REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Abril de 2026
216º y 167º


EXPEDIENTE N° 43.454
PARTE ACTORA: SILVERIA RAMONA DUQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.089.318
PARTE DEMANDADA: YARITZA COROMOTO PEREZ DUQUE, DULCE GLADYMIR PEREZ DUQUE, FLOR MARIA PEREZ DUQUE, ARGENIS JOSE PEREZ DUQUE, JOSE GREGORIO PEREZ DUQUE, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.626.507, V-13.626.508, V-15.533.368, V-16.129.181, V-21.270.750, V-27.400.661, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

I
EVENTOS PROCESALES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 14 de agosto de 2025, proveniente del tribunal distribuidor de turno; dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el N° 43.454 (Nomenclatura interna de este Juzgado), la cual fue presentada por la ciudadana SILVERIA RAMONA DUQUE MORA, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos YARITZA COROMOTO PEREZ DUQUE, DULCE GLADYMIR PEREZ DUQUE, FLOR MARIA PEREZ DUQUE, ARGENIS JOSE PEREZ DUQUE, JOSE GREGORIO PEREZ DUQUE, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DUQUE, todos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo. (Folios 01 al 05)
En fecha 14/08/2025 la ciudadana SILVERIA RAMONA DUQUE MORA, consigna los anexos correspondientes a fines de la admisión de la presente demanda; la cual admitida mediante por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 16/09/2025 el alguacil de este Juzgado deja constancia en sus Consignaciones de haber practicado la citación a los ciudadanos DULCE GLADYMIR PEREZ DUQUE, FLOR MARIA PEREZ DUQUE, ARGENIS JOSE PEREZ DUQUE, JOSE GREGORIO PEREZ DUQUE, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DUQUE. (Folio 34)
En fecha 24/09/2025 se deja constancia de la celebración de una audiencia telemática, en la cual la ciudadana YARITZA COROMOTO PEREZ DUQUE, confiere Poder Apud-acta a los abogados JUMAR JOSE AZOCAR y BARBARA CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 239.622 y 314.336 respectivamente. (Folio 46 al 48)
En fecha 30/10/2025 la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 53 al 56)
En fecha 12/12/2025 este juzgado mediante auto admite las pruebas pertinentes en la presente causa. (Folios 62 y 63)

La presente causa a quedado aperturada en el estado de Dictar Sentencia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y el ciudadano MODESTO JOSE PEREZ (+), venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.224.703, en efecto, afirma la actora en su demanda que: inició una relación concubinaria en fecha 23 de Diciembre de 1976 hasta la fecha 21/07/2025 en al cual falleció ab-intestato el ciudadano MODESTO JOSE PEREZ (+) ut supra identificado, y que desde dicha fecha vivieron de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, acotando además que la relación concubinaria es ampliamente conocida por familiares, amigos, conocidos y la propia comunidad. Por último, en su petitorio solicita que se declare “la existencia de una unión estable y de hecho (concubinos) entre los ciudadanos SILVERIA RAMONA DUQUE MORA y MERCEDES GIRAUD MUJICA supra identificados, desde el 23 de Diciembre de 1976 hasta 21 de Septiembre 2025.
Por su parte, los ciudadanos DULCE GLADYMIR PEREZ DUQUE, FLOR MARIA PEREZ DUQUE, ARGENIS JOSE PEREZ DUQUE, JOSE GREGORIO PEREZ DUQUE, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DUQUE, asistidos por la abogada BARBARA CASTELLANOS, ut supra identificados; presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, manifestando que los ciudadanos MODESTO JOSE PEREZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.224.703 y SILVEIRA RAMONA DUQUE MORA, identificada en el encabezado; mantuvieron una relación concubinaria desde el 23 de diciembre de 1976 hasta el 21 de Julio del año 2025. Asimismo indicaron que los ciudadanos antes identificados, siempre se demostraron su amor incondicional de manera ininterrumpida, mostrando su relación de forma pública y notoria ante los círculos sociales e sus amistades y ante sus familiares y que de dicha relación concubinaria procrearon seis (06) hijos identificados como YARITZA COROMOTO PEREZ DUQUE, DULCE GLADYMIR PEREZ DUQUE, FLOR MARIA PEREZ DUQUE, ARGENIS JOSE PEREZ DUQUE, JOSE GREGORIO PEREZ DUQUE, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.626.507, V-13.626.508, V-15.533.368, V-16.129.181, V-21.270.750, V-27.400.661 respectivamente, los cuales en dieron plena fe que la ciudadana SILVEIRA RAMONA DUQUE MORA, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MODESTO JOSE PEREZ.
De lo anterior resulta, a juicio de quien aquí decide, el demandante debió demostrar, en el iter probatorio, la existencia de los siguientes presupuestos: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de los medios probatorios, que las partes intervinientes en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas hicieron uso de ese derecho:
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:

