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

Citada como fue en forma válida la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, consigna escrito de contestación y escrito de Reconvención a la Demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, (folios 206 al 211), incoado por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, DILIA YOLANDA CARDOZA de SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial abogado CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión; donde expone entre otras cosas los siguientes alegatos:

- Como punto previo el demandado IMPUGNA la cuantía por ser exagerada, manifestando que la cuantía debería ser o tener el valor del local comercial que tienen arrendado desde 1994, es decir, la cantidad de CIEN MIL EURO SIN CENTIMOS, y tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia del EURO de fecha 08 de Julio de 2024, establecido por el Banco Central de Venezuela de TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (EUR.39,48), expresando que el monto debería ser DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.532.479,04).

- En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, manifiesta entre otras cosas que lo único hecho que es cierto y es el único hecho que se admite de esta demanda, es que existió una opción de compra venta, la cual se firmó 05 de octubre de 2016, y otro hecho que se admite es que se trató de hacer pero nunca fue valida, una oferta real de pago, que hicieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una Oferta real de pago, en fecha 16 de enero de 2018, expediente 49.807, nomenclatura signada por ese digno tribunal, dicha oferta real de pago, la cual nunca fue aceptada.-

- Además alegan los demandados que es un hecho notorio judicial y cierto, la sentencia recaída en esa causa expediente 49.807 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la oferta real de pago, expediente 49.807, en el cual el tribunal decreto la perención de instancia, y que quedo definitivamente firme, teniéndose como si nunca se hubiere presentado dicha demanda o realizado esa oferta de pago, o lo que significa jamás hicieron válidamente el pago, expresando el apoderado judicial de la parte demandada que desconoce de donde nacieron los daños y perjuicios demandados, si ellos nunca cumplieron, fue por incumplimiento de contrato de venta o por resolución del contrato.

- Que desde la fecha del ocho (08) de febrero de 1994, la parte actora tiene la posesión del inmueble, tienen más de treinta (30) años con el local comercial alquilado, en virtud de que entre ellos hay un contrato de arrendamiento, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada que no entiende que daño se le ha causado al actor si nunca han cancelado lo debido, la fecha 11 de julio de 2024 (en la cual fue consignado el escrito de contestación), o de que lucro cesante se les debe pagar, de donde se derivan los daños, y de qué manera la conducta de sus patrocinados les ocasiono una pérdida de ganancias que deriven en un lucro cesante.

- Que la duración de esta opción de compra venta era de seis (06) meses, según clausula tercera, con una prórroga de seis meses más, contados desde la firma por ante la Notaria Publica, lo cual comenzó desde la fecha cinco (05) de octubre de 2016, lo que significa que hasta el día 05 de octubre de 2017, tenía el supuesto comprador para cancelar el restante establecido en el clausula cuarta; del contrato de opción compra venta, lo que nunca hizo, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES para esa oportunidad (Bs.13.000.000,00), lo cual debió cancelar dentro del término que estableció el contrato de opción de compra venta.

