REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de abril de 2026.
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA (+), CARMEN ELISA GUEVARA ALEZONES, MIRNA TERESA GUEVARA ALEZONES, RENAN ALFREDO GUEVARA ALEZONES, JUAN FRANCISCO GUEVARA ALEZONES, LIGIA MERCEDES GUEVARA ALEZONES, BELÉN EMILIA GUEVARA ALEZONES, MARTHA CAROLINA GUEVARA ALEZONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.244.358, V-4.367.550, V-5.279.824, V-5.279.825, V-7.196.680, V-8.732.336, V-8.732.303 y V-8.732.307; respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+).
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO (+), titular de la cédula de identidad N° V-8.585.965.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
EXPEDIENTE: 12.906
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de recurso extraordinario de invalidación interpuesta por el ciudadano Jonny Beyrouti Bassal, en su carácter de sucesor procesal del causante Antoun Youssef Beyrouti Habdo, asistido por la abogada Matilde Paiva Motta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.149, mediante la cual pretende la declaración de invalidez del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de abril de 2025; motivo por el cual, este juzgador, en ejercicio del deber de control oficioso de los presupuestos procesales y en salvaguarda del orden público, el debido proceso y la seguridad jurídica, asume el deber de realizar un examen previo de los requisitos necesarios para la válida instauración del juicio, con el objeto fundamental de garantizar que el ejercicio de la función jurisdiccional sea conforme a derecho y evitar así el avance de procesos que presenten vicios o irregularidades que comprometan su eficacia, por lo que pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Previo a cualquier consideración con respecto al presente asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” , siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que:
“(...) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante (...); o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (...)”.
Bajo esta premisa, es imperativo precisar que el recurso extraordinario de invalidación se rige por lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”; medio impugnativo que constituye una vía excepcional cuya admisibilidad está supeditada de manera prioritaria a la observancia de las reglas de competencia funcional que el artículo 329 de la ley adjetiva civil reserva al tribunal que conoció de la causa original.
En este mismo orden de ideas, dicho mandato imperativo se erige como un concepto de riguroso orden público sobre el cual el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" (Tomo I), expone que se trata de una competencia absoluta e inderogable, toda vez que las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción establecidos en interés del buen desarrollo de la administración de justicia, razón por la cual sostiene que:
“(…) También incluye la doctrina entre la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de la jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos indicados en el propio Código de Procedimiento como el de la competencia territorial no derogable. De esta repartición entre diversos Jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados, de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los Jueces Superiores, conocer en alzada o apelación de las causas iniciadas ante los Jueces inferiores o de primer grado. Pues bien, esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de la jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia (...)”.
En virtud de tal carácter inderogable, resulta pertinente reiterar lo dispuesto en el artículo 329 de la normativa procesal, cuyo alcance es comentado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en los siguientes términos:
"(…) Competencia Funcional. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribual que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal. La invalidación puede proponerse contra cualquier acto judicial capaz de pasar la autoridad de cosa juzgada, sea la sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, o la homologación de un acto dispositivo de transacción, desistimiento o convenimiento.
La competencia funcional la determina la cualidad de tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el juez de éste tiene sobre el caso decidido, supuesto permanezca en ejercicio del cargo(…)”.(Subrayado y Negritas nuestras).
Este mandato procesal, que vincula la competencia funcional de manera indeclinable al tribunal juzgador de la instancia definitiva, ha sido objeto de una constante y pacífica interpretación por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia ha ratificado que esta facultad de conocimiento es de naturaleza improrrogable, constituyendo por ende una competencia exclusiva y excluyente del órgano que profirió el fallo cuya invalidez se pretende, sentándose tal criterio en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 (caso: Nelson Guillermo Colina Medina) dictada respecto a la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y reiterada mediante fallo número 448 del 17 de julio de 2008 (caso: Centro Turístico Recreacional Doral, C.A. contra Carmen Reyna de Salazar y otros), mediante los cuales se ha precisado el alcance de dicha competencia funcional al establecer textualmente lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil: (…omissis…)
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:(…omissis…)
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación
Sin embargo, el demandante no dirigió la acción contra esa decisión de alzada y por cuanto los órganos judiciales no pueden cambiar ni subsanar la pretensión del actor, pues con ello se atentaría contra el principio dispositivo que priva en el derecho procesal venezolano, resulta evidente para la Sala que el tribunal de la causa, el cual admitió la presente demanda, es el que deberá decidir el mérito y procedencia de esta causa. Así se decide (…)” (Subrayado y Negritas nuestras).
