REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Abril de 2.026
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ROBERTO GÓMEZ MACERO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-17.688.350.
Apoderado Judicial: Abogado Francisco Machado Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 271.186.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISANY DEL CARMEN MORENO RIVAS, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-19.725.691.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Dayana Elizabeth García Gutierrez y Sonia Leticia Martinez Batista, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 190.154 y 162.218, respectivamente.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE No: 16.326
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
En fecha 24 de febrero de 2026, las abogadas Dayana Elizabeth García Gutiérrez y Sonia Leticia Martinez Batista, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 190.154 y 162.218, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisany Del Carmen Moreno Rivas, con cédula de identidad N° V-19.725.691, antes de dar contestación a la demanda que por Merodeclarativa de Concubinato, fue incoada en su contra por el ciudadano Jesús Roberto Gómez Macero, con cédula de identidad N° V-17.688.350, consignaron un escrito donde opusieron las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2026, las apoderadas de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
De la revisión del escrito presentado por la parte demandada, si bien es cierto que inicialmente señaló la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que del estudio y procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, también opuesta causaría el efecto inmediato de la extinción del proceso, es por ello que quien suscribe pasa al estudio primeramente de esta cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, opuesta con base a las consideraciones siguientes: “… Que el derecho venezolano consagra el principio de Singularidad, por lo que es imposible, desde el punto de vista jurídico, que coexistan dos uniones estables de hecho, que la parte demandada mantuvo una Unión Estable de Hecho legalmente registrada desde el año 2012 y que, mientras ese registro no sea anulado, produce todos sus efectos legales, impidiendo que cualquier relación posterior (como la alegada por el demandante de auto, la cual según sus dicho data del año 2015) sea reconocida como "unión estable", asimismo manifestó que están ante un supuesto de prohibición legal expresa, toda vez que la pretensión del demandante de reconocer una unión estable de hecho entre el lapso de tiempo (2015 – 2019), colide frontalmente con la existencia de un estado civil registrado preexistente desde el quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) y legalmente constituido por la parte demandada desde el 23 de mayo de 2012. Además sustentaron que el sistema jurídico venezolano, es de estirpe monogámica y fundado en el principio de Singularidad, no admite la coexistencia de dos vínculos de pareja con efectos jurídicos simultáneos…”.
La parte demandante por su parte dio contestación a la cuestión previa alegada, de forma extemporánea manifestando lo siguiente: “…La representación judicial de la demandada alega la existencia de un "impedimento" basado en una supuesta unión anterior del año Dos Mil Doce (2012). Rechazo tales alegatos por las siguientes razones. Naturaleza Fáctica del Concubinato: La jurisprudencia (Sentencia 190, Sala Constitucional, 2005) establece que el concubinato es una unión de hecho. Una carta de concubinato del año Dos Mil Doce (2012) no genera una "presunción de existencia eterna". Si para el año Dos Mil Quince (2015) la demandada cohabitó con mi representado de forma pública y notoria, dicha cohabitación constituye la prueba inequívoca de que cualquier vínculo anterior se extinguió por la vía del hecho (separación). Según el Art. 257 de la Constitución, el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia. El Juez no puede ignorar que hubo una convivencia de Cuatro (4) años y un aporte económico real solo porque la contraparte presenta un papel de hace Doce (12) años con otra persona…”.
En el lapso probatorio la parte demandada ratifico las traídas con el escrito de cuestiones previas y promovió pruebas documentales entre las cuales se desprenden: Original de constancia de no unida de los ciudadanos Luisany Del Carmen Moreno Rivas y Jesús Roberto Gómez Macero, copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Luisany Del Carmen Moreno Rivas y Hector Luis Maldonado Brugos.
La parte demandante no promovió pruebas, solo se limitó a ratificar las presentadas junto al escrito de demanda.
Ahora bien, para pronunciarse sobre esta defensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es propicio citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8/2/2024 en el Exp. AA20-C-2023-000613
“Ahora bien, con respecto a la contradicción de las cuestiones previas opuestas por la demandada, se observa que las mismas fueron esgrimidas a través de escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, siendo contradichas por la parte actora por medio de escrito consignado el 5 de diciembre de 2022, evidenciándose la extemporaneidad de su presentación, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 , 8 , 9 , 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente .
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nro. 075, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., interpretó el contenido y alcance de la precitada norma, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de fallo Nro. 1081, de fecha 25 de julio de 2012, indicando lo siguiente:
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9 , 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara . (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se desprende que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en los ordinales 7 , 8 , 9 , 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho, por lo tanto, debe analizar las actas que conforman la causa a los fines de verificar la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas, de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias” .
Al respecto el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente: 1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, 2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y 3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)…”
De acuerdo a todo lo antes enunciado y en relación a lo planteado en esta causa como ya se esbozó ut supra, ciertamente riela al expediente copia certificada del acta de Union Estable de Hecho de los ciudadanos Luisany Del Carmen Moreno Rivas y Hector Luis Maldonado Brugos, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que la misma se encuentra inserta bajo el N° 287, del Año 2012, la cual es apreciada y valorada por esté Juzgado como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Partiendo de tal premisa quien suscribe arguye que solo puede ser declarado el concubinato cuando están reunidos los requisitos del artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 Constitucional, en los términos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio del 2005, de la cual se extrae lo siguiente:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc”…”
De acuerdo a lo anterior se colige que la existencia simultanea de una Unión Estable de Hecho legalmente registrada y de una supuesta relación concubinaria hace fenecer a esta última la presunción del concubinato, siendo que, la demandada alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Además que tal impedimento invocado por la parte demandada obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
No puede concebirse de acuerdo a los hechos explanados y probados en la presente causa que la parte demandante continúe toda la extensión del trámite procesal de esta causa, si mediante la incidencia surgida por la oposición de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, de acuerdo a las probanzas vertidas en los autos por las partes, se obtiene que no hay caso en la continuidad del juicio, ello por cuanto en la presente acción mero declarativa, la cual tiene como fin de que se declare la relación concubinaria entre el demandante Jesús Roberto Gómez Macero, y la ciudadana Luisany Del Carmen Moreno Rivas, desde el 28/2/2015 hasta el 15/6/2019 es decir durante cuatro (4) años y cuatro (4) meses; con base a las pruebas evacuadas en dicha incidencia, se concluyó que la demandada de autos se encontraba en dicho lapso legalmente en una unión concubinaria con el ciudadano Hector Luis Maldonado Brugos, por lo que siendo ello así mal podría seguir instruyéndose esta causa hasta la etapa de sentencia, cuando la función de esta cuestión previa es rechazar la acción contenida en la demanda, por cuanto esta defensa es atinente exclusivamente a la acción que de acuerdo a lo apuntado por el autor Arístides Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 83, debe ser entendida como el derecho a la Jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Así se decide. Como corolario de lo antes expuesto este Juzgador debe declarar: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por la parte demandada y en consecuencia queda desechada y extinguida la presente acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Jesús Roberto Gómez Macero, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-17.688.350 contra la ciudadana Luisany Del Carmen Moreno Rivas, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-19.725.691 y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y en consecuencia queda desechado y extinguido la presente acción mero declarativa incoada por el ciudadano JESÚS ROBERTO GÓMEZ MACERO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-17.688.350 contra la ciudadana LUISANY DEL CARMEN MORENO RIVAS, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-19.725.691. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
RCP/AH/yg
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