REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º
PARTE ACTORA: ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO y MARCOS GOMEZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 250.959 y 320.360, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANBERINA JANE SOSA ORTEGA y MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.716.440 y V-9.683.695, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MILITZA MILAGROS LUGO FLORES: CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.230.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA SABERINA JANE SOSA ORTEGA: RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 86.760.
EXPEDIENTE N°: 43.291
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA, NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, RETRACTO LEGAL, INDEXACIÓN MONETARIA Y DAÑO MORAL.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante demanda con motivo de SIMULACIÓN DE VENTA, NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, RETRACTO LEGAL, INDEXACIÓN MONETARIA Y DAÑO MORAL presentada por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, dirigiendo su pretensión en contra de las ciudadanas SANBERINA JANE SOSA ORTEGA y MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, todas plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Dándosele entrada en fecha 18/12/2023, bajo el Nº 43.291. (Folios 01 al 07).
Consignados como fueron en fecha 12/01/2024 los respectivos anexos de la demanda, este Juzgado en fecha 17 de Enero de 2024, admite la misma, librándose despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación ordenada a la parte codemandada (Folios 32 al 36).
En fecha 30/04/2024, la Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna compulsa de citación dirigida a la ciudadana MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, plenamente identificada, sin firmar por la requerida, en virtud de haber sido infructuosa la misma. (Folios 47 al 56).
En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 12/06/2024, este Tribunal ordena citar mediante carteles a la parte codemandada. (Folios 59 al 61). Por lo que, en fecha 02/07/2024 y 03/07/2024, la parte actora consigna los carteles debidamente publicados en prensa. (Folios 64 al 69), e igualmente consta en el folio 71 del expediente, consignación de la secretaria de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la ciudadana MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, a fijar el cartel de citación ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 10/10/2024, el Juez Suplente de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 78).
En fecha 14/10/2024, la parte accionante consigna resultas de la comisión N° AP31-F-C-2024-000502, remitida a este Juzgado mediante oficio N° 386-2024, de fecha 07/10/2024, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la citación ordenada a la ciudadana SABERINA JANE SOSA ORTEGA. (Folios 79 al 103).
En fecha 03/12/2024, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia de la parte demandada, y a los fines de dar continuidad a la causa, este Tribunal designo defensor Ad-litem a la parte demandada. (Folios 109 al 110). Posteriormente, en fecha 10/02/2025, este Tribunal, a petición de parte, designa nueva defensora judicial de la parte demandada, la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ. (Folios 117 al 118).
Cumplidas con las formalidades de Ley, este Tribunal en fecha 11/04/2025, libra compulsa de citación a la defensora Ad-litem de la parte demandada. (Folios 124 al 125). En fecha 28/04/2025, el Alguacil consigna recibo de citación firmado por la requerida. (Folios 129 al 131).
Riela a los folios 136 al 152, escrito de contestación a la demanda y sus anexos, suscrito por la defensora judicial de la parte demandada.
Posteriormente se desprende a los folios 154 al 167, que la apoderada judicial de la parte codemandada MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, consigno escrito de contestación a la demanda.
De seguida en fechas 10/06/2025, 25/06/2025, 26/06/2025 y 07/07/2025 la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada consignan escrito de promoción de pruebas siendo reservados por la secretaria de este Juzgado y agregados en fecha 09/07/2025. (Folios 168 al 226).
