REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Abril del 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 43.450 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.929.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILMER JOSE NARVAEZ COLMENAREZ y LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.446 y 101.507 respectivamente, según se evidencia de Poder Apud Acta inserto al folio 05 de la Segunda Pieza del expediente de marras.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.740.392.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUMAR JOSE AZOCAR MERCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.622.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES (RUBRO HONORARIOS PROFESIONALES).
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito libelar con motivo de COBRO DE COSTAS PROCESALES (RUBRO HONORARIOS PROFESIONALES) presentada por el ciudadano JESUS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. (Folio 01 al 19 de la Primera Pieza)
Consignados como fueron los respectivos anexos, este Juzgado mediante auto de fecha 12/08/2025, ADMITE la presente demanda y se ordena librar la respectiva compulsa a la parte accionada. (Folio 304 y 305 de la Primera Pieza)
Riela a los folios 308 al 331, consignación suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de su traslado a los fines de practicar la citación ordenada, siendo infructuosa la misma.
En fecha 09/10/2025, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, dictó auto por medio del cual se acuerda librar cartel de citación a la parte demandada. (Folio 03 y 04 de la Segunda Pieza)
Cumplidas las formalidades relativas a la publicación del mencionado cartel, este Juzgado por auto de fecha 17/12/2025, acuerda designar al abogado JUMAR JOSÉ AZOCAR MERCHAN, plenamente identificado, como defensor Ad-Litem de la parte accionada, librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación. (Folios 18 al 19 de la Segunda Pieza)
Por consiguiente, comparece por ante este Despacho, el alguacil del mismo, el cual deja constancia mediante su consignación inserta a los folios 20 al 22 de la Segunda Pieza del expediente de marras, de haber practicado la notificación del defensor Judicial designado en la presente causa; y asimismo, riela al folio 23 diligencia suscrita por el mencionado defensor mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona.
Consecuentemente, en fecha 02/02/2026, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa de citación al abogado JUMAR JOSE AZOCAR MERCHAN, ut supra identificado. (Folio 26 y 27); y asimismo, en fecha 05/02/2026, el alguacil para la fecha, deja constancia mediante su consignación inserta al folio 28 de haber practicado efectivamente la misma.
En fecha 25/02/2026, el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 31 y 32 de la Segunda Pieza)
De seguida, en fecha 10/03/2026, el apoderado judicial de la parte accionante de autos consigna escrito de promoción de pruebas (folios 41 al 55 de la Segunda Pieza), las cuales son admitidas por este despacho por auto inserto a los folios 56 y 57.
Posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2026, el Defensor Ad-Litem de la parte accionada consigna sus respetivos escritos de promoción y oposición de pruebas, los cuales fueron debidamente proveídos por auto de la misma fecha. (Folio 58 al 64 de la Segunda Pieza)
Finalmente, por auto de fecha 19 de Marzo de 2026, este Tribunal ordena diferir el pronunciamiento de Sentencia por un lapso de 15 días de despacho. (Folio 65 de la Segunda Pieza)
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, este Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este Juzgador que la parte actora Ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZÁLEZ, demanda a la Ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ, por motivo de cobro de costas procesales, en este sentido se desprende del libelo de la demanda el cual corre inserto a los folios 01 al 19 de la pieza principal del presente expediente, que la parte actora manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…-I-