En este mismo sentido, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente identificado en el encabezado del presente fallo, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, plantean una Reconvención a la Demanda por Resolución de contrato, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Es el caso ciudadana Juez; es el caso que mediante un documento de opción de compra venta le dimos una opción de venta al ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409, en fecha 05 de octubre del año 2016, mediante documento autenticado realizamos una opción de venta de un inmueble por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay la cual quedo debidamente asentada bajo el número 02, tomo 247 la cual consigno en este acto marcada con la letra “A”, mediante el cual se le dio en opción de compra venta un local comercial, el cual contiene los siguientes linderos y está ubicado en la siguiente dirección: ubicado en la calle el canal, en zona sur, identificado con el número 22, entre calle SAN JOSE y la calle EL CANAL, este local forma parte integral del edificio MARISOL, que tiene los siguientes linderos y medidas Norte: calle Los Cedros que es su frente; Sur: canal mariología; Este: con terrenos municipal; Oeste: casa es o fue de José Sánchez; el local comercial tiene un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados.- Ahora bien ciudadana Juez; la duración de esta opción de compra venta era de SEIS (06) MESES, y según la cláusula tercera, con una prórroga de seis (06) meses más, contados desde la firma por ante la Notaria Publica, LO CUAL SUCEDIÓ EN FECHA CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2016, lo que significa que hasta el 05 de octubre del 2017, tenía el supuesto comprador para cumplir el contrato y dentro de este término para cancelar el restante establecido en el clausula CUARTA; del contrato de opción de compra venta que es ley entre las partes, lo que nunca hizo, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS ($ 13.000,00) que al cambio serian la cantidad de bolívares, TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) para el cambio de ese momento, o de esa oportunidad y que estaba obligado y lo debió cancelar dentro del lapso que establecido el contrato de opción de compra venta, cosa que no ocurrió, entonces se presenta el 16 de enero de 2018, para presentar una oferta real de pago, la cual no acepto mis representados, la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EXPE; 49.807, la cual consigno en copia simple marcada con la letra “B”.
Pero es el caso ciudadana Juez; que el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409, nunca a terminado de cancelar y los demandó, por una supuesta oferta real de pago la cual fue DECLARADA PERIMIDA, según expediente 49.807, llevado por el tribunal segundo de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Aragua expediente 49.807, del anexo copia simple de la sentencia marcada con la letra “B” y en este acto se la opongo, por ser un hecho notorio judicial al demandado, como incumplimiento de su pago y esa conducta nos ocasiono unos gastos innecesarios debiendo contratar abogado para llevar ese juicio de oferta real de pago que no llega a nada por ellos mismos al no ser diligentes en su demanda, y ahora vuelve a ocasionarnos unos gastos para defendernos de este seudo demanda de daños y perjuicios y debemos contratar abogado para defendernos.
Ahora bien ciudadana JUEZ; por todas esas razones es que es ene esta acto lo demandamos, POR RESOLUCION DE CONTRATO, COMO EN EFECTO LO HAGO Y POR TODO LO ANTES EXPUESTO; es que demando como en efecto lo hago: 1.- A el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409, ya que se nos está violando nuestro derecho de propiedad de hacer con nuestra propiedad lo que queramos, porque tiene la posesión desde hace más de treinta (30) años, con un contrato de arrendamiento, que se prorroga a su favor, por estos motivos por esta acción de reconvención queramos el acceso a justicia y a los órganos de administración de justicia, para ejercer nuestro derecho a la propiedad y por lo que procedemos como en efecto lo hacemos a DEMANDAR LA RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA al ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409, de fecha 05 de octubre de 2016 (…)”
Siendo la oportunidad legal para que la parte Demandante-Reconvenida ciudadano SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCIA, diera contestación, esta compareció en tiempo oportuno a hacerlo, tal como se desprende a los folios (232 al 236), asistido por la abogada, GIUZEYDA JOHANNA DI NINO GIRON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 319.330, y donde expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadana Jueza, soy un viejo comerciante, productor nacional, cuidadoso acatador de las normativas legales, celoso y puntual cumplidor de mis obligaciones formales, ante las legítimas autoridades recaudadoras de tasas, impuestos y otras obligaciones tributarias, locales y nacionales.
A lo largo de mi vida como comerciantes he actuado persuadid en el convencimiento de que darle cumplimiento a la palabra empeñada sea en forma oral o escrita, es el primer deber de las personas serias y decentes.
Habiendo decidido y optado por darle personal contestación a esta osada acción judicial de reconvención, propuesta en mi contra, cansado ya, física, mental y económicamente, del acoso, del desparpajo y del abuso, tanto de algunos de los integrantes de la sucesión URBANO CARDOZA, inscrita ante el R.I.F bajo el N° J-314688804, como del abogado CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, cedula de identidad N° V 7.387.002, inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 153.388, quien desde hace años ha desatado una especie de persecución obstinada, no hacia mi persona, sino más bien en busca, según lo deduzco y lo he podido apreciar, de algún provecho o beneficio dinerario , que obviamente continua procurando, hasta ahora sin resultado alguno, porque repito ciudadana Jueza, me jacto de ser un hombre trabajador, responsable, honesto, correcto cumplidor de mis obligaciones, y fiel a los principios éticos y morales que recibí desde temprana edad, tanto de mis padres como de mis mayores y de mis maestros, en el plano formativo familiar, e igualmente en lo religió y espiritual.
…Omissis…
Harto ya, de esa persecución, ciudadana jueza, opte por acceder a la compra del local comercial, mas, había una grave dificultad u obstáculo para formalizar legalmente la transferencia de la propiedad, que era la carencia de documentos esenciales exigidos por la autoridad del Registro Inmobiliario o Registro Público, tales como la inexistencia del Documento de Condominio de edifico donde está ubicado el local comercial que me fuera ofrecido en venta, documento este, que al parecer aun no tienen en su poder; además del respectivo certificado de Solvencia de la Sucesión URBANO CARDOZA, emitido por el SENIAT; e igualmente la ficha catastral, individual, del aludido local, entre otros documentos esenciales.
En razón de esta circunstancia, y con el ánimo de hacer cesar el acoso al que me sentía sometido, decidimos tanto los herederos del finado URBANO CARDOZA y mi persona, celebrar un contrato de Promesa Bilateral de compra venta, popularmente denominado como “Opción de Compraventa”
Al celebrar el contrato yo les entregue a las apoderadas de la Sucesión URBANO CARDOZA, el cincuenta por ciento (50%) del precio fijado para la venta, vale decir, les entregue TRECE MILLONES de bolívares (Bs. 13.000.000,00) equivalentes para ese momento a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE dólares estadounidenses con treinta y ocho centésimas ($ 13.211,38) para aquel momento, que recibieron a su entera satisfacción, como lo refleja el documento producido a efecto; fijándose un plazo de seis (6) meses para que las apoderadas representantes de la sucesión URBANO CARDOZA, tramitaran y obtuvieran los documentos necesarios para el otorgamiento formal del documento de venta definitivo por ante el Registro inmobiliario o Registro Público.
Ese plazo de seis (6) meses se venció y comenzó a transcurrir la prorroga convenida, también de seis (6) meses, fijada convenientemente en la obtención de los documentos exigidos por el Registro Público para la venta de inmuebles.
Yo, SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA, pensando que tal vez los herederos de URBANO CARDOZA, habían dispuesto del dinero recibido a través de un cheque girado contra el Banco BANESCO, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES equivalentes a la suma dineraria de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE DOLARES estadounidenses con treinta y ocho centésimas ($ 13.211,38) para e momento de ser recibidos por ellos, procedí entonces, de acuerdo a las previsiones de la Ley Adjetiva Civil General, a hacerles una OFERTA REAL y DEPOSITO del resto del precio convenido, o sea de TRECE MILLONES DE bolívares (Bs. 13.000.000,00) y se cumplieron todos los pasos necesarios para que los acreedores recibieran el dinero, aun no afectados por las reconversiones monetarias posteriormente producidas en el país, todo de conformidad con el Título VIII del Libro Cuarto Parte Primera de nuestro Vigente Código de Procedimiento Civil; y el propósito básico, además de cumplir con mi obligación como comprador de pagar el precio de la compraventa pactada, era contribuir con los herederos para que en caso de no haber hecho los apartados dinerarios correspondientes para el pago de los impuestos, tasas, y costos en general de la documentación faltante, pudieran hacerlo con ese dinero.
..Omissis…
Ciudadana Juez, hecha esta amplia exposición preliminar, absolutamente necesaria desde mi punto de vista, paso a darle contestación al fondo de la RECONVENCION en los siguientes términos:
PRIMERO: es cierto, que celebre con las apoderadas de la sucesión URBANO CARDOZA un contrato de promesa bilateral de compraventa o como también le llaman, opción de compraventa, según consta en documento autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Maracay estado Aragua, en fecha cinco (05) de octubre de 2016, inserta bajo el N° 12, Tomo 247, folios 60 al 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, tal como el representante judicial lo reconoce al inicio del CAPITULO I, del escrito de contestación de la demanda, y que presento ante este tribunal, el pasado día doce (12) de Julio de 2.024. Pero también es cierto, que les entregue a las apoderadas de la sucesión URBANO CARDOZA, en calidad de arras imputables al precio fijado de mutuo acuerdo entre las partes, por el local comercial y los tres (3) puestos de estacionamiento, la cantidad de TRECE millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) mediante cheque N° 39520627, girado contra el banco BANESCO a nombre de la señora CARMEN ALICIA MUJICA, tal como me lo fue solicitado, cantidad esta que representaba el cincuenta por ciento (50%) del precio, y que eran para ese momento como ya lo fue dicho al comienzo, un monto equivalente a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE dólares estadounidenses con treinta y ocho centésimas ( $ 13.211,38) repito, para aquel momento.
SEGUNDO: No es cierto, y en consecuencia, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que yo yaya demandado a las señoras CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, como lo afirma el abogado Cesar Antillano, en su escrito de RECONVENCION (como puede verse casi al final del folio doscientos nueve (209) de este expediente, en el confuso escrito presentado) pues o que hice fue acudir a lo previsto en la Ley adjetiva Civil general, actuando de conformidad con el título VIII del libro Cuarto parte primera de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, y por las razones que ya explique en el PUNTO PREVIO, que el propósito básico además de cumplir con mi obligación como comprador de pagar el precio de la compraventa pactada, era contribuir con los herederos, para que en caso de no haber hecho los apartados dinerarios correspondientes para el pago de impuestos, tasas y costos en general de la documentación faltante, pudieran hacerlo con ese dinero.
TERCERO: No es cierto y en consecuencia, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que yo haya incumplido con el pago del precio convenido sobre el inmueble, tal como ha sido explicado abundantemente, y como puede verificarse en la copia certificada del expediente N° 49.807, acompañando el escrito de demanda; fueron las señoras CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, quienes, sin razón aparente se negaron a recibir el cheque librado a nombre de la señora CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA, por la cantidad de TRECE millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) y que el juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, para aquel momento les llevo a su domicilio, negándose está a recibir al señor Juez, y al aludido cheque.
CUARTO: No es cierto, y en consecuencia, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que yo tenía oportunidad de pagar a la SUCESIÓN URBANO CARDOZA; el restante o sea, el otro cincuenta por ciento (50%) del precio convenido, hasta la fecha cinco (05) de octubre de 2017, como falsa y temerariamente lo afirma el abogado actor, quien despectivamente me denomina el supuesto comprador, pues taxativa, en la CLAUSULA CUARTA, del contrato celebrado, quedo pactado que “… el remanente, o la diferencia del precio de venta, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES de bolívares (Bs. 13.000.000,00) serán pagados dentro del lapso de duración de este contrato de promesa de compraventa, al momento de la firma u otorgamiento del documento de compraventa definitivo”… lógicamente, para que se pudiera producir el otorgamiento del documento de compraventa definitivo, era necesario e imprescindible, que los PROPIETARIOS, FUTUROS VENDEDORES u OFERTANTES entregaran al FUTURO COMPRADOR U OFERIDO, la serie o conjunto de documentos que están mencionados en la cláusula QUINTA, erradamente escrita como “CLAUSULA CUARTA” (…).
QUINTO: No es cierto, y en consecuencia NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que yo no haya pagado la cantidad restante de TRECE millones de bolívares (Bs.13.000.000,00) incumpliendo mi obligación, de manera intencional, e irresponsable. Ciudadana Jueza, reitero lo dicho en los puntos anteriores, el restante cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta estaba yo obligado a pagarlo, pero al momento de la firma u otorgamiento del documento de compraventa definitivo ante El Registro Inmobiliario como ya fue dicho en el punto anterior, y tal como se aclara y expresamente lo dice la cláusula CUARTA del contrato celebrado.
SEXTO: No es cierto, y en consecuencia NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que la OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO, que curso en el expediente N° 49807 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, haya sido declarada PERIMIDA, como reiterada y erradamente lo afirma el abogado Cesar Antillano Méndez, el apoderado de a parte demandada (…)”