• Copias simples de partidas de nacimiento de los ciudadanos SILVERIA RAMONA DUQUE MORA, MODESTO JOSE PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DUQUE, JOSE GREGORIO PEREZ DUQUE, ARGENIS JOSE PEREZ DUQUE, FLOR MARIA PEREZ DUQUE, YARITZA COROMOTO PEREZ DUQUE y DULCE GLADYMIR PEREZ DUQUE. (Folios 07 al 14). Respecto a estas documentales, al no haber sido impugnada por la contraparte se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, sin embargo éste Juzgador considera que la misma no prueba la existencia de un núcleo familiar, demuestra la filiación existente entre los presentantes y el presentado, lo cual puede ser indicio de que hubo una relación entre MODESTO JOSE PEREZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.224.703 y SILVEIRA RAMONA DUQUE MORA, identificada en el encabezado, apreciación que se hace de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-

• Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano MODESTO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-4.224.703 (Folio 16). Respecto a esta documental, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, toda vez que mediante el referido documento se comprueba el fallecimiento del ciudadano MODESTO JOSE PEREZ (+), en fecha 21 de Julio del año 2025. Y así se valora.-

• Copia simple de constancia de residencia del ciudadano MODESTO JOSE PEREZ, emitidas por el Consejo Comunal de la Pedrera II, parroquia las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 17). Respecto a esta documental, este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 03, de fecha 11 de febrero de 2.021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que las Constancias de Residencia emanadas de Consejos Comunales tienen el valor probatorio de un Acto Administrativo, por lo cual se demuestra con la misma que el ciudadano MODESTO JOSE PEREZ (+), quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-4.224.703, tuvo como lugar de residencia el domicilio identificado en el referido medio probatorio por 47 años. Y así se valora.-

• Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana SILVERIA DUQUE, emitidas por el Consejo Comunal de la Pedrera II, parroquia las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 18). Respecto a esta documental, este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 03, de fecha 11 de febrero de 2.021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que las Constancias de Residencia emanadas de Consejos Comunales tienen el valor probatorio de un Acto Administrativo, lo cual prueba que la ciudadana SILVEIRA RAMONA DUQUE MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.089.318, tuvo como lugar de residencia el domicilio identificado en el referido medio probatorio por 47 años. Y así se valora.-


TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante, promovió como testigos a las ciudadanas YAMILET COROMOTO ROSALES GALINDO y EVELYN DAYANA LARA MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.453.892 y N° V- 13.626.186, respectivamente; y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas únicamente rindió declaración ante este Tribunal la ciudadana YAMILET COROMOTO ROSALES GALINDO, ut supra identificada, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgador debe resaltar que:
La ciudadana YAMILET COROMOTO ROSALES GALINDO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.453.892, con domicilio en la Pedrera II, Segundo Callejón, Casa N° 38, Maracay Estado Aragua, teléfono de contacto: 0424-355.15.41, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SILVERIA RAMONA DUQUE MORA y MODESTO JOSE PEREZ? CONTESTÓ: “si, si los conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando conoce la relación concubinaria que tiene la señora SILVERIA RAMONA DUQUE MORA con el señor MODESTO JOSE PEREZ? CONTESTÓ: “De toda mi vida, mis cuarenta y seis años que tengo, siempre los vi siendo una pareja y unos excelentes padres”; TERCERA: “Diga el testigo exactamente la fecha desde cuando el señor MODESTO JOSE PEREZ y la señora SILVERIA RAMONA DUQUE MORA, mantienen una relación concubinaria? CONTESTO: “Desde aproximadamente los años 1976.”…”


La ciudadana EVELYN DAYANA LARA MONSALVE, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.626.186, con domicilio en La Pedrera, Segundo Callejón, Casa N° 29-A, Maracay Estado Aragua, teléfono de contacto: 0424-338.18.05, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Silveria Ramona Duque Mora y Modesto José Pérez? CONTESTÓ: “si, si los conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando conoce la relación concubinaria que tiene la señora Silveria Ramona Duque Mora con el señor Modesto José Pérez? CONTESTÓ: “Desde hace 25 años aproximadamente”; TERCERA: Diga el testigo si conoció el domicilio donde los señores Silveria Ramona Duque Mora y Modesto José Pérez, vivían en concubinato? CONTESTO: “Claro, ellos vivían juntos en el segundo callejón Casa N° 35-A del Municipio Girardot acá en el Estado Aragua, somos vecinos” CUARTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Silveria Ramona Duque Mora, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Modesto José Pérez hoy De Cujus, CONTESTO: “si, si me consta; ella fue su pareja estuvo con el cuidándolo en su enfermedad, hasta su último suspiro, fue una mujer entregada a su hogar, su marido y sus hijos, siempre se les veía felices” QUINTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos Silveria Ramona Duque Mora y Modesto José Pérez mantienen una relación concubinaria desde el 23 de Diciembre de 1976 hasta la fecha 21 de Julio de 2025 que falleció el señor Modesto José Pérez?, CONTESTO: “Sí, incluso ha sido reconocido por sus hijos, ellos eran una familia muy unida y estuve al tanto del fallecimiento de Modesto, llevaban prácticamente cuarenta y nueve (49) años juntos, toda una vida”…”