DE LOS HECHOS
1.- En fecha 21 de diciembre de 2023, la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, antes identificada, ejerció demanda de nulidad absoluta de ventas y consecuencialmente los asientos registrales que las declaran protocolizados, contra mi persona, JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, antes identificado, y la ciudadana LIDIA SUSANA GONZÁLEZ DE QUINO, venezolana, Mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.743.234 y de este domicilio, respecto de una serie de inmuebles constituido por terrenos y galpones que me pertenecen conforme consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, siendo que el conocimiento, tramitación y sustanciación de la referida acción judicial en primera instancia correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a la cual se le asignó el Nro. de Expediente T-INST-C- 23-18.083 de la nomenclatura alfanumérica interna correspondiente a dicho Juzgado, de forma subsiguiente, dándosele entrada y siendo admitida por auto de fecha 22 de diciembre de 2023; (tanto el escrito libelar, como el auto de entrada y admisión de la demanda, se acompañan como anexos marcado con las letras “B”, “B1”, y ”B.2” respectivamente)
2.- Seguidamente, en fecha 22 de diciembre de 2023, el referido órgano jurisdiccional dictó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los citados bienes inmuebles de mi propiedad (cuyo ejemplar se acompaña en copia certificada al presente escrito, como anexo marcado con la letra “B.3”)
3.- En fecha 5 de febrero del año 2024, la parte demandada introdujo un escrito de solicitud de Amparo Constitucional contra los hechos, actos y actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
4.- Subsiguientemente, en fecha 28 de febrero del año 2024, la parte demandada introdujo escrito de reforma a la solicitud de Amparo Constitucional contra los hechos, actos y actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
5.- Posteriormente, cumplidos como fueron todos y cada uno de los actos y etapas propias del proceso judicial en primera instancia, dentro de lapso de oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada presento en fecha 01 de enero del abril del año 2024, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, escrito de oposición de cuestiones previas.
5.- Seguidamente, la parte demandada presento en fecha 15 de abril del año 2024, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, escrito de solicitud de regulación de competencia.
6.- Por último, como parte demandada por considerar que existían una serie de irregularidades, solicito el avocamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera de la causa llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a la cual se le asignó el Nro. de Expediente T-INST-C- 23-18.083, asignándosele el Nro. de Expediente AA20-C-2024-000256 de la nomenclatura alfanumérica interna correspondiente a dicha Sala, siendo declarado procedente la primera fase del abocamiento solicitado, en fecha 8 de agosto del año 2024, en fecha 15 de noviembre del año 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO……… EN CONSECUENCIA SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A LA PARTE ACTORA. (cuyo ejemplar, se reitera, ha sido acompañado al presente escrito, como anexo marcado con la letra “A”)
7.-Es así como la referida imposición y CONDENA EN COSTAS PROCESALES objeto de la presente acción judicial, me habilita válidamente como legítimo ganancioso acreedor de las mismas, para reclamar al aquí demandada JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ, ya identificada, el monto total general correspondiente a los honorarios profesionales por actuaciones judiciales que aún le adeudamos a los co-mandatarios judiciales que actuaron en mi nombre en el referido juicio de nulidad de documento de compra –venta, ya terminado; ello, conforme lo discriminado en los Capítulos –VI-, -VII- y –VIII- del presente escrito libelar (…)