-II-
MATERIAL PROBATORIO CONSIGNADO

En este Capítulo, este director del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. Inclinado, subrayado y negrillas nuestro. -
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
1. Copia Certificada de Actuaciones contenidas en el Expediente N° 49.807 (Nomenclatura Interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua). (Folios 09 al 107 del presente expediente); Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se observa el contrato de promesa bilateral de venta sobre un local comercial celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, de la cual, se verifica la relación contractual existente, además del mismo se verifica la voluntad de la parte actora-reconvenida de cumplir con el pago pactado a los fines de materializar la venta del Local Comercial, objeto del referido contrato y sobre el cual fue presentado la oferta real de pago; en tal sentido, se tiene como valido el contenido de mismo. Y así se valora. -

2. Posiciones Juradas de la parte co-demandada, ciudadanas CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.849.270 y V.-7.259.154 respectivamente. Respecto a este medio probatorio promovido y admitido dentro de la oportunidad legal correspondiente, se ordenó la citación de las partes intervinientes en la presente causa, sin embargo, no se materializó la misma es por ello, que operó la preclusión del lapso correspondiente a la evacuación y la misma no fue evacuada, en tal sentido, este Juzgador desecha el presente medio probatorio. Y así se valora. -

3. Exhibición de Documento Privado, contentivo de Contrato de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA, DILIA YOLANDA CARDOZA DE SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, PABLO ALEJANDRO CARDOZA MUJICA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA y ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.849.270, V.-2.852.034, V.-4.541.217, V.-7.229.557, V.-9.682.324 y V.-14.296.605 respectivamente; y el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-4.230.409. Marcado con el N° 1. Respecto a este medio probatorio promovido y admitido dentro de la oportunidad legal correspondiente, se ordenó la notificación de la parte demandada-reconviniente en la presente causa, sin embargo, no se materializó la misma es por ello, que operó la preclusión del lapso correspondiente a la evacuación y la misma no fue evacuada, en tal sentido, este Juzgador desecha el presente medio probatorio. Y así se valora. -

4. Prueba de Informe dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; respecto a este medio probatorio, este Juzgador verifica que el mismo fue promovido a los fines de probar si existe, o no existe, un Documento de Condominio sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la calle Los Cedros, Barrio Libertad, municipio Crespo, ciudad de Maracay; de las resultas emitidas por el referido registro las cuales cursan en el expediente de marras inserto a los folios 71 al 78 de la Segunda Pieza, mediante el cual remite la Tradición Legal del inmueble ut supra identificado, es por ello, que se toma como cierto el contenido del mismo toda vez que constituye documento público, suscrito por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario. Y así se valora. -

5. Prueba de Informe dirigido a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; respecto a este medio probatorio, este Juzgador verifica que el mismo fue promovido a los fines de probar si existe, o no existe, una inscripción catastral, y en consecuencia una Ficha Catastral, sobre un inmueble constituido por el Edificio “MARISOL”, inmueble edificado sobre la franja de terreno inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha veinte (20) de Marzo de 1.967, anotado bajo el N° 64, Tomo 2°, año 1.967, folios del 249 al 252, Protocolo primero; de las resultas emitidas por dicha Alcaldía las cuales cursan en el expediente de marras inserto al folio 79 de la Segunda Pieza, mediante el cual remite la Información sobre el Código Catastral del inmueble ut supra identificado, es por ello, que se toma como cierto el contenido del mismo, toda vez que constituye documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario. Y así se valora. -

6. Prueba de Informe dirigido a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; respecto a este medio probatorio, este Juzgador verifica que el mismo fue promovido a los fines de probar si existe, o no existe, una inscripción catastral, y en consecuencia una Ficha Catastral, sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL y TRES (3) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO los cuales, según la afirmación de LOS PROPIETARIOS, forman parte integral indivisible del LOCAL COMERCIAL, ubicado específicamente en la Calle SAN JOSÉ y la calle EL CANAL. Este local comercial forma parte del Edificio “MARISOL; de las resultas emitidas por dicha Alcaldía las cuales cursan en el expediente de marras inserto al folio 79 de la Segunda Pieza, mediante el cual remite la Información sobre el Código Catastral del inmueble ut supra identificado, es por ello, que se toma como cierto el contenido del mismo, toda vez que constituye documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario. Y así se valora. -

7. Prueba de Informe dirigido a BANCO BANESCO; respecto a este medio probatorio, este Juzgador verifica que el mismo fue promovido a los fines de probar si el cheque N° 39520627, girado por el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA, a nombre de CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA, contra su cuenta corriente personal N° 0134-0325-29-3253014511, fue cobrado en los días siguientes a la fecha cinco (05) de Octubre de 2.016; de las resultas emitidas por el referido registro las cuales cursan en el expediente de marras inserto a los folios 210 al 213 de la Segunda Pieza, mediante el cual remite la Información sobre el Cheque N° 39520627, es por ello, que se toma como cierto el contenido del mismo. Y así se valora. –

