REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE: FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero de los mencionados y casado el segundo, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y N° V-12.956.503, respectivamente, domiciliados ambos en la población de Turmero, estado Aragua, ambos accionistas de la sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-075429907, con un porcentaje de participación accionaria del 20% cada uno de ellos, que en conjunto representan el 40% sobre el total de acciones, tal como se demuestra en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 269, Tomo 5-A.
PARTE DEMANDADA: FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, DAVID NAVARRO NEGRÍN y PATRICIA NAVARRO NEGRÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.732.456, V-13.455.461, V-16.691.045; y V-12.610.416 respectivamente.
EXPEDIENTE N°:43.381
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
-I-
Vista la sentencia proferida por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2025 (folios 98 al 105), en cuya dispositiva estableció textualmente lo siguiente:
“VI. DISPOSITIVA
(...) Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho recedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL. MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2025, por el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21 de enero del 2025, el cual declaró Inadmisible la presente demanda de Rendición de Cuentas.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2025 por Tribunal A quo. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa verificación del cumplimiento de las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil admitir la presente demanda Rendición de Cuentas interpuesta por los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRİN Y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N v. 11.086.273 y V-12.956.503 respectivamente, ambos en su condición de accionistas de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., Registro de Información Fiscal (R.L.F.) N° J-075429907, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 269, Tomo 5-A, y debidamente representados judicialmente por los abogados TIRSO GORRIN FERRO Y HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los 86.163 y 46.098 respectivamente, contra los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ de la cédula de identidad No V-8.732.456, ROBERTO NAVARRO NEGRIN, titular de la cédula de identidad NH V-13.455.461. DAVID NAVARRO NEGRIN, titular de la cédula de identidad NP V-18.691.045 y PATRICIA NAVARRO NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.610.416.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo (...)” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
En virtud de lo anterior, y habiendo sido devuelto el expediente a este Tribunal por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y vista la revocatoria de la decisión de inadmisibilidad proferida por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2025, y con la instrucción expresa de revisar el cumplimiento de los requisitos del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a realizar el examen formal del libelo de demanda a la luz de la doctrina vinculante y la norma adjetiva, en los siguientes términos.
En primer lugar, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que, para la admisión de la demanda de rendición de cuentas, el demandante debe acreditar "de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender" [Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 28/11/2024, expediente: 24-324].
Así las cosas, este Tribunal, en cumplimiento de la orden superior, se procede a revisar, si los requisitos objetivos de la acción se encuentran satisfechos en el escrito libelar:
1. Acreditación Auténtica de la Obligación y la Cualidad.
Los accionistas demandantes fundamentan su cualidad en el Acta de Asamblea N° 269, Tomo 5-A, de fecha 13 de marzo de 2020, alegando que para esa fecha eran directores. Sin embargo, los propios demandantes reconocen que en la Asamblea del 08 de octubre de 2022 fueron removidos de sus cargos, cuya nulidad se encuentra actualmente pendiente de resolución judicial.
La obligación de rendir cuentas, para ser considerada "auténtica" a los fines del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe emanar de un título que refleje una certeza jurídica actual sobre la relación entre las partes [Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 08/04/2013, expediente: 12-139].
Es por lo anterior que este Juzgador aprecia una contradicción de roles, ya que los demandantes sostienen que el acta de asamblea de fecha 08 de octubre de 2022 es nula, de facto, por lo que estos se consideran aún directores, lo cual implicaría que ellos mismos serían los obligados a rendir cuentas por los períodos 2023 y 2024, y no los demandados, quienes actuarían bajo la presunción de legalidad del acta impugnada. Esta contradicción en la cualidad activa y pasiva hace que la obligación de los demandados hacia los demandantes no conste de modo auténtico, sino que es litigiosa y depende de una sentencia previa, y así se declara.
Así las cosas, considera este Juzgador que existe una pérdida de Vigencia del Título, ya que según se desprende del libelo de la demanda, el Acta de Asamblea de fecha 13 de marzo de 2020, que les otorgaba la cualidad de directores, fue sustituida por el Acta de 8 de octubre de 2022, en consecuencia, hasta tanto esta última no sea declarada nula, el título que fundamenta la obligación de los demandados de rendir cuentas a los demandantes NO es el documento presentado, sino el resultado de la asamblea que los removió, y así se declara.
2. Determinación del Período y el Negocio Determinado.
El Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil exige que el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender las cuentas consten de modo auténtico, en este sentido, los períodos solicitados son:
a) 08 de Octubre 2022 al 31 de Diciembre de 2022.
b) Enero a Diciembre de 2023.
c) Enero a Diciembre de 2024.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, este Juzgador aprecia que la parte actora solo se limita a solicitar la cuenta por estos lapsos temporales amplios, sin especificar qué actos de gestión, operaciones financieras o negocios concretos de la sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.”, son objeto de la revisión, sobre este particular la jurisprudencia ha sido clara al exigir que la demanda no sea genérica, sino que señale los actos específicos cuya justificación se requiere [Ver sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 04/12/2025, expediente: 25-075].
Es por lo anterior, que la solicitud de rendición de cuentas por tres años consecutivos, sin delimitar los negocios específicos que se consideran irregulares o que requieren justificación, convierte la pretensión en una auditoría general, lo cual excede el alcance del procedimiento ejecutivo especial de rendición de cuentas del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En conclusión, aun cuando el Tribunal Superior haya ordenado revisar la admisibilidad bajo el criterio de acceso a la justicia, no escatimó en destacar que fuese bajo el prisma de la verificación de los requisitos objetivos del Artículo 673 Código de Procedimiento Civil, que son obligatorios para la admisión y posterior intimación, por lo que al no constar de modo auténtico la obligación de los demandados de rendir cuentas a los demandantes por los períodos señalados, y al no especificarse los negocios determinados, el libelo no cumple con los presupuestos formales para la admisión del procedimiento ejecutivo especial, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero de los mencionados y casado el segundo, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente, en contra de los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, DAVID NAVARRO NEGRÍN y PATRICIA NAVARRO NEGRÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.732.456, V-13.455.46, V-16.691.045; y V-12.610.416 respectivamente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero de los mencionados y casado el segundo, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente, en contra de los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, DAVID NAVARRO NEGRÍN y PATRICIA NAVARRO NEGRÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.732.456, V-13.455.461, V-16.691.045; y V-12.610.416 respectivamente, por incumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la acreditación auténtica de la obligación y la determinación del negocio específico objeto de la cuenta.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese, diaricese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 A.M.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Expediente N° 43.381
HT/MJ
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