- Así mismo la parte actora alega en su escrito libelar que el abogado GILMER NARVAEZ, ut supra identificado, quien ejercicio funciones como su apoderado judicial en la causa con motivo de Nulidad de documento de compra venta la cual se sustancio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a la cual se le asignó el Nro. de Expediente T-INST-C- 23-18.083 (Nomenclatura interna de ese juzgado), que el mismo realizo una serie de actuaciones judiciales dentro del expediente, las cuales derivaron los honorarios profesionales por sus actividades jurídicas ejercidas hacia su defensa, el mismo alega que dichas actuaciones arrojaron un monto total de dieciséis millones de Bolívares (Bs.16.000.000,00) el cual hasta la fecha le adeuda al prenombrado abogado que lo representó en dicho juicio con motivo de Nulidad de Documento de Compra Venta; en tal sentido, la parte actora solicita el cobro de las costas procesales ordenadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 000621/2024 de fecha 15/11/2024 en el expediente N° AA20-C-2024-000256, a los fines del pago de las actuaciones realizadas única y exclusivamente por el abogado GILMER NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de su persona, actuaciones de las cuales se desprende según el actor por el monto total de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 16.000.000,00) las cuales alega ser las siguientes:

Partida judicial N° 1: Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 5-02-2024 por ante el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua (marcado con la letra “E”), actuaciones realizadas en el expediente N° 19.188 (Pieza I, folios 1 al 15). Escrito presentado por el Abg. GILMER NARVAEZ, solicitando Amparo Constitucional contra los hechos, actos y actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, el cual estima por la cantidad de Tres millones de bolívares (3.000.000,00).
Partida Judicial N° 2: Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 28-02-2024 por ante el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua (marcado con la letra “F”), actuaciones realizadas en el expediente N° 19.188 (Pieza I folios 94 al 110). Escrito presentado por el Abg. GILMER NARVAEZ, reformando el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, al cual se ha hecho referencia en la partida anterior, el cual estima la cantidad de Un millón de Bolívares (1.000.000,00).
Partida Judicial N° 3: Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 1-04-2024 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, con sede en Cagua (marcado con la letra “G”). Actuaciones realizadas en el Expediente N° T-INST-C-23-18.083 (Pieza I), escrito presentado por el Abg. GILMER NARVAEZ, con motivo de oposición de cuestiones previas, el cual estima por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00).
Partida Judicial N° 4: Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 1-04-2024 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, con sede en Cagua (marcado con la letra “H”), actuaciones realizadas en el expediente N° T-INST-C- 23-18.083 (Pieza I). Escrito presentado por el Abg. GILMER NARVAEZ, con motivo de solicitud de regulación de competencia, el cual estima por la cantidad de Tres millones de bolívares (3.000.000,00).
Partida Judicial N° 5: Estudio, redacción y presentación de escrito ante la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas (marcado con la letra “I”), actuaciones realizadas en el expediente N° AA20-2024-00256, escrito presentado por el Abg. GILMER NARVAEZ, con motivo de solicitud de Avocamiento, el cual la estima por una cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

-Por consiguiente, una vez descritas las actuaciones realizadas por el abogado GILMER NARVAEZ, hacia la defensa del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZÁLEZ, en el expediente N° T-INST-C- 23-18.083, sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, la parte actora en la presente causa ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZÁLEZ, plenamente identificado, solicita que se decrete medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles de la parte demandada ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ y del mismo modo solicita medida cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la demandada ut supra identificada y se CONDENE a la demandada JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ, ya identificada en autos, y al pago de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), cuyo equivalente de expresión meramente referencial a los solos fines y efectos ilustrativos de la mención del quantum en moneda extranjera, es la actual cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Dólares con Seis Céntimos de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Un Centavos de Dólar ($ 124.766,06), resultante de aplicar la tasa oficial vigente del BCV a la fecha de presentación de la acción judicial de autos.
Por su parte, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 25/02/2026, el cual corre inserto a los folios N° 31 y 32 de la Segunda Pieza del expediente de marras, en el cual manifestó lo siguiente:
“(…) Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, ut supra identificada haya ejercido demanda de nulidad absoluta de ventas y de los asientos registrales que las declaran protocolizadas, contra los ciudadanos JESUS RAMON QUINO GONZALEZ y LIDIA SUSANA GONZALEZ DE QUINO, titular de la cédula de identidad N° 3-743.234, respecto de una serie de inmuebles constituidos por terrenos y galpones que les pertenecen según los documentos impugnados en fecha 21 de diciembre de 2023.
Rechazo, niego y contradigo por cuanto no es cierto que en fecha 22 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua haya dictado medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ …Omissis…”
-III-
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, con respecto a las actuaciones que manifiesta la parte actora que se le adeuda por costas procesales, procede este juzgado a valorar los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
De los medios de prueba consignados junto al escrito libelar
1. Copia Fotostática de Sentencia, N° 000621/2024 de fecha 15/11/2024, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2024-000256. Marcada con la letra “A”. (Folios 23 al 64 de la primera pieza); cuya pertinencia consiste en demostrar la facultad que tiene el accionante de interponer la presente acción en virtud de la condenatoria en costas efectuada por el mencionado Juzgado de Alzada. En virtud que la prenombrada documental no fue objeto de impugnación por parte del demandado, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y Así Se Valora.