Posteriormente, en fecha 22/07/2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes. (Folios 229 al 232)
En fecha 15 de Octubre de 2025, este Tribunal dictó auto en la presente causa mediante el cual se ordena suspender la presente causa hasta tanto constasen las resultas de las pruebas de informes promovidas. (Folio 240)
Recibidas las respectivas resultas, este despacho por auto de fecha 20/11/2025, ordenó reanudar la causa en el término para presentar informes, librándose boleta de notificacion a los sujetos procesales. (Folios 03 al 06 de la segunda pieza)
Cumplidas las formalidades respectivas y una vez vencido el término para presentar informes, por auto de fecha 04/03/2026, se dejó constancia de que la causa se encontraba en el segundo día del lapso de observaciones. (Folio 38 y 39 de la segunda pieza)
Por último, habiendo discurrido el lapso previamente mencionado, este juzgador por auto de fecha 23/03/2026, ordenó abrir el lapso de sesenta (60) días para sentenciar la presente causa. (Folio 43 de la segunda pieza), por lo que, estando la presente causa en estado de sentencia, es por lo que se decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, aprecia este Juzgador que la parte actora, la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.697, demanda a las ciudadanas SANBERINA JANE SOSA ORTEGA y MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.716.440 y V-9.683.695, respectivamente, por simulación de venta, nulidad absoluta de venta, retracto legal, indexación monetaria y daño moral, en virtud de la compraventa protocolizada en fecha 18 de Septiembre de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot bajo el N° 2015.517, asiento registral 2, matriculado con el N° 281.4.1.3.8124 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. En tal sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifiesta, lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 10 de febrero del año 2019, la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.716.440, me vendió y al ciudadano ALEXIS JOSE SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.334.610, a plazos un inmueble constituido por un apartamento, cuya dirección es la siguiente: Conjunto Residencial VENARAGUA, apartamento raya D PENT HOUSE RAYA (PHD), ubicado en el vigésimo tercer piso (23), torre III, situado en la calle Santos Michelena con López Aveledo, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene asignado código catastral Nro. 01-05-03-03-u1-019-008-001-000-h23-004, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están suficientemente especificadas en el documento de condómino, protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero del año 1982, bajo el nro 33 folio 139 al 173, Protocolo Primero, tomo 8, según dicho documento le corresponde al apartamento un porcentaje de derecho de propiedad de condómino equivalente a cero enteros con dos mil novecientos dieciocho diezmilésimas por ciento (0,2918%), sobre todos los bienes o cosas comunes que integran el inmueble, siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: Con apartamento PH-A y área de circulación vertical del edificio, SUR: Con fachada sur de torre III; ESTE: Con apartamento PH-C y área de circulación vertical del edificio; OESTE: Con fachada oeste de torre III y tiene un área de construcción aproximadamente de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (61,32 Mts 2) de un área cubierta y VEINTIDOS METROS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (22,42 MTS) de un área descubierta y consta de las siguientes comodidades, un (1) dormitorio principal, un (1) baño, recibo comedor, cocina, asimismo le corresponde una terraza, la cual está ubicada en la planta terraza, con una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (66,38 MTS), así como también el puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el nro 160, ubicado en el sotano, primer nivel de la torre III, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared del cuarto de basura de la torre III, SUR: puesto de estacionamiento No 161 de la misma torre, ESTE: Con el área de circulación del primer nivel y; OESTE: Con el eje E1 de columnas y escaleras internas de la torre III. El precio acordado fue de SETENTA Y CINCO MILOONES DE BOLIVARES (75.000.000,00), de los cuales se le cancelaron a la ciudadana vendedora SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, la mitad de dicha suma vale decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 37.500.000,00), de la siguiente manera: Un cheque de gerencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO NUMERO 0116-0477-31-2120210100(11052991), por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00) y un vehículo con las siguientes características: CHEVROLET: modelo: ASTRA; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN, año: 2004; color: AZUL, serial de carrocería: 8Z1TX52F64V310126, serial del motor: 64V310126, placa: AA675IW, uso: PARTICULAR, es el precio acordado por ambas partes del mencionado vehículo fue de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00), en fecha 15 de marzo de 2017, le abone a lo adeudado la cantidad de 150.000 Bs, a través de cheque Nro. 74127915, debitado a la cuenta corriente que me pertenece en el BANCO MERCANTIL Nro. 0105-0100-87-1100122214, librado as favor de la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA. En fecha 10 de febrero de 2017, comencé a poseer legítimamente el inmueble, y en fecha 13 de febrero de 2017, debió notariarse el contrato de venta del apartamento arriba, identificado, y así lo reconoce la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, cuando me denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 22 de agosto de 2017, expediente MP 360966-17, el cual anexo en copia simple marcada “B”. Siguiendo con la narrativa de los hechos, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, expediente Nro. T2-INST-50139-22, en fecha 18 de enero de 2023, dicta sentencia, a mi favor debido que ejercí un AMPARO CONSTITUCIONAL, motivado que el hijo de la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.438.539, me despojo del inmueble, en dicha sentencia el juez al valorar las pruebas aportadas por las partes se lee: “…2.-Cursante al folio (9 y 10) del presente expediente, copia simple del contrato privado de opción de compra venta y cheque de gerencia del BOD, a favor de la ciudadana SANBERINA SOSA, del cual se desprende que la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.881.697, es la compradora de fecha 10 de febrero de 2017. 3-Cursante al folio (11) copia de cheque del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana SANBERINA SOSA. Tal y como consta en sentencia que anexo marcada “C”.
