JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2026
215º Y 167º
EXPEDIENTE Nº50421-2025
DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA VELAZQUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.469.300.-
ABOGADO ASISTENTE: GUITANGELLY SANTANA REYNA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°196.205.-
DEMANDADO: EDUARDO ENRIQUE AZOCAR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.965.171.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
EVENTOS PROCESALES
Viene a conocimiento de este Juzgado mediante distribución N°079 de fecha 23 de septiembre de 2025 el libelo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA VALAZQUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.469.300, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GUITANGELLY SANTANA REYNA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°196.205,, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE AZOCAR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.965.171. En fecha 01 de Octubre de 2025 mediante auto este Tribunal procede a darle entrada anotándola en el libro respectivo con el Nº T-2-INST-50421-2025 y el curso de Ley.
En fecha 01 de octubre de 2026, este Tribunal, en ejercicio de su facultad de control preventivo de la demanda y de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a subsanar los defectos observados en el libelo de la demanda. Específicamente, se ordenó dar cumplimiento a los numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, relativos a la determinación de la cuantía, el domicilio de las partes, la determinación precisa del objeto de la pretensión (situación y linderos de inmuebles) y la consignación de instrumentos fundamentales.
Consta en autos que en fecha 05 de noviembre de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó escrito pretendiendo subsanar las omisiones señaladas. No obstante, al examinar dicho escrito, se observa que el accionante omitió indicar el domicilio del demandado, limitándose a suministrar un número telefónico bajo el alegato de la lejanía e imposibilidad de movilización. Ahora Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de admisibilidad de la acción propuesta.-
II
MOTIVACIÓN PARA LA INADMISIBILIDAD
En el derecho procesal civil venezolano, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece los requisitos de forma que debe contener todo libelo de demanda.
Estos requisitos no son meros formalismos, sino garantías del debido proceso y del derecho a la defensa.
El Domicilio del Demandado (Art. 340, Ord. 2°): La indicación del nombre, apellido y domicilio del demandado es esencial para la validez de la citación, acto fundamental para la existencia de la relación jurídico-procesal. La ley exige el "domicilio", el cual se define en el Código Civil como el lugar de la residencia habitual. Un número de teléfono no suple la determinación física del domicilio, ya que la citación personal (o por carteles en su defecto) requiere la identificación de un lugar geográfico donde la persona pueda ser hallada o donde se entienda que desarrolla su vida civil.
Determinación del Objeto (Art. 340, Ord. 4°): En causas de partición de herencia o comunidad que versen sobre inmuebles, es obligatorio indicar situación y linderos. La falta de precisión en este punto impide que la sentencia sea ejecutable y que el demandado sepa con exactitud sobre qué bienes se pretende la partición.
Facultad de Subsanación y Control de Admisibilidad (Art. 341 CPC): El Juez tiene el deber de examinar el libelo. Si observa defectos, puede ordenar su subsanación. Si el actor, habiendo sido instado formalmente a corregir los errores, presenta un escrito que persiste en las omisiones (como no aportar el domicilio del demandado), el Juez debe aplicar el artículo 341 del CPC, el cual dispone que el Tribunal negará la admisión si la demanda es contraria a una "disposición expresa de la Ley".
La jurisprudencia ha señalado que, aunque algunos defectos pueden reservarse para las cuestiones previas (Art. 346 CPC), la falta de cumplimiento de una orden judicial de subsanación sobre requisitos esenciales que impiden la constitución del proceso (como el domicilio para la citación y la determinación del objeto) faculta al Juez para declarar la inadmisión por incumplimiento de la carga procesal impuesta por la ley
El artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, exige de forma taxativa la indicación del "domicilio del demandado". En el ordenamiento jurídico venezolano, el domicilio es una categoría jurídica vinculada al lugar de residencia habitual de la persona, siendo el parámetro geográfico indispensable para que el Alguacil practique la citación conforme a las formalidades de ley.
Un número de teléfono, si bien puede ser un dato complementario en el marco de las nuevas tecnologías, no constituye "domicilio" a los efectos de los requisitos de forma del libelo. La omisión del domicilio impide que el Tribunal ordene la citación de la parte demandada, dejando el proceso en un estado de incertidumbre que atenta contra el orden público procesal. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal negará la admisión de la demanda cuando esta sea contraria a una "disposición expresa de la ley". Habiéndose otorgado la oportunidad de subsanar y persistiendo el incumplimiento de requisitos de orden legal y público, este juzgado se encuentra en el deber de declarar la inadmisibilidad.
III
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD, en la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por incumplimiento de
los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y por desacato a la orden de subsanación impartida por este Tribunal. SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Dieciséis (16) Días del mes de abril del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:40 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50421-2025
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