2. Copia Simple de Escrito de Libelo de Demanda, Auto de Entrada y Auto de Admisión, correspondientes al juicio de Nulidad de Venta sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Marcada con las letras “B”, “B1” y “B2”. (Folios 65 al 189 de la primera pieza); y cuya pertinencia es demostrar las actuaciones realizadas en el referido juicio por el abogado GILMER NARVAEZ, y que dieron origen a la mencionada acción. En virtud que la prenombrada documental no fue objeto de impugnación por parte del demandado, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y Así Se Valora

3. Copia Certificada del Cuaderno de Medidas del Expediente N° T-INST-C-23-18.083, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Marcado con la letra “B3”. (Folios 190 al 230 de la primera pieza); cuya pertinencia es demostrar las afirmaciones realizadas por la parte accionante respecto al mencionado juicio por nulidad de venta. En virtud que la prenombrada documental no fue objeto de impugnación por parte del demandado, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y Así Se Valora

4. Original de Aviso de Cobro, de fecha 19/12/2024, suscrito por el abogado GILMER NARVAEZ. Marcado con la letra “C”. (Folios 231 al 236 de la primera pieza). Documental con la cual se demuestra la intención del mencionado profesional de obtener el pago por las actuaciones realizadas y las cuales dieron origen a la presente acción. La prenombrada documental no fue objeto de impugnación por parte del demandado, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y Así Se Valora

5. Copia Certificada de Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua en fecha 17/01/2024, bajo el N° 38, Tomo 1, Folios 117 al 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado con la letra “D”. (Folios 237 al 240 de la primera pieza). Documental cuya pertinencia es demostrar la efectiva representación por parte del abogado GILMER NARVAEZ COLMENARES en nombre de la parte aquí accionante; en tal sentido, siendo que la misma no fue objeto de impugnación por parte del demandado, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y Así Se Valora

6. Copia Fotostática de Actuaciones, efectuadas por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Marcadas con las letras “E”, “F” y “G”. (Folios 241 al 303 de la primera pieza). Documentales de las cuales se desprende la facultad de la parte actora de incoar la presente acción; en tal sentido, siendo que la misma no fue objeto de impugnación por parte del demandado, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y Así Se Valora

7. Copia Certificada de Diligencias, efectuadas por el abogado GILMER NARVÁEZ. (Folios 296 al 298 de la primera pieza). Cuya pertinencia es demostrar la potestad de exigir el pago por honorarios profesionales en virtud de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por parte del demandado, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y Así Se Valora
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSIGNADOS EN EL LAPSO PROBATORIO
8. Copia Fotostática de Escrito de Solicitud de Avocamiento y Sentencia, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/2024. Marcada con la letra “I”. (Folios 43 al 55 de la segunda pieza). Documental que sirve de sustento respecto de las afirmaciones efectuadas por el actor, por cuanto de ella se desprende las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho. En virtud de que la prenombrada documental no fue objeto de impugnación por parte del demandado, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y Así Se Valora
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Copia Simple de factura N° 978172 emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Marcada con la letra “A1”. (Folio 33 de la pieza II del expediente). Cuyo objeto es demostrar el haber cumplido con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona para el derecho a la defensa de la parte accionada de autos; y en virtud de que no fue objeto de impugnación, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y Así Se Valora