DEL RECONOCIMIENTO DE LA COMPRA VENTA PRIVADA EFECTUADA EL 10 DE ENERO DE 2021
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece, la forma como reconocer o desconocer un documento privado emanado de ella o del algún causante suyo. Ciudadana juez, el mencionado documento privado, ya suficientemente identificado fue reconocido dos veces, la primera cuando la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.716.440, en su denuncia por ante la Fiscalía y consta en documento que se anexo marcado “B” y por segunda vez, cuando accione vía recurso de amparo y en la audiencia oral y publica la abogada, del hijo de la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, dice textualmente en dicha audiencia. “…aquí lo que se está ventilando, es el derecho a la propiedad privada el colega alega que su representada es propietaria y aquí tenemos es un convenio entre las partes si, suscrito por la demandante y la propietaria del inmueble recordemos que en el artículo 1133 del Codigo Civil…” (subrayado y negritas, parte actora)
El artículo 1133 del código Civil citada por la abogada, que representa a la contraparte establece “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Consigno, en copia simple sentencia marcada “C”, de conformidad con el artículo 429y 434 del Código de Procedimiento Civil que la dicta, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, expediente Nro. T2-INST-50139-22, en fecha 18 de enero de 2023
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA VENDEDORA
Ciudadano juez, al leer el documento privado de compra venta, y por las declaraciones hechas en el documento que anexe marcado “B”, la venta definitiva debió hacer en febrero de 2017. Sin embargo, la mencionada ciudadana, no hizo lo correspondiente, es decir no hizo los tramites notariales, se ha negado a recibir la diferencia del dinero que le adeudo por la venta que me hizo del apartamento y se dedicó a denunciarme y mandar a invadir el inmueble como quedó demostrado.
DE LA VENTA SIMULADA
Como se expresó anteriormente el documento de compra venta de fecha 10 de febrero de 2017, quedo plenamente reconocido y alcanza la fuerza que le otorga el artículo 1363 del Código Civil. Ahora bien ciudadana Juez, la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.716.440, vendió a la ciudadana MILITZA MILGAROS LUGO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.683.695, por la cantidad irrisoria y vil, de 30.000 bs, en fecha 18 de septiembre de 2023, el inmueble que poseo y que me fue vendido en fecha 10 de febrero de 2017, y digo que es irrisorio debido a que al momento del otorgamiento (18/9/2023) el dólar se cotizaba a 33,66, el precio cancelado a la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, es el equivalente a la cantidad de 891,26 dólares estadounidenses, a todas luces un precio muy bajo para un inmueble tipo PENT HOUSE, ubicado en lo más céntrico de la ciudad de Maracay, Dicha venta simulada consta en documento protocolizado en fecha 18 de Septiembre de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot bajo el nro. 2015.517, asiento registral 2, matriculado con el nro. 281.4.1.3.8124 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, que anexo marcado “D”, de conformidad con el articulo 429 y 434 del código de procedimiento civil. Es importante recordar ciudadano juez que tengo derechos de propiedad y además poseo de manera legítima, el mencionado inmueble que me lo otorga el documento reconocido suficientemente nombrado en el presente libelo, es importante recordar, que, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño.
DE LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO
En cuanto a la ausencia de consentimiento en cuestión, el artículo 1141 del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato: EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES
…Omissis…
Es el caso ciudadano juez y queda palmariamente demostrado y es, evidentemente no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de compra-venta del inmueble que me pertenece y que además soy aun poseedora de ese derecho, sino que fue realizada esa negociación sin mi consentimiento y a mis espaldas. Y al haber establecido, como se estableció anteriormente la falta de consentimiento para la realización de dicho contrato, el mismo está viciado, pues falta la intención claramente manifestada por la persona que tiene ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, consecuencialmente, dicho contrato es nulo absolutamente.
Al respecto, el artículo 1161 del Código Civil establece:
…Omissis…
PRETENSION
Por los hechos narrados y en vista que la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA vendió a la ciudadana MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, el inmueble supra identificado, sin mi autorización y por un precio vil e irrisorio, es por lo que demando, LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta protocolizada en fecha 18 de Septiembre de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot bajo el nro 2015.517, asiento registral 2, matriculado con el nro 281.4.1.3.8124 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, que anexo marcado “C”. Y por ende demando el retracto legal y la indexación monetaria.
DEL DAÑO MORAL
Demando por daño moral a la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000), de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, por el hecho ilícito de vender el inmueble sin mi consentimiento y además de intentar acusación por ante la fiscalía y ordenar a su hijo, despojarme ilícitamente del inmueble, antes identificado. Consigno sentencia emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Mediación en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua. (Cursivas del Tribunal.)
