REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de abril de 2026
215° y 167°
Visto el escrito de recusación presentado por el ciudadano RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87241, este juzgado procede a determinar la admisibilidad de la misma bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Como punto previo, es imperativo resaltar la facultad que asiste a este juzgador para decidir sobre su propia recusación cuando esta adolece de requisitos esenciales, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, al establecer que: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente... el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia... decidir la recusación propuesta”. Este criterio es ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 236 de fecha 1 de junio de 2011, la cual deja asentado que tal potestad satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proteger el derecho a una tutela efectiva sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, pues permitir al juez decidir la inadmisibilidad de su propia recusación evita un mayor desgaste judicial y desestima un recurso que, por mandato de la ley, debe ser rechazado al no cumplir con los términos de caducidad.
En el caso que nos ocupa, se observa que la presente causa se encuentra formalmente terminada, toda vez que en fecha 17 de enero de 2025 este Juzgado homologó el desistimiento de la acción, decisión que fue posteriormente confirmada en fecha 7 de julio de 2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adquiriendo con ello la autoridad de la cosa juzgada. Al respecto, cobra vigencia la doctrina de la mencionada sentencia N° 236, la cual establece textualmente que: “...pudiera invocarse una cualidad superviniente que no existía durante el lapso fijado en dicha normativa, por lo que, la misma no será admisible de acuerdo a las normas análogas, las cuales no aceptan recusación con posterioridad al inicio del término de informes”. En consecuencia, si la ley prohíbe la recusación una vez iniciado el lapso de informes por haber precluido la oportunidad procesal, con mayor rigor debe declararse inadmisible cuando se intenta frente a un proceso que ha concluido en todas sus instancias.
Por tales motivos, este Tribunal no solo declara la manifiesta inadmisibilidad de la solicitud por ser extemporánea y carecer de objeto, sino que también, en atención al deber de lealtad procesal, reitera de manera íntegra el llamado de atención formulado en el auto de fecha 08 de abril de 2025, el cual se da aquí por reproducido en todos sus términos. Así se decide.
Finalmente, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra terminado en virtud de la confirmación de la alzada sobre el desistimiento homologado, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la inmediata desincorporación del expediente y su remisión al archivo judicial del Estado Aragua a los fines de su custodia definitiva. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
Exp. N° 15.691.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. El Secretario
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