REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.237.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.055.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOHANNYS DEL CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.553.797.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: ESTIMACÍON E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENTAL)
EXPEDIENTE N°: 16.371 (guarda relación con el Exp. N° 16.131)
I
ANTECEDENTE
Vista es escrito de demanda por la pretensión jurídica de ESTIMACÍON E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.237.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.055; contra ciudadana JOHANNYS DEL CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.553.797. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, supra identificada, presenta una relación de veintidós (22) actuaciones extrajudiciales y judiciales estimando el valor total de sus servicios en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 160.000 USD), desglosado de la siguiente manera:
“(…) 1. Estudio y Análisis del caso,
2. Redacción de Libelo y presentación Acompaño en copias certificadas que elan en les folios 1 v2 del expediente en fecha 01 de Marzo 2074
3. Diligencia: Consignación de recaudos que acompañan el escrito libelar de fecha 01 de Marzo de 2024, acompaño en copias certificadas del expediente que riela en el folio 5;
4. Poder Apud Acta de fecha 02 de abril 2024, en copia certificada que riela en el folio 32,
5. Diligencia Consignación de fotostatos para la citación, en copia certificada del expediente que riela en el folio 33. de fecha 06/05/2024
6. Diligencia Designación de Correo Especial, en copia certificada del expediente que riela en el folio 36. de fecha 22/05/2024
7. Diligencia Solicitud de copia certificada, en copia certificada del expediente que riela en el folio 38. de fecha 03/06/2024
8. Diligencia De consignación de reforma de demanda, en copia certificada del expediente que riela en el folio 40, de fecha 19/06/2024
9. Redacción y presentación del Libelo Corregido en copia certificada del expediente que riela en el folio 41 al 42, de fecha 19/06/2024
10 Diligencia: Solicitud de Correo Especial, en copia certificada del expediente que riela en el folio 45 de fecha 15/07/2024,
11. Diligencia: Consignación de nuevo domicilio del demandado en copia certificada del expediente que riela en el folio 45 de fecha 28/04/2025
12 Diligencia Designación de Correo Especial, en copia certificada del expediente que riela en el folio 51, de fecha 10/06/2025,
13. Diligencia Retiro de Oficios, en copia certificada del expediente que riela en el folio 53, de fecha 18/06/2025,
14 Diligencia consignando oficio del Tribunal comisionado de San Cristóbal, en copia certificada del expediente que riela en el folio 54, de fecha 18/11/2025;
15. Diligencia Solicitud de publicación de Edictos en la Gaceta Oficial del TSJ, en copia certificada del expediente que riela en el folio 82, de fecha 16/11/2025;
16.Diligencia: Designación de Correo Especial, en copia certificada del expediente que riela en el folio 85, de fecha 06/02/2026,
17. Diligencia: Retiro del oficio y cartel para ser llevado al TSJ, en copia certificada del expediente que riela en el folio 87, de fecha 13/02/2026;
18. Diligencia: Solicitud de actualización del cartel, edicto, en copia certificada del expediente que riela en el folio 88, de fecha 19/02/2026;
19. Diligencia Consignación de constancia de gestión de citación por la Gaceta Oficial del TSJ, en copia certificada del expediente que riela en el folio 88, de fecha 19/02/2026,
20. Diligencia: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, en copia certificada del expediente que riela en el folio 107, de fecha 17/03/2026,
21. Incidencia de Recusación al Juez titular, acompaño en copia certificada del expediente que riela en los folio 109 y 110, de fecha 20/03/2026;
22. Revocación del Poder, acompaño en copia certificada del expediente que riela en los folio 112, de fecha 20/03/2026. (sic) (…)”
En relación con este desglose, se observa que la accionante omite realizar la necesaria desagregación causal del monto pretendido, intentando el cobro de una suma global alzada sin especificar el valor individual asignado a cada una de las gestiones descritas. Esta omisión constituye una carga procesal incumplida, pues la estimación de honorarios no debe responder a una cifra graciable o arbitraria, sino a una relación clara, proporcional y justificada entre la actividad profesional efectivamente realizada y su retribución.
Al presentarse la demanda de forma ambigua y genérica, se vulnera el principio de claridad que exige el Artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, el mencionado autor, Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas”, pág. número 284, hace alusión al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado autor los desarrolló de la siguiente manera:
“(…) 145. Requisitos de forma de la reclamación incidental de cobro de honorarios de abogado
Los requisitos de forma que señalamos a continuación, se refieren al procedimiento incidental de cobro de honorarios judiciales, tanto en ejercicio de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados al abogado litigante para cobrarle honorarios a su cliente cuando no exista pacto escrito de honorarios, como al procedimiento contemplado en el artículo 23 de la citada Ley, para el cobro de los honorarios y costas a la parte vencida en el juicio.
La primera exigencia deriva del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en horas de despacho, y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Dada la extensión que normalmente debe tener la solicitud de estimación de honorarios, debe hacerse mediante escrito firmado por el abogado, dirigido al Tribunal, donde cursen las actuaciones judiciales, el cual se entregará al Secretario, quien dejará constancia del día y hora de su recepción en la nota respectiva.
El escrito deberá reunir los requisitos aplicables a este tipo de reclamaciones, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deberá expresar al menos:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la reclamación, que no puede ser otro que aquél donde cursan los originales de las actuaciones judiciales objeto de la estimación.
2. El nombre, apellido y domicilio del abogado intimante y del intimado, y el carácter que tiene, en el sentido de que el intimante debe indicar si actúa en su propio nombre, como titular de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados o si lo hace en nombre de la parte a quien representa.
