REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de abril de 2026
215° y 167°
Visto el escrito de solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por el ciudadano LUIS OSWALDO BUAIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.109, debidamente asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, parte actora en el presente juicio por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, incoada por el ciudadano LUIS OSWALDO BUAIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.109, contra el ciudadano LUIGI DESTRO MELEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.790; en el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, se encuentra en el deber insoslayable de analizar si concurren los requisitos sine qua non de procedencia.
Ahora bien, el Juez de la causa para determinar la procedencia de las medidas cautelares, debe fundamentar la decisión y llenar los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (negrillas nuestras).
En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que, de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al actor.
2) La posesión jurídico constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
Dichos supuestos deben ser alegados por el solicitante de la medida, y además este, debe aportar a los autos el material probatorio que sustente la misma, con el objeto de determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En el presente caso, la parte demandante de la presente causa en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dichas medidas, consignó los siguientes documentales: 1) Copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente signado con el nomenclatura interna de ese despacho N° T3M-M-15.108, contentivo del juicio de Desalojo (Inmueble destinado a uso comercial), incoado por el ciudadano LUIS OSWALDO BUAIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.109, contra el ciudadano LUIGI DESTRO MELEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.790; mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda de desalojo y ordena la entrega material inmediata libre de bienes y personas por la parte demandada; 2) Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2025, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente signado con la nomenclatura interna de la superioridad N° 2.100, con motivo al recurso de apelación interpuesta por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, Inpreabogado bajo el N° 199.957, en su carácter de apodera judicial del ciudadano LUIGI DESTRO MELEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.790, contra la decisión dictada fecha 25 de junio de 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente contentivo del juicio de Desalojo (Inmueble destinado a uso comercial), incoado por el ciudadano LUIS OSWALDO BUAIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.109; el Tribunal declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y declara CON LUGAR la demanda por desalojo del local comercial interpuesta; 3) Copia Certificada del documento de propiedad de un (01) inmueble constituido por una (01) Parcela de terreno y una (01) casa-quinta ubicada entre las Calles Sergio Medina y la Av. Lisandro Alvarado, Barrio El Piñonal, Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (672,72 MT2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Pedro Díaz, veintiocho metros cuadrados (28 Mt2), SUR: Con Av. Lisandro Alvarado, veintiocho metros cuadrados (28 MT2); ESTE: Con calle Sergio Medina, veinticuatro metros cuadrados (24 MT2); y OESTE: Con propiedad de Ejido Baracetta, veinticuatro metros cuadrados (24 MT2), perteneciente al ciudadano LUIGI DESTRO MELEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.790, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 08 de agosto de 1969, bajo el N° 48, Folios 165 al 169, Tomo 1, Protocolo 1° del año 1969; y 4) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes: ciudadano LUIS OSWALDO BUAIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.109, y el ciudadano LUIGI DESTRO MELEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.790, en fecha 22 de agosto de 2019, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el N° 23, Tomo 135, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Del análisis de las documentales consignadas, a consideración de quien aquí decide y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho y el temor manifiesto de que el inmueble objeto de dicha medida pueda ser sacado de su patrimonio en perjuicio del ciudadano demandante LUIS OSWALDO BUAIZ FERNANDEZ, toda vez que la existencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado y las sentencias definitivas de desalojo dictadas por los tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Expedientes N° T3M-M-15.108 y N° 2.100) constituyen una presunción grave de la acreencia reclamada y de la cualidad de las partes, configurándose así el Fumus Boni Iuris; asimismo, se evidencia el Periculum in Mora ante la necesidad de garantizar que la ejecución del fallo no quede ilusoria, pues la solvencia del demandado podría verse alterada mediante actos de disposición del inmueble plenamente identificado en el documento de propiedad protocolizado bajo el N° 48, Folios 165 al 169 del año 1969, lo cual justifica la intervención de este Tribunal para dictar una medida que, cumpliendo con los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resguarde la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica del proceso. Así se establece.
Por lo que, analizadas entonces las actas que conforman el presente expediente y vista la fundamentación del solicitante de la medida cautelar, y satisfechos los requisitos del artículo 585 de la Ley Adjetiva civil venezolana, se evidencia que existen suficientes elementos que justifican el otorgamiento de la medida por lo que este Juzgador DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble constituido por una (01) Parcela de terreno y una (01) casa-quinta ubicada entre las Calles Sergio Medina y la Av. Lisandro Alvarado, Barrio El Piñonal, Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (672,72 MT2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Pedro Díaz, veintiocho metros cuadrados (28 Mt2), SUR: Con Av. Lisandro Alvarado, veintiocho metros cuadrados (28 MT2); ESTE: Con calle Sergio Medina, veinticuatro metros cuadrados (24 MT2); y OESTE: Con propiedad de Ejido Baracetta, veinticuatro metros cuadrados (24 MT2); el Inmueble supra identificado y deslindado objeto le pertenece en pleno dominio, posesión y propiedad al ciudadano LUIGI DESTRO MELEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.790, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 08 de agosto de 1969, bajo el N° 48, Folios 165 al 169, Tomo 1, Protocolo 1° del año 1969. Así se decide.
Ofíciese lo conducente al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, sobre la medida cautelar decretada, con el objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretendan enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Cúmplase.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
Exp. N°. 16.341.-
En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. -
SECRETARIO
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