Respecto a la valoración de las testimoniales evacuadas, infiere este Juzgador que estas personas si conocen a las partes, razón por la cual dicen tener conocimiento de sus alegatos, ya que compartieron juntos; en vista de lo anterior, y como quiera que los testigos no han incurrido en contradicción y falsedad, así como que ninguno de los testigos han sido tachado, este tribunal considera que sus dichos se tienen con indicio; en consecuencia se demuestra mediante dichos testimonios que los ciudadanos MODESTO JOSE PEREZ, y SILVEIRA RAMONA DUQUE MORA, fueron pareja motivo por el cual se valoran, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria y las fechas tanto de inicio como de culminación. Y así se establece.

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste Sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:

1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.


Sobre la acción mero declarativa ha dicho KISCH en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

“…Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento…”

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:
“(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).”
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.
Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este nuestro Máximo Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Negrillas y resaltado del texto transcrito).

De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En el caso que nos ocupa, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, la ciudadana SILVERIA RAMONA DUQUE MORA, para que se le reconozca como concubina del de cujus MODESTO JOSE PEREZ (+), que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en el tiempo comprendido desde la fecha 23 de Diciembre de 1976, hasta el 21 de Julio de 2025, fecha en la que falleció el ciudadano MODESTO JOSE PEREZ (+), esto fue hasta por un lapso de más de cuarenta y nueve (49) años aproximadamente.

Por otro lado, observa este juzgador que los codemandados YARITZA COROMOTO PEREZ DUQUE, DULCE GLADYMIR PEREZ DUQUE, FLOR MARIA PEREZ DUQUE, ARGENIS JOSE PEREZ DUQUE, JOSE GREGORIO PEREZ DUQUE, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DUQUE, plenamente identificados en el encabezado, una vez que se dieron por citados comparecieron a dar contestación a la demanda reconociendo que los ciudadanos SILVERIA RAMONA DUQUE MORA y MODESTO JOSE PEREZ (+), plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, desde la fecha 23 de Diciembre de 1976, hasta el 21 de Julio de 2025.

Ahora bien, se puede constatar de las alegaciones y defensas esgrimidas, en relación al material probatorio aportado, que existió un vínculo estable de hecho entre la demandante, ciudadana SILVERIA RAMONA DUQUE MORA y el de cujus MODESTO JOSE PEREZ (+), el cual duró por un período de tiempo bastante extenso, a saber, más de CUARENTA Y NUEVE (49) años, la cual se iniciaría en fecha 23 de Diciembre de 1976 y culminó el 21 de Julio de 2025; brindándose el uno al otro los deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión.
No cabe duda de que quedó plenamente demostrada la posesión de estado, pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre la ciudadana SILVERIA RAMONA DUQUE MORA y el de cujus MODESTO JOSE PEREZ (+), como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio.

En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la pruebas fehacientes de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, así como las pruebas testimoniales a las cuales este Tribunal, le confirió valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que existió una relación concubinaria entre SILVERIA RAMONA DUQUE MORA y el de cujus MODESTO JOSE PEREZ (+), por un período de aproximadamente más de cuarenta y nueve (49) años; lo que se traduce en una relación estable de hecho, de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna, lo que lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y los criterios antes referido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente considera que la parte actora logro evidenciar la existen de una unión estable de hechos entre la parte actora y el de cujus; por lo que de conformidad con el articulo 254 ejusdem, por lo cual la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; estableciéndose que los ciudadanos SILVERIA RAMONA DUQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.089.318 y el de cujus MODESTO JOSE PEREZ (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.224.703, mantuvieron una relación concubinaria desde el 23 de Diciembre de 1976, hasta el 21 de Julio de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana SILVERIA RAMONA DUQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.089.318
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana SILVERIA RAMONA DUQUE MORA, ut supra identificada, con el ciudadano MODESTO JOSE PEREZ (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.224.703, desde el 23 de Diciembre de 1976, hasta el 21 de Julio de 2025.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp Nº 43.454
HT/MJ.-