2. Original de Comunicación enviada al ciudadano WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELVER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.740.232, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.040, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, identificada en autos, por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Marcada con la letra “A2”. (Folio 34 de la pieza II del expediente). Cuyo objeto es demostrar el haber cumplido con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona para el derecho a la defensa de la parte accionada de autos. Ahora bien, en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación por parte del demandante, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y Así Se Valora
3. Copia Simple de Reproducciones Fotográficas. Marcadas con la letra “B”. (Folio 35 de la pieza II del expediente). Documental que no fue objeto de impugnación por parte del demandado, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y cuya pertinencia es haber cumplido con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona para el derecho a la defensa de la parte accionada de autos. Y Así Se Valora.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM EN EL LAPSO PROBATORIO
9. Original de Recibo de Consignación Nº EB000118045VE, junto a su copia de la comunicación telegráfica signada con el mismo número enviada por medio del Instituto de Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), sin entregar, dirigida al ciudadano WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELVER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.740.232, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.040, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, identificada en autos, junto con devolución del mismo, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Marcadas “1.1”, “1.2” y “1.3”. (Folio 59 al 61de la pieza II del expediente); cuya pertinencia es haber cumplido con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona para el derecho a la defensa de la parte accionada de autos, la cual no fue objeto de impugnación por parte del demandado, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y Así Se Valora
III
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que las actuaciones antes plasmadas tienen pleno valor probatorio y como las mismas versan sobre una demanda con motivo de costas procesales (rubro honorarios profesionales) interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZÁLEZ, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juico inicial con motivo de Nulidad de Documento de Compra venta, condeno en costas a la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, en sentencia N° 000621/2024 de fecha 15/11/2024, en el expediente N° AA20-C-2024-000256 considera este Juzgador necesario determinar que esta figura de costas procesales:
Se refiere a los gastos legales que hacen las partes en ocasión de un procedimiento judicial y no sólo comprenden los gastos procesales, como los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar del Tribunal competente para conocer una demanda.
Según Expone Bello (2006, p. 291) las costas procesales, en el sistema procesal civil venezolano, obedece al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se evidencia que la parte actora interpone la presente demanda con motivo de los honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 000621/2024 de fecha 15/11/2024, en el expediente N° AA20-C-2024-000256, dicha condenatoria en costas recae sobre la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, ut supra identificada, quien figuraba como parte actora en el Juicio con motivo de Nulidad de Documento de compra venta el cual se tramito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, quien en el año 2023 demando a los ciudadanos JESUS QUINO GONZALEZ (parte actora en el presente juicio) y LIDIA SUSANA GONZALEZ DE QUINO, siendo recaídas las costas procesales en virtud de haberse declarado como perdidosa en el juicio inicial de Nulidad Documento de Compra venta.
Es preciso destacar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados que estatuye “…las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”, y siendo que los rubros demandados al cobro son diversos escritos consignados y elaborados por profesionales del derecho, los mismos como se señaló anterior, sólo puede ser resuelta a través del procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, posteriormente, la parte intimada, someterse a la retasa a la que tiene derecho de acuerdo con los artículos 25 y siguientes de esa Ley, si considera exagerado el monto declarado.
Las costas procesales según el maestro Rengel Romberg (1999) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II “…es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso…”(p. 493).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la definición de costas procesales ha dicho entre otras, en sentencia N° 376 de fecha 1° de julio de 2015, caso: Carlos Fred Brender Ackerman, contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en el expediente N° 15-040, lo siguiente:
“…Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977)…”.

