EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Abril de 2026.
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 50.420-25

DEMANDANTE: Ciudadano: OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.315.222, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.395.-

DEMANDADA: Ciudadana: MILEIBY ALEJANDRA RAMOS RANDAZZO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.646.016, de este domicilio.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE PAGO DE
HONORARIOS PROFESIONALES.-

DECISIÓN: INADMISIBLE.

Se inició el presente juicio en fecha “01 de Agosto de 2025”, cuando el Ciudadano Abogado en ejercicio: OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.315.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.395, actuando en su propio nombre y representacion, de este domicilio, interpuso demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Ciudadana: MILEIBY ALEJANDRA RAMOS RANDAZZO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.646.016, de este domicilio. Fundamentando su acción en los Artículos 21, 22, 23, 24 de la Ley de Abogados.-
Por auto de fecha “30 de Septiembre de 2025”, se le dio entrada y en fecha “10 de Octubre de 2025”, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada. En fecha 21 de Octubre de 2025, el Ciudadano Abogado: OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.395, actuando en su carácter de autos, presento escrito de reforma, admitiéndose en fecha 30 de Octubre de 2025.- En fecha “20 de Enero de 2026”, el alguacil mediante diligencia consigno recibo de intimación firmada por la demandada.
En fecha 22 de Enero de 2026, la Ciudadana: MILEIBY ALEJANDRA RAMOS RANDAZZO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.646.016, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.953, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de Contestación a la Demanda”.
Al folio 48, corre inserta diligencia presentada por la Ciudadana: MILEIBY ALEJANDRA RAMOS RANDAZZO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.646.016, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.953, mediante la cual otorga Poder Apud Acta, al antes referido Abogado.-
Antes de conocer el mérito de la causa, quien decide se pronunciará como punto previo sobre la Inadmisibilidad alegada por la parte demandada en autos en su escrito de contestación por lo que pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

-I-
PUNTO UNICO

Este Tribunal de un estudio a las actas que conforman el presente Expediente, estima necesario dilucidar si la presente pretensión cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en nuestra legislación venezolana, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines o hechos ilícitos, el juez debe calificarlos, y así que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas y conforme a la letra del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al Máximo Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que enunciado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la misma de la manera siguiente:

Del Procedimiento para el cobro de honorarios profesionales:
El procedimiento a seguir para el efectivo cobro de honorarios profesionales, puede efectuarse, según sea el caso, mediante tres causes procesales distintos, estos son:
a) La demanda de acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la cual debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, aplicando supletoriamente normas del Código adjetivo civil y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia;
b) La acción por estimación e intimación por actuaciones extrajudiciales o servicios judiciales y/o administrativos mandados por contrato, se ventilarán por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con derecho a retasa, y, iii. Por último, el cobro de honorarios de los auxiliares de justicia y demás gastos judiciales, los cuales se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial.
Con relación al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, debemos destacar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
“… El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados (sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro, C.A.)...”
Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada, sino incluso, por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena (vid. sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:
1. La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno; de ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores; este criterio fue ratificado en sentencia dictada por la Sala Constitucional 24 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011. Conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, se estableció que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales del abogado derivado de actuaciones judiciales, constará de dos fases: la primera será la fase de conocimiento, la cual está destinada a establecer el derecho del abogado a cobrar honorarios y la condena al pago de los mismos, y la segunda fase, la cual se denomina “fase de retasa”, está destinada fundamentalmente al eventual ejercicio y trámite de este derecho por parte del deudor-intimado. Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados “… la reclamación que surja en juicio contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Asi las cosas la fase de conocimiento se iniciará con la presentación del escrito respectivo, mediante el cual el abogado “estima e intima al pago de sus honorarios profesionales”. (negrilla y subrayado nuestro), en el referido escrito, se deberá cumplir con los requisitos generales exigidos para toda demanda, como lo son los contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, citando a Humberto Bello Lozano Márquez, que señala que el escrito libelar, denominado en materia de honorarios judiciales “escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados”, conlleva consecuencias o efectos tanto de naturaleza procesal como sustancial, siendo los primeros:
1) El escrito de estimación e intimación será el acto iniciatorio del proceso incidental de honorarios.
2) Obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda.-
3) En caso de admitirse deberá dictarse un decreto intimatorio que ordene la intimación bajo apercibimiento o amenaza al demandado o cliente;
4) Conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se determina quién es el intimante y quién es el intimado.
5) Se precisa el objeto de la pretensión, es decir, se determina cuál es el objeto de la causal, según lo dispone el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. Además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados.-
Los honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial, debe estar motivado, a los fines de determinar el valor atribuido a cada una de las actuaciones. Para ello es menester tomar en consideración los distintos elementos que contiene el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial deberá contener también pormenorizadamente todos y cada uno de los trabajos profesionales realizados por el abogado, en columnas, determinando el valor monetario de cada uno de ellos, lo cual reflejará un resultado total del monto de éstos a intimar luego judicialmente.
A ella se refiere implícitamente el artículo 23 de la Ley de Abogados. Cuando se esté en presencia de una intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial a ser cancelados por la parte perdidosa, en virtud de una condena en costas por sentencia definitivamente firme, la estimación o avalúo de los servicios profesionales tendrá un límite máximo del 30 % del valor de lo litigado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como lo señala Apitz:
“en la estimación de honorarios profesionales, el abogado debe señalar todas las actuaciones en las que ha intervenido: la demanda, la contestación, la oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de pruebas, escrito de informes y observaciones a éstos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales ha intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número de folio y pieza del expediente judicial donde cursan las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación”.
Ahora bien, se observa en el escrito libelar, específicamente al vuelto del folio que, el Abogado señalo lo siguiente: ”…desde su estudio hasta su realización me ocupó un estimado de ciento veinte horas (120 horas) a una razonable tasación de quince mil bolívares (Bs 15.000,oo), la hora tenemos un monto adeudado por mi cliente de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo)…”, más sin embargo no discriminó las actuaciones realizadas y el costo de cada una de ellas, solo se atrevió a señalar el monto total de lo que le adeuda, la hoy demandante en autos, y siendo así, nuestro Maximo Tribunal de la República, específicamente la Sala de Casación Civil en Sentencias reiteradas, entre ellas, Sentencia Nro. 406 de fecha 07 de Julio de 2025, donde reiteró que se debe detallar el valor de cada actuación y que en una demanda donde se solicite el pago global sin discriminar actuaciones o actualizaciones es considerada Inadmisible, por lo que, sin duda alguna y de manera sistemática ha establecido que en las demandas por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el Abogado intimante debe necesariamente u obligatoriamente indicar cada monto de las actuaciones realizadas por él en el Expediente, si las actuaciones son judiciales, tal como lo prevé el Articulo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y no como en el caso de autos, que el Abogado solo se limita como se dijo supra, a englobar un monto total por las actuaciones judiciales realizadas en el Expediente Nro. 10.482-2024, que cursa o cursó por ante el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ocasionando un estado de indefensión a la parte demandada, contraviniendo lo preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no permite su valoración actual y real por el Tribunal de la causa, ya que además al no hacerse correctamente la estimación , no se puede proceder al derecho a retasa, como lo establece la Ley de Abogados; por lo que esta Juzgadora denota su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, así como en los Artículos 12, 15 y 341 ejusdem; y así se decide en esta oportunidad.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia antes señaladas, asi como la aplicación de las normas transcritas, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES ha interpuesto el Ciudadano Abogado en ejercicio: OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.315.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.395, actuando en su propio nombre y representacion, y de este domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por todo lo antes señalado, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Ciudadano Abogado en ejercicio: OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.315.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.395, actuando en su propio nombre y representacion, de este domicilio, contra la Ciudadana: MILEIBY ALEJANDRA RAMOS RANDAZZO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.646.016, de este domicilio.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del Juicio.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese , Notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.
LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 P.m.).

LA SECRETARIA.

Exp. N° T2-INST-50.420-2026.-
YJVA/Já/.-