8. En relación de hacer pronunciamiento de la prueba de informe requerida, es determinante para quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el Exp. Nº 15-0355, de fecha 26 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada para esa fecha, Dra. Carmen Zuleta De Merchán, quien expuso:
“…En este sentido, el juez a cargo del tribunal superior que dictó la sentencia cuya revisión se pretende agregó que discrepaba del criterio sostenido por el tribunal que conoció del amparo en primera instancia, por cuanto, “…se limitó a respaldar el proceder del Juzgado de Municipio argumentando que aún cuando la jurisdicente sentenció la causa sin esperar las resultas del informe donde alude se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento, la misma dio valor a los baucher (sic), que en definitiva era el resultado que arrojaría la prueba de informe, ya que de los mismos se desprende la fecha en la que realizó el pago extemporáneo…”. “… Por tales razones, la sentencia objeto de revisión declaró: i) con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Alfonso Albornoz Niño, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agencia Pirineos, C.A., ii) anuló el fallo dictado el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de desalojo incoada por el hoy accionante en contra de la compañía Agencia Pirineos, C.A., y iii) repuso la causa primigenia “al estado que se evacuen y posteriormente valoren conforme lo previsto en el artículo 509 del texto normativo la prueba de informes requerida a la entidad financiera Corp Banca Banco Universal C.A”…” “…se deduce que las resultas de la prueba de informes en modo alguno podían variar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, porque con la misma sólo se podía corroborar que los pagos de los cánones de arrendamiento habían sido hecho en las mismas fechas reflejadas en las planillas de depósito bancario valoradas por la jueza de municipio, quien igualmente los hubiese tenido que considerar extemporáneos por tardíos…” “… Es por ello que, en el caso concreto, el sólo hecho de haberse sentenciado la causa sin esperar a que se recibieran las resultas de la prueba de informes tempestivamente promovida por la parte demandada, no era suficiente para que se declarara con lugar la acción de amparo ejercida, por lo que al no haberse analizado la influencia que tal omisión podía tener en lo dispositivo del fallo emitido por el tribunal de la causa primigenia (desalojo), se infringió por falta de aplicación la prohibición de reposiciones inútiles que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” “… Por los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se anula la referida decisión…” “…. Por último, dado el pronunciamiento emitido en el presente fallo en cuanto a la intrascendencia de la irregularidad procesal advertida en relación con la prueba de informes por parte del tribunal de municipio que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el hoy accionante en contra de la compañía Agencia Pirineos, C.A., esta Sala considera que sería inútil el reenvío para que se dicte una nueva decisión en segunda instancia en el juicio de amparo que dio lugar a la sentencia que aquí se revisa, por lo que en atención a la facultad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia constitucional, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
De modo que, de conformidad con el criterio ut supra sostenido por la Sala Constitucional y siendo que los hechos sobre los cuales versa la alusiva prueba de informe, está referido a demostrar que efectivamente fueron cancelados los montos señalados, y por cuanto no fueron impugnado ni desconocido el cheque mencionado por las partes del proceso; siendo que el controvertido está determinado a decir del actor corresponde a “(…Omissis…) comprobar que hizo efectivamente el pago de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), tal como fue indicado en el Contrato Bilateral u Oferta de compraventa, celebrado con la SUCESIÓN URBANO CARDOZA, y esta significativa cantidad de dinero, equivalente para aquel momento a más de TRECE MIL COLARES estadounidenses, fue cobrada por la petición suya, y quedando pendiente por entregar el otro cincuenta por ciento (50%) del precio fijado, que según lo pactado en el contrato celebrado, seria pagado al momento de protocolizar el documento de compraventa definitivo por ante el Registro Inmobiliario o Registro Público. (…Omissis…)”. En tal sentido, con relación a este medio probatorio, aprecia este Juzgador que dicha documental tiene efecto probatorio en la presente causa, ya que guarda relación con los hechos controvertidos y las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y se valora.
9. Original de Informe de Aseguramiento de Contador Público Independiente; (Folio 370 al 407 del presente expediente); en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte actora-reconvenida como testigo a la ciudadana GRETMAR MONTERO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.344.721; en la oportunidad de la evacuación testimonial, la misma expuso entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica el informe levantado por usted como profesional de la contaduría pública y que cursa en el expediente? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, lo ratifico” ...”
En tal sentido, con relación a este medio probatorio, aprecia este Juzgador que dicha documental tiene efecto probatorio en la presente causa, ya que guarda relación con los hechos controvertidos y las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y se valora.
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE EN EL JUICIO PRINCIPAL:
• Copia Fotostática Ad Effectum Videndi de Contrato de Opción de Compraventa; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 05/10/2016 bajo el N° 12, Tomo 247, de los folios 60 al 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Marcada con la letra “A”. (Folio 253 al 256 de la primera pieza presente expediente); Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión principal o su resolución como pretensión de la reconvención planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia y se valora. -

• Copia Simple de Sentencia, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31/07/2019 en el expediente N° 49.807 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). Marcada con la letra “B” (Folio 258 al 260 de la primera pieza del presente expediente) Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido quedó demostrada la voluntad de la parte actora-reconvenida en su carácter de oferido o futuro comprador en cumplir con la relación contractual existente entre las partes intervinientes en la presente causa, y materializar el pago fijado en el contrato de opción de compra venta a través de una oferta real de pago. Y así se valora. -

• Copia Simple del Expediente N° 3.190-96 (Nomenclatura Interna del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua). Marcada con la letra “C”. (Folio 268 al 294 de la primera pieza del presente expediente). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido quedó demostrada la voluntad de la parte actora-reconvenida en su carácter de oferido o futuro comprador en cumplir con la relación contractual existente entre las partes intervinientes en la presente causa, y materializar el pago fijado en el contrato de opción de compraventa. Y así se valora. -


• Copia Simple del Expediente N° 49.931-19 (Nomenclatura Interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial); contentivo de demando por Cumplimiento de Contrato. Marcada con la letra “D”. (Folio 296 al 308 de la primera pieza del presente expediente). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido quedó demostrada la voluntad de la parte actora-reconvenida en su carácter de oferido o futuro comprador en cumplir con la relación contractual existente entre las partes intervinientes en la presente causa. Y así se valora. -
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE EN LA RECONVENCIÓN:
1- Original de Contrato de Opción de Compraventa; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 05/10/2016 bajo el N° 12, Tomo 247, de los folios 60 al 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Marcada con la letra “A”. (Folio 312 al 315 del presente expediente) Respecto a esta Documental, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se verifica la relación contractual existente entre las partes intervinientes en la presente causa. Y así se valora. -