Entonces tenemos que, de acuerdo con las citas doctrinaria y jurisprudencial efectuadas con anterioridad, las costas procesales son una condena accesoria, que le es impuesta a la parte que haya resultado totalmente vencida dentro de un proceso o una incidencia. Tal imposición deviene directamente del hecho objetivo del vencimiento total.
Así, las costas no son más que los gastos o erogaciones en que incurrió la parte vencedora dentro del juicio. Estas erogaciones o gastos pueden ser catalogadas como gastos o costos, como por ejemplo el pago de honorarios a expertos y, de otra parte, está también comprendido el pago de los honorarios de abogados que hubieren actuado en representación o asistencia de la parte que haya resultado victoriosa.
Las costas están establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, el cual textualmente reza: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas…”. Este sistema objetivo de condena en costas, basado en el vencimiento total, vino a suplantar al sistema que estaba establecido en el derogado código del año 1916, el cual contemplaba un sistema subjetivo fundado en la temeridad, y que le permitía al juez exonerar a la parte cuando considerara que tuvo razones fundadas para litigar.
En la reforma, tal sistema quedó sustituido, por el referido sistema objetivo, que como ya se dijo, solo se basa en el vencimiento total; por tanto, a la parte que resulte totalmente vencida deberá condenársele en costas, sin que el juez tenga la posibilidad de exonerarla.
Por tanto, las costas tienen un carácter resarcitorio, no constituyendo una sanción al litigante vencido en la litis, sino que su función atiende al hecho de que la parte victoriosa que debió acudir al órgano jurisdiccional para solventar una controversia en la que tuvo la razón, vio disminuido su patrimonio como consecuencia de los gastos y erogaciones que trae consigo el proceso judicial desarrollado, para al final poder obtener una decisión que le otorgue la razón; por tanto luce injusto que quien teniendo la razón, haya tenido que litigar para que una decisión judicial reconociera su derecho. Esto es precisamente lo que hace justificable las costas, de allí -se insiste- su carácter resarcitorio.
Como se señaló supra, dentro de esos gastos o erogaciones se encuentran comprendidos los honorarios profesionales del o los abogados que hubieren actuado en representación o asistencia de la parte ganadora de la contienda judicial.
Por tanto, el abogado de la parte vencedora en el proceso tiene el derecho a que le sean cancelados sus honorarios, en primer término, por su cliente quien se supone requirió de sus servicios profesionales para que lo representara en juicio, pero, la ley le otorga la posibilidad de pretender de manera directa del condenado en costas, quien se constituye en obligado, frente a su adversario ganador dentro del juicio y su abogado.
Ello lo justifica la norma del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “…Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley de Abogados también dispone que: “…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”.
No hay duda entonces que el legislador considera al condenado en costas un obligado frente al abogado de su contraparte; de modo que, acreditado como esté que al abogado de la parte vencedora no le hayan sido cancelados los honorarios a los que tiene derecho a percibir por razón de su representación o asistencia, total o parcialmente, puede acudir directamente contra el obligado -condenado en costas- a que este le efectúe el pago con la limitación establecida en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la reclamación de tales honorarios no podrá exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado cuando se esté en un juicio estimable en dinero.
Establecido lo anterior, este Juzgador considera necesario transcribir los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que señalan lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
“Articulo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

De acuerdo con la norma transcrita, la misma establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y fija además el procedimiento a seguir en caso de reclamo de los honorarios profesionales de abogados y el derecho del intimado de someterse a la retasa, en caso de que considere exagerado los montos reclamados.
Por otro lado, la Sala Constitucional, cita la sentencia N° 235 proferida por esta Sala de Casación Civil en fecha 1° de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, donde se establece el nuevo criterio respecto al procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios judiciales profesionales de abogados. En efecto, conforme con la comentada sentencia, el proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales profesionales de abogados, tiene un carácter autónomo y puede comprender 2 etapas, una de conocimiento y otra de retasa, lo cual dependerá de la conducta asumida por el intimado.
La etapa de conocimiento se produce con ocasión a la interposición del libelo de demanda contentivo de la pretensión de estimación e intimación de los honorarios judiciales, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, así una vez citado el demandado, este contará con diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que concurra al juicio a impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Con posterioridad a ello, el tribunal debe abrir expresamente la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya fase culmina con la respectiva sentencia de condena, que se pronuncia sobre la pretensión interpuesta, o como fase única, con el solo ejercicio del derecho a retasa por parte del intimado. La parte a quien le haya resultado desfavorable la decisión dictada puede ejercer recurso de apelación, incluso de casación, bajo los supuestos y oportunidades dispuestas en la ley.
En la segunda fase, de retasa, el intimado tiene derecho a que le sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia dictada en la fase de conocimiento, todo de conformidad con el procedimiento de retasa establecido en la Ley de Abogados, enfatizándose que en esta fase el intimado también puede acogerse al derecho de retasa, el cual puede ser ejercido dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado definitivamente firme la sentencia de condena, para lo cual, se destaca que el demandado goza de dos oportunidades procesales para el ejercicio de ese derecho.
En consecuencia, este Juzgador en pleno acatamiento de los criterios jurisprudenciales antes citado y visto que la parte actora demostró el derecho que le asiste de cobrar honorarios profesionales, resulta forzoso entonces para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda de costas procesales (Rubro: Honorarios profesionales), interpuesta por la parte actora, derivados de la condenatoria en costas dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000621/2024 de fecha 15/11/2024, en el expediente N° AA20-C-2024-000256, y en consecuencia procedente el derecho a cobrar las mismas, las cuales se detalla de seguidas:
Actuación Judicial N° 1: Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 5-02-2024 por ante el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, actuaciones realizadas en el expediente N° 19.188 (Pieza I, folios 1 al 15). Escrito presentado por el Abg. GILMER NARVAEZ, solicitando Amparo Constitucional contra los hechos, actos y actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, el cual estima por la cantidad de Tres millones de bolívares (3.000.000,00).
Actuación Judicial N° 2: Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 28-02-2024 por ante el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, actuaciones realizadas en el expediente N° 19.188 (Pieza I folios 94 al 110). Escrito presentado por el Abg. GILMER NARVAEZ, reformando el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, al cual se ha hecho referencia en la partida anterior, el cual estima la cantidad de Un millón de Bolívares (1.000.000,00).
Actuación Judicial N° 3: Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 1-04-2024 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, con sede en Cagua. Actuaciones realizadas en el Expediente N° T-INST-C-23-18.083 (Pieza I), escrito presentado por el Abg. GILMER NARVAEZ, con motivo de oposición de cuestiones previas, el cual estima la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00).
Actuación Judicial N° 4: Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 1-04-2024 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, con sede en Cagua, actuaciones realizadas en el expediente N° T-INST-C- 23-18.083 (Pieza I). Escrito presentado por el Abg. GILMER NARVAEZ, con motivo de solicitud de regulación de competencia, el cual estima por la cantidad de Tres millones de bolívares (3.000.000,00).
Actuación Judicial N° 5: Estudio, redacción y presentación de escrito por ante la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, actuaciones realizadas en el expediente N° AA20-2024-00256, escrito presentado por el Abg. GILMER NARVAEZ, con motivo de solicitud de Avocamiento, el cual la estima por una cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC-224 de fecha 18 de Noviembre de 2.020, estableció que, en el juicio especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se debe indicar en la fase declarativa, el monto de la condena o quantum máximo exigible por la intimante, como límite de la condena, que será tomada en cuenta, en la segunda fase del procedimiento, como título ejecutivo si no se acoge la intimada al procedimiento de retasa, es por lo que este Juzgador, y como quiera que la parte actora logró probar la realización de sus actuaciones como profesionales del derecho en el presente Juicio, deberá forzosamente este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, correspondientes a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), y visto que el intimado se puede acoger al beneficio de retasa de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, en cuyo caso, no queda firme la condena, y el monto de los honorarios será el que resulte de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues de lo contrario, quedará la condena hecha en este fallo. Asimismo, se ordena que la cantidad a pagar estimada por el tribunal retasador, o en su defecto, la establecida en el presente fallo, sea indexada tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide. –
-IV-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de costas procesales (Rubro: Honorarios profesionales), en fase declarativa de este procedimiento, intentada por el ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.929.845, derivados de la condenatoria en costas dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000621/2024 de fecha 15/11/2024, en el expediente N° AA20-C-2024-000256, correspondiente a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), o por la cantidad que determine el tribunal retasador, debiendo indexar dicha cantidad con los parámetros exigidos en el presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA abrir la segunda fase de este procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, si la parte demandada se acoge al DERECHO A LA RETASA de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, en cuyo caso se deberá fijar oportunidad para la designación de los JUECES RETASADORES.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, requiere la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Líbrese boleta de notificación.-
Publíquese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 10:00 A.M.

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.450
HT/MJ.-