…(omissis)…
El objeto de la pretensión, en este caso, las actuaciones judiciales desarrolladas por el abogado cuyo cobro se pretende, deberán ser señaladas en el escrito, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. Se indicará el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación. En materia de estimación de honorarios no se admiten las estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que una estimación presentada en estos términos, impide al intimado conocer con toda precisión qué es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que éste ejerza su defensa con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los Jueces Retasadores, de guía para cumplir la misión que se les encomienda. Por otra parte, el intimante deberá señalar cualquier hecho que sirva para calificar el monto de los honorarios que reclama, a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado los cuales deberán ser acreditados debidamente en el curso de la incidencia probatoria, pues el juez está obligado a fallar secundum allegata et probata. Por más que el intimante abogado muy conocido en sea un el Foro, las credenciales que lo avalen deberán ser probadas, porque ningún hecho se puede dar por probado, salvo que conste en forma fehaciente en el expediente. (…)” (Negrilla nuestra)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. AA20-C-2024-000538, de fecha 07 de julio de 2025, por el Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, estableció que:
“(…) De la doctrina antes trascrita se desprende, que todas las demandas se inician con un escrito libelar que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios profesionales de abogado, señala expresamente que se deben determinar cuáles fueron las actuaciones que realizó el abogado, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. El referido escrito debe indicar -se insiste- el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación para poder intimar el pago.
En este mismo orden de ideas, dentro de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se establece expresamente que se debe cuantificar la pretensión, sin embargo, en el caso como el de autos, (intimación de honorarios de abogado) el artículo 38 eiusdem, establece que hay que cuantificar la demanda, cuando señala lo siguiente:
“Artículo 38- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
(…omissis…)
Así las cosas, analizadas las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda presentada por la parte actora, adminiculada con la doctrina y las normas supra transcritas, esta Sala pudo verificar que la parte accionante aunque intimó la totalidad de las actuaciones, una a una, con indicación de la fecha y letra de las actuaciones del expediente llevadas a cabo en la jurisdicción penal, a saber, tanto las producidas ante el Juzgado Duodécimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, así como, las diligencias efectuadas en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial y realizadas ante el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados Confiscados y Decomisados (SNB), entre otras, sin embargo, no las estimó individualmente, si no, que las totalizó de manera global, con lo que incurrió en el incumplimiento de lo previsto en los artículo 340, 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 22 y 40 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
(…omissis…)
En este sentido, esta Sala aprecia que el demandante debió estimar e intimar el valor de cada una de sus actuaciones, pues para el momento en que el juez decida sobre la existencia o no del derecho, fija un monto referencial, que es el que puede ser discutido en el juicio de retasa, lo que quiere decir, que a pesar de que en esta primera fase declarativa única y exclusivamente se discute la existencia o no a cobrar honorarios, -se insiste- el intimante está obligado a cuantificar el valor de su pretensión, no sólo por las condiciones que establece los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, sino porque así lo exige también el artículo 40 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el caso de que se establezca la existencia del derecho, el juez en esa misma sentencia tiene que fijar un monto que es el que va ser objeto de retasa, en el caso de que la parte demandada se haya acogido a la misma.
Por tanto, considera esta Máxima Jurisdicción, que era obligación del intimante estimar cada una de las actuaciones por separado y después totalizar, ya que una de las defensas del intimado puede girar en torno a establecer que determinada diligencia está muy por encima del tabulador que establece el Colegio de Abogados, lo que acarrea la violación del derecho a la defensa -como lo delató el formalizante- por no poder defenderse de cada una de las estimaciones que se hicieron.
De manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal por parte del accionante, en cuantificar los montos de manera individual, es decir, de estimar cada una de actuaciones -que a su juicio- son susceptibles de honorarios, evidencia la Sala que no atendió su obligación de expresar en el libelo de la demanda la relación de los hechos en que basó su pretensión con las pertinentes conclusiones, como lo delata el formalizante en casación, conforme al artículo 340 ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de autos, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a la norma antes citadas. Así se establece.
En consecuencia, al configurarse en el presente caso la infracción de los artículos 12, 15, 340, numeral 5° y 341 eiusdem, delatado por los intimados, por el menoscabo del derecho a la defensa por falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esta Sala concluye que la presente denuncia es procedente en derecho y, en consecuencia, inadmisible la demanda. Así se decide. (…)”
En vista de la indeterminación de la pretensión declaradas en los particulares que anteceden, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente establecer que nuestra legislación en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley”.

Bajo esta perspectiva, la falta de determinación precisa del objeto de la pretensión no constituye un simple defecto de forma, sino que se traduce en una vulneración directa del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte demandada, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al no existir una desagregación que permita conocer con exactitud el valor atribuido a cada actuación, se coloca a la contraparte en un estado de indefensión al impedirle ejercer un control efectivo sobre la cuantía y la veracidad de los conceptos reclamados, imposibilitando así la contradicción de los mismos. El proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, exige que el objeto del litigio esté debidamente delimitado para asegurar que la controversia se desarrolle bajo los principios de lealtad y transparencia procesal.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y debido a la indeterminación del objeto de la pretensión, vicio que resulta contrario a derecho y al orden público, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar una justicia imparcial, idónea y transparente, considera que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad formal. Por tales motivos, haciendo uso de las facultades otorgadas en los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se hará constar de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.237.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.055; contra ciudadana JOHANNYS DEL CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.553.797; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 4° y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR


Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. N° 16.371
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:29 p.m.
SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO