REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Abril de 2.026
215º Y 167º

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que al folio 07 de la Segunda Pieza del expediente de marras, corre inserta diligencia consignada por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2026 suscrita por el profesional del derecho SANTOS CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.17.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…Solicito se prescindir de la prueba de informe a la empresa Movistar por las siguientes razones: la misma fue solicitada el 20 de noviembre de 2024(f.113), hasta la fecha nunca ha sido ratificada demostrando una dejadez o perdida de interés del promovente, cuando en su contestación de la demanda diga, incluso, a hacer una oferta real de pago, tampoco cumplida…” ( cursiva del tribunal)
A tal efecto, para este Juzgador le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente se observa de las actas insertas al expediente de marras que por auto de fecha 03 de Diciembre de 2024, fue dictado auto de admisión de pruebas por este despacho, en el cual se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida a la Empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR (TELEFONICA VENEZOLANA C.A.), y se ordenó librar oficio a la referida entidad con el N° Nro. 533-2024. (Folio 216 al 220 pieza I).
En fecha 10/02/2025, este Tribunal mediante auto de certeza jurídica deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y en tal sentido, siendo que no constan en autos las resultas de la prueba de informes admitida, este Juzgador suspende la presente causa hasta la constancia en autos de las mismas, por lo que se insta a la parte promovente sirva impulsar el oficio Nº 533-2024 dirigido a la Empresa de Telecomunicaciones Movistar (TELEFONICA VENEZOLANA C.A.). (Folio 260 pieza I).
Posterior a ello, en fecha 20/02/2025, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, las partes intervinientes en la presente causa solicitan la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 de la Ley Adjetiva Civil. (Folio 267 pieza I). Por lo que, este Tribunal en esa misma fecha, acuerda lo peticionado, ordenándose la notificación de las partes, y una vez transcurra dicho lapso se reanudará la causa en el estado procesal en el que se encontraba. (Folio 269 al 271 Pieza I).
Mediante auto de fecha 24/03/2026, este Tribunal a los fines de reanudar la presente causa y establecer certeza jurídica, hace del conocimiento de las partes que el presente juicio se encuentra suspendido en virtud de la prueba de informes admitida por este Juzgado en fecha 03/12/2024, hasta tanto conste en autos las resultas de la referida prueba de informes. (Folio 08 al 09 Pieza II).
Ahora bien, de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Jurisdicente, considera necesario mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:
“Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Cónsono con lo anterior, resulta pertinente para este Juzgador hacer mención del criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.417, de fecha 2 de junio de 2.003, la cual es del tenor siguiente:

“El artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Así las cosas, visto lo antes mencionado, se hace igualmente necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp: Nº. AA20-C-2006-000950, en fecha 13 de Diciembre de 2.007, en la cual se asentó que el derecho de la prueba representa la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, con relación a lo último, la Sala de Casación Civil en sentencia número 327, del 13 de junio del año 2016 (caso: Venezolana De Filtros, C.A. contra Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A.), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.” (Énfasis de quien suscribe como ponente.) Pues bien, verificados los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala se permite concluir que la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas de informes solicitadas por las partes sentenciada por el juez ad-quem, resulta inútil al proceso, pues ambas partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la referida prueba, al no impulsar debidamente la incorporación del medio de convicción a los autos. Ello se evidencia con palmaria claridad, incluso desde el auto de admisión de la prueba, debido a que en esa misma oportunidad el juez de primer grado de jurisdicción no libró el oficio a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) en Delitos Comunes y Estafa del estado Aragua, y la parte actora promovente no se alzó ante tal omisión, ni diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella referida en acápites anteriores, por tanto, no puede el judicante impulsar la consecución del fin del lapso probatorio, cuando la misma parte demandante no mostró interés en logar la evacuación de la prueba de informes admitida.” (cursivas del Tribunal.)
Es por todo lo antes expuesto, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente de marras, verifica que en fecha 03 de Diciembre de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, del cual, se desprende que la Sociedad Mercantil INVESRIONES DO CAR 1970, C.A, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS JOSUE OLIVO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.357.678, asistido por el abogado en ejercicio, PEDRO BENJAMIN VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 307.107, promueve PRUEBA DE INFORMES siendo admitida por este Juzgado, en los siguientes términos:
“…PRUEBA DE INFORME
En relación a la prueba de informe solicitada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda pronunciarse sobre la misma, en los términos siguientes:
La parte accionada solicito la prueba de informe de la siguiente manera:
“…Solicitamos a este presente despacho de administración de Justicia, Prueba de Informe de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la empresa de telecomunicaciones Movistar (TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.), a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
1-Que informe si el número telefónico: +58 414-080.01.41, se encuentra activo.
2-De ser afirmativo, que el teléfono móvil numero: +58 414-080.01.41, se encuentra activo, informar quien es la persona titular del mismo.
3-Remitir copia del contrato donde se vendió la línea telefónica +58 414-080.01.41.”
Al respecto, visto lo peticionado, este Juzgado por cuanto la prueba de informes promovidas por la parte accionada, en principio no son manifiestamente ilegal ni impertinente, ADMITE la misma, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código De Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en efecto de ello, se acuerda requerir la información antes transcrita, solicitada pro la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, mediante oficio, que se acuerda librar al efecto, a la empresa de telecomunicaciones Movistar (TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.). En consecuencia, líbrese Oficio”. (Cursiva y negritas del Tribunal).

En tal sentido, tomando en consideración el derecho a la prueba de las partes en la presente causa, este Juzgador visto que la parte promovente de la tantas veces mencionada prueba de informes NO impulsó la evacuación de la misma, ni impulsó el oficio librado a la empresa plenamente identificada, a los fines de que remitan a este Juzgado la información solicitada, así como no solicito en tiempo oportuno la extensión del lapso de evacuación de pruebas, aunado al hecho que desde que se suspendió la causa hasta la fecha de emisión de la presente prueba han transcurrido un año (01) años y un (01) mes aproximadamente, sin que la parte demandada-promovente de la referida prueba de informe, impulsara la misma, para que se pueda materializar la evacuación del referido medio probatorio bajo estudio, ya que no ha ocurrido el impulso por la parte demandada del oficio Nro. 533-2024 dirigido a la Empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR (TELEFONICA VENEZOLANA C.A.), inserto al folio 220 de la pieza I del expediente, es decir, a pesar del tiempo transcurrido aún no se ha dado inicio a la evacuación del precitado medio probatorio, y así se advierte.
En este sentido, visto que el procedimiento no puede estar indefinidamente suspendido, ya que esto va en contra de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido objeto e interpretación de nuestro máximo Tribunal, y se ha establecido que el derecho a la tutela judicial eficaz, incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz, y tomando en consideración la potestad de los Jueces procurar la estabilidad en los juicios, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que a los fines de dar continuidad a la presente causa, es forzoso establecer que existe una renuncia tacita a la prueba de informes solicitada en el auto de admisión de pruebas, promovida por la parte demandada, para la cual se ofició a la Empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR (TELEFONICA VENEZOLANA C.A.).
En consecuencia, este Jurisdicente, teniendo como fundamento las consideraciones y criterios previamente expuestos, y tomando en consideración la potestad de los Jueces procurar la estabilidad en los juicios, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, se DESECHA la mencionada prueba del proceso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes del presente auto, la causa se reanudada y comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa dentro de los sesenta (60) días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.-
El JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO



EXP. N° 43.319
HETA/MJ/JD