2- Copia Certificada de Sentencia; proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31/07/2019 en el expediente N° 49.807 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). Marcada con la letra “B” (Folio 316 al 318 del presente expediente). Respecto a esta documental, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por cuanto a través de esta quedó demostrado la voluntad de la parte actora-reconvenida en su carácter de oferido o futuro comprador en cumplir con la relación contractual existente entre las partes intervinientes en la presente causa, y materializar el pago fijado en el contrato de opción de compraventa a través de una oferta real de pago. Y así se valora. -

3- Copia Certificada del Expediente N° 3.190-96 (Nomenclatura Interna del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua). Marcada con la letra “C”. (Folio 325 al 351 del presente expediente). Respecto a esta documental, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por cuanto a través de esta quedó demostrado la voluntad de la parte actora-reconvenida en su carácter de oferido o futuro comprador en cumplir con la relación contractual existente entre las partes intervinientes en la presente causa, y materializar el pago fijado en el contrato de opción de compraventa. Y así se valora. -

4- Copia Certificada del Expediente N° 49.931-19 (Nomenclatura Interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial); contentivo de demando por Cumplimiento de Contrato. Marcada con la letra “D”. (Folio 352 al 364 del presente expediente). Respecto a esta documental, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por cuanto a través de esta quedó demostrado la voluntad de la parte actora-reconvenida en su carácter de oferido o futuro comprador en cumplir con la relación contractual existente entre las partes intervinientes en la presente causa. Y así se valora. -

-III-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo en la presente causa, se hace necesario que este Juzgador se pronuncie en torno a las defensas previas esgrimidas por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, esto es, Impugnación de la Cuantía, lo cual se procede a revisar de seguidas:
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, plenamente identificado, procedió a impugnar la cuantía de la siguiente forma:

“...Impugno en este acto, la cuantía por ser exagerada, ya que la cuantía debería ser o tener el valor del local comercial que tienen arrendado desde 1.994, es decir la cantidad de CIEN MIL EURO SIN CENTIMOS y si tómanos en cuenta el tipo de cambio de referencia del EURO de fecha 08 de Julio del 2024, como mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela de TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (EUR.39,48), tenemos que es de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs. 2.532.479,04), así como el valor de la unidad tributaria lo que significa UTT (28 1.386) valor de la unidad tributaria nueve bolívares sin céntimos (Bs. 9,00), lo que significa que son DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, que ocupan de manera ilegal...”

Respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte ha establecido que:

“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (Subrayado y Negrita del Tribunal)

Con relación a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data, de fecha 5 de agosto de 1997, la cual fue reiterada recientemente en sentencia número 18, de fecha 28 de enero del año 2020 (caso: Frigorífico La Mansión del Este, C.A. y otra contra Inversora Jeapa, C.A. y otras.), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
‘…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna
estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial previamente citado se tiene que la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda solo puede realizar dos alegaciones, a saber: 1) la insuficiencia y; 2) la exageración de esta, lo cual, en ambos casos se constituye en un hecho nuevo y tiene la carga de probarlo. Así, se tiene que las impugnaciones realizadas de manera pura y simple se tendrán como no realizadas quedando firme la cuantía estimada en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en la presente causa, la demandada impugnó la cuantía por “exagerada”, por lo tanto, tenía la carga de probar tal afirmación, y traer el material probatorio al juicio que sustente esa afirmación, por lo tanto, del análisis minucioso de las actas del presente expediente, este juzgador observa que la parte demandada impugnó la cuantía por abultada e ilegal pero consigno elementos probatorios que pudieran probar tal afirmación, por lo tanto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación formulada, quedando firme la estimación de la demanda. Y así se declara. -

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y planteadas de esta manera las controversias, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
DE LA RECONVENCIÓN POR MOTIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Respecto a la Reconvención planteada por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, DILIA YOLANDA CARDOZA de SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial abogado CESAR ANTILLANO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, mediante el cual solicitan la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 05/10/2016 bajo el N° 12, Tomo 247, de los folios 60 al 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, sobre un local comercial, ubicado en la siguiente dirección: ubicado en la calle el canal, en zona sur, identificado con el número 22, entre calle San José y la calle El Canal, este local forma parte integral del edificio Marisol, que tiene los siguientes linderos y medidas Norte: calle Los Cedros que es su frente; Sur: canal mariología; Este: con terrenos municipal; Oeste: casa es o fue de José Sánchez; el local comercial tiene un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados, manifestando que dicha pretensión se fundamenta en que la duración de esta opción de compra venta era de seis (06) meses, y según la cláusula tercera, con una prórroga de seis (06) meses más, contados desde la firma por ante la Notaria Publica, lo cual sucedió en fecha cinco (05) de octubre de 2016, lo que significa que hasta el 05 de octubre del 2017, tenía el supuesto comprador para cumplir el contrato y dentro de este término para cancelar el restante establecido en el clausula CUARTA; del contrato de opción de compra venta que es ley entre las partes, expresando la parte demandada-reconviniente que el oferido el cual es la parte actora-reconvenida en el presente juicio, nunca pago por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS ($ 13.000,00) que al cambio serian la cantidad de bolívares, TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) para el cambio de ese momento, o de esa oportunidad y que estaba obligado y lo debió pagar dentro del lapso establecido el contrato de opción de compra venta, cosa que no ocurrió según lo manifestado en el escrito de reconvención por la parte demandada-reconviniente.-
Resulta pertinente para este Juzgador en virtud de lo antes expuesto, señalar que en principio el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, toda vez que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”

Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, la Sala observa que, de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce debido al principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil Venezolano. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello por lo que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. Debido a esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos.

En atención a lo antes expuesto, este Juzgador pasa analizar el Contrato de Opción de Compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 05/10/2016 bajo el N° 12, Tomo 247, de los folios 60 al 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, específicamente en sus cláusulas Tercera y Cuarta, las cuales expresan:

