JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Abril de 2026
Años: 215º y 167º
Visto el estado de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue el ciudadano NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.677 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, CONSTRUANDAMI C.A contra la Sociedad Mercantil IRON COMPANY, C.A., debidamente representada por el ciudadano RAFAEL OROSMAN SOLER AZUAJE, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.080.083 y una vez revisadas las actuaciones procesales que integran el expediente, específicamente el acta de evacuación de la prueba de posiciones juradas de fecha [20 de abril de 2026 folio 181], este Juzgado observa:
El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa quiénes son los sujetos legitimados para promover y absolver posiciones juradas, señalando que: “Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter”.
En el presente caso, consta en actas que el ciudadano NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.677 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, CONSTRUANDAMI C.A, quien compareció a la fijación de la prueba de posiciones juradas y procedió a absolver y promover las mismas, no ostenta la cualidad necesaria para absolver la referida prueba en el proceso.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que las posiciones formuladas por quien no tiene la facultad legal para ello deben ser consideradas inadmisibles. Permitir la validez de un acto celebrado por un sujeto sin cualidad para comprometer la confesión de la parte o para exigir la del contrario, constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y una violación directa al debido proceso y al derecho a la defensa.
Al verificarse que el exponente carece de la cualidad exigida por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en uso de sus facultades de ordenación y saneamiento del proceso, debe declarar la ineficacia de la prueba así evacuada.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se deja SIN EFECTO y se declara la NULIDAD del acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas celebrado en fecha [20 de abril del 2026], así como de cualquier fijación posterior derivada del mismo. SEGUNDO: Se declara la INEXISTENCIA de valor probatorio alguno de las posiciones promovidas y absueltas por el ciudadano NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.677, por cuanto este no cumple con los requisitos de legitimación previstos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.- CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº T2-INST-D-50.325-2024
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