REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
216° y 167°
Maracay, 29 de abril de 2026

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN MILAGRO MUNGARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.954, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado VICTOR ANDRES ARAUJO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.854.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº: 10.118
I
UNICO.
Por cuanto me he reincorporado en mi carácter de JUEZ TITULAR de este despacho, titularidad que ostento según oficio N° TPE-06-0683, emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Mayo del 2006; con este carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa; haciéndosele saber a las partes que comenzará a contarse un lapso de tres (3) días de despacho dentro del cual las partes tendrán la oportunidad de recusar o allanar al Juez designado en este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la solicitud de Aclaratoria de sentencia, presentada en fecha 21 de abril de 2026, por la ciudadana CARMEN MILAGRO MUNGARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.954, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado VICTOR ANDRES ARAUJO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.854, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita se corrija el error material que se incurrió en la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 21 de junio de 2006, la cual riela en los folios 10 y 11 del presente expediente, siéndole dable a este Juzgador realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Este Tribunal dictó Sentencia en fecha 21 de junio de 2006 (folios 10 y 11), declarando CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio de los ciudadanos CARMEN MILAGROS MUNGARRIETA y CARLOS ALBERTO TOVAR HERRERA, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura José Antonio Páez del estado Aragua desde el día 20 de febrero de 1976.
SEGUNDO: En fecha 21 de abril de 2026, mediante escrito consignado a través del Secretario de este Tribunal, la ciudadana CARMEN MILAGRO MUNGARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.954, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado VICTOR ANDRES ARAUJO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.854; solicitó aclaratoria o corrección de la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, en virtud que, por error en dicha Sentencia, se le colocó a la parte demandante el nombre “CARMEN MILAGROS MUNGARRIETA”, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula N° V-5.281.948; siendo lo correcto su nombre: CARMEN MILAGRO MUNGARRIETA ”, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula N° V-3.840.954. A esta situación debe añadirse que, el error de identificación también afectó al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR HERRERA, dado que se le asignó el número de cédula de identidad N° V-3.840.954, cuando lo correcto es el número de cédula N° V-5.281.948; por lo que es fuerza inferir que este Juzgado debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, si es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley.
Bajo esta premisa, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que:
“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 eiusdem, lo siguiente:
“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”
Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran que:
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, se concluye que la solicitud de aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial, se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la Sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Civil, la Jurisprudencia Patria le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En ese sentido, este Tribunal observa que, se cometió un error material en la Sentencia al identificar a la parte solicitante como: “CARMEN MILAGROS MUNGARRIETA”, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula N° V-5.281.948; siendo esto incorrecto, debiendo decir: CARMEN MILAGRO MUNGARRIETA”, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula N° V-3.840.954. A esta situación debe añadirse que, el error de identificación también afectó al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR HERRERA, dado que se le asignó el número de cédula de identidad N° V-3.840.954, siendo esto incorrecto, debiendo ser: identificado bajo el número de cédula N° V-5.281.948, todo esto conforme lo indica las copias simples de las cédulas de identidad que riela en los folios cinco (05), seis (06) y dieciocho (18) del presente expediente, donde se señala la correcta escritura del segundo nombre y números de cédulas de identidad de los ciudadanos supra mencionados.
Bajo esta tesitura, queda ACLARADA la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2006 (folios 10 y 11), todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el articulo 898 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Aragua, así como también al Registro Civil correspondiente. Expídase las copias solicitadas conforme el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
JUEZ TITULAR


Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m. Asimismo, se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos de la presente decisión, a fines de librar los respectivos oficios.
SECRETARIO.


RCP/AHA/Kim
EXP N° 10.118