“…(Omissis)… TERCERA: La duración de la presente opción a compraventa, es por seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la firma u otorgamiento del presente documento contractual, más una eventual prórroga de seis (06) meses contados a partir del vencimiento del primer plazo fijado, siendo entendido que estos plazos podrán reducirse ya que su extensión, incluida la prórroga acordada, obedecen a razones exclusivamente atribuibles a LOS PROPIETARIOS.- CUARTA: las partes aquí intervinientes pactan que el precio de venta acordado y determinado en la cláusula SEGUNDA, si se llegase a efectuar la compraventa en los términos y condiciones aquí acordados, será pagado por EL DESTINATARIO DE LA OFERTA a los FUTUROS VENDEDORES, de la siguiente manera: Un pago inicial o primer pago, entregado en calidad de ARRAS en el acto de otorgamiento del presente documento contractual, de TRECE MILLONES bolívares (Bs.13.000.000,00) cantidad esta que se entrega a LOS PROPIETARIOS, mediante cheque No. 39520627 del BANCO BANESCO, a nombre de la ciudadana CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA, y el remanente, o la diferencia del precio de venta, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES bolívares (13.000.000,00) serán pagados dentro del lapso de duración de este contrato de promesa de compraventa, al momento de la firma u otorgamiento ante el Registro Inmobiliario del documento de compra venta definitivo. Las partes declaran expresamente, que siendo el FUTURO COMPRADOR, actual arrendatario del LOCAL COMERCIAL y de los TRES (3) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO que constituyen el inmueble objeto de la presente opción a compraventa, este cesa, a partir del otorgamiento de este documento contractual, en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, e igualmente se declara expresamente que por ninguna circunstancia el precio de venta fijado y que ha sido aceptado mutuo consensu será modificado.- CLAUSULA PENAL: en caso de que por causa imputable a LOS PROPIETARIOS no se llegase a materializar la venta que por este documento promete a favor del FUTURO COMPRADOR, dentro de los términos y condiciones de este contrato, LOS OFERTANTES deberán entregar al OFERIDO, la totalidad de la cantidad recibida como arras, más el doble de este monto, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES de bolívares (Bs. 39.000.000,00) por concepto de indemnización única por daños y perjuicios por el incumplimiento en las obligaciones de hacer; y en caso de que la causa que impida materializar la venta que en este documento se promete, en las condiciones y términos establecidos en el presente contrato, sea imputable a FUTURO COMPRADOR u OFERIDO, los FUTUROS VENDEDORES conservaran el cien por ciento (100%) de las arras recibidas, más el doble de estas, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES de bolívares (Bs. 39.000.000,00)por concepto de indemnización única, por daños y perjuicios por el incumplimiento en las obligaciones de hacer contraídas por el FUTURO COMPRADOR, con el efecto consiguiente de quedar anulada y sin ningún valor la presente promesa bilateral de Venta u Opción de Compraventa que por este medio se celebra.- CUARTA: a los fines del cumplimiento cabal de las obligaciones y deberes que le impone este contrato y de los requisitos que le obliga la ley para el momento de protocolizar el documento de la venta que se promete en esta escritura, LOS PROPIETARIOS entregaran al FUTURO COMPRADOR, dentro del plazo inicial de duración de la presente promesa Bilateral de compraventa fijado en la cláusula TERCERA, los siguientes documentos: a) copia simple de las cédulas de identidad personal y del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de LOS PROPIETARIOS así como de los apoderados actuantes; b) copia simple de documento que acredita a los FUTUROS VENDEDORES como propietarios del bien inmueble objeto de la presente promesa bilateral de compraventa; c) original de la solvencia municipal de los impuestos pagados, expedidas por la autoridad competente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; d) copia del recibo de pago del impuesto sobre la renta atingente a la venta de inmuebles, expedido por el SENIAT y validado por el Banco Receptor del impuesto; e) copia de la ficha catastral; y f) se entregaran cuando se obtengan…(omisis)…” (Subrayado y Negrita del Tribunal)

En tal sentido a tenor de lo antes expuesto, es menester traer a colación lo dispuesto en el código civil venezolano, en los artículos 1.133 y 1.159 los cuales establecen:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Así, de igual forma se tiene que de la teoría general del contrato surge el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, según el cual los propios individuos dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas, esto es lo que en el derecho romano se conoció como pacta sunt servanda, locución latina que se traduce como “lo pactado obliga”, que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.
Es preponderante para este Jurisdicente, invocar la Sentencia vinculante Nº 878 dictada en el expediente N° 14-0662, en Sala Constitucional, de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien estableció lo siguiente:
“…En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador oferido…”

En este orden de ideas, se debe tomar en cuenta lo contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Las normas anteriormente transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En consecuencia, “… corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. (Ver sentencia N° 362, de fecha 14 de junio de 2016, caso: Martha Antonia Giusti Ciccone contra Moto GP Racing, C.A.).”

Al respecto, le correspondía a la parte actora reconvenida el pago del precio de compra del inmueble, el cual se haría fraccionado y el pago inicial o primer pago, tal y como quedo establecido en la Cláusula Cuarta fue entregado en calidad de arras en el acto de otorgamiento del referido documento contractual, por el monto de TRECE MILLONES BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00) cantidad esta que se entregó a los propietarios mediante cheque No. 39520627 del BANCO BANESCO, a nombre de la ciudadana CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA, y el resto del precio, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES BOLÍVARES (13.000.000,00) serán pagados dentro del lapso de duración de este contrato de promesa de compraventa, al momento de la firma u otorgamiento ante el Registro Inmobiliario del documento de compra venta definitivo, por ende, las obligaciones de la parte actora reconvenida estaban condicionadas al registro del documento definitivo del contrato de compra-venta, por lo cual quedó plenamente establecido que en el contrato celebrado se incluían obligaciones suspendidas en tiempo y condiciones.
Asimismo, este juzgador analizando el contenido de la cláusula cuarta a fin de determinar la bilateralidad del contrato de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, en el cual se establece, que:
“…Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.
La excepción de contrato no cumplido es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla.
En el presente caso, estamos en presencia de obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas, donde los promitentes compradores se obligaron a comprar el bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, compromiso que se encontraba condicionado tal y como se estableció en la cláusula cuarta a la protocolización del documento mediante el cual el promitente vendedor adquiriese el inmueble. En tal sentido, por cuanto la obligación o el deber de los promitentes compradores de pagar las cantidades acordadas en la cláusula cuarta del contrato, es simultánea con la de promitente vendedor pues para el cumplimiento de su obligación se estableció que el cincuenta por ciento (50%) restante se pagaría al momento del Registro de Documento Contractual Definitivo, además tal y como se evidencia del antes mencionada convención a los fines del cumplimiento cabal de las obligaciones y deberes que le impone este contrato y de los requisitos que le obliga la ley para el momento de protocolizar el documento de la venta ambas partes convinieron que dentro del plazo inicial de duración de la promesa Bilateral de compraventa fijado en la cláusula tercera, se le entregaría al promitente comprador los siguientes documentos:
“a) copia simple de las cédulas de identidad personal y del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de LOS PROPIETARIOS así como de los apoderados actuantes; b) copia simple de documento que acredita a los FUTUROS VENDEDORES como propietarios del bien inmueble objeto de la presente promesa bilateral de compraventa; c) original de la solvencia municipal de los impuestos pagados, expedidas por la autoridad competente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; d) copia del recibo de pago del impuesto sobre la renta atingente a la venta de inmuebles, expedido por el SENIAT y validado por el Banco Receptor del impuesto; e) copia de la ficha catastral; y f) se entregaran cuando se obtengan.”

