TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº 50470-2026.-
DEMANDANTE: WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°. V-7.255.192, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.687, actuando en su propio nombre y representacion.-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES COSILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 26-A.- Sociedad Mercantil VENALCA DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Abril de 2012, bajo el Nro. 9, Tomo 36-A, representada por el Ciudadano: EDGAR COLMENARES FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.315.776.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Ciudadano Abogado: VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.178.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE L A CAUSA
UNICO
Vista la anterior de la Demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Ciudadano: WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°. V-7.255.192, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.687, actuando en su propio nombre y representacion, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES COSILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 26-A y contra la Sociedad Mercantil VENALCA DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Abril de 2012, bajo el Nro. 9, Tomo 36-A, representada por el Ciudadano: EDGAR COLMENARES FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.315.776, contenida en el presente expediente identificado con el N°T2-INST-D-50470-2026, nomenclatura interna de este Juzgado.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2026, el Tribunal le dio entrada y registro su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, de igual manera, la Ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuidad de la causa.- (folio 121).-
Antes de conocer el mérito de la causa, quien decide se pronunciará como punto previo sobre la prescripción de la acción, argumentada por la parte demandada en la contestación de la demanda y fundamentada en el Artículo 1982 y siguientes del Código Civil Venezolano, observando lo siguiente:
La declaratoria de la prescripción de la causa solicitada por la representacion judicial de la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, sobre tal alegato se destaca que el autor patrio Oscar Palacios Herrera, (1.982), en su texto Apuntes de Obligaciones señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva es necesario lo siguiente:
1) La inercia del acreedor: Ello refiere al primer requisito de la necesidad de ejercer la acción, en tal sentido sólo cuando el deudor ejecute un acto que implique una lesión al derecho del acreedor, a partir de ese momento empezará a correr la prescripción. El acreedor deberá ejercer su acción tan pronto como se presenta el incumplimiento, o sea, tan pronto como venza el plazo; en consecuencia, será a partir de esta fecha cuando se iniciará el plazo para prescribir. Como segundo requisito la posibilidad de ejercer la acción, debiendo distinguir en cuanto a este requisito los casos que imposibilitan el nacimiento del término para la prescripción, de aquellos otros que simplemente suspenden el transcurso de la misma; y el tercer requisito, se requiere que el acreedor no haya ejecutado la acción, no haya ejercido su derecho, y este último punto nos coloca frente a las causales de interrupción de la prescripción. Si el acreedor ejerce sus derechos, aunque de su ejercicio no se derive inmediatamente el cumplimiento de la obligación, se interrumpe la prescripción. La interrupción, se diferencia de la suspensión en que le quita todo efecto el tiempo transcurrido hasta el momento de la interrupción.
La interrupción a su vez se divide en natural y civil. La natural se refiere a la prescripción adquisitiva, cuando se pierde la posesión de la cosa; la civil se refiere tanto a la adquisitiva como a la extintiva. Las causales están comprendidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código.
2) El transcurso del tiempo: El Código señala distintos lapsos. El término ordinario es de diez años para la prescripción de las acciones personales, sin embargo, existen plazos especiales para ciertas acciones: cinco años para la nulidad de los contratos; tres y dos años para las señaladas en los artículos 1.980 y siguientes del Código Civil. Hay otros lapsos de prescripción fijados en leyes especiales como por ejemplo en el Código de Comercio, la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras.
3) Se exige la oposición de la prescripción por el deudor. La prescripción debe ser alegada por el deudor, quien por tanto puede renunciar a ella, si por imperativos morales desea cumplir con su obligación.
En consideración de los postulados doctrinarios mencionados este Tribunal observa que a los efectos de ponderar sobre la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada resulta imperioso precisar en virtud del principio iura novit curia, en concordancia con el artículo 26 Constitucional para el verdadero resguardo de la tutela judicial efectiva, la calificación jurídica a que corresponde los hechos planteados por la parte demandante en su escrito de demanda, pues la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, sin que ello implique suplir hechos no alegados por las partes, para establecer la procedencia o no de esta defensa, y en cuanto a ello se observa lo siguiente:
Que al folio 34 del Expediente, específicamente en la cual expresa “…Diligencia de fecha 19-07-2018, donde solicito un (1) juego copias debidamente certificada de la homologación dictada en fecha 30-05-2018…”, valorada según el actor en $200, igualmente se constata del Expediente 2018-406, que la última actuación, fue realizada en fecha 19 de Julio de 2018 (folio 197), verificándose, que según la relacion de los hechos, fue la última actuación acontecida en el expediente por él, porque así es señalado por el mismo (actor); lo que evidentemente hace presumir a esta Juzgadora, que efectivamente estamos en presencia de que la causa estaba prescrita para el momento de la interposición de la causa, la cual fue realizada en fecha 05 de Octubre de 2018, por haber transcurrido más de dos (02) años desde el momento en que ceso su ministerio, tal como lo prevé el Articulo 1982, Ordinal 2° del Código Civil y asi se decide.-
Ahora bien, para mayor abundamiento, esta Juzgadora, afianza aún más lo dicho anteriormente, en base a los criterios asentados por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en cuanto a la prescripción de la obligación del pago de Honorarios Profesionales prevista como se señaló supra en el Artículo 1982, Ordinal 2° del Código Civil, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en el fallo Nro. 854, de fecha 17 de Julio de 2015, en el Expediente Nro. 15-0325, caso Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A., (RICV, C.A), el cual ha sido asumido por la Sala de Casación Civil mediante4Sentencia Nro. 395, de fecha 22 de Junio de 2016, y Sentencia también de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Mayo de 2018, Expediente Nro. AA20-C-2018-000067…”.- Y así se decide.-
DECISIÓN.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la PRESCRIPCION DE LA CAUSA solicitada, conforme a lo establecido en el Artículo 1982, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Ciudadano: WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°. V-7.255.192, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.687, actuando en su propio nombre y representacion, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 26-A Sociedad Mercantil VENALCA DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Abril de 2012, bajo el Nro. 9, Tomo 36-A, representada por el Ciudadano: EDGAR COLMENARES FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.315.776.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del Juicio.-TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por la vía Telemática en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los trece (13) Días del mes de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia, y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALA.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:40 P.m.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50.470-2026.-
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