REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215° y 167°
EXPEDIENTE: N° 43.515.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.188.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CESAR GIRON y ARELYS TIBISAY DIAZ ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.163 y 166.779, respectivamente, según Poderes Apud Acta insertos a los folios 16 y 65.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ALBERTO VIEIRA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.734.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VIANNEY JEANETH ABREU SUAREZ y GUSTAVO ADOLFO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.113 y 116.713, respectivamente, según Poder Apud Acta inserto al folio 24.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ASUMIR COMPETENCIA).-
ÚNICO
Por recibido el presente expediente, proveniente del sorteo de distribución Nro. 065 de fecha 23/02/2026, contentivo de una demanda con motivo de Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano DANIEL ALBERTO VIEIRA BENCOMO; sujetos procesales supra identificados, en virtud de la decisión proferida en fecha 19 de Enero de 2026 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró competente para conocer el presente asunto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, por consiguiente pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Primigeniamente, se debe partir por el hecho de que por competencia se entiende la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez en razón de la materia, cuantía y territorio; lo cual forma parte de la garantía Constitucional a ser Juzgado por el Juez Natural.
En tal sentido, el procesalista clásico como lo es Hernando Devis Echandía, en su libro “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires Argentina, año 1997, página 141, define a la competencia como: “La facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”
Asimismo, se hace necesario señalar lo dispuesto por el artículo 29 ejusdem, el cual dispone:
La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su Artículo 1 establece lo siguiente:
“…Articulo 1.- -Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa del escrito libelar suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual corre inserto a los folios 01 al 03 del presente expediente, que la controversia contenida versa sobre la resolución de un contrato de venta de un bien inmueble suscrito por las partes intervinientes en fecha 23 de Mayo de 2025, cuyo monto se estableció por el valor de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 18.0000).
En consecuencia, este Juzgador es pertinente señalar que de la revisión a la Página https://www.bcv.org.ve/, se evidencia que para la fecha 28-05-2025 en la cual fue presentada la referida pretensión, la moneda de mayor valor era por un monto de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.58) correspondientes al Euro, por lo tanto, luego de una operación aritmética realizada por este Juzgado, y efectuada la conversión correspondiente de la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 18.0000) a Euros, en la cual Un euro (€1) equivale a Un dólar y doce céntimos ($1,12), se evidencia que la presente acción se estimó por la suma total de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.745.034,78) equivalentes a DIECISEIS MIL SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (€ 16.071,42)
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2.023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que este Juzgado es competente para conocer de juicios que excedan la cantidad de tres mil euros (€3.000), por lo que, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 29 de la ley adjetiva civil y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ASUME LA COMPETENCIA. Y así se declara.
Por último, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no ha lugar a notificar a las partes intervinientes en la presente causa, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Asimismo, este Juzgador hace del conocimiento que se pronunciará respecto al estado procesal en que se encuentra la presente causa por auto separado.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2.026. Años 215º de La Independencia y 167º de La Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N° 43.515
HETA/MJ/SR.-
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