En virtud de lo alegado por la parte actora, en fecha 03 de Junio de 2025, la defensora Ad-Litem de la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, plenamente identificada, la abogada RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.760, mediante escrito que riela a los folios 136 al 139 de la Primera Pieza del presente expediente, ambos inclusive, dio contestación a la demanda incoada, en la cual rechazó, negó y contradijo los alegatos efectuados por la parte actora.
Asimismo, la profesional del derecho CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, la ciudadana MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, mediante escrito que riela a los folios 154 al 167 de la Primera Pieza del presente expediente, ambos inclusive, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte accionante, alegando la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, sobre este último punto, se deprende que la demandada alego lo siguiente:
“CAPITULO I
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Ciudadano Juez, como punto previo antes de contestar al fondo la irrita demanda incoada en contra de mi representada, alego la inepta acumulación de pretensiones, lo cual de una simple lectura al escrito libelar se evidencia que la accionante incurre en este vicio, toda vez que la misma solicita una serie de pretensiones que se excluyen mutuamente y que además no van de manera simultánea dirigidas en contra de mi representada y la codemandada, sino que de manera desorganizada fueron peticionadas en el escrito libelar, en este sentido, la actora manifiesta que supuestamente se ha reconocido “dos” veces un documento privado que a su decir fue celebrado en fecha 10 de enero de 2021, y del cual dice ella se desprende el supuesto derecho que esta reclama, es decir, la parte actora pretende que en este juicio se tome como reconocido un documento que según esta fue reconocido supuestamente en otras instancias por la codemandada, la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.716.440, instancias estas en la cual mi representada no tuvo participación alguna, lo cual violenta su derecho a la defensa, por ser esto fuera de todo orden y lógica, por lo que impugno dichos alegatos, ya que mi representada es compradora de buena fe del inmueble objeto de la presente controversia que se realizó por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, cumpliendo con todas las formalidades de Ley, y así lo hago valer.
Por otra parte, es pertinente señalar que, en el capítulo referente a la pretensión, la accionante entre otros aspectos expuso lo siguiente:
“…Por los hechos narrados y en vista que la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA vendió a la ciudadana MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, el inmueble supra identificado, sin mi autorización y por un precio vil e irrisorio, es por lo que demando, LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta protocolizada en fecha 18 de Septiembre de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot bajo el nro 2015.517, asiento registral 2, matriculado con el nro 281.4.1.3.8124 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, que anexo marcado “C”. y por ende demando el retracto legal y la indexación monetaria…” (Negrita, Subrayado y Cursivas Propio)
Tal como puede desprenderse del fragmento de la demanda, la parte actora pretende de manera simultánea una nulidad de venta por supuesta simulación y ausencia de consentimiento, retracto legal, indexación monetaria, aunado al hecho que de mandra individual demanda a la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.716.440, por un supuesto daño moral, es decir, no solo se demandan una serie de pretensiones que persiguen fines distintos e incompatibles entre sí, sino que además existen pretensiones dirigidas de manera individual a uno de los codemandados, por ende, la parte accionante incurre en una inepta acumulación de pretensiones tal y como lo establece el artículo 78 del código de procedimiento civil, en el cual expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Cursivas mías.)
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se aprecia de la demanda objeto del presente juicio que la accionante incurrió en acumular pretensiones que se excluyen entre sí, es por lo que solicito que la demanda intentada por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.881.697, en contra de mi representada, y la codemandada, la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.716.440, por NULIDAD DE VENTA Y OTRAS PRETENSIONES, sea declarada INADMISIBLE, y así lo hago valer en nombre de mi representada.” (Cursivas del tribunal.)
Ahora bien, visto lo manifestado por la parte codemandada, considera este Juzgador previo a revisar a fondo la pretensión de la parte actora, debe declarar primeramente la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, en este sentido como se mencionó líneas arriba, la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.697, demando a las ciudadanas SANBERINA JANE SOSA ORTEGA y MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.716.440 y V-9.683.695, respectivamente, por simulación de venta, nulidad absoluta de venta, retracto legal, indexación monetaria, y daño moral (Este último de manera exclusiva a una de las codemandadas.). En este sentido, como se plasmó líneas arriba, en el capítulo relativo a su pretensión, el actor peticiona lo siguiente:
“Por los hechos narrados y en vista que la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA vendió a la ciudadana MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, el inmueble supra identificado, sin mi autorización y por un precio vil e irrisorio, es por lo que demando, LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta protocolizada en fecha 18 de Septiembre de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot bajo el nro 2015.517, asiento registral 2, matriculado con el nro 281.4.1.3.8124 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, que anexo marcado “C”. Y por ende demando el retracto legal y la indexación monetaria.” (Negritas y cursivas del Tribunal.)