En consecuencia, tal y como se precisa en el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, deduciéndose claramente del contenido de la norma, que la facultad de resolver las obligaciones conlleva de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes, bajo los parámetros inequívocos de la equidad, simetría y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales.
En tal sentido, como medio de defensa a fin de impedir que uno de los contratantes pueda forzar a la otra al cumplimiento anticipado de su prestación sin honrar las suyas, emerge la llamada excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), fundamentada principalmente en los principios de la equidad y la buena fe, la simultaneidad de las obligaciones pactadas.
Al respecto, el autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, la define como “… la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. (Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo. p. 502).
Por su parte, el ilustre Dr. Manuel Ossorio, señala que la aplicabilidad de tal defensa en los contratos bilaterales se revela, cuando “…una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta. p. 390).
Asimismo, para Blas Pérez González y José Alguer la excepción constituye la facultad que posee una de las partes en un contrato “…de resistir el cumplimiento y retener la prestación que [le] incumbe mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la que le corresponde…” (Anotaciones al tratado de derecho civil de Enneccerus-Kipp-Wolf. Derecho de las obligaciones. (Volumen I). (Doctrina General) Bosch, Casa Editorial. Barcelona., 1954, p. 434).
Este Juzgador, en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, así como el material analizado y valorado de autos, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR, la Reconvención planteada por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, DILIA YOLANDA CARDOZA de SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCIA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por motivo de Resolución de Contrato. Y así se decide. -
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA DEMANDA PRINCIPAL
Por consiguiente, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante-reconvenido interpone la presente demanda con motivo de daños y perjuicios, en virtud del actuar dañoso que presuntamente ha venido ocasionando el demandado-reconviniente, en virtud de que vencidas las prórrogas convenidas para la celebración y registro legal de la venta acordada, alegando además que las representantes o mandatarias de la Sucesión Urbano Cardoza, se negaron en su oportunidad a recibir el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de la venta, según el precio fijado; manifestando que transcurridos siete (7) años de aquel pacto celebrado, no han aceptado ninguna propuesta y negándose a firmar los documentos que le han sido presentados, teniendo como consecuencia una disminución en su patrimonio.

En tal sentido, la parte demandada alega en su escrito de contestación al fondo de la demanda que la duración de la opción de compra venta objeto en la presente causa, era de seis (06) meses, según clausula tercera, con una prórroga de seis meses más, contados desde la firma por ante la Notaria Publica, manifestando que dicho lapso comenzó desde la fecha cinco (05) de octubre de 2016, y hasta el día 05 de octubre de 2017, tenía el supuesto comprador para pagar el restante establecido en el clausula cuarta del contrato de opción compra venta, alegando que no fue realizado el pago por la cantidad de trece millones de bolívares para esa oportunidad (bs.13.000.000,00), expresando que dicha cantidad debió ser pagada dentro del término que ambas partes habían establecido en el contrato de opción de compra venta. Asimismo, manifiestan los accionados de autos que el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.230.409, nunca ha terminado de cancelar.
En tal sentido, es menester señalar que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral, en razón de las actuaciones u omisiones hechas por otra. Tenemos entonces que el Daño es toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima; y los Perjuicios son todas aquellas ganancias o beneficios dejados de obtener.
Dicha figura procesal consiste en la facultad concedida a la persona que ha sido víctima del daño, de poder reclamar una indemnización de carácter pecuniario que, si bien no tiene como fin retrotraer la situación jurídica infringida a su estado original, previo al daño ocasionado por la omisión u acción de una persona o situación; si le procurará a la víctima del mismo una satisfacción equivalente. Esta se encuentra regulada en nuestro Código Civil, específicamente en sus artículos 1.185 y 1.196, los cuales disponen:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

Es así como se desprende que la presente acción está concebida por el legislador como la manera que tiene aquél que ha sido víctima de un daño, de solicitar una indemnización de tipo pecuniario de aquél que le ha ocasionado el mismo. Sin embargo, es menester señalar que dicha actuación o derecho concebido en la Ley, no se limita únicamente a los alegatos hechos por el accionante que contengan el presunto hecho o acto dañoso, sino que el mismo procede de la convicción suficiente generada en el legislador de que efectivamente el mismo fue materializado, y esta se genera, del mismo modo que en la mayoría de las acciones civiles, mediante la consignación a los autos de medios probatorios suficientes que por sí mismos permitan sustentar lo expuesto.

En tal sentido, puede concluirse que la presente acción genera obligaciones para ambas partes involucradas, debiendo el accionante demostrar el hecho generador del daño y el accionado, resarcir de manera pecuniaria por su acción u omisión, en caso de que quede evidenciado efectivamente lo alegado por el actor.

De una revisión minuciosa al contrato de opción de compraventa se evidencia que en su cláusula tercera y cuarta establece lo siguiente:

“…TERCERA: La duración de la presente opción a compraventa, es por seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la firma u otorgamiento del presente documento contractual, más una eventual prórroga de seis (06) meses contados a partir del vencimiento del primer plazo fijado, siendo entendido que estos plazos podrán reducirse ya que su extensión, incluida la prórroga acordada, obedecen a razones exclusivamente atribuibles a LOS PROPIETARIOS.- CUARTA: las partes aquí intervinientes pactan que el precio de venta acordado y determinado en la cláusula SEGUNDA, si se llegase a efectuar la compraventa en los términos y condiciones aquí acordados, será pagado por EL DESTINATARIO DE LA OFERTA a los FUTUROS VENDEDORES, de la siguiente manera: Un pago inicial o primer pago, entregado en calidad de ARRAS en el acto de otorgamiento del presente documento contractual, de TRECE MILLONES bolívares (Bs.13.000.000,00) cantidad esta que se entrega a LOS PROPIETARIOS, mediante cheque No. 39520627 del BANCO BANESCO, a nombre de la ciudadana CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA, y el remanente, o la diferencia del precio de venta, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES bolívares (13.000.000,00) serán pagados dentro del lapso de duración de este contrato de promesa de compraventa, al momento de la firma u otorgamiento ante el Registro Inmobiliario del documento de compra venta definitivo. Las partes declaran expresamente, que siendo el FUTURO COMPRADOR, actual arrendatario del LOCAL COMERCIAL y de los TRES (3) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO que constituyen el inmueble objeto de la presente opción a compraventa, este cesa, a partir del otorgamiento de este documento contractual, en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, e igualmente se declara expresamente que por ninguna circunstancia el precio de venta fijado y que ha sido aceptado mutuo consensu será modificado.- CLAUSULA PENAL: en caso de que por causa imputable a LOS PROPIETARIOS no se llegase a materializar la venta que por este documento promete a favor del FUTURO COMPRADOR, dentro de los términos y condiciones de este contrato, LOS OFERTANTES deberán entregar al OFERIDO, la totalidad de la cantidad recibida como arras, más el doble de este monto, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES de bolívares (Bs. 39.000.000,00) por concepto de indemnización única por daños y perjuicios por el incumplimiento en las obligaciones de hacer; y en caso de que la causa que impida materializar la venta que en este documento se promete, en las condiciones y términos establecidos en el presente contrato, sea imputable a FUTURO COMPRADOR u OFERIDO, los FUTUROS VENDEDORES conservaran el cien por ciento (100%) de las arras recibidas, más el doble de estas, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES de bolívares (Bs. 39.000.000,00)por concepto de indemnización única, por daños y perjuicios por el incumplimiento en las obligaciones de hacer contraídas por el FUTURO COMPRADOR, con el efecto consiguiente de quedar anulada y sin ningún valor la presente promesa bilateral de Venta u Opción de Compraventa que por este medio se celebra.- CUARTA: a los fines del cumplimiento cabal de las obligaciones y deberes que le impone este contrato y de los requisitos que le obliga la ley para el momento de protocolizar el documento de la venta que se promete en esta escritura, LOS PROPIETARIOS entregaran al FUTURO COMPRADOR, dentro del plazo inicial de duración de la presente promesa Bilateral de compraventa fijado en la cláusula TERCERA, los siguientes documentos: a) copia simple de las cédulas de identidad personal y del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de LOS PROPIETARIOS así como de los apoderados actuantes; b) copia simple de documento que acredita a los FUTUROS VENDEDORES como propietarios del bien inmueble objeto de la presente promesa bilateral de compraventa; c) original de la solvencia municipal de los impuestos pagados, expedidas por la autoridad competente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; d) copia del recibo de pago del impuesto sobre la renta atingente a la venta de inmuebles, expedido por el SENIAT y validado por el Banco Receptor del impuesto; e) copia de la ficha catastral; y f) se entregaran cuando se obtengan…” (Subrayado y Negrita del Tribunal)

