JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº50468-2026
DEMANDANTE: JAWAD SARKIS GEAITANI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-20.870.322 y de este domicilio en su carácter de Presidente de la Junta de Condómino del “Centro Comercial Parque Aragua” facultado según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios de fecha 06/07/2021, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 2021, quedando anotada bajo el N°3, tomo 42, Folios 8 hasta 13, de los libros respectivos.-
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEJANDRO VERENZUELA ROJAS, INPREABOGADO Nº 326.443.-
DEMANDADO: ciudadana MARIA EMILCE BELTRAN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.112.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)


I
EVENTOS PROCESALES

Viene a conocimiento de este Juzgado mediante distribución N°062 de fecha 23 de febrero de 2026 el libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA incoado por el ciudadano JAWAD SARKIS GEAITANI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-20.870.322 y de este domicilio en su carácter de Presidente de la Junta de Condómino del “Centro Comercial Parque Aragua” facultado según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios de fecha 06/07/2021, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 2021, quedando anotada bajo el N°3, tomo 42, Folios 8 hasta 13, de los libros respectivos debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HENRY ALEJANDRO VERENZUELA ROJAS, INPREABOGADO Nº 326.443, contra la ciudadana MARIA EMILCE BELTRAN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.112. En fecha 24 de marzo de 2026 mediante auto este Tribunal procede a darle entrada anotándola en el libro respectivo con el Nº T-2-INST-50468-2026 y el curso de Ley. Ahora Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de admisibilidad de la acción propuesta.-

II
MOTIVACIÓN PARA LA INADMISIBILIDAD

En el derecho venezolano, la vía ejecutiva es un procedimiento especial que requiere, como condición sine qua non, la presentación de un instrumento que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. (Sentencia de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego. del 28/07/2025, expediente: 3954).

Específicamente para el cobro de gastos comunes, la ley otorga fuerza ejecutiva a documentos determinados:

• Los Recibos de Condominio o Planillas de Liquidación: La jurisprudencia reiterada de la



Sala Constitucional y de tribunales de instancia establece que los recibos de condominio tienen fuerza de título ejecutivo por disposición expresa del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal 3 Fuentes.
• Requisito de Documento Fundamental: Las planillas de cobro (recibos) se consolidan como el documento fundamental de la demanda. Inicialmente, es imperativo consignar dichas liquidaciones donde se vislumbre la deuda para poder dar curso al juicio por la vía ejecutiva

Si el actor presenta únicamente un "Estado de Cuenta por Cobrar" y no los recibos de condominio, la demanda puede ser declarada inadmisible (o el decreto de embargo negado/revocado) bajo las siguientes motivaciones:

• Inexistencia de Título Ejecutivo Idóneo: Un estado de cuenta, por ser generalmente un documento emanado unilateralmente por la administración que resume saldos, no goza per se de la presunción de autenticidad y fuerza ejecutiva que la ley le otorga a los recibos de condominio o a las actas de asamblea debidamente justificadas. (Sentencia de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego. del 28/07/2025, expediente: 3954).

• Incumplimiento del Artículo 630 del CPC: Para que proceda la vía ejecutiva, el Juez debe examinar "cuidadosamente el instrumento". Si el documento presentado no es un instrumento público, auténtico o reconocido por el deudor que pruebe clara y ciertamente la obligación, no se puede acordar el embargo ni tramitar por esta vía especial.

• Falta de Documento Fundamental: Al no acompañar las planillas de liquidación (recibos), el actor incumple con la carga de presentar el documento que sirve de base a su pretensión ejecutiva. La jurisprudencia ha señalado que es precisamente de las "planillas" de donde proviene la ejecutividad, y no de otros documentos accesorios.(Sentencia de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego. del 28/07/2025, expediente: 3954).

Del examen exhaustivo de los instrumentos acompañados al libelo de demanda como documentos fundamentales, observa este Juzgado que la parte actora consignó únicamente un documento denominado "Estado de Cuenta por Cobrar" marcado “C”, en el cual se detallan saldos y fechas, sin acompañar las planillas de liquidación o recibos de condominio correspondientes a los meses objeto de reclamo.

Al respecto, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2675 del 28/10/2002) y criterios reiterados en decisiones de instancia (v.gr. Exp. 15305, Juzgado 4to de 1ra Instancia Zulia), han establecido que el carácter de fuerza ejecutiva para el cobro de contribuciones condominiales emana directamente de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

La vía ejecutiva es un procedimiento de excepción que requiere, como presupuesto procesal de existencia, la presentación de un "título ejecutivo". En el régimen de propiedad horizontal, dicho título se constituye por los recibos de condominio, los cuales gozan de una presunción de fe administrativa y legal que permite el embargo preventivo de bienes. El estado de cuenta, al ser un instrumento de elaboración unilateral que no refleja el desglose de los gastos comunes justificados conforme a la ley, no ostenta la cualidad de título ejecutivo idóneo para sustentar esta vía especial. La presentación de un simple estado de cuenta es insuficiente para activar la vía ejecutiva en materia de propiedad horizontal. Al no consignarse los recibos de condominio (que son los que poseen la fuerza ejecutiva por mandato legal), el tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por esa vía especial, ya que el documento acompañado no reúne los requisitos de certeza y autenticidad exigidos por el sistema procesal para ordenar un embargo preventivo inmediato.-

La omisión de los recibos de condominio impide que este Tribunal verifique la liquidez y exigibilidad de la obligación en los términos de certeza requeridos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al no haberse acreditado la pretensión mediante el documento fundamental que la ley exige para el trámite ejecutivo, la demanda deviene en inadmisible para esta vía procesal.






De igual forma la parte actora consigno posteriormente unos avisos de cobro que denomino recibos de cobro y anexo con la letra “C” en fecha 16/04/2026 en copia simple que carecen de firmas y sellos y radica de igual forma en la falta de un título ejecutivo válido, el cual es un presupuesto procesal esencial para este procedimiento especial.

Los documentos descritos (copias simples, sin firmas ni sellos) no califican como títulos ejecutivos por las siguientes razones:

Falta de Autenticidad: La vía ejecutiva requiere instrumentos que gocen de "particular autenticidad o fehaciencia respecto de la legitimidad de las obligaciones" sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28/02/2023, expediente: 18-177. Un aviso de cobro sin firma ni sello no garantiza que la obligación provenga del deudor ni que haya sido aceptada.

Naturaleza del Documento: Un "simple aviso de cobro" suele ser una comunicación unilateral del acreedor. Jurisprudencialmente se ha establecido que pretender convertir un estado de cuenta "sin control ni participación de los demandados" en título ejecutivo vulnera el derecho de defensa y amerita la inadmisibilidad (sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2024, expediente: 24-110).

Carencia de Valor Probatorio: Las copias simples, de conformidad con las reglas generales de la prueba, no tienen el valor de un instrumento auténtico necesario para aparejar ejecución, a menos que sean reconocidas por la contraparte, lo cual no ocurre en la fase de admisión in limine.

III
DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por la VÍA EJECUTIVA, por no reunir el documento acompañando los requisitos de título ejecutivo exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que intente su pretensión a través del procedimiento ordinario correspondiente o subsane la omisión del título ejecutivo en una nueva demanda. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados, previa certificación de sus copias en el expediente. CUARTO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintiún (21) Días del mes de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-

LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:40 horas del mediodía.-
LA SECRETARIA. -


Exp. Nº T-2-INST-50468-2026