Este criterio, lejos de ser aislado, ha sido ratificado recientemente por la Sala en decisión de fecha 12 de diciembre de 2024 (expediente N° 24-441), en la cual se reafirmó la obligatoriedad de respetar el fuero funcional establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, precisándose en dicho fallo que el juez de instancia, al advertir su incompetencia, tiene el deber inexcusable de declarar la declinatoria y remitir el expediente al tribunal superior competente en lugar de avocarse a un conocimiento que la ley le veda, sosteniéndose al respecto lo siguiente:
“…Así las cosas, observa la Sala de la reforma del libelo de demanda, que el presente juicio de invalidación se intentó contra el fallo del 8 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se confirmó la decisión proferida el 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contra la que se ejerció recurso de casación posteriormente. Dicho mecanismo extraordinario de impugnación, el 2 de agosto de 2017, fue declarado por esta Sala de Casación Civil sin lugar, lo que determina que, en efecto, la sentencia que debe ser objeto del recurso de invalidación es la proferida por el referido juzgado superior; ello en virtud de que es ésta la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada, tal como lo hizo el demandante en la reforma del libelo de demanda.
(…omissis…)
De tal manera, debe insistirse, que el juzgado de primera instancia al determinar que no tenía competencia para conocer y decidir la presente demanda de invalidación, -en principio- ha debido declarar su incompetencia y ordenar la remisión del expediente al tribunal que considerase competente, luego del transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes si así lo estimaren- solicitaran la regulación de la competencia. En razón de todo lo dicho debe necesariamente esta Sala de Casación Civil declarar con lugar el recurso de casación, con la consecuente nulidad del fallo que constituye su objeto. Así se establece…”. (Subrayado y Negritas nuestras).
Ahora bien, conforme al contenido y alcance de la precitada norma, y habiendo sido atribuida expresamente la competencia para conocer del recurso de invalidación al mismo órgano jurisdiccional que dictó la decisión cuya invalidación se solicita, este Órgano Jurisdiccional observa que se ha intentado demanda de invalidación por parte del ciudadano Jonny Beyrouti Bassal, plenamente identificado en autos, quien actúa en su condición de causahabiente y sucesor procesal de quien fuera la parte demandante en la causa principal de Simulación de Contrato de Compraventa, el causante Antoun Youssef Beyrouti Habdo, cuya defunción se encuentra fehacientemente acreditada mediante acta inserta a los folios 81 y 82 de la Pieza II del expediente, encontrándose el recurrente asistido por la profesional del derecho Matilde Paiva Motta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.149; por lo cual, visto que la referida pretensión impugnativa sub iudice se enfila contra la sentencia definitiva dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua en fecha 07 de abril de 2025, la cual confirmó el fallo proferido por esta Sede Judicial en fecha 08 de enero de 2010.
Al respecto, y tal como se ha expuesto previamente en relación a la labor del juzgador en el control de la válida instauración del proceso, es menester señalar que, dado que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece de forma taxativa que la competencia funcional para el recurso de invalidación es privativa del tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada objeto de impugnación, y habiéndose determinado que la decisión definitivamente firme en el presente caso es la emitida por el mencionado Juzgado Superior, este Tribunal de Primera Instancia, en estricto apego al principio de competencia funcional e improrrogabilidad de la misma, no debe conocer del recurso intentado. Por tanto, en ejercicio de su deber de dirección del proceso para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, le resulta ajustado a derecho a quien decide declararse en INCOMPETENCIA FUNCIONAL y ORDENAR declinar mediante oficio el conocimiento de la causa al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, único órgano con facultad legal para decidir sobre la invalidación de su propio fallo, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE este Tribunal para conocer de la solicitud de recurso extraordinario de invalidación interpuesta por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.179.001, debidamente asistido por la abogada Matilde Paiva Motta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.149, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2025. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, se DECLINA el conocimiento de la presente causa en favor del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, tribunal que dictó el fallo objeto de la presente impugnación y, por tanto, órgano jurisdiccional competente por la materia y la función para conocer el recurso intentado.
SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes del expediente, mediante oficio, al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente; todo ello en atención a lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la ejecución de la sentencia no queda impedida por la sola interposición del presente recurso, salvo que se constituya la caución de ley.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. Asimismo, se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos para su certificación.-
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
RCP/AHA/mr.
EXP Nº: 12.906.
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