Como bien, se estableció en párrafos anteriores estamos en presencia de obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas, donde los promitentes compradores se obligaron a comprar el bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, compromiso que se encontraba condicionado tal y como se estableció en la cláusula cuarta a la protocolización del documento mediante el cual el promitente vendedor adquiriese el inmueble.

En tal sentido, se verifica que el pago no fue realizado por la parte actora toda vez que el demandado no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa, por ende, en los contratos bilaterales cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. Por lo tanto, tal y como se estableció en líneas anteriores en virtud del incumplimiento realizado por la parte accionada–reconviniente, no se materializó la venta, y, por ende, resulta aplicable la cláusula penal pactada por las partes de común acuerdo a través del contrato de opción de compra – venta, la cual establece:

“…CLAUSULA PENAL: en caso de que por causa imputable a LOS PROPIETARIOS no se llegase a materializar la venta que por este documento promete a favor del FUTURO COMPRADOR, dentro de los términos y condiciones de este contrato, LOS OFERTANTES deberán entregar al OFERIDO, la totalidad de la cantidad recibida como arras, más el doble de este monto, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES de bolívares (Bs. 39.000.000,00) por concepto de indemnización única por daños y perjuicios por el incumplimiento en las obligaciones de hacer; y en caso de que la causa que impida materializar la venta que en este documento se promete, en las condiciones y términos establecidos en el presente contrato, sea imputable a FUTURO COMPRADOR u OFERIDO, los FUTUROS VENDEDORES conservaran el cien por ciento (100%) de las arras recibidas, más el doble de estas, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES de bolívares (Bs. 39.000.000,00)por concepto de indemnización única, por daños y perjuicios por el incumplimiento en las obligaciones de hacer contraídas por el FUTURO COMPRADOR, con el efecto consiguiente de quedar anulada y sin ningún valor la presente promesa bilateral de Venta u Opción de Compraventa que por este medio se celebra…” (Subrayado y Negrita del Tribunal)

Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y les permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución de este. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.
Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.
Así las cosas, y de la lectura minuciosa del petitorio del actor-reconvenido, se evidencia que el mismo pretende el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) expresando que dicha cantidad representan el valor aproximado de la reparación de los daños que se le han producido y el monto que por concepto de perjuicios prudencialmente calculó tomando en consideración el monto de los Honorarios Profesionales que le han sido cobrados, que manifestando que representan CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON UNA CENTÉSIMA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($169.348,01); sin embargo, por cuanto este Juzgador de la revisión al contrato de opción de compra venta se verifica que las partes de común acuerdo pactaron como clausula penal el pago de la totalidad de la cantidad recibida como arras, más el doble de este monto, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00) de esa época, por concepto de indemnización única por daños y perjuicios por el incumplimiento en las obligaciones que se originan del mismo, y teniendo los contratos fuerza de Ley entre las partes contratantes de conformidad con los artículos 1.159, 1.257 y 1.258 todos del Código Civil, es por ello, que resulta forzoso para este Juzgador declarar, que dicho monto por voluntad de las partes es el único que se puede exigir por el antes mencionado concepto, en consecuencia, es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por motivo de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCIA, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, DILIA YOLANDA CARDOZA de SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado, y así se declara.

Como consecuencia, se ordena a los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, DILIA YOLANDA CARDOZA de SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, sirva pagar al ciudadano SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCIA, todos plenamente identificados en el encabezado, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00), monto que desde que se suscribió el contrato, es decir, 27 de Septiembre de 2.016 hasta la fecha de emisión del presente fallo, luego de las distintas reconvenciones monetarias a la fecha, es la cantidad de CERO CON TREINTA Y NUEVE CIENMILÉSIMAS DE BOLÍVARES (BS. 0,00039), y así se declara.

En este sentido, resulta pertinente destacar que la indexación desde el punto de vista de la teoría económica se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).

Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación es a través de la indización o indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual, para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, estableció lo siguiente:

“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…Omissis…
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extracontractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.

En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…” hasta que la sentencia quede definitivamente firme. (Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).

Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.

Ahora bien, determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización (no ajuste) que tenga un propósito y causa distinta.

Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.

Se ordena la corrección o indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro Órgano Rector de Justicia, por lo que se establece realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía formulada por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, DILIA YOLANDA CARDOZA de SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.229.557, V.- 9.682.324, V.-14.296.605, V.-2.852.034, V.-4.541.217, V.-7.259.157, V.-2.849.270 y V.-7.259.154, respectivamente; a través de su apoderado judicial el abogado CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.388.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención planteada con motivo de Resolución de Contrato incoado por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, DILIA YOLANDA CARDOZA de SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.229.557, V.- 9.682.324, V.-14.296.605, V.-2.852.034, V.-4.541.217, V.-7.259.157, V.-2.849.270 y V.-7.259.154, respectivamente, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409. Así se decide
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda principal con motivo de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, DILIA YOLANDA CARDOZA de SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.229.557, V.- 9.682.324, V.-14.296.605, V.-2.852.034, V.-4.541.217, V.-7.259.157, V.-2.849.270 y V.-7.259.154, respectivamente; en consecuencia, se ordena a los demandados reconvinientes paguen al actor reconvenido la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00), monto que desde que se suscribió el contrato, es decir, 27 de Septiembre de 2.016 hasta la fecha de emisión del presente fallo, luego de las distintas reconvenciones monetarias, es la cantidad de CERO CON TREINTA Y NUEVE CIENMILÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00039). Así se decide
CUARTO: Se ordena la corrección o indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro Órgano Rector de Justicia, por lo que se establece realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha 30 de Noviembre de 2023 en la cual se admitió la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo -
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, requiere la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación.-
Publíquese, Not6ifiquese, Diaricese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco 2026. Años 215° de La Independencia y 166° de La Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. -
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp Nº 43.386
HT/MJ/KM.-