REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Abril de 2026
215° y 167°
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.435, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio THAIS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29722, parte actora en el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN, incoado en contra de la ciudadana TATIANA COROMOTO SANDOVAL CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.143 y de los Herederos Desconocidos de la ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.432.291; en el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, se encuentra en el deber insoslayable de analizar si concurren los requisitos sine qua non de procedencia.
Ahora bien, el Juez de la causa, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, debe fundamentar la decisión y llenar los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (negrillas nuestras).
En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que, de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al actor.
2) La posesión jurídico constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
Dichos supuestos deben ser alegados por el solicitante de la medida, y además este, debe aportar a los autos el material probatorio que sustente la misma, con el objeto de determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En el presente caso, la parte demandante de la presente causa en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dichas medidas, consignó los siguientes documentales: 1) Documento en copia certificada de Cesión de Derechos a Título Gratuito, celebrada entre las ciudadanas Rosalba Salazar Medina y Tatiana Coromoto Sandoval Cárdenas, supra identificadas; sobre un (01) inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° B-102, piso 10, el cual forma parte del Edificio Residencias “KALONI PALACE”, de la Torre “B”, ubicado entre la tercera Calle y Calle Mariño Norte de la Urbanización Calicanto, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Código Catastral N°01-05-03-03-U1-020-006-020-000-B10-002. Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00 MTS.2), el cual está integrado por habitación principal con baño y vestier, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) habitación de servicio con baño, salón, comedor, cocina, lavandero, balcón y hall de entrada, comprendido de los siguientes linderos particulares: NORTE: con hall de escaleras, ascensor y apartamento Nro.B-101 ;SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada interna este de la Torre “B” y apartamento A-102 y; OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja de la zona de estacionamiento, distinguido con el número B-102, asimismo, le corresponde un Maletero también identificado con el Nro. B-102, situado en la planta baja de la Torre “B” de los cuales forman parte integrante e indivisible del referido apartamento, igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros Treinta y Nueve Centésimas por ciento (2,39%), las medidas, linderos y demás determinaciones del Edificio Residencia Kaloni Palace se encuentran plenamente detalladas en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 1984, bajo el número 39, folio 160 al 174, protocolo primero, tomo 14.
2) Copia fotostática de Acta de Defunción emitida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua signada bajo el N° 248, Tomo XIII, Año 2011, de la ciudadana ROSA MEDINA SÁNCHEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 308.287.
3) Copia fotostática de Acta de Defunción emitida por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua signada bajo el N° 208, Tomo A, Año 2011, del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR TORRES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 48.933.
4) Copia fotostática de Acta de Defunción emitida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua signada bajo el N° 187, Tomo IV, Año 2010, del ciudadano ALEJANDRO EDUARDO SALAZAR MEDINA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.202.436.
5) Copia fotostática de Acta de Defunción emitida por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda signada bajo el N°3560, Tomo 15, Año 2022, de la ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.432.291.
6) Copia fotostática de certificado de solvencia de declaración de impuestos sobre sucesiones, emitida por el área de tramitaciones del sector de tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), expediente Nro. 100327. A nombre del causante Salazar Medina Alejandro Eduardo.
7) Copia fotostática de Documento de Compra – Venta de inmueble, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14-01-2005, celebrado entre los ciudadanos Rafael Medina Sánchez y Alejandro Eduardo Salazar Medina.
8) Copia fotostática de Documento de venta del 50% de los derechos, acciones e intereses que decía corresponderle al causante José Rafael Salazar Torres, supra identificado, sobre el Apartamento distinguido con el N° B-102, piso 10, el cual forma parte del Edificio Residencias “KALONI PALACE”, de la Torre “B”, ubicado entre la tercera Calle y Calle Mariño Norte de la Urbanización Calicanto, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Código Catastral N°01-05-03-03-U1-020-006-020-000-B10-002, a la ciudadana Rosalba Salazar Medina, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.432.291.
9) Copia fotostática de la sentencia definitiva dictada en el Expediente signado bajo el N° 7468 nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Nulidad de Venta por Simulación, que fue incoado por el Ciudadano José Rafael Salazar Medina. Y de las actuaciones que conforman el expediente.
10) Copia fotostática de la diligencia presentada por la ciudadana Rosalba Salazar Medina, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.432.291, asistida de Abogado, mediante la cual solicitó copia simple de la totalidad de la segunda pieza del expediente signado bajo el N° 7468, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Compareciendo por ante este Juzgado el dia 01-08-2016.
11) Copia fotostática del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones a nombre de la causante ciudadana Medina Sánchez Rosa.
Del análisis de las documentales consignadas, a consideración de quien aquí decide y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho y el temor manifiesto que el inmueble objeto de dicha medida, puedan ser sacados de su patrimonio en perjuicio del ciudadano demandante JOSÉ RAFAEL SALAZAR MEDINA, supra identificado. Así se establece.
Y analizadas las actas que conforman el presente expediente y vista la fundamentación del solicitante de la medida cautelar, y satisfechos los requisitos del artículo 585 de la Ley Adjetiva civil venezolana, se evidencia que existen suficientes elementos que justifican el otorgamiento de la medida por lo que este Juzgador DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° B-102, piso 10, el cual forma parte del Edificio Residencias “KALONI PALACE”, de la Torre “B”, ubicado entre la tercera Calle y Calle Mariño Norte de la Urbanización Calicanto, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Código Catastral N°01-05-03-03-U1-020-006-020-000-B10-002. Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00 MTS.2), el cual está integrado por habitación principal con baño y vestier, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) habitación de servicio con baño, salón, comedor, cocina, lavandero, balcón y hall de entrada, comprendido de los siguientes linderos particulares: NORTE: con hall de escaleras, ascensor y apartamento Nro.B-101 ;SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada interna este de la Torre “B” y apartamento A-102 y; OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja de la zona de estacionamiento, distinguido con el número B-102, asimismo, le corresponde un Maletero también identificado con el Nro. B-102, situado en la planta baja de la Torre “B” de los cuales forman parte integrante e indivisible del referido apartamento, igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros Treinta y Nueve Centésimas por ciento (2,39%), las medidas, linderos y demás determinaciones del Edificio Residencia Kaloni Palace se encuentran plenamente detalladas en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 1984, bajo el número 39, folio 160 al 174, protocolo primero, tomo 14. El Inmueble supra identificado y deslindado objeto le pertenece en pleno dominio, posesión y propiedad a la ciudadana TATIANA COROMOTO SANDOVAL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.143, según consta fehacientemente de documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18 de Enero de 2022, registrado bajo el numero: 2010.1657, matriculado: 281.4.1.3.2582, asiento registral 2, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Así se decide.
Ofíciese lo conducente al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, sobre la medida cautelar decretada, con el objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretendan enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Cúmplase.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/AT
Exp. N°. 16.324
En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. -
SECRETARIO
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