De la lectura del libelo y el petitorio respectivo, se desprende que, la parte actora pretende, de manera concurrente y principal, demanda la simulación de venta ya que según esta el precio pactado por las partes fue “vil e irrisorio”, y la nulidad absoluta por ausencia de consentimiento, pretensiones estas que de declararse con lugar conllevarían a la nulidad del contrato objeto del presente juicio protocolizado en fecha 18 de Septiembre de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot bajo el N° 2015.517, asiento registral 2, matriculado con el N° 281.4.1.3.8124 y correspondiente al libro del folio real del año 2015; y de forma simultánea, paralela y principal, la parte actora ejerce acción de retracto legal sobre el mismo inmueble objeto de la referida venta, pretensión esta que de declararse con lugar conllevaría a subrogar a la actora como compradora en el negocio jurídico que esta misma pretende anular, es decir, la pretensión de la parte demandante busca que se declare nula y valida al mismo tiempo la precitada compra-venta, es decir pretensiones que se excluyen mutuamente, y así se advierte.
Al respecto, la doctrina patria y la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente —sin que se propongan de forma eventual o subsidiaria— vicia de ineptitud el libelo. Ahora bien, para el caso de marras, la Nulidad por Simulación persigue la inexistencia del negocio jurídico, bajo la premisa de que el acto es ficticio y carece de eficacia (Art. 1.281 del Código Civil); así como la Nulidad Absoluta por vicios en el consentimiento (Art. 1.141 y 1.142 ejusdem), mientras que el Retracto Legal (Art. 1.546 ibidem) presupone la validez y existencia de dicha venta, toda vez que el retrayente busca subrogarse en los derechos del comprador, aceptando las condiciones, precio y efectos del contrato que, la parte actora considera son nulos.
En este sentido resulta contradictorio que este Tribunal declare la inexistencia de un contrato por una supuesta falta de consentimiento y precio irrisorio, y, de manera simultánea, subrogue a la parte actora en un acto que ha dejado de existir, y al no haber hecho uso la parte actora de la facultad prevista en el Parágrafo Único del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil —esto es, la acumulación subsidiaria—, el actor ha presentado pretensiones que se excluyen entre sí, por lo que es necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Del artículo antes transcrito, se desprende claramente entre otros supuestos, que está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 09 de diciembre de 2.008, donde se asentó lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En base a lo jurisprudencia antes plasmada, se puede apreciar que la inepta acumulación es considerada como una causal de inadmisibilidad de la demanda que debe ser advertida por el Juez al momento pronunciarse sobre la admisión de la demanda e incluso en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio de 2.009, en la cual instauró entro otros aspectos lo siguiente:
“De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”
…. (Omissis)….
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
…. (Omissis)….
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En base a los criterios jurisprudenciales y legales antes plasmados y al adolecer la demanda incoada por la parte actora de una inepta acumulación de pretensiones, sin haber sido peticionadas estas de manera subsidiaria, actividad esta que no puede ser suplida por este Juzgador, es forzoso entonces declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.697, en contra de las ciudadanas SANBERINA JANE SOSA ORTEGA y MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.716.440 y V-9.683.695, respectivamente, por simulación de venta, nulidad absoluta de contrato, retracto legal, indexación monetaria y daño moral, sobre la compraventa protocolizada en fecha 18 de Septiembre de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot bajo el N° 2015.517, asiento registral 2, matriculado con el N° 281.4.1.3.8124 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, siendo innecesario revisar el resto del thema decidendum, dada la naturaleza del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.697, en contra de las ciudadanas SANBERINA JANE SOSA ORTEGA y MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.716.440 y V-9.683.695, respectivamente, por simulación de venta, nulidad absoluta de venta, retracto legal, indexación monetaria y daño moral, sobre la compraventa protocolizada en fecha 18 de Septiembre de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot bajo el N° 2015.517, asiento registral 2, matriculado con el N° 281.4.1.3.8124 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379.
TERCERO: En virtud que la presente Sentencia fue emitida dentro del lapso legal respectivo no es necesario su notificación a las partes.
Publíquese, diaricese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Expediente N° 43.291 (Pieza Principal)
HT/MJ
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